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Real Decreto Nº 1.334/1999 - Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios

颁布于 1999-07-31 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
European Union
国家
西班牙
主题
Food and nutrition
关键词
food safety and quality, packaging/labelling, vending, consumer protection, internal trade

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  1. REAL DECRETO 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentaci�n y publicidad de los productos alimenticios. El Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentaci�n y publicidad de los productos alimenticios, modificado por el Real Decreto 930/1995, de 9 de junio, incorpora al ordenamiento jur�dico nacional la Directiva 79/112/CEE, relativa a la aproximaci�n de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentaci�n y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final, as� como sus posteriores modificaciones. Asimismo, para garantizar una informaci�n adecuada a los consumidores, se adoptaron las Directivas 94/54/CE y 96/21/CE, relativas a la indicaci�n en el etiquetado de determinados productos alimenticios de otras menciones obligatorias distintas de las previstas en la Directiva 79/112/CEE. La incorporaci�n de estas Directivas al derecho nacional se ha llevado a cabo por los Reales Decretos 1908/1995, de 24 de noviembre, y 1268/1997, de 24 de julio. En fechas recientes se han producido nuevas modificaciones mediante la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 97/4/CE, de 27 de enero, cuya finalidad es permitir, por medio de un etiquetado m�s completo, mejorar la informaci�n de los consumidores y respetar la lealtad de las transacciones comerciales. Esta �ltima Directiva completa, principalmente, las actuales disposiciones relativas a la denominaci�n de venta de los productos alimenticios, colma una laguna t�cnica en materia de etiquetado de los productos alimenticios compuestos por un solo ingrediente y hace obligatoria la menci�n de las cantidades de algunos ingredientes. La incorporaci�n al ordenamiento jur�dico interno, de lo dispuesto en la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 97/4/CE, de 27 de enero, se lleva a cabo por el presente Real Decreto. Al propio tiempo, se hace oportuno realizar una refundici�n de la Norma general de etiquetado, presentaci�n y publicidad, aprobada por el Real Decreto 212/1992 y sus posteriores modificaciones, a efectos de una mayor clarificaci�n del texto que haga m�s f�cil su aplicaci�n. El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el art�culo 149.1.13. a y 16. a de la Constituci�n y de conformidad con el art�culo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. En la tramitaci�n del procedimiento llevado a cabo para la aprobaci�n del presente Real Decreto se ha dado audiencia a las asociaciones de consumidores y usuarios y a los sectores afectados, habiendo emitido su informe preceptivo la Comisi�n Interministerial para la Ordenaci�n Alimentaria. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Econom�a y Hacienda, de Industria y Energ�a y de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 31 de julio, DISPONGO: Art�culo �nico. Aprobaci�n de la Norma general. Se aprueba la adjunta Norma general de etiquetado, presentaci�n y publicidad de los productos alimenticios. Disposici�n adicional �nica. T�tulo competencial. El presente Real Decreto y la Norma general que aprueba se dictan de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 40.2. de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y al amparo de lo establecido en el art�culo 149.1.13. a y 16. a de la Constituci�n. No obstante, la exigencia establecida en el primer p�rrafo del art�culo 18 s�lo tendr� car�cter b�sico respecto de las indicaciones relativas a la lista de ingredientes, las instrucciones para la conservaci�n y el modo de empleo. Disposici�n transitoria �nica. Pr�rroga de comercializaci�n. Hasta el 14 de febrero del a�o 2000, se podr�n comercializar los productos alimenticios, que, cumpliendo las disposiciones anteriores, no se ajusten al presente Real Decreto. No obstante, los productos etiquetados con anterioridad a esta fecha y que no se ajusten a lo dispuesto en este Real Decreto podr�n comercializarse hasta que se agoten sus existencias. Disposici�n derogatoria �nica. Normas que se derogan. Quedan derogados: El Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentaci�n y publicidad de los productos alimenticios. El Real Decreto 930/1995, de 9 de junio, por el que se modifica la Norma general de etiquetado, presentaci�n y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo. El Real Decreto 1908/1995, de 24 de noviembre, por el que se modifica la Norma general de etiquetado, presentaci�n y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, a fin de indicar en el etiquetado de determinados productos alimenticios otras menciones obligatorias, y se modifica el Real Decreto 930/1995, de 9 de junio, permitiendo la comercializaci�n de determinados productos. El Real Decreto 1268/1997, de 24 de julio, relativo a la indicaci�n en el etiquetado de determinados productos alimenticios de otras menciones obligatorias distintas de las previstas en el Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, y por el que se modifica el art�culo 20 de la Norma general de etiquetado, presentaci�n y publicidad de los productos alimenticios. Disposici�n final �nica. