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西班牙的法律

Orden APA/54/2007 - Medidas específicas de protección en relación con la lengua azul

颁布于 2007-01-22 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

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关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
European Union
国家
西班牙
主题
Livestock
关键词
animal health, cattle, equine-animals, pests/diseases, hygiene/sanitary procedures, vaccination, transport/storage, slaughtering

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  1. BOE nurn. 21 Miercoles 24 enero 2007 3297 MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCAYALiMENTACION 1472 ORDEN APAl5412007, de 22 de enero, par la que se establecen medidas especificas de protec ci6n en relaci6n can la lengua azul. La lengua azul 0 fiebre catarral ovina es una enferme dad incluida en la lista del C6digo Zoosanitario Internacio nal de la Organizaci6n Mundial de la Sanidad Animal. Su propagaci6n supone un riesgo para la cabana V pod ria tener consecuencias rnuv desfavorables para los inter cam bios comerciales a nivel internacional. Las medidas especificas de lucha contra la enfermedad estan regula das por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas especificas de lucha V erra dicaci6n de la fiebre catarral ovina 0 lengua azul. EI 13 de octubre de 2004, el programa de vigilancia de la lengua azul previsto en el articulo 11.1.b del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, puso de manifiesto la cir culaci6n del virus de la lengua azul en territorio peninsu lar. Las medidas de protecci6n a nivel comunitario fueron adoptadas mediante decisiones de la Comisi6n, siendo la ultima la Decisi6n 2005/393/CE, de 23 de mayo de 2005 relativas a las zonas de protecci6n V vigilancia en relaci6n con la fiebre catarral ovina V las condiciones que se apli can a los traslados de animales desde estas zonas 0 a traves de elias. Desde su aparici6n en la peninsula, la enfermedad se ha caracterizado por presentar un silencio epizootiol6gico en funci6n de la dinarnica estacional del vector en determinadas epocas del ana; asi, tras los ulti mos focos notificados a finales del 2004, la enfermedad re-emergi6 en la peninsula en julio de 2005, cesando la circulaci6n viral nuevamente en diciembre de ese mismo ario. En septiembre del 2006 se volvi6 a constatar circula ci6n del virus de la lengua azul, habiendo cesado la misma en diciembre del mismo afio. De acuerdo con la Lev 8/2003, de 24 de abril, de sani dad animal, V sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Comisi6n Europea, mediante la Orden APA/341112004, de 22 de octubre, se establecieron medidas especificas de caracter urgente respecto de la lengua azul, ante su apari ci6n en el territorio peninsular espafiol, Dichas medidas han side posteriormente modificadas a la vista de la evo luci6n de la enfermedad V siguiendo el criterio del grupo de expertos previsto en el Plan de Intervenci6n a que se refiere la disposici6n adicional unica del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, mediante sucesivas 6rde nes ministeriales, siendo la ultima la Orden APA/1202/2006, de 24 de abril, por la que se establecen medidas especificas de protecci6n en relaci6n con la lengua azul. Los ajustes legislativos han side necesarios para gestionar el riesgo en base a la situaci6n epidemiol6gica en el tiempo V a las peculiaridades de cada sector especifico. Una vez efectuado el analisis de los datos hist6ricos V recientes, tanto c1imatol6gicos como entomol6gicos, el grupo de expertos previsto en el Plan de Intervenci6n a que se refiere la disposici6n adicional unica del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, considera que no existe riesgo de presencia de vector durante los meses invernales en una determinada zona del territorio espafiol (zona estacionalmente libre) V por tanto, no existe riesgo de circulaci6n viral en dicha zona. A este respecto, la Decisi6n de la Comisi6n 2005/393/ CE, de 23 de mayo de 2005, sobre las zonas de protecci6n V vigilancia en relaci6n con la fiebre catarral ovina V las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas 0 a traves de elias, contempla en su articulo 3.3 el movimiento de animales sensibles tras un periodo de tiempo despues del cese de la actividad del vector. En funci6n de la situaci6n actual de la