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Real Decreto Nº 1.228/2001 - Medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul

颁布于 2001-11-08 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
European Union
国家
西班牙
主题
Livestock
关键词
animal health, sheep/goats, pests/diseases, hygiene/sanitary procedures, vaccination

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  1. REAL DECRETO 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas espec�ficas de lucha y erradicaci�n de la fiebre catarral ovina o lengua azul. El Real Decreto 650/1994, de 15 de abril, por el que se establecen medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas espec�ficas contra la enfermedad vesicular porcina, y mediante el que se incorpor� la Directiva 92/119/CEE, del Consejo, de 17 de diciembre, a nuestro derecho interno, estableci� medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales, entre las que se cuenta la fiebre catarral ovina o lengua azul, previ�ndose en su art�culo 15 que las disposiciones espec�ficas relativas a las medidas de lucha y erradicaci�n propias de cada una de las enfermedades ser�n las establecidas por el Consejo de la Uni�n Europea. En consecuencia, de conformidad con la previsi�n de la citada normativa comunitaria, el Consejo ha aprobado la Directiva 2000/75/CE, de 20 de noviembre, por la que se establecen disposiciones espec�ficas relativas a las medidas de lucha y erradicaci�n de la fiebre catarral ovina, siendo por tanto necesario incorporar dichas medidas al ordenamiento jur�dico interno. En la nueva Directiva se establecen las medidas de lucha contra esta enfermedad, teniendo en cuenta las caracter�sticas de cr�a de las especies sensibles a la fiebre catarral, al tiempo que se fijan las normas aplicables a los movimientos de las especies sensibles a la misma y de su esperma, �vulos y embriones, a partir de las zonas sometidas a restricciones a ra�z de la aparici�n de la enfermedad. En la elaboraci�n de esta disposici�n han sido consultadas las Comunidades Aut�nomas y los sectores afectados. El presente Real Decreto se dicta en virtud de lo previsto en el art�culo 149.1.16.a de la Constituci�n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n de la sanidad. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 8 de noviembre de 2001, D I S P O N G O : Art�culo 1. Objeto. El presente Real Decreto tiene por objeto establecer las normas de control y las medidas para la lucha contra la fiebre catarral ovina o lengua azul, y para su erradicaci�n. Art�culo 2. Definiciones. A los efectos del presente Real Decreto, se entender� por: a) Explotaci�n: todo establecimiento -agrario o de otro tipo- en el que, permanente o temporalmente, se cr�en o guarden animales de las especies sensibles a la fiebre catarral ovina. b) Especie sensible: cualquier especie de rumiante. c) Animal: todo animal perteneciente a una especie sensible, con exclusi�n de los salvajes. d) Propietario o cuidador: toda persona f�sica o jur�dica que sea propietaria de los animales o est� encargada de su cuidado, con remuneraci�n o sin ella. e) Vector: el insecto de la especie "Culicoides imicola" o cualquier otro insecto del g�nero Culicoides que pueda transmitir la fiebre catarral ovina. f) Sospecha: la aparici�n de cualquier indicio cl�nico de fiebre catarral ovina en una de las especies sensibles, asociada a un conjunto de datos epidemiol�gicos que permitan razonablemente contemplar esta eventualidad. g) Confirmaci�n: la declaraci�n, por la autoridad competente, de la circulaci�n del virus de la fiebre catarral ovina en una zona determinada, basada en datos de laboratorio ; no obstante, en caso de epidemia, la autoridad competente podr� asimismo confirmar la enfermedad bas�ndose en datos cl�nicos y/o epidemiol�gicos. h) Autoridad competente: los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas, en el �mbito de sus competencias. i) Veterinario oficial: el veterinario designado por la autoridad competente. Art�culo 3. Laboratorio nacional de referencia y laboratorios autorizados. 1. Se designa como laboratorio nacional de referencia al Centro de Investigaci�n en Sanidad Animal INIA-CISA, carretera de Algete-El Casar, kil�metro 8, Valdeolmos, 20180 Madrid. 2. Las Comunidades Aut�nomas podr�n autorizar, en su �mbito territorial, laboratorios de diagn�stico para la fiebre catarral ovina o lengua azul cuyos diagn�sticos positivos ser�n confirmados por el laboratorio nacional de referencia. 3. El laboratorio nacional de referencia ser� responsable de la coordinaci�n de las normas y los m�todos de diagn�stico establecidos en cada laboratorio de diagn�stico autorizado por la autoridad competente para esta enfermedad, as� como de la utilizaci�n de los reactivos y las pruebas de las vacunas y tendr� las siguientes funciones: a) Suministrar reactivos de diagn�stico a los laboratorios de diagn�stico que lo soliciten. b) Controlar la calidad de todos los reactivos de diagn�stico utilizados. c) Organizaci�n peri�dica de pruebas comparativas. d) Conservaci�n de los agentes causantes de la enfermedad o tejidos que los contengan que se hayan aislado, de los casos confirmados. e) Confirmaci�n de los resultados positivos obtenidos en los laboratorios de diagn�stico. 