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Orden de 11 de septiembre de 2001 - Programas y fondos operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas

颁布于 2001-09-11 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

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关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
European Union
国家
西班牙
主题
Agricultural and rural development
关键词
financial agricultural measures, agricultural commodities, special fund, cooperative/producer organization

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  1. ORDEN de 11 de septiembre de 2001 por la que se desarrollan y concretan determinados aspectos del Reglamento (CE) 609/2001, de la Comisi�n, de 28 de marzo, en relaci�n con los programas y fondos operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas. El Reglamento (CE) 609/2001, de la Comisi�n, de 28 de marzo, por el que se establecen las disposiciones de aplicaci�n del Reglamento (CE) 2200/96, del Consejo en lo que se refiere a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera comunitaria y se deroga el Reglamento (CE) 411/97, deja a la competencia de los Estados miembros el establecimiento de medidas legislativas nacionales complementarias, para garantizar la correcta aplicaci�n del r�gimen que regula los programas y fondos operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas. Dispone, en particular, que los Estados miembros podr�n autorizar la presentaci�n de programas operativos parciales por parte de las asociaciones de organizaciones de productores ; definir las reducciones a aplicar, en su caso, para calcular el valor de la producci�n comercializada en fase "franco organizaci�n de productores" ; establecer el per�odo de referencia para el c�lculo del valor de la producci�n comercializada ; autorizar la utilizaci�n de cuentas financieras gestionadas por la organizaci�n de productores para la gesti�n del fondo operativo ; establecer las condiciones en que las organizaciones de productores pueden anticipar las cotizaciones de los socios ; regular la autorizaci�n de modificaciones en los programas operativos a lo largo del a�o en curso ; definir los gastos espec�ficos de la producci�n experimental ; limitar los gastos generales espec�ficamente relacionados con el programa operativo a los gastos reales ; determinar los costes externos adicionales de realizar el transporte mar�timo o por ferrocarril alternativamente al transporte por carretera para contribuir a la protecci�n del medio ambiente. Por otra parte, existen aspectos que es conveniente definir para informaci�n de las organizaciones de productores como son el concepto de inversiones colectivas, las modificaciones a introducir para a�os posteriores en los programas operativos, las condiciones de inclusi�n de envases reciclables o reutilizables y los reembolsos a realizar por aquellos miembros de organizaciones, en los programas que, habiendo realizado inversiones en sus explotaciones, causen baja en la organizaci�n. La reciente publicaci�n del Reglamento 609/2001 hace necesario complementar la Orden de 14 de mayo de 1997, por la que se regulan los programas y los fondos operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, mediante la presente disposici�n. Ello, unido a la necesidad de disponer de una normativa actualizada antes de la presentaci�n de los programas operativos y sus modificaciones para su aplicaci�n a partir del 1 de enero de 2002, justifican por la urgencia del caso el recurso excepcional de la Orden para establecer la normativa b�sica. Las Comunidades Aut�nomas y las organizaciones profesionales agrarias han sido consultadas en la elaboraci�n de la presenten Orden. En su virtud, dispongo: Art�culo 1. Objeto. La presente disposici�n desarrolla y concreta determinados aspectos del Reglamento (CE) 609/2001, de la Comisi�n, de 28 de marzo, por el que se establecen las disposiciones de aplicaci�n del Reglamento (CE) 2200/96, del Consejo en lo que se refiere a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera comunitaria y se deroga el Reglamento (CE) 411/97. Art�culo 2. Presentaci�n de programas operativos