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Orden de 31 de enero de 1978 - Reglamentación de los vinos aromatizados y del biter-soda

颁布于 1978-01-31 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
European Union
国家
西班牙
主题
Food and nutrition
关键词
food safety and quality, hygiene/sanitary procedures, viticulture/oenological practices, beverages, food additives, packaging/labelling, internal trade, processing/handling, fraud

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  1. ;;.B.;..·. O ·. (I ·e l E .=-. N fun ·. 4 7 ~---24-· r..;.eD..;.r e r O l ·9 7 8 '-~ MINISTERIO DE TRABAJO JIMENEZ DE PARGA nmos. Sres. "Subsécretario de Trabajo, Directores generales del Departamento y Secretario del Patronato del Fondo Nacio nal de Protección al Trabajo. llustri&imos se!!ores: Lagesti6n y tramitación de las ayudas concedidas COD. cargo a los Planes de Inversión del Fondo Nacional de-Protección al TrabaJo vienen encomendandose a los órganos de la Admi· nistración· relacionados con la naturaleza y peculiaridades de las mismas. El articulo 7,0 del Real Decreto 14611918. de 10 de febrero. atribuye al Ministro de TrabaJo·Presidente del ~atronato la fa cultad de designar los correspondientes órganos gestores. En uso de dicha facultad, tengo a bien disponer lo si guiente: Articulo 1.° Serán órganos gestores e intervendrán con tal carácter en la tramitación de 1as ayudas otorgadas por el Fondo Nacional de Protección al Trabajo, los siguientes Cen tros directivos: a) La Dirección General de Empleo,· para las relacionadas con la protección contra el desempleo; promoción del empleo en general "y de grupos especiales de trabajadores; empleo Ju venil y Formación Profesional. ~ bJ La Dirección General de Trabajo, respecto de la protec ción del trabajo femenino y formación en seguridad e higiene del trabajo. el La Dirección General de Cooperativas y Empresas Co munitarias, para las relativas a integración en Empresas aso ciativas y Cooperativas de los trabajadores y su formación co munitaria. d) El Instituto Espa1\ol de Emigración, para las ayudasen Espa1\a y en el extranjero referentes al proceso emigratorio. Art. 2.° La Secretaría del Patronato tramitará las que se otorguen con cargo a inversiones sin previsión especifica.. Igual mente actuará lo procedente para la concesión de los comple mentos de renta por gran invalidez de ciegos, previstos en. el articulo 2.0 del Decreto 328/1963, de 5 de junio, y subsidio de maternidad an'ladres de familia numerosa, según el articu lo 4.° del Decreto 2310/1970; de 20 de agosto. Art. 3.° ~ Las Delegaciones de Trabajo actuarán, en relación con el Fondo Nacional de Protección al Trabajo, con el mismo cará.cter de órganos gestores en sus respectivos ámbitos, desem peñando los cometidos que les confieran las instrucciones ema· nadas de la- Presidencia del Patronato o de los Centros direc tivos a que se refiere el arlfculo 2.° de la presente Orden: . Lo qúe digo a VV. II. para su conocimiento y "efectos. Dios guarde a VV. ll. muchos años. Madrid, 22 de febrero de 1MB. 5485 ORDEN de 22' de febrero de 1978 por la que 'e designan órganos gestores de las ayudas de~ Fondo Nacional de Protección al Trabajo. y propuesta de UDa d1sposi~i6n que reglamente las definiciones, elaboración l' oomercialización de los vinos aromatizados y del bíter·soda, \ " En su virtud, vf¡ta la -pI"C'IJ)uesta elaborada por el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen y los informes de carácter preceptivo que ban sido tormulados, . Este MinisteJ10 ha tenido 8. bien aprobar la Reglamentación de los vinos aromatizados T del bíter-soda, cuyo texto articulado figura a continuación. Lo que digo a V. l. Dios guarde a V. l. Madrid, 31 de enero de 1978. MARTINEZ GENIQUE Ilmo. Sr. Director general de Industrias Agrarias. REGLAMENTACION DE LOS VINOS AROMATIZADOS y DEI. BITER-SODA CAPITULO 1 .Obrero Articulo 1.. Es objeto de esta disposición la definición de los vinos aromatizados y del bíter~soda y la regulación de su elaboración y comercialización, como aplicación y desarrollo del Estatuto de la Viña, del, Vino y de los ~lcoholes, aprobado por Ley" 