Ley Nº 8/1984 - Ley de Reforma Agraria
颁布于 1984-07-03 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- European Union
- 国家
- 西班牙 · Andalucia
- 主题
- Land and soil
- 关键词
- land reform, land consolidation, expropriation, alternative dispute settlement, institution, property rights, land tenure, governance
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2356~ 13 agoslo 1984 BOE.-Núm. 193 LEY EXPOSICION DE MOTIVOS Jlt PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A todos los que la presente vieren. sabed. Que el Parlamento de Andalucia ha aprobado y yo. en nom bre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonoml&, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente 1. La presente Ley se Inserta dentro del cumplimiento de uno de los objetivos báSiCOS de la Comunidad Autónoma ancla luza. tal como los define el articulo 12 del Estatuto de Auto nom(a. . La reforma agraria. expresamente mencienada en el núm& ro 11 del apartado 3 de dicho articulo, se entiende como una respuesta global a la transformación, modernización y desarro llo da la~ estructuru agrarias e instrumento de una política de crecimiento. pleno empleo y corrección de los desequilibrios territoriales. Supone un J roceso complejo, reto históricamente secular para los andaluces; procpso que se entiende iniciar con esta Ley de Reforma Agrarla. 2. Antes de entrar en la exposición de las fórmulas norma tivas que se contienen en 1& Ley, no es ociosa una Tanexión sobre el significado histórlco del problema de la tierra y de la reforma agraria. as.1 como sobre su concepción actual a la luz de la. necesidades que hoy dla se plant...., en la agrlcultura andaluza. La sociedad andaluza se ha caracterizado históricamente por una estructura social muy marcada, y que ha tenido en la po. sesión de la tierra su linea divisoria. De un lado. unos pocos grandes propietarios que explotaban sus tierras de modo exten· sivo y d~ otro una gran masa de trabajadorea agrícolas sin tie~a y de pequeflos camoesln.os con insuficiente ti';;1rra, que deblan acudir también a! mArClldo de trabajo para compl~tar sus ingresos. El aprovechamiento 'extensiva dA las grandes explotaciones y la ausencia de alternativa de Bm¡,d<:o en otras activida.c!cs da· ban lugar a situaciones dO' paro crólliLO. con prolongad.JS perio dos de paro estacional. estableclt,ndo esi l"s bases de una 000 nomia en precarlo que provúCaba. especialmente en ciertas coyunturas de malu cosechas. a~l.4dos prolJlemas sociales. que daban lugar a un alto nivel de conflicthirl"',1, manifestado r~itG radamente a ttsvés de movimientos huelguistiCO& ., revuelta, promovidas por las organizaciones obreras. . La ausencia de un desarrollo agrario ba.ado en la explota Clón eficlente de los recursos productivos Y. en definitiva. lo.; ohstáculos al desarrollo de la economía. han estado ligados his tÓricamente en Andalucía a la estructura de la propiedad de la tierra. De este modo. el problema de la tierra y de la concentrn ción de la propiedad ha sido un tema que ha estado presente en todo. los estudios y prográma.s polítloos desarrollados en España desde el siglo XVIII. Los economistas Ilustrados y poli tlcos de finales del siglo XVIll, Campomanes. Olavide, Jovella ANDAI.LCIA ncs. etc.. no dudaron en señalar a la estructura de la propiedad de la tierra como un claro ohstáculo para el desarrollo econO mico. Sus Iniciativas '1 enfoque poJitico para afrontar el pro blema dIscurrieron por la vil' de las grandes colonizaciones. como la de Sierra Morena. En el siglo XIX. y bajo la Influencia de las doctrinas libera les. surgen los planteamientos desamortizadores como una de las piezas claves de la política económica de la seguftda mitad do dicho siglo. con objetivos de movilización de la tierra '1 con sclidación de la Hacienda Pública. Las sucesivas desamortizacIo nes provocaron el cambio de manos de la propladad de la tierra, aunque consolidaron una estructura de la propiedad con un fuerte grado de concentración. y no resolvieron la ociosIdad de las tierra. y el balo grado de explotación de las grandes fincas. Por elio. a prlnciplos del siglo XX. el programa polltico regene racioniste ahorda también el problema de la tierra y propone un modelo de transformación basado en el regadlo y en la crea ción de una clase de pequeños agri.cultores. Por primeJ;'& vez se une as; el problema de la transformación de la estructura de la propiedad y el de la politica hidráulica. Más tarde serlan las Ideas reformistas las que se Impondrlan de la mano de prestigiosos tratedistas. como Flores de Lemus y Pascual Carrión. Estas ideas reformistas crIstellzaron en el anteproyecto de Ley de Reforma Agrarla redactado por la Co misión Técnica Y. después de considerahles avatares y de mo, dilJ.caciones sustanciales, en la Le'l de Reforma Agrarla de 1932. El fin de la guerra clvll en 1939 acabó con la experiencia de reforma agraria y supuso la devolución' sus antiguos propie tarios de las fincas expropiadas. La alternativa a! tema de la rAforma agraria se configura. a partir de dicha época, a través de la politlca de colonización basada en la transformación en regadlo y posterlor Instelación de agricultores individuales en pequeñ06 lotes. Dicha colonización sólo contribuyó parcialmente a la trans formación de la estructur.. de ia propiedad. debido a la poJiUca de reserva a los antiguos propiet8.l'ios de una parte considera ble de sus fincas. que se beneficiabe.n as! de la transformación a bajo precio y. por otro lado. obtenían considerables ventajas al filar alrededor de los latifund los una población de colonos con insutlcle;).te tierra que les suministraba mano de obra. Posteriormente. la evoluc'ón de la economla espaJiola y de la propia agricultura en lo: años cincuenta. y especialmente en la década de los sesenta. modificó notablemente la situación ante rior. Durante estos. años se produca un fuarte proceso de- moder nizaclón, aunque no homogéneo, de la agricultura en general '1 de la gran explotación en particular. y. a pesar de los cambi06 pro<! ucidos por la modernizacion agraria. por la polltlca de co 100lzación y por la propia dinámica del tráfico privado de fincas. puede decirse que. en grandes rasgos. el grado de con centracion de la propiedad en términos de titularidad ha perma necido básicamente inalterado. y que el ejercicio de la explota ción ha supuesto importantes niveles. de infrautilización de la tiarr"" con las consecuencias económicas y sociales descritas. <..,,?uiere eUo decir que el concepto de tierra ociosa, tópico que atentó las reivindil;a.ciones históricas de reforma agraria, tiene una lectura hoy vaHda, aunque distinta. 3. En electo. aunque el desarrollo productivo de la agricul tura andaluza ha sido notorio, la existencia de una determinada e.tructura de propiedad y explotación ha determinado una evi dente infrautü;Lación del recurso tierra. Así. a pesar de que una gran pa:-te de loa grandes propietarios acometieron la mo deronaCión d.e sus explotaciones (mecanización, mejora de la técnlca de cultivo, introducción de nuevas variedades. etc.!. sus estrategia.s empresariales han conducido a una estructura de cultlVOS. a un uso del suelo y a unos desequilibrios agricultura g&nadenR que evidenclan, entre otras cosas, un aprovechamien to inadecuado de los recursos naturales de Andalucfa. En ia mayorla de los casos. la estrategia empresaria! de los grandes propietarios durante las últlmas déca.das. ha· consis tIdo ~n la obtención de benefidos. minimizando el riesgo y orien l¡-t .. '! "t,. I'lroducción hacia actividades que exigieran UD bajo l' • U1versión. En definitiva, el gran propietario no ha !; ;U, por regla general. los niveles normales de riesgo que l.. '''Vldad empresarl..l debe comportar. y. al no ser el es fU...:r/\) productivo y de ir,.versi6n en las últimas décadas sufi ciente. se ha dado IUllar a la Inadecuada explotación de los recurso. y se ba contribuido a la agudizaclóD de los problema. 50clales en Andahu=ia. l.a crisis económica iniciada en 1973 y agravada a finales de los ailos setenta. con .us graves secuelas de elevado nivel de paro. no ha becho mas que acen!'nar la necesidad de la refor ma agraria. Una n;i.:>nna agrana que trata de 00ITeg!r los desequilibrlO/l y deflaenclas mencionadas mas IllTÍba. actuando sobre el binomio estructura de propiodad·estructura productlva. como un sistema de elementos interrelacionados. 4 Ahora bien. boy una reforma agrarla para Anclalucfa no le plantearae COIIKI un fin en si mismo. sino como un Ins . onto de cambio ecun'\"lco y social. A este respeclo cabe ¡ que el desarroll.:> C!lpltali.sta de la agricultura ha llevado d· la tierra no sea 'la el ':'..¡po factor bé.slco de la actividad . a. Modificar la· estn.'Clura de propiedad cuando sólo so as grandes fincas es Cla.'"1U"1~llte insuficiente hoy. y no por qué Implica.- la tr"".~ormllcJ<ln de la agricultura. Es ,';0 Integrar la transformación de ..egaello y el adecuudo . hamlento de loe recursos hidráulicos. la actuaclón en . de concentración de explotaciones. los estlmuloe para ".~ ~..""..". 38- TELl ROSICH. "A.LLlilSA 39- AR1EkO JUAH, .JlS[FA 40- MONTLLEO :.LALRAIO, liA61W.EM 41- PI CAlLOS f'ESlJ, ESf'EiAHZIl ..GSiFA ~2- CART;¡j,¡¡\ CiARCIA, M.DOUI'lEI 43- ROPALS BAlGES. LOOrdlES 44- CASTElLl.II \lEG/I, M.lUlsA 45- tlAA:TIN ItNII.II, M.elEVA wit 46- GQNZAlEZ 9IIRRIO, Itl\.VICTDRh\ 47- VIDAL CENDRCS, M.lIlRCE 48- GASlX. VAlLVE,tIIl.ROSA 49~ LAHOZ tt\JÑIO. JOSEfIIII 50- VIDAl BORRAS. RNOIA 51· liAO OIB1t.. M.m CMItEIf 52- FE~RATER CUBEUS. "ISERICDRllIA '53- I\ORELlO ELIES, LUISA "' ~- PElIEZ RODRHilJEI. M.Da CARIlEN. ss- LATClfIRE LATORRE, YICHR!A H. SÓ- VIIlAL. üR'JERA, KAHtIELA 57- VIRI.l:TE SAltANTE, LU2-cASIlDA 58~ VALLESPI BiEHAIG[5, M.LDURIlES 59- Ai..ZAPIORA HASDEU, M.DE LAS NIElJES 60- /lRfjllAGil PELLISE, tIA.lRlREI 111- SARROCA ~lnA¡;UT, IlAHfJIfUl-JERf8A 02- GII'IEHO IJLI'D, YICOO' 63- JOAIt FllRNOS, ENRlDUETA 64- HIllUEL VIETA, MIl.AIITOHIA 65- JasA LEHS, t1A.ASlilclOl 66- TUDELA KARTOS, IlA.EMCMNAWAI 67- tRaS ESTRAM, tuTSERRArl 68- "ARtOlJAl 'J(RlCAT, 1l1\.DEJ. CARH8l 69- MllNTE'NEGRO RlltRlt. FELltIAHA LEY de S de tullo de 1984 de Reforma Agraria. 