Real Decreto Nº 1.261/1987 - Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización de los azúcares destinados al consumo humano
颁布于 1987-09-11 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 西班牙
- 主题
- Food and nutrition
- 关键词
- food safety and quality, sugar, processing/handling, packaging/labelling, food additives, internal trade, international trade, transport/storage, hygiene/sanitary procedures
- 类别
- *, softs
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30640 Miercoles 14 octubre 1987 BOE mim. 246 propuesta del Organo Rector, cuando las necesidades presupuesta· rias de ~ste asi lo aconsejen. 3. la gesti6n de los ingresos y gastos que figuren en las presupuestos corresponde al Organo Rector. Art. 34. Los acuerdos del Organo Rector que no tengan caracter particular y afecten a la pluralidad de las personas o Empresas relacionadas con la producci6n o elaboraci6n de Ios «Quesos de Liebana», se notificar.in mediante circulares e~uestas en las Oficinas del Organo Rector, en la sede de las C3maras Agrarias Locales y en el «Boletin Oficial del Cantabria». Los acuerdos y resoluciones que adopte el Organo Rector ser.in recurribles, en todo ca.so, ante la Consejeria de Ganaderia, Agricul tura y Pesca de Ia Diputaci6n Regional de Cantabria CAPITULO VI De las infracciones, sanciones y procedimiento An. 3:5. El procedimiento administrative para la incoaci6n de expediente y aplicaci6n de sanciones, por incumplimiento del Reg]amento de la Denominaci6n GenCrica, seni el establecido en la Ley 2:5/1970, «Estatuto de la Viiia, del Vino y de los Alcoholes»; en el Decreto 835/1972, que aprueba su Reglamento, yen el Real Decreto 1945/1983, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producc16n agroalimen taria. Para la aplicaci6n de la normativa anterior se tendni en cuenta lo que establece el Real Decreto· 4188/1982, de 29 de diciembre, de trasr.so de funciones y servicios de la Administra ci6n del Estado a a Diputaci6n Regional de Cantabria en materia de Agricultura. An. 36. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci6n, o el Consejero de Ganaderia, Agricultura y Pesca, en su caso, podr.in acordar la publicaci6n en el «Boletin Oficial del Estado» o en el «Boletin Oficial de Cantabria» de las sanciones impuestas, a efectos de ejemplaridad. DISPOSICION TRANSITORIA El actual Organo Rector provisional de la denominaci6n generica «Quesos de Liebana», asumira la totalidad de funciones que corresponden al Organo Rector, a que se refiere el capitulo VI, continuando sus actuales vocales en el desempeiio de sus cargos hasta que el Organo Rector quede constituido, de acuerdo con lo que preve el articulo 27 de este Reglamento. M1NISTERIO DE RELACIONES CON LAS CORTES YDELA SECRETARIA DEL GOBIERNO 23110 REAL DECRETO 1261/1987. de II de septiembre. por el que se aprueba la Reglamentaci6n Tecnico Sanitaria para la e/aboraci6n, almacenamiento, trans porte y comercializaci6n de las azUcares destinados al consumo humano. El Decreto 2519/1974, de 9 de agosto («Boletin Oficial del Estado» de 13 de septiembre), sabre entrada en vigor, aplicaci6n y desarrollo del C6digo Alimentario, preve, en su articulo :5. 0 , la posibilidad de desarrollar lo dispuesto en el mismo, mediante las oportunas normas complementarias que pcrm!tan la permanente actualizaci6n de las requisites exigibles a los productos comprendi dos en el 8.mbito de aplicaci6n del mismo; Por ello, yen cumplimiento de las previsiones efectuadas, se ha procedido al desarrollo, entre otros, del capitulo XXIII, referente a las condiciones generales de las edukorantes naturales y derivados, al objeto de lograr una comple-ta actualizaci6n de las previsionf!s, que, en materia de azucares, efectlla el vigente C6digo Alimentario Espafiol, asi como adaptar la Reglamentaci6n Tfrnico-Sanibria a la Directiva · del Consejo de las Comunidades Europeas 73/437 /CEE, relativa a la aproximaci6n di! las legislaturas de las Estados miembros sobre cienos azllcares destinados al consume humano, En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economia y Hacienda, lndustria y Energia, Agricultura, Pesca y Alimentaci6n y de Sanidad y Consume, oidos las sectores afectados, previo informe preceptive de la Comisi6n Interministerial para Ia Ordena ci6n Aliment.aria y previa deliberaci6n del Consejo de Ministros en su reuni6n del dia 11 de septiembre de 1987, DISPONGO: Articulo Unico.-Se aprueba la adjunta Reglamentaci6n TCcnico Sanitaria, para la elaboraci6n, almacenamiento, transpone Y comercializaci6n de los azucares destinados al consume humane. DISPOSICION TRANSITORIA Las adaptaciones de las instalaciones existentes derivadas de las exigencias incorporadas a esta Reglamentaci6n, que no sean consecuencia de otras disposiciones legales vigentes, ser.in Uevadas a cabo en el plaza de un ado, a contar desde la entrada en vigor del presente Real Decreto. DISPOSICION FINAL El presente Real Decreto entrar.i en vigor al dia siguiente al de su publicaci6n en el «Boletin Oficial del Estado». Dado en Madrid a 11 de septiembre de 1987. JUAN CARLOS R. El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno, VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA PARA LA ELA BORACION, ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACION DE LOS AZUCARES TITULO PRELI MIN AR Ambito de aplicaciOn Articulo 1. 0 1. 1 La presente Reglamentaci6n tiene por objeto definir que se entiende por aztlcares y fijar, con carB.cter obligatorio, las norm.as de elaboraci6n, almacenamiento, transpone y comercializaci6n y, en general, la ordenaci6n tecnico-sanitaria de dichos productos. 1.2 Esta Reglamentaci6n obliga a toda persona fisica o juri dica, que dentro del tenitorio nacional, dedique su actividad a la elaboraci6n, envasado, almacenamiento, transpone, comercializa ci6n y, en su caso, importaci6n de los azucares definidos en la misma. TITULO PRIMERO Definiclones y tipos Art. 2. 0 AzUcar.-Con el nombre especifico de aztlcar (53ca rosa), se designa exclusivamente el producto obtenido industrial mente de la remolacha azucarera («Beta vuigaris», L. var. rapa), o de la can.a de ar.icar («Saccharum officinarum», L.). A efectos de la presente Reglamentaci6n, se distinguen los siguientes tipos y presentaciones de azllcar: a) Aztlcar terciado (amarillo). b) Azllcar moreno de can.a. c) Azllcar semiblanco. d) AzUcar blanco o azllcar blanquilla. e) Azucar refinado o 8.ZUcar blanco refinado. f) Azucar en polvo o azUcar glace. g) AzU.car candi o cande. h) Azllcar en forma de panes. i) Azllcar pile. j) Az\J.car granulado. k) Azllcar cuadradillo. 