enfermedad, procede una revisi6n de la Orden APA/1202/2006, de 24 de abril, al objeto de considerar durante un periodo de tiempo determinado, una zona del territorio nacional 3298 Miercoles 24 enero 2007 BOE nurn. 21 como estacionalmente libre de lengua azul. Dicha consi deraci6n dejara de tener efecto 28 dias antes de la fecha mas temprana en que el vector pueda reanudar su activi dad sequn los datos hist6ricos a inmediatamente si los datos clirnaticos a los datos resultantes del programa de vigilancia y seguimiento continuo indican una reanuda ci6n mas precoz de la actividad de los mosquitos Culicoi des imicola adultos. Razones de seguridad juridica aconsejan, dado el alcance de las modificaciones, la aprobaci6n de una nueva orden, que deroga la anterior, 10 que facilitara su aplicaci6n. En su virtud, y al amparo de 10 establecido en el articulo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en la disposici6n final segunda del Real Decreta 1228/2001, de 8 de noviembre, par el que se establecen medidas especificas de lucha yerradicaci6n de la fiebre catarral ovina a lengua azul, dispongo: Articulo 1. Objeto v smbito de aplicaci6n. EI objeto de la presente orden es establecer medidas especificas de protecci6n contra la lengua azul, de aplica ci6n a todo el territorio nacional. Articulo 2. Definiciones. 1. A los efectos de esta orden, seran de aplicaci6n las definiciones previstas en los articulos 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y 2 del Real Decreta 1228/2001, de 8 de noviembre, par el que se establecen medidas especificas de lucha y erradicaci6n de la fiebre catarral ovina a lengua azul. 2. Asimismo, se entendera como: a) Centro de muestreo para la lengua azul: aquella instalaci6n bajo control de la autoridad veterinaria com petente, en la cual se mantiene un grupo aislado de ani males protegidos de la acci6n de Culicoides, bien par ser una instalaci6n creada a tal fin a par ser una explotaci6n ganadera en la cual se hayan colocado los dispositivos necesarios para impedir la entrada de Culicoides, durante un periodo de tiempo adecuado. a fin de someter a los ani males a pruebas de diagn6stico frente a la lengua azul. b) Zona restring ida estacionalmente libre, zona res tringida no estacionalmente libre y zona libre: las previs tas en el anexo II. Articulo 3. Centros de muestreo para la lengua azul. 1. En los Centros de muestreo para la lengua azul se deberan cumplir al menos las siguientes condiciones: a) Proceder a la limpieza, desinfecci6n y desinsecta ci6n del centro entre cada partida de ani males que se introduzcan para el muestreo frente a la lengua azul. b) Utilizar insecticidas a repelentes en todos los ani males antes de la entrada en el centro, y can la frecuencia de rociada ajustada a la duraci6n de efectividad del mismo, sequn las indicaciones del producto y las recibi das del veterinario de explotaci6n. c) Poner en todas las naves de la explotaci6n mallas can diarnetro de paso igual a inferior a 5 mm en ventanas, puertas y otras posibles aberturas, impregnando estas mallas can insecticidas que tengan adernas efecto repe lente. Repetir la impregnaci6n antes de que pierda alguno de los dos efectos, siguiendo las indicaciones del veteri nario, y al menos repetir la aplicaci6n cada 20 dlas, a siempre que la lIuvia haya sido de tal intensidad que haya podido producir el arrastre de los principios activos. EI titular debe cuidar que el paiva no se acumule en las mis mas, aplicando de nuevo los insecticidas can posteriori dad a cada limpiado de las mallas. d) Tratamiento can insecticidas autorizados de ester coleros y zonas hurnedas de la explotaci6n anejas a estas instalaciones. e) L1evar un registro escrito de las aplicaciones reali zadas can los repelentes e insecticidas, can indicaci6n expresa de las fechas de aplicaci6n. f) L1evar un registro detallado de las entradas y sali das de los ani males, can su identificaci6n individual y las explotaciones de origen y destino. g) Comunicar inmediatamente a los servicios veteri narios oficiales, la sospecha de cualquier sintomatologia que puedan tener los ani males, y que pueda ser compati ble can la legua azul. 2. La aparici6n de animales positivos a la tecnica analitica de determinaci6n de lengua azul, dara lugar a la realizaci6n de un estudio par las autoridades de sanidad animal de origen, de forma que permita descartar el riesgo de que el resto de los animales del centro de mues treo puedan estar infectados, en cuyo caso, se podra autorizar la salida de ani males negativos del centro. Este hecho se pondra en conocimiento de las autoridades competentes de destino. 