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el �Bolet�n Oficial del Estado�. Dado en Palma de Mallorca a 31 de julio de 1999. JUAN CARLOS R. El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, FRANCISCO �LVAREZ-CASCOS FERN�NDEZ NORMA GENERAL DE ETIQUETADO, PRESENTACI�N Y PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS CAP�TULO I Art�culo 1. �mbito de aplicaci�n. La presente Norma se aplicar� al etiquetado de los productos alimenticios destinados a ser entregados sin ulterior transformaci�n al consumidor final, as� como a los aspectos relativos a su presentaci�n y a la publicidad que se hace de ellos y que en esta Norma se regulan. Se aplicar� tambi�n a los productos alimenticios destinados a ser entregados a los restaurantes, hospitales, cantinas y otras colectividades similares, denominados en lo sucesivo �colectividades�. Art�culo 2. Productos excluidos. Quedan excluidos del �mbito de aplicaci�n de la presente Norma, los productos destinados a ser exportados a pa�ses no pertenecientes a la Uni�n Europea. CAP�TULO II Art�culo 3. Definiciones. A los efectos de esta Norma, se entiende por: 1. Etiquetado: las menciones, indicaciones, marcas de f�brica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un producto alimenticio que figuren en cualquier envase, documento, r�tulo, etiqueta, faja o collar�n que acompa�en o se refieran a dicho producto alimenticio. 2. Producto alimenticio envasado: la unidad de venta destinada a ser presentada sin ulterior transformaci�n al consumidor final y a las colectividades, constituida por un producto alimenticio y el envase en el que haya sido acondicionado antes de ser puesto a la venta, ya recubra el envase al producto por entero o s�lo parcialmente, pero de forma que no pueda modificarse el contenido sin abrir o modificar dicho envase. 3. Ingrediente: toda sustancia, incluidos los aditivos alimentarios, utilizada en la fabricaci�n o en la preparaci�n de un producto alimenticio y que todav�a se encuentra presente en el producto terminado o eventualmente en una forma modificada. No se consideran ingredientes: a) Los componentes de un ingrediente que en el curso del proceso de fabricaci�n se hayan eliminado temporalmente para reincorporarlos despu�s en cantidad que no sobrepase el contenido inicial. b) Los aditivos cuya presencia en un producto alimenticio se deba �nicamente al hecho de que estaban contenidos en uno o varios ingredientes de dicho producto, siempre que no cumplan ya una funci�n tecnol�gica en el producto acabado. c) Los coadyuvantes tecnol�gicos. d) Las sustancias utilizadas en las dosis estrictamente necesarias como disolventes o soportes para aditivos y aromas. 4. Lote: conjunto de unidades de venta de un producto alimenticio producido, fabricado o envasado en circunstancias pr�cticamente id�nticas. 5. Fecha de duraci�n m�nima: fecha hasta la cual el producto alimenticio mantiene sus propiedades espec�ficas en condiciones de conservaci�n apropiadas. CAP�TULO III Art�culo 4. Principios generales. 1. El etiquetado y las modalidades de realizarlo no deber�n ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador, especialmente: a) Sobre las caracter�sticas del producto alimenticio y, en particular, sobre su naturaleza, identidad, cualidades, composici�n, cantidad, duraci�n, origen o procedencia y modo de fabricaci�n o de obtenci�n. b) Atribuyendo al producto alimenticio efectos o propiedades que no posea. c) Sugiriendo que el producto alimenticio posee caracter�sticas particulares, cuando todos los productos similares posean estas mismas caracter�sticas. d) Atribuyendo a un producto alimenticio propiedades preventivas, terap�uticas o curativas de una enfermedad humana, ni mencionando dichas propiedades, sin perjuicio de las disposiciones aplicables a las aguas minerales naturales y a los productos alimenticios destinados a una alimentaci�n especial. 2. Estas prohibiciones se aplicar�n igualmente a la presentaci�n de los productos alimenticios (en especial a la forma o al aspecto que se d� a �stosoasuenvase, al material usado para �ste y a la forma en que est�n dispuestos, as� como al entorno en que est�n expuestos) y a la publicidad. CAP�TULO IV Art�culo 5. Informaci�n obligatoria del etiquetado 1. El etiquetado de los productos alimenticios requerir� solamente, salvo las excepciones previstas en este cap�tulo, las indicaciones obligatorias siguientes: a) La denominaci�n de venta del producto. b) La lista de ingredientes. c) La cantidad de determinados ingredientes o categor�a de ingredientes. d) El grado alcoh�lico en las bebidas con una graduaci�n superior en volumen al 1,2 por 100. e) La cantidad neta, para productos envasados. f) La fecha de duraci�n m�nima o la fecha de caducidad. g) Las condiciones especiales de conservaci�n y de utilizaci�n. h) El modo de empleo, cuando su indicaci�n sea necesaria para hacer un uso adecuado del producto alimenticio. i) Identificaci�n de la empresa: el nombre, la raz�n social o la denominaci�n del fabricante o el envasador o de un vendedor establecido dentro de la Uni�n Europea y, en todo caso, su domicilio. j) El lote. k) El lugar de origen o procedencia. l) Las previstas en el anexo IV para diversas categor�as o tipos de productos alimenticios. 