1) Azllcar de fantasia. m) Azllcar liquido. n) Azllcar liquido invertido. fl) Jarabe de aztlcar invenido. a) Azllcar terciado (amarillo). Es el de color amarillento o pardo, pegajoso al tacto, soluble casi totalmente en agua, dando u.na sol uci6n ama1illena turbia. Contiene coma minima un 85 par 100 de sacarosa, calculado sabre materia seca, y un maxima de cenizas sulfilricas del 4 par 100. El residuo insoluble ea agua caliente no sera superior al 0,15 por 100: La prcsencia de ar5enico no sera superior a 1 mg/kg. La presencia de cobre no sera superior a 2 mg/kg. la presencia de plomo no ser.i superior a 2 mg/kg. BOE mirn. 246 Miercoles 14 octubre 1987 30641 b) Aziicar moreno de ca:fia. Es de color moreno, pegajoso al tacto, soluble c.asi totalmente en agua, dando una soluci6n amari llenta y turbia, teniendo como materia prima los jugos depurados de la c.afl.a de azti.car. Contiene como minimo un 85 por 100 de sacarosa, ca.lculado sobre materia seca y un maxima de c.enizas sulfilricas del 4 por 100. El ri:siduo insoluble en agua caliente no sera superior al 0, 15 por 100: La presencia de arsenico no ser.i superior a I mg/kg. La presencia de cobre no sera superior a 2 mg/kj. La presencia de plomo no sera superior a 2 mg/kg. lncluye ]cs siguientes tipos: A,.zllcar moreno de ca:fia integral, obtenido directamente a partir de los jugos depurados de la cafta, y que puede presentarse bajo las formas hUmedo y sin lavar o lavado y seco. Azllcar moreno de cafla no integral, obtenido por la mezcla de azllcar blanco de cafta con mieles o melazas depuradas de c.aila. c) A.zUcar semiblanco. Se entiende por azUcar semiblanco, la sacarosa purificada y cristalizada, de calidad sana, limpia y comercial, y que corresponde a las caracteristicas -siguientes: a) Polarizaci6n: No menos de 99,5Q S. b) Contenido en azUcar invertido: No mas de 0,10 por 100 m/m. c) PCTdida en el secado: No mas de 0, 10 por 100 m/m. d) Contenido residual en anhidrido sulforoso: No mas de 15 mg/kg. La presencia de arsenico no ser8 superior a 1 mg/kg. La presencia de cobre no ser.i suprrior a 2 mg/kg. La presencia de plomo no2era superior a 2 mg/kg. d) AzUcar blanco o azi.icar blanquilla. Se entiende por azUcar blanco o azucar blanquilla la sacarosa purificada y cristalizada, de calidad sana, limpia y comercial y que responda a las c.aracteristicas siguientes: a) Polarizaci6n: No menos de 99, 7Q S. b) Contenido en azUcar invertido: No mas de 0,04 por 100 m/m. c) PCrdida en el secado: No mas de 0,10 por 100 m/m. d) Conterudo residual en anhidndo sulfuroso: No mlis de 15 mg/kg. e) Tipo de color: No mas de 12 puntos, determinados con~ forme a los mCtodos de anali.sis reglamentarios. La presencia de arsenico no seTa. superior a 1 mg/kg. La presencia de cobre no sera. superior a 2 mg/kg. La presencia de plomo no ser.i superior a 2 mg/kg. e) AzUc.ar refinado o azucar blanco refi.nado. Es el producto que corresponde a las caracteristicas seftaladas para el azucar blanco en los apartados a), b), c) yd) y donde el nUmero de puntos determinados, segUn los mCtodos de an.i:lisis reglamentarios, no sobrepase en su total de ocho ni de: Cuatro para el tipo de color. Sets para el contenido de cenizas conductimetricas. Tres para la coloraci6n de la so1uci6n. t) AzUcar en polvo o azticar glacC. Se entiende por azUcar en polvo o aZU.cr g1ace el azUcar blanco o refinado, finamente pulverizado, con o sin adici6n de agentes antia~utinantes. El azUcar en polvo (azticar glaCC), apa.rte deI agente o agentes antiaglutinantes que, en su ca.so, posea, deberli ajustarse a las caracteristicas definidas en los puntos anteriores para el azUcar blanco o para el refinado. g) AZ'.icar candi o cande. Es el azUcar que, respondiendo a las caracteristic.as especificas para eJ azUcar terciado, semiblanco, blanco o refi.nado, se presenta en grandes cristales de disoluci6n dificil. h) AzUcar en panes. Es el azUcr que, respondiendo a las caracteristicas especificadas para el azUcar terciado, semiblanco, blanco o refinado, se presenta en forma de panes. Cuando se presenta en panes de forma C:Onica responde al nombre de azticar pi16n. i) AzUcar pile. Es cl azucar que, respondiendo a las caracte risticas especificadas para el azticar blanco o para el refinado, se presenta en forma de terrones de tamafto irregular. j) Azucar granulado. Es cl azticar que, respondiendo a las caracteristicas del azucar terciado, moreno de ca.iia, semiblanco, blanco o refinado, se presenta en cristales mas o menos gra.ndes. k) AzUcar cuadradillo. Es el azUcar que, respondiendo a las caracteristicas del azticar moreno de cafl.a, blanco o refi.nado, se presenta en form.a de prismas cuadrangulares. l) Azuc.ar de fantasia. Es el azticar que, respondiendo a las caracteristicas del azi.icar blanco, se le ban adicionado colorantes y/o aromatizantes y otros productos expresamente autorizados para este uso, por Ord.en del Ministerio de Sanidad y Consumo. m) Azucar liquido. Se entiende por azllcar liquido la solu ci6n acuosa de sacarosa que responde a las caracteristicas siguien tes: a} Matena seca: No menos de 62 por 100 m/m. b} Contemdo en azucar mvertido (coctente de fructosa por la dextrosa: 1,0 ± ·0,2): No mas de 3 por 100 m/m sobre la materia seca. c) Cenizas conductimCtricas: No mas de 0,1 por 100 m/m sobre la materia seca. d) Coloraci6n de la soluci6n: No mlis de 45 unidades, determi nadas por el mCtodo de analisis reglamentario. e) Contenido residual en anhidrido sulfuroso: No mas de 15 mg/kg. sobre la materia seca. La presencia de arsenico no sera superior a I mg/leg. La presencia de cobre no sera superior a 2 mg/kg. La presencia de plomo no ser.i superior a 2 mg/kg. n) AzUcar liquido invertido. Se entiende por azucar liquido invertido la soluc16n acuo5a de sacaro5a parcialmente invertida por hidr61isis, en la cual la proporci6n de azllcar invertido no es preponderante y responde a las caracteristicas siguientes: a) Materia seca: No menos de 62 por 100 m/m. b) Contenido en azUcar invertido (cociente de fructosa por la dextrosa: 1,0 ± 0, 1): M.is de 3 por 100 pero no mas del 50 por 100 m/m sobre la materia seca. c) Cenizas conductimetricas: No mas de 0,4 por 100 m/m sobre la materia seca.. d) Contenido residual en anhidrido sulfuroso: No mas de 15 mg/kg. sobre la materia seca. La presencia de arsCnico no seni superior a I mg/kg. La presencia de cobre no sera superior a 2 mg/kg. La presencia de plomo no seni superior a 2 mg/kg. ft) Jarabe de azUcar invertido. Se entiende por jarabe de azUcar invertido la soluci6n acuosa, eventualmente cristalizada, de sacarosa parcialmente invertida por hidr6lisis, en la cual la proporci6n de azucar invertida es preponderante y responde a las caracteristicas siguientes: a) Materia seca: No menos de 62 pr 100 m/m. b) Contenido en azllcar invertido (cociente de fructosa por la dextrosa: 1,0 ± 0,1): Superior al 50 por 100 m/m sobre la materia seca. c) Cenizas conductimCtricas: No mas de 0,4 m/m sobre materia seca. d) Contenido residual en anhidrido sulfuroso: No mas de 15 mg/kg. sobre la materia seca La presencia de ~nico no sera superior a I mg/kg. La presencia de cobre no sera superior a 2 mg/kg. La presencia de plomo no seni. superior a 2 mg/leg. Art. 3.g Otros aZUcares.