跳到主要内容
Nelum
西班牙的法律

Orden de 28 de diciembre de 2000 - Plan de adquisición de bovinos de más de treinta meses a los que no se les haya practicado la prueba de detección de la EEB

颁布于 2000-12-28 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
European Union
国家
西班牙
主题
Livestock
关键词
animal health, cattle, pests/diseases, subsidy/incentive

在哪里阅读

    该法律没有记录来源链接。

文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. ORDEN de 28 de diciembre de 2000 por la que se establece el plan de adquisici�n de bovinos de m�s de treinta meses a los que no se les haya practicado la prueba de detecci�n de la EEB. El art�culo 38 del Reglamento (CE) 1254/1999, de 17 mayo, por el que se establece la organizaci�n com�n de mercados en el sector de la carne de vacuno, prev� que los Estados miembros podr�n adoptar las medidas necesarias cuando se registre un alza o una ca�da notable de los precios en el mercado de la Comunidad y dicha situaci�n pueda persistir con la consiguiente perturbaci�n o riesgo de perturbaci�n del mercado. Recientemente, tanto el consumo como la producci�n de carne han descendido a niveles excesivamente bajos, lo que ha provocado una reducci�n considerable de los precios de producci�n. De otra parte, es previsible que la situaci�n se mantenga un cierto tiempo debido a las circunstancias por las que atraviesa el mercado comunitario, originadas por la aparici�n de nuevos brotes de encefalopat�a espongiforme bovina (EEB). La Decisi�n 2000/764/CE, de la Comisi�n, de 29 de noviembre, relativa a la detecci�n de la EEB en los animales bovinos y que modifica la Decisi�n 98/272/CE, relativa a la vigilancia epidemiol�gica de las EETs, establece que, a partir del 1 de julio de 2001, todos los animales de m�s de treinta meses sometidos a sacrificio normal para el consumo humano deben someterse a la prueba de detecci�n de la EEB. Hasta entonces, como medida adecuada para hacer frente a la situaci�n a la que se enfrenta el mercado de carne de vacuno en Espa�a, en virtud de la previsi�n del art�culo 38 del Reglamento (CE) 1254/1999 antes citado, se proceder� a la retirada de animales de m�s de treinta meses, que en el momento de sacrificio no hayan sido sometidos a la prueba de detecci�n de la EEB. El Reglamento (CE) 2777/2000, de la Comisi�n, de 18 de diciembre, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de la carne de vacuno, en su art�culo 3, autoriza la adquisici�n por el Estado miembro de cualquier animal de m�s de treinta meses de edad que no haya sido sometido a prueba para la detecci�n de la EEB, que ofrezca cualquier ganadero o su agente, con objeto de sacrificarlos y eliminarlos completamente. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n habr� de proceder a la adopci�n de las medidas necesarias para la aplicaci�n del plan de adquisici�n de animales de m�s de treinta meses para su sacrificio y posterior destrucci�n, a trav�s del Fondo Espa�ol de Garant�a Agraria (FEGA), en virtud de las funciones que a este organismo le atribuye el art�culo 13.2, segunda, b), del Real Decreto 1490/1998, de 10 de julio, por el que se establece la estructura org�nica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, en relaci�n con las medidas de ejecuci�n que le corresponden como organismo de intervenci�n y regulaci�n de mercados. El FEGA podr� adoptar estas medidas directamente o a trav�s de los correspondientes Convenios de encomienda de gesti�n para las actuaciones de intervenci�n y regulaci�n de mercados, que se hayan suscrito con las Comunidades Aut�nomas, al amparo de lo establecido en el art�culo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n. En su virtud, dispongo: Art�culo 1. Objeto. El objeto de la presente Orden es la regulaci�n del plan previsto en el apartado 1 del art�culo 3 del Regla mento (CE) 2777/2000, de la Comisi�n, de 18 de diciembre, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de la carne de vacuno, para la adquisici�n, sacrificio y eliminaci�n de animales bovinos de m�s de treinta meses de edad que no hayan sido sometidos a la prueba de detecci�n de la encefalopat�a espongiforme bovina (EEB), realizada por medio de una prueba r�pida autorizada de acuerdo con lo dispuesto en el anexo IV bis de la Decisi�n 98/272/CE, de 23 de abril, de la Comisi�n, relativa a la vigilancia epidemiol�gica de las encefalopat�as espongiformes transmisibles. De conformidad con lo previsto en el citado Reglamento (CE) 2777/2000, de la Comisi�n, el plan de adquisici�n y sacrificio de los animales objeto de la medida se llevar� a cabo entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2001. Art�culo 2. Animales objeto de compra. 