4. El laboratorio nacional cooperar� con el laboratorio comunitario de referencia. Art�culo 4. Laboratorio comunitario de referencia. 1. El laboratorio comunitario de referencia para la fiebre catarral ovina es el que figura en el anexo I. 2. Sin perjuicio de lo previsto en la Decisi�n 90/424/CEE, del Consejo, de 26 de junio, relativa a determinados gastos en el sector veterinario, y en particular de su art�culo 28, las funciones de dicho laboratorio son las establecidas en el citado anexo I. Art�culo 5. Notificaci�n obligatoria. Toda sospecha o confirmaci�n de la circulaci�n del virus de la fiebre catarral ovina se notificar� de forma inmediata a la autoridad competente. Art�culo 6. Sospecha de la enfermedad. 1. En caso de que en una explotaci�n situada en una zona no sometida a restricciones con arreglo al pre sente Real Decreto se hallen uno o m�s animales de los que se sospeche que pueden estar afectados de fiebre catarral ovina, el veterinario oficial aplicar� inmediatamente los medios oficiales de investigaci�n con el fin de confirmar o desmentir la presencia de dicha enfermedad. En particular, efectuar� o har� que se efect�en las tomas de muestras adecuadas para los ex�menes de laboratorio y el diagn�stico de la enfermedad as� como para su posterior env�o al Laboratorio nacional de referencia a fin de confirmar, en su caso, el diagn�stico de la enfermedad y comprobar el tipo de virus. 2. Notificada la sospecha de presencia de la enfermedad, el veterinario oficial realizar� las siguientes actuaciones: a) Poner inmediatamente la explotaci�n o explotaciones presuntamente afectadas bajo vigilancia oficial. b) Ordenar la elaboraci�n de un censo oficial de los animales, con indicaci�n, para cada especie, del n�mero de animales ya muertos, infectados o expuestos a la infecci�n y el mantenimiento actualizado del mismo, con el fin de registrar en �l los animales nacidos o muertos durante el tiempo en que se mantenga la sospecha. Los datos contenidos en dicho censo deber�n presentarse cuando as� se solicite y podr�n verificarse en cada inspecci�n o visita. c) Ordenar la realizaci�n de un recuento de los lugares que puedan constituir un medio para la supervivencia o la instalaci�n del vector, en particular los lugares favorables a su reproducci�n. d) Ordenar la realizaci�n de un estudio epidemiol�gico, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 9, del presente Real Decreto. e) Visitar regularmente la explotaci�n o explotaciones y, cuando lo haga, efectuar un estudio cl�nico detallado o la autopsia de los animales sospechosos de la infecci�n o muerte, respectivamente, y confirmar la enfermedad, si lo considera necesario, mediante ex�menes de laboratorio. f) Velar por que no se trasladen animales procedentes de la explotaci�n o explotaciones o con destino a ellas. Los animales quedar�n confinados durante las horas de actividad de los vectores, cuando el veterinario oficial considere que se dispone de los medios necesarios para la ejecuci�n de esta medida. g) Velar por que se realicen tratamientos regulares de los animales mediante insecticidas autorizados, de los edificios utilizados para su estabulaci�n y de sus alrededores (en particular, los lugares ecol�gicamente favorables a la aparici�n de poblaciones de Culicoides). La autoridad competente fijar� el ritmo de los tratamientos teniendo en cuenta la permanencia del insecticida utilizado y las condiciones clim�ticas para prevenir, en la medida de lo posible, los ataques de los vectores. h) Velar por que los cad�veres de los animales muertos en la explotaci�n sean retirados y destruidos de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente y, en concreto, en el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminaci�n y transformaci�n de animales muertos y desperdicios de origen animal y protecci�n frente a agentes pat�genos en piensos de origen animal y en el Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucci�n de los materiales especificados de riesgo en relaci�n con las encefalopat�as espongiformes transmisibles y su normativa de desarrollo. 3. La autoridad competente podr� hacer extensivas las medidas contempladas en el apartado anterior a otras explotaciones, en caso de que su implantaci�n, su situaci�n geogr�fica, o los contactos con la explotaci�n en la que se sospeche la existencia de la enfermedad, permitan suponer que existe posibilidad de contaminaci�n. 4. Hasta tanto se apliquen las medidas enunciadas en el apartado 2, el propietario o el cuidador de cualquier animal del que se sospeche que pueda estar afectado por la enfermedad, adoptar� todas las medidas de conservaci�n necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el p�rrafo f) del citado apartado. 