parciales por las asociaciones de organizaciones de productores. Para que una asociaci�n de organizaciones de productores de frutas y hortalizas pueda presentar un programa operativo parcial, de acuerdo al apartado 3 del art�culo 2 del Reglamento (CE) 609/2001, de la Comisi�n, de 28 de marzo, se precisar� que: a) La asociaci�n est� reconocida seg�n el art�culo 10 del Real Decreto 430/2000, de 31 de marzo, por el que se regula el establecimiento de circunscripciones econ�micas y la extensi�n de normas en el sector de frutas y hortalizas. b) El contenido del programa y el c�lculo de las aportaciones de los socios est�n aprobados por la asamblea general u �rgano similar competente de la asociaci�n. c) Se especifiquen las aportaciones de las organizaciones de productores miembros de las asociaciones procedentes de sus fondos operativos para la financiaci�n del programa operativo parcial. d) Las acciones incluidas en los programas operativos parciales se encuentren nominalmente incluidas en los programas operativos de las organizaciones de productores, debiendo estar prevista la financiaci�n de la totalidad de su coste con cargo a sus fondos operativos. Art�culo 3. Deducciones del valor facturado correspondiente a productos que se facturen en distintas fases de transformaci�n o suministro. 1. Al valor de la producci�n facturada comercializada por la organizaci�n de productores a que se refiere el �ltimo p�rrafo de la letra c) del apartado 5 del art�culo 2 del Reglamento (CE) 609/2001, se le aplicar�n las siguientes deducciones: a) El importe de los gastos de transporte de mercanc�a envasada y preparada para la venta pagados a terceros que figure en la contabilidad de la entidad. b) En caso de transporte por medios propios de mercanc�a envasada y preparada para la venta, para el c�lculo del valor de la producci�n comercializada, a efectos de dar cumplimiento a la letra c) iii) del apartado 5 del art�culo 2 del Reglamento (CE) 609/2001, se deducir� un importe obtenido a tanto alzado equivalente al coste de amortizaci�n y utilizaci�n de dichos medios. La organizaci�n de productores aportar� el c�lculo de dicho coste, juntamente con la declaraci�n del valor de la producci�n comercializada para el c�lculo del fondo operativo. 2. Cuando las organizaciones de productores se encuentren ubicadas en las Islas Canarias y Baleares no se considerar� coste de transporte interno, a los efectos del los previsto en la letra c) iii) del apartado 5 del art�culo 2 del Reglamento (CE) 609/2001, el realizado entre el centro de envasado y el de distribuci�n de dichas Organizaciones cuando est� ubicado en los puertos de salida. 3. En el caso de organizaciones reconocidas para productos destinados a la transformaci�n, a que se refiere el la letra a) iv) del apartado 1 del art�culo 11 del Reglamento (CE) 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la Organizaci�n Com�n de Mercados en el sector de las frutas y hortalizas, se considerar� como valor de la producci�n comercializada el correspondiente a la venta al transformador, sin perjuicio de la aplicaci�n de la letra d) del apartado 5 del art�culo 2 del Reglamento (CE) 609/2001, relativo a las ayudas previstas en el Reglamento (CE) 2201/96, del Consejo, de 28 de octubre, por el que se establece la Organizaci�n Com�n de Mercados en el sector de productos transformados a base de frutas y hortalizas y en el Reglamento (CE) 2202/96, del Consejo, de 28 de octubre, por el que se establece un r�gimen de ayudas a los productores de determinados c�tricos. Art�culo 4. C�lculo del valor de la producci�n comercializada por la organizaci�n de productores. El per�odo de referencia para el c�lculo del valor de la producci�n comercializada, previsto en el apartado 6 del art�culo 2 del Reglamento (CE) 609/2001, ser� el comprendido entre el 1 de julio del segundo a�o anterior a la aplicaci�n de programa operativo y el 30 de junio del a�o anterior a dicha aplicaci�n. En caso de fusiones o absorciones de distintas organizaciones de productores el valor de la producci�n comercializada de la organizaci�n resultante ser� la suma de los valores de la producci�n comercializada