Orden de 24 de enero de 1974 - Normas sobre ordenación zootécnico-sanitaria de centros de piscicultura instalados en aguas continentales
颁布于 1974-01-24 · 文本截至 2026-10-01
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关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 西班牙
- 主题
- Fisheries and aquaculture, Water
- 关键词
- aquaculture, standards, fish diseases, internal trade, animal health, freshwater pollution, pollution control
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B. O. del E.-Num. 271830 31 enere 1974 . -------: ..:......;..:;;,;:~~......;...--------..;;..;..-=-:..~;;;.;...~~,;,;....;~ l\lINISTERIO DE AGRICULTURA ORDEN de 24 de 1"11"0 de 1974 por 10 que se dlctan normae sobrl" orri,' ',ad,'m zoolccltlco· BO'lilorl4 de cenlro. du pisck"llllrrl l'Isla/lldos elt aguas cO'lli· nentale•. lIuslrislmo setlor: La ellpanslon alcanzada en los .ulumos al'lospor 111 !,isclcul· tura, las lfl'andes poslbllldadcs que Espafl .. ofrece para la cria y ('xplotaclon de peces y otros seres utllos en 'IUS agUtl.lt con tlnentales y loa rlesgos de cont1\l:lo y transmislon de enfermeda· (es que lie derlven de la I!xishmcla de centres de plsclcultura como reservorlos potenclales dll agont",s J»lt6genos. aconsejan y hacen necesarla la ordenacton zootecntco-santtarta de las plsci factorlas en censonaneta con las clrcunstancias del momento presente, , En au vlrtud. este Minlst"'r!o. oido el Sindicato Nacional de la Pesca fGrupo de Pesea Ftuvial]. n propuesta del Instltuto Na clnnatpara ta Conservae\On. dc la Naturale7.R. y d...aeuerdo eon )0 prevlsto en la Ley y J\egIAnI'>nto de Pesca Fluvial y en 1'1 Of'Creto IlOO/1981, ha dlspu~to, Articulo 1.· La ordenaeltn snnltarla y zootecnlca de los cen troa de plsclcultura en a/rUas continentales se regulara pol' las normas que se establecen en la presente Orden. Art. 2.- Todas las plsclfactorlHs ublcadas en l1guas conti· nentales deberan ser autorlzadas POI' el Instltuto Naclonal para )a ConservaciOn de la Naturall·ztl IlCONAI, concedlcndose un pb:r.o de noventa dlas a partir dill slgul.mtl' al de la publlcl\· cl6n de la prosente Orden pal'll el cumpllmlento de dlcho reo qulalto POI' aquellas que aun no 10 hubleran Uevado a cabo. Art. :1.- La sollcltud de (T(,llci6n de nuevas plsdractorlll5. previa eoncesl6n de aguas POI' (II Mlnlsterlo de Obras Publlcas. 51! reallzara a trav~s de las .Jefaturas Provlnclales del lCONA. Con la peticlOn se acompatlal"an los slgulcntes documentos: alPlano'de sltuaclan. bl Proyecto de obras e Instalaelones. cl Memoria suclnta de las espedes a cultlvar. formas de cul t1vo y producelones. Art.•.- £1 ellpedlente asf talelado sl'ra remitldo a la 01· recc:lon del lCONA par la JeCatura Provincial correspondlente. acompaftado de un Infonne razonado respecto a la Idoneldad blo· 10gica '1 sanitaria de las aguas. e'llplazamlento, programas de . producelan. erectos secundarlos sobre las aguas publicas y cuan· toa datos y observaclones se conslderen de In teres para el nor· mal runcionam1ento de la plsdCactoria y la protecciOn. romento. con'Sl'rvacl6n y sa\ubridad de la rllunR acuico\a contlnen\a\. Art. 5.· Prevlo ellBmeIl- d.~1 InCorme a que hace referencia el artfculo anterior, 1a concesl6n de la autcrizaclOn deflnltlva para la Instalacltm y runclonamlento de las plsclfactorias se otorgara por la D1reecl6n de·1 ICONA. A toda plsclfaetorla Sll Ie asllmam. por el ICONA. un mimero en el Reglstro ablerlo a tales efeetos. sin pertulcio de 1a ennceslan que debe otorgar el Minlsterlo de Obraa Plibllcas en 10 que se ",C1ere al aprovecha mlento de aguas. La- puesta en explotaclOn dt' una nueva plselfactorla debera llevano a cabo en el plazo maximo de dos ai'los a partir de la facha de su autortzaciOn. pudlen.:fo ampllarse dlcho plazo. POI' perlod08 de sels meses. cullndo exlstan causas debldamente ,lustiCieadas no Imputables a: concrslonarlo. Art. e.' Los centc-os de plsclcultura so c1aslflcarun. a efectos ~e la presente Orden. de la sig'Ult'nte rorma: al De reproducefon Y 'll'ecridn.