Orden de 23 de mayo de 2001 - Modifica medidas cautelares y de restricción al movimiento de animales de especies sensibles, en relación con la fiebre aftosa
颁布于 2001-05-23 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 西班牙
- 主题
- Livestock
- 关键词
- animal health, hygiene/sanitary procedures, pests/diseases, cattle, swine, transport/storage, inspection, international trade
- 类别
- *
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ORDEN de 23 de mayo de 2001 por la que se modifican algunas medidas cautelares y de restricci�n al movimiento de animales de especies sensibles, en relaci�n con la fiebre aftosa. La declaraci�n en diversos Condados del Reino Unido de varios focos de fiebre aftosa en animales de las especies porcina, ovina y bovina dio lugar a la adopci�n por la Comisi�n de la Uni�n Europea, de la Decisi�n 2001/145/CE, de 21 de febrero, por la que se establecen determinadas medidas de protecci�n contra la fiebre aftosa en el Reino Unido. Estas medidas, que en su origen tuvieron car�cter provisional fueron revisadas mediante la Decisi�n 2001/172/CE, de 1 de marzo, por la que se adoptan medidas de protecci�n contra la fiebre aftosa en el Reino Unido y se deroga la Decisi�n 2001/145/CE. La evoluci�n de la enfermedad y su presencia en otros Estados miembros de la Uni�n Europea oblig� a la Comisi�n a modificar, en sucesivas ocasiones, la Decisi�n 2001/172/CE, entre otras a trav�s de la Decisi�n 2001/263/CE, de 2 de abril. Posteriormente, se adopt� la Decisi�n 2001/327/CE, de 24 de abril, relativa a las restricciones impuestas al movimiento de animales de las especies sensibles en lo que respecta a la fiebre aftosa y por la que se deroga la Decisi�n 2001/263/CE. La Decisi�n 2001/394/CE, de la Comisi�n, de 21 de mayo, por la que se modifica por tercera vez la Decisi�n 2001/327/CE, ha eliminado algunas condiciones previas para el movimiento de animales de especies sensibles distintas a la bovina y porcina. En Espa�a, para evitar la entrada y difusi�n de la enfermedad, se aprob� la Orden de 28 de febrero de 2001, por la que se adoptan medidas cautelares en relaci�n con la fiebre aftosa. Posteriormente, ante la evoluci�n de la enfermedad y como respuesta a las medidas adoptadas a nivel comunitario se han venido aprobando sucesivas �rdenes en relaci�n con la citada enfermedad, la �ltima de las cuales ha sido la de 15 de mayo de 2001. El nuevo r�gimen de movimiento y transporte de animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa, hace necesario modificar parcialmente la citada Orden de 15 de mayo de 2001 para adaptar el contenido de su art�culo 2 a la antes citada normativa comunitaria. Por otro lado, es necesario modificar la Orden de 11 de marzo de 1999, por la que se adoptan medidas cautelares en relaci�n con la fiebre aftosa como consecuencia de la aparici�n de esta enfermedad en los pa�ses del Magreb, con el fin de adaptar las restricciones que impone respecto de ciertos productos de origen animal, a la situaci�n sanitaria actual, exceptuando de la prohibici�n de introducci�n en el territorio nacional a los productos originarios y procedentes de Ceuta y Melilla, elaborados en una empresa autorizada, siempre que hayan sido sometidos a alg�n tipo de tratamiento que asegure la inactivaci�n del virus de la fiebre aftosa, y modificando el r�gimen de perfeccionamiento de las tripas que regresen a Francia procedentes de Marruecos, que deber� ser el pasivo. La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el art�culo 149.1.16.a de la Constituci�n, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n general de la sanidad. En su virtud, dispongo: Art�culo 1. Modificaci�n de la Orden de 15 de mayo de 2001. El art�culo 2 de la Orden de 15 de mayo de 2001, por la que se establecen determinadas restricciones al movimiento de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa, queda redactado del siguiente modo: "Art�culo 2. Prohibici�n de transporte de animales de especies sensibles. 1. Se mantiene la prohibici�n del transporte en todo el territorio nacional de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa. 2. Esta prohibici�n no ser� de aplicaci�n al transporte de animales de dichas especies que salgan de explotaciones, en alguno de los siguientes supuestos: a) Con destino a matadero para su sacrificio inmediato, directamente o a trav�s de un centro de concentraci�n. En el caso de comercio intracomunitario, deber� tratarse de un centro de concentraci�n autorizado. b) Con destino a otras explotaciones, directamente o a trav�s de un �nico centro de concentraci�n, en el supuesto de movimiento dentro del territorio nacional de animales de especies sensibles distintas de la bovina y la porcina. En el caso de movimiento a trav�s de un centro de concentraci�n, el transporte estar� sujeto a la autorizaci�n de la autoridad competente del lugar de origen. En el caso de comercio intracomunitario de animales de especies sensibles distintas de la bovina y la porcina, se permite el transporte con destino, directamente o a trav�s de un centro de concentraci�n autorizado, a un m�ximo de diez explotaciones de destino. El transporte estar� sujeto a la autorizaci�n previa de la autoridad competente del Estado miembro de origen y a su notificaci�n a la autoridad veterinaria central del Estado miembro de destino. c) Con destino a otras explotaciones, en el caso de animales de las especies bovina y porcina, directamente o a trav�s de centros de concentraci�n. d) Para la trashumancia con destino a pastos designados. En el caso de animales de especies sensibles distintas de la bovina y porcina, el movimiento estar� sujeto a la previa autorizaci�n por las autoridades competentes del lugar de origen. 