3. Los servicios veterinarios oficiales, inspecciona ran can, al menos, una periodicidad minima mensual, el cumplimiento de las condiciones de autorizaci6n, y en especial la efectividad de los medias empleados para mantener a los ani males protegidos del ataque de Culicoi des. 4. Se rernitiran a la Subdirecci6n General de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimenta ci6n las autorizaciones pertinentes y los c6digos de regis tro de los centros de muestreo para la lengua azul, a fin de elaborar un listado de dichas instalaciones. 5. En caso que se trate de instalaciones donde se agrupen animales de distintos origenes can el fin de someterlos a pruebas de diagn6stico frente a la lengua azul, se rernitira a la Subdirecci6n General de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimenta ci6n la informaci6n pertinente a fin de elaborar un listado de dichas instalaciones. Articulo 4. Vacunaci6n de especies sensibles en zona restringida. 1. La vacunaci6n se llevara a cabo bajo supervisi6n oficial y can las vacunas que a tal fin suministre la Direc ci6n General de Ganaderia a las comunidades aut6nomas de las zonas restringidas. 2. Los animales vacunados deberan marcarse en el momenta de la primo vacunaci6n can una marca auricu lar de color en la que fiqurara, al menos, la leyenda «LA». No obstante, en el caso de bovines, dicho marcado podra realizarse en el Documento de Identificaci6n Bovina (DIB), previsto en el Real Decreta 1980/1998, de 18 de septiem bre, par el que se establece un sistema de identificaci6n y registro de los animales de la especie bovina, debiendo garantizarse en todo momenta que dicho marcado se mantiene en el DIB de los animales cuando se emita un nuevo documento par parte de las autoridades compe tentes de las comunidades aut6nomas debido al cambia de poseedor de los mismos, u otras circunstancias previs tas en el Real Decreta 1980/1998, de 18 de septiembre. Las autoridades competentes en sanidad animal de las comunidades aut6nomas llevaran a cabo un registro de los animales vacunados, en los que, al menos, fiqurara el afio/rnes de primo vacunaci6n y de sucesivas vacuna clones, el c6digo de explotaci6n y la identificaci6n indivi dual de los animales, cuando proceda. 3. Can el fin de dar cumplimiento a 10 establecido en el articulo 11.2 del Real Decreta 1228/2001, de 8 de noviem BOE nurn. 21 Miercoles 24 enero 2007 3299 bre, las autoridades competentes de las comunidades aut6nomas, rernitiran a la Subdirecci6n General de Sani dad Animal los programas vacunales que pretendan apli car en su territorio, a fin de trasladarlo a la Comisi6n Europea. Articulo 5. Movimiento de animales sensibles can des tina a territorio de otras Estados Miembras. Los animales de especies sensibles de explotaciones situadas en la zona restringida podran moverse directa mente a territorio de otros Estados miembros previa auto rizaci6n del Estado miembro de destine. con las condicio nes que establece al efecto la Decisi6n 2005/393/CE, de la Comisi6n, de 23 de mayo de 2005, sobre las zonas de pro tecci6n y vigilancia en relaci6n con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de anima les desde estas zonas 0 a traves de elias. Articulo 6. Requisitos generales de los movimientos para vida desde la zona restringida. 1. Todo movimiento de animales de especies sensi bles entre dos comunidades aut6nomas, con origen en explotaciones situadas en zona restringida, debera ser notificado por la autoridad competente en sanidad animal de la comunidad aut6noma de origen a la autoridad com petente en sanidad animal de la comunidad aut6noma de destino con una antelaci6n minima de 48 horas. 2. Todos los animales que abandonen la zona restrin gida para su movimiento para vida dentro de Espana deberan estar marcados. En el caso de ani males bovinos se realizara el marcado, al menos, en el Documento de Identificaci6n Bovina (DIB), previsto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, debiendo garantizarse en todo momento que dicho marcado se mantiene en el DIB de los animales cuando se emita un nuevo documento por parte de las autoridades competentes de las comuni dades aut6nomas debido al cambio de poseedor de los mismos, u otras circunstancias previstas en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. En el resto de rumiantes, el marcado se efectuara mediante una marca auricular de color. 