por cada una de las organizaciones de origen, calculadas seg�n el p�rrafo anterior. Art�culo 5. Valor de la producci�n comercializada cuando el valor de alg�n producto experimente reducciones por motivos ajenos a la organizaci�n de productores. Cuando el valor de alg�n o algunos de los productos experimente una reducci�n por motivos ajenos a la responsabilidad y control de la organizaci�n de productores, el valor de la producci�n comercializada se calcular� de conformidad con las normas contenidas en los art�culos anteriores, siempre que el valor resultante no sea inferior al 65 por 100 del valor del anterior per�odo de referencia. En el supuesto en que dicho valor resulte inferior al porcentaje citado, la organizaci�n de productores podr� considerar como valor de dicho producto o productos para la campa�a de que se trate, y a efectos de solicitud del fondo operativo, el correspondiente a la media de las dos campa�as anteriores o a la de la campa�a anterior en caso de que solo exista �sta. Los motivos de las posibles disminuciones de los valores de los productos deber�n justificarse documentalmente y no podr�n ser debidas a bajas de socios. Art�culo 6. Posibilidad de gestionar el fondo operativo mediante cuentas financieras diferentes a cuentas bancarias. La utilizaci�n de cuentas financieras auditadas a que se refiere la letra b).2 del apartado 1 del art�culo 3 del Reglamento (CE) 609/2001, deber� solicitarse por la organizaci�n de productores en el momento de la presentaci�n del fondo a aplicar en el a�o siguiente. La utilizaci�n de cuentas financieras implicar� el compromiso de la organizaci�n de productores de que la auditor�a reunir� los requisitos necesarios regulados en el cap�tulo II de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditor�a de Cuentas. Art�culo 7. Condiciones del car�cter colectivo del programa operativo. Para que un programa operativo pueda considerarse que tiene car�cter colectivo, a los efectos del apartado 3 del art�culo 3 del Reglamento 609/2001, se precisar� que: a) Todas las acciones est�n abiertas a todos los asociados. b) El programa est� aprobado por la asamblea general u �rgano similar competente de la organizaci�n de productores. c) En cada acci�n participe un m�nimo de dos socios en organizaciones de productores con veinte socios o menos y un m�nimo de cinco socios para organizaciones de productores con un n�mero de socios superior a veinte. d) Como m�nimo, un ochenta por cien de los miembros de la organizaci�n participe en la ejecuci�n de, al menos, el veinte por cien del programa operativo medido en t�rminos presupuestarios. Art�culo 8. Condiciones para que la organizaci�n de productores pueda abonar al fondo operativo anticipos de las contribuciones de sus afiliados. Los anticipos de las contribuciones de los afiliados al fondo operativo por parte de las organizaciones de productores, a que se refiere el apartado 4 del art�culo 3 del Reglamento (CE) 609/2001, se considerar�n autorizados cuando: Sean acordados por la asamblea general u �rgano similar competente de la organizaci�n. La organizaci�n comunique al organismo pagador competente la intenci�n de proceder a tales anticipos. Art�culo 9. Solicitud y autorizaci�n de modificaciones del programa operativo para a�os posteriores. 1. En relaci�n con los planes operativos plurianuales aprobados podr�n solicitarse para a�os posteriores las siguientes modificaciones: a) Inclusi�n y supresi�n de acciones, siempre que no se altere sustancialmente el programa aprobado. b) Inclusi�n de nuevas inversiones, conceptos de gasto y supresi�n de alguno o algunos de los previstos, as� como cambios de ubicaci�n en las inversiones aprobadas. c) Modificar el calendario de ejecuci�n o financiaci�n de las acciones aprobadas para el periodo total de realizaci�n del programa, incluyendo el traslado a un programa operativo posterior la financiaci�n de las inversiones a que se refiere la letra p) del apartado 2 del art�culo 8 del Reglamento (CE) 609/2001. d) Modificar el n�mero de unidades de obra y el presupuesto de las inversiones o conceptos de gasto previstos. Se entender� como unidad de obra la superficie, la capacidad o el n�mero de unidades correspondientes a las inversiones o conceptos de gasto aprobados. e) M�todo de c�lculo y establecimiento de las cotizaciones de los asociados. f) Pr�rroga de la duraci�n del programa sin que pueda rebasar los cinco a�os desde su inicio. g) Modificaci�n relevante del programa cuando concurran modificaciones sustanciales en la situaci�n del mercado o de la propia organizaci�n de productores a juicio de la autoridad que aprueba el programa. 