2. Los quesos y los embutidos, en todo caso, deber�n cumplir los requisitos de etiquetado establecidos en el presente art�culo. No obstante, cuando su venta sea fraccionada se atendr�n a lo recogido en el art�culo 15. 3. Las indicaciones obligatorias se�aladas en el apartado 1 �nicamente podr�n complementarse, con car�cter obligatorio, con las establecidas en las disposiciones comunitarias de aplicaci�n directa o en las disposiciones nacionales que incorporen la normativa comunitaria. Art�culo 6. Denominaci�n de venta. 1. La denominaci�n de venta de un producto alimenticio ser� la denominaci�n prevista para este producto en las disposiciones de la Comunidad Europea que le sean aplicables. a) A falta de disposiciones de la Comunidad Europea, la denominaci�n de venta ser� la denominaci�n prevista por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que le sean aplicables en Espa�a. En defecto de lo anterior, estar� constituida por el nombre consagrado por el uso en Espa�a, o por una descripci�n del producto alimenticio y de su utilizaci�n, si fuera necesario, lo suficientemente precisa para permitir al comprador conocer su naturaleza real y distinguirlo de los productos con los que pudiera confundirse. b) Se admitir� tambi�n la utilizaci�n de la denominaci�n de venta con la que el producto se fabrique y comercialice legalmente en el Estado miembro de procedencia. Sin embargo, cuando la aplicaci�n de las disposiciones de la presente Norma, en particular las previstas en el art�culo 5, no sean suficientes para permitir a los consumidores conocer la naturaleza real del producto y distinguirlo de los productos con los que pudiera confundirlo, la denominaci�n de venta deber� completarse con otras indicaciones descriptivas que habr�n de figurar en su proximidad. c) En casos excepcionales, la denominaci�n de venta del Estado miembro de procedencia no se utilizar� cuando el producto que designe se diferencie, desde el punto de vista de su composici�n o de su fabricaci�n, del producto conocido bajo esta denominaci�n hasta el punto de que las disposiciones del p�rrafo b) no basten para garantizar una informaci�n correcta a los consumidores. 2. No podr� ser sustituida la denominaci�n de venta por una marca comercial o de f�brica o una denominaci�n de fantas�a. 3. La denominaci�n de venta incluir� o ir� acompa�ada de una indicaci�n del estado f�sico en que se encuentra el producto alimenticio o del tratamiento espec�fico a que ha sido sometido (tales como en polvo, liofilizado, congelado, concentrado, ahumado), en caso de que la omisi�n de dicha indicaci�n pudiera inducir a confusi�n al comprador. Todos los productos alimenticios que hayan sido tratados con radiaci�n ionizante deber�n llevar una de las menciones siguientes: �irradiado� o �tratado con radiaci�n ionizante�. 4. Acompa�ar�n a la denominaci�n de venta, en aquellos casos en que el anexo IV lo establezca, las menciones que en �l se especifican. 5. Cuando el producto alimenticio est� regulado por disposiciones espec�ficas, deber�n utilizarse las designaciones de calidad tipificadas, quedando expresamente prohibidos los adjetivos calificativos diferentes a los establecidos en las disposiciones correspondientes. Art�culo 7. Lista de ingredientes. 1. La lista de ingredientes ir� precedida del t�tulo �ingredientes� o de una menci�n apropiada que incluya tal palabra. 2. La lista de ingredientes estar� constituida por la menci�n de todos los ingredientes en orden decreciente de sus pesos en el momento en que se incorporen durante el proceso de fabricaci�n del producto. No obstante: a) El agua a�adida y los ingredientes vol�tiles se indicar�n en la lista en funci�n de su peso en el producto acabado. La cantidad de agua a�adida como ingrediente en un producto alimenticio, se determinar� sustrayendo de la cantidad total del producto acabado la cantidad total de los dem�s ingredientes empleados; esta cantidad podr� no tomarse en consideraci�n si, en peso, no excede del 5 por 100 del producto acabado. b) Cuando se trate de productos alimenticios concentrados o deshidratados destinados a ser reconstituidos mediante adici�n de agua, los ingredientes podr�n mencionarse por orden decreciente de sus proporciones en el producto alimenticio reconstituido. La lista de ingredientes deber� ir acompa�ada en estos casos de expresiones tales como: �Ingredientes del producto reconstituido� o �Ingredientes del producto ya preparado para el consumo�. c) En el caso de mezclas de frutas, de hortalizas, de especias o de plantas arom�ticas, en las que ninguna de ellas predomine en peso de forma significativa, podr�n mencionarse en cualquier orden, siempre que la lista de dichos ingredientes vaya acompa�ada de una menci�n tal como �en proporci�n variable�. d) Cuando se utilicen ingredientes concentrados o deshidratados que se reconstituyan durante la fabricaci�n del producto alimenticio, podr�n mencionarse dichos ingredientes en la lista seg�n su cuant�a en peso antes de la concentraci�n o deshidrataci�n. e) No se requerir� mencionar el agua en el caso del l�quido de cobertura que normalmente no se consume, ni cuando se utilice en el proceso de fabricaci�n solamente para reconstituir a su estado de origen un ingrediente utilizado en forma concentrada o deshidratada. 