Orden AAA/1087/2014 - Vedas temporales para la pesca de la modalidad de arrastre de fondo en parte del litoral de Barcelona, Tarragona y Castellón
颁布于 2014-06-24 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 西班牙
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, marine fishes, fishing area, fishing gear/fishing method, seasons, fishery management and conservation, aquatic animals
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 155 Jueves 26 de junio de 2014 Sec. III. Pág. 49365 III. OTRAS DISPOSICIONES MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE 6713 Orden AAA/1087/2014, de 24 de junio, por la que establecen vedas temporales para la pesca de la modalidad de arrastre de fondo en determinadas zonas del litoral de Barcelona, Tarragona y Castellón. El Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, marca como objetivo principal establecer un marco de gestión eficaz para la protección estricta de determinadas especies marinas, así como la conservación de los hábitats naturales y la fauna y flora silvestres. La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos. Asimismo, la referida Ley 3/2001, de 26 de marzo, establece, en su artículo 12, que, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el titular del Departamento podrá establecer fondos mínimos, zonas o periodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias. Por otra parte, el Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo, establece, en su disposición final segunda, que se faculta al titular del Departamento, para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el mismo y, en particular, para regular planes de pesca con normativa específica y establecer vedas y fondos justificados por el estado de los recursos, todo ello de conformidad con el informe previo del Instituto Español de Oceanografía. El Instituto Español Oceanografía ha emitido su preceptivo informe y se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Autónoma de Cataluña, a la Comunidad Valenciana y al sector pesquero afectado. La presente orden se dicta en virtud del artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y de la disposición final segunda del Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo. En su virtud, dispongo: Artículo 1. Zonas de veda. Queda prohibida la pesca de arrastre de fondo a los buques españoles, en las aguas exteriores de las siguientes zonas marítimas, durante las fechas que se indican: a) Zona marítima comprendida entre las siguientes coordenadas: Latitud: 40º-52,00’ norte; Longitud: 001º-26,00’ este. Latitud: 40º-58,00’ norte; Longitud: 001º-40,00’ este. Latitud: 40º-34,00’ norte; Longitud: 001º-42,00’ este. Latitud: 40º-30,00’ norte; Longitud: 001º-30,00’ este. Desde el día de entrada en vigor de la presente orden hasta el día 22 de julio de 2014, ambos inclusive. cv e: B O E A 2 01 4 67 13 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 155 Jueves 26 de junio de 2014 Sec. III. Pág. 49366 b) Zona marítima comprendida entre la demora de 123º trazada desde la gola sur del río Ebro y la demora de 123º trazada desde la desembocadura del río Senia, en situación de 40º-31,50’ de latitud norte y 000º-31,00’ de longitud este, desde el día 1 de julio hasta el día 1 de septiembre de 2014, ambos inclusive. c) Zona marítima comprendida entre la demora de 123º trazada desde la desembocadura del río Senia y la línea que une los puntos de coordenadas: Latitud 40º 06,34’ norte y longitud 000º-09,18’ este; latitud 39º-59,40’ norte y longitud 000º-26,38’ este y latitud 39º-44,40’ norte y longitud 000º-44,25 este y se prolonga, desde este último punto, en dirección este, desde el día 15 de julio hasta el día 14 de septiembre de 2014, ambos inclusive. d) Zona marítima comprendida entre la línea que forma los tres puntos cuyas coordenadas se definen en el apartado anterior y el paralelo de latitud 39º-44,4’ norte, desde el día 1 de julio hasta el día 31 de agosto de 2014, ambos inclusive. Artículo 2. Infracciones y sanciones. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. Disposición final primera. Título competencial. Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima. Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 24 de junio de 2014.–La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina. cv e: B O E A 2 01 4 67 13 http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X