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Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19

颁布于 2020-03-17 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
国家
西班牙
主题
Energy, Food and nutrition, Water, General
关键词
equity, coronavirus disease (COVID-19), public health, potable water, hazards, governance, subsidy/incentive, water supply, right to water, consumer protection, human rights, social protection, taxes

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文本

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  1. Artículo 1. Concesión de un suplemento de crédito en el Presupuesto del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 para financiar un Fondo Social Extraordinario destinado exclusivamente a las consecuencias sociales del COVID-19. 1. Se autoriza la aplicación del Fondo de Contingencia y la concesión de un suplemento de crédito en el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, por importe de 300.000.000 euros, en la aplicación presupuestaria 26.16.231F.453.07 «Protección a la familia y atención a la pobreza infantil. Prestaciones básicas de servicios sociales». La financiación de este suplemento de crédito se realizará de conformidad con el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. 2. Con cargo al suplemento de crédito se realizarán las correspondientes transferencias a las comunidades autónomas, Ceuta y Melilla para financiar las prestaciones básicas de los servicios sociales de las comunidades autónomas, diputaciones provinciales, o las corporaciones locales, que tengan por objeto exclusivamente hacer frente a situaciones extraordinarias derivadas del COVID-19. Este Fondo podrá destinarse a la financiación de proyectos y las contrataciones laborales necesarias para el desarrollo de las siguientes prestaciones: a) Reforzar los servicios de proximidad de carácter domiciliario para garantizar los cuidados, el apoyo, la vinculación al entorno, la seguridad y la alimentación, especialmente cve: BOE-A-2020-3824 los dirigidos a personas mayores, con discapacidad o en situación de dependencia, compensando así el cierre de comedores, centros de día, centros ocupacionales y otros servicios similares, considerando el mayor riesgo que asumen estas personas en caso de contagio. Estos servicios comprenden la ayuda a domicilio en todas sus modalidades y Verificable en https://www.boe.es cualquier otro de análoga naturaleza que se preste en el domicilio de la persona usuaria. b) Incrementar y reforzar el funcionamiento de los dispositivos de teleasistencia domiciliaria de manera que incrementen el ritmo de contactos de verificación y la vigilancia de la población beneficiaria de dicho servicio. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 73 Miércoles 18 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 25865 c) Trasladar al ámbito domiciliario, cuando sea considerado necesario, los servicios de rehabilitación, terapia ocupacional, servicios de higiene, y otros similares, considerando la suspensión de atención diurna en centros. d) Reforzar los dispositivos de atención a personas sin hogar, con el personal y medios materiales adecuados, asegurando que tanto ellas como quienes las atienden estén debidamente protegidas, y posibilitar la ampliación, tanto en el tiempo de estancia como en intensidad, de los mismos. e) Reforzar las plantillas de centros de Servicios Sociales y centros residenciales en caso de que sea necesario realizar sustituciones por prevención, por contagio o por prestación de nuevos servicios o sobrecarga de la plantilla. f) Adquisición de medios de prevención (EPI). g) Ampliar la dotación de las partidas destinadas a garantizar ingresos suficientes a las familias, para asegurar la cobertura de sus necesidades básicas, ya sean estas de urgencia o de inserción. h) Reforzar, con servicios y dispositivos adecuados, los servicios de respiro a personas cuidadoras y las medidas de conciliación para aquellas familias (especialmente monomarentales y monoparentales) que cuenten con bajos ingresos y necesiten acudir a su centro de trabajo o salir de su domicilio por razones justificadas y/o urgentes. i) Otras medidas que las Comunidades Autónomas, en colaboración con los Servicios Sociales de las entidades locales, consideren imprescindibles y urgentes para atender a personas especialmente vulnerables con motivo de esta crisis, y sean debidamente justificadas. 3. Los fondos que se destinen a los servicios sociales prestados por las diputaciones o las corporaciones locales se formalizarán a través de la ampliación de los convenios existentes u otros nuevos, en los que se indicará expresamente la relación entre el empleo de los fondos y las prestaciones señaladas en el punto anterior.

  2. Artículo 2. Distribución del Fondo Social Extraordinario entre las comunidades autónomas y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 1. El Fondo Social Extraordinario se distribuirá entre todas las comunidades autónomas, tanto las de régimen común como las de régimen foral, y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 2. La distribución territorial de los créditos destinados a las comunidades autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla para el reforzamiento de los servicios sociales al que se refiere este real decreto-ley se realizará de acuerdo con los siguientes criterios, utilizando las siguientes variables distributivas: población (pondera al 90 %); dispersión (pondera al 1,5 %); grandes urbes –ciudades de más de 500.000 habitantes– (pondera al 0,7 %); población dependiente mayores de 65 y menores de 16 (pondera al 2,3 %); superficie (pondera al 5%); insularidad: (pondera al 0,5 %). A La Rioja se le garantiza el 1,5 % y a Ceuta y Melilla el 0,5 %. Asimismo, a las ciudades de Ceuta y de Melilla se le incrementan en 100.000 euros a cada una de ellas, de conformidad con el Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de febrero de 2007 por el que se autoriza al Ministro de Administraciones Públicas a suscribir un acuerdo por el que se adoptan medidas para la mejora del autogobierno de las ciudades de Ceuta y Melilla y el desarrollo de diferentes instrumentos de cooperación con la Administración General del Estado. cve: BOE-A-2020-3824

  3. Artículo 3. Destino del superávit de las entidades locales correspondiente a 2019 y aplicación en 2020 de la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Verificable en https://www.boe.es 1. El superávit presupuestario de las entidades locales correspondiente al año 2019 se podrá destinar para financiar gastos de inversión incluidos en la política de gasto 23, «Servicios Sociales y promoción social», recogida en el anexo I de la Orden EHA/3565/2008, BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 73 Miércoles 18 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 25866 de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de la Entidades Locales, previa aplicación de las reglas contenidas en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Asimismo, dentro de aquella política de gasto, se considerarán, con carácter excepcional ya lo exclusivos efectos de este artículo, incluidas las prestaciones señaladas en el punto 2 del artículo 1 de este Real Decreto-ley. Asimismo, será de aplicación el régimen de autorización recogido en el último párrafo del apartado 1 de la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 2. En el caso de las Diputaciones Provinciales, Consejos y Cabildos insulares podrán incluir gasto imputable también en el capítulo 6 y 7 del estado de gastos de sus presupuestos generales destinadas a financiar los gastos citados en el apartado anterior y se asignen a municipios que: a) Cumplan con lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, b) o bien, no cumpliendo lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, aprueben, en su caso, un plan económico-financiero de acuerdo con dicha norma. Para esta finalidad las Entidades locales, en conjunto, podrán destinar de su superávit una cantidad equivalente al crédito establecido en el artículo anterior, lo que será objeto de seguimiento por el órgano competente del Ministerio de Hacienda. II

  4. Artículo 4. Garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables. 1. Durante el mes siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley los suministradores de energía eléctrica, gas natural y agua no podrán suspender el suministro a aquellos consumidores en los que concurra la condición de consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social definidas en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos. 2. Se prorroga de forma automática hasta el 15 de septiembre de 2020 la vigencia del bono social para aquellos beneficiarios del mismo a los que les venza con anterioridad a dicha fecha el plazo previsto en el artículo 9.2 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre. 3. A partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley se suspende la vigencia de los siguientes artículos relativos a los sistemas de actualización de precios regulados: a. Los artículos 3.5 y 6 de la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y se modifica el sistema de determinación automática de las tarifas de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización, para los siguientes tres bimestres. Durante el periodo de suspensión estarán vigentes los precios máximos establecidos en la Resolución de 14 de enero de 2020, de la Dirección General de Política Energética cve: BOE-A-2020-3824 y Minas, por la que se publican los nuevos precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de carga igual o superior a 8 kg, e inferior a 20 kg, excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante. Verificable en https://www.boe.es b. El artículo 10, así como el apartado segundo de la disposición adicional única de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural, para los siguientes dos trimestres. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 73 Miércoles 18 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 25867 Durante el periodo de suspensión estarán vigentes los términos de la tarifa establecidos en la Resolución de 23 de diciembre de 2019, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se hace pública la tarifa de último recurso de gas natural. III

  5. Artículo 5. Carácter preferente del trabajo a distancia. Las medidas excepcionales de naturaleza laboral que se establecen en la presente norma tienen como objetivos prioritarios garantizar que la actividad empresarial y las relaciones de trabajo se reanuden con normalidad tras la situación de excepcionalidad sanitaria. En particular, se establecerán sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado. Estas medidas alternativas, particularmente el trabajo a distancia, deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad. Con el objetivo de facilitar el ejercicio de la modalidad de trabajo a distancia en aquellos sectores, empresas o puestos de trabajo en las que no estuviera prevista hasta el momento, se entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, con carácter excepcional, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora.