3- RlllIAH G¡\RCI~, E"ILIA 4'" fUJOl TDRlMSl u'IMCULAM 1- IfIR mIP, KA.DEt. CARt!fl 6· RAFOlS PALAl1, /lNIM PIIl. 7- KARTI ROSSfll, ROSA KA. B- CA5AHOVA CAtiETE', M.TERESA ,. CADIACH PUIli, OLGA 10- su:m sarJIS, cARltElf 11- I«lGlI:S N1HIHGO, I'IOtfTSfRRAr 12- SAlSEllS UUSSA, 1I#I.1I0000SfRflAT 13- PARRA P'AllllON, MeE EHCAIlHl!ICIlIK 1-4- .80NE1 E5TRIlDE'1 M/I.ASlJIIfCIOM 15- FERN/lNDEZ Da CASTlLlIJ, M.eoYADOMII 16- rEF/RE I1tItRTt, ANA "". .17"" PEREI ESOUIUII, /l1!TOIUA CAJronMIA ls- AIIEt«lS BEWfGl/ER, M.PERa. 19- Boa FONTAHfT, ItI\IlIII 20- lD?EI CABRERI1I, JOAOOIIIA BlllftrA 21- IJIfM,t RODffIGUEZ, M.TERESA 22- SAS CA~DELL, J1A./UtTOHIET/I 21- GINE CASTEll.'n, tIA.DEL CARtIEM 24- RA~1l RDDRIGUE'Z, IlOUJRES 25- RI~AS OI..LE. I'tOHTSERRIIT 26- PIÑOI.. rOllWE, 1I/1R\lJA 27- HIWI\RIro CAltISCIf, 1I/1.JOSEPA 28- ommtGo SEseu, .UI.VICTORIA ~-P~T/lF~nMY, ~~DM 30- ARRIBAS ESTEVE't tlMINI 31- I1IlPiE RAllAN, NURII\ tIA. 32- rAHISEllO CCI..Of€, HA.lSABEl 33- .u1RIJUE CIVERA, "".~ LDS AIffiU.ES 34- SELLES CMlLAS, M.Dll.0RES 35- COIlPTE PllRIJUUlES, KA.Gloar4 36- CATM,A IlrlA. M.m KM 18049 BOE.-Nú.m. 193 13 agost.2-1l1li4 la adopción 'de fórmulas de agricultura 8sorlRtiva. que superen los problemas de fragmentación de la propiedad. asi como el aprovechamiento forestal y de reslaurl:ieión hidrológico forestal, que permitan combinar los criterios de planificación producl:va con los de conservación de la naturaleztI y de los recursos. Mas, por otro l~do, es imprescindihJp. no olvidar elementos de trascendental importancia y que se sitúan fuera de la es fera de la producción. Una Ley de Reforma Agraria que, como ésta, afecta a la es truct.ura produ.ctiva, debe p.nmarcarsc en un c0njunto más '":m plio de medidas y de acciones en el ámhito de la comE'Tcializa ción agraria,. industrialización agraria. financiuc.:j6n, formación profesi.onal y desarrollo cooperativista. Todas F'~tas medidas de la que es cabecera. esencial esta Ley, formarán parte de los programas de reforma agraria para Andalu~a dp.l Gohierno andaluz. 5. Es. por tanto. la fllosofia última de esta Ley de Reforma Agraria ser un medio para remover los obstáculos de carácter estructural que se oponen .J adecuado desarrollo d~l potencial de la agricultura andaluza. Desarrollo que debe o:-ientarse de tal modo que no entre en colisión. antes bien, que se adecúe a los criterios de ordenación general de la econornfa y. de la polftica agraria dE> la Nación, y a lo que hay que aftadir que una Ley de Reforma Agraria concebida como tal y no como un mero programa de reforma de estructuras, transformación en regadíos, concentración parcelaria. etc, sólo tiene sentido en aquellas rogiones donde se manifiesJ.¡¡ un elevado grado de con centración de la propiedad. Tal vez uno de los errores de La reforma agraria de la República fue su intento de aplicación a todo el territorio nacional. Por eIJo, esta Ley encuentra su plena justificación, no sólo jurídica, sino también política, eY} el ''larco del Estado de las Autonomías, sinliZ:uJarmente descrito para nuestro caso en la Constitución española y el Estatuto de Auto nomía. 6. Para hacer viable este modeJo de rerorma a.graria contie~ ne la Ley un conjunto de normas que se 'estructuran en cuatro grupOS difp.renciados: de carácter general, las disposiciones or~ gánicas, las reguJadoras de las diversas a.ctuaciones de la Ad~ mini~tración Autonómica en materia de reforma agraria y las relativas al asentamiento en las tierras públicas. 7 Las normas generales señalan los grandes objetivos y principios de !a reforma agraria, y Jos critf'rios que los inspiran indican, básicamente. los instrumentos para la consecución de dichos objetivos y establer.en algunas rp-glas concretas de ca rácter común a todas las actuaciones previstas en ]a Ley, como pueelen ser las relativas a cautelas jundicas y a la creación del Catálogo de Fincas Rústicas Mejorables, elemento esencial de la puulicidad administrativa v fichero de las distintas situacio nes en que pueden estar las fincas sometidas a la reforma agra.ria, Los principios inspiradores de la presente Ley de Reforma Agraria. tal como los definen las expresadas normas, 80n: lo grar el cumplimiento de la función social de la propiedad de la tierra, impulsar el establecimiento y desarrollo de explota ClOnes ~granas rentables social y económicamente y contribuir a soluclOnar graves problemas sociaies que aquejan al campo de Andalucia. . 8. Por lo qu;e hace al primero, es sabido que la función so CIal de la propiedad es un tópico jurídico de muy diversas in terpretaciones y, ello no obstante, con carta de naturale....a en casi tódos los Ordenamientos de nuestra área jurídico-cultural, recogl.do 7n Ja suprema instancia normativa que representa ]a ConstItUCión de IQ7B. A pesar de esa posIble variedad de inter pretaciones, se puede decir ..... con practica aceptación general, que la función social de la propiedad supone la incorporación de la perspectiva del deber al derecho subjetivo, deber que moda liza su ejercicio; ejercicio que se aboca a la búsqueda de un logro sociaL que al mismo tiempo preserve el ámbito de poder del titular. . Ese elemento ~ocial del De.-echo subjetivo es definido por la Le~ en el contemdo de los deberes en que consiste la función socIal de manera tal que queda clara su sustancia no pura~ mente economicista, siendo de destacar. entre otras cosas, el especifico hincapié que se hace en que el ejercicio del derecho de propiedad sobre la tierra ha de tener también como fina lidad la oonservación del suelo y la protección de la naturaleza. Las reacciones frente al incumplimiento de la función social de la propuiedad de los ordenamientos modernos son una serie de medidas graduales. La prImera que la Ley contempla es la expropiación forzosa. pudieodo ser en el sistema de la Ley del uso o bien de la propiedad. también de acuerdo con las 100 de~nas orientaciones en materia de propiedad, que ponen de reheve cómo lo más importante del Derecho subletivo es el perfil del ejercicio. y no el de la titularidad pura. Más ade lante habrá ocasión de decir cómo ae ha instrumentado la panoplia expropiatoria, porque es clave para el entendimien to de la presente Ley. 9. El segundo gran principio. establecimiento y desarrollo de explote.ciones agrarias rentables social y económicamente, es consecuencia tambiflD d¿J cumplimiento de La función so cial de la propiedad de la tierra. Es preciso exigir la realiza ción al propietario de una actividad con rentabilidad social y económica. 1lentrodel conjunto de medidas graduales, es ins-. trumento para la consecución de ello la Imposición de planes de melara a aquellos propletartos o explotadores de la tierra que no alcancen determinados niveles de actividad. En esta misma Unea. la Ley contempla el Impuesto sobre Tierras rn frautilizadas. del que más tarde se volverá a hablar. 10. El tercer gran objetivo, la solución de graves proble mas sociales, viene referido a aquellos supuestos de caráct'::r punlual o coyuntural. en los que la actuación de las anterio res medidas no es posible por no concurrir sus circunstancias d'? ejecución, o por la extremada agudeza de la situación exis tente. y se haga necesarIo actuar medianta la expropiación por causa de interés social, donde los derechos del propie. tario quedan definitivamente sacrificados para la consecuclón de fi~alidades prioritarias para la comunidad, sacrificio con reuido, por supuesto, en los términos de garantía e indemni z~ción que prevén las normas generales sobre la expropiación forzosa. 11. El segundo gran conjunto de la Leyes el dedicado a las normas orgánicas, en PoI que se contienen las oportundS habilitaciones, tanto el (;0'1.'I.;io de Gobierno corno a la Con~~' ipria de Agricultura, para e;orcitar las competenrias qut.' po sean de acuf~rdo con el EstdtUfO de Autonomfa, y en funCión de las transferencias a la ComuniJad Autónoma de AndaJu cia. Dichas normas orgánicas crean asimismo el Instituto An daluz de Reforma Agraria, instrumento esencial para la eje cución de ls política de la que es medio legal la presente norma; di:::rp "\skiones orgánicas que también determinan la fórmula de participBción de las organizaciones sindicales y profesionales. Se cof'lcihe ta) parti-:ipaci6n con carácter COJ1~ suJtivo ya. nivel provincial, con incorporación del nivel (0 marcal, al ser éste el ilmhl\o nOlmal de actuación de la reforma agraria, como se expondrá más adAlante. Por La propia natu raleza de toda la mat.eria orgá.nica. una vez dibujados sus principios fundamentales. Se ba deferido el resto al desarrollo reglamentario. 12.' La tercera rubrica de la Ley de Reforma' Agraria es relativa a las diversas actuaciones de la Administración para la c006ecución de aquélla. actuHciones que se pueden agrupar y clasificar convencionalnH~nte en las que inciden más direc tamente sobre las explotaciones singulares (aunque concebidas dentro de una planificación>, y aquellas otras que tienen como objetivo más la transformación del entorno donde se mueven las singulares explotaciones, que la de estas mismas, aunquf) es evidente que en muchas ocasiones concurrirán ambos tipo~ de actuación. y que no cabe concebirlas como compartimen tos estancos. Se debe poner de relieve que el é.mblto de ejecución de la Ley de Reforma Agraria es la comarca. siendo el Instrumento normativo utilizado con carácter fundamental el Decreto de Actuación Comarcal de Reforma Agraria, que. reflejando :os criterios generales de la Ley. es también un Decreto planifica dor -ad hoc. para cada comarca que persigue una reestruc~ turaclón global del hábitat rural de la zona. Conviene poner de manifiesto que pieza fundamental de cada Decreto de Actuación de Reforma AgrarIa es la determi nación de los índices técnico-económicos que determinan :as diversas medidas sobre· las explotaciones y que suponen una objetivación del grado de aprovechamiento de los recursos en tres variables fij,as -producción bruta por hectárea. empleo por hectárea e intensidad de cultivo-, aunque pueden ser com pletadas por otros. Dedica esta parte de la Ley atención a la regulación de los tipos expropiatorios de que se van a hacer uso en la re forma agraria de la Comunidad Autónoma andaluza. Merece resaltarse la metodologia que se ha seguido para incardinar dentro de la Ley las figuras expropíatorias, pues al tiempo que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en ,ma~ teria de reforma y desarrollo agrario. en los términos que indica el articulo IB.1.4.0 del Estatuto de Autonomia, no la tiene en los mismos términos por reservada el Estado, según el articulo 14Q.1.1B de la Constitución, en materia de expro piación forzosa: institución que se considera imprescindible, aunque sea con carácter instrumental .. para la realización de la reforma agraria. La cosa no plantea mayores dificultades. si .con esta óptka interpretamos que. al ser competencia para legislar onglnarla~ mente en materia de expropiación exclusiva del poder central (artlculo 14Q.1.1B de la Constitución), mientras corresponde a los Organos andaluces el desarrollo legIslativo y ejecución [ar ticulo 15.1.2 del Estatuto de Autonomla>. ello conlleva nece sariamente que. aunque la Comunidad Autónoma no puede regular tipos de expropiación distintos a los consagra~os ~or la vigente legislación general, puede remitirse a la legls¡a~lÓn básica de la expropiación forzosa, y elSoto es lo que prBClsa· mente se ha hecho. con alusión a la tipologia de la Le" de Fincas Manifiestamente Mejorables y la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y a las normas generales que regulan la expropiación por razón de interés sociaL., . 