Orden AAA/339/2014 - Modifica la Orden AAA/642/2013, que regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico oriental y Mediterráneo
颁布于 2014-03-06 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 西班牙
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, marine fishes, fishing area, seasons, fishing gear/fishing method, size, fishing vessel, total allowable catch, access right, fishery management and conservation, inspection, marking/identification, aquatic animals
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Núm. 58 Sábado 8 de marzo de 2014 Sec. III. Pág. 22218 Orden AAA/339/2014, de 6 de marzo, por la que se modi fica la OrdenAAA/642/2013, de 18 de abril, por la que se regula la pesquería de atún roj oen el Atlántico Oriental y Medi terráneo.La Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) es laresponsable de establecer las normas para el ejercicio de la pesquería de atún rojo en elámbito internacional .Por otra parte, el Reglamento (CE) n.º 500/2012 del Consejo, de 13 de junio de 2012,que modifica el Reglamento (CE) n.º 302/2009 por el que se establece un plan derecuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico Oriental y el Mediterráneo, establecelos principios generales de aplicación por la Unión Europea de este plan establecido porla CICAA.La Orden AAA/642/2013, de 18 de abril, por la que se regula la pesquería de atún rojoen el Atlántico Oriental y Mediterráneo, recoge dentro de la normativa interna españolalas medidas emanadas de CICAA.La Recomendación 13p08, adoptada en la última reunión de CICAA, permite adelantar,para las flotas de cebo vivo y curricán, la fecha de inicio de la campaña de atún rojoen 2014 y 2015, con la excepción de las zonas de desove. Esta Recomendación permitela autorización de la pesca de esta especie para la flota de cebo vivo en Canarias durantela época de paso de esta especie migratoria por esta zona. La presente orden tiene porobjeto incorporar esta disposición a la normativa interna española.Asimismo, se hace necesariomodificar el artículo 6de lamencionadaOrdenAAA/642/2013,de 18 de abril, para clarificar los casos en los que los buques saldrían del censo por nopescar activamente la cuota asignada.En su tramitación se ha sometido a consulta de las comunidades autónomas, delsector pesquero afectado y del Instituto Español de Oceanografía.La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en el t ítulo I de laLey 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.En su virtud, dispongo:Artículo único. Modificación de la Orden AAA/642/2013, de 18 de abril, por la que seregula la pesquería de atún roj o en el Atlántico Oriental y Mediterráneo.La Orden AAA/642/2013, de 18 de abril, por la que se regula la pesquería de atún rojoen el Atlántico Oriental y Mediterráneo, queda modificada en los siguientes términos:Uno. Se modifica art ículo 3, que queda redactado como sigue:«Artículo 3. Censo específico de la flota autorizada para el ej ercicio de la pescade atún roj o.Para la gestión y distribución de la cuota asignada a España, la Secretar íaGeneral de Pesca establecerá un censo espec ífico de buques y almadrabasautorizados a capturar de forma activa esta especie y que deberán estar enposesión de un permiso especial de pesca, ordenados en las siguientes flotas, queconstituirán grupos independientes y cerrados:a) Flota de cebo vivo del Cantábrico, caladero cantábrico noroeste.b) Flota de cañas y líneas de mano del Estrecho. cve:BOE �A �2014 �2519 Núm. 58 Sábado 8 de marzo de 2014 Sec. III. Pág. 22219c) Flotas de palangre y l ínea de mano.d) Flota de cerco del Mediterráneo.e) Almadrabas.f) Buques cañeros autorizados a pescar en aguas del caladero canario, enlas condiciones establecidas en la disposición adicional segunda.2 . Tendrán derecho a ser incluidos en el censo espec ífico, en elcorrespondiente grupo por modalidad y caladero, los buques o almadrabas quehubiesen obtenido autorización para el ejercicio de la pesca dirigida de atún rojodurante los 6 años anteriores a mayo de 2008, y que lo hubiesen solicitado antesdel 30 de abril de 2008.Asímismo, se podrá incluir en el censo una lista de buquescañeros del caladero canario en función de la habitualidad en la pesquer ía, laidoneidad de los buques y demás condiciones técnicas de los mismos.»Dos. Se modifica el art ículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:«Artículo 4. Asignación de cuotas.1. La Secretaría General de Pesca podrá reservar hasta un 5% del total de lacuota de atún rojo asignada a España anualmente para la provisión del Fondo deManiobra previsto en el art ículo 5 de la presente orden.2 . Del resto de cuota no reservada al Fondo de Maniobra, el 