-Son hidratos de carbono, obtenidos industrialmente de form.a habitual del almid6n y/o fecula, comesti bles, y del suero de la leche. A los efectos de la presente Reg1amentaci6n se distinguen los siguientes tipos de azllcares: a) Glucosa liquida o jarabe de glucosa. b) Jarabe de glucosa deshidratada o g)ucosa atomizada. c) Dextrosa anhidra d) Dextrosa monohidrato. e) Dextrosa en polvo. f) Fructo5a. g)) Maltosa. h Lactosa. a) Glucosa liq~ida o jarabe de ~ucosa. .E.s la soluci6':1 acuosa concentrada y punficada de sacandos nutnttvos, obtemdos de! almid6n y /o fC:Cula, con las siguientes caracteristicas: Contenido total en extracto seco: No menos <lei 70 por 100 m/m. . Contenido en azucares reductores (expresado en dextrosa equ1 valente): No menos del 20 por 100 m/m, referido a extracto seco. Cenizas sulfatadas: No mlis del 1 por 100 m/m referido a extracto seco. Contenido residual de anhidrido sulfuroso: No mas de 20 mg/kg. Contenido en ahidrido sulfuroso para uso exclusivo en elabora dos de confiteria: No m8.s de 400 mg/kg. La presencia de arsenico no sera superior a 1 mg/kg. 30642 Miercoles 14 octubre 1987 BOE num. 246 La presencia de cobre no ser.i superior a 5 mg/kg. La presencia de plomo no sera superior a 2 mg/kg. b) Glucosa atomizada o jarabe de glucosa deshidratado. Es la glurosa liquid.a o jarabe de glucosa, parcialmente secada, con las siguientes caracteristicas: Contenido.en s6lidos totales: No menos de 93 por 100 m/m. Contenido de azl.lcares reductores (expresado en dextrosa equi valente): No menos de 20 por 100 m/m, referido a materia seca. Cenizas sulfatadas: No mas del l por 100 m/m, referido a materia seca. Contenido residual de anhidrido sulfuroso: No mas de 20 mg/kg. Contenido en ahidrido sulfuroso para uso exclusive en elabora dos de confiteria: No mas de 150 mg/kg. La presencia de arsenico no sera superior a 1 mg/kg. La presencia de cobre no sera superior a 5 mg/kg. La presencia de plomo no seni superior a 2 mg/kg. c) Dextrosa anhidra. Es D-g.lucosa purificada y cristalizada que no contiene agua de cristalizaci6n, con las siguientes caracteris ticas: Contenido en D-glucosa: No menos de 99,5 m/m, referido a materia seca. Contenido en s6lidos totales: No menos de! 98 por 100 m/m. Cenizas sulfatadas: No mas del 0,25 por 100 m/m, referido a materia seca. Contenido residual de anhidrido sulfuroso: No mas de 15 mg/kg. La presencia de arsenico no sera superior a 1 mg/kg. La presencia de cobre no ser.i superior a 2 mg/kg. La presencia de plomo no sera superior a 2 mg/kg. d) Dextrosa monohidratada. Es D-glucosa purificada y cris talizada conteniendo una molecula de agua de cristalizaci6n con las siguientes caracteristicas: Contenido en D-glucosa: No menos de 99,5 por 100 m/m, referido a materia seca. Contenido en s61idos totales: No menos del 90 por 100 m/m. Cenizas sulfatadas: No mas del 0,25 por 100 m/m, referido a materia seca. Contenido residual de anhidrido sulfuroso: No mas de 15 mg/kg. La presencia de arsenico no sera superior a 1 mg/kg. La presencia de cobre no sera superior a 2 mg/kg. La presencia de plomo no sera superior a 2 mg/kg. e) Dextrosa en polvo. Se entiende por dextrosa en polvo (dextrosa glace) una dextrosa anhidra finamente pulverizada o una dextrosa monohidratada finamente pulverizada o una mezcla de ambas, con o sin adici6n de un agente antiaglutinante. La dextrosa en polvo, apane de! agente o agentes antiaglutinan tes que, en su caso, posea, debeni ajustarse a las caracteristicas definidas en los puntos anteriores para Ia dextrosa anhidra o la monohidratada. . t) Fructosa. E~ la D-fructosa purificada y cristalizada, con las s1gu1entes caractcnsucas: Contenido en D-fructosa: No menos de 99 por 100 m/m referido a materia seca. ' Otros sac.irides: No mas del 1 por 100 m/m, referido a materia seca. PCrdida en el secado: No mas de 0,5 por 100 m/m. Ceni~as de conductividad: No mas de 0,1 por 100 m/m, referido a matena seca. Tipo de color: No mas de 30 unidades (determinadas por el metodo de an:ilisis reglamentario). Contenido residual de anhidrido sulfuroso: No mas de IO mg/kg. pH (soluci6n a 10 por 100 m/m.) 4,5-7. La presencia de arsenico no ser.i superior a I mg/kg. La presencia de cobre no sera superior a 2 mg/kg. La presencia de plomo no ser.i superior a 0,5 mg/kg. g) Maltosa. Es un aztlcar purificado y cristalizado conte niendo una molecula de agua de cristalizaci6n. Se obtiene normal mente a panir del almid6n y/o fecula por acci6n enzim.itica de la amilasa, con las siguientes caracteristicas: Contenido en maltosa anhidra: No menos del 96 por 100 m/m, referido a materia seca. Contenido total en extracto secc: No menos de! 94 por 100 m/m. Cenizas sulfatadas: No mas del 0,25 por 100 m/m, reforido a materia seca. Contenido residual de anhidrido sulfuroso: No mas de l 5 mg/kg. La presencia de arsCnico no sera superior a I mg/kg. La presencia de cobre no sera superior a 5 mg/kg. La presencia de plomo no seni superior a I me/kg. h) l..actosa. Se obtiene normalmente de! suero de la lechc. Puede ser anhidra, contener una molecula de agua de crist:1liza ci6n o ser una mezcla de las dos formas. Sus caracteristicas seran las siguientes: Contenido en lactosa anhidra: No menos del 99 por 100 m/m, referido a materia seca. Cenizas sulfatadas: No mas de! 0,3 por 100 m/m. referido a materia seca. PCrdida por desecaci6n: No mas de 6 por 100 m/m. pH (soluci6n al IO por 100 m/m.): 4,5-7. La presencia de ar5enico no seni superior a l mg/kg. La presencia de cobre no ser.i superior a 2 mg/kg. La presencia de plomo no sera superior a 2 mg/kg. TJTULO II Condidoncs de las industrias, de los materiales y del pusonal An. 4. 0 Requisitos industriales.-1..as instalaciones industriales de todos los establecimientos incluidos en esta Reglamentaci6n debenin ajustarse a un disefto o esquema que garantice el adecuado tratamiento tecnico e higiCnico-sanitario de las materias primas, sus productos y subproductos y que facilite una correda aplicaci6n de las distintas pr:icticas de fabricaci6n en :?.ras de la salud pUblic.a. Con este fin, los establecimientos industriales cumpliriin obliga toriamente las siguientes exigencias: 4.1 Todos los locales destinados a la elaboraci6n, envasado y, en general, manipulaci6n de materias primas, productos interme dios o finales estaran debidamente aislados de cualquiera otros ajenos a sus cometidos especificos. 4.2 Les ser.in aplicados los reglamentos vigentes de recipientes a presi6n, electrotecnicos para alta y baja tensi6n y, en general, cualquiera otros de caracter industrial y de higiene laboral que conforme a su naturaleza o a sus fines corresponda. 4.3 Las industrias elaboradoras y refinadora,; debefan tener una superficie adecuada a la elaborac16n, variedad, manipulaci6n y volumen de fabricaci6n de los productos, con localizaci6n aislada de los Servicios, oficinas, vestuarios, lavabos y almacenes. 4.4 El agua utilizada en el proceso de fabricaci6n y limpieza sera corriente y sanitariamente permisible en sus caractcristicas fisico-quimicas y microbiol6gicamente potable. Ademas dispondr.in de una red ·perfectamente aislada de agua potable para las fabricaciones que lo ex1jan y para los servicios necesarios. Podra utilizarse agua de otras caracteristicas en generadores de vapor, circuitos de refrigeraci6n, bocas de incendio y sen'icios auxiliares, asi come el la vado y trans pone de la remolacha siempre que no exista conexi6n entre esta red y la del agua potable o, en su caso, sanitariamente permisible. 