13. Y del mismo modo es de la. competencia de la Co muoidad Autónoma el estahlecimiento del Impuesto sobre Tierras Infrautilizadas, que se configura. como un tributo pro pio de la Comunidad Autónoma. establecido por la misma en uso del poder tributario que le reconocen los artículos 133.2 de la Constitución y B4 del Estatuto de Andalucla. . . El hecho imponible del Impuesto se define por la infrautI lización de las fincas rústicas, por no alcanzar en el periodo impositivo el rendimiento óptimo por hectárea fiiade para cada comarca en el correspondiente Decreto de Actuación Co marcal. Por ]0 tanto, no se trata de gravar la mera susc~P tibilidad de obtención de rendimientos ,agropecuarios no que> 23534 13 agilsLo 1984 BOZ. ~Núm. 193 hace la Contribución Territorial Rústica y PecuarlaJ ni los ren dimientos netos realmente obtenidos (10 que hace el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas o el Impuesto sobr~ SociedadesJ, sino de gravar la no obtención de unos rend, mientos susceptibles de producirse, dato éste an que se ma· terlaliza la inlrautilizac,ón de las flncaa. La fórmula estal1lecida para medir esto. rendimientos des precia<1cs. por el suieto pasivo es la de restar del rendimiento óptImo el rendinnen\o obttlDIOO en el ado natural, o el ren dimiento medio actualizado obtenido por el sujeto pasivo en los cinco años anteriores, si esta ultima cantidad resultare mayor. , SI bien los tributos de carácter real suelen ser cerrada mente objetivos, en el Impuesto sobre Tierras InfrautiHzadas se ha introducido una m1n:ma subjetivación, mediante la toma en conslderacirn de periodos impositivos cortos. En estos casos la cuota tributarla se cslcula para la totalidad del ailo y se prorratea entre lOS sujetos pasivos en proporción a la dura ción de su::¡, reSpE:-ctlvos periodos impositivos. El Impuesto sobre Tierras lnfrautilizadas se configura como un impuesto progresivo, como se desprende de la tarifa esta blecida, que oscila entre el 2 por 100 para aquellas bases im· ponlbles que representen hasta el 30 por 100 del rendimieI'to óptimo y el 10,75 por 100 para aquellas bases Imponibles que representen hasta el 100 por 100 de dicho rendimiento. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que los tipos que generalmente se aplicarán son los que oscilan entre el 2 '1 el 4,50 por lOO, ya que los tipos superiores corresponden a unos grados de infrautilización que determinaran, en la mayoria de los casos. la aplicación de otras medidas previstas en la Ley y, por tanto, la exención del impue!'to. 14. Es evidente que las actuaciones que no inciden sola· mente sobre expropiaclOnes singulares, tales como la .-trans formación de grandes zonas. repoblaciones forestales (que la Ley enfoca con un matiz alelado de planteamientos produc· tivistas) y la concentración de explotaciones (de la que debe recordarse la noveoC'':itl regulación que va mucho más allá de la concentración parcelaria, entendida como la de parcelas en coto redondo!, se encuentran amparadas por la competen cia exclusiva de la Comunidad Autónoma an agricultura, aun· que se contengan las necesarias cautelas consistentes llIl re mitlrse a la legislación básica de la expropiación forzosa, la referencla a la legislación clvJl y el respato a la ordenación básica de la economja, tres Ifmites que se Imponen, como es sabido, por la propia Constitución. 15. El último gran apartado de la Ley de Reforma Agrarla hace referencia al asentamIento en las tierras p6bllcaa que estén en poder de la Administración Autonór¡Uca '1 que están destinadas a la reforma agraria. La regulación de las formas jurldicaa de asentamiento ea clásica. utilizándose como formas de la asignación, la WlI~a· ción en propiedad, en arrendsmiento o subarriendo, en su caso (necesariamente cuando la expropiación ha'1a asumido la es pecIe de arrendamiento forzoso a favor del Instituto Andaluz de Reforma Agraria!, , la concesión admlnl8traUva. Carácter de novedad importante tiene la regulación de los beneficiarlos de los asentamientos en las tierras públicas, don de la Le, ha optado claramente por fomentar la constitución de explotaciones agrarlas de carácter aaoclatlvo, por consi derarlas mÍlS viables económicamente, mÍlS solldartea social· mente, y generadoras no solamente de bienestar económico sino de calidad de vida y de trabajo en el sector rural. ' TITULO PRELIMINAR Normas generales. De loa principios que inspiran la reforma agraria A rtlculo l.o Con la presente Ley, la Comunidad Autónoma de Andalucfa ejerce su pode. normativo nara la consecución del obletivo bl!.· sico de la reforma agraria, en los términos del arUculo 12, apartado 3. numero 11, del Estatuto de Autonor¡Ua. t;, cumpllmiento ele la runción social de la propiedad de la tierra, el establecimlanto y desarrollo de .explotaciones agra· rias rentables social '1 económlCllme"te y la contribución a la sol uci6n de g~aves problemas Boclajes son principios ins piradores del régimen jurldico qu~ establece la Ley. Artículo 2.· Le Administración Autónoma podrá, para determinar a los efeclos de esta Ley el cumpiimiento de la función soclal de la prepJedad rustica, cualquiera que sea su naturaleza publica.... - ...... ; .. " ... . ... J:o'¡JV<1UD¡ 1.° Fijar criterios oblellvos de obtención del melor aproo vCLhamlento de la tierra y sus recursos. 2.° Establecer las medIdas a adoptar para la protección del suelo y la conservación de la naturaleza. ArtIculo 3. 0 El incumpHmiento de las obligaciones inherentes a la fun ción social de la propiedad de la tierra facultará a la ~ ...dml nistración Autónoma para acordar la expropiación del domi nIO o del uso de la finca, imponer planes de mejora forzosa. y determinará la exacción del lmpuesto sobre Tierras lnira.. utIliza.das regulado en esta Ley. Articulo 4. 0 SI la explotación de una finca rústlca no corresponde al propietario, las obligaciones que Impone la presente Ley re· caerán sobre él. cuando puedan ser cumplIdas con el solo ejercicio de las facultades dominicales que según su tltuio le correspondiesen. De no sar asl, recaerán sobre el titular de la explotación. TITULO PRIMERO Normas orgánicas .-!rtlculo 5.° Corresponde l\J. Consejo de Gobierno de la Junte de Anda· lucia, además de fijar ias lineas generales de la política agraria un la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la ordenación bá sica. de la economía y respetando las orientaciones productivas flnale.s de la polltica agrlcola fijadas por el poder central, las siguientes competencias: 1. Aprobar los planes para Andalucla sobre ordenación y re forma agraria. 2. Acordar, a propuesta del Consejero de Agricultura v Pes ca, previo informe del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, la expropiación forzosa de fincas rusticas en los. términos de la legislación general del Estado en la materia. S. Acordar las actuacim.es que, para su aprobación por De· creto, se contemplan en el articuio 15 de la presente Ley. 4. Fijar para cada comarCa la extensión de las unidades mi Ilimas de cultivo, a propuesta del Consejo de Agricultura y Pesca, previo informe del Instituto Andaluz de Reforma Agraria. 5. Cuaiquler otra que le sea expresamente atribuida. Arttculo 6. 0 Las competencias no expresamente asignadas a otros órga nos o departamentos de la Administración Autónoma en materia de reforma agraria, corresponderán al Consejero de Agricultura ., Pese&. Articulo 7. 0 Se crea el Instituto Andaluz de Reforma Agraria, an lo suce· slvo IARA, adscrito a la Conselerla de Agricultura y Pesca, como Organismo Autónomo de la Junta de Andalucla. Su estruc· tura , funcionamiento. salvo ío previsto an la presente Le" se determinarán reglamentari8Inente. ..trilculo 6.o Corresponden al IARA las siguientes funciones básicas, 1. Aportar los Informes o los estudios concernientes a la ela· boración de los planes de reforma agraria ea Andalucfa. 3. Proponer las actuaciones en materia de reforma agrarla que deban ser aprobadas por la Conselerla de Agricultura , Pesca o elevaJas por ésta al Consejo de Gobierno. 3. Ejecutar las actuaciones anteriormente reseñadas y todas aquellas concernientes a la poHtica agrerla que le sean especial· mente encomendadaa. 4. La titularidad y ejercicio de los derechos sobre la tierra que sean adquiridos por la Administración Autónoma para la realización de la reforma agrarla. 5. Las competencias en materia de reforma, desarrollo agra· rlo y de montes , forestel. de acuerdo con las correspondientes "ormas de asignación en relaclóB con el traspaso de compe· tencias de la ComuOldad Autónoma. ArtIculo 9 o 1. Al frente del IARA existirá un Presidente, que sar" desig· nado y separado ilbremente por el Consejo de Gobierno a pro puesta del Consejero de Agricultura y Pesca. 