5. Las medidas a que se refiere el presente art�culo s�lo podr�n ser suspendidas por el veterinario oficial cuando la sospecha de fiebre catarral ovina haya sido desmentida por la autoridad competente. Art�culo 7. Vacunaci�n. La vacunaci�n contra la fiebre catarral ovina s�lo podr� efectuarse de conformidad con las disposiciones del presente Real Decreto. Art�culo 8. Confirmaci�n de la enfermedad. 1. Cuando se confirme oficialmente la presencia de fiebre catarral ovina el veterinario oficial realizar� las siguientes actuaciones: a) Ordenar� el sacrificio inmediato de los animales que se considere necesario para evitar que se extienda la epidemia, informando de ello al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para su traslado a la Comisi�n Europea. En los supuestos en los que la autoridad competente determine que el sacrificio se realice en un matadero, se informar� de ello a las autoridades competentes en materia de salud p�blica. b) Ordenar� la destrucci�n, eliminaci�n, incineraci�n o enterramiento de los cad�veres de los citados animales con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente y, en concreto, en el Real Decreto 2224/1993 y en el Real Decreto 1911/2000 y su normativa de desarrollo. c) Extender� la aplicaci�n de las medidas contempladas en el art�culo 6 a las explotaciones situadas en un radio de 20 kil�metros (comprendido en la zona de protecci�n definida en el art�culo 10 del presente Real Decreto) en torno a la explotaci�n o explotaciones infectadas. d) Aplicar� las disposiciones posteriores que pueda adoptar la Comisi�n Europea, en especial en lo concerniente a la aplicaci�n de un posible programa de vacunaci�n o de cualquier otra medida alternativa. En caso necesario, las autoridades competentes podr�n tomar la iniciativa de comenzar un programa de vacunaci�n, informando de ello al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, para su traslado a la Comisi�n Europea. e) Ordenar� la realizaci�n de un estudio epidemiol�gico con arreglo a lo dispuesto en el art�culo 9 del presente Real Decreto. 2. La zona a que se refiere el p�rrafo c) del apartado anterior podr� ser ampliada o reducida por la autoridad competente en funci�n de las circunstancias epidemiol�gicas, geogr�ficas o meteorol�gicas. Dicha autoridad informar� de ello al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para su traslado a la Comisi�n Europea. 3. En caso de que dicha zona se extienda a Francia, Portugal o Andorra, los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas notificar�n esta circunstancia al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, a efectos de que pueda establecerse con los Estados que puedan resultar afectados, la oportuna colaboraci�n en la delimitaci�n de las zonas. Art�culo 9. Estudio epidemiol�gico. El estudio epidemiol�gico, al que se refieren el p�rrafo d) del apartado 2 del art�culo 6 y el p�rrafo e) del apartado 1 del art�culo 8, estudiar� los aspectos siguientes: a) Per�odo de la posible presencia de la fiebre catarral ovina en la explotaci�n. b) Posible origen de la enfermedad en la explotaci�n y localizaci�n de las dem�s explotaciones en las que haya animales que hayan podido infectarse o contaminarse a partir del mismo foco. c) Presencia y distribuci�n de los vectores de la enfermedad. d) Movimientos de animales desde o hacia las explotaciones afectadas, o posible salida de cad�veres de animales de las citadas explotaciones. Art�culo 10. Zona de protecci�n y zona de vigilancia. 1. Como complemento de las medidas a que se refiere el art�culo 8 del presente Real Decreto, la autoridad competente delimitar� una zona de protecci�n y una zona de vigilancia, teniendo en cuenta los factores de tipo geogr�fico, administrativo, ecol�gico y epizootiol�gico relacionados con la fiebre catarral ovina y las estructuras de control. 2. La zona de protecci�n consistir� en un �rea del territorio comunitario de un radio de 100 kil�metros como m�nimo a partir de las explotaciones infectadas. 3. La zona de vigilancia consistir� en un �rea del territorio de una amplitud de 50 kil�metros como m�nimo a partir de los l�mites de la zona de protecci�n, en la que no se haya practicado ninguna vacunaci�n sistem�tica durante los doce meses anteriores. 4. En caso de que la zona de protecci�n o la de vigilancia se extienda a Francia, Portugal o Andorra, los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas notificar�n esta circunstancia al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, a efectos de que pueda establecerse con los Estados que puedan resultar afectados, la oportuna colaboraci�n en la delimitaci�n de las zonas. 