3. Cuando un ingrediente de un producto alimenticio haya sido elaborado a partir de varios ingredientes, se considerar� a estos �ltimos como ingredientes de dicho producto. En tal caso, dicho ingrediente compuesto podr� figurar en la lista de ingredientes bajo su denominaci�n en la medida en que �sta est� regulada o consagrada por el uso, en funci�n de su peso global, a condici�n de que vaya seguida inmediatamente por la enumeraci�n de sus propios ingredientes. No obstante, dicha enumeraci�n no ser� obligatoria: a) Cuando se trate de ingredientes compuestos cuya cuant�a en peso sea inferior al 25 por 100 del producto alimenticio acabado, siempre que no se trate de aditivos sin perjuicio de lo especificado en el apartado 3.b) del art�culo 3. b) Cuando el ingrediente compuesto sea un producto para el que no se exija la lista de ingredientes. 4. Los ingredientes se designar�n por su nombre espec�fico, y siempre de acuerdo con las reglas del art�culo 6, �Denominaci�n de venta�, excepto en los casos especificados en los apartados5 y 6 del presente art�culo. 5. Los ingredientes que pertenezcan a una de las categor�as enumeradas en el anexo I y que sean componentes de otro producto alimenticio podr�n designarse s�lo con el nombre de dicha categor�a, sin embargo, la designaci�n �almid�n� que figura en el anexo I deber� completarse siempre con la indicaci�n de su origen vegetal espec�fico, cuando dicho ingrediente pueda contener gluten. 6. Los ingredientes que pertenezcan a una de las categor�as enumeradas en el anexo II se designar�n obligatoriamente con el nombre de dicha categor�a, seguido de su nombre espec�fico o de su n�mero CE. En el caso de ingredientes que pertenezcan a varias categor�as se indicar� la que corresponda a su funci�n principal en el producto alimenticio de que se trate. Sin embargo, la designaci�n �almid�n modificado� que figura en el anexo II deber� completarse siempre con la indicaci�n de su origen vegetal espec�fico, cuando dicho ingrediente pueda contener gluten. 7. Los aromas se designar�n de conformidad con el anexo III de la presente Norma general. 8. No precisar�n lista de ingredientes: a) Los productos alimenticios constituidos por un solo ingrediente, siempre que la denominaci�n de venta sea id�ntica al nombre del ingrediente, o siempre que la denominaci�n de venta permita determinar la naturaleza del ingrediente sin riesgo de confusi�n. b) Las frutas, las hortalizas frescas y las patatas, excepto las mondadas, cortadas o sometidas a cualquier otro tratamiento similar. c) Las aguas de bebida envasadas gasificadas cuya denominaci�n se�ale esta caracter�stica. d) Los vinagres de fermentaci�n que procedan de un solo producto base a los que no se les haya incorporado ning�n otro ingrediente. e) Los quesos, la mantequilla, la leche y la nata fermentadas, siempre que no se les hayan a�adido m�s ingredientes que productos l�cteos, enzimas y cultivos de microorganismos necesarios para la fabricaci�n de los citados productos, y, en el caso de los quesos distintos de los frescos o fundidos, la sal precisa para su elaboraci�n. f) Las bebidas con un grado alcoh�lico adquirido superior en volumen al 1,2 por 100. Art�culo 8. Indicaci�n cuantitativa de ciertos ingredientes. 1. Se indicar� la cantidad de un ingrediente o de una categor�a de ingredientes utilizada en la fabricaci�n o preparaci�n de un producto alimenticio siempre que: a) El ingrediente o la categor�a de ingredientes de que se trate figure en la denominaci�n de venta o el consumidor lo asocie en general con la denominaci�n de venta; o b) En el etiquetado se destaque el ingrediente o la categor�a de ingredientes de que se trate por medio de palabras, im�genes o representaci�n gr�fica; o c) Cuando el ingrediente o la categor�a de ingredientes de que se trate sea esencial para definir un producto alimenticio y para distinguirlo de los productos con los que se pudiera confundir a causa de su denominaci�n o de su aspecto. 2. No se aplicar� la exigencia contemplada en el apartado 1 del presente art�culo, en los siguientes casos: a) A un ingrediente o una categor�a de ingredientes: 1. o Cuyo peso neto escurrido se indique de conformidad con el apartado 6 del art�culo 10. 2. o Cuya cantidad debe figurar en el etiquetado en virtud de las disposiciones comunitarias. 3. o Que se utilice en dosis bajas con fines de aromatizaci�n. 4. o Que, aun cuando figure en la denominaci�n de venta, no pueda determinar la elecci�n del consumidor toda vez que la variaci�n de cantidad no sea esencial para caracterizar al producto alimenticio o no sea suficiente para distinguir el producto de otros similares. b) Cuando haya disposiciones comunitarias espec�ficas que determinen de manera precisa la cantidad del ingrediente o de la categor�a de ingredientes sin prever la indicaci�n de los mismos en el etiquetado. c) En los casos contemplados en el apartado 2.c) del art�culo 7. 