2. Los Delegados Provinciales de la Consejerla de Agricultura y Pt;7l!i\.iG, ~1l uu1Lu que rt'pn:l~~uialll.tttj d"l Cuw:Jt:I¡"l"U l;Jjt;r["(;O{"Au. el superior control de la actividad del IARA y garantizarán la coordinación de éste con las actividades de las restantes unl· dedes provinciales. 3. Los propietarios, cultivadores y entidades esté.n obIlgados a. facilitar cuantos datos sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del IARA y a permitir, en consecuencia, el acceso a las fincas o dependencias agricolas a loo funcionarios o personas habilitadas para este fin que el Instituto designe para ello, previa nolificación al titular de la visita. ArtIculo 10. AliARA se le asignarán, conforme a las normas que resulten aplicables, los bienes y recursos económicos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma asigo naran alIARA las partidas necesariaa para el cumplimiento de sus fines y desarrollo de sus programas. ArtIculo 11. Con el fin de colaboror con el IARA en la ejecución de esta Ley e informar en reJaclón con los índices técnico-económicos de aprovechamIento de recursos y su aplicación & 1ae explota... nOE.-Núm. 193 13 agosto 1981 23585 ciones de las Comarcas de Reforma Agraria, se constituirán Juntas Provinciales de Reforma Agraria. Tendrán representación en las Juntas Provinciales de Refor ma Agraria las centrales sindicales y organizaciones profesio nales agrarias y. para las actuaciones previstas en cada co marca, Be incorporarán a esta Junta Provincial representantes de las Que tengan Implantación en las mismas. El Consejo de Gobierno, mediante Decreto. aprobado .... "ro puesta d~l Consejero de Agricultura y Pesca, determinará la composiCIón, competencias y funcionamiento de estas Juntas. Articulo 12. ~s .recu~sos Y,reclamaciones que se interpongan contra actas admlnlstratIvos dIctados en materia de reforma agraria, se regu larán por la Ley de Gobierno y Administración de la Comu nidad Autónoma andaluza. Articulo 13. Se crea el Catálogo de Fincas Rústicas Mejorables como Re gistro administrativo, dependiente de la Conseierla de Agricul ~ura .y Pesca: El Registro constará de dos secciones, una, que incluIrá las fIncas decl8;radas manifiestamente mejorables y otra, corresponderá a las sUjetas a un plan de explotación y mejora o a un plan individual de mejora forzosa. La inclusión en la primera seación tendrá lugar en virtud de Decreto del Conselo de Gobierno y en la segunda por Orden del Consejero de Agricultura y Pesca. ' De la inclusión de una finca en el Catálogo se tomará razón en el Registro de la Propiedad en la forma determinada en las leyes generales del Estado en la materia. Articulo 14. Dependiente del IARA, y a los efectos de la exacción del Im puesto regulado en esta Ley, se crea un Registro administrativo en el que se incluirá la relación de fincas susceptibles de ser gra vadas con dicho impuesto. TITULO II De las actuaciones de la Administración Autón,oma Andaluza para la Reforma Agraria CAPITULO PRIMERO Clases :Y ámbitos de actuación Articulo 15. Para el cumpli~iento de la función social de la propiedad, y el adecuado eJercIcIo de la explotación agraria, la creación de una mfraestructura adecuada a tal finalidad y la solución de graves problemas sociales la Administración Autónoma andaluza podrá acordar: 1.0 La expropiación del dominio o del uso de acuerdo con esta Ley y en los supuestos regulados en la legislación general del Estado en la materia. 2.° El establecimiento de planes de explotación y mejora o de planes mdlvlduales de meiora forzosa. 3.° La expropiación por causa de interés social de acuerdo con la legislación general del Estado en la materiá. 4.° La transfórmación de grandes zonas de interés general de la Comunidad Autónoma. 5.° La concentración de explotaciones. 6;° La asignación de las tierras públicas a particulares, segun los cntenos soclales que deben presidir la redistribución de la tierra. 7.° La adquisición por compraventa de tierras cuando sean convenientes a los fines de esta Ley. ' Asimismo, aplicará las medidas tributarias a que se refieren los artículos 30 y siguientes. Articulo 16. Sin perjuicio de las actuaciones individuales que procedan y de las contempladas en los númerOS 4.° y 5.· del articulo ante rior, la actuación de la Administración Autónoma en relación con la reforma agraria se efectuará por camarCRa. El ámbito de actuación individual será la explotación agraria. A estos efectos se considerará. explotación agraria al conjunto de factores de 'producción, tierras y ganado, siempre que, consti tuyan una unldad orgániCa que, en forma técnicamente autó noma, tenga. por objeto la producción ganadera, agricola o fores tal, cuyos rIesgos se asuman por la persona o entidad que las realice, aunque la base territorial esté localizada en diversas c!,marcas. En dicho caso se podrá actuar en cualquiera de ellas, SIempre que en la comarca objeto de actuación la explotación supere un mínimo de superficie a determinar reglamentaria mente. Arttculo 17. Con el fin de realizar un estudio luridico, social y económico de la comarca en la que se pretenda actuar y para abrir el perlado de consulta e información a las Juntas Provinciales de Reforme Agraria por Decreto del Conselo de Gobierno se deda. rara la Comarca de Reforma Agraria. Dicho Decreto contendrá: 1.° El perimetro provisionsl de la Comarca. 2,° Las medidas c~utelares que se consideren nece~Ari lS para salvar los ImpedImentos que entorpezcan o imposibiliten las actuaciones de la Administración Autónoma. , 3.° Las características generales de las explotaciones cuyos titulares han de aportar obligatoriamente, en el plazo de 10s meses, los datos reales de aprovechamiento de los cinco últimos a/los. Articulo 18. Las actuaciones en relación oon la reforma agraria se deter· minarán en los Decretos de ActuaCIón Cf)mlirc..:al de Reforma Agraria, que contendrán, 1.° El perimetro definitivo de la Comarca 2.° Las orientaciones en materia de producción, según las características agronómicas de la Comarca y de acuerdo con la. ordenación de la actuación económica general del Estado. 3.° En su caso, el Plan Comarcal de Mejora. 4.' L,as correspondientes actuaciones ooncretas ae la Admi nistración rel€'.tivas al ejercicio de la explotación agraria de .:.as Cincas que integran la Comarca. 5.' Plan de Ordenación de Explotaciones, en su caso para promover en la Comarca, mediante las ayudas y estlmulos que se acuerden, la constitución de explotaciones de dimensiones suficientes y características adecuadas en orden a SU estruc tura, capitalización y organización empresarial. según las condi ciones que se f~ien flD el Decreto. 6.° Relación de o~ras y actuaciones en orden a la mejora de infraestructura física y de aprovechamiento de recursos. 7.° La adopción de ias medidas que, dentro de los programas generales de actuación del Gobierno andaluz, oontribuyan a la industrialización de los productos agrarios y su oomerciali zación. 8.° La adopción de las restantes medidas que se contemplan en el presente Titulo con apreciación, en cada caso, de las cir· cunstancias que la justifican. ' 9.° Autorización al Consejero de Agricultura y Pesca para acordar mediante Orden la concentración de explotaciones de toda o parte de la Comarca afectada. Artfculo 19. 1, En relación con lo previsto en el apartado cuarto del ar ticulo 18, se publicarán, 1.0 Los valores de los Indioss técnico-económicos que refle jen el nivel de aprovechamiento medio y óptimo de las explo taciones agrarias de la Comarca. Estos índioss tendrán en cuenta, por lo menos los siguientas oriterlos, producto bruto por hectáreas, nivel de empleo por hectáreas e intensidad de cultivo. En todo caso se entenderá como nivel óptimo el que corresponda a los valores de dichos Indioes para el grupo de explotaciones que, a través de una adecuada combinación de factores productivos logren el mejor aprovechamiento por hectá rea. La aplicación de dichos Indices a cada explotación conside rará los elementos de corrección que tangan en cuenta las dife rencias de calidad de los recursos naturales entre las distintas explotaciones. Los indices técnico-económicos serAn revisados cada cinco años. 2.° La relación de las fincas que, por el lncumpllmiento de su función social, o según el grado de aprovechamiento real de los recursos: al Son objeto de Inmediata expropiacIón del dominio o del uso, tras su declaración de fincas manifiestamente mejorables, por no alcanzar el &O por 100 de los índices medios de la Comarca fijados por el Decreto de Actuación Comarcal de Refor ma Agraria. bl Quedan sujetas a la elaboración de un plan de explo tación y mejora en los términos de la Ley de Fincas Manifies tamente Mejorables, sin perjuicio de 10 dispuesto en .el número anteri(or, por no alcanzar los índices medios de la Comarca fija dos en el Decreto. cl En su caso, quedan sujetas a la realización de un plan Individual de mejora, de acuerdo con el Plan Comarcal de Meiora, cuya aprobación deberá ser expresamente acordada en este Decreto. . 2. Las restantes flncas no incluidas en la relación anterior y que son susceptibles de ser gravadas con el Impuesto sobre Tierras Infrautilizadas Se lncluirán en 91 Registro regu~ado en el articulo 14 de la presente Ley. CAPITULO II De la expropiación del uso :Y del dominio por imcumpli· miento de la función social de la propiedad de la tierra Arttculo 20. 1. El Conseio de Gobierno de la Junta de Andalucia, podrá acordar la expropiación del dominio O del uso de una finca como sanción al incumplimiento de la función social de la pro 13 au;oslo 1984 BOE.--Nú'm. 193 piedad de la tierra, de acuerdo 000 10 establecido en los siguiell tes numBIQS. 2. La sanción de di.cho incumpl.;n1 lf:.n.lo se rea.lizará mediante la declaración de finca lIIanlfie~tfl.mer.temejorable en los supues- . tos regulados en la legis¡a,dón general del Estado según lOS· cntenos objetivos que se .