5. La delimitaci�n inicial, tanto de la zona de protecci�n como de la zona de vigilancia, s�lo podr� ser modificada por la Comisi�n Europea, a iniciativa propia o a solicitud del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, previa petici�n debidamente motivada de la autoridad competente y teniendo en cuenta lo siguiente: a) La situaci�n geogr�fica y los factores ecol�gicos. b) Las condiciones meteorol�gicas. c) La presencia y distribuci�n del vector. d) Los resultados de los estudios epizootiol�gicos efectuados con arreglo al art�culo 9 del presente Real Decreto. e) Los resultados de los an�lisis de laboratorio. f) La aplicaci�n de las medidas de lucha y, en concreto, la desinsectaci�n. Art�culo 11. Medidas a aplicar en la zona de protecci�n. 1. La autoridad competente aplicar� las siguientes medidas en la zona de protecci�n: a) Identificaci�n de todas las explotaciones situadas en el interior de la zona en las que haya animales. b) Realizaci�n de un programa de vigilancia epidemiol�gica basado en el seguimiento de grupos de animales centinela de la especie bovina (o, en su defecto, de otras especies de rumiantes) y de las poblaciones de vectores. c) Prohibici�n de la salida de animales de la zona. 2. Como complemento de las medidas establecidas en el apartado 1, se podr� proceder a la vacunaci�n sistem�tica de los animales contra la fiebre catarral ovina y su identificaci�n en la zona de protecci�n, previa autorizaci�n de la Comisi�n Europea, para lo cual la autoridad competente de la Comunidad Aut�noma remitir� al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n la informaci�n necesaria para su traslado a la Comisi�n a efectos de que �sta adopte la decisi�n que proceda. Art�culo 12. Medidas a adoptar en la zona de vigilancia. La autoridad competente aplicar� en la zona de vigilancia las medidas a que se refiere el apartado 1 del art�culo anterior y prohibir� cualquier vacunaci�n contra la fiebre catarral ovina en dicha zona. Art�culo 13. Informaci�n. La autoridad competente adoptar� las medidas necesarias para que todos los habitantes de las zonas de protecci�n y de vigilancia est�n completamente informados de las restricciones vigentes y se atengan a todas las disposiciones que se impongan para la aplicaci�n adecuada de las medidas correspondientes. Art�culo 14. Controles de la Comisi�n. 1. En la realizaci�n de los controles que los especialistas de la Comisi�n Europea realicen, de conformidad con la previsi�n contenida en el art�culo 17 de la Directiva 2000/75/CE, representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n podr�n acompa�ar a los representantes de los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas. 2. Cuando se realicen dichos controles, los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, en el �mbito de sus competencias, deber�n prestar a los expertos veterinarios de la Comisi�n Europea toda la asistencia que necesiten para el cumplimiento de su cometido. 3. Los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas adoptar�n las medidas necesarias para tener en cuenta los resultados de los controles efectuados. Art�culo 15. Infracciones y sanciones. 1. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto, ser� de aplicaci�n el r�gimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952, en su Reglamento aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955 y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producci�n agroalimentaria, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. 2. Las infracciones y sanciones a lo dispuesto en el presente Real Decreto para el traslado, desplazamiento, transporte y movimiento de animales dentro del territorio nacional entre Comunidades Aut�nomas, ser�n las reguladas en el art�culo 103.2 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. 3. El incumplimiento de las disposiciones relativas a la retirada y eliminaci�n de los cad�veres de los animales de las especies bovina, ovina y caprina se regir� por su normativa espec�fica de aplicaci�n. Disposici�n adicional �nica. Plan de intervenci�n. 1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n preparar� un plan de intervenci�n, en coordinaci�n con las Comunidades Aut�nomas, en el que se especifique el modo en que se aplicar�n las medidas establecidas en el presente Real Decreto. Este plan, en cuya elaboraci�n se tendr�n en cuenta los criterios que se recogen en el anexo II del presente Real Decreto, deber� permitir el acceso a las instalaciones, equipos, personal y dem�s elementos necesarios para la erradicaci�n r�pida y eficaz de la enfermedad. 