3. Cuando los animales abandonen la zona restrin gida, el transporte se realizara en vehiculos precintados por la autoridad competente. 4. En el certificado oficial de movimiento previsto en el articulo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, 0 como documentaci6n adjunta al mismo, constara, adernas de la identificaci6n de los animales objeto de movimiento, la identificaci6n del precinto del medio de transporte asi como la identificaci6n del responsable en origen de la aplicaci6n de dichas medidas y, en los casos que asi pro ceda, la documentaci6n acreditativa del desinsectante 0 repelente empleado (incluido el producto usado. fecha de aplicaci6n y, en su caso, tiempo de espera) y la documen taci6n acreditativa del resultado de los anal isis de labora torio efectuados a dichos ani males. Articulo 7. Requisitos adicionales de los movtmtentos para vida desde zona restringida estacionalmente libre can destino a zona libre. 1. Adernas de los requisitos previstos en el articulo 6, todo movimiento para vida de los animales de las espe cies sensibles, procedentes de explotaciones ubicadas en la zona restring ida estacionalmente libre con destino a zona libre se podra realizar con el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos: a) Que hayan permanecido durante al menos 60 dias en la zona estacionalmente libre, tras la fecha de interrup ci6n de la actividad del vector, que es, respectivamente, el 1 de diciembre de 2006 para las zonas incluidas en la parte A.1 del anexo II, el 15 de diciembre de 2006 para las zonas incluidas en la parte A.2 y el 30 de diciembre de 2006 para las zonas inciuidas en la parte A.3, 0 b) Que hayan permanecido durante al menos 28 dias en la zona estacionalmente libre, tras la fecha respectiva de interrupci6n de la actividad del vector, periodo tras el cual se han tomado muestras y han resultado serol6gica mente negativos (ELISA), 0 c) Que hayan permanecido durante al menos 14 dias en la zona estacionalmente libre, tras la fecha respectiva de interrupci6n de la actividad del vector periodo tras el cual se han tomado muestras y han resultado virol6gica mente negativos (PCR), 0 d) Que se trate de animales nacidos tras la fecha res pectiva de interrupci6n de la actividad del vector, 0 e) Que se trate de animales vacunados: contra la lengua azul entre 30 dias y un afio 0 seis meses antes del movimiento, dependiendo de la especie animal y tipo de vacuna y protocolo de vacunaci6n aplicado, 0 f) Que se trate de ovinos menores de 2 meses de edad nacidos de hembras vacunadas con destino a cebo en explotaciones ubicadas en zona libre, en cuyo caso los ani males quedaran inmovilizados en la explotaci6n de destino y tendran como unico destino final el sacrificio en mataderos nacionales. A tal efecto, las autoridades competentes de las comunidades aut6nomas, elaboraran un listado de explo taciones de cebo de ovino que cumplan los requisitos hlqienico-sanitarios para su autorizaci6n para recibir ovi nos de cebo de menos de 2 meses de zonas de restricci6n. Dicho listado sera remitido a la Subdirecci6n General de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Ali mentaci6n a fin de elaborar un listado nacional y ponerlo a disposici6n de las autoridades competentes de las comunidades aut6nomas. 2. La autoridad competente unicarnente podra auto rizar las excepciones previstas en el presente articulo durante el periodo de interrupci6n de la actividad del vec tor. En el momento en el que, a traves del programa de vigilancia epidemiol6gica, se detecte que se ha reiniciado la actividad del vector en la zona restring ida afectada, la autoridad competente qarantlzara que dejen de aplicarse estas excepciones. Articulo 8. Requisitos adicionales de los movtmientos para vida desde la zona restringida no estacional mente libre. 