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Orden de 24 de junio de 1999 - Métodos oficiales de análisis de alimentos para animales (piensos y sus primeras materias)

颁布于 1999-06-24 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
European Union
国家
西班牙
主题
Livestock
关键词
animal feed/feedstuffs, hygiene/sanitary procedures, standards

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  1. 25096 Viernes 2 julio 1999 BOE núm. 157 b) Facilitar cuanta información les sea requerida tan to por el órgano concedente como por la Intervención General de la Administración del Estado y por el Tribunal de Cuentas, en relación con la subvención concedida. c) Comunicar al órgano concedente de la compen sación, la obtención de subvenciones para la misma acti vidad de cualquier Administración pública o ente público o privado, nacional o internacional, con carácter posterior a la concesión de las compensaciones. d) Llevar los registros contables a que vengan obli gados de modo que permitan identificar de forma dife renciada las partidas o gastos concretos en que se han materializado las compensaciones concedidas, así como las ayudas y subvenciones concedidas con el mismo objeto, y que por diferencia permitan obtener un estado de rendición de cuentas de las cantidades o fondos públi cos percibidos en concepto de subvención. e) Cuando el órgano concedente lo estime conve niente para la justificación de subvenciones por un impor te superior a 5.000.000 de pesetas, 30.050,61 euros, realizar a cargo del propio beneficiario una auditoría limi tada a comprobar la aplicación de estos fondos públicos. Artículo 11. Concurrencia de ayudas. El importe de las compensaciones concedidas en nin gún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones públicas o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste del trans porte para los trayectos equivalentes al Palma de Mallor ca-Barcelona por vía marítima, o Palma de Mallorca-Ma drid por vía aérea, en cuanto al transporte de mercancías, ni el del transporte interinsular respecto de los residuos no reciclables ni procesables en las islas. Si se comprobara que por dicha concurrencia se supe ra dicho coste procederá el reintegro del exceso. Artículo 12. Normativa sobre subvenciones. Las compensaciones reguladas en este Real Decreto se regirán, en todo lo no establecido en el mismo, por lo dispuesto con carácter general sobre las ayudas y subvenciones públicas en los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria y en el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para la Concesión de Subvenciones Públicas. Artículo 13. Comisión mixta. Se crea una Comisión mixta, compuesta por dos representantes del Ministerio de Fomento, de los cuales uno será designado por el Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes, para actuar como Pre sidente; por un representante del Ministerio de Economía y Hacienda; y por tres representantes del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Sus fun ciones consisten en efectuar el seguimiento y evaluación de la aplicación del sistema de compensación estable cido en este Real Decreto, y emitir los informes que en el mismo se preceptúan. El funcionamiento de la Comisión mixta se regirá por lo dispuesto para los órganos colegiados en el Título II, capítulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pudiendo recabar informes de los órganos de representación de los consumidores y usuarios, o de las asociaciones empresariales afectadas. Disposición adicional primera. Cuantía acumulada de las compensaciones. La cuantía acumulada de las compensaciones con templadas en este Real Decreto, por cada persona física o jurídica, no podrá superar el importe máximo total señalado en la Comunicación 96/C 68/06 de la Comi sión Europea, publicada en el «Diario Oficial de las Comu nidades Europeas» número C 68, de 6 de marzo de 1996. Disposición adicional segunda. Régimen de determina dos productos. Las compensaciones previstas en este Real Decreto no se aplicarán al transporte de los productos a que se refiere el artículo 32 y anexo I del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Disposición transitoria única. Inicio del procedimiento. El acuerdo por el que se inicie el procedimiento refe rido a transportes realizados durante 1998 habrá de ser adoptado antes del transcurso de un mes desde la entra da en vigor del presente Real Decreto, contándose a partir de su publicación los plazos a que se refieren los artículos 8 y 9 anteriores. Disposición final primera. Habilitación