4.5 Todas las m.iquinas y dem.is elementos que estCn en contacto con las materias primas o auxiliarcs, aniculos en curso de elaboraci6n, productos elaborados y envases ser.in de caracteristi cas tales que no puedan transmitir al ~roducto propiedades nocivas y originar en contacto con el, reacc1ones quimicas perjudiciales. lguales precauciones se tomarci.n en cuanto a los recipientes, elementos de transpone, en vases provisionales y lugares de almace namiento. Todos estos elementos estaran fabricados con materiales autori zados para su uso en cont2.cto con los alimentos y productos alimentarios y construidos en forma tal que puedan mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza. 4.6 Deber.in poder mantener las temperaturas adecuadas. humcdad relativa y conveniente circulaci6n de aire, de manera que los productos no sufran alteraci6n o cambio de sus caracteristicas inic1ales. Igualmente deber.in permitir la proteccicin de los produc tos contra la acci6n direc:ta de la luz solar, cuando esta les sea perjudici.al. 4. 7 Permitiran la rotaci6n de las existencias y remociones peri6dicas en funci6n de! tiempo de almacenamiento y condicioncs de conservaci6n que exija cada producto. 4.8 Cualesqu1era otras condiciones tecnicas y laborales esta blecidas o que establezcan en sus respectivas competencias los Organos de la Administraci6n Ptlblica. An. 5.0 Requisitos higienico-sanitarios.-Los establecimientos industriales comprendidos en el 3.mbito de aplicaci6n de la presente r BOE mim. 246 Miercoles 14 octubre 1987 30643 Reglamentaci6n habnin de reunir las condiciones minimas sigu.ien tes: 5.1 Los locales de fabricaci6n o almacenamiento y sus anexos, en todo c.aso, deberli.n ser adecuados para el uso a que se destinen. con accesos f!ciles y amJ?liOs, situados a conveniente distancia de cualquier causa de suc1edad, contam.inaci6n o insalubridad y separados de viviendas o locales donde pernocte o haga sus com.idas cualquier clase de personal. 5.2 En su construcci6n o re~ci6n se utilizanin rnateriales id6neos y en ningun case susceptlbles de originar intoxic.aciones o contaminaciones. Los pavimentos ser.in impermeables, resistentes y lavables, dotados de los sistemas adecuados de desague y de protecci6n contra incenchos. Las pared.es y techos se construinin con materiales que pennitan su conservaci6n en perfectas condicio nes de limpieza, blanqueo o pintura. En las instalaciones de nueva construcci6n, las uniones entre pared.es, techos y suelos no tendnin 3D.gu1os ni aristas vivas. 5.3 La ventilaci6n e ilum.inaci6n, natural o artificial, serlin las reglamentarias y, en todo caso, apropiadas al destine y volumen del local. 5.4 DispondrAn en todo momenta de agua corriente sanitaria mente pemusible en sus caracteristicas :fisico-quimicas y microbio 16gic.amente potable, a presi6n, frla o caliente; en cantidad sufi ciente para la obtenci6n, manipulaci6n y preparaci6n de productos, asi com,:, para el uso del personal. El lavado de instalaciones y utensilios mdustriales podni realizarse con agua de otras caracteris tic.as, pero potable desde el punto de vista microbiol6gico. 5.5 Habr8n de tener servicios higiCnicoS con lavabos adjuntos y vestuarios en nUmero y c.aracteristicas acomodadas a lo que prevea, en cada caso,la legislaci6n vigente. 5.6 Todos los locales debenin mantenerse constantemente en estado de pulcritud y lirnpieza, que habnin de llevarse a c.abo por los mCtodos m!s apropiados -para no- levantar polvo ni originar alteraciones y contaminaciones. 5. 7 ContarAn con servicios, defensas, utillajes e intalaciones adecuadas en su construcci6n y emplazamiento para garantizar la conservaci6n de sus productos en 6ptimas condiciones de higiene y limpieza y su no contaminaci6n par la proximidad o contacto con cualquier clase de residues o aguas residuales, humos, suciedad y materias extraf:.as, asi coma por presencia de insectos, roedores, aves y otros animales. 5.8 Cualesquiera otras condiciones hi~Cnico~sanitarias esta blecidas o que establczcan, en sus respecuvas competencias, los Organos de las Administraciones Publicas. Art. 6.° Control de fabricaci6ri y calidad.-Todas las Empresas dt:benin tener un laboratorio con el personal y las medias necesa rios para realizar los controles de materias pnmas y de productos acabados que ex.ija la fabricaci6n correcta y el cumplimiento de la presente Reglamentaci6n. De las detenrunaciones efoctuadas se conservanin los datos obtenidos. Para aquellos an:ilisis que requieran tecnicas y aparatos especia les podran utilizarse las servicios de laboratorio ajenos a la f.ibrica. Se verificaran cuantas pruebas exija la garantia de una correcta fabricaci6n, que se efectuanin de acuerdo con los mCtodos de an2.lisis autorizados oficialmente. 6.1 Condiciones generales de los materiales. Toda material que tenga contacto con las productos en cualquier momenta de su elaboraci6n, distribuci6n y consume mantendni las condiciones generales siguientes, ademas de aquellas otras que especific.amente se seil.alan en esta Reglamentaci6n: a) Estani fabricado con materias primas adecuadas y/o autori zadas, en su caso, para el fin que se destinen. b) No cedeni sustancias t6xicas contam.inantes y, en general, ajenas a la composici6n normal de los productos objeto de esta Reglamentaci6n o que, aun no siCndolo, excedan del contenido autor...zado en los mismos. c) No alterara las caracteristicas de composici6n ni los caracte res organolCpticos de los productos. 6.2 Condiciones del penonal. El personal que trabaje en tareas de fabricaci6n, elaboraci6n, refinado y/o envasado de los productos objeto de esta Reglamentaci6n debera cumplir lo dispuesto con c.ar:icter general en el Reglamento de Manipuladores de Alimento,, aprobado por Real Decreto 2505/1983, de 4 de asosto («Boletin Oficial del Esta.do» de 20 de septiembre) y demas disposiciones concordantes. TITULOIII Reglstro sanltarlo Art. 7.0 Iden:ijicacidn de la industria.-Las industrias dedica das a las actividades re~uladas par esta Reglamentaci6n TecD.ico Sanitaria debenin inscnbirse en el Registro General Sanitario dt: Alimentos, de acuerdo con lo dispuesto en el Real DecretO 2825/1981, de 27 de noviembre («Boletin Oficial del Estado• de 2 de diciembre), sin perjuicio de las demas Registros exigidos par la legislaci6n vigente. . TITULO IV Caracter:fsdcas de 101 productos regu.lados por esta Reglamentaci6n, material primas y otro1 iniffllientes Art. 8.° Caracteristicas de /os aZUcares.-Los productos objeto de esta Reglamentaci6n deberin satisfacer las especificaciones detalladas, para cada tipo, en los articulos 2.0 y 3.0 , y, con cani.cter general cumplira.D. las condiciones generalcs s1guientes: a) Estar en perfectas condiciones de consumo. b) Proceder de materias primas que no es ten adulteradas, contaminadas o que hayan sido desnaturalizadas para ser destina das a otros usos. c) Estar exentos de materias extraitas, de g6nnenes pat6genos, sus toxinas o de aquellos otros microbios que par su nUillero o especificidad pueden provocar alteraciones al consumidor. d) Se mantendran debidamente protegi.dos de las condiciones am.b1entales adversa.s 1 de insectos u otros animales, posibles porta dores de conta.minaaone&. Art. 9.