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Real Decreto 388/1998, de 13 de marzo, por el que se modifican la Comisión General de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios y la Comisión de Coordinación con las Comunidades Autónomas, sobre seguros agrarios

颁布于 1998-03-13 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
European Union
国家
西班牙
主题
Agricultural and rural development
关键词
agricultural development, insurance, cooperative/producer organization, procedural matters, subsidy/incentive

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  1. BOE núm. 79 Jueves 2 abril 1998 11211 nistración Tributaria, es preciso adecuar aquellas uni dades que desarrollan actuaciones de comprobación sobre los colectivos más numerosos de contribuyentes a esta nueva forma más flexible de organización. Dada la trascendencia de las decisiones que se adop ten en este ámbito y la existencia de diversas posibles alternativas, se considera oportuno acometer su evalua ción previa, poniendo en funcionamiento diversas uni dades formadas por Subinspectores que desarrollarán la totalidad de las actuaciones de comprobación hasta la extensión de las correspondientes actas, así como la ins trucción de los expedientes sancionadores que se deriven de aquéllas. Concluida y evaluada esta experiencia, se adoptarán las medidas de organización que procedan. Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en el apartado decimoquinto de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 2 de junio de 1994, por la que se desarro lla la estructura de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, he resuelto: Primero.—Se deroga el segundo párrafo del número 3 del apartado seis de la Resolución de 24 de marzo de 1992 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Segundo.—Se modifica el apartado siete.2 de la Reso lución de 24 de marzo de 1992, que, a partir del último punto y seguido, queda redactado como sigue: «Si los obligados tributarios son personas físicas que desarrollen actividades empresariales, o per sonas jurídicas, cuando el volumen anual de ope raciones en los ejercicios comprobados exceda de 300 millones de pesetas, y tratándose de profe sionales, de 30 millones de pesetas.» Tercero.—Se añade un nuevo número 3 al apartado siete de la Resolución de 24 de marzo de 1992 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con la redacción siguiente: «En las Dependencias Provinciales de Inspección podrán constituirse, por acuerdo del Director de la Agencia, a propuesta conjunta del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria y del Delegado especial respectivo, Unidades de Inspección formadas por el número de Subinspec tores que en cada caso se determine, cuya direc ción efectiva corresponderá a un Inspector adjunto al Inspector Jefe, quien, por delegación del Inspec tor Jefe, dictará los actos de liquidación e impondrá las sanciones que procedan como consecuencia de las actuaciones realizadas por los miembros de la Unidad. Los Subinspectores adscritos a dichas Unidades podrán desarrollar la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V, VI y VII del título primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, con los siguientes límites: En actuaciones de comprobación de carácter general cuando se lleven a cabo cerca de personas físicas que desarrollen actividades empresariales o personas jurídicas cuyo volumen anual de opera ciones en los ejercicios comprobados no exceda de 300 millones de pesetas y, tratándose de pro fesionales, de 30 millones de pesetas. En actuaciones de carácter parcial los límites anteriores se elevarán a 500 y 50 millones de pese tas, respectivamente.» Cuarto.—Las Unidades a que se refiere el número 3 del apartado siete de la Resolución de 24 de marzo de 1992 se crearán con diversas configuraciones y con carác ter experimental, por un período mínimo de seis meses y, en cualquier caso, antes del 1 de mayo de 1998. Trans currido dicho período, se evaluarán los resultados obtenidos en las mismas para informar de ellos al Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Quinto.—El Director de la Agencia Estatal de Admi nistración Tributaria propondrá al Presidente de la misma las modificaciones en las relaciones de puestos de tra bajo que hagan posible la implantación experimental de estas Unidades. Igualmente, adoptará las medidas que estime oportunas en orden a asegurar el adecuado con trol de los resultados obtenidos en ellas que permita realizar el informe, en base al cual, se formalizará la decisión que corresponda sobre las Unidades descritas en el número 3 del apartado siete de la Resolución de 24 de marzo de 1992. Sexto.