25/1970 Y de su Reglamentb General aprobado por De~ creta 835/1972. CAPITULO 11 .Definiciones Art. 2.0 Se denomina vino aromatizado el obtenido a partir de un vino base y de sustancias vegetales aromáticaS, amargas o estimulantes y de sus extractós o esenCias. con adición o no de mosto, mistela, vino licoroso y alcohol vinico, La suma de los volúmenes del vino base y del mosto, mistela y vino licoroso adlcf.onados en su caso, no será inferior al 75 por 100 del volumen del vino aromatizado. "Art. 3.0 Se denomina aperitivo vínico el vino aromatizado que ha sido elaborado con sustancias vegetales estimulantes de la apetencia. . En particular, se denomina vermut el aperitivo vinico en el que aparece ron carácter dominante el gusto y aroma característicos de las especies vegetales del género Artemisia. Los vermuts pueden ser secos o dulces, blancos, rosados o rojos. El vermut seco tendrá un grado alcohólico adquirido de 17 o, oomo DÚnimo, y una riqueza en azúcares inferior a 40 gil. El vermut dulce deberá tener un grado alcohólico adquirido de 15 o, como mínimo, y una riqueza en azúcares superior a 140 g/l. Se denomina vino quinado el aperitivo vínico en el que predomine. el gusto y aroma característicos de la corteza de la quina. Se denomia bíter-vino el aperitivo vinico en el que predo mina el sabor amargo característico de especies vegetales del género Genciana. Se denomina .americano- el aperitivo vinico en el que pre-: domina el gusto y eroma de las especies vegetales de los' gé neros· Artemisia y Genciana y que puede ser ·elaborado con bíter-vino. 5486 MINISTERIO DE AGRICULTURA ORDEN de 31 de enero de 1978 por la. que 8e re glamentan los vinos aromatizados y "el btter-soda. Ilustrísimo sei\or: El Decreto 835/1.972 que reglamenta el Estatuto de la Vida, del Vino y de los Alcoholes, aprobado por Ley 2511970, establece en su articulo 20 que por el Ministerio de Agricultura serán especificadas las características y procedimientos de elaporaclón de los vinos aromatizados. De acuerdo con la disposición tlnal quinta del citado De creto ha sido encomendado por este Ministerio de" Agricultura al Instituto Nacional de Denominaciones de Origoen el estudio Art. 4.0 Se denomina biter-soda, la bebida derivada de vino, de color generalmente rojtl, obtenida por dilución del bíter-vino con agua, en una proporción del 40 por 100 como mínimo. de bíter-vino en el volumen obtenii"J, y que contiene anhidndo oarbónico de origen exógeno. CAPITULO III Características Art.' S.· Los vinos aromatizados dispuestos para el consumo habrán de reunir las siguientes características: ~ al ....El gr~o alcohólico adquirido n~ será inferIor a 15 ni superior a 23. b} El contenido en azúcares totales será superior a 149 g/l. Se ex~eptúa el vermut seco, que ,tendrá. moen'Os de 40 1'/1 Y el 451Ó 24 reIirero 1978 B. O.íIel E.-Num. 47 vermut rosado y vino quinado en los qde el contenido en azúca res totales SeTa superior a 100 gil. el El extracto 'seco reducido será. roDlo DÚoimo, de 17 gil, COD excepción del vermut seco y del vermut rosado, en los que el limite inferior será de 13 gil. dJ La acidez volátil real, expresada en lcIdo &Cético será inferior a 1 gIl. e) El contenido en anhídrido sulfuroso total será inferior a 200 mg/l y el de anhídrido sulfuroso libre será de 2Omg/l como máximo. f) El contenido en alcohol metílico será inferior a 1 gil. g) El contenido en plomo y arsénico, en conjunto, no podrá exceder de 1 mg/l. El contenido en cobre y cinc no exoederá en conjunto de 40 mg/l. h) Los vinos aromatizados serán brillantes, sin precipitación apreciable, debiendo mantener estas caracberfsticas a la tem peratura de 2,0 e ba.jo Cero. n En toda caso, las características de los vinos aromatizados cumplirán los requisitos que establezca la legislación sanitaria. No podrán contener sustancias aromAticas naturales en can tidad superior a los limites que establece el anexo 1 del De creto 406/1975 y legtslación complementaria, y en partiCular en los vinos quinados los alcaloides totales que provienen de la quina deberé. estar en Concentración inferior a 300 p.p.m. Art. 6.