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Orden IET/1459/2014 - Parámetros retributivos y se establece el mecanismo de asignación del régimen retributivo específico para nuevas instalaciones eólicas y fotovoltaicas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares

颁布于 2014-08-01 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
西班牙
主题
Energy
关键词
energy conservation/energy production, renewable energy, fees/royalties, subsidy/incentive, natural gas, contracts, internal trade, business/industry/corporations, financing, classification/declassification
类别
*, energy

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文本

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  1. Artículo 1. Objeto. 1. Constituye el objeto de esta orden el establecimiento del mecanismo de asignación del régimen retributivo específico aplicable a las nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnologías eólica y solar fotovoltaica y modificaciones de las instalaciones eólicas existentes que se ubiquen en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional quinta del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. cve: BOE-A-2014-8447 2. Asimismo, se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo de referencia que serán objeto de dicho mecanismo de asignación y que serán de aplicación en el primer procedimiento de concurrencia competitiva. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 189 Martes 5 de agosto de 2014 Sec. I. Pág. 62575

  2. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. La presente orden será de aplicación a las siguientes instalaciones de producción de energía eléctrica ubicadas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos: a) Instalaciones de los subgrupos b.1.1 y b.2 que, a la entrada en vigor de la presente orden, cumplan los siguientes dos requisitos: i) que no hubieran resultado inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del órgano competente. ii) que no hubieran resultado inscritas en el Registro de preasignación de retribución al amparo de lo previsto en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, y en el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril. b) Instalaciones del subgrupo b.2.1 que, a la entrada en vigor de esta orden, estén inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del órgano competente, que sean objeto de una modificación que suponga al menos la sustitución de los aerogeneradores, ya sea del conjunto de la instalación o de la nueva unidad retributiva descrita en el artículo 4.4, por otros nuevos y sin uso previo y que dicha modificación no conste inscrita con carácter definitivo en el citado registro a la entrada en vigor de esta orden. 2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente orden las instalaciones en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares que sean titularidad de una empresa o grupo empresarial que posea un porcentaje de potencia de generación de energía eléctrica superior al 40 por ciento en ese sistema, en los términos previstos en el artículo 1.3 y en la disposición adicional segunda de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

  3. Artículo 3. Tipología de las instalaciones fotovoltaicas. A efectos de lo dispuesto en la presente orden, las instalaciones del subgrupo b.1.1 se clasificarán en dos tipos: a) Tipo I. Instalaciones que estén ubicadas en cubiertas o fachadas de construcciones fijas, cerradas, hechas de materiales resistentes, dedicadas a usos residencial, de servicios, comercial o industrial, incluidas las de carácter agropecuario. Se excluyen expresamente de este tipo I las instalaciones ubicadas sobre estructuras de invernaderos, cubiertas de balsas de riego, estructuras de aparcamientos abiertos y similares. b) Tipo II. Instalaciones no incluidas en el tipo I anterior. CAPÍTULO II Régimen retributivo específico

  4. Artículo 4. Régimen retributivo específico. cve: BOE-A-2014-8447 1. Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden que resulten adjudicatarias de la subasta de asignación de retribución regulada en el capítulo III y cumplan los requisitos y procedimientos establecidos en esta orden y en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, percibirán el régimen retributivo específico regulado en dicho real decreto. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 189 Martes 5 de agosto de 2014 Sec. I. Pág. 62576 2. El régimen retributivo específico aplicable a una instalación concreta se determinará a partir de los parámetros retributivos de la instalación tipo a ella asociada. 3. Los parámetros retributivos de la instalación tipo se calcularán a partir de los parámetros retributivos de la instalación tipo de referencia de aplicación para las convocatorias de subasta y del porcentaje de reducción obtenido de la subasta de acuerdo con lo previsto en el artículo 6. 4. Para las instalaciones definidas en el artículo 2.1.b), en el caso de que la modificación afecte únicamente a una parte de la instalación, la parte de la instalación modificada será considerada a efectos retributivos como una nueva unidad retributiva, manteniéndose invariable el régimen retributivo de la parte no modificada. La oferta en la subasta se realizará por la potencia de la nueva unidad retributiva. En el plazo máximo de un mes desde la fecha de indisponibilidad de la parte de la instalación original que se va a modificar, el interesado deberá solicitar la renuncia al régimen retributivo específico correspondiente a la potencia eliminada de dicha parte de la instalación original ante la Dirección General de Política Energética y Minas, ello sin perjuicio de la comunicación al órgano competente de la modificación de la potencia en el Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica correspondiente. La renuncia al régimen retributivo específico producirá efectos desde la citada fecha de indisponibilidad y tendrá carácter definitivo, sin perjuicio del régimen retributivo específico que, en su caso, se le reconozca a la instalación modificada.

  5. Artículo 5. Parámetros retributivos de la instalación tipo de referencia. 1. Los parámetros retributivos de la instalación tipo de referencia de aplicación para las convocatorias de subasta serán los siguientes: a) Vida útil regulatoria. b) Valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo de referencia. c) Número de horas equivalentes de funcionamiento. d) Precio considerado para estimar los ingresos de explotación procedentes de la venta de energía. e) Límites superiores e inferiores del precio del mercado. f) Factor de apuntamiento del precio considerado para estimar los ingresos de explotación procedentes de la venta de energía, para cada tecnología. g) Número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo anual, umbral de funcionamiento anual y porcentajes aplicables para el cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento de los periodos de tres, seis y nueve meses. h) Costes de explotación. i) Retribución a la inversión de la instalación tipo de referencia. j) Incentivo a la inversión por reducción del coste de generación. k) Valor sobre el que girará la rentabilidad razonable. Para una instalación tipo de referencia podrán distinguirse valores diferenciados de los parámetros retributivos en función del año de autorización de explotación definitiva. 2. Los valores de los parámetros retributivos de la instalación tipo de referencia, para cada año de autorización de explotación definitiva, correspondientes a la primera subasta y los códigos identificativos de dichas instalaciones tipo de referencia serán los recogidos en el anexo I. Las convocatorias posteriores requerirán de la previa aprobación, por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del cve: BOE-A-2014-8447 Gobierno para Asuntos Económicos, de unos nuevos valores de los parámetros retributivos de la instalación tipo de referencia para ajustarlos a la evolución estimada de los ingresos de explotación procedentes de la venta de energía, de los costes de inversión y explotación de las instalaciones o de cualquier otro factor que afecte a la rentabilidad de las nuevas instalaciones. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 189 Martes 5 de agosto de 2014 Sec. I. Pág. 62577 3. No obstante lo anterior, dentro de los nueve meses posteriores a la convocatoria de una subasta podrán convocarse, aún sin dicha previa aprobación, nuevas subastas a las que serán de aplicación los valores y la metodología vigentes en la subasta anterior.

  6. Artículo 6. Parámetros retributivos de las instalaciones tipo. 1. Los parámetros retributivos de las instalaciones tipos se calcularán de la siguiente forma: a) Los valores de los parámetros definidos en los párrafos a), c), d), e), f), g), h), j) y k) del artículo 5.1 de la instalación tipo con autorización de explotación definitiva en determinado año, serán los mismos que los valores de los parámetros de la instalación tipo de referencia asociada, para dicho año de autorización de explotación definitiva. b) El valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo con autorización de explotación definitiva en determinado año, se calculará aplicando el porcentaje de reducción obtenido del proceso de subasta al valor estándar de la inversión inicial correspondiente a la instalación tipo de referencia y año de autorización de explotación definitiva aprobado para cada convocatoria. c) La retribución a la inversión de la instalación tipo se obtendrá aplicando a los parámetros definidos en los apartados anteriores la metodología definida en el título IV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. La orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo prevista en el artículo 5.2, para convocatorias posteriores, en la que se aprueben los valores de los parámetros retributivos de las subastas, incluirá una expresión simplificada que permitirá calcular la retribución a la inversión de la instalación tipo a partir del porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial resultante de la subasta y de la retribución a la inversión de la instalación tipo de referencia. Dicha expresión se obtendrá al aplicar la metodología definida en el título IV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Para la primera subasta, dicha expresión se recoge en el anexo I.3. 2. El código identificativo de cada instalación tipo se incluye en el anexo I.3. 3. Los parámetros retributivos de la instalación tipo se revisarán y actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y con el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. De esta forma, no podrán revisarse ni la vida útil regulatoria ni el valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo, calculado este último según se indica en el apartado 1.