· SerRn los destlnados a In reproducelan, seleeclOn y melora de espl.'Cles. razas 0 varleda· des. Su rlnalldad sera la de prnvcer sus propias necesldRdes y lIumlnlstrar huevos 0 animal('s 1\ otras explotaclones, asl como JUlra la repoblaciOn. bl De prodllee16n, Seran aqul'lIos cuyo obtetlvo sea la Incu· baelOn, crfa y producelOn de peces pa.ra el COltsumo 0 repo blacl6n. Sin pertulcll] de )0 anter'lorm"nte setlnlado, y slempre que lie adopten las medldas sanitarlns adecuadas, podran conluntar. Be en una mlsma ellplotaclOn laq Instalaclones .el1aladas en al y bl. 19ualmente. y con las debidas garantlns ranltarlas. podra autorlzarse la creaelOn de tnstalaclones de }llselcultura de ca ratter rural 0 ramlllar. Las caracterIstlcas y eondlclones apllcableos a 8tas plsc!tac· lorias seran las establecldas POI' loa Servlcloa Tecnicos del lCONA en eada Cl1S0 concreto. Art. 7.· 01' acuerdo con 10 prevlsto en el articulo anterlor, se concr-dn un plazo de seis meses, contade a partir de la publt cacton d" III presente Orden. para que las pisclfactorias exrsten t('~. habida cuenta de sus caraeterlsttcas. soliciten del ICONA su tlll.,ificaei6n precepttva. Art 8· elida plscifactorlano podr' dfldlcano mils que at C\l!flvo de Ins especlos y actlvldades para las cuales ha)'a .Ido autorfzuda. SI se pretendo cambial' 0 ampllar la orlentaciOn pro ductiva de la explotaelon, 0 sus Instalaelones, deberc\ sollcftarse del ICONA 18 oportuna autortzaclon. Art. 9.· Con el rln de eVitar en 10 poslble 1'1 contaglo de en fermedades y la dlCuslOn de ('stas entre las poblaelonE's de los curses naturaIt's de 8g4A y centres de pisclcultura. se tomaran las sigulentes mcdidass al Solo se autorizarin nuevas plsclrl1ctorias en los eursos de ugua 0 sus afluentes cuando su Instalaclen se reallce ruera d~· leo; eauces p\ibllctJ!J y a una d\!Jtanc\a \al, aguna arrlba 0 abalo de otros centres )'a autortzados, qua permua la neeesa "Ia rl'llencrad6n bioI6glf'.ay risk.o quimiea de las aguas. LIl dlstancla minima entre centres de plsclcultura serA seila !lItin POl' el ICON A. de acuerdo con las clrcunetanetas rlsic~ bloJO~lcas I" hldraulleas que concurran en cad a caso, bl Toda pisclfactorta debAn\ disponer a la salida de agual de una balsa 0 estanque de sedlmentacion de fllcil IImpieza y de profundidlld y extension adecuadas para aaegurar fa reg·~nera cion de las mismas: su superficie no sera inferior al 10 por 100 de la QCupada pol' el total de pllas y estanques de la explola ci6n. A fall'S tofecto!!l. !It' conced'" un phizo de un aflo. a partir dcl dla slguienle al de la publlcaelon de la presente Orden. para la constnlccl6n de la dtada balsa 0 estanque de sedimen· taelOn en aqucllas plscifactorfas que nun no la poseyeran. Estas balsas. previa, autori7.ac\6n d~\ ICONA.. podran St'\' !!lUg· ti'tiidlls POl' otrns Instalacloncs que cumplan la mlsma f1nalld:ld. Art. 10. La ApariciOn de cualquler proceso patolOglco en la rauna de !as aguas 0 centros de piscicultura deberA ponerse en conocimi"nto del lCONA. Seran enrcrmedades de declaraclon obligatorla las slguientes: Necrosis pancreAtlca InCecclosa. IN. P. J.) Septicemia hemorraglca viral. (S. H. V.J Hldropeosfa inrecclosa. tH. 1.1 . Necrosis ulcerosa "llrmlca. IN. U. OJ Furunculosis. Myxosomatosis 0 Tomeo. A la' relacl6n anterior de enfermedades de declaraciOn obll· gAlorla podra al'la(Jirse cualquier otra que. a tulclo de fa direc cion del ICONA. 5e conslciere como pe1Jgrosa. Art. 11. Una vel'. comprobada )a exrstencla de alguna de las enCt'rmedades a que haec referencia el articulo anterior•. el ICONA podrA tomat' las medldas obllgatorias que consldere nccl'sl\rias para combatirla y evitar su dlfuslon; seflaJando. en todo caso. los metodos dll IImplE'Za. deslnreecion. tratamientos, destrucclOn de anlmalOll enrermos 0 cadc\verea, etc.. en Insta laclones, utillale. envases y medlos de transporte y anlmales o sus huevos. Art. 12. Solo uodrc expedlr 0 vw1er huevos para Incuba cion. !lemen y peees con destlno a fa reproducciOn. crla 0 re poblacl6n. aqueilos centres de piscicultura ellpresamente auto rlzados POI' el ICONA. una vez comprobado IU estado sanltarlo y las condiciones zoot6cnlcas de los anlmalos. comprobaeiOn que scm reallzl\da per los