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西班牙的法律

Ley Nº 6/2008 - Ley de la Sociedad Cooperativa Pequeña de Euskadi

颁布于 2008-06-25 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
European Union
国家
西班牙 · Basque Country
主题
Agricultural and rural development
关键词
agricultural development, cooperative/producer organization, subsidy/incentive

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Artículo 1. Concepto. 1. La sociedad cooperativa pequeña es aquella sociedad cooperativa de primer grado perteneciente a la clase de las de trabajo asociado o de explotación comunitaria cuyo régimen jurídico se regula en virtud de la presente ley como especialidad de la sociedad cooperativa. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 212 Sábado 3 de septiembre de 2011 Sec. I. Pág. 95706 2. La constitución de una sociedad cooperativa pequeña, la adaptación de los Estatutos sociales de una sociedad cooperativa constituida conforme a la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, a lo dispuesto en esta ley o la transformación de una sociedad no cooperativa en una sociedad cooperativa pequeña requerirá la expresa atribución por parte de las personas promotoras o del órgano social correspondiente de la cualidad de sociedad cooperativa pequeña. 3. La sociedad cooperativa pequeña estará integrada por un mínimo de dos y un máximo de diez personas socias trabajadoras o socias de trabajo de duración indefinida. 4. Las sociedades cooperativas pequeñas se regularán por lo dispuesto en esta ley y sus normas de desarrollo, y, supletoriamente, por la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, y sus normas de desarrollo.

  2. Artículo 2. Constitución. 1. La constitución de la sociedad cooperativa pequeña requerirá escritura pública e inscripción en el Registro de Cooperativas de Euskadi. En virtud de su inscripción adquirirá la sociedad cooperativa pequeña su personalidad jurídica. 2. En el Registro de Cooperativas de Euskadi se llevará un libro de inscripción de sociedades cooperativas pequeñas en el que se inscribirán aquellas sociedades que hubieran adquirido la condición de sociedad cooperativa pequeña, con independencia de la forma jurídica originaria. 3. La escritura de constitución de la sociedad cooperativa pequeña, además de reunir los restantes extremos a que se refiere el artículo 12 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, deberá contener los Estatutos sociales según un modelo orientativo. 4. El plazo de calificación e inscripción de la escritura de constitución y de los Estatutos sociales no deberá ser superior a los treinta días, a contar desde la presentación de la solicitud. 5. La denominación de estas entidades incluirá necesariamente la expresión «Sociedad Cooperativa Pequeña» o su abreviatura «S. Coop. Pequeña». CAPÍTULO II De la contratación de personas trabajadoras por cuenta ajena y de personas socias trabajadoras o socias de trabajo de duración determinada y de la delimitación de las aportaciones obligatorias iniciales

  3. Artículo 3. Límites a la contratación de personas trabajadoras por cuenta ajena y de personas socias trabajadoras o socias de trabajo de duración determinada. 1. Las sociedades cooperativas pequeñas, durante un plazo máximo de cinco años a contar desde la fecha de su constitución, podrán contratar personas trabajadoras por cuenta ajena en cualquiera de sus modalidades y personas socias trabajadoras o socias de trabajo de duración determinada, en un número que en conjunto no sea superior al de aquellas personas socias trabajadoras de duración indefinida, a jornada completa o a tiempo parcial. 2. En cualquier caso, el número de personas trabajadoras por cuenta ajena a contratar por la sociedad cooperativa pequeña no podrá exceder de cinco. 3. Durante el plazo máximo de cinco años a contar desde la fecha de su constitución, las sociedades cooperativas pequeñas con cinco o menos de cinco personas socias trabajadoras o socias de trabajo de duración indefinida, lo sean a jornada completa o a cve: BOE-A-2011-14350 tiempo parcial, podrán contratar hasta cinco personas trabajadoras por cuenta ajena y hasta cinco personas socias trabajadoras o de trabajo de duración determinada, sea a jornada completa o a tiempo parcial. 4. Transcurridos los cinco años a los que se alude en los apartados precedentes, los límites a la contratación de personas trabajadoras por cuenta ajena y personas socias BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 212 Sábado 3 de septiembre de 2011 Sec. I. Pág. 95707 trabajadoras o socias de trabajo de duración determinada por parte de la sociedad cooperativa pequeña serán los que se determinan en la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi. 5. En los supuestos contemplados en los apartados precedentes, una vez cumplido el quinto año desde la fecha de su constitución, las sociedades cooperativas pequeñas deberán notificar y acreditar ante la Dirección de Economía Social, en la forma que reglamentariamente se determine, su regularización a las exigencias de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, sobre esta materia.

