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Orden de 15 de abril de 1987 - Reglamento de la Orden del Mérito Agrario, Pesquero y Alimentario

颁布于 1987-04-15 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
European Union
国家
西班牙
主题
Agricultural and rural development
关键词
institution, education, governance

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  1. 11766 Miércoles 22 abril 1987 BOE núm. 96 9629 9630 9632 ORDEN de 13 de abril de 1987 por la que se modifica la composición del Consejo de Administración áe la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. La composición del Consejo de Administración de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, que fue establecida por la Ley de reorganización de la misma de 11 de abril de 1942, ha ido modificándose a lo largo del tiempo para adecuarse a las necesida des de cada momento. La última modificación de la composición de dicho Consejl:! fue establecida por Orden de 18·de febrero de 1986 (<<Boletin Oficial del Estado> de 7 de marzal por la que se incorporaba al Consejo de Administración de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre como Vocales del mismo, entre otros, los Directores generales de Gastos de Personal y del Centro de Gestión y Cooperación Tributaria. La disposición adicional cuadraaésima de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987 (<<Boletín Oficial del Estado> del 24l, autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a modificar los órganos de administración y gobierno de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. El Real Decreto 222/1987, de 20 de febrero (<<Boletín Oficial del Estado> del 21), estableció la nueva estructura del Ministerio de Economía y Hacienda, suprimiendo en su disposición adicional tercera, 1, el Centro de Proceso de Datos y la Dirección General de Gastos de Personal. En su artículo 3.° creó como Centros directi vos, entre otros, la Dirección General de Gestión Tributaria, la Dirección General de Informática Tributaria y la Dirección Gene ral de Costes de Personal y Pensiones Públicas. El artículo 19.3 de dicho Real Decreto establecía que todas las referencias que en la normativa en vigor se hace al Director ~eneral de Gastos de Personal, se entenderá sustituidas por el Director general de Costes de PersonalJ Pensiones Públicas. En su disposición amcion primera, 1, se creó el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, estableciendo que esta denominación adoptará en el futuro el actual Centro de Gestión y Cooperación Tributaria. Habida cuenta que en el Consejo de Administración de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre se hallaban representados varios de los Centros y OrgaDlsmos afectados por la reestructura ción operada en el Real Decreto 222/1987, ésta debe hallar el corresponiente reflejo en la composición del Consejo. En su virtud, previa aprobación del Ministro para las Adminis traciones Públicas, he tenido a bien disponer: 1. Se incorporan al Consejo de Administración de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, como Vacales del mismo los siguientes: El Director general de Gestión Trihutaria. El Director general de Informática Tributaria. El Director general de Costes de Personal y Pensiones Públicas. El Director general del Centro de Gestión catastral y Coopera ción Tributaria. 2. La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 13 de abril de 1987. SOLCHAGA CATALAN Ilmo. Sr. Subsecretario. ORDEN de 21 de abril de 1987 sobre coeficiente de caja de los intermediarios financieros. La evolución de los diferenciales entre los tipos de interés interiores y exteriores se está traduciendo en unas considerables entradas de capitales a corto plazo, que dificultan la consecución de los objetivos monetarios. Para contener esas entradas, la Orden de 10 de marzo de 1987 extendió el coeficiente de caja a los recursos exteriores en pesetas convertibles. Conviene hacer lo mismo para los recursos en divisas. En este caso, sin embargo, deben excluirse de la base de e6mputo aquellos recursos cuya colocación se haga también en moneda extranjera. para evitar la reconducción