1. Adernas de los requisitos previstos en el articulo 6, todo movimiento para vida de los animales de las espe cies sensibles, procedentes de explotaciones ubicadas en la zona restringida no estacionalmente libre y con destino a explotaciones ubicadas dentro de dicha zona, se podra realizar con el cumplimiento de los siguientes requisitos generales: a) Los animales que vayan a transportarse no pre sentaran signos clinicos de lengua azul el dia de su trans porte. b) Los ani males seran transportados en vehiculos de transporte que deberan ser desinsectados antes de la carga, bajo supervisi6n de la autoridad competente. c) La carga y el transporte de los animales se realiza ran, preferentemente en las horas centrales del dia 0 de la noche y, en todo caso, fuera de las horas de maxima acti vidad del vector. d) Todos los animales sensibles objeto de movi miento seran previamente tratados con un desinsectante o repelente bajo supervisi6n de la autoridad competente. 3300 Miercoles 24 enero 2007 BOE nurn. 21 En las explotaciones de origen se habra procedido a la desinsectacion previa de los locales V alrededores en los que permanezcan los animales. 2. Adernas de los requisitos del apartado anterior, los ani males de especies sensibles de explotaciones situadas en la zona restringida no estacionalmente libre, pod ran moverse para vida al resto del territorio nacional can el cumplimiento de alguna de las condiciones que se establecen en el anexo I. Articulo 9. Movimientos para sacrificio desde la zona restringida. 1. Todo movimiento de ani males de especies sensi bles entre dos comunidades autonornas. can origen en explotaciones situadas en zona restringida, debera ser notificado par la autoridad competente en sanidad animal de la comunidad autonorna de origen a la autoridad com petente en sanidad animal de la comunidad autonorna de destino can una antelacion minima de 48 horas. 2. Los animales seran sacrificados bajo supervision oficial. La autoridad sanitaria competente del matadero sera informada de la intencion de enviar ani males al mismo V notificara su lIegada a la autoridad sanitaria competente en materia de expedicion. 3. Cuando los animales abandonen la zona restrin gida, el transporte se realizara en vehiculos precintados par la autoridad competente. 4. En el certificado oficial de movimiento previsto en el articulo 50 de la Lev 8/2003, de 24 de abril, a como docurnentacion adjunta al mismo, constara, adernas de la identificacion de los animales objeto de movimiento, la identificacion del precinto del media de transporte asi como la identificacion del responsable en origen de la aplicacion de dichas medidas V, en los casas que asi pro ceda, la docurnentacion acreditativa del desinsectante a repelente empleado (incluido el producto usado. fecha de aplicacion V, en su caso, tiempo de espera). 5. Par 10 demas, los ani males de especies sensibles de explotaciones situadas en la zona restringida estacio nalmente libre, podran moverse para sacrificio directa mente al resto del territorio nacional. 6. Los requisitos para autorizar los movimientos para sacrificio de animales de especies sensibles desde explotaciones radicadas en la zona restringida no estacio nalmente libres, can destino a matadero ubicado dentro de dicha zona a a matadero ubicado en el resto del territo rio nacional, adernas seran los siguientes: a) Los animales que vavan a transportarse no pre sentaran signos clinicos de lengua azul el dia de su trans porte. b) Los vehiculos de transporte deberan ser desinsec tados antes de la carga, bajo supervision de la autoridad competente. c) La carga V el transporte de los animales se realiza ran preferentemente en las horas centrales del dia a de la noche V, en tada caso, fuera de las horas de maxima acti vidad del vector. d) Los animales objeto de movimiento seran previa mente tratados can un repelente el dia del transporte, a can un desinsectante can una antelacion maxima en ese caso de 7 dias naturales antes del transporte, teniendo en cuenta el periodo de supresion del producto empleado bajo supervision de la autoridad competente. Articulo 10. Movimientos de reses de lidia destinados a especteculos tsurinos, desde la zona restringida. 1. Todo movimiento de reses de lidia can destino a espectaculos taurinos tendra la consideracion de movi miento a matadero, de acuerdo can 10 establecido en el articulo 9 de esta orden. 2. Los animales a los que no se les hava dado muerte durante la celebracion del espectaculo seran sacrificados a reexpedidos directamente a la explotacion de origen en el plazo que establezca la autoridad sanitaria donde se encuentren los ani males. 