° Las características del bíter-soda son las siguientes: al El grado alcohólico adquirido estará- C'Omprendido entre 8,5- o y 10,5°. bl Cont~ndrá, como mínimo, 80 gil de azucares totales. el La acidez volátil real será inferior a 0,5 gil. d) El contenido en alcohol metilico será inferior a 0,5 gil. el El contenido en anhídrido SUlfuroso toUi.l será inferior a 150 gil. f) Cumplirá además las condiciones de los apartados gl y siguientes del articulo 5.° CAPITULO IV, Elaboración Art. 7.° El vino base así Como el mesto, mistela o vino licoroso empleados, deberán ajustarse en su elaboración y C8 racterlstioos a cuanto establece el Estatuto - de la ViAa. del ,Vino y de los Alcoholes y la Legislación complementaria. La graduación alcohólica natural del vino base será de 9" como núnimo. El alcohol empleado pars. la elaboraci6n de los vinos aro matizados deberá ser alcohol v1nico, ya sea aguardiente, des-' tilad\) o rectiñcado, que cumpla las correspondientes condiciones de la Ley 25/1970 y la legisle.ción complementaria. Art. 8.0 Las sustancias vegetales empleadas en la elabora clón de los vinos aromatizados deberán utilizarse en cantidades que resulten inocuas. La incorporación de los principios aromá tico~, amargos o estimulantes de estas especies vegetales podrá realizarse en las formas siguientes: al Por maceración en frío o ron ayuda de calor en la tata· lid6d o parte del vino. b) Por adición de extractos obtenidos por maceración de las sustancias vegetales, en frío o con ayuda de calor, en alco hol vínlco o en sus mezclas hidroalcohólicas. el Por adición de destilados o residuos de la destile.ción de los extractos a que se refieren los párrafos al y b). Art. 9.° Los productos a que se refiere esta disposición, dis puestos para el consumo, deberán presentar una perfecta esta bilidad biológica, a cuyo fin se aplicarán las técnicas adecuadas y previstas en el articulo 10. En el bíter-soda será preceptiva la pasterización del producto en su fase de embotellado. CAPITULO V Prácticas permitidas, condicionadas y prohibidas Art. 10. En la elaboración de las bebidas a q';e se refiere este. disposición están permitirlas las prácticas siguientes: 1.0 Las qUe establece el Decreto 835/1972, en su anexo nÚ. mero 6, en la elaboración o tratamiento de los vinos base. 2.° La a~Ución de mosto,-mistelao vino licoroso en el proceso de elaboracl6n, o de alcohOl vínico, ya en--forma de ague.rdlente, destilado o rectificado, que cumpla las especiflcaciones a que se refiere el artículo 7.° 3.° La incorPoración de sustancias vegetales aromáticas, amargas o estimulantes en la fonna prevista en el articula 8." 4.° El empleo de caramelo de mosto o caramelo de azúcares para la C'Oloración de las bebidas objeto de esta disposición, y la adición de- arrope en los vinos quinados. 5.° La adiciÓn de sacarosa' o azúcar de uva, como edulco rante, en proporci6n adecuada según la clase de producto a elaborar. 8.° La clarificación o filtraci6n. 7.° los tratamientos fisicos de refrigeración, paster~ación, actlnizaci6n y filtración amicr6bica, tendentes a obtener la estabilizaci6n físico-química y bi'Ológica del producto. 8.° El empleo de anhídrido sulfuroso en dosis tal que el producto terminado no sobrepase los limites establecidos en los articulas 5.° 6 6.° 9.° El empleo de ácido sórbico o sorbato potásico en can tidad tal que en el producto terminado no &El rebase el limite de 200 mg/l. 10. La adición de ácido ascórbico, como antioxidante, en cantidad tal que el producto terminado no sobrepase el llmitEt de 100 rog/!. 11. En la elaboración der bíter-S'Oda ls. adición de agua natural o ce.rbónica, o la adición de anhidrido carbónico. 12. En la elaboración de americano y bíter-soda el empleo de los colorantes autorize.d.os en bebidas por la Dirección Ge neral de Sanidad. Art. 11. En la elaboración de las bebidas a que se reflere esta disposici6n se consideran como prácticas ctmdicionadas las previstas en el anexo número 11 del Decreto 83511972, cuya autoriZación estA subordinada al cumplimiento de, los requisitos que estable<:e el punto 2 de su artículo 58. Art. 12. En la elaboración de las bebidas a que se refiere esta disposic\ón están prohibidas las prácticas ·no previstas en los articulas anteri'Ores, y, en particular, las siguientes: 1.0 Las señaladas en el apartado Cl del artículo 62 del De creto 835/1972, salvo le.s autorizadas expresamente en el articu lo 10 de esta disposición. 