  6. Artículo 6. Derecho de adaptación del horario y reducción de jornada. 1. Las personas trabajadoras por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, tendrán derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o a la reducción de la misma en los términos previstos en el presente artículo, cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del COVID-19. Se entenderá que concurren dichas circunstancias excepcionales cuando sea necesaria la presencia de la persona trabajadora para la atención de alguna de las personas indicadas en el apartado anterior que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad, necesite de cuidado personal y directo como consecuencia directa del COVID-19. Asimismo, se considerará que concurren circunstancias excepcionales cuando existan decisiones adoptadas por las Autoridades gubernativas relacionadas con el COVID-19 que impliquen cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que dispensaran cuidado o atención a la persona necesitada de los mismos. También se considerará que concurren circunstancias excepcionales que requieren la presencia de la persona trabajadora, cuando la persona que hasta el momento se hubiera encargado del cuidado o asistencia directos de cónyuge o familiar hasta segundo grado de la persona trabajadora no pudiera seguir haciéndolo por causas justificadas relacionadas con el COVID-19. El derecho previsto en este artículo es un derecho individual de cada uno de los progenitores o cuidadores, que debe tener como presupuesto el reparto corresponsable de las obligaciones de cuidado y la evitación de la perpetuación de roles, debiendo ser cve: BOE-A-2020-3824 justificado, razonable y proporcionado en relación con la situación de la empresa, particularmente en caso de que sean varias las personas trabajadoras que acceden al mismo en la misma empresa. Los conflictos que pudieran generarse por la aplicación del presente artículo serán Verificable en https://www.boe.es resueltos por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. El ejercicio de los derechos previstos en el presente artículo se considera ejercicio de derechos de conciliación a todos los efectos. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 73 Miércoles 18 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 25868 2. El derecho a la adaptación de la jornada por deberes de cuidado por circunstancias excepcionales relacionadas con el COVID-19 es una prerrogativa cuya concreción inicial corresponde a la persona trabajadora, tanto en su alcance como en su contenido, siempre y cuando esté justificada, sea razonable y proporcionada, teniendo en cuenta las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona trabajadora, debidamente acreditadas, y las necesidades de organización de la empresa. Empresa y persona trabajadora deberán hacer lo posible por llegar a un acuerdo. El derecho a la adaptación de la jornada podrá referirse a la distribución del tiempo de trabajo o a cualquier otro aspecto de las condiciones de trabajo, cuya alteración o ajuste permita que la persona trabajadora pueda dispensar la atención y cuidado objeto del presente artículo. Puede consistir en cambio de turno, alteración de horario, horario flexible, jornada partida o continuada, cambio de centro de trabajo, cambio de funciones, cambio en la forma de prestación del trabajo, incluyendo la prestación de trabajo a distancia, o en cualquier otro cambio de condiciones que estuviera disponible en la empresa o que pudiera implantarse de modo razonable y proporcionado, teniendo en cuenta el carácter temporal y excepcional de las medidas contempladas en la presente norma,, que se limita al período excepcional de duración del COVID-19. 3. Las personas trabajadoras tendrán derecho a una reducción especial de la jornada de trabajo en las situaciones previstas en el artículo 37.6, del Estatuto de los Trabajadores, cuando concurran las circunstancias excepcionales previstas en el apartado primero de este artículo, con la reducción proporcional de su salario. Salvo por las peculiaridades que se exponen a continuación, esta reducción especial se regirá por lo establecido en los artículos 37.6 y 37.7 del Estatuto de los Trabajadores así como por el resto de normas que atribuyen garantías, beneficios, o especificaciones de cualquier naturaleza a las personas que acceden a los derechos establecidos en estos preceptos. La reducción de jornada especial deberá ser comunicada a la empresa con 24 horas de antelación, y podrá alcanzar el cien por cien de la jornada si resultara necesario, sin que ello implique cambio de naturaleza a efectos de aplicación de los derechos y garantías establecidos en el ordenamiento para la situación prevista en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores. En caso de reducciones de jornada que lleguen al 100 % el derecho de la persona trabajadora deberá estar justificado y ser razonable y proporcionado en atención a la situación de la empresa. En el supuesto establecido en el artículo 37.6 segundo párrafo no será necesario que el familiar que requiere atención y cuidado no desempeñe actividad retribuida. 4. En el caso de que la persona trabajadora se encontrara disfrutando ya de una adaptación de su jornada por conciliación, o de reducción de jornada por cuidado de hijos o familiares, o de alguno de los derechos de conciliación previstos en el ordenamiento laboral, incluidos los establecidos en el propio artículo 37, podrá renunciar temporalmente a él o tendrá derecho a que se modifiquen los términos de su disfrute siempre que concurran las circunstancias excepcionales previstas en el apartado primero de este artículo, debiendo la solicitud limitarse al periodo excepcional de duración de la crisis sanitaria y acomodarse a las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona trabajadora, debidamente acreditadas, así como a las necesidades de organización de la empresa, presumiéndose que la solicitud está justificada, es razonable y proporcionada salvo prueba en contrario. IV cve: BOE-A-2020-3824

  7. Artículo 7. Moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual. Se establecen medidas conducentes a procurar la moratoria de la deuda hipotecaria Verificable en https://www.boe.es para la adquisición de la vivienda habitual de quienes padecen extraordinarias dificultades para atender su pago como consecuencia de la crisis del COVID-19 desde este artículo y hasta el artículo 16 de este real decreto-ley, ambos incluidos. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 73 Miércoles 18 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 25869

  8. Artículo 8. Ámbito de aplicación de la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual. 1. Las medidas previstas en este real decreto-ley para la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual se aplicarán a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuyo deudor se encuentre en los supuestos de vulnerabilidad económica establecidos en el artículo 9 de este real decreto-ley y que estén vigentes a la fecha de entrada en vigor. 2. Estas mismas medidas se aplicarán igualmente a los fiadores y avalistas del deudor principal, respecto de su vivienda habitual y con las mismas condiciones que las establecidas para el deudor hipotecario.

  9. Artículo 9. Definición de la situación de vulnerabilidad económica. 1. Los supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 quedan definidos con el siguiente tenor: a) Que el deudor hipotecario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial de sus ventas. b) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria: i. Con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM). ii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental. iii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar. iv. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo. v. En el caso de que el deudor hipotecario sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cinco veces el IPREM. c) Que la cuota hipotecaria, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. d) Que, a consecuencia de la emergencia sanitaria, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda, en los términos que se definen en el punto siguiente. cve: BOE-A-2020-3824 2. A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderá: a) Que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya Verificable en https://www.boe.es multiplicado por al menos 1,3. b) Que se ha producido una caída sustancial de las ventas cuando esta caída sea al menos del 40 %. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 73 Miércoles 18 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 25870 c) Por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.

  10. Artículo 10. Fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores. Los fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores que se encuentren en los supuestos de vulnerabilidad económica podrán exigir que la entidad agote el patrimonio del deudor principal, sin perjuicio de la aplicación a éste, en su caso, de las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas, antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato hubieran renunciado expresamente al beneficio de excusión.

  11. Artículo 11. Acreditación de las condiciones subjetivas. 1. La concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 9 se acreditará por el deudor ante la entidad acreedora mediante la presentación de los siguientes documentos: a) En caso de situación legal de desempleo, mediante certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo. b) En caso de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado. c) Número de personas que habitan la vivienda: i. Libro de familia o documento acreditativo de pareja de hecho. ii. Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores. iii. Declaración de discapacidad, de dependencia o de incapacidad permanente para realizar una actividad laboral. d) Titularidad de los bienes: i. Nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar. ii. Escrituras de compraventa de la vivienda y de concesión del préstamo con garantía hipotecaria. e) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse sin recursos económicos suficientes según este real decreto-ley.

  12. Artículo 12. Solicitud de moratoria sobre las deudas hipotecarias inmobiliarias. Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley podrán cve: BOE-A-2020-3824 solicitar del acreedor, hasta quince días después del fin de la vigencia del presente real decreto-ley, una moratoria en el pago del préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición de su vivienda habitual. Los deudores acompañarán, junto a la solicitud de moratoria, la documentación prevista en el artículo 11. Verificable en https://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 73 Miércoles 18 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 25871

  13. Artículo 13. Concesión de la moratoria. 1. Una vez realizada la solicitud de la moratoria a la que se refiere el artículo 12 de este real decreto-ley, la entidad acreedora procederá a su implementación en un plazo máximo de 15 días. 2. Una vez concedida la moratoria la entidad acreedora comunicará al Banco de España su existencia y duración a efectos contables y de no imputación de la misma en el cómputo de provisiones de riesgo.

  14. Artículo 14. Efectos de la moratoria. 1. La solicitud moratoria a la que se refiere el artículo 12 conllevará la suspensión de la deuda hipotecaria durante el plazo estipulado para la misma y la consiguiente inaplicación durante el periodo de vigencia de la moratoria de la cláusula de vencimiento anticipado que conste en el contrato de préstamo hipotecario. 2. Durante el periodo de vigencia de la moratoria a la que se refiere el presente capítulo la entidad acreedora no podrá exigir el pago de la cuota hipotecaria, ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortización del capital o pago de intereses), ni íntegramente, ni en un porcentaje. Tampoco se devengarán intereses.

  15. Artículo 15. Inaplicación de intereses moratorios. 1. En todos los contratos de crédito o préstamo garantizados con hipoteca inmobiliaria en los que el deudor se encuentre en los supuestos de vulnerabilidad económica prácticas y acredite ante la entidad que se encuentra en dicha circunstancia, no se permitirá la aplicación de interés moratorio por el período de vigencia de la moratoria. 2. Esta inaplicabilidad de intereses no será aplicable a deudores o contratos distintos de los regulados en el presente real decreto-ley.

