跳到主要内容
Nelum
西班牙的法律

Orden de 10 de abril de 2001 - Modifica la Orden de 4 de abril de 2001, sobre restricciones al movimiento de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa

颁布于 2001-04-10 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

research.laws.repealedOn

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
European Union
国家
西班牙
主题
Livestock
关键词
animal health, hygiene/sanitary procedures, cattle, swine, slaughtering, pests/diseases, transport/storage, inspection, international trade
类别
*

在哪里阅读

    该法律没有记录来源链接。

文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. ORDEN de 10 de abril de 2001 por la que se adapta la Orden de 4 de abril de 2001, por la que se establecen restricciones al movimiento de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa. La Orden de 4 de abril de 2001, por la que se establecen restricciones al movimiento de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa, dio cumplimiento a lo dispuesto en la Decisi�n 2001/263/CE, de la Comisi�n, de 2 de abril, por la que se establecen restricciones al movimiento de animales de las especies sensibles en todos los Estados miembros en lo que respecta a la fiebre aftosa. Posteriormente, la Comisi�n de la Uni�n Europea ha decidido modificar la citada Decisi�n con el objeto de permitir que durante el transporte de animales vivos de especies sensibles, puedan estar en contacto con otros procedentes de zonas o regiones no sometidas a restricciones a causa de la fiebre aftosa, al tiempo que se rebaja a quince d�as para el supuesto de animales de la especie porcina el per�odo establecido en el apartado 2 del art�culo 1. Procede, por tanto, la adaptaci�n parcial de la Orden de 4 de abril de 2001. La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el art�culo 149.1.16.a de la Constituci�n, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n general de la sanidad. En su virtud, dispongo: Art�culo �nico. Adaptaci�n de la Orden de 4 de abril de 2001. 1. El apartado 2 del art�culo 3 de la Orden de 4 de abril de 2001, por la que se establecen restricciones al movimiento de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa, queda redactado del siguiente modo: "Esta prohibici�n no ser� de aplicaci�n al transporte de animales de dichas especies que salgan de explotaciones, en alguno de los siguientes supuestos: Con destino a matadero para su sacrificio inmediato, directamente o a trav�s de un centro de concentraci�n autorizado, previa autorizaci�n expresa de las autoridades competentes del lugar de origen y de destino. Con destino a otra explotaci�n, previa autorizaci�n expresa, asimismo, de las autoridades competentes del lugar de origen y de destino En ambos supuestos, ser� preciso que se cumplan las siguientes condiciones: a) Durante el transporte, estos animales no podr�n estar en contacto con otros animales que no sean de la misma explotaci�n, salvo que se d� alguno de los siguientes supuestos: Est�n destinados a sacrificio, o Sean originarios y procedan de explotaciones situadas en regiones de Estados miembros que no est�n sometidas a restricciones por aplicaciones del art�culo 9 de la Directiva 85/511/CEE, del Consejo, de 18 de noviembre, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, durante el per�odo de permanencia a que se refiere el segundo p�rrafo del apartado 3 de este art�culo. A estos efectos, se entender� por regiones las definidas en la letra p) del art�culo 2 de la Directiva 64/432/CEE, del Consejo, de 26 de junio, relativa a problemas de polic�a sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina, en redacci�n dada por la Directiva 97/12/CE, del Consejo de 17 de marzo. b) Los veh�culos que se utilicen para el transporte de animales vivos deber�n ser totalmente limpiados y desinfectados despu�s de este transporte, debi�ndose acreditar debidamente tal desinfecci�n. c) Los movimientos de animales no podr�n realizarse a trav�s de los puntos de parada establecidos y aprobados de conformidad con el Reglamento (CE) 1255/97, del Consejo, de 25 de junio, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos de parada y por el que se adopta el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/228/CEE. d) En el supuesto de que el transporte tenga como destino otro Estado miembro de la Uni�n Europea, ser� requisito adicional a los contenidos en este apartado, para poder ser autorizado, la previa notificaci�n por parte de la autoridad veterinaria local de origen, dirigida simult�neamente a la Subdirecci�n General de Sanidad Veterinaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y a la autoridad veterinaria local del Estado miembro de destino realizada con, al menos, veinticuatro horas de antelaci�n al inicio del transporte, y, en caso de tr�nsito, tambi�n a las autoridades veterinarias centrales del Estado miembro de tr�nsito." 2. El apartado 3 del art�culo 3 de la Orden de 4 de abril de 2001, quedar� redactado como sigue: "3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las autoridades veterinarias del lugar de origen de los animales �nicamente autorizar�n el movimiento de animales de las especies sensibles en alguno de los siguientes supuestos: Cuando los animales hayan permanecido en la explotaci�n o unidad epidemiol�gica de expedici�n durante al menos treinta d�as antes de la autorizaci�n, o desde su nacimiento en la explotaci�n o unidad epidemiol�gica de origen cuando los animales tengan menos de treinta d�as de edad, y que ning�n animal de las especies sensibles haya entrado en dicha explotaci�n o unidad epidemiol�gica durante este per�odo, o durante los �ltimos quince d�as en el caso de animales de la especie porcina. O cuando estos animales son transportados directamente a un matadero para su sacrificio inmediato." Disposici�n final �nica. Entrada en vigor. La presente Orden entrar� en vigor el mismo d�a de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Madrid, 10 de abril de 2001. ARIAS CA�ETE

Orden de 10 de abril de 2001 - Modifica la Orden de 4 de abril de 2001, sobre restricciones al movimiento de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa · Nelum