Orden AAA/221/2016 - Vedas temporales para la pesca de la modalidad de arrastre de fondo en determinadas zonas del litoral mediterráneo de la Comunidad Autónoma de Andalucía
颁布于 2016-02-22 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 西班牙
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, marine fishes, fishing area, fishing gear/fishing method, seasons, fishery management and conservation, aquatic animals
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 48 Jueves 25 de febrero de 2016 Sec. III. Pág. 15423 III. OTRAS DISPOSICIONES MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE 1957 Orden AAA/221/2016, de 22 de febrero, por la que se establecen vedas temporales para la pesca de la modalidad de arrastre de fondo en determinadas zonas del litoral mediterráneo de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, marca como objetivo principal establecer un marco de gestión eficaz para la protección estricta de determinadas especies marinas, así como la conservación de los hábitats naturales y la fauna y flora silvestres. El Reglamento (UE) n.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo y Marítimo de la Pesca y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2328/2003, (CE) n.º 861/2006, (CE) 2006, (CE) n.º 1198/2006 y (CE) n.º 791/2007, del Consejo, y el Reglamento (UE) n.º 1255/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, establece las ayudas que podrán otorgarse a la flota pesquera en concepto de paralización temporal de la actividad pesquera. En concreto, su artículo 33 regula las causas específicas por las que se podrán conceder estas ayudas, y establece una vinculación directa con un determinado tipo de medidas técnicas que figuran en los artículos 7, 9, 10, 12 y 13 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, así como en el Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94. El Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, de desarrollo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en lo relativo a las ayudas a la paralización definitiva y temporal de la actividad pesquera, establece en su capítulo III las condiciones por las que se podrán otorgar ayudas a la paralización temporal de la actividad pesquera. La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos. Asimismo, la referida Ley 3/2001, de 26 de marzo, establece, en su artículo 12, que, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el titular del Departamento podrá establecer fondos mínimos, zonas o periodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias. Por otra parte, el Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca de arrastre en el caladero nacional del Mediterráneo, establece, en su disposición final segunda, que se faculta al Titular del Departamento, para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el mismo y, en particular, para regular planes de pesca, con normativa específica y establecer vedas y fondos justificados por el estado de los recursos, todo ello de conformidad con el informe previo del Instituto Español de Oceanografía. cv e: B O E A 2 01 6 19 57 V er ifi ca bl e en h ttp :// w w w .b oe .e s BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 48 Jueves 25 de febrero de 2016 Sec. III. Pág. 15424 Los informes científicos actuales, vienen a confirmar que resulta aconsejable el establecimiento de medidas de protección para las poblaciones de las especies objeto de esta pesquería, entre ellas la creación de vedas. Se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Autónoma de Andalucía y al sector pesquero afectado. La presente orden se dicta en virtud del artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y de la disposición final segunda del Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo, así como del artículo 12 del Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre. En su virtud, dispongo: Artículo 1. Zonas de veda. Queda prohibida la pesca de arrastre de fondo a los buques españoles en las aguas exteriores del litoral mediterráneo de la Comunidad Autónoma de Andalucía desde el día 1 de abril de 2016 hasta el día 30 de abril de 2016, ambos inclusive. Artículo 2. Financiación de las paradas temporales. Las paradas temporales de la actividad pesquera que se efectúen en cumplimiento de las vedas establecidas en el artículo anterior podrán recibir financiación del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, en las condiciones establecidas en el Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, de desarrollo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, en lo relativo a las ayudas a la paralización definitiva y temporal de la actividad pesquera. Artículo 3. Infracciones y sanciones. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. Disposición final primera. Título competencial. Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución. Los artículos 1 y 3, en el ámbito de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima y el artículo 2 en el ámbito de la competencia en ordenación básica del sector pesquero. Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 22 de febrero de 2016.–La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina. cv e: B O E A 2 01 6 19 57 V er ifi ca bl e en h ttp :// w w w .b oe .e s http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X