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西班牙的法律

Orden de 7 de febrero de 2002 - Datos que deben remitir las extractoras de aceite de orujo y refinerías de aceite de oliva

颁布于 2002-02-07 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
European Union
国家
西班牙
主题
Cultivated plants
关键词
plant production, oleaginous plants, access-to-information, subsidy/incentive, agricultural commodities
类别
agriculture

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. ORDEN APA/274/2002, de 7 de febrero, por la que se determinan los datos que han de remitir a la Agencia para el Aceite de Oliva las extractoras de aceite de orujo y refiner�as, en el r�gimen de la ayuda a la producci�n de aceite de oliva y la aceituna de mesa. Entre los medios habilitados por la normativa comunitaria para controlar la realidad de los datos declarados por los productores de aceite de oliva y aceituna de mesa que solicitan, cada campa�a ole�cola, la ayuda a la producci�n establecida en el Reglamento 136/66/CEE, por el que se establece la organizaci�n com�n de mercados en el sector de las materias grasas, destaca, por su importancia, el de la contabilidad de existencias que deben llevar las almazaras autorizadas para actuar en dicho r�gimen y el referente a las comunicaciones que �stas y los operadores a quienes entregan sus productos, deben efectuar peri�dicamente a los organismos de control. El art�culo 10 del Reglamento (CE) 2366/98, por el que se establecen disposiciones de aplicaci�n del r�gimen de ayuda a la producci�n de aceite de oliva para las campa�as de comercializaci�n 1998/99 a 2003/04 ha establecido, con car�cter general, la obligaci�n de que los principales destinatarios del aceite deben mantener a disposici�n de las autoridades de control la documentaci�n necesaria para la comprobaci�n de que el aceite en cuesti�n ha sido realmente aceptado. La Uni�n Europea ha facultado a los Estados miembros para definir los principales destinatarios y la documentaci�n en cuesti�n. El art�culo 30 del mismo Reglamento, ha establecido la obligaci�n que tienen los organismos encargados del control de las ayudas a la producci�n de aceite de oliva de contrastar los distintos datos facilitados por las almazaras con, en particular, los destinos de los aceites y de los orujos. Por su parte, el apartado 2 del art�culo 1 del Reglamento (CE) 2262/84, por el que se prev�n medidas especiales en el sector del aceite de oliva ha se�alado que, para garantizar la correcta aplicaci�n de la normativa comunitaria en el sector del aceite de oliva, los organismos encargados de supervisar las ayudas al aceite de oliva, de acuerdo con el programa de actividades contemplado en el apartado 4, deber�n, entre otros extremos, investigar el destino del aceite de oliva, del aceite de orujo de oliva y de los subproductos de ambos. En Espa�a, de acuerdo con lo dispuesto en los art�culos 1 de la Ley 28/1987, de 11 de diciembre, por la que se crea la Agencia para el Aceite de Oliva, y 2 del Real Decreto 257/1999, de 12 de febrero, por el que se regula la supervisi�n de las ayudas comunitarias al aceite de oliva y la aceituna de mesa por la Agencia para el Aceite de Oliva, este organismo es el competente para realizar las funciones se�aladas por la normativa comunitaria. Se hace necesario, para poder cumplir con las obligaciones de seguimiento y contraste impuestas por la normativa comunitaria en el r�gimen de la ayuda a la producci�n de aceite de oliva, determinar los datos que deben facilitar a la Agencia para el Aceite de Oliva las industrias extractoras y las refiner�as de aceite. En su virtud, dispongo: Art�culo 1. Obligaciones de las industrias extractoras. Las industrias extractoras, ya sea mediante tratamiento con disolvente o por medios f�sicos, de aceite de orujo de oliva crudo, remitir�n a la Agencia para el Aceite de Oliva, antes del d�a diez del mes siguiente al que se refiera los datos que se recogen en el anexo I (actividad de extracci�n y movimientos de almac�n) de esta Orden. Art�culo 2. Obligaciones de las refiner�as. Las industrias de refinado de aceite de oliva virgen y/o aceite de orujo de oliva crudo, remitir�n a la Agencia para el Aceite de Oliva, antes del d�a diez del mes siguiente al que se refiera, los datos que se recogen en el anexo II (actividad de refiner�a y movimientos de almac�n) de esta Orden. Art�culo 3. Consecuencias del incumplimiento de las obligaciones establecidas. Las industrias extractoras o las refiner�as que no remitan la informaci�n contemplada en los art�culos anteriores a la Agencia para el Aceite de Oliva, o se retrasen de forma reiterada en su env�o, no podr�n beneficiarse de las ayudas establecidas en la Orden de 14 de noviembre de 2001, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, por la que se establece una l�nea de apoyo a las industrias extractoras, refineras y envasadoras de aceite de orujo de oliva, as� como de ninguna otra, de naturaleza similar, existente o que pueda establecerse. Disposici�n final. Entrada en vigor. La presente disposici�n entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Madrid, 7 de febrero de 2002. ARIAS CA�ETE ANEXO (VER IM�GENES, P�GINAS 6110 A 6113) Instrucciones generales para la cumplimentaci�n de los registros: 1.� Toda empresa con actividad de extracci�n y/o refinaci�n de aceites correspondientes a las denominaciones y definiciones contempladas en el anexo del Reglamento n�mero 136/66/CEE llevar� registros (*) de contabilidad de productos que contenga, al menos, los datos que figuran en los correspondientes anexos I y/o II. [(*): Registros, libros, ficheros y/o listados] 2.� C�digos o siglas que figuran en los anexos: Tipos de productos: A.O.O.C.: Aceite de orujo de oliva crudo. A.O.V.: Aceite de oliva virgen. A.O.Rfdo.: Aceite de oliva refinado. A.O.O.Rfdo.: Aceite de orujo de oliva refinado. Orujo graso procedente de sistema tradicional o continuo de dos o tres fases (estas denominaciones, en funci�n de su ubicaci�n y tipo de actividad pueden sustituirse por orujos secos o h�medos). Otros: Doc. (Documento): N�mero del documento que ampara y justifica el movimiento de producto, pudiendo ser albar�n o bolet�n de recepci�n/expedici�n, bolet�n de movimiento interno, factura. PR (Provincia). 3.� Todas las cantidades correspondientes a entradas, salidas o producciones se reflejar�n en kilos. 4.� Los registros contables deben reflejar la realidad de la actividad de la industria anotando diariamente los movimientos. 5.� Los registros y justificantes de los distintos asientos deber�n conservarse durante un per�odo de cuatro campa�as.

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