2.° El empleo de aromas o esencias que no sean de orig¡en vegetal, o que contengan sustancias procedentes de plantas de la lista prohibitiva a que se refioere el anexo numero 2 del Decretb 40611975 y legislación complementaria. 3.- El empleo de sacarina o cualquier otro edulcorante dis tinto de la sacarosa o de los azúcares obtenidos de la uva. 4.° El empleo de colorantes salvo 10 previsto en las prácti cas 4 y 12 del artículo 10. Art. 13. En las bodegas elaboradbras dé las bebidas a que se refieré esta disposición, la tenencia de productos se ajustará s. lo que establece el artículo 89 del Decreto 835119~2. CAPITULO VI D. los productos no aptos para el consumo Art. 14. Se consideran como no aptos para el consumo:' al Las bebidas adulteradas que son aquellas en las que se han utilizadQ prácticas no autorizadas en esta disposición. bl Los vinos arome.tizados cuyas características no cumplan los apartados dl y siguientes del articulo 5.°, y los biter~soda que no reunan las condiciones que establecen los apartados cl y siguientes del artículo 6.0 el Las bebidas cuyo análisis quimico o examen microscópico acuse enfermedad o al toeración que no pueda ser corregida con prácticas aut'Orizadas o que sean sensiblemente defectuosas por su color, olor o sabor. Art. 15. Los productos a que se refiere el articulo anterior tendrán los siguientes destinos: 1.0 Los incluidos en el apartado al serán desnaturalizados, pudiendo ser utilizados posteri'Ormente para la obtención de alcoholes rectificados, si son aptos para este fin. En caso de que fueran decomisados' como consecuencia de un expediente se procederá en la forma que establece el párrafo 1.0 del articulo 68 del Decreto 835/1972. 2.° Los incluid"s en los párrafos bl y el del artículo anterior podrán ser utilizados para la obtención de alcoholes rectifi Cl¡l.dos. si son aptos para ello, con las mismas aplicaciones que los rectiflcados de oruJos. En caso que estos productos no sean aptos para la rectiflca ción, por no cumplir los requisitos que establece le. Ley 25/1970 en materia de alcoholes rectificados, se procederá a su des trucción. B. O. del E.-Num. 47 24 feJ)rero 1978 451i Art. 18~ Todos los elaboradores, almacenistas o propieta rios de establecimient'Os que posean productos no aptos para el consumo, según establece el artículo 14, lo comunicará.n a la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura para que proceda en la forma que señala el articulo 6S' del Decre to 835/1972. CAPITULO VII De la declaracl6n y circulac:ión de productos Art. 17. La declaración de los productos a que se refiere esta disposición Se ajustarA al procedimiento 'previsto en el articu lo 73 del Decret'o 835/1972. AdemAs. todas las industrias elaboradoras deberán presel1tar ante la Delegación Provincial de Ministerio de Agricultura, en "los diez primeros días de cada me,s, una declaración de pro ductos elaborados y de la cantidad de azúcar utilizada en el transcurso del mes precedente, a efectos de control de utiliza ción exclusiva en el proceso de elaboración. A este fin se empleará el modeltl de impreso qUe figura. anexo a esta dis· posición. Asimismo el libro Registro de Azúcares establecido por DEr creta de 22 de octubre de 1954 estará a disposición de los inspectores y veedores del Servicio de Defensa contra Fraudes del Ministerio de Agricultura, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Hacienda. Las existencias de azúcar en las industrias elaboradoras se destinarán eXClusivamente a la elaboración de los productos a que se refiere esta disposición y a aquellas otras bebidas alcohólicas en cuya elaboración esté autorizado su e~pleo. Art. 18. La circulación de los productos a. que se refiere la presente disposición, que se realice entre bodegas elaboradoras y/o plantas embotelladoras se sujetará a las nOrm3.S y procedi m1entos