Orden APA/16/2002 - Plan de pesca para la pesquería de arrastre de fondo en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste
颁布于 2001-01-02 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 西班牙
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, marine fishes, fishing area, fishing gear/fishing method, fishery management and conservation, aquatic animals
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ORDEN APA/16/2002, de 2 de enero, por la que se establece un plan de pesca para la pesquer�a de arrastre de fondo en el Caladero Nacional del Cant�brico y Noroeste. El Reglamento (CEE) 3760/92, del Consejo, de 20 de diciembre, por el que se establece un r�gimen comunitario para la pesca y la acuicultura, fija como objetivo general de la Pol�tica Pesquera Com�n, la protecci�n y conservaci�n de los recursos marinos y la organizaci�n, sobre una base sostenible, de la explotaci�n racional y responsable de los mismos, en condiciones econ�micas apropiadas para el sector, teniendo en cuenta sus repercusiones en el ecosistema marino y tomando en consideraci�n, tanto las necesidades de los productores como las de los consumidores. El Reglamento (CE) 850/1998, del Consejo, de 30 de marzo, para la conservaci�n de los recursos pesqueros mediante medidas t�cnicas para la protecci�n de los juveniles de organismos marinos, establece, en su art�culo 46, que los Estados Miembros podr�n adoptar para la conservaci�n y gesti�n de las poblaciones medidas que vayan mas all� de las exigencias m�nimas definidas en dicha normativa, siempre que tales medidas sean �nicamente aplicables a los pescadores del Estado Miembro de que se trate, compatibles con el Derecho Comunitario y conformes a la Pol�tica Pesquera Com�n. La pesca de arrastre de fondo se encuentra actualmente regulada en el Caladero Nacional del Cant�brico y Noroeste por el Real Decreto 1441/1999, de 10 de septiembre. La disposici�n final segunda de dicho Real Decreto faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para dictar, en el �mbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicaci�n de los dispuesto en el mismo y, en particular, para regular Planes de Pesca, con normativa espec�fica y establecer vedas y fondos, justificados por el estado de los recursos, todo ello de conformidad con el informe previo de Instituto Espa�ol de Oceanograf�a. Todos los informes cient�ficos disponibles ponen de manifiesto la situaci�n delicada en que se encuentran las poblaciones demersales, objetivo de la pesca de arrastre de fondo, en el caladero del Cant�brico y Noroeste. De ello se concluye un general estado de sobreexplotaci�n de la pesquer�a que indica la conveniencia de reducir progresivamente el nivel de esfuerzo de pesca que soporta la misma en su conjunto. La presente Orden pone en vigor determinadas medidas, tales como la limitaci�n de la pesca durante la noche, con objeto de reducir el esfuerzo, la regulaci�n de determinadas caracter�sticas de los artes, adaptando su poder de pesca a las condiciones actuales del caladero, y estableciendo zonas reservadas para los aparejos tradicionales, limitando el �mbito de utilizaci�n de los artes que pueden acceder a zonas de fondos rocosos. Medidas todas que posibilitar�n la recuperaci�n de los recursos demersales en el Caladero del Cant�brico y Noroeste. Se ha cumplido el tr�mite de comunicaci�n a la Comisi�n previsto en el art�culo 46 del Reglamento (CE) 850/1998. Ha emitido informe preceptivo el Instituto Espa�ol de Oceanograf�a y se ha efectuado consulta previa a las Comunidades Aut�nomas del litoral Cant�brico y Noroeste y al sector pesquero afectado. La presente Orden se dicta de conformidad con lo establecido en el art�culo 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Mar�tima del Estado. En su virtud dispongo: Art�culo 1. �mbito de aplicaci�n. La presente Orden es de aplicaci�n a los buques de pabell�n espa�ol, en el Caladero Nacional del Cant�brico y Noroeste, por fuera de aguas interiores. Art�culo 2. Limitaci�n del tiempo de actividad pesquera. El per�odo m�ximo autorizado para el ejercicio de la pesca de arrastre ser� de dieciocho horas diarias. Las seis horas diarias de cese de la actividad deber�n corresponderse con el periodo nocturno. Art�culo 3. Disposiciones aplicables a los artes de arrastre. Queda prohibido llevar a bordo o utilizar cualquier red de arrastre de fondo que incumpla las siguientes caracter�sticas: 1. La dimensi�n m�nima de la malla ser� igual o superior a 55 mm. 2. El grosor m�ximo del torzal, de hilo sencillo, en el copo ser� de 5 mm. En el caso del torzal de hilo doble, el grosor m�ximo no superar� los 8 mm. 3. En el caso de las redes con malla m�nima comprendida entre 55 mm y 70 mm. la circunferencia del copo no ser� superior a: a) Artes de "baka": 500 mallas. b) Artes de "pareja": 800 mallas. Art�culo 4. Zona reservada para los artes de arrastre tradicionales. 1. En la zona que se extiende hasta las 12 millas, medidas desde las l�neas de base rectas, s�lo podr�n utilizarse artes de arrastre de "baka" y a la pareja tradicionales. Consecuentemente, dicha zona queda vedada para la utilizaci�n de artes de arrastre dotados de sistemas de "tren de bolos" y similares dise�ados para su empleo en fondos rocosos. 2. Los buques que, por fuera de la indicada banda de 12 millas, pretendan utilizar artes de arrastre armados con los "trenes de bolos" o similares, mencionados en el p�rrafo anterior deber�n contar con una autorizaci�n expresa expedida por la Secretar�a General de Pesca Mar�tima, que se conceder� o no en funci�n del estado de los recursos. En ning�n caso, en tanto tenga vigencia la autorizaci�n mencionada, los buques podr�n faenar, con cualquier tipo de arte de arrastre, por dentro de las 12 millas. Art�culo 5. Infracciones y sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en esta Orden ser�n sancionadas de acuerdo con lo previsto por el Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Mar�tima del Estado. Disposici�n adicional �nica. Normas de aplicaci�n. En todo lo no previsto en la presente Orden ser� de aplicaci�n el Real Decreto 1441/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el Caladero Nacional del Cant�brico y Noroeste. Disposici�n derogatoria. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden y, expresamente, la Orden de 1 de febrero de 2001, por la que se establece una veda para determinados tipos de artes de arrastre en el Caladero Nacional del Cant�brico y Noroeste. Disposici�n final. Entrada en vigor. La presente Orden entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Madrid, 2 de enero de 2002. ARIAS CA�ETE