¡jen por el Consejo de Gobierno :le la Junta de Andalucia. y se ajustará a lo siguiente: al La declaracióri de finca manifiestamente mejorable se hará por el Consej o de Gobierno a propuesta del Consejero ¡Je Agricultura y Pesca. e implicara el reconocimiento del incumpli, miento de la función social de la tierra, el interés social de la mejora del inmueble a efectos de la expropiación y 1& nece, sidad de ocupación del mismo. por el procedimiento de urgencia, con arreglo a la legls lación general del Estado en la materia. bJ La declaración de una finca como mlLDlfiestamente mejo, rabie implicará su inclusión en el Catálogo de Fincas Rústicas Mejorables y la posibilidad de su expropiación Inmediata. cl La expropiaci6n consistirá en la privación singular del derecho de uso O disfrute mediante el arrendamiento forzoso o convenio forestal forzoso con el IARA en la finca afectada, de acuerdo con la legislación general del Estado en la materia. El Decreto de declaraCIón acordará la expropiación del doml, nlo si existen graves motivos de orden económico y social que asi lo exijlLD según lo preceptuado por la legislación general en la materia. El arrendamiento forzoso tendrá una duración de doce años durante -los cuales el IARA podrá acogerse a lo dispuesto en el párrafo precedente, sin perj uiclO de las I1mitaciones estable, cidas para las fincas de reducida dimensión por 1& legislación general del Estado en la materia. di En cUlLDtO al dep6sito previo a la ocupacl6n, cuando pro· ceda, y al justiprecio, se aplicaran las normas generales en la . materia. 3. La actuaci6n prevista en el apartado el del número 2 del presente articulo, podrá acordarse para fincas singulares no incluidas en Comarcas de Reforma Agraria. CAPITULO III De lo, pÚlnes comarcales de me;ora Articulo 21. A efectos de lo dispuesto en el artículo 18, la Administración Autónoma queda facultada en los Decretos de Actuación Comar· cal de Reforma Agraria, al Para elaborar Planes Coruarcales de Mejora en zonas de economla deprimida, caracterizadas por existir en ellas de· fectos de infraestructura económica, social y técnica que ¡m pldlLD o dificultan la mejor utilización de los recursos. bl Para establecer, conforme a aquellos, Planes h¡.dividuales de Mejora de fincas. Art,culo U. Los Planes Comarcales de Mejora deberán contener las si guIentes indicaciones, 1.0 El parimetro de la Comarca afectada, y los de las zonqs en que se subdivide, en su caso. 2.· Obras a realizar por la Adminlstracl6n Autónoma, en su caso. 3.· Dlmensl6n de las fincas o explotaciones sobre las que actuará el Plan. 4.· Los criterios generales a los que deban ajustsr... los Pla· nes Individuales de Mejora. 5.0 Las orientaciones productivas. Articulo 23. Cuando el Decreto de Actuación Comarcal de Reforma Agraria incluya en sus planes de mejora repoblaciones y otras actuaciones forestales del mismo carácter se observarán los requisitos establecidos para estos casos en' las leyes generales del Estado en la materia, o en el desarrollo legislativo de la Comunidad Autónoma, según el respectivo ámbito de compe tencIas. en materia de montes. aprovechamientos forestales y conservación de la naturaleza. Artículo 24. Al objeto de que la Administración Aut6noma acuerde y ree..Hcg la.; gAPropia.cioües necesarIas- -para -la-eteew::tou-ael -P¡an Comarcal de Mejora, la aprobación del mismo supondrá la de claración de utllldad pública y la necesidad de ocupacl6n de loe bIenes. que selLD indi:lP<'nsables para tal finalidad, por el pro cedImiento de urgencia. Articulo 25, Los Planes IndIvidua!es especificarán la mej ora a resJizar, la cifra total de sus inversiones y el plazo y ritmo de ejecución. Artículo 2tJ. En el plazo de tres mesea, a partir de 1& entrada en vIgor del Decreto de Actuación Comarcal de Reforma Agraria, los particulares afectados podren presentar un Plan Individual de Mejora, cuya realiz~lcián se acomode a las directrices generaies establecida¡ en el Plan Comarcal de Mejora. Los Planes Individuales de Mejora deberlín ser presentados al Consejero da Agricultura y Pesca, que podrá aprobarlos en el plazo de seis meses, previo Informe del IARA. Transcurrido dicho término sin recaer resolución expresa, el Plan se enten derá aprobado. En .el caso de no presentación por los particulares del Plan Individual de Mejora, o cuando los presentados se recha· zaren, las fincas afectadas quedarán sometidas a Planes Indi, viduales de Mejora Forzosa. Artículo ?:T. En el supuesto d. que ia elaboraci6n de un Plan Individual de Mejora corresponda al proptetario de una finca. arrendada, se estará a lo dispuesto, en relación con los gastos y mejoras, a la legis;ación especial de arrendamientos rusticos. Articulo 28. Quedarán sujetas a la P<J3iblooad de expropiación las fincas incluidas en el Catálogo y sometidas a Plan Individual de Mejora, al Cuando el Plan Individual de :A:ejora Forzosa no sea aceptado en plazo de un mes o se dec!are su incumplimiento o grave entorpecimiento. bl Cual}do el Pian Individual de Mejora ,1 que se baya comprometido su titular se dedare incumplido o gravemente entorpecido. A estos efectos la Orden del Consejero de Agr:cultur:o y Pesca por la que se declara la concurrencia. en cada caso, de las circunstancias previstas en el párrafo anterior llevaril. impl! cita la.. declaración de interés sócial del Plan Individual de Mejora y la necesidad de ocupación, por 01 procedimiento de urgencia. La expropiación podrá consistir en la privación del uso o disfrute mediante el arrendamiento forzoso al IARA de la finca afectada, si su desthw es agncola o ganadero, o el convenio forzoso con el tARA cuando se tr&t9 de fincas fores tales o, en su caso. la 1,rlvación del dominio, CU811dD existan graves motivos de orden económico o social, s~gún lo prl~cap tuado por la legislación general del Estado en ~a. materia. El plazo del arrendamiento no podrá ser superior a doce años. A las tierras o derechos adquiridos por el JARA se les dará el destino que se regula en el artículo 53 de la pre~nte Ley. En la expropiación de estas fincas ..,.serán de aplicac:ón las disposiciones generales del Estado en la materia y las de desa ITalia legislativo de la Comunidad Autónoma. Articulo 29. En las fincas cuyos propietarios hayan asuH1iJo la -realiza ción del Plan Individual de Mejora. el IARA comprobará el arcua.do cumplimiento del mismo. CAPITULO IV Del Impuesto sobre Tierras Infrautüizadas Articulo 30. Con la denominación de Impuesto sobre Tierras Infrautili· zadas se crea por la presente Ley un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Andalucia, de carácter directo, real y p~riódico, que grava la infrautilización de fincas rústicas situadas en el territorio andaluz. Articulo 31. 1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la infrau tilización de las fincas rústicas, por no alcanzar en el periodo Impositivo el rendimiento 6ptimo por hectárea fijado para cada Comarca en el correspondiente Decreto de Actuaci6n Comarcal. 2. No se consideran infrautilizadas las fincas rústicas durlLD te los periodos impositivos en los que no pueda técnicamente realizarse, total o parciaimente, un ciclo de producción agraria. Artlcu!o 32. 1. Las fincas rústicas integradas en una explotación a~raria se gravarán conjuntamente. 2. A los efectos de este impuesto. se entenderá por explo tación agraria la definida en el articulo 16. Articulo 33. Son sujetos pasivos del Impuesto: l. Las personas físicas o jurídicas titulares del dominio o de un derecho real de disfrute sobrt:~ las fincas rústicas, cuando las exploten directamente. f f)~ - Núm. 193 13 agosto 1984 23567 2. Las personas físicas o jur!diras que las exploten en regl men de arrendamiento o cualquier otro aná.logo. A rttculo 84. Ba~E' imponible Tipo ::le gr8V/JJJ¡p,l Porcénl8Jt: CAPITULO V De la tr.lnsformación de grandes zonas de Interés general de IIJ Comunidad Autónoma 2. En los supuestos :le concurrencIa de periodos impositivos dentro del añ.o natural, la cuota tributarla se calcular/i para la totalidad del allo y se prorratear/i entre los sujetos pasIvos en lJroporción a la duración de sus respectivos periodos impo sitivos. ArHcu/Q 40. 1. Están ohligados a presentar declaración los sujetos pasi. vos, siempre que la finca rústica o explotaciones agrarias tengan una extensión ig"al o sUp"rior a 50 hect.ueas de regadlo, 300 hectá.reas de secano o a 150 ht'<:táreas en aprovechamientos de pastos y montes. En el supuesto de concurrencla de cultivos o aprovechamientos, cada hecté.rea de regadlo equivaldr/i a 6 hecté.reas de secano y a 15 h ecté.reas de pastos y montes. 2. La Administración Trihut.aria de la Comunidad Autónoma practicar/i 1.. liquidación cel impuesto, legún los datos conte nidos en la declaración, sin pan IIlelo de lI11 posterior compro bación. 3. El régimen de InfraC'"io~es y sanciones tributarias ser/i el establecido en la legisi.ción genpral del Estado en la materia. Art!culo 41. Los rendimientos de este Irnpu~sto se asignarlm al IAHA corno recursos afectados al cumplimiento de los fines de la reforma agraria. 2.00 3.25 4.1>0 5.75 7,00 8,25 9,50 10,75 'Iasta el 30 por 100 del rendimiento óptimo HAsta el 40 por 100 del rendimiento óptimo Hasta el 50 por 100 del rendimIento óptimo Hasta el 60 por 100 del rendimiento óptimo .•. "rosta el 70 por 100 del rendimiento óptimo ... Ha.ta el 80 por 100 del rendimiento óptimo Hasta 01 90 por 100 del rendimiento óptimo Hasla el 100 por 100 del rendimiento óptimo Articulo 42. 1. la. transformaciÓn económica y social de grandes zonas 8 la que hace referencia el artículo 15, sin perjuicio de las com petencias del poder central en este materia, tiene por objeto cambiar en profundidad-, .por razones de interés general de la Comunidad Autónoma, las condiciones económicas y sociales de laoS mismas, cuando ello requiera la realización de obras otra· bajos generales o que presenten especial complejidad que por superar la capacidad privada requieran del apoyo técnico, Jurí dico y financiero de la Comunidad Autónoma. En todo caso. la realiZación de dichas obras o trabajos no llberan del cumpl1 miento de las obligaciones inherentes a la propiedad agraria. 