2. Una vez elaborado el plan ser� sometido a aprobaci�n de la Comisi�n Europea, que podr� introducir las modificaciones que sean necesarias, especialmente para garantizar su compatibilidad con los planes de otros Estados miembros, as� como modificarlo o completarlo posteriormente para adecuarlo a los cambios de la situaci�n. 3. La ejecuci�n del plan, una vez aprobado, corresponde a las autoridades competentes. Disposici�n derogatoria �nica. Derogaci�n normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto. Disposici�n final primera. Car�cter b�sico y t�tulo competencial. El presente Real Decreto tiene car�cter b�sico y se dicta al amparo de lo dispuesto en el art�culo 149.1.16.a de la Constituci�n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n general de la sanidad. Disposici�n final segunda. Facultad de desarrollo. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para dictar, en el �mbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicaci�n de lo dispuesto en este Real Decreto. Disposici�n final tercera. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 8 de noviembre de 2001. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, MIGUEL ARIAS CA�ETE ANEXO I Laboratorio comunitario de referencia de la fiebre catarral ovina El laboratorio comunitario de referencia de la fiebre catarral ovina es el siguiente: AFRC Institute for Animal Health Pirbright Laboratory Ash Road Pirbright Woking Surrey GU24 ONF Reino Unido. Son funciones del laboratorio comunitario de referencia las siguientes: 1. Coordinar, de acuerdo con la Comisi�n, los m�todos empleados en los Estados miembros para el diagn�stico de la fiebre catarral ovina, mediante las tareas espec�ficas siguientes: a) Especificar, almacenar y suministrar las cepas del virus de la fiebre catarral ovina para realizar pruebas serol�gicas y preparar el antisuero. b) Suministrar sueros patr�n y otros reactivos de referencia a los laboratorios nacionales de referencia con el fin de normalizar las pruebas y los reactivos utilizados en los Estados miembros. c) Crear y mantener una colecci�n de agentes aislados y cepas del virus de la fiebre catarral ovina. d) Organizar peri�dicamente pruebas comparativas de los procedimientos de diagn�stico a escala comunitaria. e) Recabar y clasificar datos e informaci�n sobre los m�todos de diagn�stico empleados y los resultados de las pruebas efectuadas en la Comunidad. f) Caracterizar los agentes aislados del virus de la fiebre catarral ovina con los m�todos m�s avanzados de que se disponga para lograr una mayor comprensi�n de la epidemiolog�a de la enfermedad. g) Mantenerse al corriente de las novedades sobre el control, la epidemiolog�a y la prevenci�n de la fiebre catarral ovina en todo el mundo ; 2. Colaborar activamente en la localizaci�n de los focos de fiebre catarral ovina en los Estados miembros, estudiando los agentes aislados que se le env�en para realizar an�lisis confirmatorios, caracterizaciones y estudios epidemiol�gicos ; 3. Facilitar la formaci�n o la reconversi�n profesional de los expertos en diagn�sticos de laboratorio con vistas a la armonizaci�n de las t�cnicas de diagn�stico en toda la Comunidad. 4. Proceder a intercambios de informaci�n mutuos y rec�procos con el laboratorio mundial de la fiebre catarral ovina designado por la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), concretamente en lo que se refiere a la evoluci�n de la situaci�n mundial en materia de fiebre catarral ovina. ANEXO II Criterios m�nimos que deber� cumplir el plan de intervenci�n El plan de intervenci�n a que se refiere el presente Real Decreto deber� contemplar como m�nimo los criterios siguientes: 1. Una lista con los centros locales de control de la enfermedad que cuenten con medios adecuados para coordinar las medidas de control a escala local. 2. Informaciones detalladas sobre la experiencia y atribuciones del personal que participe en las medidas de control. 3. La posibilidad, para cualquier centro local de control de la enfermedad, de establecer contacto con las personas u organizaciones que participen directa o indirectamente en el control de un foco. 4. La disponibilidad de los equipos y materiales necesarios para llevar a cabo de forma apropiada las medidas de control de la enfermedad. 5. Las instrucciones detalladas relativas a las medidas que deban adoptarse cuando se sospeche o se confirme que hay riesgo de infecci�n o de contaminaci�n, incluida la destrucci�n de canales. 6. Programas de formaci�n para actualizar y desarrollar los conocimientos relativos a los procedimientos sobre el terreno y a los procedimientos administrativos. 7. Para los laboratorios de diagn�stico, medios para realizar inspecciones post mortem, la capacidad necesaria para efectuar pruebas serol�gicas, histol�gicas, etc�tera, y la preparaci�n para elaborar diagn�sticos r�pidos (a estos efectos, se establecer�n, si procede, disposiciones relativas al transporte r�pido de muestras). 8. Precisiones relativas a la cantidad de vacunas contra la enfermedad que se considera necesaria en caso de tener que recurrir a la vacunaci�n de urgencia. 9. Disposiciones reglamentarias para la aplicaci�n de los planes de intervenci�n.

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