1. La Administraci�n General del Estado adquirir�, a trav�s del Fondo Espa�ol de Garant�a Agraria (FEGA), los animales bovinos de m�s de treinta meses que le ofrezca cualquier ganadero titular de los mismos, o su representante, siempre que re�nan los siguientes requisitos: a) No haber sido sometidos a la prueba de detecci�n de la EEB, realizada por medio de una prueba r�pida autorizada de acuerdo con lo dispuesto en el anexo IV bis de la Decisi�n 98/272/CE, de 23 de abril, de la Comisi�n, relativa a la vigilancia epidemiol�gica de las encefalopat�as espongiformes transmisibles. b) Haber permanecido, durante un per�odo de, al menos, seis meses anteriores a su venta, en una o varias explotaciones situadas en territorio nacional. A tal efecto, los animales deber�n ir acompa�ados del documento de identificaci�n bovina (DIB) y, en el caso de que el per�odo de permanencia en la �ltima explotaci�n sea inferior a seis meses, adem�s, deber� aportarse certificaci�n del �rgano competente de la Comunidad Aut�noma donde radique la �ltima explotaci�n, en la que se justifique que lleva, al menos, seis meses en territorio nacional. c) Cumplir la legislaci�n veterinaria aplicable, en particular las disposiciones sobre la inspecci�n sanitaria "ante mortem" contempladas en el cap�tulo VI, del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producci�n y comercializaci�n de carnes frescas, que le permita obtener la autorizaci�n de apto para el sacrificio para el consumo humano. 2. En el caso de animales que sean objeto de sacrificio especial de urgencia, seg�n se define en el apartado 14 del art�culo 2 del Real Decreto 147/1993, y los que se sacrifiquen seg�n lo establecido en la letra c) del apartado 28 del cap�tulo VI del anexo I del citado Real Decreto, �stos s�lo podr�n ser adquiridos para su destrucci�n cuando hayan sido examinados de acuerdo con dichas disposiciones y los resultados de la prueba de detecci�n de la EEB sean negativos. Art�culo 3. Precio. 1. El precio de compra de los animales contemplados en el art�culo 2 se calcular� en funci�n de: a) El peso de la canal, seg�n la definici�n de la misma recogida en la letra b) del art�culo 2 del Real Decreto 1892/1999, de 10 de diciembre, por el que se aplica el modelo comunitario de clasificaci�n de canales de vacuno pesado y las normas comunitarias sobre registros de precios. b) El precio de base equivalente al promedio de los precios de mercado para las categor�as y clases que se especifica en el anexo I. 2. Los precios de compra se fijar�n por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n de forma que se garantice el funcionamiento adecuado del plan de eliminaci�n, y se informar� a los ganaderos, el mi�rcoles de cada semana, de los precios de compra que se vayan a aplicar en la semana siguiente. No obstante, el precio de compra establecido para la primera oferta ser� el que figura como precio de base en el anexo I. 3. A los animales sacrificados en virtud del presente plan les ser�n de aplicaci�n las disposiciones relativas a la prima por sacrificio previstas en el art�culo 11 del Reglamento (CE) 1254/1999 y en el cap�tulo V del Reglamento (CE) 2342/1999, de la Comisi�n, de 28 de octubre, por el que se establecen las disposiciones de aplicaci�n del Reglamento (CE) 1254/1999. 4. Los gastos de transporte del animal al lugar de sacrificio previsto ser�n por cuenta del titular de los animales. Art�culo 4. Sacrificio de los animales. 1. El FEGA o, en su caso, el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma que hubiera suscrito el correspondiente Convenio de encomienda de gesti�n designar� los mataderos a los que deber�n llevarse los animales para su sacrificio. 