Orden de 24 de noviembre de 1981 - Regula el ejercicio de la actividad pesquera con artes fijos o de deriva en el Mediterráneo
颁布于 1981-11-24 · 文本截至 2026-10-01
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关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 西班牙
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, fishing gear/fishing method, fishing vessel, fishing area, fishery management and conservation
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28402 ' ;1 i:Jidem6r.e 1981 B. O.áel E.-NU'm; 289 f) Saneamiento de la rla de Pontevedra. Estudio final e iniciación de ac.:iones. . gl Estudio integrado sobre saneamiento y c<lITecclón del deterioro de la Albufera de Valencia. ' h) Plan de limpieza de obietos flotantes y desperjllclÓll en I!ls aguas de los puertos más representativos. IJ Plan sle' desaparición de escombreras en determinados municipios. Estos planes. que se someterán a conochnlento y aprobación. en su caso, de Consejo de Ministros, incruirán programas con· cretos, con. determinación de competencias, recursos a em~ pIear, fechas de las actuaciones y re~u1tados previstos. .. 7. La Secretaria de la CIMA debert preparar los Informes correspondientes, a elevf1r al Consejo de ~inistros semestral mente. que den cuenta dpl cumplimiento de este Acuerdo y de la marcha de los trabajes. , . Lo que sé hace público para cneral conocimiento, Madrid. 23 de noviembre de 1981.-EI Subsecretario, Juan Antonio Guitart y de Gregario.' Advertidos errores de omisión en 'll texto de la Resoluclón de 15 de octubre de 1961, publicada en .Bolelln Oficial del Es tado de 4 de noviembre, por la qU/l se actualiza la relación de medicamentos sllS!'eptlbles de preparación de envase clínico, Esta Dirección General1, en uso 'de las' .atribuciones que le corresponden a tenor del apartado 2l del articulo 45 del Decreto 246411963, de 10 de ag06to, y demás disposiciones aplicables, procede por Ie. preesnte subsanar los mlsm06. En su consecuencitl.: l.· En el apartado primero. número 3, !lebe 'lnolulrse: Supositorios y ÓVUI06. 100 ó 250 .unldades 2.· El grupo terapéutico J.01 de la pn>oIte.da Resolución, quedart redactado en I<¡e. siguientes términos: J.01.-AnllbiÓticos. Too"". Para los antibióticos Doxlclollna y Rifamplcina sarAO admi cSibles envases de lop comprimidos.. . Se admite la asociación de penicilinas naturales con estrep tomicina. . . Para les comblneciones de trimetoprim-sulf&Illetoxazol no 98 admite la asocie.clón con otras sulfamldas. ' Lo que les, comunico a vil. SS. para su conocimiento y efeetoa. Madrid, 12 de noviembre de 1981.-EI Director generad Ra món GonztlezOll.,. ' Sres. Subdirectores generales de Estableclml";'t06 y Asistencia F&rnIacéutica y de Control Farmacéutico. tlvada por cause de' fUerza-mayor o tengan 1& consideración de estructurales y como tales se pacfen en Convenio. Esta discriminación en el concepto de las hores extraordi narias' a efectos de su calificación para el referido Incremen· 'to de cotización, hace necesaria la Imp1&n.taclóD de un proce dimiento que facl1lte' su integración en el slst'lína vigente de, liquidación de cuotea c:\e la Seguridad Social con el menor tras torno, administrativo posible, para aq,uellos casos en que, por existir horas extraordinariils estructurale.. o por causa d'e fuer~ za~ayor, sean distintas las bases pu:a ambas cotizaciones. \ En su virtud, esta Dirección General,' en uso de las atri buciones que tiene conferidas, y en tanto no se aprue~n nue vo.. modelos de boletln de cotización, ha tenido' a bien re solver:, . . . 