  4. Artículo 4. Delimitación de las aportaciones obligatorias iniciales. Las aportaciones obligatorias iniciales que las sociedades cooperativas pequeñas pueden exigir a las personas trabajadoras por cuenta ajena, para incorporarse como personas socias trabajadoras o socias de trabajo de duración indefinida o personas socias de duración determinada, serán como máximo equivalentes, para cada una de estas clases de personas socias, al total de las aportaciones obligatorias efectuadas por la última socia o socio de la clase correspondiente incorporado a la entidad con las oportunas actualizaciones. En todo caso, estas actualizaciones no podrán ser superiores a las que resulten de la aplicación de los índices de precios al consumo publicados por el Instituto Nacional de Estadística desde que dichas aportaciones fueron realizadas. CAPÍTULO III Órganos sociales

  5. Artículo 5. Órganos sociales. 1. Los órganos sociales de la sociedad cooperativa pequeña son la Asamblea General de la cooperativa, que será el órgano social más importante, y el órgano de administración y representación, sea unipersonal –persona administradora única–, pluripersonal –personas administradoras solidarias o mancomunadas– o colegiado –Consejo Rector. 2. La regulación de la Asamblea General, en lo no previsto por esta ley, es la establecida en la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi. 3. El órgano de administración y representación estará siempre formado por personas socias trabajadoras o de trabajo de la sociedad cooperativa pequeña, y se regulará por las disposiciones establecidas por la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, con las especificidades previstas en esta ley. 4. Cuando se hubiera optado por un órgano de administración y representación unipersonal –persona administradora única– o pluripersonal –personas administradoras solidarias o mancomunadas– y en el supuesto regulado en el apartado siguiente de este artículo, el plazo de duración del cargo será de cinco años, y, transcurrido dicho periodo, deberá procederse a la reelección o a un nuevo nombramiento. 5. El órgano de administración y representación de las sociedades cooperativas pequeñas, cuando se opte por la modalidad de Consejo Rector, estará integrado como mínimo por dos personas, en cuyo caso tendrán los cargos de presidenta o presidente y secretaria o secretario, respectivamente. 6. El Consejo Rector de las sociedades cooperativas pequeñas deberá reunirse con la periodicidad que se fije en los Estatutos sociales. No obstante, la periodicidad de las reuniones de este órgano será de, al menos, una vez por trimestre. Los acuerdos del Consejo Rector, salvo los que requieran de mayoría cualificada por cve: BOE-A-2011-14350 previsión legal o estatutaria, se adoptarán por la mayoría de los votos válidamente emitidos, no computándose como tales las abstenciones de las personas consejeras asistentes a la sesión. El voto de quien ocupe la presidencia dirimirá los empates, excepto cuando el Consejo Rector esté integrado por dos personas consejeras, salvo que los Estatutos sociales de la sociedad cooperativa pequeña establezcan lo contrario. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 212 Sábado 3 de septiembre de 2011 Sec. I. Pág. 95708 7. En el supuesto contemplado en el apartado quinto de este artículo, la persona que ocupe la secretaría del Consejo Rector de la sociedad cooperativa pequeña podrá convocar a la Asamblea General si su presidente o presidenta no la hubiese convocado en el plazo de veinte días desde la recepción de la solicitud presentada por personas socias que representen al menos el veinte por ciento del total de votos, todo ello sin perjuicio de la acción de responsabilidad que se podrá ejercitar contra la presidencia. CAPÍTULO IV Régimen económico

  6. Artículo 6. Deducciones de las aportaciones al capital. Los Estatutos sociales podrán establecer deducciones sobre las aportaciones obligatorias en los supuestos que se regulan en los artículos 27 y 28 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, excluyendo las capitalizaciones de los retornos. CAPÍTULO V Disposiciones referidas a la adaptación y disolución

  7. Artículo 7. Adaptación de Estatutos sociales. 1. Si la sociedad cooperativa pequeña superase el número máximo de personas socias trabajadoras o socias de trabajo de duración indefinida, deberá adaptar los Estatutos sociales a lo establecido en la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi. 2. Las sociedades cooperativas constituidas al amparo de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, que, reuniendo los requisitos establecidos en la presente norma, deseen adoptar la forma de sociedad cooperativa pequeña deberán adaptar sus Estatutos sociales a las prescripciones de la presente ley.

