Orden de 10 de julio de 2001 - Medidas cautelares adicionales para el control de la peste porcina clásica en España
颁布于 2001-07-10 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 西班牙
- 主题
- Livestock
- 关键词
- animal health, hygiene/sanitary procedures, pests/diseases, swine, slaughtering, transport/storage
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文本
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ORDEN de 10 de julio de 2001 por la que se establecen medidas cautelares adicionales para el control de la peste porcina cl�sica en Espa�a. La declaraci�n inicial en la provincia de Lleida de peste porcina cl�sica hizo necesario adoptar una serie de medidas cautelares para evitar la difusi�n de la enfermedad, mediante la Orden de 15 de junio de 2001 por la que se establecen medidas de control en relaci�n con la aparici�n de la peste porcina cl�sica en Espa�a, de aplicaci�n hasta el 30 de junio, inclusive, de 2001. No obstante, teniendo en cuenta la detecci�n de nuevas sospechas de la enfermedad, se hace preciso establecer con car�cter urgente, como medida de control para evitar su propagaci�n, la prohibici�n del movimiento de animales de la especie porcina, con la excepci�n del que se realice directamente desde la explotaci�n de origen con destino a matadero para sacrificio inmediato de los animales. Estas medidas cautelares de urgencia se dictan al amparo de lo dispuesto en el art�culo 30 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que indica que podr�n establecerse prohibiciones o restricciones a la importaci�n, exportaci�n o tr�nsito por razones de protecci�n de la salud y vida de los animales, as� como al amparo de lo dispuesto en la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952, cuyo art�culo octavo establece la posibilidad de establecer medidas de car�cter general para prevenir la aparici�n y difusi�n de enfermedades graves en el territorio nacional mediante la prohibici�n de transportes. En consecuencia, se dicta la presente Orden de acuerdo con lo establecido en el art�culo 149.1.16.a de la Constituci�n, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n general de la sanidad. En su virtud, D I S P O N G O : Art�culo 1. Prohibici�n del movimiento. 1. Se proh�be cautelarmente el movimiento y transporte de animales de la especie porcina en todo el territorio nacional, a excepci�n de los movimientos que se produzcan en el interior de la Comunidad Aut�noma de las Islas Baleares. 2. No ser� de aplicaci�n la prohibici�n establecida en el apartado anterior, cuando las expediciones de animales de la especie porcina tengan su origen en una �nica explotaci�n y vayan directamente a matadero para su sacrificio inmediato. Para dicho movimiento de animales, ser� preciso que se cumplan las siguientes condiciones: a) Los veh�culos que se utilicen para el transporte deber�n ser totalmente limpiados y desinfectados despu�s de cada transporte, debi�ndose acreditar debidamente tal desinfecci�n. b) Los movimientos de animales deber�n realizarse directamente, sin transitar a trav�s de puntos de parada ni centros de concentraci�n. c) En el supuesto de que el matadero de destino radique en distinta Comunidad Aut�noma, deber� notificarse el transporte por parte de la autoridad veterinaria local de la explotaci�n de origen de los animales con, al menos, veinticuatro horas de antelaci�n a su inicio, a la autoridad veterinaria local de destino, y en caso de tr�nsito, tambi�n a la autoridad veterinaria de la Comunidad Aut�noma de tr�nsito. Art�culo 2. R�gimen sancionador. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden se sancionar� de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Epizootias de 4 de febrero de 1955 ; el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producci�n agroalimentaria, y en el art�culo 103 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en materia de traslado, desplazamiento, transporte y movimiento pecuario dentro del territorio nacional, sin perjuicio de la posible responsabilidad penal que de ello pudiera derivarse. Disposici�n final �nica. Entrada en vigor. La presente Orden entrar� en vigor el mismo d�a de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Almonte, 10 de julio de 2001. ARIAS CA�ETE