2. En este tipo de actuaciones se incluyen: a) Las transfonnaciones en regadío. b) Las que se realicen en grandes zonas de secano, trans formando el sistema productivo, o en zonas en las que los terrenos deban ser defendidos o drenados, cuando abarquen gran superficie. el Transformación en ma teria forestal y de oonservaci6n de la naturaleza. d) Cualquier otra de caracter\stica~ análogas que recaiga sobre grandes zonas. 3. Cuando las transformariones a que se refiere el presente artículo exijan -la realización de obras en las que concurran competencias de otros Departamentos y Organismos se les dElrA vista para su informe. 4. El Consejero de Agricultura y Pesca, a propuesta del IARA someterá a la aprobación del Conseio de Gobierno la declaración de interés general de la Comun;dad Autónoma de la transfor mación. Dicha declaración., hará. por Decreto. Dicho Decreto, unido al que aprueba el Plan de Transfor mación implicar/i la declaración de utll1dad públlca y la nece sidad de urgente ocupación de los "lenes y derechos cuyas expropiaciones fuesen necesarias para la transformación de la zona. 5. En las expropiaciones que se lleven a cabo se estaré.. a lo dispuesto en la legislación general del Estado en la matena. 6. Podr/i, asimismo, el Consejero de Agricultura y Pesca, acordar mediante Orden la concentración de explota.ciones de todo o parte de la zona afectada. 7. Las actuaciones en las que incidan competencias de la Administración Central del Estedo Jo de la Comunidad Autónoma requerirán el mutuo acuerdo de ambas. Artículo 37 1. La base imponible estará constituida por la diferencia entN' el rendimiento óptimo y el renrlimiento obtenido en el año natural, o el rendimiento medio actualizado obtenido por el 511i,-~io pasivo en los cinco años anteriores, si esta última canti dad resultare mayor. 2. Ei rendimiento óptimo a que se refiere el apartado ante rior se d(>"terminará cada cinco años con arreglo a los índicf's contenidos en los Decretos de Actuación de Reforma Agraria, y serÁ. actualizado anualmente. Los mismos índices servirAn para determina.r el rendimiento obtenido por el sujeto pasivo. 3. En nlgún caso. el rendimiento óptimo, a los efectos de la aplicación de este impuesto. podrá superar el doble del rendi miento medio de la Comarca. 1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos Las comuni dades de bienes. comunidades hereditarias, herendas yaceJltt:ls, sociedades gananciales. sociedades irregu;ares y demas entidarles que, carentes de personalidad jurídica. constituyen una uOldad económica o un patrtmonio separado, susceptible de imposición 2. Los copartlcipes O cotltulares de las entidades juridica.< o económicas a que se refiere el apartado anterior responderá.n solidariamente de las obligaciones tributaria.g de dichas enti dades. 3. Será de aplicación el régimen de los apartados anteriores a las explotaciones realizadas en aparcería. Articulo 35. En los supuestos de transmisión de las fincas o de cam bio de titularidad en la explotación de las mismas. los adquirentes o nuevos titulares responderán subsidiariamente de las deudas tributarias pendientes, sin perjuicio de lo que estableoe el Có digo Civil para. la herencia aceptada a beneficio de inventano. En ambos casos, el que pretenda suoeder podr/i solicitar <te la Administración Autónoma, con la conformidad del titular ElCtual, certificación de los débitos pendientes por este cone :pto quedando liberado de responsabilidades en el caso de que la respuesta fuese negativa o no se expidiese en el plazo de tres meses. Artrculo 38. 1. El perlodo impositivo coincidirá con el allo natural. En los supuestos de cambio de titularidad en la explotación de la finca en dla distinto al 31 de diciembre, el periodo Impositivo finalizará en la fecha en que tal cambio de titularidad se pro duzca y se abrin\ otro periodo Impositivo para el nuevo titular, por el tiempo que reste hasta la terminación de dicho allo. 2. El Impuesto se devengar/i el último dia del periodo impo sitivo. 3. Los rendimientos obtenidos se imputará.n al allo natural en que se h~biera materializado la producción agraria corres pondiente. Articulo 39. 1. La cuota tributaria se determinará. por la aplicación .. la base imponible del tipo de gravamen que corresponda confor me a la sIguiente escala: Articulo 36. Estarán exentas del lmpuesto las siguientes fincas rústicas o explotaciones agrarias: 1. Las de uso público. 2. Las de servicio público. 3. Las comunales. 4. Las que tengan un rendimifmto integro en el afta natural igualo superior al 80 por 100 del rendImiento óptimo. 5. Las de extensión inferior a 50 hect/ireaa en cultivo de regadlo. a 300 hecté.reaa en cultivo de secano, o a 750 hect./ireas en aprovechamiento de pastos y rnr'>ntes. En el supuesto de con currencia de cultivos o aprovechalniento~, cada hectárea de regadlo equivaldr/i a 8 bect/ireas de secano y a 15 hecté.reas de pastos y montes. 6. Las afectadas con car/icter general por la declaración de zona catastrófica, o bien aquellas que determine la Adminis tración Autónoma por concurrir e-n las mi~mas, de modo singu lar, circunstancias que determinen una disminución notable de la produoclón. 1. Las sometidas a un plan de mejora o intensificación de cultivos, tanto de carácter forzoso como voluntario, aprobado por la Administración Autónoma y en fase de ejecución. 8. Las retenidas por el IARA en los supuestos del artículo 53. 9. Las expropiadas por el lARA mientras no se lleve a cabo el asentamiento. 23568 13 agosto 1984 BOE.-Núm. 193 SECCION 1 DE LAS TRANSFORMACIONES EN REGADIO ArtIculo 43. 1. La transformación de las zonas regables comprende: al La crea,ción de infraestructura encaminada al transporte y uso d~l agua en la zona transformada. bl La creación de adecuadas· unidades de explotación y la asigl1ac ion a sus beneficiarios cuando proceda.. el las restantes actuaciones que se establezcan en el Plan de Transformación. . 2. Aprobado el Plan General de Transformación y en el p!azo que file el IARA, los propietarios que reúnan las con diCiones . establecidas en aquél podrán solicitar la reserva. o aSlgnac.i~n de unidades ~e explotación, comprometiéndose al cump:lrnlcnto de las condIciones previstas en el Plan de Trans· forJ!lación y a realizar las obras privadas que se estimen nece sanas para el e~e~tivo destino del suelo al cultivo de regadío. V¡<;tas las solIcltudes. el Consejero de Agricultura y Pesca mediante Orden. resolverá, e~pecificando: ' a) Las tierras reservadas ~ sus antiguos propietarios, eul· tiV1:l.<?or~5 dlrectos. hasta un maximo de tres unidades de explo taclOn lOctividuales fijadas en el Plan. ~) La.s tierras estim~d~s en exceso de las anteriores y que seran obleto de expropIaCIón para constituir unidades de- ex plotación. indIviduales o asociadas. Los críterios de asignación de las lierras en exceso serán los establecidos en el Plan de Transformación y de acuerdo con los preceptos de la presente Ley rel~tivos a l,?s asentamientos. Preferentemente. se hará. la aSIgnación a entIdades asociativas, sin perjuicio de asignacio nes .en compLemento de l~s que sean reservadas a pequeftos propletanos cultivadores dIrectos. cl Las tieIT!Ls sujetas a reserva especial por haberse reali zado en l~s mIsmas las obras de transformación en regadIo o q u~ esten en proceso dé transformación. con una inversión supenor a la cuarta parte del valor total de la obra. Habrá de demostrarse fehacientemente que están transformadas o en proceso de transformación antes de la publicación del Decreto que declare de interés general la actuación. 3. Las tierras de reserva especial por riego se beneficiarán de las obra~ de captación y conducción de la zona, para mejor aprovech~mlento de los ree,ursos hidráulicos disponibles, que dando sUjetas con las demas pertenecientes al mismo propi&. tano a las normas aplicables a las tierras reservadas, aunque d.eblendo concederse, en estos casos. como reserva mínima, ¡as tlerras que se declaren de reserva especial. 4. La adquisición de las tierras cons.ideradas en exceso, por parte. de:l JARA, se z:~ali~ara por expropi::\clón o comprar en 105 term!nos de la ~eglslacló;n general del Estado en la m3teria, y tendran el destinO preVISto en el artículo 53, Articulo 44. 1. Una ~ez finalizadas las obras y cumplido el Plan· de Transformación, el IARA, de oficio o a in~tanCÍa de parte inte resarta, declarará e~e~tuada la puesta en regadío. 2. Declarada..0flcIalmente, la puesta en riego y tomarla, en. su caso, poseSIón ~e las nUet'!lS fincas, los titulares de las un!dades de. ex~lotacl6n constituidas deberán cumplir las si gUIentes oblIgaCIones: al Alcanzar los Indices técnico-económicos de aprovecha miento en ~l plazo fijado en el Plan de Transformación. . bJ R~alJzar las obras f trabajOS de acondicionamiento en dlcha~ tierras que se c~mslderen necesarios para la puesta en regadlo de la explotacIón. c) Y. en general, todas las demás establecidas en el Decre to de aprobación del Plan de Transformación. 3...~n caso de in~umplimiento, el JARA procederá a la ad qUISICI0.n de las UnIdades de explotación, de acuerdo con la legIslacIón general del Estado en la materia. SECClüN 2 DE LAS ZONAS DE SECANO Articulo 45. Las actuaciones sobre las zonas de secano se regirán por las normas s~bre zonas rega bies de interés general de la Co~ m~nldad A.utonoma. con las variantes que imponA'a la natu~ ral~za de la transformación, según el Plan correspondiente. teniendo en cuenta en su caso la legislación general del Es tado en la materia. SECCION 3 DE LAS TRANSFOHMACIONES FORESTALES Articulo 46. Las actuaciones en. grandes zonas de interés forestal. con flnal19ades de protecClón de los recursos naturales, de rege neraclón y puesta en producción de las masas existentes, o de su repoblación forestal, se regirán por las normas esta blecidas en el presente capitulo, con las variantes que imponga la naturaleza de la transformación, según el Plan correspon diente, y por las normas propias de la .legj;;lación del Estado en materia forestal y de montes y en especial las referentes a comarcas de interés forestal. perimetros de repobla.ción obli gatoria y restauraciones hidrológico-forestales. , CAPITULO VI De la concentración de explotaciones y de las permutas forzosas SECCION 1 DE LA CONCENTRACION DE EXPLOTACIONES POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA Articulo 47. l. La concentración de explotaciones t'andrá como finalid2.i la constitución de explotaciones de estructura y dtmensiones que permitan un mejor aprovechamiento del suelo agricola y el desarrollo económico y social de la zona afectada 2. Salvo los casos especiales previstos en· la Ley' la oon c~ntración de. explotaciones será acordada por causa dé utilidad pubhca, medIante Decreto del ConseJo de Gobierno. a pro puesta del ConseJ ero de Agricultura y Pesca y previo informe deIIARA. 