Orden de 24 de marzo de 2000 - Modifica el Real Decreto Nº 1.406/1989, que impone limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos
颁布于 2000-03-24 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 西班牙
- 主题
- Waste and hazardous substances
- 关键词
- pollution control, hazardous substances, packaging/labelling, classification/declassification, internal trade
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ORDEN de 24 de marzo de 2000 por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercializaci�n y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos. El Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, impuso una serie de limitaciones a la comercializaci�n y al uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos y fue dictado en base a la normativa de la Uni�n Europea que regula esta materia, constituida por la Directiva del Consejo 76/769/CEE, de 27 de julio, relativa a la aproximaci�n de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercializaci�n y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (esta�o, PCF y cadmio) y sus posteriores modificaciones. El citado Real Decreto ha sufrido varias modificaciones como consecuencia de la evoluci�n de la normativa comunitaria en la materia y de la necesidad de incrementar los niveles de protecci�n de la salud y del medio ambiente. La �ltima modificaci�n la constituye la Orden de 11 de febrero de 2000, por la que se incorpora a nuestro ordenamiento jur�dico la Directiva 94/27/CE, de 30 de junio. La publicaci�n de la Directiva 1999/51/CE, de 26 de mayo, por la que se adapta al progreso t�cnico por quinta vez el anexo I de la Directiva 76/769/CEE, hace necesaria su incorporaci�n a nuestro Derecho interno, as� como la modificaci�n parcial del anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, lo que se lleva a cabo mediante esta Orden que se dicta en uso de las facultades atribuidas en la disposici�n final segunda del citado Real Decreto. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria y Energ�a, dispongo: Art�culo �nico. Modificaci�n del Anexo del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre. Los puntos 16 y 18 del anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercializaci�n y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos, relativos a "compuestos organoest�nicos" y a "pentaclorofenol y sus sales y sus �steres", respectivamente, se sustituyen por los puntos que figuran en el anexo de la presente Orden. Disposici�n final �nica. Entrada en vigor. La presente Orden entrar� en vigor el 1 de septiembre de 2000. Madrid, 24 de marzo de 2000. �LVAREZ-CASCOS FERN�NDEZ Excmos. Sres. Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria y Energ�a. ANEXO (VER IM�GENES, P�GINAS 13361 A 13362) Denominaci�n de las sustancias, de los grupos de sustancias o de los preparados Limitaciones 16. Compuestos organoest�nicos. 1. No se podr�n comercializar como sustancias y componentes de preparados cuando act�en como biocidas antiincrustantes convencionales donde no est�n unidos qu�micamente a la resina principal de la pintura. 2. No se admitir�n como sustancias y componentes de preparados cuando act�en como biocidas destinados a ser utilizados para impedir las incrustaciones de microorganismos, plantas o animales en: a) Cascos de: Embarcaciones de eslora total o inferior a 25 metros, definida por la norma ISO 8666. Embarcaciones utilizadas predominantemente en v�as de navegaci�n interior y en lagos. b) Las cajas, flotadores o redes o cualquier otro aparejo o equipo utilizado en piscicultura y conquilicultura. c) Cualquier equipo o aparejo sumergido total o parcialmente. Tales sustancias y preparados: S�lo podr�n comercializarse en envases de capacidad no inferior a 20 litros. No podr�n venderse al p�blico en general sino tan s�lo a usuarios profesionales. Sin perjuicio de la aplicaci�n de otras disposiciones sobre clasificaci�n, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de tales preparados deber� llevar de forma legible e indeleble la menci�n siguiente: "No debe utilizarse en embarcaciones de eslora total inferior a 25 metros o embarcaciones utilizadas predominantemente en v�as de navegaci�n interior y lagos, ni en dispositivos o equipos utilizados en piscicultura o conquilicultura. ``Reservado exclusivamente a usos profesionales''." 3. No se admitir�n como sustancias y componentes de preparados destinados a ser utilizados en el tratamiento de aguas industriales. Denominaci�n de las sustancias, de los grupos de sustancias o de los preparados Limitaciones 18. Pentaclorofenol (CAS n�mero 87-86-5) y sus sales y sus �steres. No se admitir�n en concentraci�n igual o superior a un 0,1 por 100 en masa en las sustancias o preparados comercializados. Como excepci�n, esta exigencia no ser� de aplicaci�n hasta el 1 de enero de 2004 para las sustancias y preparados destinados a utilizarse en instalaciones industriales que no admitan la emisi�n y/o expulsi�n de pentaclorofenol (PCF) en cantidades superiores a las prescritas en la legislaci�n vigente: a) Para tratar maderas. No obstante las maderas tratadas no podr�n utilizarse: En el interior de edificios, con fines decorativos o no, sea cual fuere su destino (viviendas, lugares de trabajo o de recreo). En la confecci�n y nuevo tratamiento de: i) Contenedores destinados a cultivos. ii) Envases con los que puedan entrar en contacto materias primas o productos intermedios o acabados destinados a la alimentaci�n humana y/o animal. iii) Otros materiales que pudieran contaminar los productos citados en los incisos i) e ii). b) En la impregnaci�n de fibras y de textiles extrafuertes y en ning�n caso cuando vayan destinados a vestido o mobiliario decorativo. c) Excepcionalmente se podr� autorizar por las autoridades sanitarias, caso por caso, que profesionales especializados realicen "in situ" y para edificios del patrimonio cultural, art�stico e hist�rico, o en casos de urgencia, un trata miento curativo de carpinter�as o alba�iler�as atacadas por el "merulius (Serpula lacrymans)" o por hongos de pudrici�n c�bica. En cualquier caso: a) El pentaclorofenol utilizado como tal o como componente de preparados cuya aplicaci�n quede dentro de las excepciones anteriormente citadas, deber� tener un contenido total en hexaclorodibenzoparadioxina (HCDD) que no supere las dos partes por mill�n (ppm). b) Dichas sustancias y preparados no podr�n: Comercializarse de otra forma que en envases de una capacidad de 20 litros como m�nimo. Venderse al p�blico en general. El envasado de dichos productos, adem�s de cumplir con el etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, deber� llevar, de forma legible e indeleble, la indicaci�n siguiente:"Reservado a usos industriales y profesionales". Adem�s, esta disposici�n no ser� aplicable a los residuos que contengan estos productos, que se regir�n por su regulaci�n espec�fica.