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西班牙的法律

Orden AAA/256/2016 - Vedas temporales para la pesca de la modalidad de arrastre de fondo en determinadas zonas del litoral de las Islas Baleares

颁布于 2016-02-28 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
西班牙
主题
Fisheries and aquaculture
关键词
marine fisheries, marine fishes, fishing area, fishing gear/fishing method, seasons, fishery management and conservation, aquatic animals

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文本

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  1. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 52 Martes 1 de marzo de 2016 Sec. III. Pág. 17134 III. OTRAS DISPOSICIONES MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE 2126 Orden AAA/256/2016, de 29 de febrero, por la que se establecen vedas temporales para la pesca de la modalidad de arrastre de fondo en determinadas zonas del litoral de las Islas Baleares. El Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, marca como objetivo principal establecer un marco de gestión eficaz para la protección estricta de determinadas especies marinas, así como la conservación de los hábitats naturales y la fauna y flora silvestres. El Reglamento (UE) n.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo y Marítimo de la Pesca y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2328/2003, (CE) n.º 861/2006, (CE) 2006, (CE) n.º 1198/2006 y (CE) n.º 791/2007, del Consejo, y el Reglamento (UE) n.º 1255/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, establece las ayudas que podrán otorgarse a la flota pesquera en concepto de paralización temporal de la actividad pesquera. En concreto, su artículo 33 regula las causas específicas por las que se podrán conceder estas ayudas, y establece una vinculación directa con un determinado tipo de medidas técnicas que figuran en los artículos 7, 9, 10, 12 y 13 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, así como en el Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94. El Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, de desarrollo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en lo relativo a las ayudas a la paralización definitiva y temporal de la actividad pesquera, establece en su capítulo III las condiciones por las que se podrán otorgar ayudas a la paralización temporal de la actividad pesquera. La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros, favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos. Asimismo, la referida Ley 3/2001, de 26 de marzo, establece, en su artículo 12, que, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el titular del Departamento podrá establecer fondos mínimos, zonas o periodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias. Por otra parte, el Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo, establece, en su disposición final segunda, que se faculta al Titular del Departamento, para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el mismo y, en particular, para regular planes de pesca, con normativa específica y establecer vedas y fondos justificados por el estado de los recursos, todo ello de conformidad con el informe previo del Instituto Español de Oceanografía. Los informes científicos actuales vienen a confirmar que resulta aconsejable el establecimiento de medidas de protección para las poblaciones de las especies objeto de esta pesquería, entre ellas la creación de vedas. cv e: B O E A 2 01 6 21 26 V er ifi ca bl e en h ttp :// w w w .b oe .e s BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 52 Martes 1 de marzo de 2016 Sec. III. Pág. 17135 Se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y al sector pesquero afectado. La presente orden se dicta en virtud del artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y de la disposición final segunda del Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo, así como del artículo 12 del Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre. En su virtud, dispongo: Artículo 1. Zonas de veda. Queda prohibida la pesca de arrastre de fondo a los buques españoles con puerto base en las Islas Baleares en las aguas exteriores del litoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares durante un día a la semana, exceptuando festivos, desde la fecha de entrada en vigor de la presente orden hasta el día 10 de abril de 2016, ambos inclusive. Los días de parada se programarán previamente por la comunidad autónoma de las Islas Baleares, oído el sector pesquero afectado, dándose publicidad a los mismos con una antelación mínima de 15 días. Quedan excluidas de esta veda las aguas exteriores correspondientes a los litorales de las islas de Ibiza y Formentera por fuera de la isobata de 150 metros. No obstante, las semanas con días festivos se podrán excluir de la prohibición que se prevé en el primer párrafo de este artículo, siempre que durante dichos días festivos no se ejerza actividad pesquera. Artículo 2. Buques con puerto base fuera de las Islas Baleares. Las embarcaciones, con base en puertos de la península, que faenen en las aguas exteriores de las Islas Baleares en la modalidad de arrastre de fondo en las zonas profundas de la plataforma marítima que circunda las islas de Ibiza y Formentera, tanto en aguas jurisdiccionales españolas como en alta mar, al amparo de la Orden APA/1728/2005, de 3 de junio, deberán cumplir con lo establecido en la mencionada orden, y en particular en lo dispuesto en el artículo 7.5. Artículo 3. Financiación de las paradas temporales. 1. Las paradas temporales de la actividad pesquera que se efectúen en cumplimiento de las vedas establecidas en el artículo 1 podrán recibir financiación del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, en las condiciones establecidas en el Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, de desarrollo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, en lo relativo a las ayudas a la paralización definitiva y temporal de la actividad pesquera. 2. No obstante, quienes hubieran realizado paradas voluntarias entre el 10 de diciembre de 2015 y la fecha de entrada en vigor de la presente orden también podrán recibir dicha financiación siempre que acrediten fehacientemente haberlas realizado, tal como se establece en el Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, en los términos que se fijen en la correspondiente convocatoria. Artículo 4. Infracciones y sanciones. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. Disposición final primera. Título competencial. Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima. Los artículos 1, 2 y 4, en el ámbito de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima y el artículo 3 en el ámbito de la competencia en ordenación básica del sector pesquero. cv e: B O E A 2 01 6 21 26 V er ifi ca bl e en h ttp :// w w w .b oe .e s BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 52 Martes 1 de marzo de 2016 Sec. III. Pág. 17136 Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 29 de febrero de 2016.–La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina. cv e: B O E A 2 01 6 21 26 V er ifi ca bl e en h ttp :// w w w .b oe .e s http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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