  7. Artículo 7. Cálculo de las horas mínimas y umbrales de funcionamiento. A efectos de lo previsto en el artículo 21 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, en lo relativo a las correcciones a cuenta de la corrección anual definitiva al final del primer, segundo y tercer trimestre de cada año, para el cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento para los periodos que van desde el 1 de enero de cada año hasta el 31 de marzo, hasta el 30 de junio y hasta el 30 de septiembre, respectivamente, deberá multiplicarse el número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo anual y el umbral de funcionamiento anual, por los porcentajes cve: BOE-A-2014-8447 establecidos en los anexos I y II para cada periodo e instalación tipo. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 189 Martes 5 de agosto de 2014 Sec. I. Pág. 62578 CAPÍTULO III Procedimiento de subasta

  8. Artículo 8. Convocatoria de la subasta. 1. La asignación del régimen retributivo específico aplicable a las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto se realizará mediante un procedimiento de subasta. 2. El Secretario de Estado de Energía podrá convocar subastas de asignación de retribución para determinada potencia, en consonancia con los objetivos de política energética y sostenibilidad económica del sistema, y siempre que las tecnologías sean compatibles con los criterios técnicos y de integración en la red que sean determinados con carácter previo a la convocatoria por el operador del sistema. La potencia convocada no podrá ser superior a la utilizada para realizar la previsión de costes de generación con retribución regulada en los territorios no peninsulares, aprobada de conformidad con lo previsto en la normativa que regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares. 3. Las subastas se convocarán mediante resolución del Secretario de Estado de Energía que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». 4. Cuando el procedimiento afecte a una sola Comunidad o Ciudad Autónoma se solicitará, una vez aprobada, informe sobre la convocatoria, en lo que pudiera afectar al concreto ejercicio de sus competencias, otorgándole un plazo máximo de 15 días para que pueda realizar observaciones. Los informes recibidos se publicarán en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo para que puedan ser consultados por los interesados, con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de solicitudes. 5. Podrán participar en las subastas de asignación de retribución las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en la presente orden y en la convocatoria de la subasta correspondiente, sin perjuicio del resto de condiciones que le fueran exigibles de acuerdo con la normativa vigente.

  9. Artículo 9. Características de las subastas. 1. El concepto a subastar será el porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo de referencia que se apruebe para cada convocatoria. 2. Al amparo de lo previsto en el artículo 12.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, el régimen retributivo se otorga para un valor de potencia determinado de las tecnologías y características establecidas, no asociado con una instalación concreta. 3. En la resolución de la convocatoria de la subasta a que hace referencia el artículo 8 se establecerá, al menos: a) El modelo de subasta. b) El cupo de potencia de las subastas, en su caso, por isla o sistema eléctrico, incluyendo, si fuera necesario, restricciones zonales. c) En su caso, la potencia máxima de cada oferta presentada para una instalación individual. d) Las reglas que no tengan carácter confidencial a aplicar en la subasta. e) El plazo de presentación de las solicitudes y la fecha de realización de cada subasta. cve: BOE-A-2014-8447 f) En su caso, los datos a incluir en la solicitud de participación en la subasta adicionales a la información establecida en el artículo 10. Del mismo modo, podrán establecerse condiciones particulares para determinar la asignación de la retribución. En particular, podrán establecerse coeficientes de reducción mínimos de reserva para diferentes cantidades de potencia a adjudicar, de tal forma que BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 189 Martes 5 de agosto de 2014 Sec. I. Pág. 62579 no se llegaran a adjudicar en su totalidad estas cantidades en el proceso de subasta si no hubiera pujas cuyas ofertas contuvieran coeficientes de reducción iguales o superiores a dichos valores de reserva, u otros mecanismos de reserva. En su caso, los mecanismos de reserva figurarán en un anexo confidencial de la resolución de la Secretaría de Estado de Energía por la que se aprueben las reglas de la subasta. Este anexo será remitido a la entidad supervisora de la subasta.

  10. Artículo 10. Solicitud de participación en la subasta. 1. La solicitud de participación en el mecanismo de subasta y de inscripción en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación se dirigirá, mediante medios electrónicos de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera, a la Dirección General de Política Energética y Minas, que a estos efectos será el órgano instructor. 2. La solicitud deberá incluir los siguientes bloques de información del anexo V.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos: a) «Datos del titular». b) «Datos del representante legal». c) Del bloque «Datos de la instalación» se indicará la potencia para la que se solicita el régimen retributivo (KW). d) Del bloque «Datos para la identificación de la instalación tipo» se indicará la tecnología, categoría, grupo, subgrupo, en su caso, tipología de la instalación fotovoltaica y código de la instalación tipo de referencia. e) «Información relativa a la garantía». Adicionalmente, la solicitud incluirá el porcentaje de reducción del valor estándar de inversión inicial de la instalación tipo de referencia y la isla o sistema eléctrico aislado al que pertenece exclusivamente en aquellos casos en que la resolución de convocatoria de la subasta estableciera cupos por isla o sistema eléctrico aislado. Asimismo deberá adjuntarse el resguardo de la Caja General de Depósitos de haber depositado la garantía económica regulada en el artículo 44 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por la cuantía establecida en el artículo 14 de esta orden. La descripción de la obligación garantizada incluirá literalmente el siguiente texto: «Obtención de la inscripción de la instalación en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación cumpliendo, en todo caso, los requisitos establecidos en el artículo 46 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio». La oferta económica se presentará de acuerdo a las reglas establecidas y a las condiciones que determine el Secretario de Estado de Energía en la resolución por la que se convoca la subasta. 3. La resolución de convocatoria de las subastas podrán modificar la información a incluir en la solicitud de participación en el mecanismo de subasta y de inscripción en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación.

  11. Artículo 11. Entidad supervisora de las subastas. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será la entidad supervisora de la subasta. A estos efectos, nombrará a dos representantes que actuarán en nombre de dicha institución, con plenos poderes, en la función de supervisión de la subasta y, especialmente, a los efectos de confirmar que el proceso ha sido objetivo, transparente, y no discriminatorio, y que la subasta se ha desarrollado de forma competitiva, no habiéndose cve: BOE-A-2014-8447 apreciado el uso de prácticas que puedan suponer restricciones a la competencia u otras faltas en el desarrollo de la misma, y procederá, en su caso, a la validación de resultados. Adicionalmente, después de cada subasta, dicha Comisión elaborará un informe sobre su desarrollo y potenciales mejoras, que será remitido a la Secretaría de Estado de Energía. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 189 Martes 5 de agosto de 2014 Sec. I. Pág. 62580 Para la realización de su función, la entidad supervisora podrá solicitar al operador del sistema toda aquella información que considere necesaria, con el formato y en los plazos que estime convenientes.

  12. Artículo 12. Resolución del procedimiento de subasta. 1. A la finalización del plazo de presentación de las pujas se procederá a la aplicación de las reglas de la subasta establecidas en la convocatoria y a la determinación de la potencia y los porcentajes de reducción del valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo de referencia obtenidos de la subasta. 2. La subasta podrá declararse desierta, por resolución de la Secretaría de Estado de Energía, previo informe de la entidad supervisora, si no existiera suficiente presión competitiva. 3. La adjudicación en la subasta conllevará la inscripción de la potencia adjudicada en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación. 4. Antes de que transcurran 10 días desde la celebración de la subasta, y una vez validados sus resultados por la entidad supervisora, la Dirección General de Política Energética y Minas dictará resolución por la que se resuelve la subasta y se inscriben en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación los titulares y las potencias adjudicadas. El resto de solicitudes se entenderán desestimadas. No obstante, el interesado podrá presentar nueva solicitud de participación en subastas sucesivas. La citada resolución será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» e incluirá, al menos, la potencia total subastada, la potencia total asignada y el porcentaje de reducción obtenido del proceso de subasta para todas las pujas adjudicadas en la subasta, así como la relación de solicitudes que no han resultado adjudicatarias en la subasta. Contra esta resolución que no pone fin a la vía administrativa se podrá interponer recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Energía de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 5. El resultado de la subasta será vinculante para todos los participantes que hayan presentado pujas en la subasta. El porcentaje de reducción obtenido del proceso de subasta se aplicará, según lo establecido en el artículo 6, en el cálculo de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo.