Sen'lelo! Tecnicos del )CONA. slempre que se considere preciS&. Art. 13. Quooa autorlzadtl. en tod~ tlempo. :. clrculaclon. comercio y tenencla de toda3 las e.lpecles. vivas 0 muerta., cultivadas en piselfaelorias. asf como de huevoa par. Incubal'. slempre que cada expedlclon se acompafle de una gula de orlgen y sanldad, Elxpedida por 01 Vpterlnarlo titular del partido donde se hall.; 1a plscifactoria. y de una etlqueta adherlda a cada en· vase. Inscrlta con tlnla Indeleblt>, en la que rlgure la racha de salida y los nombres y dlrecclones del ellpedltor y destln.tarlo. Aqu<lllas plsclractorlas prlvada.s que as! 10 prcrleran podrAn ,,,gulr garantlzando la procedencla de lUIS -:..""'lIUl'tns. colacan do en cada uno de los anlmalos una etlqueta en la que figure· la raz6n social de la plsclfRCtorla, F.n ~poca de veda serA. nect'!llar\a ademas una autorlzaciOn es pecial de la Jeratura Provincial del leONA. 183131 enero 19748. O. (tel E.-Num. 21. Art. 14. Las e5poclt''\ mu ...ruw procedentes de III Pf"ica l~t'r;ll legal no padran cinular nl ser obleto d", comereto en epo c '~;<f'~st no van a{'otnl'lti\l\d~. d~ la documentacton e!Cpt" dida leONA quO' ucredile 1ft "'llalidHd d •• su captura y procedencta. Art. 1:1. La nuport3l\d<lt\ (J "xl)(Hlaclon de huevos pam Im:\I' bar I) de peces vivos d.· ll"UllS conunentales d" rualquicr edad para III reproducclon. crill 0 repoblacion requortra uns autorl zacl6n del leONA en III 'W" 5e ('specWcunin las condiciones zootecntcas y sanltartas '" i;1iblrs pura salvl\~tHu~1ar III SllTlid,n1 y el patrlmonio gent'tiw de las poblaciones en los CUfSOS de ~a naturales y en los centres de plscicultura. Compete II las Inspecclones Veterlnarlas dO' Adutlll"'''. dPjJendlenl,>s del Mints terlo de Agrlcu!tura. ej,'r,pr en puertos y fronl"ras les mislunes de lnspecclen y control. conforme a 10 dispuesto en III Ley y Reglamento de Eplzootias. Art. 18. ApartI' de la tf>~lllm"Olaria vlslla anual, lo~ Servi doe Tecnices del lCONA podran reallzar en las ptsctfactortas prlvadas cuantas tnspeccionos y recenocimientos estimen opor tU'1OS 81 obleto decomprobar los metodos de culttvo, Instala clones, condiciones zootecntcas y sanltarias de los anlmales y salubrldad de las agu8S. Art. 17. Por el ICONA podran concederse autorlzeclones para que los centres prrvados de ptsctcultura puedan reallzar trabalos de· expe"imf>nt8c!oo e Investlgaelen sabre nuevas es peeles, mejora de las exlstentes 0 metodos de culUvo. Estas autorlzaclones !I(l eoncederan por un t1empo IImltado. Los tra ba/os estaran sometldos a la vigllancla del lCONA. deblendo lnformarse III cilado Insututo dE' los resultados obtenidos. Art. lR. Can flnel; esladi'!icos. l' sin lIin~un otro proposlto, las plscifaetorfa~ estaran ohli~adas a suminlstrar 81 ICONA una MGmo~la annal. Las Instruectcnes pare facilitar la citada. Informacion esla· dl~t1ca y otros datos que se consideren de In teres se eonrec clonaran por el ICO:'olA en colaboracl6n con el Smdicato Nacio nal de la Pesca IGrupo de Pesca Fluvtal). Art: 19. Oldo el parecor. las sugerencias e Intciatlvas del Sindieato Naclonal de la P..sea IGrupo de Posca Fluviall. el lCONA padrn dlctar. en cuanto se refiere a la presente Orden. normas aclaratorta.. encamtnadas a 10 pretecelon, eonservaeton, fomento ,. desarrotle de los centres de ptsctcultvra. Art. 20. Las Infraeciones 0 el lncumpllmiento de cuanto se dispone en la presente Orden seran sanctonadas can arreglo a 10 dispuesto en la Ley y Reglampnlo de Pesca Fluvial Y dis ~Iones concordantes. Art. n. Queda ~ad",. I" Orden de 3 de 5t.'ptiembre de 1973 sobre probibicioo t"mp<'nll de importtlci6n de ~alm6nidos Vivos y de huevos E'mbrionados procedentes de detenninados pafses. autortzandose por 10 prest'nte al Director del ICONA para 'dletar las Resoluclonl:'~ limltatlv8S que de aeuerdo can las clrcunstanclas zootec::nlco·~anll!lrlas imperantes en cada pals y especle procedan. Lo que com~'nlco & V. 1. para su conocimiento y efectos DIos «UArde & V. I. much.... ..nos. Mildrid. N de ern de 1!I74. ALl.ENDE Y GARCIA·BAXTER Dmo. Sr. Di~or del In.stltulo Nacional para 1& Conservacion dela Nabraleza.