dispositiva. Se faculta a los Ministros de Fomento, de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación de este Real Decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 18 de junio de 1999. JUAN CARLOS R. El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ 14615 ORDEN de 24 de junio de 1999 por la que se aprueban diversos métodos oficiales de análisis de alimentos para animales (piensos y sus primeras materias). Las Directivas 92/89/CEE, de 3 de noviembre; 92/95/CEE, de 9 de noviembre y 94/14/CE, de 29 de marzo; 93/70/CEE, de 28 de julio; 93/117/CEE, de 17 de diciembre y 93/28/CEE, de 4 de junio, todas de la Comisión, por la que se establecen diversos méto dos de análisis, fueron incorporadas al Ordenamiento Jurídico interno mediante Real Decreto 2257/1994, de 25 de noviembre, por el que se aprueban los Métodos Oficiales de Análisis de Piensos o Alimentos para Ani males y sus primeras materias. El citado Real Decreto 2257/1994, de 25 de noviem bre, en su disposición final primera habilita a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y al de Sanidad y Consumo para modificar, en el ámbito de sus respec tivas competencias, los anexos de dicho Real Decreto, cuando ello sea consecuencia de la normativa comu nitaria. BOE núm. 157 Viernes 2 julio 1999 25097 Aprobada la Directiva 98/54/CE, de la Comisión, de 16 de julio de 1998, por la que se modifican las Direc tivas 71/250/CEE, 72/199/CEE y 73/46/CEE y se deroga la Directiva 75/84/CE, y la Directiva 98/88/CE de la Comisión, de 13 de noviembre, por la que se esta blecen directrices para la identificación de los compo nentes de origen animal y el cálculo de sus cantidades mediante examen microscópico a los efectos del control oficial de los piensos, así como la derogación de los métodos para la determinación de alcaloides en los altra muces, detección y determinación de antibióticos del grupo de las tetraciclinas, determinación del contenido de tiamina, ácido ascórbico y ácido dehidroascórbico, determinación del contenido de buquinolato, sulfaqui noxalina y furazolidona, es preciso proceder a su incor poración, modificando en lo que es preciso los métodos actualmente vigentes como oficiales. La presente Orden, que incorpora las citadas Direc tivas 98/54/CE y 98/88/CE, se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.o de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en mate ria de bases y coordinación general de la sanidad. En su elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados, asimismo, ha sido sometida a informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agri cultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, dispongo: Artículo único. Se modifica el anexo del Real Decreto 2257/1994, de 25 de noviembre, por el que se aprueban diversos Métodos Oficiales de Análisis de Piensos o Alimentos para Animales y sus primeras materias, de la siguiente forma: 1. Se añaden las directrices para la identificación de los componentes de origen animal y el cálculo de las cantidades de los componentes de origen animal mediante examen microscópico que figuran en el anexo de la presente Orden. 2. Quedan derogados los métodos números: 2. Al caloides en altramuces; 39. Tiamina (Aneurina, Vita mina B1); 40. Ácido Ascórbico y Ácido Dehidroascór bico (Vitamina C); 49. Antibióticos del grupo de las Tetraciclinas; 50. Oleandomicina; 55. Buquinolato; 56. Sulfaquinoxalina, y 57. Furazolidona, que figura ban en el anexo del mencionado Real Decreto 2257/1994. Disposición final única. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 24 de junio de 1999. ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ Excmos. Sres. Ministros de Agricultura, Pesca y Alimen tación y Sanidad y Consumo. ANEXO 63. Directrices para la identificación de los compo nentes de origen animal y el cálculo de sus cantidades en los piensos mediante examen microscópico 63.1 Objetivo y ámbito de aplicación.—Las presen tes directrices deberán emplearse cuando la detección de la presencia en los piensos de componentes de origen animal (definidos como productos derivados de la trans formación de canales o partes de canales mamíferos, aves de corral y peces) se realice mediante examen microscópico. En caso de que se efectúe la estimación de la cantidad de componentes animales, será obligatorio aplicar lo dis puesto en el punto 7 de las presentes directrices. 63.2 Sensibilidad.—Dependiendo de la naturaleza de los componentes de origen animal, se pueden detec tar cantidades muy pequeñas (R 0,1 por 100) en los piensos. 