1. Las Empresas que abonen remuneraciones por el con cepto de horas extraordinarias, obligadas a ,cotizar por las mismas de conformldád con lo establecido en los Reales De cretos 82/1979, de. 19 de enero, y 1858/1981. de 20 de agosto, ha brán de liquidar estas cuotas a través del Boletin de .cotiza ción, modelo T.e.1, o similar· del Régimen de la Seguridad So cial de que se tr~te; con arreglo a, las slg'ulentes normas: 1.1 SI el Importe de la remuneración por boras extraordl. narias es -idéntiCO para ambos supuestos: por· no 'existir horas motivadas por causa de fuerza mayor o estrUcturales, refleja rán en la columna .Bases. de la linea .Cotltaclón por horas extraordlnarias-, el Importa total abonado por dicho concep to a sus trabajadores y que debe ser coincidente con la suma total reflejada .en la -Relación nominal de trabajadores.; en lol. columna -;porcentaJe.. consignarán" la cifra ..24.. , correspon diente a la suma de ambos {ipos aplicables: .14' por lOQ y 10 por 1000; en la columna .cuotas- fijarán el producto resultante de aplicar dIcho tipo del 24 por 100 a las referidas bases. 1.2. Si. por el contrario, las bases correspond.ientes a la remuneración por horas extra0rdinarias para ambas cotizacio nes obligatorias fuerdn distintas. las Empresas, previamente a la liquidación,' efectuartn las siguiefites operaciones: al Al Importe de laJl horas extraordinarias sujetea tanto a la cotización adicional como a sU Incremento, se kl aplicart el tipo de cotización del 24 por 100: al resto de la remune ración ,abonada por horas extraordinartas, afectas excluslva mente a la' cotización adicional establecida por el Real De creto .82/1979, por estar motivadas por causas de fuerza mayor o ser estructurales, se le apllcart el tipo de cotización del '14 por 100. b) Una vez efectuadas las Qperaciones seilaladas e)1 el apar tado anterior. la suma de ambas cuotas multiplicada por 100 se dividirá entre la suma de las dos bases, ce.lculando el co ciente con dos decimales y obteniendo. de esta forma, el tipo promedio de.cotización. el Realizadas estas operaciones previas, la Empresa pro cederá conforme queda seilalado en el número 1.1, d" manera Que en la columna ~Bases. quede reflejado el importe- total abonado por h,ras extraordinarias a sus trabajadores; en la columna ,-porcentafe-, el tipo promedio -de cotización obtenido conforme se Indica en el apartado bl anterior;, en la colum na .Cuotas-, el producto resultante de aplicar dicho tipo pro medio a la base total de cotización por horas extraordinariu. 2. Lo dlsP1!l'sto en la presente Resolución, se aplicart a parttr de la liquidación mensual de cuotas a Ingresar en el mes siguiente. al de su publicación en el .Boletln' Oficial del Estado-. Lo que comunico a VV. n. para su conocimiento y efectos: Dios guarde a VV. n. , Madrid, 16 de noviembre de 1981.-EJ Director general, Fran cisco Zambrana Chico. ' . nmos. Sres., Directores general"s de la Tesorerl", General de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Seguridad Social. SANIDAD SOCIAL TRABAJO,' SEGURIDAD RESOLUC10N de 12 de noviembre de 1981. de la Dirección Oeneral i('~ Farmacia y Medicamentos. por la que se subsanan determinados errores de la de 15 de octubre, que actuall.a la relación de medica mentos susceptibles de preparación -en envase eli· nico. 28047 28049 28048 RESOLUClON de 16 de noviembre de 1981 de la Dirección Gener.al de Régimen Económico dé la Se guridad So~ial, por la que se ..tablece el proce d¡m¡ento apl¡cable a la cotización por horas