3. En el caso que los animales procedan de explota ciones situadas en zona restring ida no estacionalmente libre, los equinos V cabestros u otros animales sensibles que pudieran entrar en contacto can los ani males de la partida deberan estar previamente desinsectados a trata dos can repelente, bajo supervision veterinaria. Articulo 11. Esperma, 6vulos yembriones. EI traslado de esperma, ovules V embriones de donan tes de zona restringida se reqira par 10 previsto en la Deci sion 2005/393/CE, de la Cornision. de 23 de mayo de 2005. Articulo 12. Zona libre. Los movimientos de salida desde una zona libre, a dentro de dicha zona, de animales de especies sensibles, tanto para vida como para sacrificio, a can destino a espectaculos tau rinos, no estan sometidos a ninguna con dicion especifica can motivo de la lengua azul. Articulo 13. Trsnsito par zona restringida. 1. Se autoriza el transite de animales sensibles expe didos a partir de una zona libre, a traves de zona restrin gida estacionalmente libre, can destino directo a otra zona libre. 2. EI transite de animales sensibles expedidos a par tir de una zona situada fuera de las zonas restringidas no estacionalmente libres, a traves de dichas zonas, se reg ira par 10 previsto en la Decision 2005/393/CE, de la Comi sian, de 23 de mayo de 2005. 3. No obstante 10 previsto en los apartados anterio res, en tada caso el transite debera recibir la autorizacion de las autoridades competentes en sanidad animal de las comunidades autonornas de transite V de destino. Articulo 14. Animales de las especies equinas. Para los movimientos de ani males de las especies equinas, can origen en explotaciones ubicadas en la zona restringida no estacionalmente libre, deberan cumplirse las siguientes condiciones: a) Los animales objeto de movimiento habran sido desinsectados como maximo dentro de los 5 dias natura les previos al movimiento. Asimismo, los vehiculos de transporte deberan ser desinsectados antes de la carga. b) La carga V el transporte de los animales se reali zara fuera de las horas de maxima actividad del vector. Articulo 15. Regimen sancionador. En caso de incumplimiento de 10 dispuesto en la pre sente orden sera de aplicacion el regimen de infracciones V sanciones previsto en la Lev 8/2003, de 24 de abril, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, pena les a de otro orden que puedan concurrir. Disposicion derogatoria unica, Derogaci6n normativa. Queda derogada la Orden APA/1202/2006, de 24 de abril, par la que se establecen medidas especificas de proteccion en relacion can la lengua azul. BOE nurn. 21 Miercoles 24 enero 2007 3301 Disposici6n final primera. Titulo competencial. La presente orden se dicta de acuerdo can 10 previsto en el articulo 149.1.16.a de la Constituci6n, par el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci6n general de la sanidad. Disposici6n final segunda. Entrada en vigor. La presente orden entrara en vigor el mismo dia de su publicaci6n en el «Boletin Oficial del Estado», Madrid, 22 de enero de 2007.-La Ministra de Agricul tura, Pesca y Alimentaci6n, Elena Espinosa Mangana. ANEXO I Requisitos minimos de los movimientos para vida de ani males de especies sensibles a la lengua azul desde explo taciones situadas en zona restring ida no estacionalmente libre EI movimiento de animales de especies sensibles a la lengua azul desde explotaciones situadas en zana restrin gida no estacionalmente libre a explotaciones situadas en el resto del territorio nacional podra realizarse si se cum pie alguna de las siguientes condiciones: 1) Que hayan estado protegidos de los ataques de culicoides durante, como minima, 28 dias antes de la fecha del traslado. y hayan sido sometidos durante ese periodo a una prueba serol6gica para la detecci6n de los anticuerpos del grupo del virus de la fiebre catarral ovina, can resultados negativos, y esta prueba debera haberse efectuado can muestras tomadas, como minima, 28 dias despues de la fecha de inicio del periodo de protecci6n contra los ataques de vectores. 2) Que hayan estado protegidos de los ataques de culicoides durante, como minima, 14 dias antes de la fecha del traslado. y hayan sido sometidos durante ese periodo a una prueba de aislamiento del virus de la fiebre catarral ovina a una prueba de reacci6n en cadena de la polimerasa (RT-PCRl, can resultados negativos, y esta prueba debera haberse efectuado can muestras de san gre tornadas, como minima, catorce dias despues de la fecha de inicio del periodo de protecci6n contra los ata ques de vectores. 