63.3 Principio.—Para la identificación de los com ponentes se emplea una muestra representativa, pre parada adecuadamente y tomada de acuerdo con lo dis puesto en la Orden de 12 de mayo de 1989 («Boletín Oficial del Estado» del 22) por la que se aprueban los Métodos Oficiales de Toma de Muestras de Alimentos para Animales (piensos). Los componentes de origen ani mal se identifican a partir de características típicas que pueden comprobarse mediante microscopio (como por ejemplo, fibras musculares y otras partículas de carne, cartílagos, huesos, cuernos, pelo, cerdas, sangre, plumas, cáscaras de huevo, espinas y escamas). La identificación debe hacerse tanto en la fracción tamizada (63.6.1) como en el sedimento concentrado (63.6.2) de la muestra. 63.4. Reactivos (1). 63.4.1 Sustancia de fijación. 63.4.1.1 Hidrato de cloral (acuoso, 60 p/v). 63.4.1.2 Aceite de parafina. 63.4.2 Sustancia de concentración. 63.4.2.1 Tetracloroetileno (densidad 1,62). 63.4.3 Reactivos de coloración. 63.4.3.1 Reactivo de Bradford. 63.4.3.2 Solución de yodo y yoduro potasio. 63.4.3.3 Reactivo de Millon. 63.4.3.4 Reactivo de cistina (2 g de acetato de plo mo, 10 g de NaOH/100 mL H2O). Los reactivos enumerados se pueden sustituir por otros que produzcan resultados comparables. 63.5 Material y accesorios. 63.5.1 Balanza analítica (con una precisión de 0,001 g). 63.5.2 Material de trituración (escofina, molino, etc.). 63.5.3 Tamiz equipado con una malla cuadriculada con una abertura de 0,1 a 2 mm. 63.5.4 Microscopio estereoscópico (de hasta 50 aumentos). 63.5.5 Microscopio compuesto (de hasta 400 aumentos), luz transmitida/luz polarizada. 63.5.6 Material de vidrio de laboratorio habitual. 63.6 Procedimiento.—Preparar, en su caso, al menos 10 g de la muestra, dependiendo de la naturaleza del material (separar los gránulos o molerlos cuidado samente empleando el material adecuado) y dividir pos teriormente en dos partes representativas, de las cuales una de al menos 5 g que se empleará para la fracción tamizada (63.6.1) y la otra de al menos 2 g que se empleará para el sedimento concentrado (63.6.2). Se recomienda efectuar una coloración empleando reacti vos de coloración (63.6.3) para proceder a la identifi cación. (1) Los reactivos enumerados son productos comercializados, a menos que se indique lo contrario. 25098 Viernes 2 julio 1999 BOE núm. 157 63.6.1 Identificación de los componentes de origen animal en las fracciones tamizadas. Pasar a través de los tamices (63.5.3) al menos 5 g de la muestra divididos en un mínimo de dos fracciones. Aplicar la fracción o fracciones tamizada (s) T 0,5 mm (o una parte representativa de la fracción) en forma de capa fina a un soporte adecuado y observarlas siste máticamente al microscopio estereoscópico (63.5.4) con distintos aumentos para detectar los componentes de origen animal. Observar sistemáticamente con el microscopio com puesto (63.5.5) preparados con la fracción tamizada R 0,5 mm utilizando distintos aumentos para detectar los componentes de origen animal. 63.6.2 Identificación de los componentes de origen animal a partir del sedimento concentrado. Pesar un mínimo de 2 g (con una precisión de 0,001 g) de la muestra en un tubo de ensayo o en una ampolla de decantación, y añadir al menos 15 mL de tetraclo retileno (63.4.2.1). Una vez que se ha mezclado o agitado la mezcla repetidamente y se ha decantado durante sufi ciente tiempo (1 minuto como mínimo y 2 ó 3 como máximo), separar el sedimento. Secar el sedimento en una campana de humos y pesarlo a continuación (con una precisión de 0,001 g). Sólo es necesario pesar el residuo si está previsto calcular las cantidades. Examinar todo el residuo seco o una parte del mismo al microscopio estereoscópico (63.5.4) y al microscopio compuesto (63.5.5) para detectar los com ponentes óseos. 63.6.3 Empleo de las sustancias fijadoras y los reac tivos de coloración.—La identificación microscópica de los componentes de origen animal puede verse facilitada por el empleo de sustancias de fijación y reactivos de coloración especiales. Hidrato de cloral (63.4.1.1): Al calentar la muestra con precaución, las estructuras celulares pueden verse más claramente, ya que los granos de almidón se gela tinizan y el contenido celular innecesario desaparece. Aceite de parafina (63.4.1.2): Los componentes óseos se pueden identificar fácilmente mediante esta sustancia de fijación porque la mayoría de las lagunas se rellenan de aire y se presentan en forma de agujeros negros de unos 5-15 m. Reactivo de Bradford (63.4.3.1): Se emplea para la detección de proteínas (coloración azul típica). Dilúyase con agua en una proporción aproximada 1:4. Solución de yodo y yoduro de potasio (63.4.3.2): Se emplea para la detección de almidón (coloración azul violeta) y proteínas (color amarillo-naranja). En caso de necesidad, se puede diluir. Reactivo de Millon (63.4.3.3): Al calentar la muestra con precaución, los componentes óseos adquieren una tonalidad rosada. Reactivo de cistina (63.4.3.4): Al calentar la muestra con precaución, los componentes que contienen cistina (pelo, plumas, etc.) adquieren una coloración negra-marrón. 