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西班牙的法律

Orden de 30 de marzo de 2001 - Implementa el Real Decreto Nº 221/2001, que modifica el Real Decreto Nº 1.911/2000, que regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles

颁布于 2001-03-30 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
European Union
国家
西班牙
主题
Livestock
关键词
animal welfare, cattle, animal by-products, slaughtering, pests/diseases, residues, hygiene/sanitary procedures, transport/storage, animal health

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  1. ORDEN de 30 de marzo de 2001 por la que se establecen las medidas de aplicaci�n complementarias del Real Decreto 221/2001, de 2 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucci�n de materiales especificados de riesgo. El Real Decreto 221/2001, de 2 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucci�n de los materiales especificados de riesgo en relaci�n con las encefalopat�as espongiformes transmisibles, ampl�a la lista de materiales especificados de riesgo (MER) a la columna vertebral, excluidas las v�rtebras caudales e incluidos los ganglios radiculares posteriores, de los bovinos de m�s de doce meses de edad, siguiendo las directrices que emanan de la Comisi�n Europea. Ante la ausencia de una directriz armonizadora de la Uni�n Europea, sobre el sistema de retirada de estos nuevos materiales MER, se hace preciso establecer disposiciones que garanticen la seguridad de las manipulaciones necesarias para la aplicaci�n efectiva de la medida anteriormente citada. Esta disposici�n podr� ser revisada a la luz de la experiencia y de las nuevas tecnolog�as. La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en la disposici�n final primera del Real Decreto 221/2001, de 2 de marzo, as� como de lo previsto en la habilitaci�n contenida en el art�culo 149.1.16.a de la Constituci�n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n general de la sanidad, y de acuerdo con lo establecido en el art�culo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. La presente disposici�n ha sido sometida a consulta de las Comunidades Aut�nomas y los sectores afectados, teniendo el informe preceptivo de la Comisi�n Interministerial de Ordenaci�n Alimentaria. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y de la Ministra de Sanidad y Consumo, dispongo: Art�culo 1. Para evitar la posible contaminaci�n de los tejidos adyacentes y de la propia columna vertebral de bovinos de m�s de doce meses de edad, �sta se extraer� con la m�dula espinal en su interior, sin apertura del canal vertebral, bajo la supervisi�n de la autoridad sanitaria competente, en los mataderos. No obstante lo citado anteriormente la columna vertebral, con la m�dula espinal en su interior, de medias canales cargadas de bovinos de m�s de doce meses de edad, se podr� extraer en salas de despiece anexas o situadas en el mismo recinto f�sico donde se ubique el matadero que haya sacrificado los animales, con la misma o distinta raz�n social. Asimismo y siempre por motivos extraordinarios, se podr� extraer en otras salas de despiece y en los puntos de venta al consumidor, de la misma Comunidad Aut�noma en que se hayan sacrificado los animales, previa autorizaci�n expresa de la autoridad sanitaria competente de la Comunidad Aut�noma y con un protocolo de actuaci�n concreto, que garantice la seguridad de dichas operaciones y la completa retirada de la misma para su correcta destrucci�n. En todos los supuestos contemplados en el presente art�culo, deber� garantizarse el cumplimiento de las disposiciones previstas en los art�culos 3, 4 y 10 del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre. Art�culo 2. En el caso de las salas de despiece no anexas o no situadas en el mismo recinto f�sico del matadero donde se sacrifiquen los animales o en puntos de venta al consumidor, las semicanales que lleguen a las mismas con la columna vertebral, ir�n con el marcado de inspecci�n veterinaria contemplado en el anexo de la presente Orden. Asimismo el documento comercial que acompa�e a dichas carnes llevar� las indicaciones previstas en el anexo de la presente Orden. Dichas carnes se transportar�n y almacenar�n evitando el contacto fisico con otras carnes, proces�ndose en momentos diferentes del