  13. Artículo 13. Requisitos para la inscripción en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación. 1. El procedimiento de inscripción en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación se realizará de acuerdo a lo previsto en el artículo 47 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.4 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, deberán incluirse en la solicitud de inscripción de la instalación en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, adicionalmente a lo previsto en el citado artículo 47, la siguiente información: a) Instalación incluida en el artículo 2.1.b) (S/N). b) Datos de ubicación de la instalación (dirección, municipio, código postal, provincia, referencia catastral y coordenadas geográficas de la poligonal). cve: BOE-A-2014-8447 2. Las instalaciones eólicas y fotovoltaicas vinculadas a las ofertas que hubieran resultado adjudicatarias de la subasta, dispondrán de un plazo máximo de 36 y 18 meses, respectivamente, para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 189 Martes 5 de agosto de 2014 Sec. I. Pág. 62581 3. Para tener derecho, en su caso, al incentivo a la inversión por reducción del coste de generación a que hace referencia el artículo 18 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, las instalaciones eólicas y fotovoltaicas vinculadas a las ofertas que hubieran resultado adjudicatarias de la subasta, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 43 y 46 del citado real decreto en el plazo máximo de 24 y 12 meses, respectivamente, a contar desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución por la que se resuelve la subasta. Si estos plazos no fueran satisfechos pero si lo fueran los plazos establecidos en el apartado anterior, tendrán sólo derecho al régimen retributivo específico regulado con carácter general que les corresponda de acuerdo con lo establecido en el título IV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, pero no tendrán derecho al incentivo a la inversión por reducción del coste de generación a que hace referencia el artículo 18 del citado Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. 4. En virtud de lo previsto en el artículo 46.1.b) del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, la instalación o instalaciones para la que se solicite la inscripción en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación deberán tener las mismas características que las indicadas en la solicitud de inscripción en estado de preasignación en relación con los siguientes bloques de información: a) «Datos para la identificación de la instalación tipo» en lo relativo a la tecnología, categoría, grupo, subgrupo, en su caso, tipología de la instalación fotovoltaica y código de la instalación tipo de referencia. b) Isla o sistema eléctrico en la que se ubica la instalación, exclusivamente en aquellos casos en que la resolución de convocatoria de la subasta estableciera cupos por isla o sistema eléctrico. c) Titular. En relación con la potencia inscrita en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación será de aplicación lo previsto en el artículo 46 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Asimismo, deberán respetarse las restricciones zonales establecidas que pudieran haber sido establecidas en la resolución de convocatoria de la subasta. Adicionalmente, la instalación tipo asociada a la instalación para la que se solicita la inscripción en estado de explotación, tendrá que ser una de las vinculadas a la instalación tipo de referencia de la inscripción en estado de preasignación según lo establecido en el anexo I.3.

