Orden APM/431/2018 - Establece vedas temporales para la pesca en la modalidad de arrastre de fondo en el litoral de la Comunitat Valenciana
颁布于 2018-04-27 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 西班牙
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, marine fishes, fishing area, fishing gear/fishing method, seasons, fishery management and conservation, aquatic animals
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 103 Sábado 28 de abril de 2018 Sec. III. Pág. 46690 III. OTRAS DISPOSICIONES MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE 5840 Orden APM/431/2018, de 27 de abril, por la que se establecen vedas temporales para la pesca en la modalidad de arrastre de fondo en el litoral de la Comunitat Valenciana. El Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, marca como objetivo principal establecer un marco de gestión eficaz para la protección estricta de determinadas especies marinas, así como la conservación de los hábitats naturales y la fauna y flora silvestres. La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos. Asimismo, establece, en su artículo 12, que, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el titular del Departamento podrá establecer fondos mínimos, zonas o periodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias. El Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo, establece, en su disposición final segunda, que se faculta al titular del Departamento, para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el mismo y, en particular, para regular planes de pesca, con normativa específica y establecer vedas y fondos justificados por el estado de los recursos, todo ello de conformidad con el informe previo del Instituto Español de Oceanografía. Por otra parte, la Orden AAA/2008/2012, de 21 de diciembre, por la que se establece un Plan de Gestión Integral para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo afectados por las pesquerías realizadas con redes de cerco, redes de arrastre y artes fijos y menores, contempla, entre otras medidas, en su artículo 15.c), la posibilidad de restringir el acceso temporal a determinadas pesquerías que incidan directamente sobre los recursos objeto de regulación, cuando pudiera estimarse que el ritmo de progreso para alcanzar los objetivos fijados no fuera el suficiente. Dicho Plan de Gestión se ha prorrogado mediante la Orden APM/1322/2017, de 29 de diciembre, por la que se prorroga la vigencia de la Orden AAA/2808/2012, de 21 de diciembre. Los informes científicos actuales vienen a confirmar que resulta aconsejable el establecimiento de medidas de protección para las poblaciones de las especies demersales, entre ellas, la creación de vedas. El Instituto Español Oceanografía ha emitido su preceptivo informe y se ha efectuado consulta previa a la Comunitat Valenciana y al sector pesquero afectado. Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este proyecto ha sido sometido al procedimiento de información pública y se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La presente orden se dicta en virtud del artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y de la disposición final segunda del Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre. cv e: B O E A 2 01 8 58 40 V er ifi ca bl e en h ttp :// w w w .b oe .e s BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 103 Sábado 28 de abril de 2018 Sec. III. Pág. 46691 En su virtud, dispongo: Artículo 1. Zonas de veda. Queda prohibida la pesca de arrastre a los buques españoles, en las aguas exteriores de las siguientes zonas marítimas, durante las fechas que se indican: a) Zona comprendida entre la demora de 123º trazada desde la desembocadura del río Sénia, en situación de 40º 31,5’ de latitud norte y 0º 31,0’ de longitud este y el paralelo de Almenara en 39º 44,4’ de latitud norte, desde el día 1 de agosto de 2018 hasta el día 30 de septiembre de 2018, ambos inclusive. b) Zona comprendida entre el paralelo de Almenara y la demora de 130º trazada desde la punta de la Escaleta, en situación de 38º 31,6’ de latitud norte y 0º 57,5’ de longitud oeste, desde el día 1 al 30 de junio de 2018, ambos inclusive. c) Zona comprendida entre la demora de 130º trazada desde la punta de la Escaleta y la demora de 120º trazada desde el punto de 37º 50,9’ de latitud norte y 0º 45,7’ de longitud oeste, desde el día 1 al 31 de mayo de 2018, ambos inclusive. Artículo 2. Financiación de las paradas temporales. Previo acuerdo de la Conferencia Sectorial, las paradas temporales de la actividad pesquera que se efectúen en cumplimiento de las vedas establecidas en el artículo 1.º, podrán recibir financiación del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, en las condiciones establecidas en el Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, de desarrollo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en lo relativo a las ayudas a la paralización definitiva y temporal de la actividad pesquera, así como las que específicamente se establezcan en el mencionado acuerdo. Artículo 3. Infracciones y sanciones. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. Disposición final primera. Título competencial. Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima. Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 27 de abril de 2018.–La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina. cv e: B O E A 2 01 8 58 40 V er ifi ca bl e en h ttp :// w w w .b oe .e s http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X