63.7 Cálculo y evaluación.—En caso de que se rea lice la estimación de la cantidad de componentes ani males, será obligatorio aplicar lo dispuesto en el presente punto. El cálculo sólo puede efectuarse si los componentes de origen animal contienen fragmentos óseos. Los fragmentos óseos de las especies terrestres de sangre caliente (mamíferos y aves) se distinguen de los distintos tipos de espinas de pescado en el portaobjetos del microscopio gracias a sus lagunas características. La proporción de componentes de origen animal de la muestra se calculará teniendo en cuenta: El porcentaje calculado (porcentaje del peso) de frag mentos óseos en el sedimento concentrado, y la proporción (porcentaje del peso) de huesos en los componentes de origen animal. El cálculo deberá basarse en un mínimo de tres por taobjetos (si es posible) y al menos cinco campos por portaobjeto: En las mezclas de piensos, como norma general el sedimento concentrado contiene no sólo frag mentos óseos de animales terrestres y de espinas de pescado, sino también otras partículas con un elevado peso específico, como, por ejemplo, minerales, arena fragmentos vegetales lignificados, etc. 63.7.1 Valor calculado del porcentaje de fragmen tos óseos. Porcentaje de fragmentos óseos terrestres = S × c Porcentaje de fragmentos óseos terrestres = W Porcentaje de fragmentos de espinas y escamas = S × d Porcentaje de fragmentos de espinas y escamas = W [S = Peso del sedimento (mg); c = Factor de correc ción (porcentual) aplicable a la proporción calculada de huesos de animales terrestres presente en el sedimento; d = Factor de corrección (porcentual) aplicable a la pro porción calculada de fragmentos de espinas y escamas del sedimento; W = Peso de muestra para la sedimen tación (mg)] 63.7.2 Valor calculado de los componentes de ori gen animal. La proporción de huesos en los productos animales pueden variar considerablemente (el porcentaje de hue sos en las harinas de huesos oscila entre el 50 y el 60 por 100 en las harinas de carne, entre el 20 y el 30 por 100; en el caso de las harinas de pescado, los contenidos de huesos y escamas varían dependiendo de la categoría y el origen de la harina de pescado, aunque normalmente oscilan entre el 10 y el 20 por 100). Si se conoce el tipo de harina animal presente en la muestra, es posible calcular el contenido: Contenido calculado de los componentes proceden tes de productos de animales terrestres (porcentaje) = S × c × 100 W × ƒ Contenido calculado de los componentes proceden tes de productos pesqueros (porcentaje) = S × d × 100 W × ƒ [S = Peso del sedimento (mg); c =Factor de correc ción (porcentual) aplicable a la proporción calculada de huesos de animales terrestres presente en el sedimento; d = Factor de corrección (porcentual) aplicable a la pro porción calculada de fragmentos de espinas y escamas del sedimento; f = Factor de corrección aplicable a la proporción de huesos en los componentes de origen animal de la muestra examinada; W = Peso de muestra para la sedimentación (mg)]. 63.8 Expresión del resultado del examen.—Los resultados de los distintos casos podrán comunicarse de la siguiente manera: 63.8.1 En la muestra presentada no se han hallado componentes de origen animal (de conformidad con la BOE núm. 157 Viernes 2 julio 1999 25099 definición del punto 1) en la medida que éstos se puedan detectar con microscopio. 63.8.2 En la muestra presentada se han hallado componentes de origen animal (2) en la medida en que éstos pueden detectarse con microscopio. En tal caso, el resultado del examen puede especi ficarse de manera más precisa si ello fuera necesario: 63.8.2.1 En la muestra presentada se han hallado pequeñas cantidades de componentes de origen animal (2), en la medida en que éstos puedan detectarse con microscopio. 