° Caracterlsticas de las materias primas: 9.1 C.a.na de BZUcar. Es una planta perenne de la familia de las gramineas, especie Saccharum Officinarum y de las variedades que hayan sido autorizadas por cl Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci6n para su cultivo. Sus tallos en forma de cafta maciza constituyen la materia prima para la obtenci6n de BZU.car. La ca.fia de azllcar id6nea para la molturaci6n debe encontrarse limpia de hojas, cabos, raguas y de toda parte helada o da.nada par las plagas, enfermedades o pudriciones de cualquier tipo. 9.2 Remolacha azucarera. Planta bianual de la familia de las quenopodiAceas, especie Beta Vul~s y de las variedades que hayan sido autorizadas par el Mimsterio de Agricultura, Pesca y Alimentaci6n para su cultivo. Su raiz engrosada constituye la materia prima para la obtenci6n del azucar. La raiz de remolacha id6nea para la elaboraci6n debe estar desprovista de hojas, «descoronada» o «mondacla» en forma «de punta de lApiD, sin que presente partes alteradas por plagas, enfermedades, pudriciones y heridas de cualquier tipo. 9.3 Materias prirnas de otros azUc.ares. Las materias primas utilizadas para la obtenci6n de estos azU.cares son las fCCulas y almidones comestibles para la obtenci6n de glucosa liquid.a., dex trosa, fructosa, maltosa y leche o derivados de la leche para la lactosa. La obtenci6n de dextrose y /o fructosa.. cumpliendo con las normas de calidad citadas en la presente Reglamentaci6n, tambiCn podra realizarse a panir de la sacarosa y mosto de uva. Los almidones y fCculas comestibles son materias amil:iceas que se obtienen a partir de detenninada.s especies de tu~rculos, rizomas y cereales, principalmente de las siguientes variedades: Maiz (Zea mays L.), patata (Solanum tuberosum L.), arroz (Oryza Saliva L.) y trigo (Triticum Sp.). Las caracteristicas de estas fCCulas y almidones seran: Polvo bla.nco o ligeramente amarillento, insoluble en agua fria, contenido maxima de cenizas 0,5 por 100, contenido ma.xi.mo en anhidrido sulfu.roso 50 ppm, contenido maximo en metales pesados IO ppm. Art. 10. Aditivos alimeritarios.-Las siguientes estipulaciones relativas a aditivos y sus especificaciones ban sido sancionadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe preceptivo de la Comisi6n lnterministerial para la Ordenaci6n Alimentaria. La lista de aditivos y coadyuvantes tecnol6gicos podra ser modificada por Ord.en dcl lvlinisterio de Sanidad y Consume, a propuesta de la Direcci6n General de Salud Alimentaria y Protec ci6n de las Consumidores, previo informe preceptivo de la Comi si6n lnterministerial para la Ordenaci6n Alimentaria, cuando razones higiCnico-sanitarias o su adecuaci6n a la normativa de la CEE asi lo aconsejen. Los aditivos que se indican a continuaci6n debenin responder a las normas de 1dentificaci6n, calidad y pureza prescritas por el Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe preceptive de la Comisi6n lntermi.nisterial para la Ordenaci6n Alimentaria. LIST A POSITIV A DE ADITIVOS Y COADYUV ANTES TECNOL6oJCOS AUTORIZADOS PARA USO EN LA ELABORACI6N DE AZUCARES I. Para azucar. I.I Aditivos: I.I.I Conservadores: Anhldrido sulfuroso. Numero: E-220. El maxi.mo residual el producto dispuesto para el consume no sobrepasani los lim.ites establecidos en el articulo 2.0 para cada tipo de anicar. 30644 Miercoles 14 octubre I 987 BOE num. 246 1.1.2 Antiaglutinantes: Carbonate magnCsico. Nlimero: 504. Exclusivamente para azu. car en polvo (aricar glace). Fosfato tricilcico. NO.mero: H-7.102. Di6xido de silicio amorfo. NU.mere: 551. Dosis maxima de uso 15 g/kg aislados o en conjunto, y a condici6n de que no se haya aftadido alntid6n y/o fecula. Silicato calcico. NU.mere: 552. Silicate magnCsico. NU.mere: 553a (i). Estearato magnCsico. Nllmero: 572. Aluminio silicate s6dico. Ntlmero: 554. 1.1.3 Colorantes: En la elaboraci6n de aztlcares de fantasia, destinados a la industria alimentaria, se autoriza el empleo de las colorantes incluidos en las listas positivas de aditivos de las productos alimenticios a las que este tipo de aziicares van destinados, y sin que se sobrepase la cantidad maxima permitida en el producto final. 1.1.4 Agentes arom&ticos: En la elaboraci6n de azilcares de fantasia, destinados a la industria alimentaria, se autoriza el empleo de agentes arom.iticos siempre que Cstos cumplan la Regl ~enta ci6n TCcnico-Sanitaria de Agentes Arom.iticos para la Alimenta ci6n y que su uso est! autorizado en la elaboraci6n de los productos alimenticios a los que este tipo de azUcares van destinados. 1.2 Coadyuvantes tecnol6gicos: 1.2.1 Productos para la puriftcaci6n del jugo de difusi6n y refinaci6n del aztlcar: Anhldrido carb6nico: E-290. Hidr6xido calcico: 526. Hidr6xido s6dico: 524. Carbonate s6dico: 500 (i). Sulfate calcico: E-226. Acido sulfilrico: 513. Acido clorhidrico: 507. Alcohol isopropilico. Resinas intercambiadoras de iones. 1.2.2 Productos para el control de microorganismos en los procesos de molienda, extracci6n y difusi6n del aztlcar. Cianoditioimido carbonato dis6dico: 2,5 ppm. Etilen diamina: 2 ppm. N-metil ditio carbamato potasico: 3,5 ppm. Etilen bis-di tio carbamato dis6dico: 3 ppm. Compuestos de amonio cuaternario: 10 ppm, calculados sobre peso de ca.fia o remolacha bruta. 1.2.3 Antiespumantes: Aceites y grasas vegetales alimenticios. Polietilen glicol. Polipropilen glicoJ. Oleato de pofietilenglicol: B.P.F. Oleato de glicerilo. Aceite de parafina. Aceite de vaselina Monoestearato de sorbitan: 491. 1.2.4 Floculantes: Polimeros de los .icidos acrilico y metacri lico, sus sales s6dicas, CSteres, amidas y N-metil-amidas y Ios homo y copolimeros mismos. 1.2.S lnhlbidores de las incrustaciones: Sales s6dicas de Ios Acidos poliacrilicos (poliacrilato s6dico ). A do sis maxima de 5 ppm, calculado sobre el jarabe. 1.2.6 Filtr..ntes: Tiena de diatomeas. Di6xido de sillcio: 551. Carb6n activo. Celulosa nticrocristalina: E-460 i). Celulosa en polvo: E-460 ii). Silicates alwninico-s6dico-potasico. l.2.7 Acidos para la obtenci6n de aztlcar invertido: Acido clorhfdrico que cumpla las siguientes condiciones de pureza: Residues no volatiles: No mas del O,S por 100. Sustancias reductoras: No mas de 70 mg/kg como SO2. Sustancias oxidantes: No mas de 30 mg/kg corno c}i. Sulfates: No mas del 0,5 por 100. Arsenico: No mas de 1 mg/kg. Metales pcsados: No mas de ·5 mg/kg (expresados en Pb). Hierro: No mas de 5 mg/kg. Nunca se considerar.i de calidad alimentaria al iicido clorhfdrico producido en la fabricaci6n de insec:tividas hidrocarbonados clora dos. Acido sulfilrico que cumpla las siguientes condiciones de pureza: Anenico: No mas de 3 mg/kg. Qoruros: No mas de 50 mg/kg. Metales pesados: No mas de 20 mg/kg (expresados en Pb). Hierro: No mas de 200 mg/kg. Plomo: No mas de 5 mg/kg. Nitrates: No mas de 10 mg/kg. Sustancias reductoras: No mas de 40 mg/kg como SO2. Selecio: No mas de 20 mg/kg, I.2.8 Otros productos para la obtenci6n de azUcares inverti dos: Resinas. Enzima invertasa. 2. Para otros aztlcares: 2.1 Aditivos: 2.1.1 Conservadores: Anhidrido sulfu.roso. NUmero: E-220. Para todos las aztlcares definidos en el articulo 3.0 , excepto para la lactosa. El contenido residual de SO2 en el producto dispuesto para el consume no sobrepasar.i los Ii mites esta0lecidos en el aniculo 3. 