  8. Artículo 8. Supuestos de disolución. 1. Será causa de disolución de la sociedad cooperativa pequeña, además de las previstas en el artículo 87 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, la reducción del número de socias y socios por debajo del mínimo legalmente necesario para constituir la sociedad cooperativa pequeña, si se mantiene durante un año de forma continuada. 2. Asimismo, será causa de disolución de la sociedad cooperativa pequeña la paralización o inactividad de los órganos sociales o la interrupción sin causa justificada de la actividad cooperativa, en ambos casos si se mantienen durante un año de forma continuada. CAPÍTULO VI Disposiciones referidas al depósito de cuentas anuales y a la auditoría de cuentas

  9. Artículo 9. Documentación a depositar junto con las cuentas anuales. Con la finalidad de facilitar la presentación de los documentos que acompañan a las cuentas anuales de las sociedades cooperativas pequeñas para su depósito en el cve: BOE-A-2011-14350 Registro de Cooperativas de Euskadi, dichos documentos se sujetarán a los modelos de solicitud y de certificación del órgano de administración y representación que se aprueben mediante orden de la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cooperativas, así como a lo dispuesto en el Decreto 59/2005, de 29 de marzo, BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 212 Sábado 3 de septiembre de 2011 Sec. I. Pág. 95709 por el que se aprueba el reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi.