de las operaciones hacia Entidades financieras extranjeras, un fenómeno que se produciría de otro modo automáticamente, perjudicando a las Enlldades operantes en Espaila respecto de las de otros países, sin ven~a para la eficacia de la medida. Al igual que en la citada Orden de 10 de marzo, se prevé la introducción de los nuevos recursos computables en la base del coeficiente, sea en términos de saldos, sea en términos de incre mentos, facultándose al Banco de España para optar entre uno u otro método en función de las circunstanClas coyunturales. En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer: Uno. En el número segundo de la Orden de 26 de diciembre de 1983 (<<Boletin Oficial del Estado> del día 27l, sobre coeficiente de caja de los intermediarios financieros, se añade, a continuación del apartado i), lo siguiente: «j) Los saldos de los recursos ajenos, denominados en moneda extranjera, deducidos los activos en moneda extranjera; en esos recursos y activos no se incluirán aquellos cuya titularidad res ponda a un intennediario financiero sujeto al coeficiente de caja; k) Los incrementos que se produzcan en los saldos de los recursos a que se refiere la anterior letra j), deduciendo de los mismos los incrementos que se produzcan en los activos allí indicados.» Las variaciones mencionadas en la letra k) se calcularán desde la fecha de la entrada en vigor de la presente Orden. Dos. Se faculta al Banco de España para que, en relación con los conceptos introducidos en el número segundo de la Orden de 26 de dIciembre citada por la presente, pueda definir como computables únicamente los saldos a que se refiere la letra j) o los incrementos a que se refiere la letra k). Se le conceden análogas facultades en relación con los conceptos introducidos, como letras hl e í), por la Orden de 10 de marzo de 1987, sobre coeficiente de caja de los intennediarios financieros (<<Boletín Oficial del Estado» del dia 11). Tres. Los recursos computables en el coeficiente de caja en virtud de la presente Orden no lo serán para la dctenninación de las obligaciones de inversión reguladas por la Ley 13/1985, de 25 de mayo, y en el Real Decreto 321/1987, de 27 de febrero. Cuatro. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Lo que les comunico para su conocimiento y efectos. Madrid, 21 de abril de 1987. SOLCHAGA CATALAN Excmo. Sr. Gobernador del Banco de España e Ilmo. Sr. Director general del Tesoro y Política Financiera. 9631 CORRECCJON de erratas de la Orden de 20 de febrero de 1987 por la que se aprueba el Plan de Disposición de Fondos del Tesoro PUblrco para 1987, en cumplimiento del artrc"lo 77 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria. Padecido error en la inserción de la citada Orden, publicada en el «Boletín Oficial del Estado> nÚmero 58, de fecha 9 de marzo de 1987, a continuación se formula la oportuna rectificación: En la página 6956, segunda columna, 2.a).. 2., segunda,línea, donde dice: «anual, siempre que DO sebase la CIfra de 500 m~ones de pesetas», debe decir: «an\lal¡ siempre que no rebase la CIfra de 500 millones de pesetas). MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION ORDEN de 15 de abril de 1987 por la que se aprueba el Reglamento de Úl Orden del Mérito Agrario, Pes quero y Alimentario. Por Real Decreto 421/1987, de 27 de febrero, fue creada la Orden del Mérito Agrario, J>etquero y Alimentario" h~ciéndose necesario reglamentar la conceSl6n y uso de las mSlgruas de la misma, PQr10 que, en virtud de la autorización otorgada en el artículo 4.· del citado Real Decreto, vengo en disponer: Artículo único.-Se aprueba el Reglamento de la Orden del Mérito Agrario, Pesquero y Alimentario que se adjunta como anexo. BOE núm. 96 Miércoles 22 abril 1987 11767 DISPOSICION FINAL Esta Orden entrará en vigor al día si¡uiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Lo di o a VV. 11. para su conocimiento y efectos. Madrid, 15 de abril de 1987. ROMERO HERRERA limos. S",s. Subsecretario y Secn:tario ICneral de Pesca Marítima. REGLAMENTO DE LA ORDEN DEL MERITO AGRAlUO, PESQUERO y ALIMENTARIO ArtIculo l.. 1. La Orden del Ml!rito Agrario, Peoquero y Alimentario tiene por objeto p",miar a las personas que hayan prestado servicios eminentes o hayan tenido una destacada aetua· ción en filvor de los sectores agrario, pesquero y alimentario, en cualquiera de sus manifestaciones. 