—Se añaden dos nuevas letras e) y f) al núme ro 2 del apartado 10 de la Resolución de 24 de marzo de 1992 de la Agencia Estatal de Administración Tri butaria con la siguiente redacción: «e) En los supuestos a que se refiere el apar tado siete.3 de esta Resolución, el Subinspector que hubiera ultimado las actuaciones. f) Los Jefes y Subjefes de Unidades Provincia les de Inspección podrán delegar, de forma expresa y por escrito, la firma de las actas en Subinspectores destinados en su Unidad.» Séptimo.—Se añade un nuevo párrafo al texto del número 1 del apartado dos.3 de la Resolución de 24 de marzo de 1992, con la siguiente redacción: «El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria determinará, por orden de servicio, los Jefes de Equipo de la Oficina Nacional de Inspección que deberán dirigir los de Fiscalidad Internacional, Técnico y de Valoraciones y de Coor dinación de Actuaciones Especiales.» Octavo.—La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 24 de marzo de 1998.—El Presidente, Juan Costa Climent. Ilmo. Sr. Director de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN 7793 REAL DECRETO 388/1998, de 13 de marzo, por el que se modifican la Comisión General de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios y la Comisión de Coordinación con las Comu nidades Autónomas, sobre seguros agrarios. La Entidad Estatal de Seguros Agrarios (en adelante ENESA), creada al amparo de lo dispuesto en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Com binados, y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de dicha Ley, tiene encomendada la misión de actuar como órgano de coordinación y enlace por parte de la Administración para las actividades vincu ladas a los seguros agrarios. Con dicha finalidad, en la mencionada Entidad se constituyen diversos órganos de participación de las Comunidades Autónomas y de las organizaciones y aso ciaciones de agricultores y ganaderos, cuya regulación figura contenida en la Orden de 21 de noviembre de 1996, por la que se reestructura la Comisión General 11212 Jueves 2 abril 1998 BOE núm. 79 de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios y se cons tituyen Comisiones Territoriales de Seguros Agrarios, estableciéndose su composición y funciones, así como en la Orden de 21 de noviembre de 1996, por la que se constituye la Comisión de Coordinación de las Comu nidades Autónomas, sobre seguros agrarios, y se esta blecen su composición y funciones. El Congreso de los Diputados, mediante la aprobación de la proposición no de ley 161/478, ha instado al Gobierno a adecuar las disposiciones que venían rigiendo las relaciones con las Comunidades Autónomas en mate ria de seguros agrarios, en particular las relativas a la coordinación en dicha materia. Consecuentemente con lo anterior procede llevar a cabo esta adecuación perfeccionando la forma de par ticipación de las Comunidades Autónomas, en el marco de debate y elaboración de las condiciones del seguro, así como la de aquellas otras organizaciones o entidades que contribuyen al desarrollo y aplicación del sistema de seguros agrarios; todo ello de conformidad con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 39 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Fun cionamiento de la Administración General del Estado. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Minis tro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de marzo de 1998, D I S P O N G O : Artículo 1. La Comisión General de ENESA estará constituida por: a) El Presidente, que será el Presidente de ENESA. b) El Vicepresidente, que será el Director de ENESA. c) Dos Vocales representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. d) Dos Vocales, uno de la Dirección General de Seguros y otro del Consorcio de Compensación de Segu ros, en representación del Ministerio de Economía y Hacienda. e) Cuatro Vocales representantes de las organiza ciones profesionales agrarias y de las organizaciones de las cooperativas agrarias, de ámbito estatal. f) Cuatro Vocales, de participación rotatoria anual, representantes de las Comunidades Autónomas elegi das, conforme al criterio que se establezca por la Con ferencia Sectorial de Agricultura, de entre aquéllas que decidan integrarse en la Comisión. g) Un Vocal representante de la entidad que agrupe a las entidades aseguradoras de los seguros agrarios combinados. El Abogado del Estado, Jefe de la Asesoría Jurídica del Departamento, y el Interventor Delegado en el orga nismo, podrán asistir a las sesiones de la Comisión Gene ral, con voz pero sin voto. El Secretario será el Secretario general de la Entidad y podrá intervenir en las deliberaciones con voz, pero sin voto. A las reuniones asistirán, únicamente, los miembros específicamente designados, pudiendo ser sustituidos por los suplentes nombrados al efecto. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, las fun ciones de Secretario serán realizadas por un funcionario de ENESA, nombrado por el Presidente, con rango, al menos, de Jefe de Servicio. Artículo 2. El Presidente podrá convocar, a cada sesión de la Comisión General, hasta un máximo de tres invitados en representación de organizaciones, entidades y órga nos de las Administraciones interesadas en los seguros agrarios, los cuales podrán intervenir, a indicación del Presidente, con voz pero sin voto. Artículo 3. Los Vocales representantes de los Ministerios de Agri cultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Hacienda, serán designados por los respectivos Subsecretarios de ambos Ministerios, debiendo tener, como mínimo, la categoría de Subdirector general en el organismo al que pertenezcan. Juntamente con los Vocales será desig nado un suplente por cada uno de ellos, el cual deberá tener, al menos, la categoría de Jefe de Servicio. Artículo 4. A propuesta de las organizaciones profesionales agra rias y cooperativas agrarias, el Presidente de la Entidad nombrará los Vocales representantes de aquellas que previamente habrá designado de entre las existentes. Simultáneamente al nombramiento de los Vocales se procederá a nombrar a dos suplentes por cada uno de ellos, de acuerdo con los criterios anteriores. Artículo 5. Los Vocales y sus suplentes de la Administración ostentarán esta representación hasta que la misma sea revisada por el órgano que los nombró. Los Vocales y suplentes de las organizaciones pro fesionales agrarias y cooperativas ostentarán tal repre sentación hasta que sean propuestos nuevos vocales, de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo anterior. Artículo 6. A requerimiento del Presidente, asistirán a las sesio nes de la Comisión General los funcionarios de ENESA que se consideren necesarios para ser oídos sobre cues tiones concretas relacionadas con las funciones que ten gan a su cargo. Artículo 7. Corresponden a la Comisión General las siguientes atribuciones: a) Proponer al Gobierno el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados. b) Informar los proyectos de disposiciones regula doras de las subvenciones de la Administración General del Estado en materias relacionadas con los seguros agrarios. c) Elaborar los informes o propuestas que, por man dato legal o por encargo del Gobierno, se le encomienden en relación con las materias de la competencia de ENE SA. d) Analizar los resultados de contratación y sinies tralidad de los seguros agrarios y cuantas cuestiones sean inherentes a las funciones desarrolladas por ENESA. e) Constituir los grupos de trabajo que estime nece sarios para un más adecuado cumplimiento de las tareas que tiene encomendadas ENESA. f) Conocer los trabajos desarrollados por los grupos de trabajo que dependan de la misma. g) Las demás que le confiera el Gobierno para un mejor cumplimiento de los fines previstos en el marco de los seguros agrarios. BOE núm. 79 Jueves 2 abril 1998 11213 Artículo 8. Los grupos de trabajo que se constituyan actuarán como órganos de apoyo para el cumplimiento de las tareas encomendadas a la Comisión, así como para estu diar e informar a la misma sobre cuestiones específicas relacionadas con los fines de la Entidad. Los resultados de los trabajos que le sean encomen dados serán elevados al Presidente, quien, a la vista de los mismos, podrá solicitar informe de la Comisión Gene ral con carácter previo a la tramitación de la normativa definitiva. Artículo 9. Los grupos de trabajo de la Comisión General estarán constituidos por: a) El Presidente, que será el Director de ENESA o persona en quien delegue. b) Representantes de cada una de las Comunidades Autónomas, Departamentos, organizaciones y entidades integrantes de la Comisión General de la Entidad, desig nados por los mismos. c) El