3. Acordada la realización de la concentración de explo taciones, ésta sera ,oligatoria para todos los propietarios de las fincas afectadas y para los titulares de derechos y otras situaciones jurídicas existentes sobre las mismas. 4:. Los gastos que ocasionen las operaciones de concentra ción de explotaciones serán satisfechos por la Administración Autónoma a través del IARA. Articulo 48. .. E:l procedim.ie.~to de r::onc~ntración de ~xplotaciones puede InICIarse a petlCIon de un numero cualqUiera de propietarios o de titulares de explotaciones a quienes pertenezca la mayo· ría de la superficie a concentrar. La Consejeria de Agricultura y Pesca podrá. asimismo, pro mover la concentración de explotaciones cuando a través del JARA. lo inste al menos un tercio de prOPietarios a quienes pertenezca como mínimo un tercio de la superficie a con centrar. En todo ~aso, en la concentración de explotaciones que re gula la presente Lf?Y nan \le concurrir alguna de las siguij:)ntes circunstancias: al Que la mayoría de propietarios o cultivadores de la zona se comprometan a la explotación comunitaria de sus tierras por periodo no inferior a doce años. A efectos del cómputo de dicha mayoría, se admitirá el compromiso del propietario que no sea cultivador directo. b) Que se aporten fmeas públicas ·o privadas que permitan la constitución de explotaciones de dimensiones y estructura adecuadas. el Que resultare necesaria, a juicio del [ARA, para adap tar la configuraCIón de las fincas a las redes de obras que se realicen con motivo de actuaciones de reforma agraria. Artículo 49. Las aportaciones de tierras a los fines de concentración com pren derán: 1.0 Fincas adquiridas por el JARA por compra o permuta. 2.° Fincas adquiridas por compra o permuta por los afee· tados en la concentración. 3. 0 Fincas expropiadas por causa de interés social. 4.° Fincas expropiadas en propiedad o en uso por incum plimiento de los criterios ob¡eti vos fijados por el Consejo de Gobierno para el mejor aprovechamiento de las tierras y re cursos. 4 En- los dos primeros casos, las adqui"ilclones o aportaciones darán derecho al transmitente a una subvención de hasta el 10 por 100 del precio de venta, siempre que la adquisición dé l~gar a una disminución. del número de propietarios que par ticlpen en la concentracion y con independencia de los bene· ficios que conceden los artículos 61 y 62 de la Ley 49~ 1961, de 24 de diciembre. En los casos previs.tos en el presente artícul' ), las fincas adquirIdas se destinarán a las explotaciones 8:o.·.)';'(-ldas que se c0nstj~ .... yan, estando sujetas a la condición resolttt.·:..ria de man tenimjento de la asociación con estructura. socia.l adecuada. El IARA. en el momento de producirse la adjudicación, de terminará el alcance y clrcunstanda de dicha condición. Articulo SO. Las zonas de concentración de explotaciones estarán cons· tituidas por uno o vl::trios perímetros. En este segundo caso, la concentración sólo podra ser promovida a solicitud de los interesados sí pertent'ciera a. éstos la mayorta de la superficie de c~da uno de las perimetros que compongan la zona. BOE.-·-Núm. 193 SECCION 2 DE LA CONCENTRAClüN DE EXPLOTACJONES POR IN1ERES PRIVADO 13 agosto 1984 La gestión de las tjprras rru:;"'rvadas al JARA secá llevada a caho bien por el prop'c I/!lA directamente, bi~n por la em· presa a efecto constItuidA. Artículo 51. Cuando un mlmmo de tres propietarios lo solicite, el Con· sejero de Agricultura. y Pesca previo informe del IARA, podra autorizar ron los mismos bpoeficios previstos en la legisla ción gen~ral del Estado en la materia, la concef'!traci6n de explotaciones de caracter privado· de las parcelas que yolun tariamente se aporten con este objeto, siempre que concurnn las circunstancias que dicha legislación general establece para ex.iglr la permuta forzosa. . Una vez autorizada la concentración de carácter privado. será obligatoria para aquellas parcelas cuyos propietarios n~ 1& hayan solicitado. si resu!taren afectadas para el mejor cum plimiento de los fines de la concentración. previa determina· clón del IARA, y siempre que a eUos sea aplicable la legis· Iación general sobre permutas forzosas, La fijación de estas superficies a concentrar será acordada previo informe sobre posihilidades de compensación adecuada de los Organos que reglamentariamente se determinen. La reorganización de la propiedad y explotaciones afectadas 99 realizará por el IARA teniendo en cuenta las sugerencias de los Interesados. Los tltulos de propiedad de dichas fIncas serán expedidos por el JARA para su Inscripción en el Regis· tro de la Propiedad, En todo caso, las fincas de reemplazo que se constituyan han de Integrar exnlotacjones económicamente viables. Se podrán realizar aportaciones de tierras conforme a ¿as normas contenidas en el artículo 49. CAPITULO VII De la expropiación por causa de interés social Articulo 52. Cuando por causa de interés social sea necesaria la expro. piación de fincas rústiCas. el Consejo de Gobierno podrá aeor· dar, mecJiante Decreto, la correPipondiente declaración de inte. rés sociaL Acordada la expropiación, el IARA la llevará a cabn de acuerdo con la legislación general del Estado en la ma· teria y con el desarrollo legislativo de la Comunidad Autónoma Las fincas expropiadas habrán necesariamente de subvenir a la resolUCión de los problemas que generaron la expropiación CAPITULO VJII De lo asignación de tierras públicas Articulo 53. 1. Las tierras y derechos adquiridos por el IARA. se desti Dfl.rán primordialmente al asentamiento de agricultores a tra vés de lAS figuras que se regulan en el titulo 111 de ~sta Ley Podrá, sin embargo, el IARA retener la explotación do estas tierras en los supuestos siguientes: a) Para la realización de investigaciones y experimentos d'J nUI~vos cultivos y técnicas de producción. b) Para la res,!izaci6n ele construcciones y otras obras qu ~ estóu directamente afectadas al servicio del IARA o de la3 explotaciones radi.cadas en una comarca o zona. Finalizadas las obras o construcciones o cumplidos los finer; para los que fw~ron afectadas al servicio del JARA. se en tregaran a los Organismos o EntIdades previstos en la legis lación general dol Estado en la materia. e) Cuando p:Jr su carácter forestal, por conveniencia de la conservación de la I".aturaleza, de&tino cinegético, o caracteris. ticas Análogas su marcado interés social no aconseje su .ey.plo tac~6n privada, dl P"ra atender fines generales que se señalen en los De· eretos de actuación o en los planes. 2. En los casos de lincas o derechos adquiridos por el IARA. a causa del Incumplimiento de los Planes de Mejora, aqué podrá asumir su realizaCIón antes de su distribución a Jo-; particularflg e ('ecl~rlas en propiedad. concesión, arrendamientll o subarriendo a quienes se comprometan a su realización, se gún los criterios recogidos en el siguiente título y por el pro cedimiento que regI~mentariamente se fije y, en su caso, d, acuerdo con la legislación generai del Estado en la materia En caso de incumplimiento. e~tas tierras revertirán al IARA pudiendo éste proponer al Conse1ero de Agricultura v Pesell la imposición de una sanción económica, que podrá ser hastil del duplo de la inversión no realizada, Articulo 54. La aplicación de las tierras adquiridas por el IARA a lo, fines establecidos se verificará en un plazo máximo de tre, aftos, a contar desde su adquisición o desde la finalizaciólJ de las actuaciones contempladas en este Utulo. En tanto no Se resuelva SCIbre la asignación de las tierrlis cuya propiedad o uso heyan sido adquiridos por el JARA. su gestión será llevada a cabo por el mismo IARA directamente o por la empresa que al efecto se constituya. CM'II L'LO IX De la ,,,iq,ú'iciólI de tierras por compraventa Articulo 55 En la adql.isic'óll do¿ tir-rl1S por compraventa para el cum plim:cnto dI? los fjr;e~ dE> e'3fa l~y la Admini~tr8clón Au~6 nl1m~ conCedF>rA prf'fPrPllcia. pn igualdad de condiciones, a ]os propictHrios que a~"uP-,~n el compromiso de invertir el precio I~~rribido, dentro d{'] tt"rntC'fiO de la Comunidad AutónomA. andahJZs y en finalidadAs qul;' redunden en beneficio gene!"al de su flIconomia. R~'li:;:ClmpnU:tr amF:nte se determinará el alcsll ePi de esta preferencIB y las gar'Ollltías del cumplimiento de dic~o compromiso. TITULO m Del asentamiento en las tierras públicas CAPITULO PRIMERO De las formas de asentamiento Articulo f" Las tierras y derechos de que sea titular el IARA poddn ser asignados a los agricultores en concesión administrat~va. arrendamiento. subar:-icndo, y en ciertos casos en dominio, en razón del titulo que sr.bre ellas 05tenle el IARA y las finali dades de poJít'ca agraria y social que hayan inspirado su actuación en cnda caso, La detl:'"rminación del Utulo de asig nación será reaiizarlA por el Consejero de Agricultura y Pesca. a propuesta del JARA. Articulo 57 El titulo df" concesión administrativa habrá de contener, en tre otn.. s extremos, la determinación concreta de los indic~s de aprovechamiento a desarrollar por el ad.judicatario; el pla zo máxímo de vigencia de la concesión, que en ningún caso podrá ser superior 8 veinticinco años, prorrogables; las carstas y obligaciones especilicai; que pesen sobre el adjudicatario, y el canon que deba satisfacer al mismo. Transcurrido el plazo inicial de vigencia de la concesl1n, el IARA podrá oplar por recop"rar el bien cedido. por pro rrogar la misma concesión durante un plazo no superior a veinticinco años, o por adjudicarlo en propiedad o arren damiento, Serán causas