3. La cantidad mencionada, expresada en porcentaje, corresponder� a la cantidad del o de los ingredientes en el momento de su utilizaci�n. 4. La menci�n contemplada en el apartado 1 del presente art�culo, figurar� en la denominaci�n de venta del producto alimenticio, o indicada junto a dicha denominaci�n, o en la lista de ingredientes en relaci�n con el ingrediente o categor�a de ingredientes en cuesti�n. 5. Este art�culo se aplicar� sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 930/1992, de 17 de julio, por el que se aprueba la norma de etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios. Art�culo 9. Grado alcoh�lico Las bebidas con grado alcoh�lico superior en volumen al 1,2 por 100 deber�n incluir la indicaci�n del grado alcoh�lico volum�trico adquirido. La cifra correspondiente al grado alcoh�lico incluir� un decimal como m�ximo e ir� seguida del s�mbolo �% vol� y podr� estar precedida de la palabra �alcohol� o de la abreviatura �alc�. Las modalidades de especificaci�n del grado alcoh�lico volum�trico se determinar�n, en lo que respecta a los productos correspondientes a la partida arancelaria 22.04 (vino de uvas frescas, incluso encabezado, mosto de uva, excepto el de la partida 20.09), por las normas obligatorias de la Comunidad Europea o del propio ordenamiento espa�ol. Art�culo 10. Cantidad neta. 1. La cantidad neta de los productos alimenticios envasados se expresar�: a) En unidades de volumen para los productos l�quidos. b) En unidades de masa para los dem�s. Se utilizar�, seg�n el caso, el litro (l o L), el centilitro (cl), el mililitro (ml) o bien el kilogramo (kg) o el gramo (g). Las Reglamentaciones t�cnico-sanitarias o normas espec�ficas podr�n establecer excepciones a esta regla para algunos productos alimenticios. 2. Las Reglamentaciones t�cnico-sanitarias o normas espec�ficas podr�n establecer otras indicaciones de cantidad para determinados productos alimenticios que est�n clasificados en categor�as por cantidad. Cuando establezcan la indicaci�n de un tipo de cantidad, tal como:cantidad nominal, cantidad m�nima, cantidad media, esta cantidad ser�, a efectos de la presente Norma general la cantidad neta. 3. Cuando un envase est� constituido por dos o m�s envases individuales que contengan la misma cantidad del mismo producto se indicar� la cantidad neta mencionando la cantidad neta contenida en cada envase individual y el n�mero total de envases. No obstante, estas indicaciones no ser�n obligatorias cuando el n�mero total de envases individuales pueda verse claramente y contarse f�cilmente desde el exterior y cuando pueda verse claramente desde el exterior por lo menos una indicaci�n de la cantidad neta contenida en cada envase individual. 4. Cuando un envase est� constituido por dos o m�s envases individuales que no se consideren unidades de venta se indicar� la cantidad neta mencionando la cantidad neta total y el n�mero total de envases individuales. Las Reglamentaciones t�cnico-sanitarias o normas espec�ficas podr�n prever, para ciertos productos alimenticios, que no se indique el n�mero total de envases individuales. 5. En el caso de productos alimenticios que se vendan normalmente por unidades no ser� obligatoria la indicaci�n de la cantidad neta, siempre y cuando el n�mero de unidades pueda verse claramente y contarse f�cilmente desde el exterior o, en su defecto, que venga indicada en el etiquetado. 6. Cuando un producto alimenticio s�lido se presente en un l�quido de cobertura, en el etiquetado se indicar� tambi�n la masa neta escurrida de dicho producto alimenticio. Por l�quido de cobertura se entender�n los productos mencionados a continuaci�n, en su caso, mezclados entre ellos y tambi�n cuando se presenten en estado congelado o ultracongelado, siempre que el l�quido sea �nicamente accesorio respecto a los elementos esenciales del preparado y, en consecuencia, no resulte determinante para la compra: agua, soluciones acuosas de sales, salmueras, soluciones acuosas de �cidos alimentarios, vinagre, soluciones acuosas de az�cares, soluciones acuosas de otras sustancias o materias edulcorantes y de zumo de frutas o de hortalizas en el supuesto de frutas y hortalizas. 7. La indicaci�n de la cantidad neta no ser� obligatoria para los productos alimenticios: a) Que est�n sujetos a p�rdidas considerables de su volumen o de su masa y se vendan por unidades o se pesen ante el comprador. b) Cuya cantidad neta sea inferior a 5 gramos o 5 mililitros. Esta excepci�n no se aplicar� en el caso de especias y plantas arom�ticas. Las Reglamentaciones t�cnico-sanitarias o normas espec�ficas podr�n establecer a t�tulo excepcional y sin menoscabo de la informaci�n del comprador, umbrales superiores a los 5 gramosoa5mililitros. Art�culo 11. Marcado de fechas. En el etiquetado de todo producto alimenticio figurar� la fecha de duraci�n m�nima o, en su caso, la fecha de caducidad. 1. La fecha de duraci�n m�nima se expresar� mediante las leyendas: a) �Consumir preferentemente antes del ...� cuando la fecha incluya la indicaci�n del d�a. b) �Consumir preferentemente antes del fin de...�, en los dem�s casos. 2. Las indicaciones previstas en el apartado 1 anterior, ir�n acompa�adas: a) Bien de la fecha misma. b) Bien de la indicaci�n del lugar en que figura en el etiquetado. Si fuere preciso, estas indicaciones se completar�n con la referencia a las condiciones de conservaci�n que deben observarse para asegurar la duraci�n indicada. 