0 para cada tipo de azUcar. 2.1.2 Antiag!utinantes: Silicate calcico. NUmero: 552. Fosfato tric:alcico. NUmero: H-7.102. S6lo para la d•:xtrosa en polvo a una dosis m:ixima de uso de 15 g/kg ya condici6n de que no se haya adadido almid6n y/o fecula Carbonate magnCSico. NUmero: 504. Estearato ma~Csico. NUmero: 572. Di6xido de silicio amorfo. NUmero: 551. Aluminio silicato s6dico. NU.mero: 554. 2.2 Coadyuvantes tecno16gicos: 2.2.1 Productos para hidr6lisis de almidones y ieculas y regulaci6n del pH en lech:idas y jarabes: Acido sulfi.i.rico. NUmero: 513. Que cum plan las condiciones de pureza establecidas en el apartado 1.2.7. Acido clohidrico. NUmero: 507. Carbonato s6dico. NUmero: 500 (i). Bisulfito s6dico o metabisulfito s6dico. NUmero: E-223. Hidr6xido am6nico. NUmero: 527. 2.2.2 Enzimas: Alfa-amilasa. Beta-am.ilasa. Gluco-amilasa. Isomerasa. Pullulanasa. Extractos de malta. 2.2.3 Coadyuvantes de enzimas: Ooruro magnesico: 511. Qcruro calcico: 509. Hidr6xido calcico: 526. 2.2.4 Antiespumantes: Aceites y grasas vegetales alimenticios. 2.2.5 Filtrantes: Carbon activo. Tierras de diatomeas. Silicatos aluminico-s6dico-potasicos. Harina de madera lavada, exenta de productos quimicos ajenos a su composici6n natural, especialmente colorantes y plaguicidas. 2.2.6 Productos para desionizaci6n de los jarabes: Resinas de intercambio i6nico an.i6nicas. Resinas de intercambio i6nico cati6nica.s. Art. 11. Prdcticas permitidas.-El anicar en polvo (aztlcar glace) puede contener alrnid6n y/o fecula autorizados para este uso, en una proporci6n que no sobrepase el 5 por 100 en masa, a condici6n de que no se emplee otro antiaglutinante. La dextrosa en polvo puede contener almid6n y/o fecula autorizados para este uso, en una proporci6n que no sobrepase el 5 par 100 en masa, a condici6n de que no se emplee otro antiaglutinante. t t BOE num. 246 Miercoles 14 octubre 1987 30645 Mezcla de d.istintos tipos de aricares dentro de la misma flibrica ( don de se elaboren) de acuerdo con las exigencias y caracteristicas del mercado. La adici6n de sulfuroso o productos que lo generen durante la maceraci6n del maiz, de forma que el producto final cumpla con las especificaciones sefialadas en sus respectivas definiciones. La adici6n de sulfuroso o productos que lo generen en la glucosa o glucosa deshidratada destinada a confiteria, en los limites fijados en las actuales definiciones de los respectivos productos. La esterilizaci6n mediante procesos fisicos y /o fisico--biol6gicos en los ca.sos que se precise. En los productos amparados por esa Reglamentaci6n, pod.ran utilizarse los aditivos y coadyuvantes tecnol6gicos autorizados para este tipo de productos y que fi.guran enumerados en el articulo 10 y aqueUos otros autorizados para los d.istintos ingredientes, teniendo en cuenta el frincipio de transferencia La utilizaci6n en e proccso de elaboraci6n de agua destilada, desionizada y desmineralizada. Art. 12. Manipulaciones prohibidas: a) La adici6n de cualquier sustancia no autorizada expresa mente. b) La a<lici6n de edulcorantes artificial es. c) La presencia de sustancias insolubles en llmites que exce dan de los autorizados. d) La presencia de rafinosa en las mieles, jarabes y mezclas de cafl.a e) Queda prohibido el proceso denominado azulado, por el cual se adiciona colorante azul o violeta durante su elaboraci6n. f) La utiliz.aci6n de aditivos y coadyuvantes tecnol6gicos no autorizados para este tipo de productos. TIWLOV Envasado, edqnetado y rotulaci6n Art. 13. Envasado: 13.1. Caracteristicas generales: Los envases, tanto de materia les polim.ericos como de papel o cart6~ debenin cumplir lo dispuesto en las Reglamentaclones T~co-Sanitarias correspon dientes. 13.2. Azucares en sacos: Los sacos pod.ran ser de polipropi leno, polietileno, pape~ yute u otros productos autoriz.ados capaces de contener 25, SO o o0 kilogramos, segl.in los ca.sos. 13.3. Azucar en bolsas: Las bolsas, de cualquier tipo, que se utilicen para el envasado deber.in ser cerradas mecanicamente. Los productos que se presenten en envases individuales, como bolsas de papel ode otros materiales autorizados, de un contenido neto comprendido entre 100 F8IDOS y 5 kilogramos, se comerciali zarin solamente con los sigwentes contenidos netos unitarios: 125 gramos, 250 i;rm<><, 500 gramos, 750 gramos, 1 kilogramo, 1,5 kilogramo, 2 k:ilogramos, 2,5 kilogramos, 3 kilogramos, 4 kilogrmos y 5 kil~os, y debenin estar embalados en fanios de material polim.Cnco o celul6sico, o en cajas de carton, al igua1 que las bolsas de un solo uso de capacidad variable no superior a IO gramos. 13.4. Azucar cuadrad.illo: El azucar cuadradillo podnl ser envasado de las siguientes formas: En cajas de cartoncillo ordenados los cuadradillos. A granel en cajas de cart6n. Cuadradillo estuchado en 1, 2 6 3 terrones, envuelto en papel y a su vez, este estuchado, embalado en cajas de cart6n. Art. 14. Etiquetado y ron,/acion: 14.1. El etiquetado de los envases y la rotulaci6n de los embalajes debenin cwnplir el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto ( «Boletln Oficial del Estado» del 30), sobre el etiquetado, presentaci6n y publicidad de los productos alimenticios envasados. 14.2. La informaci6n del etiquetado de los envases de los productos sujetos a esta Reglamentaci6n que vayan destinados al consumidor final, a restaurantes, hospitales y otros establecimien tos '/ colectividades similares, constara obligatoriamente de las sigwentes especificaciones: a) Denominaci6n de! producto. Senln las definiciones y deno minaciones especfficas de cada tipo de la presente Reglamentaci6n TCcnico-Sanitaria, contempladas en el titulo primero. b) Lista de ingredientes. No hay lista de 1ngredientes salvo en los tipos I) y I) cfel artlculo 2.0 y e) del artlculo 3.0 , de! tltulo prim.era, en las que se bani constar lo siguiente: Ini precedida de la leyenda: «Ingredientes,,. Se mencionalin todos los ingredientes por su nombre especifico en el orden decreciente de sus masas. Los aditivos se designaran por el grupo generico a que pertene cen, s~do de su nombre especffico, o el nllIIlero asignado por la Direcci6n General de la Salud Alimentaria y Protecci6n de los Consumidores. c) Contenido neto. Se expresani utilizando como unidades de med.id.a el gramo o el kilogramo. La tolerancia en cuanto a la verificaci6n del contenido efectivo en el envasado para los productos afectados por la presente Reglamentaci6n, se ajustara a lo dispuesto, en este sentido, en el Real Deere to 2506/ 1983, de 4 de afosto ( «Boletln Oficial del Estado» de 20 de septiembre), por e que se aprueba la nonna general para el control del contenido efectivo de los productos alimenticios envasados. d) Marcado de fechas. Los 8ZUcares liquidos cu.mpliran con el apartado 10.2.2 del Real Decreto 2058/1982. e) ldentificaci6n de la Empresa. Se hara constar el nombre,o la raz6n social, o la denominaci6n y direcci6n del fabricante, del envasador o del vended.or establecidos en la Comunidad Econ6 mica Europea, asi como las demas especificaciones que figuran