de caducidad de la concesión el incumplimi~~ to por el concesionario de las condiciones generales o !3S'99 cificas de la misma y la concurrencia de las c1rcunstanc~as que, según la legislación, general en la materia, determinarían la expropiación del dominio o del uso de la tierra. El concesionario habrá de tolerar la elecución de las obras que se detenninen por los planes que le afecten o a ejecutA.r las por sí :uando expresamente esté ordenado en dichos ?la nes o en ei titulo de concesión. Caducada la concesión, el concesionario habrá de rei'1t'3 grar aliARA los bienes objeto de la misma. respondiendo de los daños y menosca bos ocasionados en los mismos por su culpa o negligencia, ArUculo 58. En las oesianas por arrendamiento o subarriendo se ')bs~~~ vará la legishción general del Estado en la materia, sm perjuicio del desarrollo legislativo que corresponda. a la Co munidad Autónoma. Articulo 59. La eljudicación en propiedad se llevará a cabo sólo , 'ando así lo aconsejen el interés general o las peculiaridades de la explotación, El IARA entregará, con cargo al adquirente, el titulo ins . erito en el Registro de la Propiedad. El precio de adjudicación de cada finca· resultará de la suma de los valores actualizados de adquisición por el IARA y de la inversión, en su caso, realizada. En el título de dominio constarán las garantías suficientes para el pago de la parte del precio que se adeude o de otras cantidades pendientes o para el cumplimiento de las obll~a ciones del adquirente, conforme a las normas reglamentanas que se dicteo. A tal fin. el Consejo de Gobierno aprobara, mediante Decreto. los tipos de interés y los plazo~ máXimos y mínimos de reintegro del precio que deban sattsfacer los adj ud jca tarios, CAPITULO II De !"),< beneficia rins de ros asentamientos en las tierras públicas ArtiC1.Jlo 60, 'Sin perjuicio del tratamiento que regl"mentp.riamente se establezc.1 para los emIgrantes y Jóvenes de prImer empleo, SO~ 13 agosto 1984 BOEo-Númo 193 DlSPOSICION FJNAL ( Boletín Oficial de la Junta de .4.ndal4cia- número 65. de 6 de ;ulto de 1984.) COMUNIDAD VALENCIANA • MIGUEL MANAUTE HUMANES Consejero de Agricultura y Pesca Presidente de la Junta de Aodalucia 18050 ORDEN de 3D de mayo de 19114, de la Consejsrtads Cultura, Educación y Cisncla, por la q... s. recttfiCa el baremo de la Orden de convocatoria de pruebas se!ectiva, para tngreso en el CuerpO de Catedráticos Numerios de Bachillerato, de 'echa 8 de marzo de 1984. limo, Sr., Obsorvada omisión en el! baremo, anexo 1, de la Orden de la Consejeria de 8 de marzo de 19M (.Bolelln OfLelal del Estado> de 2 de abril, D, O. G, V, de 29 de marzol, por la que se convocaba.n pruebM selectivas para ingreso en el Cuerpo de Catedrát:cos Numerarios de Bachillerato, Esta Consejeria tiene a bien reotlflcaI1lo oomo sigue, En el apartado 2, Méritos docentes, tras el sub~partado 2,2, debe decir, De acuerdo con la. ConstitucIón y el Estatuto de Autonomla de Andalucía, las leyes generales del Estado en materla de reforma agraria, montes, aprovechamientos for9stales y oon· servación de la naturaleza tienen el valor de Derecho suple torio respecto de 10 establecido. por la presente Ley. Sevilla, 3 de julio de 1984. JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN mente determinado, de acuerdo con los sIguientes criterios pre· ferentes en orden a su otorgamiento: al Para la constitución de explotaciones agrarias de carác ter asociativo que, según el siguiente orden sucesivo, estén lntegradas: 1.0 Por los arrendatarios o aparceros de las fincas en el supuesto de tierras propiedad del lARA, salvo que cuando la causa que detorminó su adquisición por el JARA fuera la inadecuada explotación a ellos imputable. 2.· Por los trabajadores agricolas fljOll de las tierras ad quiridas. 3,° Por los trabajadores eventuales de las fincas o de los pueblos limitrofes, atendiendo a las jornadas empleadas en los últimos cinco años. 4,· Por los demás trabal adores agrlcolas, Incluidos los tra· bajadores por cuenta propia que aporten BUS tierras para ex plotarlas en común. 5,· Por los emigrantes del sector agrario retornados a la Comunidad Autónoma que al regresar deseen establecerse en la agricultura, asl como por los Jóvenes de primer empleo, ambos supuestos en la proporción que reglamentariamente se determine, bl No siendo posIble la explotación agraria de carácter aso ciativo o no aconsejándolo el Interés de la explotación, se adJu, dicarán las tierras O derechos a agricultores Individuales en el mismo orden de preferencia antes reseñado. 2, Cuando se trate de adl udlcaciones en propiedad, habrán de respetarse los derechos reales de- adquisición preferente en favor de los titulares que reúnan la condición de explotador personal y directo. D1SPOSICION ADICIONAL No constituirá obstáculo para la apllcaclón de esta Ley la dIVisión de una finca o explotación por actos ínter vivos o cualquier otro acto o negocio juridico cuando persigan un resultado contrario o fraudulento en relación con lo dispuesto en la misma. .. 2.3 Memoria en la que se exponga una programación r& zonada de la asignatura que desarrolle los temarios oilclales del pla.o ce estudios vigente, de acuérdo oon los criterios :'et SOnaJes de cada oposItor, con las oportunas justificaciones cien· tifícas y bibliográficas (presentación obligatorlaJ. Se podrá asigo nar por este concepto un máximo de 1,50 puntos.• Lo digo a V. 1, para su conocimiento, Valencia, 30 de mayo de t984,-& Consejero de Cultura, Educación y CiencIa, Clpriá CIscar Casabán. limo, Sr, Director general :e Ensefianzas Medias. lamen te podrán ser beneficiarios de los asentamientos en tie rras públicas aquellos agricultores individuales o colectivos que merezcan o pretendan adquirir la consideración de explo tadores directos y personales, según las normas reglamenta. rias de desarrollo de la presente Ley, y, en su caso, de acuerdo con la Je¡¡islación general del Estado en la materia, La pérdida sobrevenida de la condición de explotador di. recto y personal dará lugar a la privación de los beneficios de todo tipo otorgados al adjudicatario en relación con la ex· plotación de la tierra, a la caducid¡;¡d de la concesión y a la resoluCión automática del arriendo o subarriendo. Articulo 61. En caso de fallecimiento del adjudicatario, la continuación en la exlotaci6n por sus causahabientes dependerá del modo y titulo de adjudicación, de acuerdo con el régimen general del mismo. Las adjudicaciones en propiedad se someterán al particular régimen sucesorio establecido para las expiotaciones familiares agrarias. . En las adjudicaciones a titulo de concesión administrativa o en las cesiones en arrendamiento o subarriendo el rARA podrá autorizar la subrogación en favor del causahabiente que reúna las condiciones que se establezcan reglamentaria mente. La~ participaciones de los asociados en las explotaciones agrarias de carácter asociativo, en los regímenes de propiedad, concesión, arrendamiento o subarriendo, quedarán sometidas, en .cuanto fuere pertinente, a las normas que rigen las explo taCIOnes familiares constituidas por el JARA, Articulo B2. · La adi ud ¡cación de tierras o derechos a los explotadores directos y personales se realizará de acuerdo con las normas reglamentarias aprobadas por la Administración Autónoma con las excepciones que se establezcan en los Decretos d¿ Actuación o Planes de Transformación. En todo caso tendré. priorid~d la constitución de explotaciones agrarias de 'caráct~r asociati vo. Artículo 63, 1.. Se entiende por explotación familiar agraria. el conjunto de bIenes y derechos organizrdos ,~m"l'C'2'arialm8Jlt.9 por su U tular para la producción agrar', a, prln:ordialmente con fines de mercado, ~iempre que consUto.,ya el med:o de vida prtncipal de la famIha, pueda tener ch,paclcfI.d pa.ra propr..rcionarla un nivel socloeconómlco anélcgo al de otros sector~s y reüna las siguientes condiciones: · a) Que ~l ~itula.r desarrolle la actj\:id~d emprAs.lridl a~ra. na como pnnclpal, asumiendo dlrE:ctamenLe el riesgo inher~nte a la fillsma. bl Que los trabalos en la ex;>lotación s~"n ",,,lizados pero sona1mente por el titular y Su familia., SÜl. que la aportación d~ mano de obra asalariada fija, en su ca!:io, supere en i!l computo anual a. la familiar en los términos regul&.dos por la leglslaci('n general del Estado en la materia, 2. L~ constitución de explotaciones famil~lj r~s agrarias por los particulares, a los efectos de la asignl'1C~Óil de tierras regu lada. e~ es~a Ley, podrá ser autonzadi\ t)or la Consejería de ~gncu,tura y Pesca cuando concurran los requiSitos neces& nos para ello. 3. Los elementos necesarios calificados asl en la adl udl caCló.n o constitución de una explotación familiar agrarLa habran de conServarse integras y afectos a la explotación salvo autorización del Consejero de AgriEultura y Pesca. ' Artículo 64. Las explotaciones agrarias de carácter asociativo constitui das por el [ARA deberán tener una estructura social adecuada y una dimensión suficiente parel ser económicamente viables. Los, miero bros de las asociaciones agrarias beneficiarios ele la expiotadón colectiva habrán de aportar su trabajo a la ex~ p!otación. · ,Su estructur~ y funcionamiento se someterán a la legisla · clOn. gE'lneral del Estado en la materia y a la. de la Comunid'ld Aut~n0ma, de acuerdo con el respectivo ambito de com I")e tenCl8S.. ' · El titulo de adjudicación especificará las partIculares 'con dlnon€'s de la misma, con sometimiento a lo establecido en p~ta Ley y a las disposiciones que les resulten aplicables. En las explota~i~mes asoclativ8s constituidas por el [ARA, 105 eji'm(~ntos cahflCados como necesarios en la adjudicación o conqitución habrán de conservarse íntegros y afectos a la exp!(¡(ación, salvo autorización del Consejero de Agricultura y Pe~ca. El, JlluJo de adjudicación o cesión de la explotación conten drá las condiciones resolutorias o prohibiciones de disponer que' g-arunticen el mantenimiento de una estructura social adecuClda. Articulo 65. . 1. El asentamiento de los agricultores en iad tierras pú. b!ltu5 Se llevará a cabo segun el procedimiento reglamentarla