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Orden APA/1489/2002 - Disposiciones de aplicación del Real Decreto Nº 286/2002, que regula la ayuda a la producción de aceite de oliva

颁布于 2002-06-17 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
European Union
国家
西班牙
主题
Food and nutrition, Cultivated plants
关键词
oils/oilseeds/fats, processing/handling, agricultural commodities, plant production, legal proceedings/administrative proceedings, subsidy/incentive
类别
agriculture, softs

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文本

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  1. ORDEN APA/1489/2002, de 17 de junio, por la que se establecen disposiciones de aplicaci�n del Real Decreto 286/2002, de 22 de marzo, por el que se regula la ayuda a la producci�n de aceite de oliva. La Orden de 29 de noviembre de 1999, por la que se constituye el Comit� Permanente para la gesti�n y mantenimiento del Fichero Ole�cola Informatizado y el Sistema de Informaci�n Geogr�fica ole�cola espa�oles, atribuye al citado �rgano colegiado, entre otras funciones, la recepci�n y tratamiento de la informaci�n referente a oleicultores y coordinaci�n de los trabajos de elaboraci�n y mantenimiento del Sistema de Informaci�n Geogr�fica ole�cola y su puesta a disposici�n de Comunidades Aut�nomas y dem�s entidades relacionadas con el sector del aceite de oliva. La Orden de 13 de junio de 2001, por la que se dictan normas para el proceso de verificaci�n y constituci�n del Sistema de Informaci�n Geogr�fica ole�cola, ha permitido la puesta a disposici�n de los oleicultores, a trav�s de Comunidades Aut�nomas, organizaciones de productores de aceite de oliva y sus uniones reconocidas a los efectos de gesti�n de la ayuda a la producci�n de aceite de oliva y de aceituna de mesa y de otras entidades relacionadas con el sector del aceite de oliva, de la base gr�fica y la comparaci�n con los datos que figuran en las declaraciones de cultivo presentadas por los oleicultores. En la actualidad, pr�cticamente ultimado el Sistema de Informaci�n Geogr�fica ole�cola (SIG), se hace preciso instrumentar medidas que permitan su definitiva homologaci�n por la Uni�n Europea, seg�n lo dispuesto en los art�culos 25 y 26 del Reglamento 2368/98 (CE), de la Comisi�n, de 30 de octubre, por el que se establecen disposiciones de aplicaci�n del r�gimen de ayuda a la producci�n de aceite de oliva. Para ello, ser� necesario arbitrar el procedimiento resolutorio de discordancias de los datos que figuran en las declaraciones de cultivo con respecto a los de la base gr�fica del SIG. La presente Orden tiene por finalidad permitir que los oleicultores con declaraciones discordantes no se vean perjudicados en cuanto a los importes a percibir en concepto de las ayudas a la producci�n de aceite de oliva correspondientes a la campa�a ole�cola 2000/2001. La disposici�n final tercera del Real Decreto 286/2002 faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para dictar, en el �mbito de su competencia, las medidas precisas para el desarrollo y cumplimiento del citado Real Decreto. En la tramitaci�n de la presente Orden han sido consultadas las Comunidades Aut�nomas afectadas y entidades representativas del sector. En su virtud, dispongo: Art�culo 1. Objeto. La presente Orden tiene por objeto establecer el procedimiento de resoluci�n, para la campa�a de comercializaci�n 2000/2001, de las discordancias existentes entre los datos de las declaraciones de cultivo del olivar y el SIG ole�cola, resultantes de los procesos de verificaci�n, a que se refiere el art�culo 25, apartados 3 y siguientes, del Reglamento 2368/98 (CE), de la Comisi�n, de 30 de octubre, por el que se establecen disposiciones de aplicaci�n del r�gimen de ayuda a la producci�n de aceite de oliva. Art�culo 2. Notificaci�n de discordancias. 1. El Comit� Permanente para la Gesti�n y el Mantenimiento del Fichero Ole�cola Informatizado y el Sistema de Informaci�n Geogr�fica espa�oles (en lo sucesivo, el Comit� Permanente) examinar� la exacta correspondencia de la informaci�n referente a las declaraciones de cultivo en vigor para cada campa�a con los datos que figuren en la base gr�fica del SIG. 2. Las discordancias que sean detectadas como consecuencia del indicado examen, se notificar�n a los interesados de forma individual por el Comit� Permanente. 3. Con independencia de lo anterior, el Comit� Permanente proceder� a dar publicidad en los tablones de edictos de los Ayuntamientos de los t�rminos municipales correspondientes al �ltimo domicilio conocido de los oleicultores con declaraciones discordantes, la relaci�n de �stos. Asimismo, publicar� anuncio en el "Bolet�n Oficial del Estado" en el que se indique la apertura del presente proceso de correcci�n de discordancias y el plazo en el que las relaciones de oleicultores con discordancias se fijaran en los tablones de edictos de los Ayuntamientos. Art�culo 3. Alegaciones de los oleicultores. 