  14. Artículo 14. Garantía económica. 1. La cuantía de la garantía económica expresada en función de la potencia instalada, regulada en el artículo 44 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, será de 50 €/kW. 2. Si la subasta se declarase desierta o si no fuera aceptada la oferta, procederá la cancelación de la garantía previamente constituida, debiendo solicitarse dicha cancelación por el interesado ante la Dirección General de Política Energética y Minas. Disposición adicional primera. Rentabilidad razonable de las instalaciones tipo de referencia. De conformidad con la disposición adicional primera.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, para las instalaciones a las que les sea otorgado el régimen retributivo específico al amparo de lo previsto en esta cve: BOE-A-2014-8447 orden, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la rentabilidad razonable del proyecto tipo de referencia durante el primer periodo regulatorio girará, antes de impuestos, entorno al rendimiento medio de las Obligaciones del Estado a diez años, calculado como la media de las cotizaciones en el mercado secundario de los meses de abril, mayo y junio de 2013, incrementado en 300 puntos básicos. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 189 Martes 5 de agosto de 2014 Sec. I. Pág. 62582 Disposición adicional segunda. Incentivo a la inversión por reducción del coste de generación. A los efectos de lo previsto en el artículo 18 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, se fijan para el primer semiperiodo regulatorio los valores del coeficiente del umbral para la percepción del incentivo a la inversión por reducción del coste de generación (A) y del coeficiente del incentivo (B) en 0,45 y 0,06 respectivamente. El incentivo a la inversión por reducción del coste de generación para las instalaciones tipo obtenidas a partir del procedimiento de subasta será el mismo que el de las instalaciones tipo de referencia que les correspondan. Disposición adicional tercera. Comunicaciones por vía electrónica relativas a los procedimientos regulados en la presente orden. 1. Conforme a lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, las solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los procedimientos de inscripción, modificación y cancelación en el Registro de régimen retributivo específico, las de cualquier otro procedimiento regulado en la normativa de aplicación relacionada con dicho registro y con el régimen retributivo específico, así como, los recursos y reclamaciones que pudieran derivarse, se presentarán exclusivamente por vía electrónica, con certificado electrónico, en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Esta obligación comprenderá la práctica de notificaciones administrativas por medios electrónicos, de conformidad con los artículos 32.1 y 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, que se realizará mediante comparecencia electrónica en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, accesible por los interesados mediante certificado electrónico. 2. En aquellos casos en que sea obligatoria la comunicación a través de medios electrónicos y no se utilicen dichos medios, el órgano administrativo competente requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, se tendrá al interesado por desistido de su petición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, careciendo de validez o eficacia aquella comunicación en la que haya tenido lugar tal incumplimiento. Disposición adicional cuarta. Revisión de la retribución correspondiente al primer periodo de 2013, segundo periodo de 2013 y del año 2014 a varias empresas distribuidoras de energía eléctrica con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes. Como consecuencia de las solicitudes de revisión realizadas al amparo de lo recogido en el anexo I de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por varias empresas distribuidoras de energía eléctrica, se procede a la revisión de la retribución al primer periodo de 2013, segundo periodo de 2013 y del año 2014 que pasarán a ser las recogidas en siguiente tabla: Retribución en € Primer Segundo cve: BOE-A-2014-8447 Retribución N.º registro Empresa distribuidora periodo periodo 2014 de 2013 de 2013 R1-028 MEDINA GARVEY ELECTRICIDAD, S.L.U. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.191.929 3.139.166 7.330.557 R1-035 ELÉCTRICA DEL OESTE DISTRIBUCIÓN, S.L.U. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.697.437 4.292.308 9.748.913 R1-036 DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA BERMEJALES, S.A. . . . . . . . . . . . . . . . . 3.180.816 2.371.806 5.378.154 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 189 Martes 5 de agosto de 2014 Sec. I. Pág. 62583 Primer Segundo Retribución N.º registro Empresa distribuidora periodo periodo 2014 de 2013 de 2013 R1-044 COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL CONDADO, S.A. . . . . . . . . . . . . . 2.207.996 1.652.912 3.751.557 R1-049 ELÉCTRICAS PITARCH DISTRIBUCIÓN, S.L.U. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.442.788 3.361.017 8.335.537 R1-054 ENERGÍA DE MIAJADAS, S.A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.034.632 1.516.347 3.434.640 R1-091 ELECTRA AVELLANA, S.L. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 574.181 435.843 980.879 R1-115 HIDROELÉCTRICA VEGA, S.A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.177.395 884.915 2.075.007 R1-175 DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS PORTILLO, S.L. . . . . . . . . . . . . . . . . . 962.741 717.927 1.615.219 R1-262 ELÉCTRICA DEL GUADALFEO, S.L. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 352.685 265.854 597.888 R1-266 HIJOS DE MANUEL PERLES VICENS, S.L. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69.150 51.753 116.430 R1-302 ARAMAIOKO ARGINDAR BANATZAILEA, S.A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 155.480 117.085 261.810 R1-337 SOCIETAT MUNICIPAL DE DISTRIBUCIÓ ELECTRICA DE TIRVIA, S.L. . 33.193 24.850 55.767 Disposición adicional quinta. Aplicación. Se habilita a la Secretaría de Estado de Energía a aprobar, por resolución, las reglas particulares de aplicación a cada una de las subastas y a dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la ejecución de esta orden. Disposición adicional sexta. Instalaciones eólicas en el Sistema Eléctrico Canario. 1. Por resolución del Director General de Política Energética y Minas se podrá otorgar, hasta un máximo de 450 MW de potencia eólica, el derecho a la percepción del régimen retributivo específico regulado en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a instalaciones de tecnología eólica situadas en Canarias incluidas en el ámbito de aplicación de la presente orden. A dichas instalaciones les serán de aplicación los requisitos y procedimientos establecidos en dicho real decreto y en la presente orden, a excepción de los referidos al mecanismo de subasta, de conformidad con la disposición transitoria duodécima de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. Los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables durante el primer semiperiodo regulatorio serán los establecidos en el anexo II. 2. Los requisitos que deberán cumplir los titulares de las instalaciones para solicitar este régimen serán los siguientes: a) Haber depositado ante la Caja General de Depósitos la garantía económica regulada en el artículo 44 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, por la cuantía establecida en el artículo 14 de esta orden. b) Disponer de la autorización administrativa de la instalación o de la modificación de una instalación existente. c) Disponer de un certificado del operador del sistema, con una antigüedad máxima de 1 año en el momento de su presentación, que determine la fecha en que la instalación dispuso de capacidad de evacuación para la potencia solicitada, o bien la fecha prevista en la que se dispondrá de dicha capacidad de acuerdo, en su caso, con la planificación de la red de transporte aprobada y con el grado de ejecución de las infraestructuras de red necesarias. cve: BOE-A-2014-8447 3. Las solicitudes de inscripción en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación deberán dirigirse a la Dirección General de Política Energética y Minas por vía electrónica, en los términos previstos en esta orden y en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. El plazo de presentación de solicitudes comenzará el 15 de septiembre de 2014 y tendrá una duración de 2 meses. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 189 Martes 5 de agosto de 2014 Sec. I. Pág. 62584 En el caso de que las solicitudes presentadas no cubran el objetivo de potencia establecido en el apartado 1 de esta disposición, se podrán establecer nuevos periodos de presentación de solicitudes mediante resolución del Secretario de Estado. Esta resolución será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado». La solicitud incluirá adicionalmente a la información establecida en el apartado 1 del anexo V del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, la fecha de autorización administrativa, la fecha de disponibilidad de la evacuación (según el certificado del operador del sistema) y la fecha de constitución de la garantía ante la Caja General de Depósitos. La solicitud irá acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos definidos en el apartado anterior, incluyendo el resguardo de la Caja General de Depósitos de haber depositado la garantía económica regulada en el artículo 44 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por la cuantía establecida en el artículo 14 de esta orden. La descripción de la obligación garantizada incluirá literalmente el siguiente texto: «Obtención de la inscripción de la instalación en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación cumpliendo, en todo caso, los requisitos establecidos en el artículo 46 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.». 4. Para las instalaciones definidas en el artículo 2.1.b), en el caso de que la modificación afecte únicamente a una parte de la instalación, la parte de la instalación modificada será considerada a efectos retributivos como una nueva unidad retributiva, manteniéndose invariable el régimen retributivo de la parte no modificada. La solicitud de inscripción en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación se realizará por la potencia de la nueva unidad retributiva. En el plazo máximo de un mes desde la fecha de indisponibilidad de la parte de la instalación original que se va a modificar, el interesado deberá solicitar la renuncia al régimen retributivo específico correspondiente a la potencia eliminada de dicha parte de la instalación original ante la Dirección General de Política Energética y Minas, ello sin perjuicio de la comunicación al órgano competente de la modificación de la potencia en el Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica correspondiente. La renuncia al régimen retributivo específico producirá efectos desde la citada fecha de indisponibilidad y tendrá carácter definitivo, sin perjuicio del régimen retributivo específico que, en su caso, se le reconozca a la instalación modificada. 5. Para otorgar este régimen la Dirección General de Política Energética y Minas procederá de acuerdo con los siguientes criterios: a) La cobertura del objetivo de potencia establecido en el apartado 1 se realizará por defecto, excluyéndose por completo la primera solicitud que supere el mismo. b) Las instalaciones serán inscritas en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación, cronológicamente, empezando por aquellas cuyas fechas de disponibilidad de capacidad de evacuación para la potencia solicitada, de acuerdo con el certificado definido en apartado 2.c), sean más antiguas, hasta que sea cubierto el objetivo de potencia previsto. c) En caso de igualdad de varias solicitudes como resultado de la aplicación del criterio de prioridad establecido en el párrafo anterior, la preferencia se establecerá a partir de la fecha de la autorización administrativa, dando preferencia a la fecha más antigua. En caso de mantenerse la igualdad se recurrirá a la fecha de constitución de la garantía ante la Caja General de Depósitos, dando preferencia a la fecha más antigua. Si se mantuviese la igualdad tendrá preferencia el proyecto de instalación de menor potencia. 6. Aquellas solicitudes que sean estimadas de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior serán inscritas por la Dirección General de Política Energética y Minas cve: BOE-A-2014-8447 en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación. El resto de solicitudes serán desestimadas. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de inscripción en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación será de tres meses. Esta resolución será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado». BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 189 Martes 5 de agosto de 2014 Sec. I. Pág. 62585 Contra esta resolución que no pone fin a la vía administrativa se podrá interponer recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Energía de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 7. De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria duodécima de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en la disposición adicional quinta Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, las instalaciones reguladas en la presente disposición que sean inscritas en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación, tendrán que cumplir, con anterioridad al 31 de diciembre de 2016, los requisitos regulados en el artículo 46 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, para ser inscritas en dicho Registro en estado de explotación. 8. Para tener derecho al incentivo a la inversión por reducción del coste de generación a que hace referencia el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, las instalaciones reguladas en esta disposición, que sean inscritas en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación, dispondrán de un plazo máximo de 24 meses para el cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 46 del citado real decreto, a contar desde la fecha de publicación de la resolución de inscripción en el «Boletín Oficial del Estado», en todo caso la fecha de cumplimiento de dichos requisitos debe ser anterior al 31 de diciembre de 2016. Si este plazo no fuera satisfecho, pero si lo fuera el plazo establecido en el apartado anterior, tendrán sólo derecho al régimen retributivo específico que les corresponda regulado con carácter general en el título IV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, pero no tendrán derecho al incentivo a la inversión por reducción del coste de generación a que hace referencia el artículo 18 del citado Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. 9. En virtud de lo previsto en el artículo 46.1.b) del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, la instalación o modificación de instalación existente para la que se solicite la inscripción en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación deberá tener las mismas características que las indicadas en la inscripción en estado de preasignación en relación con los siguientes bloques de información establecidos en el apartado 1 del anexo V del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio: a) «Datos de la instalación», sin perjuicio de lo establecido en relación con la potencia en el citado artículo 46. b) «Datos para la identificación de la instalación tipo». c) Titular. 10. Los parámetros retributivos de las instalaciones tipo serán revisados y actualizados de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Disposición adicional séptima. Ayudas de fondos europeos. En el caso en el que las instalaciones con régimen retributivo específico, otorgado al amparo de lo previsto en esta orden, fueran adjudicatarias de algún tipo de ayuda o subvención derivada de una convocatoria de ayudas de fondos europeos, se procederá a la minoración del régimen retributivo de manera que se obtenga una rentabilidad como mínimo igual a la regulada en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. cve: BOE-A-2014-8447 Disposición transitoria única. Convocatoria de la subasta hasta la primera aprobación de la previsión de costes de generación con retribución regulada del sistema. Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 8.2 no será de aplicación hasta la fecha en la que se apruebe por primera vez la previsión de costes de generación con retribución regulada en los territorios no peninsulares de acuerdo con lo previsto en la BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 189 Martes 5 de agosto de 2014 Sec. I. Pág. 62586 normativa que regule la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden. Disposición final primera. Títulos competenciales. Esta orden se dicta al amparo de las reglas 13.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases del régimen minero y energético, respectivamente. Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 1 de agosto de 2014.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.

