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西班牙的法律

Orden de 11 de marzo de 1987 - Límites máximos de residuos de plaguicidas en productos vegetales

颁布于 1987-03-11 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

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关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
European Union
国家
西班牙
主题
Cultivated plants
关键词
plant protection, MRL-maximum residue limit
类别
agriculture

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文本

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  1. Orden de 11 de marzo de 1987 por la que se fijan los limites máximos de residuos de plaguicidas en productos vegetales. El articulo 392 del acta relativa a las condiciones de adhesión a la comunidad económica europea del reino de España y de la república por tuguesa, y las adaptaciones de los tratados, obligan a la aplicación de la directiva del consejo de las comunidades europeas 76 895 CEE, de 23 noviembre, sobre fijación de contenidos máximos de residuos de plaguicidas en frutas y hortalizas, con las modificaciones establecidas por las directivas de la comisión 79 700 CEE, de 24 de julio, y 80 429 CEE, de 28 de marzo, y de las directivas del consejo 81 36 CEE, de 9 de febrero, y 82 528 CEE, de 19 de julio. La comisión conjunta de residuos de productos fitosanitarios, creada por orden de la presidencia del gobierno de 18 de junio de 1985, ha determinado limites máximos de residuos para una parte de los plaguicidas, en aplicación de las normas y procedimientos establecidos por los artículos 4. y 5. de la reglamentación tecnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, aprobada por real decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, considerando a tales efectos las referidas directivas de la comunidad económica europea. En su virtud, a propuesta del ministerio de agricultura, pesca y alimentación y del ministerio de sanidad y consumo, este ministerio de relaciones con las cortes y de la secretaria del gobierno dispone: 1. a efectos de la presente disposición, se entiende por: a) productos vegetales: los vegetales o partes de los mismos, destinados a la alimentación humana o del ganado, identificados mediante las denominaciones especificas y de grupos, definidas en el anexo i de la presente disposición. b) residuos plaguicidas: los restos de ellos, de sus impurezas y de sus productos de metabolizacion o degradación, enumerados y expresados en el anexo II de esta disposición, presentes en los productos vegetales. c) contenido en residuos: la cantidad de residuos del plaguicida, expresada en miligramos por cada kilogramo de la muestra de producto vegetal, determinada sobre la parte del mismo que se especifica en el anexo i, de acuerdo con la metodología oficial prescrita por la directiva 79 700 de la comisionde las comunidades europeas. d) puesta en circulación: cualquier entrega, a titulo oneroso o gratuito, de productos vegetales después de su recolección. 2. son de libre puesta en circulación en todo el territorio nacional, en cuanto a residuos de plaguicidas se refiere, los productos vegetales cuyos contenidos en residuos no excedan de los limites máximos fijados en el anexo II. 3. queda prohibida la puesta en circulación de aquellos productos vegetales en los que se excedan los limites máximos fijados en el anexo II. 4. a efectos de aplicación de los puntos 2 y 3 precedentes, tienen la consideración de limites máximos de residuos, además de los fijados en el anexo II, los siguientes: a) los recomendados por la comisión del codex alimentarias mundi para otros plaguicidas distintos de los relacionados en el anexo II. b) Él limite de detección del correspondiente método analítico para aquellos plaguicidas de uso fitosanitario no autorizado en España que no figuren incluidos en el anexo II nien el apartado a) anterior. c) los determinados en su homologación, atendiendo a su utilización en practicas fitosanitarios correctas, para aquellos plaguicidas de uso autorizado en España que no estén comprendidos en el apartado a) anterior, en tanto se procede a su inclusión en el anexo II. 5. la comisión conjunta de residuos de productos fitosanitarios procederá a la revisión de los limites máximos de residuos fijados en el anexo II cuando corresponda por el estado de los conocimientos científicos y técnicos, por la consideración de las necesidades sanitarias y o agrícolas o por la adaptación a la legislación de la comunidad económica europea sobre esta materia. las modificaciones por inclusión de nuevas sustancias o por revisión de las ya incluidas en el anexo II, propuestas reglamentariamente, se tramitaran con el necesario carácter de urgencia. 