2. Esta Orden se dividirá en tres Secciones: Ml!rito Agrario, Ml!rito P~uero y Ml!rito Alimentario. Art. 2.· 1. Dentro de cada Sección la Orden constará de las si¡uientes cates0rlas: Grao Cruz. Encomienda de Número. Encomienda.. Cruz de Oficial. Cruz. Medalla de Bronce. 2. No obstante, la Grao Cruz podrá concederse tanto para una sola Sección en particular, como para las tres Secciones col\iunta mente, caso éste en e! que se denominará Grao Cruz de la Orden del Ml!rito Agrario, Pesquero y Alimentario. ' 3. Asimismo existirá dentro de la Orden y de cada una de sus Secciones una cates0ria especial, con la denominación de Placa al Mérito Agrario, Peoquero y Alimentario, para p",miar a Corpora ciones, InstituClones y otras~=j~dicas,públicas o privadas, que hayan desarrollado una des labor en cualquiera de los ámbitos a que se ",fiere e! articulo 1.0 del Real Decreto 421/1987, de 27 de febrero. La Placa podrá ser de oro, plata o bronce. Ar!. 3.° 1. La concesión de la Grao Cruz y la de la Placa al Mérito, en su categoria de O~O, se hará por Real Decreto que se publicará en el «Boletín Oficiat del Estado». 2. El otorgamiento de las demás catesodas se hará por Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación. Art. 4.· 1. Las insignias que ostentarán los distinguidos con las diversas cat~orias de esta Orden habrán de ajustarse a la descripción y reglas siguientes: l." Grandes Cruces A) Del Mérito Agrario. PesflUl!ro Y Alimentario Las insi¡oias de esta cateCOria consistirán en una banda de seda color verde, de 101 milimetros de ancho, terciada desde el hombro derecho al costado izquierdo, unida en sus extremos con una roseta de la misma clase de la que penderá la Cruz en oro de la Orden. Esta Cruz será de 48 por 50 milímetros, ornamentada por rayos esmaltados del mismo color verde de la banda y grabada sobre un circulo de oro destacarán un campo labrado, el litoral y alimentos, como símbolos de los sectores agrario, pesquero y alimentario. En la parte inferior del circulo y en una lí\ia de esmalte blanco ,\ue rodea aquél, se leerá en letras capitales de oro la inscri~ón:Ml!rito Agrario, Pesquero y Alimentario. Sobre este circulo irá la Corona Real y arrancando de ella, de uno y otro lado, en forma de collar se enlazarán los sicoos del ZodIaco; en la parte inferior irá e! Escudo de España, de suerte que su extremo superior aparezca superpuesto en la faja de esmalte blanco ydividiendo la inscripción Mérito A¡rario, Pesquero y A1imentarto para que las palabras: Mérito Agrario, queden en e! lado izquierdo, y en e! lado derecho: Pesquero y Alimentario. A derecha e IZquierda del Escudo arranca rán por un lado una rama de vid y por e! otro unas espigas de trico. Sobre el lado izquierdo del pecho se ostentará la placa de oro de la Orden, de 74 por 77 millme1roo de i¡ual diseño que la Cruz anteriormente descrita. B) Del Mt!rito Agrario Las insignias de esta categoria consistirán en una handa de seda color verde, de 101 milímetros de ancho, terciada desde el hombro derecho al costado izquierdo, unida en sus extremos con una roseta de la misma clase, de la que penderá la Cruz en oro de la Orden. Esta Cruz será de 48 por 50 mi1imetros, ornamentada por rayos esmaltados del mismo color verde de la banda y, grabada sobre un circulo de oro, destacará en el centro la fisura de la Agricultura, simbolizada por una mujer~do UD ando e iluminada ~r los rayos del sol En la parte mterior del circulo y en una .a de esmalte blanco que rodea aquél, se leerá en letras capitales oro la inscripción Mérito Agrario. Sobre este circulo irá la Corona Real y anancando de ella, de uno y otro lado, en forma de collar se enlazarán los signos del Zodíaco; en la parte inferior irá el Escudo de España, de suerte que su extremo superior aparezca superpuesto en la faja de esmalte blanco y dividiendo la inscripción Ml!rito A~o, para que las palabras queden a uno