2. Los mataderos que sacrifiquen animales destinados a ser eliminados en virtud del presente plan se organizar�n y funcionar�n de forma que garantice el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que todos los animales y productos animales destinados al consumo humano o animal est�n en todo momento completamente separados de los animales sacrificados y de sus productos elaborados con arreglo al presente plan. b) Que los animales de la especie bovina que vayan a ser sacrificados con arreglo al presente plan y que permanezcan estabulados se mantengan separados de los animales de la especie bovina destinados al sacrificio para el consumo humano o animal. c) Los animales ser�n sacrificados, sangrados, desollados y eviscerados, y las canales presentadas conforme a la definici�n de la letra b) del art�culo 2 del Real Decreto 1892/1999. Asimismo, las canales ser�n pesadas y clasificadas atendiendo a su conformaci�n en las clases mencionadas en el art�culo 4 del citado Real Decreto. d) Las canales, tras haberles efectuado los cortes convenientes, deber�n te�irse con tinte indeleble -azul patentado n�mero V- junto con todas las dem�s partes de los animales. e) En el caso de almacenamiento en el matadero de las canales y los productos de los animales acogidos al presente plan, se har� de forma separada de cualquier otro producto destinado al consumo humano o animal. f) Ninguna parte de los animales podr� utilizarse para la alimentaci�n humana ni animal, ni para productos cosm�ticos, farmac�uticos o productos sanitarios. No obstante lo dispuesto en el presente apartado, las pieles no tendr�n que ser te�idas ni destruidas a condici�n de que hayan sido tratadas de forma que s�lo puedan utilizarse para la elaboraci�n de cuero. Las materias grasas adheridas a la parte interna de la piel deber�n extraerse y eliminarse. El �rgano competente deber� garantizar que dichas pieles se almacenan y tratan separadamente de las dem�s pieles. 3. Las canales y los productos obtenidos de los animales acogidos al presente plan se destruir�n con arreglo a lo establecido en el art�culo 5 del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucci�n de los materiales especificados de riesgo (MER). Art�culo 5. Solicitudes. 1. Las solicitudes para acogerse al plan establecido en la presente Orden se podr�n presentar por los ganaderos en nombre propio o a trav�s de representante. 2. Las solicitudes deber�n ir dirigidas a la Presidenta del FEGA y se presentar�n ante el FEGA (calle Beneficiencia, 8, 28003 Madrid), sin perjuicio de lo previsto en el art�culo 38.4 de las Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de la Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n, en el modelo que se acompa�a como anexo II. 3. Durante el per�odo en que est� vigente esta medida, el plazo para la presentaci�n de solicitudes expirar� el primer y tercer martes de cada mes, a las doce horas, a excepci�n del mes de enero, en el que s�lo se podr�n presentar solicitudes hasta el tercer martes y en el mes de junio, en el que s�lo se podr�n presentar solicitudes el primer martes. Si el martes fuera d�a festivo en Madrid, el plazo se adelantar� veinticuatro horas. 4. En todo caso, no podr�n atenderse las solicitudes que se presenten despu�s del 5 de junio del 2001, por la imposibilidad, en otro caso, de llevar a cabo el sacrificio en los plazos establecidos en la normativa comunitaria. 5. �nicamente ser�n admitidas en cada per�odo de presentaci�n de solicitudes aquellas que vengan acompa�adas de la documentaci�n que acredite que el animal re�ne los requisitos previstos en la presente Orden, as� como de la justificaci�n de haber constituido el aval correspondiente a que se refiere el art�culo 6 de la presente Orden. En cuanto al DIB a que se refiere la letra b) del apartado 1 del art�culo 2 de la presente Orden se adjuntar� una copia del mismo con la solicitud, sin perjuicio de entrega del original en el matadero. 6. Cada interesado s�lo podr� presentar una solicitud por per�odo de presentaci�n y la misma no podr� ser retirada ni modificada una vez finalizado cada per�odo, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de presentar una nueva solicitud mientras no venza el plazo previsto en el apartado 4 del presente art�culo. Art�culo 6. Aval. Para garantizar el mantenimiento de la oferta y la entrega de los animales incluidos en la misma, los titulares del animal deber�n presentar una garant�a que se constituir� en forma de aval a favor del FEGA, por un importe de 50.000 pesetas por animal ofertado, de acuerdo con el modelo que se adjunta en el anexo III de la presente Orden. Art�culo 7. Resoluci�n de las solicitudes. El FEGA resolver� de conformidad con lo previsto en la normativa vigente, motiv�ndose las resoluciones denegatorias. Art�culo 8. Calendario de sacrificios y entrega de animales. 1. Una vez recibidas las solicitudes, el FEGA o, en su caso, las Comunidades Aut�nomas correspondientes determinar�n el calendario de sacrificio, atendiendo a las disponibilidades de las instalaciones necesarias para ello, poni�ndose en contacto con los interesados a efectos de fijar la fecha de entrega. 