en los apartados 13.2 y 13.3 de! articulo 13 de! Real Decreto 2058/1982. f) Identificaci6n del lote de fabricaci6n. Todo envase desti nado al consumidor final debeni llevar una indicaci6n que permita identi..ficar el lote de fabricaci6n, quedando a discrec16n del fabricante la fonna de dicha identificaci6n. Seri obligatorio tener a disposici6n de los servicios competentes de la Administraci6n, la documentaci6n donde consten los datos necesarios en cada lote de fabricaci6n. Art. 15. Rotu/acion: 15.1. La informaci6n de los r6tulos de los embalajes constani obligatoriamente de las siguientes especificaciones: Denominaci6n del producto y{.o marca. NUmero y contenido neto de os envases. Nombre, raz6n social o denominaci6n de la Empresa. Con5ervese en lugar seco y aislado. I 5.2. Los azUcares a granel se identificanin por la campaiia de fabricaci6n con la documentaci6n que ampare la circulaci6n de este producto. TITULO VI AlmaceoamJento, transporte, venta y comercio exterior Art. 16. Almacenamiento: 16.1. De azl.icares a granel: 16.1.1 Silos: Los silos destinados al almacenaje de los azucares s6lidos a granel debera.n estar diseftados especialmente ~ este fin. y a ta1 efecto se ajustaran a las condiciones tecnicas siguientes: Los disefl.os de construcci6n deben pennitir que no sea afectada la calidad de los azucares almacenados en eUos, dure.nte el periodo de perm.anencia en los mismos. Los materiales empleados en su construcci6n debenin estar autorizados para uso en contacto con los alimentos y productos alimentarios. Las instalaciones de manutenci6n incorpore.dos permitimn extraer los azucares del silo sin alteraci6n al$Una y en situaci6n de ser envasados para el comprador, sin tratam1ento de ningu.na clase, en bolsas o sacos. Para mantener la calidad de los BZlJcares durante el perfodo de almacenamiento, el silo debe tener un sistema de ventilaci6n media.nte la insu.flaci6n del aire depurado, seco y calentado, para lograr que los azlicares no absorban burned.ad durante el mismo, a fin de que no pueda formarse un medio nutritivo id6neo para los microorganismo, asi como para mantener el producto exento de aglomerados o apelmazamiento. Para ello, los silos tedran las care.cterlstica.s siguientes: a) Su instala.ci6n facilitani el mantenimiento constante de la temperature. y de la hwnedad, evitando la contaminaci6n de los azl.icares por entradas del aire exterior. b) Sistema de calificaci6n que permiti.ni el mantenimiento de las pared.es del silo a una temperatu.ra igual y regulable a voluntad, ligeramente superior al ambiente. c) La mecanizaci6n y automatizaci6n del silo, aseguranln la carga y descarga de los azl.icares sin niguna intervenci6n penonal en contacto con ellos. d) La instalaci6n de deshumanizaci6n autoruAtica debe permi tir limitar la cantidad de humedad en la atm6sfera de! silo en funci6n de la tempera.tu.re. de los BZUcares.. para asi mantener lo mas cerca posible de la curva de equilibrio azucar-aire a esta tempera• tura. e) La instalaci6n captadora de polvo de los azucares permitinl eliminar las particulas de Cste antes de que se depositen sobre los aparatos de control. f) La instalaci6n de los aparatos de control debe set capaz para conocer en todo momento las caracteristicas del aire insuflado. 30646 Miercoles 14 octubre 1987 BOE num. 246 1) Cuando. debido a su origen y naturaleza., los ariicares, al sci almacenados en silos, no presenten la tendencia a formar aglomera dos o apelmazamientos, las silos podr3n prescindir de las instala ciones de insu.flaci6n de aire, mantenimiento de la tempratura e instalaci6n captadora de polvo, debiendo cumplir con el resto de requisites citados. 16.1.2 Dep6sitos: Los dep6sitos destinados al almacenaje de los &ZU.cares Uquidos a granel debenin estar disedados especial mente para este fin, y a tal efecto se ajustanin a las condiciones ~c.as siguientes: a) Los dep6sitos senin metalicos o de material polimerico, debiendo cumplir la Reglamentaci6n vigente sabre materiales en contacto con productos alimenticios y alimentarios. En ninglin ca.so, cedenin a las BZUcares Uquidos sustancias toxicas o que puedan ser causa de una sensible alteraci6n organ~ ltptica. . b) Debenln disponer de sistemas de calefacci6n adecuados, al objeto de evitar cristalizaciones o incrementos de viscosidad que i.mpidan su correcta mani~ulaci6n. El sistema de calefacci6n ser.i opcional en los casos que la temperatura ambiente alcance los requerimientos tecnol6gicos de los azucares a almacenar. c) Cuando se requiera sistema de ventilaci6n para evitar condensaciones, el aire insuflado seni previam.ente depurado a trav~s de filtros para evitar la entrada de materias extraiias en el dep6sito. d) El equipo auxiliar, bombas, tuberias, valvulas, etc., que puedan entrar en contacto con los azucares Uquidos senin asi mismo contruidos en materiales que cumplan las reglamentaciones vj.sentes sobre materia!es en contacto con productos alimenticios y alimentarios. e) Para proccder a la adecuada limpieza interior de los dep6sitos, en el 4rea donde esten situados los mismos, deberan exist.it las oportunas tomas de agua y/o vapor, asi como un sistema adecuado de evacuaci6n de las agua.s endulzadas procedentes de la mencionada limpieza. f) De modo general habnln de cumplir los requisitos higi~ nico-sa.nitarios que establece la presente Regla.mentaci6n. 16. 1.3 De BZUcar envasado: El disello de su contrucci6n y emplazam.iento seni el id6neo para garantizar la conservaci6n del B.Zllcar en 6ptimas condiciones de higiene y limpieza y la no contaminaci6n por la proximidad o contacto con cualquier clase de residuos, aguas residuales, humos, suciedad y materias extranas, asi como por la presencia de roedores, aves y animales, domtsticos o no. Debenln ser capaces de mantener las condiciones adecuadas para que no se alteren las caracteristicas de composici6n ni los caracteres organolCpticos del producto. Permitinin la rotaci6n de fas existencias y remociones peri6di cas en fu.nci6n del tiempo de almacenamiento y condiciones de conservaci6n que exija el producto. Cualquiera otras condiciones ~cnicas, higi.Cnico-sanitarias y laborales establecidas o que se establezcan en sus respectivas competencias por los Organ.is.mos de la Administraci6n Publica. Art. 17. Transporte. 