y otro lado. A derecha e IZquierda del Escudo arrancarán por un lado una rama de vid y por el otro unas espipo de trigo. Sobre el lado izqwerdo del pecho se ostentará la placa de oro de la Orden, de 74 por 77 milímetros, de i¡ual diseño que la Cruz anteriormente descrita. C) Del Mérito Pesquero Las insi¡oias de esta catecoria consistirán en una banda de seda color verde de 10I milímetros de ancho, terciada desde el hombro derecho al costado izquierdo, unida en sus extremos con una roseta de la misma clase, de la que penderá la Cruz en oro de la Orden. Esta Cruz será de 48 por 50 milímetros, ornamentada por rayos esmaltados del mismo color verde de la banda y, grabada sobre un circulo de oro, destacará en el centro ti¡ura alegórica de la Pesca Marítima, representada por un pescador sosteniendo una red e j)umin"do por los rayos del sol. En la parte inferior del circulo, y en una filja de esmalte blanoo que rodCa aquél, se leerá en letras capitales de oro la ioseripción Ml!rito Pesquero. Sobre este circulo irá la Corona Real y arrancando de ella, de uno y otro lado, en forma de collar se eolazarán los si¡oos del ZodIaco; en la parte inferior irá el Escudo de España, de suerte que su extremo superior aparezca superpuesto en la filja de esmalte blanoo y dividiendo la inscripción Ml!rito Peoquero, para que las palabras queden a uno y otro lado. A derecha e izquierda del Escudo arrancarán por un lado una rama de vid y por e! otro unas espi¡as de trigo. Sobre el lado izquierdo del pecho se ostentará la placa de oro de la Orden, de 74 por 77 mi1lmetros, de i¡ual diseño que la Cruz anteriormente descrita. O) Del Mt!rito Alimentario Las insignias de esta catesoria consistirán en una banda de seda color verde de 101 mi1imetros de ancho, terciada desde el hombro derecho al costado izquierdo, unida en sus extremos con una roseta de la misma clase, de la que penderá la Cruz en oro de la Orden. Esta Cruz será de 48 por 50 milímetrns, ornamentada por rayos esmaltados del mismo color verde de la banda y, grabada sobre un circulo de oro, destacará en el centro figura alegórica de la Alimentación, representada por una escena ele elaboración de pan en una tahona. En la parte inferior del circulo, y en una lí\ia de esmalte blanco que rodea aquél, se leerá en letras capitales de oro la inscripción Mérito A1imentarto. Sobre este circulo irá la Corona Real y, arrancando de ella, de uno y otro lado, en forma de collar se enlazarán los signos del ZodIaco; en 'la parte inferior irá e! Escudo de España, de suerte que su extremo superior aparezca superpuesto en la filja de esmalte blanco y dividiendo la inscripción Mérito Alimentario,~ que las palabras queden a uno y otro lado. A derecha e izqwerda del Escudo arrancarán, por un lado una rama de vid y, por el otro, unas espigas de trico. Sobre el lado izquierdo del pecho se ostentará la placa de oro de la Orden, de 74 por 77 milímetros, de i¡ual diseño que la Cruz anteriormente descrita. 2." Encomienda de N6mero Las insignias correspondientes a la Encomienda de Número ya sean las del Ml!rito Agrario, del Ml!rito Pesquero y del Mérito Alimentario, consistirán en una placa en plata de igua1 tamaño, forma y alegoria que la de la correspondiente Grao Cruz, que se ostentarán, sobre el lado izquierdo de! pecho. 3." Encomie..... Las insignias de las Encomiendas del Mérito Agrario, del Ml!rito Pesquero y del Ml!rito Alimentario consistirán en una cruz en oro de i¡ual forma y alegoria que la de la correspondiente Gran Cruz, dimensiones de 59 por 61, que se llevarán colgadas al cuello, pendientes de una cinta de seda verde de i¡ual matiz que la banda y de 45 milímetros de ancho. 4." Cruces de 0fidaI Las insignias de las Cruces de Oficial del Mérito Agrario, del Mérito Pesquero y del Mérito Alimentario consistirán en una cruz en oro. de forma y alegoria análogas a la de la correspondiente Encormenda, y dimensiones de 49 por 51 milímetros, que se 11768 Miércoles 22 abril 1987 BOE núm. 96 9633 usarán mediante una cinta de 30 millmetros de ancho, de los colores de la Orden, prendidas en el lado izquierdo del pecho por un pasador hebilla de metal dorado. 