Orden de 15 de julio de 1998 - Modifica el Real Decreto Nº 1.406/1989, que impone limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos
颁布于 1998-07-15 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 西班牙
- 主题
- Waste and hazardous substances
- 关键词
- pollution control, hazardous substances, packaging/labelling, classification/declassification, internal trade
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ORDEN de 15 de julio de 1998 por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercializaci�n y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos. El Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, impone una serie de limitaciones a la comercializaci�n y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos y fue dictado sobre la base de la normativa de la Comunidad Europea que regula esta materia, constituida por la Directiva del Consejo 76/769/CEE, de 27 de julio, y sus posteriores modificaciones. Posteriormente, el Real Decreto 1406/1989 ha sufrido varias modificaciones, como consecuencia de la evoluci�n de la normativa comunitaria en la materia derivada de la necesidad de incrementar los niveles de protecci�n de la salud y del medio ambiente. La �ltima de estas modificaciones es la aprobada por la Orden de 14 de mayo de 1998 por la que se incorpora a nuestro derecho interno, por una parte, la Directiva 97/16/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de abril de 1997, que modifica, por decimoquinta vez, la Directiva 76/769/CEE, y, por otra parte, las Directivas de la Comisi�n 96/55/CE, de 4 de septiembre de 1996, y 97/10/CE, de 26 de febrero de 1997, por la que se adapta al progreso t�cnico, por segunda y tercera vez, respectivamente, el anexo I de la tan citada Directiva 76/769/CEE. Posteriormente, se ha aprobado por la Comisi�n la Directiva 97/64/CE, de 10 de noviembre de 1997, por la que se adapta al progreso t�cnico por cuarta vez el anexo I de la Directiva 76/769/CEE. La nueva Directiva sustituye el punto 3 del citado anexo I, con la finalidad de restringir la comercializaci�n de determinadas sustancias y preparados en forma de aceites clasificados como peligrosos y que presentan un riesgo especial para los ni�os de corta edad cuanto est�n coloreados y, sobre todo, cuando se utilizan en l�mparas decorativas. Ante la necesidad de incorporar al ordenamiento jur�dico espa�ol la citada Directiva 97/64/CE debe procederse a modificar parcialmente el anexo I de Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, en la versi�n dada para el punto 3 en la modificaci�n aprobada por Orden de 11 de diciembre de 1990, por la que se imponen limitaciones a la comercializaci�n y uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos, lo que se lleva a cabo mediante la presente Orden, en cuya tramitaci�n han sido o�dos los sectores afectados, y ello en uso de la facultad conferida por la disposiciones final segunda del propio Real Decreto. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria y Energ�a, dispongo: Art�culo �nico. El punto 3 del anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercializaci�n y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos, queda redactado en los t�rminos que figura en el anexo a la presente Orden. Disposici�n final �nica. La presente Orden entrar� en vigor el d�a 1 de enero de 1999. Madrid, 15 de julio de 1998. �LVAREZ-CASCOS FERN�NDEZ Excmos. Sres. Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria y Energ�a. ANEXO Denominaci�n de la sustancia, de los grupos de sustancias o de los preparados 3. Sustancias o preparados l�quidos que se consideren peligrosos con arreglo a las definiciones del apartado 2 del art�culo 2, y los criterios contenidos en los puntos 2, 3 y 4 del anexo VI del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificaci�n de sustancias nuevas y clasificaci�n, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas. Limitaciones 1. No se admitir�n: En objetos decorativos destinados a producir efectos luminosos o de color obtenidos por medio de distintas fases, por ejemplo, l�mparas de ambiente y ceniceros. En art�culos de diversi�n y broma. En juegos para uno o m�s participantes o en cualquier objeto que se vaya a utilizar como tal, incluso con car�cter decorativo. 2. Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, las sustancias y preparados que: Presenten un riesgo de aspiraci�n o est�n etiquetados como R65. Puedan utilizarse como combustible en l�mparas decorativas. Se comercialicen en envases de una capacidad igual o inferior a 15 litros. No podr�n contener un agente colorante, a menos que se requiera por razones fiscales, o agente perfumante o ambos. Sin perjuicio de la aplicaci�n de otras disposiciones sobre clasificaci�n, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, los envases de las sustancias y preparados a los que se aplica el punto 2, cuando est�n destinados a l�mparas, deber�n llevar marcada de manera legible e indeleble la siguiente indicaci�n: �Mantener las l�mparas que contengan estos l�quidos fuera del alcance de los ni�os.