3. Para el movimiento de animales, autorizado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, ser� preciso que se cumplan las siguientes condiciones: a) Los veh�culos que se utilicen para el transporte de animales vivos deber�n ser totalmente limpiados y desinfectados despu�s de cada transporte, debi�ndose acreditar debidamente tal desinfecci�n. b) Los movimientos de animales no podr�n realizarse a trav�s de los puntos de parada establecidos y aprobados de conformidad con el Reglamento (CE) 1255/97, del Consejo, de 25 de junio, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos de parada y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/628/CE. c) En el supuesto de comercio intracomunitario, asimismo, deber� notificarse el transporte por parte de la autoridad veterinaria local de origen con al menos veinticuatro horas de antelaci�n a su inicio, a la autoridad veterinaria local del Estado miembro de destino. d) Para el comercio intracomunitario de animales de especies sensibles distintas de la bovina y porcina, adem�s, deber�n cumplirse las siguientes condiciones: Durante el transporte, estos animales no podr�n estar en contacto con otros animales que no sean de la misma explotaci�n, salvo que est�n destinados a sacrificio o sean originarios y procedan de explotaciones situadas en una regi�n de un Estado miembro que no est� sometida a restricciones de acuerdo con el art�culo 9 de la Directiva 85/511/CEE, del Consejo, de 18 de noviembre, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, en la fecha de salida y durante al menos los �ltimos veinte d�as del per�odo de permanencia a que se refiere la letra a) del apartado 4 de este art�culo. El transporte deber� ser notificado tambi�n, por parte de la autoridad veterinaria local de origen con al menos veinticuatro horas de antelaci�n a su inicio, a la Subdirecci�n General de Sanidad Veterinaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, y en caso de tr�nsito, a las autoridades veterinarias centrales del Estado miembro de tr�nsito. 4. A los efectos dispuestos en el apartado 2 de este art�culo, las autoridades veterinarias del lugar de origen de los animales �nicamente autorizar�n el movimiento de animales de las especies sensibles en algunos de los siguientes supuestos: a) Que se trate de animales de especies sensibles distintas a la bovina y la porcina, destinados a comercio intracomunitario, y que hayan permanecido en la explotaci�n o unidad epidemiol�gica de expedici�n durante los treinta d�as anteriores a la autorizaci�n, o desde su nacimiento en la explotaci�n de origen cuando los animales tengan menos de treinta d�as de edad. Asimismo, ning�n animal de las especies sensibles deber� haber entrado en dicha explotaci�n o unidad epidemiol�gica durante este per�odo. b) Que se trate de animales destinados al movimiento dentro del territorio nacional. c) Que se trate de animales que sean transportados, directamente o a trav�s de un centro de concentraci�n, a un matadero para su sacrificio inmediato." Art�culo 2. Modificaci�n de la Orden de 11 de marzo de 1999. Se modifica el apartado 2 del art�culo 2 de la Orden de 11 de marzo de 1999 por la que se adoptan medidas cautelares en relaci�n con la fiebre aftosa, que queda redactado de la siguiente forma: "2. No se ver�n afectados por la anterior prohibici�n: a) Los productos de la pesca y la acuicultura. b) Los productos originarios y procedentes de Ceuta y Melilla, elaborados en una empresa autorizada, que hayan sido sometidos a alg�n tipo de tratamiento, previsto en la normativa comunitaria, que asegure la inactivaci�n del virus de la fiebre aftosa, siempre y cuando vayan acompa�ados de la certificaci�n sanitaria emitida por la autoridad competente, que garantice la aplicaci�n de dicho tratamiento. c) Las tripas que regresen a Francia procedentes de Marruecos en r�gimen de perfeccionamiento pasivo, siempre y cuando se asegure la integridad de la carga durante el tr�nsito ; a tal fin, el precinto colocado en el medio de transporte a su entrada en el territorio peninsular, se comprobar� a su salida en los puestos de Ir�n o La Junquera, y en su caso, por el puesto correspondiente. d) El semen de �quido originario de Marruecos, Ceuta y Melilla." Disposici�n final �nica. Entrada en vigor. La presente Orden entrar� en vigor el mismo d�a de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Madrid, 23 de mayo de 2001. ARIAS CA�ETE