17 .1 Transportes de &ZUcares a granel: El transporte de azuca res s6lidos o Uquidos a granel se realizar.i en cistemas, que cumpli.ran las condiciones siguientes: a) Senln utilizadas unicamente para el transporte de productos alimenticios. Se efectuani su limpieza y desinfecci6n con u.na periodicidad adecuada y, en todo caso, cuando hayan sido dedica das al transporte de otro producto alimenticio. b) El material constituyente de las cistern.as !era cualquiera de los autorizados para su uso en contacto con los alimentos y productos alimentarios que, por lo tanto, no podni transmitir a los az1icares propiedades noci vas, ni originar en contacto con ellos reacciones quimicas perjudiciales. Debenin ser aptos para ser limpiados con productos quimicos autorizados, agua calentada a mils de so• Cy proyectada a presi6n superior a las 1,4 atmosferas y/o vapor. c) Los equipos de carga y descarga, utilizados·en la, cisternas dedicadas al transporte de azilcares s61idos, y, en su ca.so, las bombas utilizada.s en las cisternas dedicadas al transporte de 8Zllcares liquidos, asf como las valvulas, tuberias de conducci6n y sus acoplamientos, deberin e:rtar construidos igualmente con materiales autorizados para estar en contacto con fos alimentos y productos alimentarios, y su disedo permitini un fiicil acceso para su limpieza y conservacJ6n. Cuando se utilicen equipos neum.iticos estaraD. dotados de los correspondientes filtros de aire, que evitaran posibles contamina ciones durante los procesos de carga y descarga, y, en general, en todos los equipos de trasiego de los azucares se dispondr.in las medidas adecuadas para evitar cualquier contaminaci6n del pro ducto a traves de los lubricantes empleados. d) En los casos en que se requieran, debido a las particulares caracteristicas de los azucares a transportar, las cistern.as llevaran un revestimiento de protecci6n isotenna, que permita garantizar la temperatura durante el transporte. e) Las bocas de inspecci6n y limpieza, asi como las de carga y descarga, debenin estar dotadas de cierres de ajustes adccuacto precintables. Durante el transporte deberan permanecer inalterados los precintos, que se fijanin en f;ibrica o almaCCn de expedici6n, una vez terminada la operaci6n de carga y que no se abrira.D. hasta que haya de efectuarse la descarga en destino. Tambifo podra realizane el transporte de azucar solido a granel en grandes recipientes «big bag» de material polimCrico o de fibra en tantas ocasiones como lo permita el buen estado de conserva ci6n de dicho recipiente, resoet.andose asimismo las condiciones higienico-sanitarias que esteblece la presente Reglam.entaci6n. 17.2 Transporte de azucares envasados; El transpone de los azllcares envasados, tie conformidad con las prescnpciones del tituJo quinto de la presente Reg.lamentaci6n, se realizani en medios adecuados para este fin, que garanticen, tanto en las operaciones de carga y descarp como durante el trayecto a realizar, la inalterabili dnd de los azucares transportados, evitando toda posible causa de contaminaci6n de los mismos por deterioro de sus envases y embalajes. Los medios de transporte a utilizar serin limpiados y desinfec tados con la periodicidad adecuada y, en todo caso, cuando hayan sido empleados en transportes de productos no alimentarios a granel. En particular se prohfbe su transpone: a) Junto a sustancias t6xicas, parasiticidas, rodenticidas y otros agentes de prevenci6n y exterminaci6n, salvo en los transpor tes destinados a la distribuci6n al detail, en los que permaneceni autorizado siempre que se guaf'Ce la debida separaci6n o distancia y todos los prod.uctos transportados se hallen debidamente emba: lados . ..,,.. b) Con partidas de alimentos alterados, contaminados, adulte rados y/o falsificados y, en general, con productos alimentarios que bayan perdido su apntud para el consumo humano. Art. 18. Venta.-En la venta de los productos sujetos a esta Reglamentaci6n TCCnico-Sanitaria se garantizara el cumplimiento de 1as exigencias en ella contempladas. La venta directa al por menor debeni efectuarse en estableci mientos comerciales autorizados para la venta de productos alimenticios, estando prohibida la veuta del azti.car a granel para el consumo final • Art. 19. Comercio exterior. 19.1 Exportaci6n: Los productos alimenticios contemplados en esta Reglam.entaci6n que se elab"oren con destino exclusivo para su exportaci6n a pafses no pertenecientes a la Comunidad Econ6 mica Europea y no cumplan lo dispucsto en esta Reglamentaci6n debenin estar embalados y etiquetados de fonna que se identiii quen como tales inequivocamente, llevando impresa en caracteres bien visibles la palabra «Export», no pudiendo comercializarse ni consumirse en Espana, sa1 vo autorizaci.6n expresa de los Ministe rios responsables, previo informe favorable de la Comisi6n Intenninisterial para la Ordenaci6n Alimentaria, y siempre que no afecten a las condiciones de car.icter sanitario. 19.2 Importaci6n: Los productos de irnportaci6n comprendi dos en la presente Reglamentaci6n TCCnico-Sanitaria, provenientes de paises no comunitarios, ademas de cumplir las disposiciones establecidas en el presente Real Decreto, deberan hacer constar en su etiquetado el pafs de origen. TITULO VII Competendas y responsabllidades Art. 20. Competencias.-Los Departamentos responsables velat.ln por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Reglamentaci6n, en el 4.mbito de sus respectivas competencias y a travts de los Organismos administrativos encargados, que coordi nar.i.n sus actuaciones y, en todo caso, sin perjuicio de las competencias que correspond.an a las Comunidades Aut6nomas y a las Corporaciones Locales. Art. 21. Responsabilidades. 21.1 La responsabilidad inherente a la identidad del producto remitido a grancl en contenedor precientado y/o contenido en envases no abiertos, integros, corresponde al fabncante, envasador, o importador, en su caso. 21.2 La responsabilidad inherente a la mala conservaci6n o manipu.laci6n del producto almacenado a granel o contenido en envases, abiertos o no, corresponde al tenedor del mismo. BOE mim. 246 Miercoles 14 octubre 1987 30647 TITULO VIII Toma de muestras y metodos de analisis Art. 22. Toma de mue.rtras.-1..a toma de las muestras necesa rias para la verificaci6n de las especificaciones que ban de cumplir los azucares objeto de la presente Reglamentaci6n se realizani hajo las norm.as estahlecidas en el articulo 15 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio («Boletin Oficial del Estado~ de 19 de julio), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la produ~ci6n agroalimentaria. La toma de muestras de azllcares envasados se efectuar.i en sus envases originales e fntegros para los formatos que llegan envasa dos al consumidor final. Art. 23. Metodos de anO.lisis.-Los Ministerios proponentes quedan autorizados para que, a propuesta de 1os Organismos competentes, mediante Orden ministerial y, previo informe precep tivo de la Comisi6n Interministerial para la Ordenaci6n Alimenta• ria, puedan dictar los m~todos oficiali:s de an.ilisis correspondien• tes. Basta tanto no existan los mismos pod.rein ser utilizados los adoptados por los Organismos nacionales o intemacionales de reconocida so)vencia. TITULO IX Regimen sancionador Art. 24. Regimen sancionador.-Las infracciones a lo dispuesto en la presente Reglamentaci6n senin sancion.adas en cada caso par las autoridades competentes, de acuerdo con la Jegislaci0n v~ente y con lo previsto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de Junio (<<l3oletin Oficial de! Estado» de 15 de julio), par el que se regulan las infracciones en materia de defensa del consumidor y de la producci6n atp"oalimentaria, previa la instrucci6n del correspon• diente expediente administrativo. En todo caso, el Organismo instructor del expediente que proceda, cuando sean detectadas infracciones de indole sanitaria, deberi dar cuenta inmediata de las mismas a las autoridades sanitarias que correspond.a.