Real Decreto Nº 1.219/2002 - Modifica el Real Decreto Nº 1.521/1984, Reglamentación técnico-sanitaria de los establecimientos y productos de la pesca y acuicultura con destino al consumo humano
颁布于 2002-11-22 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 西班牙
- 主题
- Food and nutrition, Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, marine fishes, crustaceans, aquaculture, aquatic animals, food safety and quality, fish products, institution, food additives, governance
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REAL DECRETO 1219/2002, de 22 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1521/1984, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación técnico sanitaria de los establecimientos y productos de la pesca y la acuicultura con destino al consumo humano. El Real Decreto 1193/2000, de 23 de junio, por el que se completa el anexo IV del Real Decreto 1521/1984, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria de los establecimientos y productos de la pesca y la acuicultura con destino al consumo humano, en aplicación del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) número 1536/92, de 9 de junio de 1992, por el que se aprueban las normas comunes de comercialización para las conservas de atún y bonito, autoriza la denominación "atún claro" únicamente para las conservas esterilizadas térmicamente de la especie de atún "Thunnus albacares" (rabil o yellowfin), completando el anexo IV del Real Decreto 1521/1984. Asimismo, en virtud de la facultad conferida por el citado Reglamento, puede darse que en otros Estados miembros, o en los Estados que forman parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se encuentren reconocidas legalmente bajo la misma denominación "atún claro" conservas de atún elaboradas con especies diferentes de la reconocida en España. En consecuencia, y con objeto de evitar crear obstáculos a la libre circulación de mercancías, procede establecer las medidas necesarias para que dichos productos puedan comercializarse en España con la denominación prevista por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables en el país del cual son originarios, siempre que ésta se complete con la indicación de la especie de que se trate, de manera que permita al comprador conocer su naturaleza real y distinguirlo de los productos con los cuales podría confundirse. En el proceso de elaboración de esta norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas y oídos los sectores afectados, habiendo emitido informe favorable la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria. Lo dispuesto en el presente Real Decreto tiene carácter de normativa básica estatal, al amparo de lo dispuesto por el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de noviembre de 2002, D I S P O N G O : Artículo único. Modificación del Real Decreto 1521/1984, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria de los establecimientos y productos de la pesca y la acuicultura con destino al consumo humano. Se introduce una disposición adicional en el Real Decreto 1521/1984, de 1 de agosto, con la siguiente redacción: "Los requisitos de la presente reglamentación no se aplicarán a los productos legalmente fabricados o comercializados de acuerdo con el Reglamento (CEE) número 1536/92, de 9 de junio de 1992, en los otros Estados miembros de la Comunidad Europea ni a los productos originarios de los países de la AELC, Partes contratantes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE). Estos productos, siempre que no impliquen riesgo para la salud, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 30 del Tratado CE, o en el artículo 13 del Acuerdo sobre el EEE, podrán comercializarse en España con la denominación prevista por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que les son aplicables en el Estado miembro de la Comunidad del que proceden, o en el país de la AELC Parte contratante en el Acuerdo EEE del cual son originarios, que deberá completarse con el nombre científico de la especie de que se trate, de manera que permita al comprador conocer su naturaleza real y distinguirlo de los productos con los cuales podría confundirse." Disposición final primera. Título competencial. El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.a de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". Dado en Madrid a 22 de noviembre de 2002. JUAN CARLOS R. El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, MARIANO RAJOY BREY