extra ordinarias: en los supuestos previstos en el Real ~ecreto 1856/1981, de 20 de agosto, por el que se mc~ementa la cotización adicional por las referidas horas extraordtnarw. nustrfsimos "Señores: El Real Decreto 1858/1981, de 20 de agosto en cumplimien to del Acuerdo Nacional sobre Empleo, pr'e';é un Incremento del. porcentafe .de la cotización adicional por hOras extraordl nanas e~tableeldo por el Real Decreto 82/1979, de 19 de enero, con destmo a aumentar 108 recursos generales de la Seguri dad SocIal. ' . Tal Incremento, que suPone un recargo de diez puntos so bre la cotización adicional del 14 por 100 actualmente aplica.. ble ."lsol:Jre la~ .rem?oeraciones que se abonen en concepto de hOf;S extr~()rdmarlas, no será aplicable, conforme díspone eL artIculo se~llndo, uno, del Re-al Decreto 1858/1981 de 20 de agostQ, a las horas extraordinartas cuya realización está mo MO DE AGRICULTURA Y PESCA ORDEN,' de Z4 de nOviembre· de 1981 por /o que se fegula el ejercicio de lo aetividad pesquera con artes fijos o de deriva en el Mediterr4neo. nu~tÍ'lslmo seilor: ." - , El conjunto de dlspo~loIones legales hechas públlcás hasta el momento, ordenadoras de la pesca en el mar Mediterráneo, tienen como base sustitutiva y comdn la Idea de la defensa de sus recursos pesqueros. sin cuyo desarrollo carece de sen tido la actividad empresarial pesquera.' A este fin primord,lal se h!ln encaminado los esfuerzos orlente.dos a regular Ia& dl , mensiones de las mallas de los copos, a determinar los pe rlados, zonas y fondos vedadoa a. la pesca de arrastre; a li mitar las potencias de. los ·motores de la.s embarcaciones ~s queraA, y a intensificar Iae aoclones de vigllan9la '1" ~gO del personaJ elIpeo1aJi.2Ia.do, ' B. O. aeI E.~Nuin. 289 3 wciemllre 198! -- 28403 ' No' podia quedar fuera de este campo normativo, dada la unidad del 8C<Jsls~ pesquero, 'el e¡ercicio da la pesca con artes fijés o de deriva, lI&IDl1odos también de enmalle, puesto que en su conjunto son artes que, aunc¡ue selectivos, trabajan en áreas maritima.s oercanae lo la oos~ y necesitB<:!a<> por ello ·de máxima prc>tecciÓlll. . ' &1 de interés consider&r que la pretieDt<> disposición trata de establecer criterioe generales con amplio campo de p,plicaclón, esi como la de.termin!lC1ón de limites máximos que abarquen · 1& variada gama da 1011 artes utlllzadoe dentro de tan e¡<tensa á.rea marítima. . En su virtud, este Ministerio, a propuesta de 1& Subsecret& .ria de Pesca, ha tenido a bien disponer: Articulo 1.·. Se define como arte fijo o de deriva al 'formado por redes <;ómpuest86 de elemootos rectangulares, llamados pieza o unidad de ca·ptura, que se largan o se aa]an en la mar para la captura da zooespecies ma.rin~ cuyos 9jemplares qullda.n enmallados o embolsados. La reiinga superior del eirte irá provista de flotadores y 1& interior, con los lastres conve ·nlentes, puede repo6ár en el fondo o no quedando siempre "" situación vertical a dif.....,.,te al~ra sobtre él, según la especle a oapturár. - Las un'dade,; de captura unid.... en1íre si PDir loe termina'es de las relingas constituirán el arte que> en sus extremoe, ter minará .formando pufios, con pies de gallo o eualqui8lr otra forma, según uso o oostumbre local. ~ Será/ccnsiderado como arte fijo aquel que ... "",le fondeando ambos extremos, de forma que <tuede en poeidón con indepen. dencia de las corrientes. Se considerará ar!