  10. Artículo 10. Auditoría de cuentas. Las sociedades cooperativas pequeñas deberán someter a auditoría externa las cuentas anuales y el informe de gestión, en los términos establecidos por la Ley de Auditoría de Cuentas y sus normas de desarrollo. En los demás casos, la sociedad cooperativa pequeña deberá auditar sus cuentas cuando lo acuerde la Asamblea General por mayoría de las personas socias presentes y representadas o siempre que lo solicite una persona socia. En este último supuesto, los gastos originados como consecuencia de la citada auditoría serán sufragados según la regulación estatutaria. Disposición adicional primera. Documento único electrónico y suscripción de convenios de colaboración. Mediante orden de la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cooperativas se aprobará, adecuándose a los proyectos para la adaptación de las nuevas tecnologías a la actuación de la Administración, un documento único electrónico de la sociedad cooperativa pequeña (DUESCP), que posibilite la constitución de las sociedades cooperativas pequeñas, su puesta en marcha y su asesoramiento, y se establecerán convenios con las instituciones, administraciones y sociedades que puedan colaborar para su mejor funcionamiento. Disposición adicional segunda. Puntos de asesoramiento e inicio de tramitación. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cooperativas, en el plazo de tres meses, deberá atribuir la condición de puntos de asesoramiento e inicio de tramitación de las sociedades cooperativas pequeñas de Euskadi (PAITSCPE) a entidades sin animo de lucro, con ámbito de actuación en la Comunidad Autónoma del País Vasco, fijando las características técnicas y perfil profesional de las personas que atenderán cada uno de estos puntos. Hasta que no esté elaborado el documento único electrónico de la sociedad cooperativa pequeña, los puntos de asesoramiento e inicio de tramitación de las sociedades cooperativas pequeñas de Euskadi realizarán las actividades que se les encomienden en la resolución administrativa que les atribuya dicha condición. Todos los servicios del punto de asesoramiento e inicio de tramitación de las sociedades cooperativas pequeñas de Euskadi serán gratuitos. Disposición adicional tercera. Modelos de Estatutos sociales para la constitución de las nuevas cooperativas pequeñas. Por orden de la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cooperativas se aprobará un modelo de Estatutos sociales, que se pondrá a disposición de las personas interesadas en la constitución de sociedades cooperativas pequeñas. El citado modelo incorporará las distintas variantes por las que, en función de lo previsto en esta ley, pueda optarse para la configuración del órgano de administración y representación. Disposición adicional cuarta. Modificación de los artículos 67 y 68 de la Ley 4/1993, de 24 cve: BOE-A-2011-14350 de junio, de Cooperativas de Euskadi. Con efectos desde el día 1 de enero de 2009, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi: BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 212 Sábado 3 de septiembre de 2011 Sec. I. Pág. 95710 1. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 67, que quedarán redactados de la siguiente forma: «2. Anualmente, de los excedentes disponibles se destinará: a) Un veinte por ciento, como mínimo, al Fondo de Reserva Obligatorio. b) Un diez por ciento, como contribución obligatoria para educación y promoción cooperativa y a otros fines de interés público. c) El resto estará a disposición de la Asamblea General, que podrá distribuirlo de la forma siguiente: 1. Retorno a los socios. 2. Dotación a fondos de reserva voluntarios, con el carácter irrepartible o repartible que establezcan los Estatutos o, en su defecto, la Asamblea General. 3. Dotación adicional a los fines indicados en la letra b) del presente apartado, y, en su caso, 4. Participación de los trabajadores asalariados en los resultados de la cooperativa. 3. En tanto que el Fondo de Reserva Obligatorio no alcance un importe igual al cincuenta por ciento del capital social, podrán modificarse las cuantías obligatorias reguladas en los apartados 2.a) y 2.b), destinando un veinticinco por ciento al Fondo de Reserva Obligatorio y un cinco por ciento como contribución obligatoria.» 2. Se derogan los apartados 3, 4 y 5 del artículo 68, que son sustituidos por el artículo 68 bis, que quedará redactado de la siguiente forma: «Artículo 68 bis. Contribución para educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público. 1. La contribución obligatoria impuesta sobre los excedentes citada en el apartado 2.b del artículo 67 se destinará, en aplicación de las líneas básicas fijadas por los Estatutos o la Asamblea General, a alguna de las siguientes finalidades de interés público: a) La formación y educación de sus socios y trabajadores sobre el cooperativismo, actividades cooperativas y otras materias no relacionadas con el puesto de trabajo. b) La promoción de las relaciones intercooperativas, incluyendo la cobertura de gastos por la participación en entidades creadas para la promoción, asistencia, dirección común o actividades de apoyo entre cooperativas. c) La promoción educativa, cultural, profesional y asistencial, así como la difusión de las características del cooperativismo, en el entorno social en que se desenvuelva la cooperativa y en la sociedad en general, y la promoción del uso del euskera. d) La promoción de nuevas empresas cooperativas mediante aportaciones dinerarias a una entidad sin ánimo de lucro promovida por el movimiento cooperativo vasco. 2. El destino de esta contribución obligatoria podrá canalizarse, para las finalidades indicadas en las letras a), b) y c) del apartado anterior, a través de aportaciones dinerarias a entidades sin ánimo de lucro o a alguna de las entidades de intercooperación citadas en el apartado 1.b anterior. cve: BOE-A-2011-14350 Esta entrega a entidades intermediarias estará condicionada a su destino a las finalidades de interés público indicadas, a través de actuaciones de la propia entidad intermediaria o de otras personas físicas o jurídicas a las que dicha entidad destine los recursos recibidos. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 212 Sábado 3 de septiembre de 2011 Sec. I. Pág. 95711 3. La cooperativa no tiene poder de disposición sobre esta contribución, más allá de destinarla a las finalidades de interés público indicadas, siendo, en consecuencia, inembargable y debiendo figurar en el pasivo del balance. 4. A los fines previstos para esta contribución se destinarán las sanciones económicas que imponga la cooperativa a sus socios. 5. El importe de la referida contribución que no se haya destinado a las finalidades de interés público indicadas por la propia cooperativa deberá entregarse, dentro del ejercicio económico siguiente a aquel en el que se aprobó la distribución del excedente, a entidades sin ánimo de lucro para su destino a las finalidades de interés público establecidas para esta contribución.» 3. Como consecuencia de la modificación de los artículos anteriores, deben hacerse determinadas correcciones técnicas: Sustituir el término «Fondo de Educación y Promoción Cooperativa» por «contribución para educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público» en el apartado 4 del artículo 85, en los apartados 2 y 3 del artículo 94 y en los apartados 3.a) y 3.b) del artículo 139. Disposición adicional quinta. Infracción y sanción. La utilización instrumental de la forma jurídica de sociedad cooperativa pequeña para fines distintos de los previstos en la presente norma se considerará infracción muy grave en materia de cooperativas y dará lugar a la descalificación de la cooperativa de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 141 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, y con los efectos establecidos por el apartado 4 de dicho artículo. Disposición final primera. Desarrollo reglamentario de la ley. El Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de cooperativas, podrá dictar normas para la aplicación y desarrollo de la presente ley. Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor a los treinta días siguientes a su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco». Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla. Vitoria-Gasteiz, 26 de junio de 2008.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu. (Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 127, de 4 de julio de 2008) cve: BOE-A-2011-14350 http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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