  16. Artículo 16. Consecuencias de la aplicación indebida por el deudor de las medidas para la reestructuración de la deuda hipotecaria inmobiliaria. 1. El deudor de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que se hubiese beneficiado de las medidas de moratoria en este real decreto-ley sin reunir los requisitos previstos en el artículo 9, será responsable de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas de flexibilización, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta del deudor pudiera dar lugar. 2. El importe de los daños, perjuicios y gastos no puede resultar inferior al beneficio indebidamente obtenido por el deudor por la aplicación de la norma. 3. También incurrirá en responsabilidad el deudor que, voluntaria y deliberadamente, busque situarse o mantenerse en los supuestos de vulnerabilidad económica con la finalidad de obtener la aplicación de estas medidas, correspondiendo la acreditación de esta circunstancia a la entidad con la que tuviere concertado el préstamo o crédito. V

  17. Artículo 17. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria cve: BOE-A-2020-3824 ocasionada por el COVID-19. 1. Con carácter excepcional y vigencia limitada a un mes, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de Verificable en https://www.boe.es alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o hasta el último día del mes en que finalice dicho estado de alarma, de prolongarse éste durante más de un mes, los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el mencionado Real Decreto, o, en otro BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 73 Miércoles 18 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 25872 caso, cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad que se regula en este artículo, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. b) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, acreditar la reducción de su facturación en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la efectuada en el semestre anterior. c) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección. 2. La cuantía de la prestación regulada en este artículo se determinará aplicando el 70 por ciento a la base reguladora, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, la cuantía de la prestación será equivalente al 70 por ciento de la base mínima de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. 3. La prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en este artículo tendrá una duración de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes. El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro. 4. La percepción será incompatible con cualquier otra prestación del sistema de Seguridad Social. 5. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este artículo. 6. La gestión de esta prestación corresponderá a las entidades a las que se refiere el artículo 346 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. VI

  18. Artículo 18. Garantía en el mantenimiento de los servicios de comunicaciones electrónicas y la conectividad de banda ancha. cve: BOE-A-2020-3824 Excepcionalmente, mientras esté en vigor el estado de alarma, las empresas proveedoras de servicios de comunicaciones electrónicas mantendrán la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público contratados por sus clientes a fecha del inicio de la aplicación del estado de alarma, de forma que no podrán suspenderlos o interrumpirlos por motivos distintos a los de integridad y seguridad de las Verificable en https://www.boe.es redes y de los servicios de comunicaciones electrónicas, según se define en el artículo 44 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, aunque conste dicha posibilidad en los contratos de servicios suscritos por los consumidores. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 73 Miércoles 18 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 25873

  19. Artículo 19. Garantía en la prestación del servicio universal de telecomunicaciones. 1. Mientras esté en vigor el estado de alarma, el proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas designado para la prestación del servicio universal de telecomunicaciones garantizará la prestación de los elementos que integran el servicio universal de telecomunicaciones y mantendrá, como mínimo, el conjunto de beneficiarios actuales, así como la calidad de la prestación del conjunto de servicios que conforman dicho servicio universal, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo. 2. En particular, garantizará la continuidad de los servicios y su calidad y no podrá reducir el número de beneficiarios, con especial referencia a los siguientes ámbitos: a) El conjunto de los beneficiarios actuales y las condiciones en las que presta el servicio de acceso funcional a Internet, según se establece en el artículo 28 del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios. b) Las condiciones en las que actualmente garantiza la asequibilidad del servicio, según se definen en el artículo 35 del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.

  20. Artículo 20. Suspensión de la portabilidad. Mientras esté en vigor el estado de alarma, no se realizarán por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas campañas comerciales extraordinarias de contratación de servicios de comunicaciones electrónicas que requieran la portabilidad de numeración, en la medida que puede incrementar la necesidad de los usuarios de desplazarse físicamente a centros de atención presencial a clientes o de realizar intervenciones físicas en los domicilios de los clientes para mantener la continuidad en los servicios. Con este mismo fin, mientras esté en vigor el estado de alarma, se suspenderán todas las operaciones de portabilidad de numeración fija y móvil que no estén en curso, excepto en casos excepcionales de fuerza mayor. VII

  21. Artículo 21. Interrupción del plazo para la devolución de productos durante vigencia del estado de alarma. Durante la vigencia del Estado de Alarma o sus posibles prórrogas, se interrumpen los plazos para la devolución de los productos comprados por cualquier modalidad, bien presencial bien on-line. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma o, en su caso, las prórrogas del mismo. CAPÍTULO II Medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para cve: BOE-A-2020-3824 evitar despidos

  22. Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor. Verificable en https://www.boe.es 1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 73 Miércoles 18 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 25874 temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. 2. En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes: a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas. b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas. c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días. 3. Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en situación de cese temporal o reducción temporal de jornada, salvo en lo relativo al plazo para la emisión de resolución por parte de la Autoridad Laboral y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados c) y d) del apartado anterior.

  23. Artículo 23. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción. 1. En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del cve: BOE-A-2020-3824 procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes: a) En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará Verificable en https://www.boe.es integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 73 Miércoles 18 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 25875 las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días. b) El periodo de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa prevista en el punto anterior no deberá exceder del plazo máximo de siete días. c) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de siete días. 2. Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, salvo en lo relativo al desarrollo del período de consultas y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados b) y c) del apartado anterior.

  24. Artículo 24. Medidas extraordinarias en materia de cotización en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con el COVID-19. 1. En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada autorizado en base a dicha causa cuando la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 trabajadores o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial. 2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social. 3. La exoneración de cuotas se aplicará por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia del empresario, previa comunicación de la identificación de los trabajadores y período de la suspensión o reducción de jornada. A efectos del control de la exoneración de cuotas será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el período de que se trate. 4. La Tesorería General de la Seguridad Social establecerá los sistemas de comunicación necesarios para el control de la información trasladada por la solicitud empresarial, en particular a través de la información de la que dispone el Servicio Público cve: BOE-A-2020-3824 de Empleo Estatal, en relación a los periodos de disfrute de las prestaciones por desempleo.

  25. Artículo 25. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en Verificable en https://www.boe.es aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23. 1. En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 73 Miércoles 18 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 25876 texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas: a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello. b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. 2. Podrán acogerse a las medidas reguladas en el apartado anterior, además de las personas trabajadoras incluidas en el artículo 264 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aquellas que tengan la condición de socias trabajadoras de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo. En todos los casos se requerirá que el inicio de la relación laboral o societaria hubiera sido anterior a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley. 3. Las medidas previstas en el apartado 1 serán aplicables a las personas trabajadoras afectadas tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente. En todo caso, se reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo, con las siguientes especialidades respecto a la cuantía y duración: a) La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo. b) La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa. 4. La iniciación, instrucción y resolución del procedimiento de reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo se ajustará a lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria para los supuestos de suspensión temporal del contrato o de reducción temporal de la jornada derivados de causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor. 5. En el caso de las personas socias trabajadoras de cooperativas a las que se refiere el apartado 2, la acreditación de las situaciones legales de desempleo exigirá que las causas que han originado la suspensión o reducción temporal de la jornada hayan sido debidamente constatadas por la autoridad laboral competente de acuerdo con el procedimiento regulado en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado. cve: BOE-A-2020-3824 6. Las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores fijos discontinuos y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, que hayan visto suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia Verificable en https://www.boe.es extraordinaria, hubieran sido de actividad, podrán volver a percibirse, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por el trabajador durante el año BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 73 Miércoles 18 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 25877 natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otros trabajadores comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la Entidad Gestora cuando el interesado solicite su reanudación.

  26. Artículo 26. Limitación temporal de los efectos de la presentación extemporánea de solicitudes de prestaciones por desempleo. Durante el período de vigencia de las medidas extraordinarias en materia de salud pública adoptadas por las autoridades para combatir los efectos de la extensión del COVID-19, que conlleven la limitación de la movilidad de los ciudadanos o que atañan al funcionamiento de los servicios públicos cuya actuación afecte a la gestión de la protección por desempleo, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, suspenderán la aplicación de lo dispuesto en los artículos 268.2 y 276.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de modo que la presentación de las solicitudes de alta inicial o reanudación de la prestación y el subsidio por desempleo realizada fuera de los plazos establecidos legalmente no implicará que se reduzca la duración del derecho a la prestación correspondiente.

  27. Artículo 27. Medidas extraordinarias relativas a la prórroga del subsidio por desempleo y a la declaración anual de rentas. Durante el período de vigencia de las medidas extraordinarias en materia de salud pública adoptadas por las autoridades para combatir los efectos de la extensión del COVID-19, que conlleven la limitación de la movilidad de los ciudadanos o que atañan al funcionamiento de los servicios públicos cuya actuación afecte a la gestión de la protección por desempleo, el Servicio público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, podrán adoptar las siguientes medidas: a) Suspender la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 276.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, autorizando a la entidad gestora para que pueda prorrogar de oficio el derecho a percibir el subsidio por desempleo en los supuestos sujetos a la prórroga semestral del derecho, a efectos de que la falta de solicitud no comporte la interrupción de la percepción del subsidio por desempleo ni la reducción de su duración. b) Suspender la aplicación de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 276.3, de modo que, en el caso de los beneficiarios del subsidio para mayores de cincuenta y dos años no se interrumpirá el pago del subsidio y de la cotización a la Seguridad Social aun cuando la presentación de la preceptiva declaración anual de rentas se realice fuera del plazo establecido legalmente.