3. La fecha estar� compuesta por la indicaci�n clara y en orden del d�a, el mes y el a�o. No obstante, en el caso de los productos alimenticios: a) Cuya duraci�n sea inferior a tres meses bastar� indicar el d�a y el mes. b) Cuya duraci�n sea superior a tres meses, pero sin sobrepasar los dieciocho meses, bastar� indicar el mes y el a�o. c) Cuya duraci�n sea superior a dieciocho meses, bastar� indicar el a�o. 4. Sin perjuicio de las disposiciones comunitarias de directa aplicaci�n o de las nacionales que incorporen la normativa comunitaria que impongan otras indicaciones de fecha, no precisar�n indicar la fecha de duraci�n m�nima los productos siguientes: a) Las frutas y las hortalizas frescas, incluidas las patatas que no hayan sido peladas, cortadas o sometidas a cualquier otro tratamiento similar. Esta excepci�n no se aplicar� a las semillas germinantes y a productos similares como los brotes de leguminosas. b) Los vinos, vinos generosos, vinos espumosos, vinos aromatizados y los productos similares obtenidos a partir de frutas distintas de la uva, as� como las bebidas de los c�digos NC 2206 00 91, 2206 00 93 y 2206 00 99 y elaboradas a partir de uva o de mosto de uva. c) Las bebidas con una graduaci�n de un 10 por 100 o m�s en volumen de alcohol. d) Las bebidas refrescantes sin alcohol, jugos de frutas, n�ctares de frutas y bebidas alcoh�licas en envases individuales de m�s de cinco litros destinados a distribuirse a las colectividades. e) Los productos de panader�a o reposter�a que por su naturaleza se consumen normalmente en el plazo de veinticuatro horas despu�s de su fabricaci�n. f) Los vinagres. g) La sal de cocina. h) Los az�cares en estado s�lido. i) Los productos de confiter�a consistentes casi exclusivamente en az�cares aromatizados y/o coloreados. j) Las gomas de mascar y los productos similares de mascar. k) Las porciones individuales de helados. 5. En el caso de productos alimenticios microbiol�gicamente muy perecederos y que por ello puedan suponer un peligro inmediato para la salud humana despu�s de un corto per�odo de tiempo, la fecha de duraci�n m�nima se cambiar� por la fecha de caducidad, expresada mediante la leyenda �fecha de caducidad�, seguida de la misma fecha o de una referencia al lugar donde se indica la fecha en la etiqueta. Dichas informaciones se completar�n con una descripci�n de las condiciones de conservaci�n que habr�n de respetarse. La fecha consistir� en la indicaci�n clara seg�n este orden: d�a, mes y, eventualmente, a�o. Art�culo 12. Lote. La indicaci�n del lote se efectuar� de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1808/1991, de 13 de diciembre, por el que se regulan las menciones o marcas que permiten identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio. No obstante lo anterior, cuando se trate de porciones individuales de helados, la indicaci�n que permita identificar el lote debe figurar en los envases de varias unidades. Art�culo 13. Pa�s de origen. En los productos procedentes de los Estados miembros de la Uni�n Europea, se deber� indicar el lugar de origen o procedencia solamente en los casos en que su omisi�n pudiera inducir a error al consumidor sobre el origen o procedencia real del producto alimenticio. Los productos originarios de pa�ses no pertenecientes a la Uni�n Europea deber�n indicar el lugar de origen o procedencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales sobre la materia que resulten de aplicaci�n en Espa�a. Art�culo 14. Peque�os envases. Cuando la cara mayor de los envases tenga una superficie inferior a 10 cent�metros cuadrados solamente ser� obligatorio indicar la denominaci�n del producto, la cantidad neta y el marcado de fechas. Art�culo 15. Productos sin envasar. El etiquetado de los productos alimenticios que se presenten sin envasar para la venta al consumidor final y los envasados en los lugares de venta, a petici�n del comprador, deber� indicar al menos la denominaci�n de venta, seg�n se establece en el art�culo 6. Dicha denominaci�n ir� acompa�ada de las indicaciones recogidas en el anexo IV, en su caso, as� como de: a) La categor�a de calidad, la variedad y el origen, cuando as� lo exija la Norma de Calidad correspondiente. b) En el caso de carnes, la clase o el tipo de canal de procedencia y la denominaci�n comercial de la pieza de que se trate. c) La forma de presentaci�n comercial en el caso de productos de la pesca y acuicultura. d) La cuantificaci�n del ingrediente de acuerdo con lo establecido en el art�culo 8. e) El grado alcoh�lico en las bebidas con una graduaci�n superior en volumen al 1,2 por 100. f) Aquellos requisitos de los establecidos en el art�culo 5 de la presente Norma general, que establezcan, para esta modalidad de venta, las disposiciones espec�ficas correspondientes. En el caso de productos ecol�gicos, deber� indicarse, asimismo, la lista de ingredientes, siempre que no est�n exceptuados de indicarla. Los nuevos alimentos deber�n indicar, adem�s, lo establecido en el art�culo 8 del Reglamento 258/97/CE, de 27 de enero, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios. En cuanto a los productos incluidos en el �mbito de aplicaci�n del Reglamento 1139/98/CE, de 26 de mayo, relativo a la indicaci�n obligatoria en el etiquetado de determinados productos alimenticios fabricados a partir de organismos modificados gen�ticamente, de informaci�n distinta de la prevista en la Directiva 79/112/CEE, se indicar�n adem�s los requisitos establecidos en el art�culo 2 del citado Reglamento. Art�culo 16. Productos envasados por los titulares del comercio minorista. 