  15. ANEXO I Parámetros retributivos de las instalaciones tipo de referencia de tecnología fotovoltaica en los sistemas eléctricos no peninsulares y de tecnología eólica en los sistemas eléctricos Balear, Ceutí y Melillense, aplicables a la primera convocatoria de la subasta y al primer semiperiodo regulatorio 1. A continuación se recogen, para la primera subasta, las instalaciones tipo de referencia con su codificación y para cada una de ellas se establecen los valores de los parámetros retributivos en función del año de autorización de explotación definitiva: Código de Retribución Incentivo a la Año de Valor Número de N.º Horas Identificación a la inversión por Autorización Vida Útil estándar de horas Costes de equivalentes de Umbral de Subsistema de la Inversión reducción de de Regulatoria la inversión equivalentes de explotación funcionamiento funcionamiento eléctrico / Isla Instalación Rinv costes de Explotación (años) inicial (*) funcionamiento (€/MWh) mínimo Nh (**) Uf (**) Anual (h) Tipo de 2014-2016 generación Definitiva (€/MW) (h) Anual (h) Referencia (€/MW) Iinv (€/MWh) Instalaciones eólicas 2014 20 1.245.000 2.600 27,96 1.300 780 80.280 0,00 2015 20 1.245.000 2.600 28,05 1.300 780 80.101 0,00 Mallorca. ITR-0001 2016 20 1.245.000 2.600 28,08 1.300 780 80.207 0,00 2017 20 1.245.000 2.600 28,45 1.300 780 80.381 0,00 2014 20 1.245.000 2.600 27,96 1.300 780 80.280 0,00 2015 20 1.245.000 2.600 28,05 1.300 780 80.101 0,00 Menorca. ITR-0002 2016 20 1.245.000 2.600 28,08 1.300 780 80.207 0,00 2017 20 1.245.000 2.600 28,45 1.300 780 80.381 0,00 2014 20 1.455.000 2.200 30,97 1.100 660 114.202 0,00 2015 20 1.455.000 2.200 31,08 1.100 660 114.089 0,00 Ibiza. ITR-0003 2016 20 1.455.000 2.200 31,13 1.100 660 114.218 0,00 cve: BOE-A-2014-8447 2017 20 1.455.000 2.200 31,50 1.100 660 114.406 0,00 2014 20 1.455.000 2.200 30,97 1.100 660 114.202 0,00 2015 20 1.455.000 2.200 31,08 1.100 660 114.089 0,00 Formentera. ITR-0004 2016 20 1.455.000 2.200 31,13 1.100 660 114.218 0,00 2017 20 1.455.000 2.200 31,50 1.100 660 114.406 0,00 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 189 Martes 5 de agosto de 2014 Sec. I. Pág. 62587 Código de Retribución Incentivo a la Año de Valor Número de N.º Horas Identificación a la inversión por Autorización Vida Útil estándar de horas Costes de equivalentes de Umbral de Subsistema de la Inversión reducción de de Regulatoria la inversión equivalentes de explotación funcionamiento funcionamiento eléctrico / Isla Instalación Rinv costes de Explotación (años) inicial (*) funcionamiento (€/MWh) mínimo Nh (**) Uf (**) Anual (h) Tipo de 2014-2016 generación Definitiva (€/MW) (h) Anual (h) Referencia (€/MW) Iinv (€/MWh) 2014 20 1.455.000 2.900 27,18 1.450 870 93.626 7,76 2015 20 1.455.000 2.900 27,27 1.450 870 93.397 7,76 Ceuta. ITR-0005 2016 20 1.455.000 2.900 27,29 1.450 870 93.485 7,76 2017 20 1.455.000 2.900 27,64 1.450 870 93.650 7,76 2014 20 1.455.000 2.200 30,97 1.100 660 114.202 7,18 2015 20 1.455.000 2.200 31,08 1.100 660 114.089 7,18 Melilla. ITR-0006 2016 20 1.455.000 2.200 31,13 1.100 660 114.218 7,18 2017 20 1.455.000 2.200 31,50 1.100 660 114.406 7,18 Instalaciones fotovoltaicas de tipo I 2014 30 552.578 1.506 41,33 904 527 36.613 0,00 Mallorca. ITR-0007 2015 30 546.352 1.506 41,52 904 527 36.169 0,00 2016 30 545.652 1.506 41,89 904 527 36.391 0,00 2014 30 552.578 1.506 41,33 904 527 36.613 0,00 Menorca. ITR-0008 2015 30 546.352 1.506 41,52 904 527 36.169 0,00 2016 30 545.652 1.506 41,89 904 527 36.391 0,00 2014 30 1.556.558 1.506 45,54 904 527 127.191 0,00 Ibiza. ITR-0009 2015 30 1.400.903 1.506 45,10 904 527 113.254 0,00 2016 30 1.330.857 1.506 45,18 904 527 107.167 0,00 2014 30 1.556.558 1.506 45,54 904 527 127.191 0,00 Formentera. ITR-0010 2015 30 1.400.903 1.506 45,10 904 527 113.254 0,00 2016 30 1.330.857 1.506 45,18 904 527 107.167 0,00 2014 30 1.556.558 1.750 42,91 1.050 613 122.334 0,00 Gran Canaria. ITR-0011 2015 30 1.400.903 1.750 42,54 1.050 613 108.341 0,00 2016 30 1.330.857 1.750 42,65 1.050 613 102.294 0,00 2014 30 1.556.558 1.750 42,91 1.050 613 122.334 0,00 Tenerife. ITR-0012 2015 30 1.400.903 1.750 42,54 1.050 613 108.341 0,00 2016 30 1.330.857 1.750 42,65 1.050 613 102.294 0,00 2014 30 1.556.558 1.750 42,91 1.050 613 122.334 0,00 Lanzarote. ITR-0013 2015 30 1.400.903 1.750 42,54 1.050 613 108.341 0,00 2016 30 1.330.857 1.750 42,65 1.050 613 102.294 0,00 2014 30 1.556.558 1.750 42,91 1.050 613 122.334 0,00 Fuerteventura. ITR-0014 2015 30 1.400.903 1.750 42,54 1.050 613 108.341 0,00 2016 30 1.330.857 1.750 42,65 1.050 613 102.294 0,00 2014 30 1.556.558 1.750 42,91 1.050 613 122.334 0,00 La Palma. ITR-0015 2015 30 1.400.903 1.750 42,54 1.050 613 108.341 0,00 2016 30 1.330.857 1.750 42,65 1.050 613 102.294 0,00 2014 30 1.556.558 1.750 42,91 1.050 613 122.334 6,43 La Gomera. ITR-0016 2015 30 1.400.903 1.750 42,54 1.050 613 108.341 6,43 2016 30 1.330.857 1.750 42,65 1.050 613 102.294 6,43 2014 30 1.556.558 1.750 42,91 1.050 613 122.334 8,98 El Hierro. ITR-0017 2015 30 1.400.903 1.750 42,54 1.050 613 108.341 8,98 2016 30 1.330.857 1.750 42,65 1.050 613 102.294 8,98 2014 30 1.556.558 1.617 44,25 970 566 125.058 0,00 cve: BOE-A-2014-8447 Ceuta. ITR-0018 2015 30 1.400.903 1.617 43,84 970 566 111.088 0,00 2016 30 1.330.857 1.617 43,94 970 566 105.020 0,00 2014 30 1.556.558 1.617 44,25 970 566 125.058 0,00 Melilla. ITR-0019 2015 30 1.400.903 1.617 43,84 970 566 111.088 0,00 2016 30 1.330.857 1.617 43,94 970 566 105.020 0,00 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 189 Martes 5 de agosto de 2014 Sec. I. Pág. 62588 Código de Retribución Incentivo a la Año de Valor Número de N.º Horas Identificación a la inversión por Autorización Vida Útil estándar de horas Costes de equivalentes de Umbral de Subsistema de la Inversión reducción de de Regulatoria la inversión equivalentes de explotación funcionamiento funcionamiento eléctrico / Isla Instalación Rinv costes de Explotación (años) inicial (*) funcionamiento (€/MWh) mínimo Nh (**) Uf (**) Anual (h) Tipo de 2014-2016 generación Definitiva (€/MW) (h) Anual (h) Referencia (€/MW) Iinv (€/MWh) Instalaciones fotovoltaicas de tipo II 2014 30 562.763 1.506 40,61 904 527 36.372 0,00 Mallorca. ITR-0020 2015 30 558.926 1.506 40,80 904 527 36.148 0,00 2016 30 554.066 1.506 41,15 904 527 35.997 0,00 2014 30 562.763 1.506 40,61 904 527 36.372 0,00 Menorca. ITR-0021 2015 30 558.926 1.506 40,80 904 527 36.148 0,00 2016 30 554.066 1.506 41,15 904 527 35.997 0,00 2014 30 1.279.006 1.506 43,63 904 527 101.226 0,00 Ibiza. ITR-0022 2015 30 1.215.056 1.506 43,56 904 527 95.523 0,00 2016 30 1.154.303 1.506 43,68 904 527 90.277 0,00 2014 30 1.279.006 1.506 43,63 904 527 101.226 0,00 Formentera. ITR-0023 2015 30 1.215.056 1.506 43,56 904 527 95.523 0,00 2016 30 1.154.303 1.506 43,68 904 527 90.277 0,00 2014 30 1.279.006 1.750 41,14 1.050 613 95.850 5,34 Gran Canaria. ITR-0024 2015 30 1.215.056 1.750 41,10 1.050 613 90.156 5,34 2016 30 1.154.303 1.750 41,24 1.050 613 84.954 5,34 2014 30 1.279.006 1.750 41,14 1.050 613 95.850 0,00 Tenerife. ITR-0025 2015 30 1.215.056 