  28. Artículo 28. Plazo de duración de las medidas previstas en el Capítulo II. Las medidas recogidas en los artículos 22, 23, 24 y 25 de este real decreto-ley estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19. cve: BOE-A-2020-3824 Verificable en https://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 73 Miércoles 18 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 25878 CAPÍTULO III Garantía de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia de la situación I Sección 1.ª Línea de avales para las empresas y autónomos para paliar los efectos económicos del COVID-19 y ampliación del límite de endeudamiento neto del ICO

  29. Artículo 29. Aprobación de una Línea para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación otorgada por entidades financieras a empresas y autónomos. 1. Para facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos económicos del COVID-19, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital otorgará avales a la financiación concedida por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pagos a empresas y autónomos para atender sus necesidades derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, necesidad de circulante, vencimientos de obligaciones financieras o tributarias u otras necesidades de liquidez. 2. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá conceder avales por un importe máximo de 100.000 millones de euros. Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir, incluyendo el plazo máximo para la solicitud del aval, se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicación. 3. Los avales regulados en esta norma y las condiciones desarrolladas en el Acuerdo de Consejo de Ministros cumplirán con la normativa de la Unión Europea en materia de Ayudas de Estado. Sección 2.ª Ampliación del límite de endeudamiento neto del ICO con el fin de aumentar los importes de las Líneas ICO de financiación a empresas y autónomos

  30. Artículo 30. Ampliación del límite de endeudamiento neto del ICO con el fin de aumentar las Líneas ICO de financiación a empresas y autónomos. 1. Se amplía en 10.000 millones de euros el límite de endeudamiento neto previsto para el Instituto de Crédito Oficial en la Ley de Presupuestos del Estado, con el fin de facilitar liquidez adicional a las empresas, especialmente pymes y autónomos. Esto se llevará a cabo a través de las Líneas de ICO de financiación mediante la intermediación de las entidades financieras tanto a corto como a medio y largo plazo y de acuerdo con su política de financiación directa para empresas de mayor tamaño. 2. El ICO adoptará las medidas que sean precisas, a través de sus órganos de decisión, para flexibilizar y ampliar la financiación disponible y mejorar el acceso al crédito de las empresas, preservando el necesario equilibrio financiero previsto en sus Estatutos. II

  31. Artículo 31. Línea extraordinaria de cobertura aseguradora. cve: BOE-A-2020-3824 1. Con carácter extraordinario y con una duración de 6 meses desde la entrada en vigor del presente real decreto ley, se autoriza la creación de una línea de cobertura aseguradora de hasta 2.000 millones de euros con cargo al Fondo de Reserva de los Verificable en https://www.boe.es Riesgos de la Internacionalización, con las siguientes características: a) Serán elegibles los créditos de circulante necesarios para la compañía exportadora, sin que sea necesario su relación directa con uno o varios contratos BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 73 Miércoles 18 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 25879 internacionales, siempre que respondan a nuevas necesidades de financiación y no a situaciones previas a la crisis actual. b) Beneficiarios: las empresas españolas consideradas como Pequeñas y Medianas Empresas conforme a la definición del Anexo I del Reglamento UE 651/2014 de la Comisión, así como otras empresas de mayor tamaño, siempre que sean entidades no cotizadas, en las que concurran las siguientes circunstancias: – Que se trate de empresas internacionalizadas o en proceso de internacionalización, al cumplir al menos uno de los siguientes requisitos: ● empresas en las que el negocio internacional, reflejado en su última información financiera disponible, represente al menos un tercio (33 %) de su cifra de negocios, o ● empresas que sean exportadoras regulares (aquellas empresas que hayan exportado regularmente durante los últimos cuatro años conforme a los criterios establecidos por la Secretaría de Estado de Comercio). – Que la empresa se enfrente a un problema de liquidez o de falta de acceso a la financiación resultado del impacto de la crisis del COVID-19 en su actividad económica. c) Quedan expresamente excluidas aquellas empresas en situación concursal o pre-concursal, así como aquellas empresas con incidencias de impago con empresas del Sector Público o deudas con la Administración, registrados con anterioridad al 31 de diciembre de 2019. d) El porcentaje de cobertura del riesgo de crédito en las operaciones suscritas bajo la presente Línea no superará el límite que pueda establecerse en cada momento de acuerdo con la normativa de la UE en materia de ayudas de Estado. 2. Se recurrirá a mecanismos ágiles de decisión de las operaciones individuales que se imputen en la línea, así como el análisis del riesgo de cada operación se realizará, particularmente para las pequeñas y medianas empresas, con criterios de información y solvencia extraordinarios, en el marco de las condiciones del mercado generadas por la crisis sanitaria, mientras dure la misma. 3. La línea se instrumentará en dos tramos de 1.000 millones de euros, entrando el segundo en vigor tras haberse verificado una ejecución satisfactoria del primer tramo. 4. Se autoriza a la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado a que incluya dentro de la Línea de cobertura todo tipo de operaciones comerciales, incluidas las nacionales, ya sean de suministro de bienes, prestación de servicios, u otras que realicen las empresas españolas, por entender que las mismas forman parte de la estrategia comercial de estas empresas que actúan preferentemente en el ámbito de la internacionalización. 5. Las coberturas serán otorgadas por la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A. Cía. de Seguros y Reaseguros (CESCE), S.M.E. en nombre propio y por cuenta del Estado, al amparo de lo previsto en la Ley 8/2014, de 22 de abril, el Real Decreto 1006/2014, de 5 de diciembre y lo establecido en el presente real decreto-ley. 6. Con carácter excepcional se realizarán las dotaciones presupuestarias suficientes al Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización, por el importe de las indemnizaciones abonadas con cargo a esta Línea, para garantizar la sostenibilidad financiera a medio y largo plazo del Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización. cve: BOE-A-2020-3824 III

  32. Artículo 32. Atribución de competencias para el despacho aduanero. Verificable en https://www.boe.es El titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá acordar que el procedimiento de declaración, y el despacho aduanero que aquel incluye, sea realizado por cualquier órgano o funcionario del Área de Aduanas e Impuestos Especiales. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 73 Miércoles 18 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 25880 A estos efectos, no resultará de aplicación lo previsto en el artículo 84 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  33. Artículo 33. Suspensión de plazos en el ámbito tributario. 1. Los plazos de pago de la deuda tributaria previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación, que no hayan concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se ampliarán hasta el 30 de abril de 2020. Adicionalmente, en el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de abril de 2020. 2. Los plazos previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, así como los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, además del establecido para atender los requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información o actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir de la entrada en vigor de esta medida se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación. 3. Si el obligado tributario, no obstante, la posibilidad de acogerse a la ampliación de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite. 4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las especialidades previstas por la normativa aduanera en materia de plazos para formular alegaciones y atender requerimientos. 5. El período comprendido desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles. 6. El período a que se refiere el apartado anterior no computará a efectos de los plazos establecidos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ni a efectos de los plazos de caducidad. 7. A los solos efectos del cómputo de los plazos previstos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que cve: BOE-A-2020-3824 les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre la entrada en vigor del presente real decreto-ley y el 30 de abril de 2020. El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en Verificable en https://www.boe.es los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta concluido dicho período, o hasta que se haya producido la notificación en los términos de la Sección Tercera del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 73 Miércoles 18 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 25881 8. Los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información formulados por la Dirección General del Catastro que se encuentren en plazo de contestación a la entrada en vigor de este real decreto-ley se amplían hasta el 30 de abril de 2020. Los actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir de la entrada en vigor de esta medida por la Dirección General del Catastro tendrán de plazo para ser atendidos hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso este resultará de aplicación. Si el obligado tributario, no obstante, la posibilidad de acogerse a la ampliación de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite. El período comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos iniciados de oficio, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles. IV