5," Cruces lenclllu Las insignias de estas cateaorias para cada una de las tres Secciones consistirán en una cruz en plata de ~es dimensiones y forma que la respectiva Cruz de Oficial, utilizándose de igual manera que la misma. 6," MecIaJJa de Ronce Las insignias de estas tres cateaorias serán idénticas a la de la respectiva cruz sencilla, pero la cruz será en bronce, sin esmalte alguno, utilizándose de igual manera que las de Oficial Y sencilla. 2. Las condecoraciones que preceden podrán ser usadas en tamaño reducidOJ en miniatura para la solapa. 3. La Placa Mérito Agrario o Pesquero o Alimentario será de forma rectangular, de 20 centimetros de larBo por 1S centimettos de anchura, e irá montada sobre un tahlero de mudera barnizada de 27 por 27 centimetros. El metal constitutivo de la Placa será, según su categoria, dorado, plateado o de bron~jJa";j'~ el grosor necesario para admitir las inscripciones que irán con buril y rellenos los huecos con el metal correspondiente. En el anverso de la Placa figurará el Emblema de la Sección en cada caso grabado y la sifuiente inscripción: Placa de (oro, plata o bronce) al Mérito (Agrario o Pesquero o Alimentario) otorgada a (nombre de la Entidad) J?Or (Real Decreto u Orden) de (fecha). Al pie se hará constar Ministeno de A¡ricultura, Pesca y Alimenta ción. España. Art. S.° Se considerarán como méritos para que pueáa ser prop!,"s)8 la concesión de la Orden en cualquiera de sus cateaorias los Sl8U1cntes: a) La fundación o mantenimiento de instituciones de investi p.ción, el)SOñanza o divul¡ación en materia apícola, pesquera o alimentar1&. bl Los descubrimientos cientlficos y mejoras técnicas que puedan beneficiar al sector agrario, de la pesca Yde la alimentación. c) La implantación y explotación de industrias de esos secto res con innovaciones tecnológicas que se traduzcan en elevación del nivel económico y social de una determinada zona o comarca. d) La difusión por cualquier medio de los conocimientos sobre temas agrarios, pesqueros y alimentarios. . e) La dedicación prolongada por cualesquiera profesionales o Utu1ados, en la esfera pública o privada, relacionada con los sectores agrario, pesquero o alimentario. l) La prestación de cualesquiera otros servicios de carácter extraordinario a los intereses generales de la comunidad en relación con la de.fensa !lel medio am6iente, la naturaleza, la protección de las espectes animales y la mOJora de las dietas alimentarias y los problemas de la nutrición. Art. 6.° La Orden podrá ser conferida en todos sus grados a extranjeros que se hayan distinguido por sus sobresalientes servi cios a la agncultura, la pesca o el sector alimentario españoles· .. ~. 7.° El procedimiento para el ingreso en la Orden podrá lDlCUlI'Se: 1.0 De oficio, por acuerdo del Ministro de A¡ricultura, Pesca y Alimentación, adoptado por propia iniciativa o por moción razonada que al mismo se dirija. 2.° A instancia de representantes legales de Corporaciones, Instituciones y Asociaciones o cualesquiera Entidades, mediante escrito en el que se hará constar suficientemente los méritos y circunstancias relevantes que concurran en la persona propuesta. Art. 8.° 1. El expediente de concesión será tramitado e informado por la Secretaria de la Orden. 2. El ingreso en la Orden se acordará, en nombre de Su Majestad El Rey, conforme el articulo 3.° de esta disl"'sición. 3. El número de Grandes Cruces del Mérito Agrario, Pesquero y Alimentario no podrá exceder de SO, sin incluir los extranjeros; el número de Grandes Cruces de cada una de las Secciones no DOdrá sobrepasar tOO, sin incluir los extranjeros, y el de Encomien aas de Número ~e. 2S~, igualme~te sin incluir los c?ttranjeros. 4. Por el Ministeno de A¡ricultura, Pesca 'j Alimentación se expedirán los correspondientes diplomas a los Interesados. S. El acto de imposición de las condecoraciones será adecuado en cada ocasión a las circunstancias que concurran, cuidando siempre de que quede suficientemente resaltado el carácter honorí fico y de 'Público reconocimiento que el mismo tiene. Art..9.