1.750 41,10 1.050 613 90.156 0,00 2016 30 1.154.303 1.750 41,24 1.050 613 84.954 0,00 2014 30 1.279.006 1.750 41,14 1.050 613 95.850 6,06 Lanzarote. ITR-0026 2015 30 1.215.056 1.750 41,10 1.050 613 90.156 6,06 2016 30 1.154.303 1.750 41,24 1.050 613 84.954 6,06 2014 30 1.279.006 1.750 41,14 1.050 613 95.850 6,06 Fuerteventura. ITR-0027 2015 30 1.215.056 1.750 41,10 1.050 613 90.156 6,06 2016 30 1.154.303 1.750 41,24 1.050 613 84.954 6,06 2014 30 1.279.006 1.750 41,14 1.050 613 95.850 5,53 La Palma. ITR-0028 2015 30 1.215.056 1.750 41,10 1.050 613 90.156 5,53 2016 30 1.154.303 1.750 41,24 1.050 613 84.954 5,53 2014 30 1.279.006 1.750 41,14 1.050 613 95.850 7,14 La Gomera. ITR-0029 2015 30 1.215.056 1.750 41,10 1.050 613 90.156 7,14 2016 30 1.154.303 1.750 41,24 1.050 613 84.954 7,14 2014 30 1.279.006 1.750 41,14 1.050 613 95.850 9,69 El Hierro. ITR-0030 2015 30 1.215.056 1.750 41,10 1.050 613 90.156 9,69 2016 30 1.154.303 1.750 41,24 1.050 613 84.954 9,69 2014 30 1.279.006 1.617 42,41 970 566 98.835 5,85 Ceuta. ITR-0031 2015 30 1.215.056 1.617 42,35 970 566 93.135 5,85 2016 30 1.154.303 1.617 42,48 970 566 87.910 5,85 2014 30 1.279.006 1.617 42,41 970 566 98.835 6,45 Melilla. ITR-0032 2015 30 1.215.056 1.617 42,35 970 566 93.135 6,45 2016 30 1.154.303 1.617 42,48 970 566 87.910 6,45 (*) Los valores de inversión en los sistemas de Mallorca y Menorca son aquellos para los cuales la puesta en marcha de nuevas instalaciones genera ahorros a los costes del sistema. cve: BOE-A-2014-8447 (**) De conformidad con el artículo 21.8 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, los valores indicados de número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento serán de aplicación a partir del año siguiente al primer año de devengo de retribución específica. Nota: Los parámetros retributivos correspondientes al año 2017, pertenecientes al siguiente semiperiodo regulatorio, tienen carácter orientativo y serán revisados según el artículo 20 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 189 Martes 5 de agosto de 2014 Sec. I. Pág. 62589 Los porcentajes aplicables para el cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento de los periodos que van desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo, hasta el 30 de junio y hasta el 30 de septiembre serán los siguientes: – Porcentaje aplicable desde el 1 de enero al 31 de marzo: 15% para la tecnología eólica y 10% para la tecnología fotovoltaica. – Porcentaje aplicable desde el 1 de enero al 30 de junio: 30% para la tecnología eólica y 20% para la tecnología fotovoltaica. – Porcentaje aplicable desde el 1 de enero al 30 de septiembre: 45% para la tecnología eólica y 30% para la tecnología fotovoltaica. 2. Hipótesis y parámetros retributivos generales de aplicación a las instalaciones tipo de referencia y a las instalaciones tipo incluidas en el presente anexo: 2.1 Límites superiores e inferiores del precio del mercado de los años 2014, 2015 y 2016, para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. 2014 2015 2016 LS2 (€/MWh) . . . . . . . . . . . . 56,21 57,52 57,75 LS1 (€/MWh) . . . . . . . . . . . . 52,21 53,52 53,75 LI1 (€/MWh) . . . . . . . . . . . . . 44,21 45,52 45,75 LI2 (€/MWh) . . . . . . . . . . . . . 40,21 41,52 41,75 2.2 Precio considerado para estimar los ingresos de explotación procedentes de la venta de energía. 2017 2014 2015 2016 en adelante Precio considerado para estimar los ingresos procedentes de la venta de energía (€/MWh) . 48,21 49,52 49,75 52,00 2.3 Coeficientes de apuntamiento tecnológico. Los coeficientes de apuntamiento considerados sobre el precio estimado del mercado, para cada tecnología son los siguientes: – Tecnología eólica: 0,8889. – Tecnología fotovoltaica: 1,0207. Estos factores se corresponden con los coeficientes de apuntamiento tecnológico para 2014 calculados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), con la información disponible en esa Comisión hasta el 31 de diciembre de 2013, relativa a los años 2011, 2012 y 2013. 2.4 Valor aplicable para la rentabilidad razonable. El rendimiento medio de las Obligaciones del Estado a diez años, calculado como la media de las cotizaciones en el mercado secundario de los meses de abril, mayo y junio de 2013, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del Real cve: BOE-A-2014-8447 Decreto 413/2014, de 6 de junio, y aplicable a los cálculos de parámetros retributivos para las instalaciones referidas en este anexo, es de 4,503. Al incrementar este valor en 300 puntos básicos, el valor de rentabilidad razonable aplicable utilizado para el cálculo es de 7,503. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 189 Martes 5 de agosto de 2014 Sec. I. Pág. 62590 2.5 Evolución de los costes de explotación. El valor indicado para cada instalación tipo está compuesto por un término fijo y otro variable con la producción. Se ha considerado un incremento anual del 1% hasta el final de su vida útil regulatoria, a excepción de aquellas partidas cuya evolución está ya regulada, tales como el coste del peaje de acceso establecido por el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico y el Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica (valor fijo de 0,50 €/MWh), o el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (IVPEE) que establece la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, con un valor fijo del 7% proporcional a la facturación. 2.6 Hipótesis de cálculo específicas para cada tecnología. – Tecnología solar fotovoltaica (subgrupo b.1.1): En cuanto a las horas equivalentes de funcionamiento, se considera que todas las instalaciones sufren una pérdida de rendimiento, y por tanto de producción, del 0,50% anual, que empieza a aplicar a partir del segundo año de su vida útil regulatoria. Para los costes de desvíos, se consideran los siguientes valores: 1,15 €/MWh en 2014, y 0,92 €/MWh a partir de 2015 y hasta el final de la vida útil regulatoria. – Tecnología eólica (subgrupo b.2): En cuanto a las horas equivalentes de funcionamiento, se considera que todas las instalaciones sufren una pérdida de rendimiento, y por tanto de producción, del 0,50% anual, que empieza a aplicar a partir del decimosexto año de su vida útil regulatoria, acumulándose anualmente durante los años restantes. Para los costes de desvíos, se consideran los siguientes valores: 1 €/MWh en 2014, 0,80 €/MWh en 2015 y 0,60 €/MWh de 2016 en adelante, hasta el final de la vida útil regulatoria. 2.7 Metodología de cálculo de la retribución a la inversión. Para las instalaciones tipo de referencia y las instalaciones tipo, será de aplicación la metodología de cálculo del valor neto del activo y del coeficiente de ajuste según lo establecido en el anexo VI del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. 