63.8.2.2 Dependiendo de la experiencia del analis ta: En la muestra presentada se han hallado componen tes de origen animal (2), en la medida en que éstos pueden detectarse con microscopio; el contenido de frag mentos óseos de animales terrestres/peces — en el caso de los fragmentos óseos de animales terrestres, distin guiendo, cuando sea posible, los fragmentos óseos de aves de corral de los mamíferos, véase el punto 9.3) se calcula que es del orden de un ... por 100 equivalente a un ... por 100 de componentes animales si se calcula a partir de un ... por 100 de huesos en el producto de componentes animales (= factor de corrección «f» utilizado), o bien, en la muestra presentada se han hallado componen tes de origen animal (2) en cantidades mensurables, en la medida en que ello puede determinarse con micros copio. En los casos contemplados en los puntos 63.8.2, 63.8.2.1 y 63.8.2.2, cuando se detecte la presencia de componentes óseos procedentes de animales terrestres, se añadirá en el informe la frase siguiente: «No puede descartarse la posibilidad de que los com ponentes arriba mencionados procedan de mamíferos». Esta frase será innecesaria cuando en los fragmentos óseos de animales terrestres haya podido distinguirse los fragmentos óseos de aves de corral de los mamíferos (véase el punto 63.9.3). 63.9 Observaciones: 63.9.1 En caso de que en el sedimento concentrado aparezcan muchos componentes de tamaño grande, se recomienda dividir el sedimento en dos fracciones (uti lizando un tamiz con una abertura de 320 (m). La fracción en la que se hallen los componentes grandes podrá exa minarse al microscopio estereoscópico con luz transmi tida en forma de preparación con aceite de parafina. La fracción con los componentes finos deberá exami narse al microscopio compuesto. 63.9.2 El sedimento concentrado obtenido (63.6.2) podrá volver a dividirse, si fuera necesario, empleando una sustancia de concentración de mayor densidad. 63.9.3 Dependiendo de la experiencia del analista, pueden distinguirse los componentes de mamífero de los de aves de corral empleando un método específico mediante el cual pueda efectuarse esta distinción. (2) Indíquense los tipos de componentes hallados, como, por ejemplo, huesos de animales terrestres, espinas, carne, etc. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS 14616 CORRECCIÓN de errores de la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de ordenación del territorio de Canarias. Advertido error material en el texto remitido para la publicación de la citada Ley, que se inserta en el «Boletín Oficial del Estado» número 140, de 12 de junio de 1999, se transcribe a continuación la oportuna rectificación: En la página 22632, en el artículo 73, donde dice: «3. La ejecución del suelo urbano consolidado ...», debe decir: «4. La ejecución del suelo urbano consolidado ...»; y donde dice: «4. Podrá autorizarse la edificación de parcelas ...», debe decir: «5. Podrá autorizarse la edificación de parcelas ...». (Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 75, de 11 de junio de 1999) COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA 14617 REFORMA del Reglamento de la Asamblea de Extremadura, aprobada por el Pleno en sesión celebrada el 29 de marzo de 1999. Exposición de motivos La experiencia acumulada en la presente y anteriores legislaturas han llevado a considerar oportuno y con veniente establecer los criterios normativos por los que habrá de regirse el Grupo Mixto, así como la situación de aquellos Diputados que abandonen o sean expulsados de su Grupo Parlamentario. Son igualmente objeto de la reforma diversos pre ceptos del Reglamento que adaptan sus previsiones a la nueva regulación del Grupo Mixto y a la existencia de los Diputados no adscritos, así como la modificación del artículo 66 respecto al orden del día de las sesiones extraordinarias, sin perjuicio de que, una vez aprobada la Ley Orgánica de Reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma, por las Cortes Generales, se proponga una adaptación y concordancia del Regla mento con el Estatuto reformado. Finalmente, por considerarse conveniente para el fun cionamiento político de la autonomía extremeña, se esta blece en el Reglamento la regulación de un debate sobre la orientación política de la Junta de Extremadura. Artículo 1. Los artículos del Reglamento de la Asamblea de Extre madura que a continuación se relacionan quedan redac tados del modo establecido en la presente Ley: Artículo 21. (Adición de nuevos puntos.) «2.o El Grupo Parlamentario Mixto, en un plazo no superior a treinta días desde la sesión cons

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