° No podrá usarse condecoración alguna de la Orden sin que el mteresado haya obtenido previamente la gracia y se haya expedido el titulo correspondiente. El Consejo de la Orden queda investido de las facultades necesanas para poner en conocumcnto del Ministerio Fiscal a los efectos legales oportunos, las transgresiones de lo establecido en este articulo. Art. 10. La Gran Cruz del Mérito Agrario, Pesquero y Alimen tario, así como la Gran Cruz de cada una de las Secciones de la Orden, llevarán consigo el tratamiento de excelencia' la de Enco mienda de Número concede a quien la posea el ~tamiento de ilustrísima. En todo caso la distinción y tratamientos tiene carácter personal e intransferible. Art. 11. l.. Para la representación oficial y entender en todos los asuntos. relaClonade.s con la Orden, habrá un Consejo presidido por el Ministro de Agricultura, Pesca '1 Alimentación, como Gran Canciller, e it:!tegrado I"'r un VicepreS1~ente,Cahal1ero de la Gran Cruz del Mento Agrario, Pesquero y Alimentano, como Canciller' tres Vocales Grandes Cruces, uno por cada Sección de la Orden y otros tres Vocales Encomiendas, uno por cada Sección de la Ord~n' todos ellos nombrados por. el titular del Departamento; formará parte del ConseJo, como Ftscal de la Orden, el Jefe del Servicio JUrídico del Estado en el Departamento. Será Secretario del Consejo el Oficial Mayor del Departamento. 2. Serán funciones del Secretario del Consejo: a) La extensión de las actas de las reuniones y dación de fe de su contenido. b) La l1evanza del Libro Registto de la Orden y expedición de las certificaciones que procedan. c) Custodia de los libros, sellos y documentos de la Institu ción. d) Tramitación de los expedientes de concesión de las conde coraciones a que se refiere el artículo 8.°, 1. el Cualesquiera otras que el Consejo o su Gran Canciller le confieo. Art. 12. Las personas ~necientes a la Orden Civil del Mérito A¡ricola con anteriondad a la publicación del Real Decreto 421/1987, <!e 27 de febrero, podrán SOfuir utilizando sus insignias correspondientes a las categorias antenores a la ~encia de aquél quedando integradas en la actual Sección del Ménto Agrario. ' ORDEN de 20 de abril de 1987 por la que se regula la rrashumancia de las abejas. La evoluci<?n epidemiológica de la VllITOl!sis de las abejas, cuya presenCIa ha SIdo constatada en 19 proVlDClaS desde su aparición en España en diciembre de 1985 y los progresos realizados en los métodos de lucha contra esta enfermedad, hacen preciso la modifi cación de los principios que han regulado hasta el presente, desde el punto de V1Sta sanitario, las condiciones a exigir para autorizar la trashumancia de las abejas, adaptándolas a la situación actual. Por todo ello, este Ministerio, en uso de las atribuciones que le confiere el Reglamento de Epizootias, ha tenido a bien disponer: Artic!!lo único.-Para qu~ los apicultores puedan ser autorizados para realizar la trasbumanCUl de sus colmenas de una Comunidad a otra, será obligatorio desde el punto de vista de sanidad animal: al .En caso de proceder de municipios donde la enfermedad no haya SIdo declarada o caso de haberse detectado se hubiera procedido a la extiJ>ción ofi~ia1, deberá acompañar a la expedición, como documentaCIón sannana, la Gula de Ori8en y Sanidad expedida por el Veterinario titular del término municipal corres pondiente. b) Cuando se trate de municipios donde la enfermedad haya sido diagnosticada en el periodo octubre-marzo, para autorizarse el movimiento será imprescindtble haber sometido a las coimenas al correspondiente tratamiento, hecho que se acreditará por certifica ción oficial, en el caso de no tener constancia del mismo el Veterinario expedidor de la Gula de Origen y Sanidad. e) Aquellas colmenas en las que se detecte la varroasis deberán ser sometidas a tratamiento bajo control oficial para pode; ser autorizado su traslado y extendida la correspondiente Guía de Origen y Sanidad DISPOSICION DEROGATORIA Queda derlllllda la Orden de 24 de julio de 1986 (<<Boletín OfiCIal del Estado» del 31l, por la que se reguló la trashumancia de las abejas, en lo que se oponga a la presente disposición.

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