  34. Artículo 34. Medidas en materia de contratación pública para paliar las consecuencias del COVID-19. 1. Los contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo, quedarán automáticamente suspendidos desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse. A estos efectos, se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión. Cuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, la ejecución de un contrato público quedará en suspenso, la entidad adjudicadora deberá abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante el periodo de suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por el contratista. Los daños y perjuicios por los que el contratista podrá ser indemnizado serán únicamente los siguientes: 1.º Los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión. 2.º Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato. 3.º Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos relativos al periodo de suspensión del contrato, adscritos directamente a la cve: BOE-A-2020-3824 ejecución del contrato, siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos durante la suspensión del contrato. 4.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén Verificable en https://www.boe.es vigentes en el momento de la suspensión del contrato. La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días naturales hubiera BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 73 Miércoles 18 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 25882 apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo. Con esta finalidad el contratista deberá dirigir su solicitud al órgano de contratación reflejando: las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible; el personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento; y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato. Las circunstancias que se pongan de manifiesto en la solicitud podrán ser objeto de posterior comprobación. Transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resolución expresa al contratista, esta deberá entenderse desestimatoria. No resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 208 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; ni tampoco lo dispuesto en el artículo 220 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Además, en aquellos contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación como consecuencia de la paralización de los procedimientos de contratación derivada de lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y no pudiera formalizarse el correspondiente nuevo contrato, podrá aplicarse lo previsto en el último párrafo del artículo 29.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, con independencia de la fecha de publicación de la licitación de dicho nuevo expediente. La suspensión de los contratos del sector público con arreglo a este artículo no constituirá en ningún caso una causa de resolución de los mismos. 2. En los contratos públicos de servicios y de suministro distintos de los referidos en el apartado anterior, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, siempre y cuando éstos no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19, cuando el contratista incurra en demora en el cumplimiento de los plazos previstos en el contrato como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo, y el mismo ofrezca el cumplimiento de sus compromisos si se le amplía el plazo inicial o la prórroga en curso, el órgano de contratación se lo concederá, dándole un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido por el motivo mencionado, a no ser que el contratista pidiese otro menor. El órgano de contratación le concederá al contratista la ampliación del plazo, previo informe del Director de obra del contrato, donde se determine que el retraso no es por causa imputable al contratista, sino que se ha producido como consecuencia del COVID-19 en los términos indicados en el párrafo anterior. En estos casos no procederá la imposición de penalidades al contratista ni la resolución del contrato. Adicionalmente, en los casos a que se refiere este apartado en su primer párrafo, los contratistas tendrán derecho al abono de los gastos salariales adicionales en los que efectivamente hubiera incurrido como consecuencia del tiempo perdido con motivo del COVID-19, hasta un límite máximo del 10 por 100 del precio inicial del contrato. Solo se procederá a dicho abono previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad y cuantía por el contratista de dichos gastos. cve: BOE-A-2020-3824 3. En los contratos públicos de obras, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley, que celebren las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, siempre y cuando éstos no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por Verificable en https://www.boe.es el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, y cuando esta situación genere la imposibilidad de continuar la ejecución del contrato, el contratista podrá solicitar la suspensión del mismo desde que se produjera la situación de hecho que impide su BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 73 Miércoles 18 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 25883 prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse. A estos efectos, se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión. La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días naturales hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo. Con esta finalidad el contratista deberá dirigir su solicitud al órgano de contratación reflejando: las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible; el personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento; y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato. Transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resolución expresa al contratista, esta deberá entenderse desestimatoria. No resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 208, ni en el artículo 239 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; ni tampoco lo dispuesto en el artículo 220, ni en el artículo 231 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Lo dispuesto en este apartado será de aplicación a aquellos contratos en los que, de acuerdo con el «programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra» estuviese prevista la finalización de su plazo de ejecución entre el 14 de marzo, fecha de inicio del estado de alarma, y durante el período que dure el mismo, y como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado no pueda tener lugar la entrega de la obra. En estos casos, el contratista podrá solicitar una prórroga en el plazo de entrega final siempre y cuando ofrezca el cumplimiento de sus compromisos pendientes si se le amplía el plazo inicial. Acordada la suspensión o ampliación del plazo, solo serán indemnizables los siguientes conceptos: 1.º Los gastos salariales que efectivamente abone el contratista al personal adscrito a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión. Los gastos salariales a abonar, siguiendo el VI convenio colectivo general del sector de la construcción 2017-2021, publicado el 26 de septiembre de 2017, o convenios equivalentes pactados en otros ámbitos de la negociación colectiva, serán el salario base referido en el artículo 47.2.a del convenio colectivo del sector de la construcción, el complemento por discapacidad del artículo 47.2.b del referido convenio, y las gratificaciones extraordinarias del artículo 47.2.b, y la retribución de vacaciones, o sus conceptos equivalentes respectivos pactados en otros convenios colectivos del sector de la construcción. Los gastos deberán corresponder al personal indicado que estuviera adscrito a la ejecución antes del 14 de marzo y continúa adscrito cuando se reanude. 2.º Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato. 3.º Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido y su importe sea inferior al coste de la resolución de tales contratos de alquiler o mantenimiento de maquinaria, cve: BOE-A-2020-3824 instalaciones y equipos. 4.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato. Verificable en https://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 73 Miércoles 18 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 25884 El reconocimiento del derecho a las indemnizaciones y al resarcimiento de daños y perjuicios que se contempla en este artículo únicamente tendrá lugar cuando el contratista adjudicatario principal acredite fehacientemente que se cumplen las siguientes condiciones: – Que el contratista principal, los subcontratistas, proveedores y suministradores que hubiera contratado para la ejecución del contrato estuvieran al corriente del cumplimiento de sus obligaciones laborales y sociales, a fecha 14 de marzo de 2020. – Que el contratista principal estuviera al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago a sus subcontratistas y suministradores en los términos previstos en los artículos 216 y 217 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, a fecha 14 de marzo de 2020. 4. En los contratos públicos de concesión de obras y de concesión de servicios vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, la situación de hecho creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo darán derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15 por 100 o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato. Dicho reequilibrio en todo caso compensará a los concesionarios por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se considerarán los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente hubieran abonado, respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato de concesión de obras o de servicios durante en el período de duración de la situación de hecho creada por el COVID-19. Solo se procederá a dicha compensación previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad e importe por el contratista de dichos gastos. La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo. 5. Lo dispuesto en este artículo también será de aplicación a los contratos, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, celebrados por entidades del sector público con sujeción a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales o Libro I del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales. 6. Lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo no será de aplicación en ningún caso a los siguientes contratos: a) Contratos de servicios o suministro sanitario, farmacéutico o de otra índole, cuyo objeto esté vinculado con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19. b) Contratos de servicios de seguridad, limpieza o de mantenimiento de sistemas informáticos. c) Contratos de servicios o suministro necesarios para garantizar la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte. d) Contratos adjudicados por aquellas entidades públicas que coticen en mercados cve: BOE-A-2020-3824 oficiales y no obtengan ingresos de los Presupuestos Generales del Estado. El régimen previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad Verificable en https://www.boe.es competente designada en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, para garantizar las prestaciones necesarias en orden a la BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 73 Miércoles 18 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 25885 protección de personas, bienes y lugares. Dichas medidas podrán implicar, entre otras, una modificación de los supuestos en los que procede la suspensión de los contratos. V

  35. Artículo 35. Medidas financieras dirigidas a los titulares de explotaciones agrarias que hayan suscrito préstamos como consecuencia de la situación de sequía de 2017. 1. Se facilitará que, de manera voluntaria, los prestatarios de créditos financieros concedidos a titulares de explotaciones agrarias afectados por la sequía del año 2017 al amparo de las órdenes AAA/778/2016, de 19 de mayo, Orden APM/728/2017, de 31 de julio y APM/358/2018, de 2 de abril, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a la obtención de avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria, acuerden con las entidades financieras prolongar hasta en un año, que podrá ser de carencia, el periodo de amortización de los préstamos suscritos. 2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación financiará el coste adicional de los avales concedidos por la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA) derivado de la ampliación del periodo de dicha operación. 3. SAECA actuará como entidad colaboradora de las subvenciones en el marco del convenio de colaboración suscrito al efecto con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a cuyo efecto asumirá la gestión íntegra de las mismas, incluida la justificación y control. La presentación de la solicitud conllevará la autorización a SAECA para recabar de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social información relativa al cumplimiento por parte del solicitante de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social siempre que no haya sido aportada dicha documentación por el propio solicitante. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación dictará resolución motivada a la vista de la propuesta de resolución que remita SAECA. El periodo de admisión de solicitudes de las ayudas finalizará en un plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley. CAPÍTULO IV Medidas de apoyo a la investigación del COVID-19

  36. Artículo 36. Medidas laborales excepcionales en el ámbito de las entidades públicas integrantes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación. 1. Las entidades públicas integrantes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, cuando hayan de desarrollar medidas excepcionales en el ámbito de la gestión de la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19, podrán establecer jornadas laborales extraordinarias para sus trabajadores y trabajadoras que se compensarán económicamente a través del complemento de productividad o gratificaciones extraordinarias. 2. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional vigesimotercera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, se autoriza a las entidades públicas integrantes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación a realizar contratos indefinidos y temporales de acuerdo con la normativa vigente y con los cve: BOE-A-2020-3824 principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia, para la ejecución de planes y programas públicos de investigación científica y técnica o de innovación relacionados con el coronavirus COVID-19, debiendo los contratos indefinidos ser financiados mediante consignaciones presupuestarias anuales consecuencia de ingresos Verificable en https://www.boe.es externos de carácter finalista. Dichos contratos deberán ser comunicados a los Ministerios de Hacienda y Política Territorial y Función Pública. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 73 Miércoles 18 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 25886

