Orden AAA/486/2016 - Vedas temporales para la pesca de la modalidad de arrastre de fondo en determinadas zonas del litoral de la Comunidad Valenciana
颁布于 2016-03-31 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 西班牙
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, marine fishes, fishing area, fishing gear/fishing method, seasons, fishery management and conservation, aquatic animals
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 84 Jueves 7 de abril de 2016 Sec. III. Pág. 24666 III. OTRAS DISPOSICIONES MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE 3360 Orden AAA/486/2016, de 31 de marzo, por la que se establecen vedas temporales para la pesca de la modalidad de arrastre de fondo en determinadas zonas del litoral de la Comunitat Valenciana. El Reglamento (CE) número 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CE) número 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) número 1626/94, marca como objetivo principal establecer un marco de gestión eficaz para la protección estricta de determinadas especies marinas, así como la conservación de los hábitats naturales y la fauna y flora silvestres. El Reglamento (UE) número 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo y Marítimo de la Pesca, establece las ayudas que podrán otorgarse a la flota pesquera en concepto de paralización temporal de la actividad pesquera. En concreto, su artículo 33 regula las causas específicas por las que se podrán conceder estas ayudas, y establece una vinculación directa con un determinado tipo de medidas técnicas que figuran en los artículos 7, 9, 10, 12 y 13 del Reglamento (UE) número 1380/2013, así como en el Reglamento (CE) número 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CE) número 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) número 1626/94. El Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, de desarrollo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en lo relativo a las ayudas a la paralización definitiva y temporal de la actividad pesquera, establece en su capítulo III las condiciones por las que se podrán otorgar ayudas a la paralización temporal de la actividad pesquera. La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos. Asimismo, la referida Ley 3/2001, de 26 de marzo, establece, en su artículo 12, que, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el titular del Departamento podrá establecer fondos mínimos, zonas o periodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias. Por otra parte, el Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo, establece, en su disposición final segunda, que se faculta al Titular del Departamento, para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el mismo y, en particular, para regular planes de pesca, con normativa específica y establecer vedas y fondos justificados por el estado de los recursos, todo ello de conformidad con el informe previo del Instituto Español de Oceanografía. Los informes científicos actuales, vienen a confirmar que resulta aconsejable el establecimiento de medidas de protección para las poblaciones de las especies objeto de esta pesquería, entre ellas la creación de vedas. Se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Valenciana y al sector pesquero afectado. cv e: B O E A 2 01 6 33 60 V er ifi ca bl e en h ttp :// w w w .b oe .e s BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 84 Jueves 7 de abril de 2016 Sec. III. Pág. 24667 La presente orden se dicta en virtud del artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y de la disposición final segunda del Real Decreto 1440/1999, de 12 de marzo, así como del artículo 12 del Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre. En su virtud, dispongo: Artículo 1. Zonas de veda. Queda prohibida la pesca de arrastre de fondo a los buques españoles en las aguas exteriores de las siguientes zonas marítimas y durante las fechas que se indica: a) Zona comprendida entre el límite sur de la provincia de Tarragona y el paralelo de Almenara, desde el día 1 de junio de 2016 hasta el día 31 de julio de 2016, ambos inclusive. b) Zona comprendida entre el paralelo de Almenara, de latitud Norte 39º 44,40’ y la demora de 130º, trazada desde la punta de la Escaleta, en situación 38º 31,64’ de latitud Norte y 00º 57,47’ de longitud Oeste, desde el día 1 de junio de 2016 hasta el día 30 de junio de 2016, ambos inclusive. c) Zona comprendida entre la demora de 130º, trazada desde la punta de la Escaleta, en situación 38º 31,64’ de latitud Norte y 00º 57,47’ de longitud Oeste y el Sur de la provincia de Alicante, delimitado por la demora de 120º desde la latitud Norte 37º 50,90´ y la longitud Oeste 00º 45,70´, desde el 1 de mayo de 2016 hasta el 31 de mayo de 2016, ambos inclusive. Artículo 2. Financiación de las paradas temporales. Las paradas temporales de la actividad pesquera que se efectúen en cumplimiento de las vedas establecidas en el artículo anterior podrán recibir financiación del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, en las condiciones establecidas en el Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, de desarrollo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en lo relativo a las ayudas a la paralización definitiva y temporal de la actividad pesquera. Se exceptúan las paradas temporales realizadas durante el mes de julio de 2016 en la provincia de Castellón, que no podrán recibir financiación con cargo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca. Artículo 3. Infracciones y sanciones. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. Disposición final primera. Título competencial. Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución. Los artículos 1 y 3 en el ámbito de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima y el artículo 2 en el ámbito de la competencia en ordenación básica del sector pesquero. Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 31 de marzo de 2016.–La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina. cv e: B O E A 2 01 6 33 60 V er ifi ca bl e en h ttp :// w w w .b oe .e s http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X