<¡ de deriva cuando uno, por 10 m-enos" de los extremos quede libre, pud'endo ,mo verse ODn~a' guna libertad, según 1.. fuerza y sentido de la co Eriente. . . • L09 artes da almadraba y sus derivados (almadrabilla, mo· runa, encañizada, corral o cualquier otro análogo). quedan ex cluidos de la presente regulación, asi como el arte de volanta · o cualquier otro que diBponga de reglamentación propia. Art, 2.0 Las e-mbarcaeiones dt' nueVa- construcción qUe se dediquen a esta modalidad de pesca· en el Mediterráneo, entre loe lfmte5 de la frontera con Francia y &l meridiano de Punta Europa., no podrán ser inf~ribres a 2,5 T.R. B. Dentro de .Ia zona de seis millas, los 'Juques dedicados a la pesca con artes filos o de deriva tendrá1l preferencia en el ejercicio de sU ac:tividad ~quera respecto de los dedicados al arrastre o al cerco. Los buques que se dediquoo a la pesca con los artes objeto de la presente disposición ·deberán llevar obl'gatorianwnte el mater:al náutico que fijan las normas vigentes en esta materiaj y, ateners~ las condiciones que se det('rminan en el Convenio Lnternacional par, Seguridad de la Vida Humana en 11\ Mar. ÁJ1;. 3. 0 Las embarcacionee de nueva co~struoc;i6n reguladas por ia presente dispoeición tendrán las si¡¡uient~s limitaciones de potencia máxima oont~nua en banco: al Emba'Tcaciones cuyos tonelajes es encuentren t'ompren. didos entre 2.5 y 5 T. R. B., 50·C. Ve. bl Embarcaciones cuyos tonelajes ·se encuentren compren. didos entre 5.1 y 10 T. R. B.. 100 C. -Ve. , el - Embarcl='lciones cuyos tonelajes serAn superiores a 10,1 T. R. B., su ]lOtencia vendrá expresada por el resultado de mul· ti"Jicar por 10 (diez) la cif,.a.de SU tonelaje, permitiéndose una to'erancia del 5 por 100. . Art 4.· Los cambios de moto'r que se efectúen en estas embarcacionE's sé-someterán a 'la nonnativa· s~guiente: . a) Les embarcaciones en servicio podrán segui" con lo<; mo· tpres que utiliCen a la entrada en vigor de esta disposición hasta su reemplazo, sea cualquiera BU tiPo Y potencia. b) Aquella.s embarcaciones OlIVo moior sea reemplázaclo de. berán montar forzosamente uno de tipo tija, debiendQ ajustarse las nuevas llotenc'", a las sefialadas on el articulo 3.· c) Las ~mbarclll:'jones de cualquier tonelaje sinpropu'sión mecániCa podrán montar motores en las condiciones y con las limitaciones antes sefialadas. Art. 5.· Para PQder autorizar la construCCión de cualquil'l' · embarcación destinada a la pesca con artes fi[oe o de deriva' debaTá presentarse una -carpeta de bajas., de embarcaoiones, de confnrmidad con lo que se d;none en la Orden ministerial de 11 de diciembre de 1974 (·Boletln Oficial del' Estado. nú mero 3Oll. Art. 6.· En 'Ías emllarea<:iones que ejerzan la Bctividad pes. quera ODn los artes regulados ~n esta Orden ministérlal no se autorizarán obras de reparación o transfcrmación que'impliquen aumento superior a un 10 por 100 en su tonelaje. . .Art. 7.· Las dimension... de loa atlas y sús mall"" se ajus tarán a las siguientes medidas: . al Beta: Arte foMnado pdr un solo pafio de red rectangular. .Cuando se use corno arte fijo, 1& longitud y la altura de la unidad de captura no serán' superiores a 50 metros y 4 metros' respectivamente.. La ma11a diagonalmente extendida y molada no será inferior a 40 m/m., permitiendo el fácil paso dei call brador modelo .Medi\el1r'áneo. has~. dicha m&I'C&. Cuando este arte S8& usado corno de deriva (sard;nal, llano. puguera, bonitera y otroe análogos), la unidad de captura ten· drá por longitud V altura 50 metros y 25 metros, res~ectiva· mente: asimi~mo, la malla c;liagonalmente extendida y mojada será, como ni.inimo, de 18 mlm. para la captura de la sardina