Secretario, que será el Secretario general de la Entidad, y que podrá intervenir en las deliberaciones con voz, pero sin voto. El Presidente del grupo de trabajo podrá convocar, a cada sesión, a diversos invitados en representación de organizaciones o entidades interesadas en los seguros agrarios, así como a expertos en las materias a tratar. Artículo 10. Se constituye la Comisión de Coordinación con las Comunidades Autónomas sobre seguros agrarios, como órgano de coordinación y colaboración en materia de seguros agrarios, integrada por representantes de la Enti dad Estatal de Seguros Agrarios y de las Comunidades Autónomas. Artículo 11. La Comisión de Coordinación con las Comunidades Autónomas estará constituida por: a) El Presidente, que será el Presidente de ENESA. b) El Vicepresidente, que será el Director de ENESA. c) Diecisiete Vocales, uno por cada una de las Comu nidades Autónomas. El Secretario de esta Comisión será el Secretario gene ral de ENESA, que actuará sin voz ni voto. A requerimiento del Presidente, asistirán a las sesio nes de la Comisión los funcionarios de ENESA que se consideren necesarios para ser oídos sobre cuestiones concretas relacionadas con las funciones que tengan a su cargo. Artículo 12. Serán funciones de la Comisión las siguientes: a) Intercambiar información sobre las actuaciones que las Comunidades Autónomas y ENESA, en el ámbito de sus competencias, tengan establecidas o prevean establecer, en materia de seguros agrarios. b) Conocer los criterios básicos que serán utilizados por ENESA en la elaboración del Plan Anual de Seguros Agrarios y del proyecto de Orden ministerial reguladora de la concesión de subvenciones por parte de la Admi nistración General del Estado a la suscripción de los segu ros incluidos en el Plan de Seguros Agrarios Combinados. c) Conocer los principales criterios que serán uti lizados por las diferentes Comunidades Autónomas, en la elaboración de las normativas específicas sobre sub venciones a los seguros agrarios. d) Contribuir a la elaboración de las condiciones del seguro, en particular de aquellos que afecten de modo especial a producciones de ámbito autonómico. e) Debatir y, en su caso, acordar los planes de actua ción conjunta del Departamento y de las Comunidades Autónomas en materia de seguros agrarios, para su ele vación a la Conferencia Sectorial de Agricultura. Artículo 13. La Comisión de Coordinación podrá designar grupos de trabajo que actuarán como órganos de apoyo para el cumplimiento de las tareas encomendadas a la Comi sión, elevando sus resultados al Presidente de la misma. La composición de los grupos de trabajo será esta blecida en el momento de su constitución. Artículo 14. La Comisión se reunirá, al menos, dos veces al año y siempre que lo solicite la mayoría de los Vocales desig nados por las Comunidades Autónomas. Artículo 15. La Comisión General de ENESA y la Comisión de Coor dinación con las Comunidades Autónomas sobre segu ros agrarios se ajustarán a lo establecido en el capítulo II, Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Disposición adicional única. Las Comisiones Territoriales de Seguros Agrarios se adaptarán mediante Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con los criterios esta blecidos en el presente Real Decreto para las Comisiones que se regulan. Formará parte de cada Comisión Territorial de Segu ros Agrarios, un representante del Consorcio de Com pensación de Seguros designado por su Presidente. Disposición derogatoria única. Por el presente Real Decreto quedan derogados los artículos 1 al 9, de la Orden de 21 de noviembre de 1996, por la que se reestructura la Comisión General de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, y se cons tituyen Comisiones Territoriales de Seguros Agrarios, estableciéndose su composición y funciones, y la Orden de 21 de noviembre de 1996, por la que se constituye la Comisión de Coordinación con las Comunidades Autó nomas, sobre seguros agrarios, y se establecen su com posición y funciones. Disposición final primera. Se faculta a la Ministra de Agricultura, Pesca y Ali mentación, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas que sean pre cisas para la aplicación del presente Real Decreto. Disposición final segunda. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 13 de marzo de 1998. JUAN CARLOS R. La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

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