2. Con car�cter general, la entrega de los animales se efectuar� en las dos semanas siguientes a la recepci�n en el FEGA de la solicitud efectuada por los titulares del animal. No obstante, cuando el n�mero de animales ofertados exceda del volumen de sacrificio disponible, el FEGA o, en su caso, las Comunidades Aut�nomas correspondientes podr�n fijar, excepcionalmente, pr�rrogas del plazo de entrega. 3. La falta de presentaci�n de animales en la fecha prevista en el matadero designado dar� lugar a la ejecuci�n del aval constituido, salvo causa debidamente justificada. Art�culo 9. Controles. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas correspondientes establecer�n los controles administrativos y sobre el terreno necesarios para la correcta aplicaci�n de este r�gimen, sin perjuicio de los controles veterinarios correspondientes. Los controles comprender�n todos los extremos necesarios para el buen fin de la operaci�n y, en particular, los siguientes: a) El pesado de las canales obtenidas de los animales ofertados. b) La clasificaci�n de dichas canales a nivel de clase de conformaci�n. c) El transporte hasta el lugar de transformaci�n o destrucci�n. d) La actividad de las f�bricas de transformaci�n o destrucci�n. e) La actividad en vertederos, en su caso. Los �rganos competentes deber�n emitir las actas o certificados correspondientes a efectos de justificaci�n de pago, as� como para la remisi�n a la Comisi�n Europea de los datos necesarios para obtener el reembolso de los gastos cofinanciados. Art�culo 10. Pago. 1. El pago se efectuar� lo antes posible, tras el sacrificio y, en todo caso, antes del 1 de septiembre del 2001. 2. Se realizar� mediante transferencia a la cuenta corriente indicada en la solicitud presentada por el ganadero, o su representante, por el organismo pagador de las Comunidades Aut�nomas con las que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n haya suscrito los correspondientes Convenios de encomienda de gesti�n y por el FEGA, en las Comunidades Aut�nomas que no tengan suscrito el mencionado Convenio. Disposici�n adicional primera. Medidas de intervenci�n. Las medidas adoptadas con arreglo a la presente Orden tendr�n la consideraci�n de medidas de intervenci�n, seg�n la definici�n del apartado 2 del art�culo 1 del Reglamento (CE) 1258/1999, conforme a lo previsto en el art�culo 10 del Reglamento (CE) 2777/2000, de la Comisi�n. Disposici�n adicional segunda. Suspensi�n del plan. El plan de adquisici�n previsto en la presente Orden podr� suspenderse antes del 30 de junio de 2001, previa autorizaci�n por la Comisi�n Europea, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 4 del art�culo 3 del Reglamento (CE) 2777/2000, de la Comisi�n. Disposici�n adicional tercera. Extensi�n del plan. El plan de adquisici�n previsto en la presente Orden se podr� extender a los animales que hayan sido sometidos a test con resultado negativo, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del art�culo 3 del Reglamento 2777/2000, de la Comisi�n. Disposici�n final primera. Medidas de aplicaci�n. Se faculta a la Presidenta del FEGA, en el �mbito de sus atribuciones, para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento y aplicaci�n de la presente Orden. Disposici�n final segunda. Entrada en vigor. La presente Orden entrar� en vigor el mismo d�a de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Madrid, 28 de diciembre de 2000 ARIAS CA�ETE Ilmos. Sres. Subsecretario y Presidenta del Fondo Espa�ol de Garant�a Agraria. (VER IM�GENES, P�GINAS 46748 A 46749) ANEXO I Precio de base aplicable por kilogramo de peso de animal sacrificado de categor�a D (hembras ya paridas), correspondiente a animales de m�s de treinta meses: DR DO DP Pesetas/kilogramo canal ............ 318 250 171 Precio de base aplicable por kilogramo de peso de animal sacrificado de otras categor�as, correspondiente a animales de m�s de treinta meses: B (toros) C (bueyes) novillas (E) Pesetas/kilogramo canal ............ 318 318 318 El precio de base es el precio equivalente al promedio de los precios de mercado registrados en las semanas 45, 46, 47 y 48 del a�o 2000.

Orden de 28 de diciembre de 2000 - Plan de adquisición de bovinos de más de treinta meses a los que no se les haya practicado la prueba de detección de la EEB · Nelum