y afines y de 50 m/m., como minimo, para el bonito y afines. bl Tr...mallo: Arte formado por piezas d~ tres pafios de red, DDSid"" a 1"" mismas relingas. Los pafios exteriores definidores de las medidas de 11> unidad. de captura s9rán Iguales en~ si y tOOldrán las mÍSIll86 mAlias con iguaJes dimensiones e igual diámetro de hUo. El pati.o interiDot o OOO1tral dlspo11<l de mallas de menor te,. mafio y 8'U coeficiente de colgadura será potestativo. La lon gitud y altura de la unidad de capbJ.ra no serán superiores a 50 metros y 3 metros, resPectivamente,. Y sus mallas, extendidas en diagonal y mojadas, serán, como minimo, de 40 mlm., para el pafio interior y 200 m/m., como mlnimo, para el exterior. Exclusivamente para 1& pesca de salmonete dura.nte el pe· rlodo comprendido deode el 15 de julio al 30 de octubre, ambos inclusive, ~ permitirá en el pafio )nterior una malla de 28 mlm., como mi¡¡'mo, de diagonal. cl Bolero: Arte mixto de bata y trasma110. La parte supe rior de este arte es .de un solo pafio (beta), prolongación del pafio interior del trasmallo que forma la parte Inf.".ior. La lon gitud de la unidad de captura no podrá ser superior a 50 metros y la alturp. del pafio central no será superior a 4 metroo; las mall"" extendidas diagonalmente y mojadas no serán Inferieres a 40 m/m., las del pafio interior, y 200 mlm., las de los pafios exteriores. EXClusivamente para la pesca d~ sallI\Dnete durante el pe rlodo comprend'd¡) desde el 15 de [ulío y el 30 de octubre, ambos inclusive, s~ permitirá en el pafio interior una malla no inferior a 28 mlm. de diagonal. Art. $.. La longitud de los artes recogidos en el articulo anterior, siempre que sean utilizados como artes fijos, no podrá ser superior a la que ~corresponde a treinta unidades de cap tura U.500 metros) por cada tripulante enrolado y presente a bordo, sin que se pneda sobrepasar en ningún caso ia cifra global de 90 unidades. Los. tripulantes enrolados y presentes a bordo' que excedan de 3 podrán constituir otro arte que deberán calar inde~ndi.en~mente. l. ',r Asimismo, cuando los artes se utllicen romo f¡joe, no podrán llevarse .. bordo' más de 30 unidades de captura ]lOr tripulotnte enrolado y presente a bordo, aunque estas unidades oorrespon dan'a difer~ntes tipos de arte. . Art. 9.· Todos lo... arteS, sean fijos o de deriva, deberán ser levantados a las dieciséis horas de su calamento. Asimismo deberán permanecer en tierra ve:nticuatro horas continuadas a la semana, preferentemente en domingo. Qúedan exce¡>tuados los artes que se calen para 1& captura de eSpecie.s cuya' protección se encuentra a5egurada por normas espec[ficas de vedas o cuya époCa de pesca sea reduoida a consecuencia de la.s propias migraciones estaeion,ales de las especies. Queda prohibido el caJamento de los artes fijos o de deriva en los canales de acceso a los puerlos y en las derrotas usua les de tráfico mari timo asi ODmo en cualquier lugar que pudiera dificultar la libre navegación... ~ 'Art. 10.' La a·utor¡dad provinCia.! de Pesca' delegada de la . Subsecretaria de .Pesca tiene facultad para elaborar normas complementarias de pesca, limitadas al ámbito local. deIHro de las generale,;, establecidas l'n la presente disposición y s'em,pre que se refieran a los artes objeto de le. presente regulaclón. En eJiRs se recogerán criterios en orden a la prioridad de ca lamentos en' los caladeroo d.letanclas a que deben calarse los artes entre si y sUs dimen'slones, conform~ a lo que se dis]lOne en el articulo 7. 