  37. Artículo 37. Concesión de créditos extraordinarios en el presupuesto del Ministerio de Ciencia e Innovación en relación con la investigación científica en el ámbito del Coronavirus COVID-19. 1. Se autoriza la concesión de un crédito extraordinario en la Sección 28 «Ministerio de Ciencia e Innovación», Servicio 06 «Secretaría General de Coordinación de Política Científica», Programa 000X «Transferencias internas», subconcepto 414.06 «Al Instituto de Salud Carlos III (ISCIII) para necesidades excepcionales provocadas por la crisis del coronavirus COVID-19», por importe de 950.000 euros. 2. Se autoriza la concesión de un crédito extraordinario en la Sección 28 «Ministerio de Ciencia e Innovación», Servicio 06 «Secretaría General de Coordinación de Política Científica», Programa 000X «Transferencias internas», concepto 715 «Al Instituto de Salud Carlos III (ISCIII) para subvenciones de concesión directa para proyectos y programas de investigación del coronavirus COVID-19», por importe de 24.000.000 de euros. 3. Se autoriza la concesión de un crédito extraordinario en la Sección 28 «Ministerio de Ciencia e Innovación», Servicio 06 «Secretaría General de Coordinación de Política Científica», Programa 000X «Transferencias internas», concepto 716 «Al Instituto de Salud Carlos III (ISCIII) para necesidades excepcionales provocadas por la crisis del coronavirus COVID-19», por importe de 250.000 euros. 4. La repercusión de los tres puntos anteriores en el Instituto de Salud Carlos III (ISCIII) es la siguiente: PRESUPUESTO DE INGRESOS: A) Aplicación 28.107.400.04 «Del departamento por necesidades excepcionales provocadas por la crisis del COVID-19», por importe de 950.000 euros. B) Aplicación 28.107.700.03 «Del departamento para la concesión de subvenciones nominativas para el COVID-19», por importe de 24.000.000 de euros. C) Aplicación 28.107.700.04 «Del departamento por necesidades excepcionales provocadas por la crisis del COVID-19», por importe de 250.000 euros. PRESUPUESTO DE GASTOS: A) Aplicación 28.107.465A.131. «Laboral eventual», por importe de 130.000 euros. B) Aplicación 28.107.465A.160.00. «Seguridad Social», por importe de 30.000 euros. C) Aplicación 28.107.465A.221.06. «Productos farmacéuticos y material sanitario», por importe de 700.000 euros. D) Aplicación 28.107.465A.227.06. «Estudios y trabajos técnicos», por importe de 70.000 euros. E) Aplicación 28.107.465A.230. «Dietas», por importe de 12.000 euros. F) Aplicación 28.107.465A.231. «Locomoción», por importe de 8.000 euros. G) Aplicación 28.107.465A.620. «Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los servicios», por importe de 250.000 euros. H) Aplicación 28.107.465A.787. «Para subvenciones de concesión directa para proyectos y programas de investigación del virus SARS-CoV2, causante del COVID-19», por importe de 24.000.000 millones de euros. 5. Se autoriza la concesión de un crédito extraordinario en la Sección 28 «Ministerio de Ciencia e Innovación», Servicio 06 «Secretaría General de Coordinación de Política cve: BOE-A-2020-3824 Científica», Programa 000X «Transferencias internas», subconcepto 43009 «Al Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) para gastos corrientes relacionados con la investigación del coronavirus COVID-19», por importe de 390.000 euros. 6. Se autoriza la concesión de un crédito extraordinario en la Sección 28 «Ministerio de Ciencia e Innovación», Servicio 06 «Secretaría General de Coordinación de Política Verificable en https://www.boe.es Científica», Programa 000X «Transferencias internas», subconcepto 73003 «Al Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) para gastos de capital relacionados con la investigación del coronavirus COVID-19», por importe de 4.060.000 euros. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 73 Miércoles 18 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 25887 7. La repercusión de los puntos anteriores en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas es la siguiente: PRESUPUESTO DE INGRESOS: A) Aplicación 28.303.400.11. «Del departamento para todo tipo de gastos corrientes relacionados con la investigación del coronavirus COVID-19», por importe de 390.000 euros. B) Aplicación 28.303.700.06. «Del departamento para todo tipo de gastos de capital relacionados con la investigación del coronavirus COVID-19», por importe de 4.060.000 de euros. PRESUPUESTO DE GASTOS: A) Aplicación 28.030.463A.221.99. «Otros suministros», por importe de 390.000 euros. B) Aplicación 28.107.463A.620. «Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los servicios», por importe de 3.450.000 de euros. C) Aplicación 28.107.463A.640. «Gastos de inversiones de carácter inmaterial», por importe de 610.000 euros. 8. La financiación de los anteriores créditos extraordinarios se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

  38. Artículo 38. Reglas relativas a las aportaciones dinerarias efectuadas por el Instituto de Salud Carlos III y el Consejo Superior de Investigaciones Científicas para la investigación científica y técnica derivada de la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19. 1. Habida cuenta del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no resultará de aplicación lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a aquellas disposiciones dinerarias realizadas por el Instituto de Salud Carlos III o el Consejo Superior de Investigaciones Científicas que se realicen en el ámbito de las medidas que resulten imprescindibles para el desarrollo actividades de utilidad pública o interés social conducentes a la investigación científica y técnica derivada de la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19 y que se efectúen a favor de personas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, sin contraprestación directa de los beneficiarios. 2. Dichas aportaciones se efectuarán por resolución de la persona titular de la Dirección del Instituto de Salud Carlos III y de la Presidencia del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, respectivamente y en función del ámbito objetivo de las disposiciones dinerarias, debiendo motivarse en las correspondientes resoluciones la utilidad pública o el interés social concurrente para la concesión de las correspondientes ayudas. 3. Los pagos tendrán en todo caso el carácter de anticipados, con carácter previo a la realización y justificación de la actividad que motive la concesión. 4. En todo caso, por parte de las entidades beneficiarias de tales aportaciones cve: BOE-A-2020-3824 dinerarias deberá rendirse cuenta justificativa con aportación de justificantes de gasto en el plazo máximo de un año desde su concesión. Dicho plazo podrá ser prorrogado por resolución de la Dirección del Instituto de Salud Carlos III o de la Presidencia del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, respectivamente. 5. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas por los beneficiarios en los Verificable en https://www.boe.es supuestos previstos en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. 6. Las entidades beneficiarias podrán subcontratar total o parcialmente la actividad que constituya el objeto de la correspondiente disposición dineraria, a efectos de alcanzar BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 73 Miércoles 18 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 25888 el cumplimiento de los objetivos que motivaron la misma, previa autorización en todo caso de las entidades concedentes. 7. El Instituto de Salud Carlos III y el Consejo Superior de Investigaciones Científicas podrán efectuar cuantas labores de comprobación y control financiero resulten precisas para garantizar el adecuado cumplimiento de lo previsto en este artículo. 8. Las ayudas concedidas serán objeto de publicación en la Base de Datos Nacional de Subvenciones. 9. Las personas titulares de la Dirección del Instituto de Salud Carlos III y de la Presidencia del Consejo Superior de Investigaciones Científicas podrán dictar cuantas disposiciones resulten precisas para dar lugar al desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este artículo. CAPÍTULO V Otras medidas de flexibilización

  39. Artículo 39. Régimen especial de convenios relacionados con el COVID-19. 1. No resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en los apartados 1 y 2 en las letras a), b) y c) del artículo 50 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2017, por el que se aprueban las instrucciones para la tramitación de convenios, en la tramitación administrativa y suscripción de los convenios en el ámbito de la gestión de la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19. 2. Asimismo, los convenios mencionados en el apartado anterior quedarán excluidos de lo establecido en el apartado 8 del artículo 48 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, perfeccionándose y resultando eficaces por la prestación del consentimiento de las partes, sin perjuicio de su posterior inscripción en el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público estatal y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

  40. Artículo 40. Medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado. 1. Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán celebrarse por videoconferencia que asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica. 2. Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, los acuerdos de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano. La misma regla será de aplicación a las comisiones cve: BOE-A-2020-3824 delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social. Será de aplicación a todas estos acuerdos lo establecido en el artículo 100 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, aunque no se trate de sociedades mercantiles. Verificable en https://www.boe.es 3. El plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social para que el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada formule las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, y, si fuera legalmente BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 73 Miércoles 18 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 25889 exigible, el informe de gestión, y para formular los demás documentos que sean legalmente obligatorios por la legislación de sociedades queda suspendido hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha. 4. En el caso de que, a la fecha de declaración del estado de alarma, el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada ya hubiera formulado las cuentas del ejercicio anterior, el plazo para la verificación contable de esas cuentas, si la auditoría fuera obligatoria, se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma. 5. La junta general ordinaria para aprobar las cuentas del ejercicio anterior se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales. 6. Si la convocatoria de la junta general se hubiera publicado antes de la declaración del estado de alarma pero el día de celebración fuera posterior a esa declaración, el órgano de administración podrá modificar el lugar y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria mediante anuncio publicado con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas en la página web de la sociedad y, si la sociedad no tuviera página web, en el «Boletín oficial del Estado». En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma. 7. El notario que fuera requerido para que asista a una junta general de socios y levante acta de la reunión podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento de la función notarial. 8. Aunque concurra causa legal o estatutaria, en las sociedades de capital los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo que, en su caso, se acuerden. 9. El reintegro de las aportaciones a los socios cooperativos que causen baja durante la vigencia del estado de alarma queda prorrogado hasta que transcurran seis meses a contar desde que finalice el estado de alarma. 10. En el caso de que, durante la vigencia del estado de alarma, transcurriera el término de duración de la sociedad fijado en los estatutos sociales, no se producirá la disolución de pleno derecho hasta que transcurran dos meses a contar desde que finalice dicho estado. 11. En caso de que, antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma. 12. Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.