que establecen los articulas 106 y 108 del Decreto 835/ 1972. La circulación de estas bebidas con destino al consumo na· cional únicamente podrá realizarse en los envases que establece el articulo 20, quedando exenta de le. obligación de la: cédula de circulación. CAPITULO VIII Del eDvasado y etiquetado Art. 19. El envasado y etiquetado de estas bebidas se reali· zará necesariamente en industrias embotelladoras registradas. La naturaleza de los envases deberá cumplir las rondiciones que prevé elarUculo 108 del Decreto 835/1972. Art. 20. - Las bebidas a que se-refiere esta disposiCión serán expedidas al consumo en territorio nacional en envases de capacidad no superior a 2,5 1. que irán etiquetados de acuerdo COn la normativa que establece el articulo 21. Queda prohibido el trasvase de botella Po botella de estas bebidas fuera del ámbittl de .los locales de las industrias elaboradoras o embotelladoras. Art. 21. 1. En las etiquetas de los productos envasad<,ls 8. que se refiere esta disposición deberá figurar la denominación genérica de- vino aromatizado o la de aperitivo vinioo, en su caso, acompañada del nombre de la especie vegetal que impone el carácter aromático predominante de la bebida. Se exceptúan 1a.a etiquetas del vermut, vino quinado, biter-vino y ..ameri cano , asi como las del biter-soda, en las que podrán figurar exclusivamente estas denominaciones específicas. 2. Las etiquetas cumplirtrn la normativa que establece el articulo 112 del Decreto 835/1972, así como el Decreto 336/1975. Las etiquetas indicarán el volumen en litros del contenido del envase, con un error mAximo de un 2 por 100. excepto en los envases de cape.cidad igualo inferior a 25 cl., en los que el error máximo admitido será de un 4 por 100. 3. Cuando los productos se expendan en botena de capaci dad no superior a 25 cl., los datos anteriores podrán hacerse constar sobre la cápsula ,o grabados sobre el envase. Art. 22. Todas las etiquetas de los productos que COntem· pla esta disposición deben ser autorizadas antes de que circulen en el mercado, por el Servicio de Defensa contra Fraudes del Ministerio de Agricultura. CAPITULO IX Comercio exterior Art. 23. Los productos que se destinen a exportación de berán ir amparados por un certificado de análisis expedido por ros Centros autorizados al efecto por el Ministerio de Agricultura. • Art. 24. L6s etiquetas de 105 productos que se expidan em~ botellados con destino a exportación podrán adaptarse a las exigencias del país de destino, quedando exentas, en Su caso, del cumplimiento de 10 que establece el articulo 21 de esta disposictón. Art. 25. 1. En los productos destinad'Os a exportación podrán efectuarse prácticas de IIllaboración no previstas en los artícu-: los 10 y 11 de esta disposición, pero pennitidas por la regisla-: ción del país de destino. Para ello deberá solicitarse autorización a la Delegación Provincial del Ministeriu de Agricultura, señalando en el es-: crito la Justificación o necesIdad de la práctiCa a realizar, C&D..; tidad de producro a tratar, lugar de elaboración y pa.1s de destino. Simultánea.mente presentará solicitud con los mismos datos a la Delegación Regional del Ministerio de Com"ercio y Tu-: rismo, que remitirá BU informe a la DelegacIón ProvincIal del MinIsterio de Agricultura., la cual, visto·el informe anterior re-: solverá sobre la .concesión o no de la autorización para efectuar las prácticas que se solicitan. 2. El Ministerio de Agricultura podrá realizar las compro baciones neoesarias sobre las condiciones prescritas en la auto..; rización, expidiendo, en su caso, el certifioado de análisis para. la exportación y quedando estas bebidas bajo control de la Oelegación Provincial del Ministerio de Agricultura hasta el momento de la expedición. 