2. Para que las modificaciones solicitadas puedan ser autorizadas deber�n cumplir las siguientes condiciones: a) El programa resultante despu�s de la modificaci�n deber� mantener los objetivos recogidos en la letra a) del apartado 4 del art�culo 15 del Reglamento (CE) 2200/96 y, de manera relevante, el esquema de acciones inicialmente aprobado. b) La aprobaci�n por la asamblea general u �rgano similar competente de la organizaci�n de productores. c) El cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 4 del art�culo 15 del Reglamento (CE) 2200/96. d) La presentaci�n de la justificaci�n de las modificaciones y las consecuencias de las mismas, seg�n establece el apartado 2 del art�culo 6 del Reglamento (CE) 609/2001. Art�culo 10. Modificaciones durante el a�o de aplicaci�n del programa operativo. 1. Durante el a�o podr�n ser solicitadas las siguientes modificaciones: a) Ejecuci�n del programa s�lo parcialmente, lo que implica dejar de desarrollar total o parcialmente alguna de las inversiones o conceptos de gasto contemplados en las acciones aprobadas, siempre que: Con las inversiones o conceptos de gasto restantes se obtengan los objetivos a que se refiere la letra a) del apartado 4 del art�culo 15 del Reglamento (CE) 2200/96. Se mantengan las medidas recogidas en la letra b) del apartado 4 del art�culo 15 y los medios humanos y las previsiones financieras a que refiere la letra c) del apartado 4 del art�culo 15, ambos del Reglamento (CE) 2200/96. La modificaci�n haya sido aprobada por la asamblea general u �rgano similar competente de la organizaci�n de productores. b) Modificaci�n del calendario de ejecuci�n y/o financiaci�n de las acciones aprobadas para el per�odo de realizaci�n del programa. c) Modificaci�n del n�mero de unidades de obra y/o el presupuesto de las inversiones o conceptos de gasto previstos. Se entender� como unidad de obra la superficie, la capacidad o el n�mero de unidades correspondientes a las inversiones o conceptos de gasto aprobados. d) Cambios de ubicaci�n de las inversiones previstas. e) Modificaci�n del importe del fondo aprobado para la financiaci�n de retiradas con los l�mites especificados en la letra c) del apartado 3 del art�culo 6 del Reglamento (CE) 609/2001, y siempre que no se aumente el importe del fondo operativo aprobado. f) Pr�rroga de la duraci�n del programa sin que pueda rebasar los cinco a�os desde su inicio, en cuyo caso, la solicitud deber� realizarse a m�s tardar en la fecha contemplada en el apartado 1 del art�culo 6 del Reglamento (CE) 609/2001, junto con el fondo operativo correspondiente. g) El m�todo de c�lculo y establecimiento de las cotizaciones, si as� lo exigen las modificaciones anteriores. h) Los beneficiarios a que se refiere el apartado 2 del art�culo 15 de la presente Orden. i) La aprobaci�n de nuevos programas operativos en caso de fusiones o absorciones de organizaciones de productores con programas y fondos operativos individuales. 2. Para que las modificaciones solicitadas puedan ser autorizadas deber�n cumplirse las siguientes condiciones: a) Las modificaciones de las letras a), b), c), d), f), g) y h) y las del e) que supongan una disminuci�n del importe de retiradas, recogidas en el apartado anterior, podr�n realizarse sin autorizaci�n previa y comunicarse al �rgano que aprob� el programa quince d�as h�biles antes de su ejecuci�n, con el l�mite de la fecha contemplada en el apartado 1 del art�culo 6 del Reglamento (CE) 609/2001. En el caso de la letra d), la comunicaci�n deber� venir acompa�ada de un acta de los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas o del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, o