Orden de 21 de diciembre de 2001 - Requisitos para el movimiento de animales de la especie porcina dentro de las zonas sometidas a restriciones por la peste porcina clásica en España
颁布于 2001-12-21 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 西班牙
- 主题
- Livestock
- 关键词
- animal health, swine, pests/diseases, hygiene/sanitary procedures, transport/storage
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ORDEN de 21 de diciembre de 2001 por la que se establecen los requisitos para el movimiento de animales de la especie porcina dentro de las zonas sometidas a restriciones por la peste porcina cl�sica en Espa�a. Ante la aparici�n de nuevos focos de peste porcina cl�sica en la Comunidad Aut�noma de Catalu�a, la Comisi�n Europea aprob� la Decisi�n 2001/863/CE, de 5 de diciembre, relativa a determinadas medidas de protecci�n contra la peste porcina cl�sica en Espa�a. A la luz de la evoluci�n de la enfermedad, la Comisi�n mediante la Decisi�n 2001/925/CE, de 20 de diciembre, deroga la citada Decisi�n 2001/863/CE, manteniendo la prohibici�n de env�o de animales de la especie porcina incluidos en el anexo de la citada Decisi�n, a cualquier destino radicado fuera de las zonas delimitadas en el mismo. En el art�culo 5 de la misma Decisi�n, se dispone que �nicamente podr� autorizarse el movimiento de animales de la especie porcina dentro de dichas zonas, desde la explotaci�n de origen a cualquier destino, siempre que se les haya realizado controles serol�gicos de peste porcina cl�sica con resultado negativo, en la explotaci�n de que se trate, dentro de los treinta d�as anteriores al transporte. Procede, por tanto, establecer el citado r�gimen de controles, en aplicaci�n de lo dispuesto en dicho art�culo 5, al tiempo que se prev�n los mecanismos para dar cumplimiento a la obligaci�n de informaci�n a la Comisi�n Europea y a los Estados Miembros del resultado de la serovigilancia establecida en el citado art�culo 5. En consecuencia, se dicta la presente Orden de acuerdo con lo establecido en el art�culo 149.1.16.a de la Constituci�n, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n general de la sanidad. En su virtud, dispongo: Art�culo 1. Autorizaci�n del movimiento de animales dentro de las zonas sometidas a restricciones. 1. Para la autorizaci�n de cualquier movimiento de animales de la especie porcina dentro de las zonas relacionadas en el anexo de la Decisi�n 2001/925/CE, de 20 de diciembre, relativa a determinadas medidas de protecci�n contra la peste porcina cl�sica en Espa�a y por la que se deroga la Decisi�n 2001/863/CE, deber� efectuarse en la explotaci�n de origen, en los treinta d�as anteriores al transporte, un control serol�gico con resultados negativos de peste porcina cl�sica sobre un n�mero de animales suficiente para establecer las necesarias garant�as sanitarias. 2. Los controles serol�gicos a realizar, as� como su n�mero, ser�n determinados por la autoridad competente en funci�n del sistema productivo, del censo, as� como de la situaci�n epidemiol�gica de la explotaci�n. 3. Aquellos controles serol�gicos que se hayan realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, podr�n ser admitidos como suficientes para establecer las necesarias garant�as sanitarias, cuando las Autoridades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, los consideren adecuados por su tipolog�a y n�mero. Art�culo 2. Suministro de informaci�n. A los efectos del cumplimiento de la obligaci�n de informaci�n a la Comisi�n Europea y al resto de los Estados Miembros en el seno del Comit� Veterinario Permanente, las Autoridades competentes en las zonas en que deban efectuarse la serovigilancia de la peste porcina cl�sica a la que se refiere el art�culo anterior, remitir�n a la Direcci�n General de Ganader�a del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, el resultado de la misma, con una periodicidad al menos semanal. Art�culo 3. R�gimen sancionador. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden se sancionar� de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Epizootias de 4 de febrero de 1955 ; el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producci�n agroalimentaria, y en el art�culo 103 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en materia de traslado, desplazamiento, transporte y movimiento pecuario dentro del territorio nacional. Disposici�n final �nica. Entrada en vigor. La presente Orden entrar� en vigor el mismo d�a de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Madrid, 21 de diciembre de 2001. ARIAS CA�ETE