  41. Artículo 41. Medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de gobierno de las Sociedades Anónimas Cotizadas. 1. Excepcionalmente, durante el año 2020 se aplicarán las siguientes medidas a las sociedades con valores admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión cve: BOE-A-2020-3824 Europea: a) La obligación de publicar y remitir su informe financiero anual a la CNMV y el informe de auditoría de sus cuentas anuales, podrá cumplirse hasta seis meses contados Verificable en https://www.boe.es a partir del cierre de ejercicio social. Dicho plazo se extenderá a cuatro meses para la publicación de la declaración intermedia de gestión y el informe financiero semestral. b) La junta general ordinaria de accionistas podrá celebrarse dentro de los diez primeros meses del ejercicio social. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 73 Miércoles 18 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 25890 c) El consejo de administración podrá prever en la convocatoria de la junta general la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia en los términos previstos en los artículos 182, 189 y 521 de la Ley de Sociedades de Capital, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, así como la celebración de la junta en cualquier lugar del territorio nacional, aunque estos extremos no estén previstos en los estatutos sociales. Si la convocatoria ya se hubiese publicado a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, se podrá prever cualquiera de estos supuestos en un anuncio complementario que habrá de publicarse al menos cinco días naturales antes de la fecha prevista para la celebración de la Junta. d) En el supuesto de que las medidas impuestas por las autoridades públicas impidiesen celebrar la junta general en el lugar y sede física establecidos en la convocatoria y no pudiese hacerse uso de la facultad prevista en el número anterior: i) si la junta se hubiese constituido válidamente en dicho lugar y sede, podrá acordarse por esta continuar la celebración en el mismo día en otro lugar y sede dentro de la misma provincia, estableciendo un plazo razonable para el traslado de los asistentes. ii) si la junta no pudiera celebrarse, la celebración de la misma en ulterior convocatoria podrá ser anunciada con el mismo orden del día y los mismos requisitos de publicidad que la junta no celebrada, con al menos cinco días de antelación a la fecha fijada para la reunión. En este caso, el órgano de administración podrá acordar en el anuncio complementario la celebración de la junta por vía exclusivamente telemática, esto es, sin asistencia física de los socios o de sus representantes, siempre que se ofrezca la posibilidad de participar en la reunión por todas y cada una de estas vías: (i) asistencia telemática; (ii) representación conferida al Presidente de la Junta por medios de comunicación a distancia y (iii) voto anticipado a través de medios de comunicación a distancia. Cualquiera de estas modalidades de participación en la junta podrá arbitrarse por los administradores aún cuando no esté prevista en los estatutos de la sociedad, siempre y cuando se acompañe de garantías razonables para asegurar la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto. Los administradores podrán asistir a la reunión, que se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de donde se halle el Presidente de la Junta, por audioconferencia o videoconferencia. 2. Excepcionalmente, y a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, serán válidos los acuerdos del consejo de administración y los acuerdos de la Comisión de Auditoría que, en su caso, haya de informar previamente, cuando sean adoptados por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, aunque esta posibilidad no esté contemplada en los estatutos sociales, siempre que todos los consejeros dispongan de los medios necesarios para ello, y el Secretario reconozca su identidad, lo cual deberá expresarse en el acta y en la certificación de los acuerdos que se expida. En tal caso, la sesión se considerará única y celebrada en el lugar del domicilio social.

  42. Artículo 42. Suspensión del plazo de caducidad de los asientos del registro durante la vigencia del real decreto de declaración del estado de alarma. Durante la vigencia del estado de alarma y, en su caso, las prórrogas del mismo que pudieran acordarse, se adoptarán las siguientes medidas: Primera. Se suspende el plazo de caducidad de los asientos de presentación, de las cve: BOE-A-2020-3824 anotaciones preventivas, de las menciones, de las notas marginales y de cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo. Segunda. El cómputo de los plazos se reanudará al día siguiente de la finalización del estado de alarma o de su prórroga en su caso. Verificable en https://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 73 Miércoles 18 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 25891