de un acta notarial, especificando que las obras no se han iniciado en la parcela correspondiente. Las organizaciones de productores realizar�n una comunicaci�n resumen de las modificaciones contempladas en el p�rrafo anterior, en la fecha contemplada en el apartado 1 del art�culo 6 del Reglamento (CE) 609/2001. La autoridad competente proceder� a aprobar dichas modificaciones juntamente con el fondo operativo del a�o siguiente, una vez comprobado que se ajustan a la normativa comunitaria y nacional aplicable. b) La modificaci�n recogida en la letra e) del apartado anterior, que suponga un incremento del importe de las retiradas, precisar� autorizaci�n previa de la autoridad que aprob� el programa que deber� solicitarse por fax antes de su ejecuci�n, especificando, en su caso, las acciones cuyo presupuesto pudiera verse reducido. La autorizaci�n se conceder� dentro de los diez d�as naturales siguientes a la recepci�n de la solicitud. La ausencia de contestaci�n en dicho plazo supondr� que queda autorizada siempre que: Se respete el importe de la ayuda al fondo operativo aprobada para el a�o en cuesti�n. Se respeten los l�mites previstos en los art�culos 15 y 23 del el Reglamento (CE) 2200/96. La reducci�n, en su caso, de ejecuci�n de acciones respete la obtenci�n de los objetivos previstos en la letra a) del apartado 4 del art�culo 15 del Reglamento (CE) 2200/96 y las medidas y necesidades financieras recogidas en las letras b) y c) del mismo art�culo. c) La aplicaci�n de programas operativos de las organizaciones procedentes de fusiones o absorciones de otras preexistentes, a que se refiere la letra i) del apartado anterior, precisar� aprobaci�n previa del programa resultante de la fusi�n o absorci�n por parte de la autoridad competente. Art�culo 11. Gastos espec�ficos de la producci�n experimental. La producci�n experimental como una acci�n del programa operativo s�lo podr� aprobarse en la medida en que se presente un protocolo de la experimentaci�n y se disponga de personal cualificado encargado de la misma. Independientemente de ello, los gastos correspondientes no podr�n suponer anualmente m�s del treinta por cien del importe del fondo operativo, salvo en el caso de asociaciones de organizaciones de productores o acciones comunes de organizaciones de productores en que no se establece ning�n l�mite. Podr�n autorizarse como gastos subvencionables los siguientes: a) Inversiones en instalaciones o fincas piloto. b) Personal cualificado dedicado a la l�nea en exclusiva o justificado con control horario. c) Material no fungible de laboratorio. d) Contrataci�n externa con centros de investigaci�n. e) Adquisici�n de semillas o plantones que sean el objeto de la experimentaci�n. f) Otros gastos en funci�n de las caracter�sticas de la acci�n experimental y del grado de innovaci�n y el riesgo que entra�e la misma. Art�culo 12. Gastos generales espec�ficamente relacionados con el fondo o programa operativo. La organizaci�n de productores podr� considerar como gastos generales, de acuerdo con la letra c) del apartado 2 del art�culo 8 del Reglamento (CE) 609/2001, hasta un dos por cien del fondo operativo y alcanzar, sin justificaci�n espec�fica, la cifra de 180.000 euros. Art�culo 13. Transporte por ferrocarril o mar�timo como alternativa al transporte por carretera. La inclusi�n de los costes externos adicionales derivados de la realizaci�n del transporte mar�timo o por ferrocarril en sustituci�n del transporte por carretera a que se refiere la letra f) del apartado 2 del art�culo 8 del Reglamento (CE) 609/2001, vendr� condicionada a la justificaci�n de la realizaci�n del transporte por carretera en campa�as anteriores. Art�culo 14. Disposiciones para obtener el reembolso de la inversi�n en explotaciones individuales si el afiliado causa baja en la organizaci�n. Cuando un programa operativo contenga entre sus acciones propuestas de inversiones o medidas en las explotaciones individuales de sus socios, ser� preceptivo para su aprobaci�n la presentaci�n, y aceptaci�n por la autoridad competente, de un acuerdo de su asamblea general u �rgano equivalente en el que se