3) En el caso de animales vacunados: a) Que se trate de ovinos vacunados can vacuna viva atenuada contra la lengua azul entre 30 dias y un ana antes del movimiento. b) Si se trata de animales vacunados can vacuna inactivada durante el periodo de circulaci6n viral los ani males objeto de movimiento deberan cumplir los requisi tos que a continuaci6n se describen para poder realizar el traslado: 1.0 Animales de la especie bovina can destino para vida: deberan haber trascurrido 60 dias desde la aplica ci6n de la segunda dosis vacunal a bien realizar una toma de muestra a partir de los 25 dias de la aplicaci6n de la segunda dosis vacunal, para la realizaci6n de un PCR can resultados negativos sin que sea necesario el aislamiento. Una vez efectuada una de estas condiciones el plaza maximo para el movimiento sera de 6 meses desde la aplicaci6n de la segunda dosis vacunal. 2.0 Animales de la especie ovina can destino para vida: para autorizar el movimiento deberan haber trascu rrido 30 dias desde la aplicaci6n de la segunda dosis vacunal en caso de vacunas a aplicar en dos dosis, a 30 dias tras la aplicaci6n de la dosis unica en el caso de vacu naci6n a aplicar can una sola dosis. EI plaza maximo para el movimiento sera de 1 ana a de 6 meses respectiva mente. 4) Que se trate de ovinos no vacunados de hasta 2 meses de edad nacidos de hembras vacunadas, can des tina a cebo. en cuyo caso los ani males s610 podran desti narse a cebaderos autorizados par las autoridades com petentes de destino. ANEXO II Clasificaci6n de zonas en funci6n de los datos de activi dad de culicoides imicola adultos A. Zona restringida: A.1 Zona estacionalmente libre. Provincia de Ciudad Real. Provincia deToledo: las comarcas deAlmorox, Galvez, Madridejos, Mora, Los Navalmorales, Ocana, Oropesa, Quintanar de la Orden, Talavera de la Reina, Toledo, Torri jos yYuncos. Provincia de Albacete: la comarca veterinaria de Alca raz. Provincia de Avila: las comarcas veterinarias de Las Navas del Marques, Navaluenga y EI Barco de Avila. Provincia de Salamanca: las comarcas veterinarias de Bejar, Ciudad Rodrigo y Sequeros. Provincia de Caceres: las comarcas veterinarias de Coria, Valencia de Alcantara y Zorita. Provincia de Badajoz: la comarca veterinaria de Herrera del Duque. A.2 Zona estacionalmente libre. Provincia de Toledo: la comarca de Belvis de la Jara. Provincia de Avila: las comarcas veterinarias de Sotillo de La Adrada, Candeleda, Arenas de San Pedro y Cebreros. Provincia de Caceres: las comarcas veterinarias de Plasencia, Trujillo, Caceres y Navalmoral de la Mata. Provincia de Badajoz: las comarcas veterinarias de Zafra, Azuaga, Castuera, Jerez de los Caballeros, Badajoz y Merida. Comunidad de Madrid: las comarcas veterinarias de Aranjuez, EI Escorial, Grifion, Navalcarnero, San Martin de Valdeiglesias, Arganda del Rey, Villarejos de Salvanes, Alcala de Henares, Torrelaguna, Colmenar Viejo y munici pio de Madrid. Provincia de Jaen: la cornarca veterinaria de Andujar, Jaen, Alcala la Real, Huelma, Ubeda, Linares y Santieste ban del Puerto. Provincia de C6rdoba: las comarcas veterinarias Mon tara, Pozablanco, Hinojosa del Duque, Pefiarrova-Pueblo Nuevo, Posadas, Mantilla, Lucena y Baena. Provincia de Sevilla: las comarcas veterinarias de Lebrija, Marchena, Osuna, San l.ucar la Mavor, Utrera, EI Ronquillo, Cazalla, Cantillana, Carmona y Ecija. Provincia de Cadiz: las comarcas veterinarias de Lito ral, Carnpifia, La Janda y Sierra de Cadiz. Provincia de Malaga: las comarcas veterinarias de Ronda, Estepona y Antequera. Provincia de Huelva: la comarca veterinaria de Cartaya. A.3 Zona estacionalmente libre. Provincia de Huelva: las comarcas veterinarias de Cor tegana, Aracena, Puebla de Guzman, Valverde del Camino, La Palma del Condado y Almonte. Provincia de Badajoz: Don Benito. A.4 Zona no estacionalmente libre. Provincia de Malaga: las comarcas veterinarias de Malaga, Cartama v Velez Malaga. Provincia de Cadiz: la comarca veterinaria de Campo de Gibraltar. Ciudades de Ceuta y Melilla. B. Zona libre: EI resto del territorio nacional.

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