Orden de 25 de enero de 2002 - Regula las capturas de especies pelágicas en el Cantábrico y Noroeste, durante la campaña de 2002
颁布于 2002-01-25 · 文本截至 2026-10-01
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关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 西班牙
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, marine fishes, fishing area, seasons, fishery management and conservation, aquatic animals
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ORDEN APA/142/2002, de 25 de enero, por la que se regulan las capturas de especies pel�gicas en el Cant�brico y Noroeste, durante la campa�a de 2002. El Real Decreto 2349/1984, de 28 de noviembre, por el que se ordena y reglamenta el ejercicio de la pesca con artes de "cerco", en el caladero nacional, establece la posibilidad de fijar cuotas m�ximas de capturas, por embarcaci�n y d�a y para cada campa�a, en aqu�llas especies pesqueras cuya regulaci�n se considere conveniente. El Reglamento (CEE) 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un r�gimen de control aplicable a la pol�tica pesquera com�n, determina la obligaci�n, para los capitanes de los buques pesqueros comunitarios, de llevar un Diario de Pesca y presentar, a las autoridades competentes del Estado miembro en que efect�e el desembarque, una Declaraci�n donde figuren las cantidades desembarcadas. Los modelos oficiales, tanto del Diario de Pesca como de la Declaraci�n de Desembarque, son los establecidos en el Reglamento (CEE) 2807/83 de la Comisi�n, de 23 de septiembre de 1983. El esquema de Control que establecen los Reglamentos comunitarios citados, viene referido en gran medida al seguimiento de los desembarques, por ello se hace necesario disponer de un sistema acorde con estos Reglamentos y que permita una mejor verificaci�n del cumplimiento de lo establecido. El Reglamento (CE) 2555/2001 del Consejo, de 18 de diciembre de 2001, establece, para el a�o 2002, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las dem�s aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas. Mediante la presente Orden se procede a determinar para 2002, las cuotas m�ximas de capturas autorizadas para cada especie pel�gica en el Caladero Nacional del Cant�brico y Noroeste. Asimismo, considerando la situaci�n en que se encuentran las poblaciones de sardina ib�rica y la experiencia recogida durante las anteriores campa�as, se establece una veda temporal para su pesca. Se ha cumplido el tr�mite de comunicaci�n a la Comisi�n previsto en el art�culo 46 del Reglamento (CE) 850/1998. Ha emitido informe el Instituto Espa�ol de Oceanograf�a y se ha efectuado consulta previa a las Comunidades Aut�nomas del litoral Cant�brico y Noroeste y al sector pesquero afectado. La presente Orden se dicta de conformidad con lo establecido en los art�culos 7, 9,12 y 69 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Mar�tima del Estado. En su virtud, dispongo: Art�culo 1. Volumen de capturas y desembarques diarios. Las embarcaciones de pabell�n espa�ol, autorizadas para la pesca con artes de "cerco", en el Caladero Cant�brico y Noroeste, que se encuentren incluidas en el Registro de Buques Pesqueros y en el censo oficial de buques de esta modalidad de pesca, o procedentes de otros censos, previa autorizaci�n de la Direcci�n General de Recursos Pesqueros, se atendr�n en el volumen de sus capturas y desembarques diarios durante la campa�a de 2002, a los l�mites m�ximos siguientes, respetando en todo caso los Totales Admisibles de Capturas (TACs) y Cuotas establecidos por el Reglamento (CE) 2555/2001, del Consejo, de 18 de diciembre de 2001, por el que se establecen, para el a�o 2002, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las dem�s aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas. Caballa/verdel (Scomber scombrus): 10.000 kilogramos. Rincha (Caballa de 20 a 23 cent�metros de talla): 6.000 kilogramos. Jurel/chicharro negro (Trachurus trachurus): 6.000 kilogramos. Jurel/chicharro blanco (Trachurus mediterraneus): 10.000 kilogramos. Sardina (Sardina pilchardus): 7.000 kilogramos. Parrocha (Sardina de 11 a 15 cent�metros de talla): 500 kilogramos. Anchoa (Engraulis encrasicholus): 10.000 kilogramos. Anchoa peque�a (m�s de 60 piezas/kilogramo y tama�o superior a la correspondiente talla m�nima establecida): 2.000 kilogramos. Mezcla o varios: 10.000 kilogramos. En cualquier caso no podr� sobrepasar los 7.500 kilogramos el conjunto de sardina y parrocha. Art�culo 2. Medidas espec�ficas para la gesti�n de la pesquer�a de sardina. Se proh�be la pesca de sardina en las aguas exteriores del Caladero Nacional del Cant�brico y Noroeste en las zonas y periodos siguientes: 1. Zona situada al oeste del meridiano 007o 01,8' W, desde el d�a 1 de febrero al 15 de abril del a�o 2002, ambos inclusive. 