0 , zonas y épocas de .eda, asi como aquellos otros aspectos particulares propioa de ser ordenados. Estas normas com"lementarias, a escala provinc'al o de dis tritos maritImos, deberán ser' informadas' por la Federación Provindal de Cofradias y publicad... para general conocimiento en el .Boletin Oficial. deJe. provjncia. Por no estar definidos loe limites marltimos de las provin cias y distritoo, en estas norma,¡ complementarias se determi narán "mediante demoras verdaderas los limites de las zonas &uj etas a en.... . .., Las discrepancias qüe pudieran surgir en esta materia. entre las autoridades provinciales de pesca y limitrofes y las que se pr<>duzcan entre éstas y sus respectivas Delegaciones Provin ciales de Cofradias, serán resueltas por vla administrativa, y, en última iJnstancia, por 1.. Direcclón General d~ OrdenaoCión Pesquera. Art' 11 al Tendrán derecho a.J ejercicio ·de pesca con es·taa clases de artes: 1.· Los buques en servicio que hayan ejercldo la pesca con artes lijo<; o de de'riva el! la zo~ que s<t define en la presente Orden mlnlsterial, dentro de loe veintIcqatro .meses anteriores a 8U entrada en vigor, salvo que concurran c¡reunstanoCias ex· traordinarla.s ... juicio 'de la Dlrección General de ordenación Pesquera.' . 2,· Loa buques cuya construcción haya sido autorizada para esta modalidad de pesca en el Mediterráneo y que hayan de tener SU base en puerto del mismo, oo.n lIIllterlOrlda4 • la fecha de entrada en vigor de .eetaO~ • . 28404 3 <liciembre 1981 B. O. ael E.-'.-Num. 2>89 LAMO DE ESPINOSA Ilmo. Sr. SubsecretaXio de Pesca. bl En ~tos barc06 sólo se autorizarán las' obras de coMer vación que sean indispensables para obtener los reg·ari1entarios certificados de navegabílldad. elemwe que no impliquen cam bi06 en las caraoterlstica& del casco y que el valor de las mls inas no !>upare el 20 por 100 del total del"valor del casco. El valor de la obra n9ce6ar1a para la &lismuclón del aparato j:,ropu,lsor no estará sujeto'a la limitaci6n del 20 por 100 exigido para estas obras. . . cl El. detecho vlncula49' a estos barcos para ejercer la. pesca con los artes. contl;Jnplados en la .presente disposición. se per derá definitivamente al producirse la segunda tranSmisión de su dominio. que se lleve a efecto después de la entrada en vigor de la pr...ente Orden.. Segunda.-Los artes que a'la entrada en vigor de esta dispo sición no reúnan las condiciones sei'laladas en el artículo 3.° podrán Seguir siendo utiliz¡Ldo. hasta el plazo mll.xlmo· de un a1\O; ólLlvO aquellos ouy. longitud y AJtu·ra excedan del tamaño má ximo permitido. que deberll.n ser reducld<l6 a las medidll6 qua se determjnan en esta Orden para poder s~lr siendo utili zados. '. Lo que comunico· a V. l. para su conOCimiento y efectos oportunos. Dios guarde a V. 1. muohos años. Ma,drid. 24 de noviembre d~ 1981. DE ADMINI8TRACION TERRITORIAL Mº 28050 REAL.DEE:RETO 2839/1981. de 27 de noviembre. por el que se regula el regimen de los funcwn~rios de las Diputaciones Provinciales que· pasen a prestar servicios en las ComunidtJ,de~ Autónomas. El régimen del personal de los servicios de las Diputaciones Provinciales que- hayan sido delegados o transferidos. o lo sean .en ..1 futuro. a las Comunidades Autónomas no ha sido objeto hasta el momento de una regulación especifica.. .... La situación de este personal e;¡ análoga a la que contempÍa el Real Decreto mil novecientos cuar~nta y dos/mil novecientos s~tenta y nueve, de uno de junio, con resJ1ecto a los funciona ~IOS .de la Administración Local que hayan de prestar sus funCIOnes