resto de las carnes con desinfecci�n posterior de equipos, �tiles y superficies en contacto con las mismas. Se mantendr� un registro escrito de todas estas operaciones y de las cantidades recibidas y procesadas, as� como de los MER generados. Art�culo 3. Los materiales especificados de riesgo deber�n ser te�idos y cuando proceda, marcados inmediatamente despu�s de su extracci�n, bajo la supervisi�n del �rgano competente de la Comunidad Aut�noma. Art�culo 4. Los materiales especificados de riesgo s�lo podr�n ser retirados por las industrias de transformaci�n o incineradores autorizados, bien por sus propios medios o por los transportistas o empresas que designen para este fin. Art�culo 5. En el caso de los puntos de venta al consumidor que soliciten la autorizaci�n, por motivos extraordinarios, a la autoridad sanitaria competente, deber�n presentar un contrato previo con una planta, autorizada para la recogida y el procesado del MER, seg�n lo previsto en el Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, debiendo contar con los �tiles e instalaciones necesarias para el dep�sito y el almacenamiento de estos productos de manera exclusiva. Art�culo 6. Para la recepci�n de semicanales, cuartos de canal o medias canales divididas en tres piezas procedentes de otros Estados miembros se requerir� que, el establecimiento receptor cumpla con lo previsto en el art�culo 5 del Real Decreto 49/1993, de 19 de enero, relativo a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal. Disposici�n adicional �nica. Facultad normativa. La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el art�culo 149.1.16.a de la Constituci�n Espa�ola y en virtud de lo establecido en el art�culo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, as� como de conformidad con la disposici�n final primera del Real Decreto 221/2001, de 2 de marzo. Disposici�n transitoria �nica. Excepciones temporales. Hasta el 1 de agosto de 2001 se podr� proceder a la apertura del canal vertebral de bovinos mayores de doce meses para la posterior retirada de la columna vertebral. En el caso de que se realice dicha extracci�n en territorio nacional, en las salas de despiece no anexas o no situadas en el mismo recinto fisico del matadero, as� como en los puntos de venta al consumidor, las carnes que lleguen a las mismas, as� como el documento que acompa�e a las mencionadas carnes, llevar�n las indicaciones previstas en el anexo de la presente Orden, salvo las carnes procedentes u originarias de otros Estados miembros de la Uni�n Europea, que cumplir�n lo dispuesto en la normativa comunitaria. Disposici�n final �nica. Entrada en vigor. La presente Orden entrar� en vigor el d�a 1 de abril de 2001. Madrid, 30 de marzo de 2001. LUCAS GIM�NEZ Excmo. Sr. Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y Excma. Sra. Ministra de Sanidad y Consumo. ANEXO Las carnes contempladas en el art�culo 2 de la presente Orden, as� como las se�aladas en la disposici�n transitoria �nica y el documento que acompa�a a dichas carnes ir�n provistos del marcado de inspecci�n veterinaria oval, contemplado en el punto 50 a) o en el punto 50 b) del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, atravesado por dos trazos perpendiculares, coincidentes con sus ejes mayor y menor, que superen el mismo y cuya intersecci�n se realizar� en el centro, de forma que permita la lectura de las indicaciones previstas en su interior, cuando las mismas provengan de los mataderos autorizados seg�n lo previsto en el art�culo 10 del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero. En el caso de mataderos autorizados sobre la base del art�culo 4 del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, las canales ir�n provistas del marcado de inspecci�n veterinaria contemplado en el punto 6 de dicho art�culo 4, atravesado por dos trazos perpendiculares, que superen el mismo, cuya intersecci�n se realizar� en el centro. La colocaci�n de dichas marcas de inspecci�n veterinaria se realizar� siguiendo las indicaciones previstas en el punto 51 del citado Real Decreto 147/1993, de 29 de enero.

Orden de 30 de marzo de 2001 - Implementa el Real Decreto Nº 221/2001, que modifica el Real Decreto Nº 1.911/2000, que regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles · Nelum