adopten las disposiciones adecuadas para obtener el reembolso de la inversi�n o su valor en el caso de que un afiliado cause baja en la organizaci�n. El importe del reembolso estar� en funci�n del per�odo de amortizaci�n de la inversi�n, con un m�ximo de ocho a�os y de la diferencia entre dicho per�odo y el de permanencia del socio en la organizaci�n. La organizaci�n de productores informar� a la Administraci�n competente de los reembolsos efectuados en aplicaci�n del p�rrafo anterior a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra o) iii) del apartado 2 del art�culo 8 del Reglamento 609/2001. Art�culo 15. Identificaci�n de parcelas y beneficiarios correspondientes a inversiones comunes o medidas en explotaciones individuales. 1. Las organizaciones de productores deber�n aportar, a m�s tardar en el momento de la presentaci�n de la solicitud de aprobaci�n del fondo operativo para el a�o que comienza el primero de enero siguiente, la identificaci�n catastral de las parcelas en que vayan a realizarse las inversiones, tanto en caso de inversiones comunes de la organizaci�n, como en caso de medidas de mejora de explotaciones individuales. 2. En el supuesto de medidas de mejora de las explotaciones individuales, las organizaciones de productores deber�n se�alar los beneficiarios de las mismas con nombre, DNI o NIF y raz�n social, en el momento de presentaci�n de la solicitud. 3. Cuando el �mbito de las organizaciones sea superior al de una Comunidad Aut�noma, la autoridad competente para la aprobaci�n del programa y sus modificaciones, deber� comunicar el contenido del programa aprobado a la Comunidad o Comunidades Aut�nomas en donde vayan a realizarse las inversiones comunes o medidas en explotaciones individuales. Art�culo 16. Utilizaci�n de envases reciclables o reutilizables. Para garantizar la conformidad de los objetivos de los programas con las disposiciones del apartado 4 del art�culo 15 del Reglamento (CE) 2200/96, a que se refiere la letra b) del apartado 2 del art�culo 5 del Reglamento (CE) 609/2001, el presupuesto previsto para la utilizaci�n de envases reciclables o reutilizables, no podr� superar anualmente el treinta y cinco por cien del importe del fondo operativo. La caracter�stica de reciclable deber� ser garantizada mediante n�mero de registro en organismo p�blico competente o mediante informe de centro especializado. Esta garant�a deber� adjuntarse a las facturas que justifiquen la inversi�n en la petici�n de ayuda. Disposici�n adicional �nica. T�tulo competencial. La presente Orden se dicta al amparo del art�culo 149.1.13.a de la Constituci�n que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica. Disposici�n transitoria �nica. Adaptaci�n de programas operativos en ejecuci�n. Las organizaciones de productores con programas operativos aprobados antes de la entrada en vigor de la presente Orden y que sigan aplic�ndose en el a�o 2001, deber�n solicitar las modificaciones necesarias para ajustarse al Reglamento 609/2001, en el plazo previsto en la letra a) del art�culo 19 del mismo. No obstante, aquellas organizaciones que deseen continuar con los Programas aprobados, en cuanto no se opongan al Reglamento 609/2001, podr�n ejecutar el programa sin modificaci�n en los t�rminos en que se encuentren aprobados. Disposici�n derogatoria. Quedan derogadas las disposiciones recogidas en la Orden de 14 de mayo de 1997, por la que se regulan los programas y fondos operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Orden. Disposici�n final primera. Presentaci�n de solicitudes en el 2001. Para el a�o 2001, de conformidad con lo previsto en los art�culos 4 y 6.1 del Reglamento 609/2001, las solicitudes referidas en dichos art�culos podr�n presentarse hasta el 28 de septiembre, inclusive. Disposici�n final segunda. Entrada en vigor. La presente Orden entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado" y ser� de aplicaci�n a los programas y sus modificaciones y a los fondos operativos que se presenten para su ejecuci�n a partir del 1 de enero de 2002. Madrid, 11 de septiembre de 2001. ARIAS CA�ETE

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