Orden de 8 de junio de 2001 - Medidas de prevención en relación con la fiebre catarral ovina o lengua azul
颁布于 2001-06-08 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 西班牙
- 主题
- Livestock
- 关键词
- animal health, hygiene/sanitary procedures, pests/diseases, sheep/goats, international trade, transport/storage
- 类别
- *
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文本
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ORDEN de 8 de junio de 2001 por la que se establecen medidas espec�ficas de prevenci�n en relaci�n con la fiebre catarral ovina o lengua azul. El Real Decreto 650/1994, de 15 de abril, por el que se establecen medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas espec�ficas contra la enfermedad vesicular porcina, incluye en su �mbito de aplicaci�n a la fiebre catarral ovina o lengua azul, facultando, en su disposici�n final primera, al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para dictar, en el �mbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicaci�n y el desarrollo de dicha norma. Tras la declaraci�n de la existencia de la fiebre catarral ovina o lengua azul en diversas partes de los Estados miembros de la Uni�n Europea y en atenci�n a su existencia en determinados pa�ses del Magreb, es preciso adoptar medidas de prevenci�n. En concreto, y teniendo en cuenta que el vector de transmisi�n de la enfermedad es el insecto de la especie "Culicoides", es necesario establecer la desinsectaci�n de los medios de transporte de ganado procedentes de las zonas afectadas, y de ciertos animales vivos, en el momento de su entrada en el territorio nacional, a fin de proteger el estado sanitario de nuestra caba�a ganadera e impedir la difusi�n de esta enfermedad. Igualmente, la aparici�n de la enfermedad en las islas Baleares hace necesario desinsectar dichos medios de transporte o animales cuando entren en el resto del territorio nacional. Por todo lo expuesto, se hace necesario la adopci�n de medidas cautelares urgentes, al amparo de lo dispuesto en el art�culo 30 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que indica que podr�n establecerse prohibiciones o restricciones a la importaci�n, exportaci�n o tr�nsito por razones de protecci�n de la salud y vida de los animales, y en el art�culo octavo de la Ley de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952, que establece la posibilidad de adoptar medidas de car�cter general para prevenir la aparici�n y posible difusi�n de enfermedades graves en el territorio nacional, incluida la desinsectaci�n. En consecuencia, se dicta la presente Orden de acuerdo con lo previsto en el art�culo 149.1.16.a, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior y en materia de bases y coordinaci�n general de la sanidad. En su virtud, dispongo: Art�culo 1. Desinsectaci�n de medios de transporte de ganado y animales. 1. Todos los medios utilizados para el transporte de animales o de los productos de origen animal que se establecen en el anexo I con entrada en Espa�a procedentes de los pa�ses, islas o regiones que se relacionan en el anexo II, deber�n ser desinsectados a su entrada en el territorio peninsular o insular con car�cter inmediato y con independencia de la carga que transporten en ese momento o hayan transportado, aplic�ndose dicha desinsectaci�n tambi�n a los que entren sin carga. En id�nticas condiciones se proceder� a la desinsectaci�n de los procedentes de las islas Baleares en el momento de su entrada en el resto del territorio nacional. A efectos de lo dispuesto en la presente Orden, se entender� por medio de transporte todo veh�culo, incluidos los contenedores o "containers", destinados directa o indirectamente al transporte de animales o de los productos de origen animal establecidos en el anexo I, sin que se encuentren comprendidos los buques o aeronaves. 2. Los animales vivos de las especies que se relacionan en el anexo III, que tengan entrada en el territorio nacional procedentes de los pa�ses, islas o regiones a que se refiere el anexo II, deber�n ser desinsectados a su entrada en el territorio nacional. Tambi�n ser�n desinsectados los procedentes de las islas Baleares en el momento de su entrada en el resto del territorio nacional. 3. Los animales vivos y los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores no podr�n salir de las instalaciones o zonas a trav�s de las cuales se produzca su llegada al territorio nacional, o en el caso de los procedentes de las islas Baleares al resto del territorio nacional, sin haber sido desinsectados de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden. En caso contrario, ser�n devueltos a la isla, zona o pa�s de procedencia o reexpedidos de inmediato fuera del territorio nacional, seg�n proceda, manteni�ndose hasta tanto debidamente aislados e inmovilizados. Los costes de su env�o a la isla, zona o pa�s de procedencia, o su reexpedici�n fuera del territorio nacional, as� como los ocasionados durante su inmovilizaci�n y aislamiento cautelar, si �ste fuera preciso, ser�n de cuenta del propietario, responsable o importador de los animales. Art�culo 2. Ejecuci�n de la desinsectaci�n. 1. La desinsectaci�n se llevar� cabo mediante la utilizaci�n de cualquier producto autorizado de reconocida eficacia frente al vector de transmisi�n de la lengua azul o fiebre catarral ovina, cuya aplicaci�n no ocasione riesgos sanitarios en el ganado. 2. La desinsectaci�n ser� efectuada en el interior de las instalaciones portuarias o aeroportuarias, y con car�cter inmediato a la entrada de los medios de transporte o de los animales en el territorio nacional. Art�culo 3. �rganos competentes. Ser�n responsables de la ejecuci�n y control de las medidas que se regulan en la presente Orden los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas, en el caso de intercambios intracomunitarios, y la Administraci�n General del Estado, en el de entradas desde terceros pa�ses. Disposici�n final �nica. Entrada en vigor. La presente Orden entrar� en vigor el mismo d�a de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Madrid, 8 de junio de 2001. ARIAS CA�ETE ANEXO I Productos de origen animal a) Esti�rcol. b) Cueros y pieles frescos o que hayan sido sometidos a un tratamiento intermedio (salmuera, sal, etc.) c) Cuernos. d) Otros desperdicios de origen animal que presenten riesgo de vehicular el vector de transmisi�n de la lengua azul. ANEXO II Zonas, islas, regiones o pa�ses 1. Territorio de la Uni�n Europea: a) Francia: C�rcega: Corse du Sud y Haute Corse. b) En Italia: Cerde�a. Sicilia: Agrigento, Caltanissetta, Catania, Enna, Messine, Palermo, Ragusa, Siracusa y Trapani. Calabria. Basilicata. Campania: Avellino, Benevent, Caserta, Napolia y Salerno. Apulia: Bari, Brindisi, Foggia, Lecce y Tarento. c) En Grecia: Todos los nomos. 2. Pa�ses terceros: Argelia. T�nez. Libia. ANEXO III Especies animales Todas las especies de rumiantes y de �quidos.