eIl serVICIOS transferidos por las Corporaciones LocE'.lcs a los Entes Preautonórnicos o hayan sido asumidos por éstos, P?r lo que se estima-aconsejable. hacer .extensiva dicha regula Ción, con las adaptaciones pertinentes. al persona.l de las Dipu taciones Provinciales que presta actualmente o pueda prGstar e.n' lo suces~.vo slts servicios en las Comunidades· Autónomas. a flD de conhgurar. adecuadamente su situación y dependencia. El régimen establecido en este Real Decreto tendrá carácter transitorio hasta que se promulguen las bases del régimen estatutario de la función pública y se dicten. en desarrollo de las mismas, las disposiciones de las Comunidade.s Autónomas que procedan. Por lo expuesto, a propuesta dél Ministro de Administración Territorial y previa deliberaCión dei Consejo. de Ministros en su reunión dél día veintisiete de noviembre de mil novecientoi ochenta y uno, 'f.. DISPONGO: Artículo primero.-L06 funcionarios de las DiputaGiones Pro vinciales adscritos a servicios transferidos o·.delegados a las Comunidades. Autóno\llas se consignar€m en las plantillas de personal de la Corporación en la· situación· prevista en el ar ticulo segundo del Real Decreto mil novecientos cuarenta y dos/mil novecientos setenta y nueve. de uno de junio. Articulo ~egundo.-Uno. ·l.as retribuciones de los funciona rios a que se refiere el arupulo anterior. tanto básicas como complementarias. serán satisfechas por la Comunidad Aufóno roa en la que el funcionario preste SUB servicios, de acuerdo con la legislación vigente en esta materia para le. A<lminis~ra ción Local. .. Dos. Los funcionarios transferidos continuarán acogidos al sistema de previsión de la Administración Local. corriendo a cargo de las Comunidades Autónomae el abono de 1116 cuotas correspondientes a las Corporaciones Locales. Articulo tercero.-Eñ relaGión con los funcionarios afectados' por el presente Real Decreto. la Comunidad Autónoma ejercerá las siguientes competencias: al .Las derivadas de las facultades que le sean propias en el ll.mblto de l.- dirección. ordenacióil e inspección de sus ser· vicios. DlSPOSIOIONES TRANSITORIAS Prlmera.:-Aq.u~llos buques que a la entrada en vigor de la presente dISPOSICión ejerzan la actividad pesquera con cual qulera.de los arte,¡ reguladOs en la misma, y' auyo tonelaje de reg~tr'! bruto. se.a J.t;ferior a 2.5 toneladas. quedarán sujetos a las Slglllentes hmltacJones: . al Un.icamente podrll.n. pescar den"ro de los límites del dis tnto manhmo en que tengan establecido &U puerto~ en la facha de entrada en vjgor de e6ta Ordell. . bl 'Podrán acceder al derElCho del ejercicio de esta moda lidad de pesca: 1.0 Los' buques .m servicio que hayan ejercido,la ¡>El6ql cón artes fijos o dé deriva en zona distinta a la definida en esta Orden, siempre que reúnan las característi-cas exigidas relativas a tonelaje. .2.0 Los buqu... de nueva oonstrucción que s~ ajusten a las normas recogidas en la presente Orden. • cl Para solicitar 'el permisQ de' construcción. el cré<l:to co rrespondiente. en su caso. o el cambio de base del buque. los armador... deberán haber obtenido previamente. la corr...pon diente licencia.. A1rt. 12. La Dirección' General de OrdenaciÓn Pesquera.. pe· fi6di·camente, en función de los Lse-soramientos carraspond'en tes determinará el estado de las pe.squerias .y el .esfuerzo de p"~ca para la concesión de las licencill6 de pesca. . . Las licencias de pesca se extenderán a nombre y rnatrícU;Q de cada barco y no podrán s'sr transferidas. Será causa de nuHdad de lícencia