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西班牙的法律

Orden de 21 de junio de 2001 - Medidas complementarias de protección frente a las encefalopatías espongiformes transmisibles de los rumiantes

颁布于 2001-06-21 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
European Union
国家
西班牙
主题
Livestock
关键词
animal health, pests/diseases, cattle, sheep/goats, international trade
类别
*

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文本

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  1. ORDEN de 21 de junio de 2001 por la que se adoptan medidas complementarias de protecci�n frente a las encefalopat�as espongiformes transmisibles de los rumiantes. La Comisi�n Europea public�, el 30 de junio de 2000, la Decisi�n 2000/418/CE, de 29 de junio de 2000, por la que se reglamenta el uso de los materiales de riesgo en relaci�n con las encefalopat�as espongiformes transmisibles y se modifica la Decisi�n 94/474/CE. En esta Decisi�n se prev� que los Estados miembros aseguren la extracci�n y eliminaci�n de los materiales especificados de riesgo despu�s del 1 de octubre de 2000. Esta Decisi�n ha sido modificada mediante las Decisiones de la Comisi�n 2001/2/CE, de 27 de diciembre de 2000, 2001/233/CE, de 14 de marzo de 2001 y 2001/270/CE, de 29 de marzo de 2001. La Decisi�n 2000/418/CE establece tambi�n que determinados materiales especificados de riesgo no se importar�n a la Comunidad despu�s del 31 de marzo de 2001. Asimismo proh�be el uso de determinadas pr�cticas durante el sacrificio de los animales y la utilizaci�n de ciertas materias primas para la obtenci�n de carne separada mec�nicamente. Por los motivos expuestos se hace necesario modificar la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 10 de mayo de 1999, por la que se adoptan medidas cautelares de protecci�n frente a encefalopat�as espongiformes transmisibles de los rumiantes, y la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 22 de julio de 1999, por la que se adoptan medidas complementarias a las dispuestas en la Orden de 10 de mayo de 1999. No obstante, con objeto de establecer la mayor claridad para los destinatarios de estas normas, es conveniente proceder a la recopilaci�n en un �nico texto legislativo. Esta disposici�n se adopta de acuerdo con lo previsto en los art�culos 26, 38.2 y 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, as� como por la habilitaci�n prevista en la disposici�n final primera del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucci�n de los materiales especificados de riesgo en relaci�n con las encefalopat�as espongiformes transmisibles. En su virtud, conforme a lo dispuesto en el art�culo 149.1.10.a y 16.a de la Constituci�n, consultadas las Comunidades Aut�nomas y los sectores afectados y previo informe de la Comisi�n Interministerial para la Ordenaci�n Alimentaria, dispongo: Art�culo 1. Los materiales especificados de riesgo contemplados en el punto 2 del art�culo 1 del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucci�n de los materiales especificados de riesgo en relaci�n con las encefalopat�as espongiformes transmisibles, no se importar�n a Espa�a, excepto de los pa�ses terceros mencionados en el anexo II. Art�culo 2. Se proh�be la laceraci�n, previo aturdido, del tejido nervioso central mediante la introducci�n de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal, en el sacrificio de los animales de las especies bovina, ovina y caprina cuya carne vaya a ser destinada al consumo humano. Art�culo 3. Se proh�be la utilizaci�n de los huesos de bovinos, ovinos y caprinos en la elaboraci�n de carne separada mec�nicamente, as� como la introducci�n en el territorio nacional de carne separada mec�nicamente obtenida a partir de los huesos de animales de las especies bovina, ovina o caprina y de los productos indicados en el anexo I que la contengan, procedentes de otros Estados miembros o de los pa�ses terceros, excepto los que figuren en el anexo II de esta Orden. Art�culo 4. Los productos de origen animal mencionados en el anexo I que contengan material procedente de animales de las especies bovina, ovina o caprina que se importen a Espa�a, procedentes de pa�ses terceros salvo los mencionados en el anexo II, ir�n acompa�ados por el certificado sanitario correspondiente que se completar� con una declaraci�n, firmada por la autoridad competente del pa�s de producci�n, incluyendo el siguiente texto: "El presente producto de origen animal no contiene materiales especificados de riesgo, tal como se definen en la letra a) del punto 1 del anexo I de la Decisi�n 2000/418/CE de la Comisi�n, modificada por la Decisi�n 2001/2/CE, de animales de las especies bovina, ovina o caprina, ni carne separada mec�nicamente de los huesos de animales de las especies bovina, ovina o caprina, y el producto no se ha obtenido a partir de dichos materiales ni carne. Los animales no han sido sacrificados, previo aturdido, por inyecci�n de gas en la cavidad craneal ni matados instant�neamente por el mismo m�todo, ni sacrificados con aturdimiento y laceraci�n del tejido nervioso central, mediante la introducci�n de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal." Disposici�n derogatoria �nica. Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango, en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden, y en particular la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 10 de mayo de 1999, por la que se adoptan medidas cautelares de protecci�n frente a encefalopat�as espongiformes transmisibles de los rumiantes, y la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 22 de julio de 1999, por la que se adoptan medidas complementarias a las dispuestas en la Orden de 10 de mayo de 1999. Disposici�n final primera. Se faculta a la Directora general de Salud P�blica y Consumo para que, mediante Resoluci�n, proceda a la adaptaci�n del contenido de los anexos de la presente Orden a las actualizaciones que sean realizadas por la Comisi�n Europea. Disposici�n final segunda. La presente Orden entrar� en vigor el mismo d�a de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Madrid, 21 de junio de 2001. VILLALOBOS TALERO ANEXO I Productos de origen animal 1. Carne fresca, seg�n se define en el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producci�n y comercializaci�n de carnes frescas. 2. Carne picada y preparados de carne, seg�n se definen en el Real Decreto 1916/1997, de 19 de diciembre, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producci�n y comercializaci�n de carne picada y preparados de carne. 3. Productos a base de carne, seg�n se definen en el Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producci�n y comercializaci�n de productos c�rnicos y de otros determinados productos de origen animal. 4. Prote�nas animales elaboradas seg�n se contemplan en el Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, destinadas al consumo humano. 5. "Intestino" de bovinos, tal como se menciona en la letra e) del apartado 2 del art�culo 2 del Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre. ANEXO II Pa�ses terceros Los pa�ses mencionados en el anexo III de la Decisi�n de la Comisi�n 2000/418/CE y de sus respectivas modificaciones.

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