1. El etiquetado de los productos que se envasen por los titulares del comercio minorista de alimentaci�n y se presenten as� el mismo d�a de su envasado para su venta inmediata en el establecimiento o establecimientos de su propiedad deber� indicar los datos establecidos en el art�culo 5, a excepci�n del lote, de acuerdo con las disposiciones de la presente Norma general. En cuanto a la identificaci�n de la empresa se referir�, en todo caso, al envasador. 2. Siempre que quede asegurada la informaci�n del comprador, el etiquetado de bolsas y otros envases de materiales pl�sticos o celul�sicos transparentes e incoloros, que permitan a simple vista una identificaci�n normal del producto y contengan frutas, hortalizas, tub�rculos o frutos secos, deber� indicar: a) La denominaci�n de venta acompa�ada de la variedad, la categor�a de calidad y el origen, cuando as� lo exija la norma de calidad correspondiente. b) La cantidad neta. c) La identificaci�n de la empresa. CAP�TULO V Art�culo 17. Presentaci�n de la informaci�n obligatoria. 1. Cuando los productos alimenticios se presenten envasados, las indicaciones de la informaci�n obligatoria del etiquetado, previstas en el art�culo 5, figurar�n en el envase o en una etiqueta unida al mismo. a) No obstante, sin perjuicio de las obligaciones relativas a las cantidades nominales, las menciones obligatorias del etiquetado podr�n figurar solamente en documentos comerciales cuando se garantice que dichos documentos, con todas las menciones del etiquetado, acompa�an a los productos alimenticios o se han enviado antes de la entrega o al mismo tiempo que �sta, siempre que los productos alimenticios envasados: 1. o Est�n destinados al consumidor final, pero comercializados en una fase anterior a la venta al mismo y cuando en esta fase no se trate de la venta a una colectividad. 2. o Est�n destinados a ser entregados a las colectividades para ser preparados, transformados, fragmentados o cortados en ellas. b) En el caso de los productos contemplados en el apartado anterior, las menciones del etiquetado obligatorio relativas a la denominaci�n de venta, marcado de fechas e identificaci�n de la empresa figurar�n tambi�n en el embalaje exterior en que se presentan dichos productos en el momento de su comercializaci�n. 2. Ser� obligatorio que figuren en el mismo campo visual, salvo para los envases a que se refiere el art�culo 14, las indicaciones relativas a: a) Denominaci�n de venta. b) Cantidad neta. c) Marcado de fechas. d) Grado alcoh�lico, en su caso. 3. La informaci�n obligatoria prescrita en el art�culo 15 deber� figurar rotulada en etiquetas o carteles colocados en el lugar de venta, sobre el producto o pr�ximos a �l. 4. La informaci�n obligatoria prevista en el art�culo 16 deber� figurar sobre el envase o en una etiqueta unida al mismo, no obstante, podr� figurar rotulada en carteles colocados en el lugar de venta, cuando �sta se realice bajo la modalidad de venta con vendedor. En r�gimen de autoservicio, la indicaci�n de la denominaci�n de venta establecida en el apartado 2 del art�culo 16, podr� figurar rotulada en carteles colocados en el lugar de venta pr�ximos al producto en cuesti�n. 5. En todos los casos, las indicaciones obligatorias deber�n ser f�cilmente comprensibles e ir�n inscritas en un lugar destacado y de forma que sean f�cilmente visibles, claramente legibles e indelebles. Estas indicaciones no deber�n ser disimuladas, tapadas o separadas de ninguna forma por otras indicaciones o im�genes. 6. Sin perjuicio de lo establecido en los art�culos 17.1.a) y 17.1.b), los productos alimenticios, en general, destinados a ser entregados al consumidor, deben suministrarse a los minoristas debidamente envasados o acondicionados con la informaci�n obligatoria contemplada en el art�culo 5, bien sobre el envase o en los documentos correspondientes que acompa�en al producto. En caso de venta a granel o fraccionada la informaci�n del productor debe conservarse, hasta el final de su venta, para permitir en cualquier momento una correcta identificaci�n del producto y estar� a disposici�n de los �rganos de control o de los consumidores que la soliciten. Art�culo 18. Lengua en el etiquetado. Las indicaciones obligatorias del etiquetado de los productos alimenticios que se comercialicen en Espa�a se expresar�n, al menos, en la lengua espa�ola oficial del Estado. Lo dispuesto en el apartado anterior no ser� de aplicaci�n a los productos tradicionales elaborados y distribuidos exclusivamente en el �mbito de una Comunidad Aut�noma con lengua oficial propia. CAP�TULO VI Art�culo 19. Etiquetado facultativo La informaci�n del etiquetado de los productos alimenticios podr� presentar cualquier menci�n adicional escrita, impresa o gr�fica, siempre que no est� en contradicci�n con lo establecido en la presente Norma general. ANEXO I Categor�as de ingredientes para los que la indicaci�n de la categor�a puede sustituir a la del nombre espec�fico Definici�n Designaci�n Aceites refinados que no sean de oliva. �Aceite�, completada: Bien por el calificativo, seg�n el caso, �vegetal� o �animal�. Bien por la indicaci�n del origen espec�fico vegetal o animal. El calificativo �hidrogenado� deber� acompa�ar la menci�n de los aceites hidrogenados. Grasas refinadas. �Grasa�, completada: Bien por el calificativo, seg�n el caso, �vegetal� o �animal�. Bien por la indicaci�n del origen espec�fico vegetal o animal. El calificativo �hidrogenada� deber� acompa�ar la menci�n