1,3245% seasignará para las flotas siguientes en las condiciones que se relacionan:a) Captura fortuita de atún rojo de buques curricaneros autorizados para elejercicio de la pesca de bonito del norte (Thunus alalunga).b) Captura fortuita de atún rojo de buques artesanales del Estrecho.c) Captura fortuita de atún rojo de buques artesanales del Mediterráneo.d) Captura fortuita de atún rojo de embarcaciones de la lista sexta y séptimadel registro de matrícula de buques.3. El 97,4651% de cuota no reservada se destinará a los buques y almadrabasincluidos en los grupos a, b, c, d y e del censo específico de atún rojo del art ículo 3.4 . El 1,2104% de cuota no reservada restante se destinará a la lista debuques cañeros del caladero canario.5 . La Secretar ía General de Pesca realizará una distribución de cuotaindividual por buque de oficio a todos los buques mayores de 24 metros, así comoa otros grupos de buques por arte o flota, cuando se estime necesario para mejorgestión y control de la pesquería.6. Los buques y almadrabas incluidos dentro de un mismo grupo del censoespecífico podrán solicitar la gestión conjunta de cuota a la Dirección General deRecursos Pesqueros y Acuicultura, especificando en la solicitud los barcosimplicados en esta operación que participarán con el total de su cuota disponible.La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura deberá comunicar porescrito la autorización de esta gestión conjunta antes del inicio de la actividadpesquera de los buques y almadrabas implicados.»Tres. Se modifica el apartado 9 del art ículo 6, que queda redactado en los siguientestérminos: «9. Aquellos buques de captura o almadrabas que no pesquen activamente lacuota asignada durante más de dos años consecutivos o durante más de tres añosalternos en un período de cinco años serán dados de baja del censo específico yperderán el derecho al porcentaje de la cuota que se les haya asignado. Dichacuota será redistribuida a los buques o almadrabas incluidos en su mismo grupo enproporción a las cuotas de las que dispongan. A los efectos de especificar losbuques que figuren en el Censo de buques autorizados, el cómputo de los años depesca activa se realizará cada año sobre el período de cinco años inmediatamenteanterior.» cve:BOE �A �2014 �2519 Núm. 58 Sábado 8 de marzo de 2014 Sec. III. Pág. 22220Cuatro. Se modifica el art ículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:«Artículo 8. Vedas.Queda prohibida la pesca de atún rojo en los siguientes periodos, de acuerdocon lo establecido en las Recomendaciones de CICAA:Flotas Zona PeriodoPalangreros > 24 m (buques incluidos enla lista C del art ículo 3.1) . Atlántico Oriental y Mediterráneo. 01/06Ï31/12Cerqueros (buques incluidos en la lista Ddel art ículo 3.1) . Atlántico Oriental y Mediterráneo. 25/06Ï25/05Cebo vivo (buques incluidos en la lista Adel art ículo 3.1) . Atlántico Oriental y Mediterráneo. 01/11Ï30/06Pesca deportiva y de recreo (embarcacionesincluidas en la lista E del art ículo 4.2) . Atlántico Oriental y Mediterráneo. 15/10Ï15/06Flota de Cebo vivo autorizados a realizarpesca en el caladero canario. Atlántico Oriental . 01/06Ï31/01»La pesca de atún rojo con otras artes que no sean las mencionadas anteriormenteestará permitida a lo largo de todo el año, de conformidad con las medidas deconservación y ordenación incluidas en esta orden.»Cinco. Se añade una nueva disposición adicional, la segunda, con el siguiente texto,renombrándose la actual disposición adicional única como primera.«Disposición adicional segunda. Autorización de la pesca de atún roj o en aguasdel caladero canario a buques cañeros.La autorización de la pesca de atún rojo en aguas del caladero canario abuques cañeros que operan en este caladero se regulará anualmente a través dela correspondiente resolución del Secretario General de Pesca publicada en el“Boletín Oficial del Estado”. La resolución asignará a los buques correspondienteslas posibilidades de pesca individuales para ese ejercicio. Estas posibilidades depesca no podrán ser transferidas a otros buques o a otros segmentos de flota. Sepermitirá la gestión conjunta de estas posibilidades de pesca a este segmento deflota.»Disposición final única. Entrada en vigor.La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «BoletínOficial del Estado», excepto las medidas previstas en el apartado 3 del art ículo único, porel que se modifica el art ículo 8, que entrarán en vigor el 23 de marzo de 2014.Madrid, 6 de marzo de 2014.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,Miguel Arias Cañete. cve:BOE �A �2014 �2519http ://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L. :Mú1/1958 ú ISSN :0212ú033X