1. Los oleicultores cuyas declaraciones de cultivo presenten discordancias con los datos recogidos en el SIG, dispondr�n de un plazo de un mes, a partir de la notificaci�n, para que manifiesten su conformidad o disconformidad con estos �ltimos datos. Las alegaciones que en tal sentido se realice, deber�n formularse por escrito y dirigirse al Comit� Permanente. 2. Los interesados que est�n conformes con los datos del SIG podr�n modificar la declaraci�n de cultivo de conformidad con lo previsto en el �ltimo inciso del apartado 3 del art�culo 25 del Reglamento (CE) 2366/98, a trav�s de la organizaci�n de productores en la que est�n integrados o del �rgano competente de la Comunidad Aut�noma, si no lo est�n. 3. En caso de disconformidad, los interesados podr�n aportar, junto con sus alegaciones, los elementos de prueba precisos que justifiquen, de forma fehaciente, la titularidad de los olivos, su localizaci�n individualizada, la estructura del recinto parcelario en el que se encuentran y el n�mero y caracter�sticas de los olivos de aquellas superficies relacionadas como discordantes, de forma que permitan resolver la discordancia e integrar los datos en la base gr�fica del SIG. Art�culo 4. Comprobaci�n pericial contradictoria. 1. En el caso en el que las alegaciones presentadas por los oleicultores se estimaran por el Comit� Permanente insuficientes para aceptar los datos declarados o, en su caso, modificados y que la naturaleza de las discordancias existentes permitiera su resoluci�n mediante una comprobaci�n pericial contradictoria, lo comunicar� as� al interesado, concedi�ndole un plazo de diez d�as para que �ste pueda manifestar su intenci�n de iniciar dicha comprobaci�n. 2. Si el oleicultor, en el plazo se�alado en el apartado anterior, manifestara su intenci�n de acudir a una comprobaci�n pericial contradictoria, deber� dirigirse al Colegio Oficial de Ingenieros Agr�nomos o al Colegio Oficial de Ingenieros T�cnicos Agr�colas para que por los mismos se designe mediante sistema aleatorio un perito que emita informe sobre la discordancia existente. 3. El informe pericial deber� ser presentado ante el Comit� Permanente en el plazo m�ximo de un mes a contar desde la notificaci�n a que se refiere el apartado 1 del presente art�culo. Junto con dicho informe deber� remitirse la documentaci�n acreditativa de los costes de su emisi�n. 4. Los gastos generados por la comprobaci�n pericial contradictoria ser�n a cargo del oleicultor, salvo lo dispuesto en el art�culo 6.2 de esta Orden. Art�culo 5. Resoluci�n confirmando los datos del SIG. 1. Si el oleicultor manifiesta de forma expresa su conformidad a los datos existentes en el SIG, el Comit� Permanente dictar� resoluci�n confirmando dichos datos que resultar�n de plena aplicaci�n a efectos de lo dispuesto en el art�culo 25.4 del Reglamento (CE) 2366/98. 2. Resoluci�n con id�ntico contenido se dictar� por el Comit� Permanente en los siguientes casos: a) Si transcurre el plazo de un mes se�alado en el art�culo 3.1 de la presente Orden, sin que el oleicultor haya formulado alegaciones, supuesto en el que se entender� que el interesado da su conformidad a los datos del SIG. b) Si las alegaciones presentadas por el oleicultor se consideran insuficientes para modificar los datos del SIG y la naturaleza de las discordancias no permite la comprobaci�n pericial contradictoria. c) Si el oleicultor no manifiesta su intenci�n de acudir a la comprobaci�n pericial contradictoria en el plazo de diez d�as previsto en el apartado 1 del art�culo 4 de esta Orden o el informe pericial no es presentado en el plazo de un mes establecido en el apartado 3 del mismo precepto. d) Si el contenido del informe pericial no se considera suficiente por el Comit� Permanente para modificar los datos del SIG. Art�culo 6. Resoluci�n modificando los datos del SIG. 1. El Comit� Permanente dictar� resoluci�n modificando los datos existentes en el SIG cuando considere suficientes para ello las alegaciones presentadas por el oleicultor o, en su caso, el informe pericial a que se refiere el art�culo 4 de esta Orden. 2. En el caso de que el resultado de la comprobaci�n pericial contradictoria confirmara los datos en su d�a declarados por el oleicultor, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n proceder� de oficio al reintegro a aqu�l de los gastos de la citada comprobaci�n. Art�culo 7. Notificaci�n de resoluciones a las Comunidades Aut�nomas. El Comit� Permanente comunicar�, adem�s de a los interesados, a la Comunidad Aut�noma competente todas las resoluciones que adopte, ya sea confirmando los datos del SIG o variando los datos registrados, a los efectos de su aplicaci�n en el pago de las ayudas a la producci�n de aceite de oliva y de aceituna de mesa, de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) 2366/98. Disposici�n final primera. �mbito de aplicaci�n. La presente Orden se aplicar� de forma paulatina en las diversas Comunidades Aut�nomas productoras, seg�n se vayan ultimando los trabajos de verificaci�n por el Comit� Permanente. Disposici�n final segunda. Entrada en vigor. La presente Orden entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Madrid, 17 de junio de 2002. ARIAS CA�ETE

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