la no coincidencia o varia ción de cualquiera de fos datos consignados en la misma. ~in la previa autorizacipn de la Dirección General de OrdenacIón Pesquera. . . La licencia de pesca se. llevarll. a bordo. siendo obligatoria su presentac'ón cuando sea requerida por el Mando de los bu ques de la Armada. las autoridades periféricas de la Subsecre ta;r1a de P...ca o sus agentes. " Los buques ElIl pos...ión de licencia podrán dedicarse a ]a pesca con a·rtes fijos o de deriva en toda la costa, mediterránea. sin ~xclusión de provincia o distrito y sin más 'restricciones que la obligación de <:umplir las normas de esta Orden. • Las embarcaciones que indistintaqtente puedan dedicarse a oualquier modalidad de pesca por d¡s~oner de las licenc;as de pesca correspondientes. sólo podrll.n ~er<:er la, actividad pes quera en aquella modalidad PMa la que hayan sldo ex!'r.... mente despachados. El uso'o tenencia a bordo de art€<; o apa r~ dis<intos a 'os apropiados para la modallrl"d de pesca • . para la que hubiera Sido despachada la embarcación serán "'.n-· clonados como infrB.OCión a los Reglamentos correspOlUdientes. Art. 13. al Artes fijos: Los artes calados en el mar se bali zarll.n durante eLdla en sus extremos con boyas qúe dispondrán de mástiles con altura media de dos metros. La bóya situada más hacia el Oeste llevará dos banderas colocadas verticalmente (una sobre la otral o una bandera y un reflector radar, La que "" encuentre situada má<¡ hacia el Este portairá una so'a bande,,", o un reflector radar.. A le. distancia de 70 a 100 metros de cada una de estas boyas y en la direoción del arte se situará une. boya' comple- . mentaria. con bandera o reflector radar; estas boYas indicarán la dirección del arte.' . Todll6 las boyas. tanto. las principales como ,Iae cODlplemen tarlllB, deberán llevar fijadas unll6 placas en forma tal que puedan ser visib'es; y en las llue figuren las inatrlculas y folios correspondientes a, SUB respectivas embaIcaciones. El tamaño de las banderas no será inferior a 40 centímetros d~ altura pór 60 centímetros de ~argo y deberá.n esta, sepa radas la una de la otra, al menos, 20 centfmetros, cuando se encuentren incorporadas dos en., un mismo mastil; en este caso, la pe.rt., inferior de la más baja se situará a más de un metro sobre le. boya. Durante la noche. la boya situada más hacia el Oeste. dis pondrll. de dos luces blancas. y la situada más hacia el Este de una so]a luz blanca. Cuando el arte exceda en sU longitud de una milla se ballza;rá con boyas suplementa·rias situadas a a lnterval06 no superiores a una· milla. Estas boyas portarán ~na bandera o w:' reflector radar'durante el dla.. y durante ,a, noche dlspondrálf de luz blanca 11I6 boyas que se consideren pares a partir del extremo o...te. bl A'rtes de deriva, Las redes o lín"ll6 de deriva .en el mar se balizarán en cada extremo o Intervalo.. qlle no excedan de dos millas. por medio de boyas provistas de un mástil que sobresalga. por lo menos. dos metros por encima de la boya. El máBtil llevará de dla una bandera o un reflector tad..... Y' de noche. una luz blanca visible a una' distancia mlntma de dos millllB con buena, vislbílldad. . No se neoesita balizar con una boya de bandera o con una lununosa el extremo del arte que está amarrado &1 buqúe de P""C9.. Art.· 14. El inoumplimlento de las normas contenidas en la presente disposición serán sancionados con arreglo a lo dis p.uesto en la Ley número 166/1961. de 23 de diciembre (.Bole .tm OfICial del Estado. número 3121. sobre sanciones.