2.8 Costes variables de generación en cada sistema eléctrico para el establecimiento del Incentivo a la inversión por reducción del coste de generación previsto en el artículo 18 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. A continuación se recogen los costes variables de generación por unidad de energía (Cvg/Egbc), expresados en €/MWh, aplicables al primer semiperiodo. Coste anual variable de generación a efectos de liquidación aplicable al primer semiperiodo Sistema regulatorio (2014-2016) por unidad de energía. Cvg/Egbc expresado en €/MWh (*) Mallorca - Menorca . . . . . . . . . . . . 84,6 Ibiza - Formentera . . . . . . . . . . . . . 162,4 Gran Canaria . . . . . . . . . . . . . . . . . 190,7 Tenerife . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 184,4 Lanzarote - Fuerteventura . . . . . . . 202,8 La Palma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 193,9 La Gomera . . . . . . . . . . . . . . . . . . 220,9 El Hierro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 263,2 Ceuta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 205,3 cve: BOE-A-2014-8447 Melilla . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 215,3 (*) El coste anual variable de generación a efectos de liquidación de cada sistema ha sido calculado como la suma del coste variable de generación a efectos de liquidación de las centrales ubicadas en dicho sistema de 2012 más los costes variables de generación de las centrales ubicadas en dicho sistema no contemplados por el Operador del sistema de 2010. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 189 Martes 5 de agosto de 2014 Sec. I. Pág. 62591 De conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, para el cálculo de los valores del Incentivo a la inversión por reducción del coste de generación se ha considerado el precio medio estimado del mercado en el semiperiodo regulatorio 2014-2016, y se ha aplicado el coeficiente de apuntamiento para cada tecnología. 3. Expresión simplificada para el cálculo de la retribución a la inversión de la instalación tipo con año de autorización de explotación definitiva ‘a’, de aplicación en el primer semiperiodo regulatorio. La siguiente expresión permite calcular la retribución a la inversión de la instalación tipo con año de autorización de explotación definitiva ‘a’, a partir de la retribución a la inversión correspondiente al año ‘a’ de la instalación tipo de referencia y del porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo de referencia: RinvIT,a = RinvITR,a – mIT,a * RedITR Donde: RinvIT,a: Retribución a la inversión por unidad de potencia de la instalación tipo con año de autorización de explotación definitiva ‘a’, expresada en €/MW. RinvITR,a: Retribución a la inversión por unidad de potencia correspondiente al año ‘a’ de la instalación tipo de referencia, expresada en €/MW, que se obtendrá del apartado 1 de este anexo. Red: Porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo de referencia, expresado en tanto por 1. mITR,a: Coeficiente aplicable a la retribución a la inversión correspondiente al año ‘a’ de la instalación tipo de referencia, para calcular la retribución a la inversión de la instalación tipo con año de autorización de explotación definitiva ‘a’: Código de Año de Autorización Código de Identificación de la Subsistema eléctrico / Isla de Explotación Identificación de la mITR,a Instalación Tipo de Definitiva «a» Instalación Tipo Referencia Instalaciones eólicas 2014 IT-03001 131.347 2015 IT-03002 131.347 Mallorca. ITR-0001 2016 IT-03003 131.347 2017 IT-03004 131.347 2014 IT-03005 131.347 2015 IT-03006 131.347 Menorca. ITR-0002 2016 IT-03007 131.347 2017 IT-03008 131.347 2014 IT-03009 153.502 2015 IT-03010 153.502 Ibiza. ITR-0003 2016 IT-03011 153.502 2017 IT-03012 153.502 2014 IT-03013 153.502 2015 IT-03014 153.502 Formentera. ITR-0004 2016 IT-03015 153.502 cve: BOE-A-2014-8447 2017 IT-03016 153.502 2014 IT-03017 153.502 2015 IT-03018 153.502 Ceuta. ITR-0005 2016 IT-03019 153.502 2017 IT-03020 153.502 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 189 Martes 5 de agosto de 2014 Sec. I. Pág. 62592 Código de Año de Autorización Código de Identificación de la Subsistema eléctrico / Isla de Explotación Identificación de la mITR,a Instalación Tipo de Definitiva «a» Instalación Tipo Referencia 2014 IT-03021 153.502 2015 IT-03022 153.502 Melilla. ITR-0006 2016 IT-03023 153.502 2017 IT-03024 153.502 Instalaciones fotovoltaicas de tipo I 2014 IT-03025 50.112 Mallorca. ITR-0007 2015 IT-03026 49.496 2016 IT-03027 49.377 2014 IT-03028 50.112 Menorca. ITR-0008 2015 IT-03029 49.496 2016 IT-03030 49.377 2014 IT-03031 139.643 Ibiza. ITR-0009 2015 IT-03032 125.752 2016 IT-03033 119.395 2014 IT-03034 139.643 Formentera. ITR-0010 2015 IT-03035 125.752 2016 IT-03036 119.395 2014 IT-03037 140.857 Gran Canaria. ITR-0011 2015 IT-03038 126.771 2016 IT-03039 120.432 2014 IT-03040 140.857 Tenerife. ITR-0012 2015 IT-03041 126.771 2016 IT-03042 120.432 2014 IT-03043 140.857 Lanzarote. ITR-0013 2015 IT-03044 126.771 2016 IT-03045 120.432 2014 IT-03046 140.857 Fuerteventura. ITR-0014 2015 IT-03047 126.771 2016 IT-03048 120.432 2014 IT-03049 140.857 La Palma. ITR-0015 2015 IT-03050 126.771 2016 IT-03051 120.432 2014 IT-03052 140.857 La Gomera. ITR-0016 2015 IT-03053 126.771 2016 IT-03054 120.432 2014 IT-03055 140.857 El Hierro. ITR-0017 2015 IT-03056 126.771 2016 IT-03057 120.432 2014 IT-03058 140.313 Ceuta. ITR-0018 2015 IT-03059 126.282 2016 IT-03060 119.967 2014 IT-03061 140.313 Melilla. ITR-0019 2015 IT-03062 126.282 2016 IT-03063 119.967 cve: BOE-A-2014-8447 Instalaciones fotovoltaicas de tipo II 2014 IT-03064 51.131 Mallorca. ITR-0020 2015 IT-03065 50.737 2016 IT-03066 50.247 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 189 Martes 5 de agosto de 2014 Sec. I. Pág. 62593 Código de Año de Autorización Código de Identificación de la Subsistema eléctrico / Isla de Explotación Identificación de la mITR,a Instalación Tipo de Definitiva «a» Instalación Tipo Referencia 2014 IT-03067 51.131 Menorca. ITR-0021 2015 IT-03068 50.737 2016 IT-03069 50.247 2014 IT-03070 115.453 Ibiza. ITR-0022 2015 IT-03071 109.649 2016 IT-03072 104.062 2014 IT-03073 115.453 Formentera. ITR-0023 2015 IT-03074 109.649 2016 IT-03075 104.062 2014 IT-03076 116.193 Gran Canaria. ITR-0024 2015 IT-03077 110.297 2016 IT-03078 104.782 2014 IT-03079 116.193 Tenerife. ITR-0025 2015 IT-03080 110.297 2016 IT-03081 104.782 2014 IT-03082 116.193 Lanzarote. ITR-0026 2015 IT-03083 110.297 2016 IT-03084 104.782 2014 IT-03085 116.193 Fuerteventura. ITR-0027 2015 IT-03086 110.297 2016 IT-03087 104.782 2014 IT-03088 116.193 La Palma. ITR-0028 2015 IT-03089 110.297 2016 IT-03090 104.782 2014 IT-03091 116.193 La Gomera. ITR-0029 2015 IT-03092 110.297 2016 IT-03093 104.782 2014 IT-03094 116.193 El Hierro. ITR-0030 2015 IT-03095 110.297 2016 IT-03096 104.782 2014 IT-03097 115.867 Ceuta. ITR-0031 2015 IT-03098 109.986 2016 IT-03099 104.456 2014 IT-03100 115.867 Melilla. ITR-0032 2015 IT-03101 109.986 2016 IT-03102 104.456 En ningún caso el valor de la Retribución a la inversión será negativo, si de la anterior formulación se obtuviera una valor negativo se considerará que la Retribución a la inversión toma valor cero. cve: BOE-A-2014-8447 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 189 Martes 5 de agosto de 2014 Sec. I. Pág. 62594