3. Si la exportación no se realizara, el' exportador 10 co-: municará por escrito a la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura correspondiente, que determinará su desÚno de acuerdo con el Decreto 835/1972 y la presente -disposición! Art. 26. Los productos de importación deberán cumplir to..; dos los requisitos exigibles a los de producción nacional, tanto en lo que re~pecta a las definiciones, caracterisUc~, sistemas de producción y prácticas de elaboración, como en cuanto a em-: botellado, etiquetado y circulación. No 'Obstante le dispuesto -en el párrafo anterior. en casos excepcionales, los productos extranjeros podrán disfrutar de un régimen especial conforme a lo que dispongan los Convenios internacionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de la Ley 25/Hl70. CAPITULO X De las sanciones Art. 27. En l'Os casos de incumplimiento de la presente disposición, la tipificación de las infracciones, el procedimiento administrativo para la incoación e instrucción de expedientes y la imposición de sanciones. se ajustará a lo que establece el título V del Decreto 835/1972. Sin perjuicio de lo antenor, la falsedad de las declaraciones a que se refiere el articulo 17, serán sancionadas de acuerdo con la legislac1ón vigente. DISPOSICION FINAL La presente Orden ministerial, con excepción de ltl especifl~ cado en las disposiciones transitarías, entrara en vigor ei mismo día de su publicacIón en el ..Boletín Oficial del Estado . DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.-Con objeto de adaptar 'el régimen actual de el~ boración y comercialización de los vinos aromatizados y del biter-soda a cuanto establece la presente disptlsIción, la Dire~ ción General de Ipdustrias Agrerias dictará, a petición de las empresas interes8.das, las normas convenientes, a fin de que dicha adaptación pueda efectuarse y quede finalizada antes del 31 de diciembre de 1979. I Segunda.-Con objeto de que los elaboradores granelistas de vinos aromatizados cuenten con tiempo suficiente para adap· tarse a lo dispuesto en el articulo 20, dicho articulo n'O entrará en vigor hasta pasados cuatro años Q part1r de la publicación de esta Orden ministerial en el ..Boletín Oficial del Estado-. Las empresas que en el transcurso del plazo anterior hayan iniciado el proceso de adaptación para comercializar en botella toda su producción, y lo demuestren de forma suficiente, podrán solicitar de la Dirección General de Industrias Agrarias del Ministerio de AgriCUltura les sea concedida una prórroga para concluir dicho proceso de transformación, durante la cual pueda seguir comercializando vinos aromatizados a granel. Esta Di· rección General podrá conceder dicha prórroga durante el plazo que considere indispensable, y siempre ron la duración estricte.~ mente Imprescindible para la finalización de las obras inicia,.. das, no rebasando en ningún caso esta prórroga los dos años,i . 45f! 24 te6'rero 1978 B. O. ñel l.-Num. 47 MODELO·DE DECLARACION MENSUAL DE BEBIDAS ELABORADAS Y CONSUMO DE EXISTENCIAS DE AZUCAR Mes· .......•.•....••••.••.......••..•: Ada . J)on ;-~.;;;.;~;;;;-;;;.-;-.';;';";;;;;;';..;...•:;;; ;~.-;;: .;::..;;.-...••;.:;;;;:': -;;: con domicilto en ;.; ;;; ; calle o plaza .. ; número O" ••••••.••.•••••.• en calidad de (1) ;....•.........•................ de 1& empresa O raZón social , : , a la que pertenece la bodega a que se refi~re esta declara . ción. denominada ., situada en ~ caIle o plaza numero . DECLARA' 1.° Que las existencias de az~c:ar en bodega referidas al primero y último de mes son las siguientes: Existencias al día primero de mes ". kg. Existencias al día último de mes , kg. 2.° Que la entrada. de azúcar en bodega y su empleo en la elaboración de bebidas durante el mes. son las que reflejan los siguientes cuadros: ENTRADA DE AZUCAR Fecha Pr'ocedencla . Ka. Total . .. .. . . .. ; . ........................ ..... . -----.:;...... Clase de bebidu elaboradas (2) (3) - - - . ....................................................... . - , . .. . ..,- -- ---'-- Totales ;--;-; . in. ...................................................... Azúcar empleado en' kg. ..--- --'-' .. En : a de. de 19 . EL :""' (l) (1) Propietario, arrendatario. director ete. (2) Vennut seco. vermut dulce (blanco. rosado. roJo); vino quinado. bíter·vlno. amerlca.no. bfte:r-soda. (3) En caso de elaboración de otru bebidas t\Icohólieu (8an¡rfa, vinos espumo8os, etc,).

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