de las grasas hidrogenadas. Mezclas de harinas procedentes de dos o m�s especies de cereales. �Harina� seguida de la enumeraci�n de las especies de cereales de que proceda, por orden decreciente de peso. Almid�n/es y f�culas nativos y almidones y f�culas modificados por medios f�sicos o con enzimas. �Almid�n(es) �/� f�cula(s)�. Cualquier especie de pescado, cuando el pescado constituya un ingrediente de otro producto alimenticio y siempre que la denominaci�n y la presentaci�n de dicho producto no se refieran a una especie precisa de pescado. �Pescado�. Cualquier especie de queso, cuando el queso o una mezcla de quesos constituya un ingrediente de otro producto alimenticio y siempre que la denominaci�n y la presentaci�n de dicho producto no se refieran a una especie precisa de queso. �Queso(s)�. Todas las especias y sus extractos cuyo peso no sea superior al 2 por 100 del peso del producto. �Especia(s)� o �Mezcla de especias�. Todas las plantas o partes de plantas arom�ticas cuyo peso no sea superior al 2 por 100 del peso del producto. �Planta(s) arom�tica(s)� o �Mezcla de plantas arom�ticas�. Todas las preparaciones de gomas utilizadas en la fabricaci�n de la goma base para chicles. �Goma base�. Definici�n Designaci�n Pan rallado de cualquier origen. �Pan rallado�. Todos los tipos de sacarosa. �Az�car�. Dextrosa anhidra o monohidratada. �Dextrosa�. Jarabe de glucosa y jarabe de glucosa anhidra. �Jarabe de glucosa�. Todas las prote�nas de la leche (case�nas, caseinatos y prote�nas del suero y del lactosuero) y sus mezclas. �Prote�nas de leche�. Manteca de cacao de presi�n �expeller� o refinada. �Manteca de cacao�. Todas las frutas confitadas que no excedan en peso el 10 por 100 del producto. �Frutas confitadas�. Mezclas de hortalizas que no excedan en peso el 10 por 100 del producto. �Hortalizas�. Todos los tipos de vino, seg�n la definici�n recogida en el Reglamento (CEE) n�mero 822/87 del Consejo (1). �Vino�. (1) DOCE L 84 de 27-3-1987. p. 1 ANEXO II Categor�as de ingredientes que deben designarse obligatoriamente con el nombre de su categor�a seguido de sus nombres espec�ficos o del n�mero CE Colorante. Conservador. Antioxidante. Emulgente Espesante Gelificante. Estabilizador. Potenciador del sabor. Acidulante. Corrector de acidez. Antiaglomerante. Almid�n modificado (1). Edulcorante. Gasificante. Antiespumante. Agente de recubrimiento. Sales fundentes (2). Agente de tratamiento de la harina. Endurecedor. Humectante. Agente de carga. Gas propulsor. (1) No se exige indicaci�n del nombre espec�fico o del n�mero CE. (2) �nicamente cuando se trate de quesos fundidos y productos a base de queso fundido. ANEXO III Designaci�n de los aromas en la lista de ingredientes 1. Los aromas ser�n designados por el t�rmino �aroma(s)�, o por el t�rmino �aroma(s)� acompa�ado por una designaci�n m�s espec�fica o una descripci�n del aroma. 2. El t�rmino �natural�, o cualquier otra expresi�n cuyo significado sea sensiblemente equivalente, s�lo podr� utilizarse para los aromas cuya parte aromatizante contenga exclusivamente sustancias aromatizantes tal y como se definen en el apartado 2.2.1 y/o preparaciones aromatizantes tal y como se definen en el apartado 2.3, ambos del art�culo 2. �Definiciones�, de la Reglamentaci�n t�cnico-sanitaria de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producci�n, aprobada por el Real Decreto 1477/1990, de 2 de noviembre. 3. Si la designaci�n del aroma contiene una referencia a la naturaleza o al origen vegetal o animal de las sustancias utilizadas, el t�rmino �natural� o cualquier otra expresi�n cuyo significado sea sensiblemente equivalente, s�lo podr� autorizarse para los aromas cuya parte aromatizante haya sido aislada mediante procedimientos f�sicos adecuados, procedimientos enzim�ticos o microbiol�gicos o procedimientos tradicionales de preparaci�n de los productos alimenticios exclusiva o casi exclusivamente a partir de un producto alimenticio o de la fuente de aromas de que se trate. ANEXO IV Lista de los productos alimenticios en cuyo etiquetado deber� figurar una o varias indicaciones obligatorias adicionales Tipo o categor�a de los productos alimenticios Indicaciones 1. Productos alimenticios de duraci�n prolongada gracias a la utilizaci�n de gases de envasado autorizados en aplicaci�n del Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio, por el que se modifica la Reglamentaci�n t�cnico-sanitaria de aditivos alimentarios aprobada por el Real Decreto 3177/1983. �Envasado en atm�sfera protectora�. 2. Productos alimenticios que contienen uno o varios de los edulcorante(s) autorizado(s) por el Real Decreto 2002/1995, de 7 de diciembre. �Con edulcorante(s)�. Esta menci�n acompa�ar� a la denominaci�n de venta. 3. Productos alimenticios que contienen a la vez uno o varios az�car(es) a�adido(s) y uno o varios de los edulcorante(s) autorizado(s) por el Real Decreto 2002/1995, de 7 de diciembre. �Con az�car(es) y edulcorante(s)�. Esta menci�n acompa�ar� a la denominaci�n de venta. 4. Productos alimenticios que contienen aspartamo. �Contiene una fuente de fenilalanina�. 5. Productos alimenticios a los que se han incorporado polioles en una proporci�n superior al 10 por 100. �Un consumo excesivo puede tener efectos laxantes�.

Real Decreto Nº 1.334/1999 - Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios · Nelum