6. en cumplimiento de las normas fitosanitarios y de los artículos 3.3, 4.1 y 6 de la directiva del consejo 76 895 CEE, corresponde al ministerio de agricultura, pesca y alimentación: a) dar conocimiento a la comisión de la comunidad económica europea y, a través de esta, a los demás estados miembros en los siguientes supuestos: a') si España autoriza en su territorio, en caso de estimarlo justificado, la puesta en circulación de productos contemplados en el anexo i que contengan residuos de plaguicidas en cantidades superiores a las indicadas en el anexo II. a'') si España reduce de manera provisional en su territorio alguno de los contenidos máximos fijados en el anexo II por estimar que representan un peligro para la salud humana o de los animales, excepto la de organismos nocivos. b) en coordinación con los órganos competentes de las comunidades autónomas, mantener un sistema de inspección y seguimiento de los productos vegetales previamente a su puesta en el mercado para conocimiento oficial de los niveles de residuos de plaguicidas existentes y de la correcta utilización de los plaguicidas de uso fitosanitario. 7. en defensade la salud de la población y también en cumplimiento de los artículos 4.1 y 6 de la directiva del consejo 76 895 CEE, corresponde al ministerio de sanidad y consumo planificar y coordinar la vigilancia para que los productos vegetales existentes en el mercado interior, tanto nacionales como importados, cumplan con lo establecido en el punto 3 de la presente orden. 8. los ministerios de agricultura, pesca y alimentación y de sanidad y consumo, en el ámbito de sus respectivas competencias, determinaran el destino de los productos vegetales que contengan residuos de plaguicidas superiores a los limites máximos establecidos por la presente orden, oido en su caso el tenedor de dichos productos. 9. la coordinación de las distintas administraciones publicas en la vigilancia y sanción de las infracciones a la presente orden se efectuara de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la reglamentación tecnico-sanitaria de los plaguicidas aprobada por real decreto 3349/1983, de 30 de noviembre. 10. de las infracciones a lo dispuesto en el punto 3 es responsable el envasador o expedidor de los productos vegetales, excepto en caso de productos de procedencia no identificable, en que será responsable el tenedor de los mismos. para los productos importados, la responsabilidad corresponde al importador de los mismos con igual excepción que en el caso anterior cuando no resulte posible identificar al importador. 11. las normas de la presente disposición no son aplicables a productos vegetales con contenidos de residuos superiores a los establecidos en el anexo II cuando se destinen a piases terceros cuyas legislaciones tengan establecidos limites máximos de residuos mas elevados. estos productos vegetales, que estarán rotulados adecuadamente para su identificación con indicación del país de destino, deberán cumplir la legislación vigente del país importador. 12. lo establecido en la presente orden se aplicara sin perjuicio de las normas de calidad de los productos vegetales a que afecta. 13. la presente orden entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el <boletín oficial del estado>, con excepción de los limites máximos de residuos que supongan una reducción sobre los anteriormente vigentes, que lo hará el 1 de abril de 1987. 14. a la entrada en vigor de la presente disposición queda derogada la orden de presidencia del gobierno de 20 de febrero de 1979 sobre control de residuos de productos fitosanitarios sobre productos vegetales. Madrid, 11 de marzo de 1987.zapatero Gómez excmos. Sres. ministros de sanidad y consumo y de agricultura, pesca y alimentacion.anexo i clasificación y definición de productos vegetales para aplicación de limites máximos de residuos a. los productos vegetales relacionados en el presente anexo son todos los destinados usualmente en España para la alimentación humana o del ganado y, en consecuencia, constituyen el objeto de aplicación de los limites máximos de residuos oficialmente establecidos. b. son igualmente objeto de aplicación de los lmrs que se relacionan en el anexo II los productos exóticos que no aparecen en el presente anexo, a los cuales corresponden los de la clase, grupo o subgrupo a que pertenezcan, salvo cuando se determinen específicamente para cada uno de ellos. c. el agrupamiento en las clases, grupos y subgrupos aquí definidos se ha efectuado atendiendo preferentemente a criterios botánicos, aunque en algunos casos se ha recurrido a agrupamientos artificiales en consideración al destino de los respectivos productos vegetales, como es el de las semillas de girasol, que aparece duplicada para diferenciar, en caso necesario, la que va destinada a consumo directo de la destinada a proceso industrial. d. el establecimiento de lmr en el anexo II para una clase, grupo o subgrupo determina su aplicación a todos y cada uno de los productos que incluye, salvo que se citen expresamente las excepciones indicando su correspondiente lmrs. e. la columna <productos comprendidos> identifica cada uno de ellos mediante su nombre común, seguido del nombre botánico de la especie y, en su caso, la variedad de que se obtiene. f. la columna <especificaciones> detalla la parte del producto vegetal a que se debe aplicar el lmr, detallando las consideraciones particulares que corresponden sobre la expresión de dicho lmr y las excepciones que deben tenerse en cuenta respecto a algunos productos del grupo o subgrupo correspondiente.

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