  16. ANEXO II Parámetros retributivos de las instalaciones tipo de tecnología eólica en el Sistema Eléctrico Canario aplicable durante el primer semiperiodo regulatorio 1. Valores de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo. 1.1 Los valores de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo con año de autorización de explotación definitiva 2014, de aplicación en el primer semiperiodo regulatorio, con los siguientes: Incentivo a la Número N.º Horas Retribución inversión por Vida Útil Valor estándar de horas Costes de equivalentes de Umbral de a la Inversión Subsistema Código de reducción de Regulatoria de la inversión equivalentes de explotación funcionamiento funcionamiento Rinv eléctrico / Isla Identificación costes de (años) inicial (€/MW) funcionamiento (€/MWh) mínimo Nh (*) Uf (*) Anual (h) 2014-2016 generación Iinv (h) Anual (h) (€/MW) (€/MWh) Instalaciones eólicas Gran Canaria. IT-03103 20 1.402.000 3.000 29,50 1.500 900 94.205 6,94 Tenerife. IT-03104 20 1.402.000 2.700 31,08 1.350 810 103.028 6,15 Lanzarote. IT-03105 20 1.402.000 2.850 30,25 1.425 855 98.622 7,47 Fuerteventura. IT-03106 20 1.402.000 3.200 28,61 1.600 960 88.326 7,89 La Palma. IT-03107 20 1.450.000 3.400 27,93 1.700 1.020 87.521 7,48 La Gomera. IT-03108 20 1.450.000 4.500 24,84 2.250 1.350 55.184 9,90 El Hierro. IT-03109 20 1.450.000 3.250 28,52 1.625 975 91.954 11,47 (*) De conformidad con el artículo 21.8 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, los valores indicados de número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento serán de aplicación a partir del año siguiente al primer año de devengo de retribución específica. 1.2 Los valores de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo con año de autorización de explotación definitiva 2015, de aplicación en el primer semiperiodo regulatorio, con los siguientes: Incentivo a la Número de N.º Horas Retribución a inversión por Vida Útil Valor estándar horas Costes de equivalentes de Umbral de la Inversión Subsistema Código de reducción de Regulatoria de la inversión equivalentes de explotación funcionamiento funcionamiento Rinv eléctrico / Isla Identificación costes de (años) inicial (€/MW) funcionamiento (€/MWh) mínimo Nh (*) Uf (*) Anual (h) 2015-2016 generación Iinv (h) Anual (h) (€/MW) (€/MWh) Instalaciones eólicas Gran Canaria. IT-03110 20 1.402.000 3.000 29,61 1.500 900 94.049 6,94 Tenerife. IT-03111 20 1.402.000 2.700 31,20 1.350 810 102.922 6,15 Lanzarote. IT-03112 20 1.402.000 2.850 30,36 1.425 855 98.491 7,47 Fuerteventura. IT-03113 20 1.402.000 3.200 28,71 1.600 960 88.137 7,89 La Palma. IT-03114 20 1.450.000 3.400 28,03 1.700 1.020 87.299 7,48 La Gomera. IT-03115 20 1.450.000 4.500 24,92 2.250 1.350 54.778 9,90 El Hierro. IT-03116 20 1.450.000 3.250 28,62 1.625 975 91.757 11,47 (*) De conformidad con el artículo 21.8 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, los valores indicados de número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento serán de aplicación a partir del año siguiente al primer año de devengo de retribución específica. cve: BOE-A-2014-8447 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 189 Martes 5 de agosto de 2014 Sec. I. Pág. 62595 1.3 Los valores de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo con año de autorización de explotación definitiva 2016, de aplicación en el primer semiperiodo regulatorio, con los siguientes: Incentivo a la Número de N.º Horas Retribución a inversión por Vida Útil Valor estándar horas Costes de equivalentes de Umbral de Subsistema Código de la Inversión reducción de Regulatoria de la inversión equivalentes de explotación funcionamiento funcionamiento eléctrico / Isla Identificación Rinv 2016 (€/ costes de (años) inicial (€/MW) funcionamiento (€/MWh) mínimo Nh (*) Uf (*) Anual (h) MW) generación Iinv (h) Anual (h) (€/MWh) Instalaciones eólicas Gran Canaria. IT-03117 20 1.402.000 3.000 29,66 1.500 900 94.224 6,94 Tenerife. IT-03118 20 1.402.000 2.700 31,26 1.350 810 103.115 6,15 Lanzarote. IT-03119 20 1.402.000 2.850 30,42 1.425 855 98.675 7,47 Fuerteventura. IT-03120 20 1.402.000 3.200 28,76 1.600 960 88.301 7,89 La Palma. IT-03121 20 1.450.000 3.400 28,06 1.700 1.020 87.451 7,48 La Gomera. IT-03122 20 1.450.000 4.500 24,93 2.250 1.350 54.866 9,90 El Hierro. IT-03123 20 1.450.000 3.250 28,66 1.625 975 91.917 11,47 (*) De conformidad con el artículo 21.8 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, los valores indicados de número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento serán de aplicación a partir del año siguiente al primer año de devengo de retribución específica. Los porcentajes aplicables para el cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento de los periodos que van desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo, hasta el 30 de junio y hasta el 30 de septiembre serán los siguientes: – Porcentaje aplicable desde el 1 de enero al 31 de marzo: 15%. – Porcentaje aplicable desde el 1 de enero al 30 de junio: 30%. – Porcentaje aplicable desde el 1 de enero al 30 de septiembre: 45%. 2. Hipótesis y parámetros retributivos generales de aplicación a las instalaciones tipo incluidas en el presente anexo: 2.1 Límites superiores e inferiores del precio del mercado de los años 2014, 2015 y 2016, para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. 2014 2015 2016 LS2 (€/MWh) . . . . . . . . . . . . 56,21 57,52 57,75 LS1 (€/MWh) . . . . . . . . . . . . 52,21 53,52 53,75 LI1 (€/MWh) . . . . . . . . . . . . . 44,21 45,52 45,75 LI2 (€/MWh) . . . . . . . . . . . . . 40,21 41,52 41,75 2.2 Precio considerado para estimar los ingresos de explotación procedentes de la venta de energía. 2017 en 2014 2015 2016 adelante Precio considerado para estimar los ingresos cve: BOE-A-2014-8447 procedentes de la venta de energía (€/MWh) . 48,21 49,52 49,75 52 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 189 Martes 5 de agosto de 2014 Sec. I. Pág. 62596 2.3 Coeficientes de apuntamiento tecnológico. El coeficiente de apuntamiento considerado sobre el precio estimado del mercado, para la tecnología eólica es del 0,8889. Este coeficiente se corresponde con el coeficiente de apuntamiento tecnológico para 2014 calculado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), con la información disponible en esa Comisión hasta el 31 de diciembre de 2013, relativa a los años 2011, 2012 y 2013. 2.4 Valor aplicable para la rentabilidad razonable. El rendimiento medio de las Obligaciones del Estado a diez años, calculado como la media de las cotizaciones en el mercado secundario de los meses de abril, mayo y junio de 2013, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y aplicable a los cálculos de parámetros retributivos para las instalaciones referidas en este anexo, es de 4,503. Al incrementar este valor en 300 puntos básicos, el valor de rentabilidad razonable aplicable utilizado para el cálculo es de 7,503. 2.5 Evolución de los costes de explotación. El valor indicado para cada instalación tipo está compuesto por un término fijo y otro variable con la producción. Se ha considerado un incremento anual del 1% hasta el final de su vida útil regulatoria, a excepción de aquellas partidas cuya evolución está ya regulada, tales como el coste del peaje de acceso establecido por el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico y el Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica (valor fijo de 0,50 €/MWh), o el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (IVPEE) que establece la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, con un valor fijo del 7% proporcional a la facturación. 2.6 Hipótesis de cálculo específicas para la tecnología eólica. – Horas equivalentes de funcionamiento: Se considera que todas las instalaciones sufren una pérdida de rendimiento, y por tanto de producción, del 0,50% anual, que empieza a aplicar a partir del decimosexto año de su vida útil regulatoria, acumulándose anualmente durante los años restantes. – Se consideran los siguientes valores para los costes de desvíos: 1 €/MWh en 2014, 0,80 €/MWh en 2015 y 0,60 €/MWh de 2016 en adelante, hasta el final de la vida útil regulatoria. 2.7 Metodología de cálculo de la retribución a la inversión. Para estas instalaciones tipo se ha aplicado la metodología de cálculo del valor neto del activo y del coeficiente de ajuste según lo establecido en el anexo VI del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. 2.8 Costes variables de generación en cada sistema eléctrico para el establecimiento del Incentivo a la inversión por reducción del coste de generación previsto en el artículo 18 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. cve: BOE-A-2014-8447 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 189 Martes 5 de agosto de 2014 Sec. I. Pág. 62597 A continuación se recogen los costes variables de generación por unidad de energía (Cvg/Egbc), expresados en €/MWh, aplicables al primer semiperiodo. Coste anual variable de generación a efectos de liquidación aplicable al primer semiperiodo Sistema regulatorio (2014-2016) por unidad de energía. Cvg/Egbc expresado en €/MWh Gran Canaria . . . . . . . . . . . . . . . . . 190,7 Tenerife . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 184,4 Lanzarote - Fuerteventura . . . . . . . 202,8 La Palma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 193,9 La Gomera . . . . . . . . . . . . . . . . . . 220,9 El Hierro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 263,2 (*) El coste anual variable de generación a efectos de liquidación de cada sistema ha sido calculado como la suma del coste variable de generación a efectos de liquidación de las centrales ubicadas en dicho sistema de 2012 más los costes variables de generación de las centrales ubicadas en dicho sistema no contemplados por el Operador del sistema de 2010. De conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, para el cálculo de los valores del Incentivo a la inversión por reducción del coste de generación se ha considerado el precio medio estimado del mercado en el semiperiodo regulatorio 2014-2016, y se ha aplicado el coeficiente de apuntamiento para la tecnología eólica. cve: BOE-A-2014-8447 http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

Orden IET/1459/2014 - Parámetros retributivos y se establece el mecanismo de asignación del régimen retributivo específico para nuevas instalaciones eólicas y fotovoltaicas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares · Nelum