  43. Artículo 43. Plazo del deber de solicitud de concurso. 1. Mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso. Hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior. 2. Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el apartado quinto del artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Disposición adicional primera. Habilitación de créditos presupuestarios. Por parte del Ministerio de Hacienda se dotarán los créditos presupuestarios que resulten precisos para el adecuado cumplimiento de las medidas extraordinarias que requiera la aplicación de este real decreto-ley. Disposición adicional segunda. Créditos presupuestarios. Las actuaciones previstas se financiarán de conformidad con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y serán atendidos con cargo a las disponibilidades presupuestarias existentes. Para ello, el Ministerio de Hacienda aprobará las modificaciones presupuestarias correspondientes. Disposición adicional tercera. Ejercicio de competencias de los órganos y unidades de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. El Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones podrá autorizar que determinados órganos y unidades de las entidades gestora y servicios comunes de la Seguridad Social extiendan el ejercicio de sus competencias a todo el territorial nacional o al ámbito geográfico que se establezca, respecto de los procedimientos y actuaciones que determine. Disposición adicional cuarta. Prórroga de la vigencia del documento nacional de identidad. Sin perjuicio de lo que, sobre el periodo de validez del documento nacional de identidad, establece el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, queda prorrogada por un año, hasta el día trece de marzo de dos mil veintiuno, la validez del documento nacional de identidad de las personas mayores de edad titulares de un documento que caduque desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación cve: BOE-A-2020-3824 de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. La prórroga de la validez del documento nacional de identidad permitirá que puedan renovarse, conforme al procedimiento actual, los certificados reconocidos incorporados al mismo por igual periodo. Verificable en https://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 73 Miércoles 18 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 25892 Disposición adicional quinta. Limitación a la aplicación del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión a los daños y perjuicios consecuencia de la actual crisis sanitaria. A los daños y perjuicios personales o patrimoniales que sufran las personas físicas o jurídicas como consecuencia de la actual crisis sanitaria no les será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión. Disposición adicional sexta. Salvaguarda del empleo. Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el presente real decreto- ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad. Disposición adicional séptima. Autorización al Centro Nacional de Biotecnología (CNB-CSIC). 1. Se autoriza al Centro Nacional de Biotecnología (CNB-CSIC), dependiente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas del Ministerio de Ciencia e Innovación, para el desarrollo de actividades de utilización confinada de tipo 3 de organismos modificados genéticamente, en concreto, para la construcción de virus recombinantes basados en el genoma del coronavirus SARS-2 o SARS-CoV-2019 en la instalación ya autorizada A/ES/00/I-08, del Centro Nacional de Biotecnología (CSIC). 2. El Centro Nacional de Biotecnología (CNB-CSIC) desarrollará dichas actividades en estricto cumplimiento de la legislación vigente en la materia, de las condiciones y protocolos previstos en la evaluación de riesgo que dicho Instituto ha elaborado y que la Comisión Nacional de Bioseguridad ha informado favorablemente, de acuerdo con el Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, así como de aquellas otras condiciones y requisitos que pudiera establecer la autoridad competente. 3. El Presidente del Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente podrá autorizar la realización de cualquier actividad de liberación voluntaria y utilización confinada con organismos modificados genéticamente, solicitada con arreglo a la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de OMG, cuando tengan por objeto o se demuestre su utilidad para prevenir, combatir o contener la epidemia de coronavirus provocada por el virus SARS-CoV-2019 (SARS-2), y siempre que haya sido informada favorablemente por procedimiento escrito, por la Comisión Nacional de Bioseguridad, sin necesidad de esperar a la finalización del plazo de comunicación e información pública, en los casos que sea preceptivo, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 178/2004, de 30 de enero. Los titulares de la autorización desarrollarán dichas actividades en estricto cumplimiento de las condiciones previstas en la evaluación de riesgo incluidas en su notificación e informadas favorablemente por la Comisión Nacional de Bioseguridad. Además, en el caso de que se trate de actividades de utilización confinada, la actividad sólo se realizará en instalaciones previamente autorizadas para ese nivel de riesgo o superior, con arreglo a la Ley 9/2003, de 25 de abril. cve: BOE-A-2020-3824 Disposición adicional octava. Plan ACELERA. El Gobierno dispondrá la inmediata puesta en marcha, a través de la entidad pública Verificable en https://www.boe.es empresarial RED.ES, del Programa Acelera PYME con el objeto de articular un conjunto de iniciativas en colaboración con el sector privado de apoyo a las PYME en el corto y medio plazo. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 73 Miércoles 18 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 25893 Disposición adicional novena. No aplicación suspensión plazos administrativos del Real Decreto 463/2020. A los plazos previstos en el presente Real Decreto Ley no les será de aplicación la suspensión de plazos administrativos prevista en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Disposición transitoria primera. Limitación a la aplicación a los expedientes de regulación de empleo. 1. No se les aplicarán las especialidades previstas en el artículo 22 apartados 2 y 3 y artículo 23 de este real decreto-ley a los expedientes de regulación de empleo para la suspensión de los contratos de trabajo o para la reducción de jornada iniciados o comunicados antes de la entrada en vigor de este y basados en las causas previstas en el mismo. 2. Las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo reguladas en los artículos 24, 25, 26 y 27 serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que deriven directamente del COVID-19. Disposición transitoria segunda. Comienzo de la moratoria. Las solicitudes de moratoria a la que se refiere el artículo 12 podrán presentarse desde el día siguiente a la entrada en vigor del presente real decreto-ley. Dicha solicitud supone la aplicación de los artículos 15 y 16 de este real decreto-ley. Disposición transitoria tercera. Aplicación de determinadas medidas del real decreto-ley. Lo dispuesto en el artículo 33 será de aplicación a los procedimientos cuya tramitación se hubiere iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley. Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. Se añade un nuevo número 23 al artículo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que tendrá la siguiente redacción: «23. Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto.». Disposición final segunda. Modificación de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia. cve: BOE-A-2020-3824 Se modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, con la siguiente redacción: Verificable en https://www.boe.es «2. La Comisión estará presidida por el Vicepresidente del Gobierno que designe su Presidente, e integrada por los Vicepresidentes designados por el Presidente del Gobierno, las Ministras de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, y de Defensa, el Ministro del Interior y la Ministra de Asuntos BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 73 Miércoles 18 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 25894 Económicos y Transformación Digital, así como por el Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, el Secretario de Estado de Seguridad y la Secretaria de Estado Directora del Centro Nacional de Inteligencia, que actuará como Secretaria.» Disposición final tercera. Modificación de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. Se suprime el artículo 41 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que queda sin contenido. Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior. Se modifica la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, en los siguientes términos. Uno. Se añade un artículo 7 bis con la siguiente redacción: «Artículo 7 bis. Suspensión del régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España. 1. A efectos de lo establecido en este artículo se consideran inversiones extranjeras directas en España todas aquellas inversiones realizadas por residentes de países fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio cuando el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se participe de forma efectiva en la gestión o el control de dicha sociedad. 2. Queda suspendido el régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España, que se realicen en los sectores que se citan a continuación y que afectan al orden público, la seguridad pública y a la salud pública. En concreto, los sectores son los siguientes: a) Infraestructuras críticas, ya sean físicas o virtuales (incluidas las infraestructuras de energía, transporte, agua, sanidad, comunicaciones, medios de comunicación, tratamiento o almacenamiento de datos, aeroespacial, de defensa, electoral o financiera, y las instalaciones sensibles), así como terrenos y bienes inmuebles que sean claves para el uso de dichas infraestructuras, entendiendo por tales, las contempladas en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas. b) Tecnologías críticas y productos de doble uso tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) número 428/2009 del Consejo, incluidas la inteligencia artificial, la robótica, los semiconductores, la ciberseguridad, las tecnologías aeroespaciales, de defensa, de almacenamiento de energía, cuántica y nuclear, así como las nanotecnologías y biotecnologías. c) Suministro de insumos fundamentales, en particular energía, entendiendo por tales los que son objeto de regulación en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en la ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de Hidrocarburos, o los referidos a materias primas, así como a la seguridad cve: BOE-A-2020-3824 alimentaria. d) Sectores con acceso a información sensible, en particular a datos personales, o con capacidad de control de dicha información, de acuerdo con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía Verificable en https://www.boe.es de los derechos digitales. e) Medios de comunicación. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 73 Miércoles 18 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 25895 3. Asimismo, queda suspendido el régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España en los siguientes supuestos: a) si el inversor extranjero está controlado directa o indirectamente por el gobierno, incluidos los organismos públicos o las fuerzas armadas, de un tercer país, aplicándose a efectos de determinar la existencia del referido control los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio. b) si el inversor extranjero ha realizado inversiones o participado en actividades en los sectores que afecten a la seguridad, al orden público y a la salud pública en otro Estado miembro, y especialmente los relacionados en el apartado 2 de este artículo. c) si se ha abierto un procedimiento, administrativo o judicial, contra el inversor extranjero en otro Estado miembro o en el Estado de origen o en un tercer Estado por ejercer actividades delictivas o ilegales. 4. El Gobierno podrá suspender el régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España en aquellos otros sectores no contemplados en el apartado 2 de este artículo, cuando puedan afectar a la seguridad pública, orden público y salud pública, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 7 de esta Ley. 5. La suspensión del régimen de liberalización establecida de acuerdo con los apartados 2, 3 y 4 de este artículo determinará el sometimiento de las referidas operaciones de inversión a la obtención de autorización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de esta Ley. Las operaciones de inversión llevadas a cabo sin la preceptiva autorización previa carecerán de validez y efectos jurídicos, en tanto no se produzca su legalización de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley. 6. La suspensión prevista en este artículo regirá hasta que se dicte Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se determine su levantamiento.» Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, que queda redactado como sigue: «2. Constituirán infracciones muy graves: a) La realización de actos, negocios, transacciones u operaciones prohibidas en virtud de la adopción de las medidas a que se refieren los artículos 4, y 5. b) La realización de actos, negocios, transacciones u operaciones sin solicitar autorización cuando sea preceptiva conforme a los artículos 6, 7 y 7 bis, o con carácter previo a su concesión o con incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización. c) La falta de veracidad en las solicitudes de autorización presentadas ante los organismos competentes, siempre que pueda estimarse como especialmente relevante.» Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 12, que queda redactado con el siguiente tenor: «2. La competencia para la incoación e instrucción de los procedimientos sancionadores resultantes de la aplicación del régimen previsto en la Ley y para la imposición de las sanciones correspondientes se regirá por las reglas cve: BOE-A-2020-3824 siguientes: a) La competencia para la incoación e instrucción de los procedimientos sancionadores corresponderá a la Secretaría de la Comisión de Prevención del Verificable en https://www.boe.es Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, salvo en materia de inversiones extranjeras directas en España que corresponderá al órgano que designe el titular de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 73 Miércoles 18 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 25896 b) La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. No obstante, cuando se trate de infracciones muy graves en materia de inversiones extranjeras directas en España, la imposición de sanciones corresponderá al Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. c) La imposición de sanciones por infracciones graves corresponderá al titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a propuesta del titular de la Secretaría de Estado de Economía. En el supuesto de infracciones graves en materia de inversiones extranjeras directas en España, la imposición de sanciones corresponderá al titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a propuesta del titular de la Secretaría de Estado de Comercio. d) La imposición de sanciones por infracciones leves corresponderá al titular de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, a propuesta del órgano instructor. En el caso de infracciones leves en materia de inversiones extranjeras directas en España, la imposición de sanciones corresponderá al titular de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, a propuesta del órgano instructor.» Disposición final quinta. Modificación de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. Se modifica el título y el párrafo segundo de la Disposición adicional centésima trigésima cuarta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que quedan redactados de la siguiente manera: «Disposición adicional centésima trigésima cuarta. Dotación del Fondo de Provisiones Técnicas Red Cervera y proyectos de I+D+I.» «La dotación del fondo se destinará a dar cobertura a los riesgos en que pueda incurrir el Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI) al financiar los proyectos de I+D+I empresarial de PYMES y empresas de mediana capitalización, mediante ayudas instrumentadas a través de préstamos.» Disposición final sexta. Modificación del artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19. «Artículo 16. Contratación. 1. La adopción de cualquier tipo de medida directa o indirecta por parte de los órganos de la Administración General del Estado para hacer frente al COVID-19 justificará la necesidad de actuar de manera inmediata, al amparo de lo previsto en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. 2. De acuerdo con la previsión establecida en el párrafo anterior, a todos los cve: BOE-A-2020-3824 contratos que hayan de celebrarse por la Administración General del Estado o sus organismos públicos y entidades de Derecho público para atender las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente al COVID-19, les resultará de aplicación la Verificable en https://www.boe.es tramitación de emergencia. En estos casos, si fuera necesario realizar abonos a cuenta por actuaciones preparatorias a realizar por el contratista, no será de aplicación lo dispuesto respecto a las garantías en la mencionada Ley 9/2017, BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 73 Miércoles 18 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 25897 siendo el órgano de contratación quien determinará tal circunstancia en función de la naturaleza de la prestación a contratar y la posibilidad de satisfacer la necesidad por otras vías. De la justificación de la decisión adoptada deberá dejarse constancia en el expediente. 3. El libramiento de los fondos necesarios para hacer frente a los gastos que genere la adopción de medidas para la protección de la salud de las personas frente al COVID-19 se realizarán a justificar.» Disposición final séptima. Desarrollo reglamentario y ejecución. Se habilita al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley. Disposición final octava. Título competencial. Este real decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª 10.ª, 13.ª, 14.ª, 15.ª, 17.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; legislación mercantil; legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan; régimen aduanero; de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; Hacienda general; fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica; legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas y bases del régimen minero y energético. Disposición final novena. Entrada en vigor. Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Disposición final décima. Vigencia. Las medidas previstas en el presente real decreto ley mantendrán su vigencia durante el plazo de un mes desde su entrada en vigor, sin perjuicio de que, previa evaluación de la situación, se pueda prorrogar su duración por el Gobierno mediante real decreto-ley. No obstante lo anterior, aquellas medidas previstas en este real decreto-ley que tienen plazo determinado de duración se sujetarán al mismo. Dado en Madrid, el 17 de marzo de 2020. FELIPE R. El Presidente del Gobierno, PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN cve: BOE-A-2020-3824 Verificable en https://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 73 Miércoles 18 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 25898 ANEXO – PLAN ACELERA: 1. Medidas de apoyo para acelerar el proceso de digitalización de las pymes desde el asesoramiento y la formación. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital a través de la entidad Red.es, pondrá en marcha un conjunto de iniciativas en colaboración con el sector privado de apoyo a las PYME en el corto y medio plazo. En concreto: – La creación del portal Acelera PYME desde Red.es para que las PYME se puedan informar de todos los recursos que se pongan a disposición de las PYME para su digitalización y en concreto para aplicar soluciones de teletrabajo. – Ampliación de sedes del programa de Oficinas de Transformación Digital así como mejorar los servicios de asesoramiento personalizado a las PYMES y acompañamiento en su esfuerzo de digitalización y puesta en marcha de centros demostradores de soluciones sectoriales, para alcanzar un total de 100 oficinas en 2 años, multiplicando por 3 el número actual de sedes en funcionamiento, 28 por todo el territorio. Las oficinas se pondrán en marcha en colaboración con las Cámaras de Comercio y otros agentes públicos y privados. – Lanzamiento del programa Acelera PYME-Talento para reforzar la formación de las pymes en soluciones y herramientas para la digitalización en colaboración con las Cámaras de Comercio y otros agentes públicos y privados. 2. Medidas de apoyo a creación de soluciones tecnológicas para la digitalización de las pymes. Desde Red.es se pondrá en marcha una línea de ayudas que impulse el liderazgo empresarial en I+D+i de las empresas digitales españolas. El objetivo es apoyar para la generación de soluciones, conocimientos, tecnologías e innovaciones destinadas a la mejora de procesos de digitalización y la creación de productos y servicios tecnológicamente avanzados y de mayor valor añadido que reviertan en el conjunto de las pymes. 3. Medidas de apoyo financiero para la digitalización de las pymes. El Estado podrá apoyará financieramente, mediante la financiación del Instituto de Crédito Oficial ICO para las PYMES la compra y leasing de equipamiento y servicios para la digitalización de la PYME y las soluciones de teletrabajo, movilizando en los próximos dos años más de 200 millones de euros. cve: BOE-A-2020-3824 Verificable en https://www.boe.es https://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 · Nelum