2. Zona situada al este del meridiano 007o 01,8' W, desde el d�a 1 de febrero al 15 de marzo del a�o 2002, ambos inclusive. Art�culo 3. Puertos autorizados para el desembarque de especies pel�gicas. Est�n autorizados los siguientes puertos para el desembarque de especies pel�gicas: Comunidad Aut�noma del Pa�s Vasco: Fuenterrab�a, Pasajes de San Pedro, San Sebasti�n, Guetaria, Motrico, Ond�rroa, Lequeitio, Elanchove, Mundaca, Bermeo, Ci�rvana y Santurce. Comunidad Aut�noma de Cantabria: Castro Urdiales, Laredo, Colindres, Santo�a, Santander y San Vicente de la Barquera. Comunidad Aut�noma de Asturias: Lastres, Gij�n, Avil�s, Cudillero y Luarca. Comunidad Aut�noma de Galicia: Ribadeo, Foz, Burela, San Cipri�n, Cillero, Cari�o, Sada, La Coru�a, Malpica de Berganti�os, Lage, Camari�as, Portos�n, Agui�o, Riveira, Cambados, Portonovo, Bueu, Marin y Vigo. En el caso de que se pretenda realizar el desembarque de especies pel�gicas en alg�n puerto distinto de los mencionados, deber� previamente comunicarse esta circunstancia, con una antelaci�n m�nima de dos horas, al �rgano competente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n en la provincia correspondiente, as� como a las autoridades pesqueras de la Comunidad Aut�noma en cuyo litoral radique el puerto en cuesti�n. Art�culo 4. Tallas m�nimas. En todo caso, las tallas de las especies no podr�n ser inferiores a las establecidas en el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas m�nimas de determinadas especies pesqueras. No obstante, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) 2555/2001, del Consejo, de 18 de diciembre de 2001, por el que se establecen, para el a�o 2002, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios en las dem�s aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas, en el caso del jurel (Trachurus spp.) se admitir� un 5 por 100 en peso y en c�mputo total, con talla comprendida entre 12 y 15 cent�metros Al ser la cuota de jurel asignada a Espa�a para 2002, en las divisiones CIEM VIIIc y IX de 30.932 TM, la cantidad total admitida de jurel de talla comprendida entre 12 y 15 cent�metros, es de 1.546,6 TM. A los efectos del control de esta cantidad, se aplicar� el coeficiente 1,2 al peso de los desembarques. A efectos de control y gesti�n de esta cuota, las correspondientes Federaciones Provinciales de Cofrad�as de Pescadores, remitir�n a la Secretar�a General de Pesca Mar�tima, antes del d�a 15 de cada mes, la informaci�n relativa a las cantidades de jurel de talla comprendida entre 12 y 15 cent�metros capturadas durante el mes anterior. Art�culo 5. Formalizaci�n de los documentos. Los capitanes de los buques despachados para la pesca de cerco deber�n cumplimentar el "Diario de pesca" de la Uni�n Europea, asimismo, los de los buques que capturen especies sometidas a TACs y Cuotas deber�n formular, en base a la misma reglamentaci�n, la correspondiente Declaraci�n de desembarque, documentos ambos en los que se reflejar�n las capturas de las especies reguladas en la presente orden ; todo ello de acuerdo con lo establecido en los art�culos 33 y 34 de la ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Mar�tima del Estado y en los Reglamentos (CEE) 2847/93 del Consejo y 2807/83 de la Comisi�n. Art�culo 6. Verificaci�n de desembarques. El �rgano competente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n en el litoral verificar� la coincidencia entre las cantidades declaradas y las realmente desembarcadas. Art�culo 7. Infracciones y sanciones. Las infracciones a lo establecido en la presente Orden, ser�n sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Mar�tima del Estado. Disposici�n final �nica. Entrada en vigor. La presente Orden entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Madrid, 25 de enero de 2002. ARIAS CA�ETE