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Ley Nº 6/2007 - Ley de Medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia

颁布于 2007-05-11 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
European Union
国家
西班牙 · Galicia
主题
Environment, Land and soil
关键词
coastal zone management, land-use planning, soil conservation/soil improvement, soil pollution/quality, soil rehabilitation, pollution control

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  1. 24960 Viernes 8 junio 2007 BOE núm. 137 tección civil. A tal efecto podrá requerir información a los demás departamentos y entes autonómicos, a los entes locales y a las empresas y organizaciones privadas. En el plazo máximo de un año la Xunta de Galicia actualizará los planes vigentes hasta el momento. Los municipios habrán de actualizar o, en su caso, elaborar los planes de nivel municipal en el plazo de un año a partir de la terminación de la actualización del Plan territorial de protección de Galicia. En tanto no sean remi tidos para su aprobación u homologación, los municipios no podrán ser beneficiarios de ayudas públicas en mate ria de protección civil. Disposición transitoria segunda. Homologación de la formación de los servicios de protección civil y servi cios contra incendios y de salvamento. La consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de protección civil habrá de aprobar, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, un sistema de homologación de la formación de los servicios de protección civil y de los servicios contra incendios y de salvamento, en el cual se valorará la expe riencia demostrable y la formación ya adquirida. Disposición transitoria tercera. Constitución de los con sorcios y entidades locales de cooperación. Los consorcios y demás entidades locales de coopera ción contemplados en la presente ley se constituirán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la misma. Disposición derogatoria. Quedan derogadas todas las normas de igual o infe rior rango que se opongan a lo previsto en la presente ley. Disposición final primera. Desarrollo reglamentario. Se autoriza al Consello de la Xunta para dictar las dis posiciones de aplicación y desarrollo de la presente ley. Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia. Santiago de Compostela, 7 de mayo de 2007.–El Presi dente, Emilio Pérez Touriño. (Publicada en el Diario Oficial de Galicia número 94, de 16 de mayo de 2007) 11325 LEY 6/2007, de 11 de mayo, de Medidas urgen tes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia. PREÁMBULO En las últimas décadas el modelo tradicional de asenta miento de la población en Galicia está siendo sustituido por otro modo de ocupación indiscriminada del territorio que tiende a un constante crecimiento urbano renunciando a la regeneración de los tejidos urbanos consolidados. Este modo de ocupación del territorio no es compati ble con el desarrollo equilibrado y sostenible de Galicia y causa graves perjuicios económicos, sociales y ambienta les, como son, entre otros, la ineficiencia económica por los elevados costes energéticos, de construcción y mante nimiento de las infraestructuras y de prestación de los servicios públicos; la segregación social y espacial; la contaminación atmosférica y de las aguas; la pérdida de espacios de cultivo y de la biodiversidad; la degradación del paisaje y del patrimonio cultural, y la pérdida de la identidad territorial. Sin duda, el crecimiento urbano sigue siendo necesa rio, pero debe responder a los requerimientos del desa rrollo equilibrado y sostenible, minimizando los impactos de aquel crecimiento y apostando por la regeneración de las ciudades y villas existentes. La Unión Europea insiste claramente en ello, por ejemplo en la Estrategia territorial europea o en la más reciente Comunicación de la Comi sión sobre una Estrategia temática para el medio ambiente urbano, que deben ser los referentes para las políticas públicas sobre el territorio. La definición del modelo de ocupación del territorio corresponde a los instrumentos de ordenación del territorio y al planeamiento urbanístico que deben responder a los criterios de sostenibilidad económica, social y ambiental. La Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del territorio de Galicia, creó los instrumentos necesarios para la coordinación de la política territorial y la ordena ción del espacio de la Comunidad Autónoma de Galicia, al objeto de favorecer la utilización racional del territorio gallego y proteger el medio natural, mejorar la calidad de vida y contribuir al equilibrio territorial. Sin embargo, ya queda lejos la fecha en la que se aprobó la Ley 10/1995, sin que se hayan aprobado las directrices de ordenación del territorio, imprescindibles para integrar las políticas públicas sobre el territorio. La Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, modi ficada por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre, pretendió alinearse con las políticas europeas de desarrollo sosteni ble, y, así, en su exposición de motivos declara que su finalidad es mejorar sustancialmente la calidad de la ordenación urbanística para favorecer el desarrollo equili brado y sostenible del territorio, contribuir a elevar la calidad de vida y la cohesión social de la población, prote ger y potenciar el patrimonio natural y cultural y garanti zar el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna en un entorno de calidad. La referida ley dedica una singular atención a la pro tección de las zonas costeras estableciendo nuevos crite rios de clasificación del suelo y una regulación que se fundamenta en criterios de desarrollo sostenible. En este sentido, dispone que el suelo rústico de especial protec ción de costas está constituido por los terrenos situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano que se encuentren a una distancia inferior a 200 metros del límite interior de la ribera del mar (artículo 32.2.e), considera que la ordenación urbanística de los terrenos situados en la franja de 500 metros desde la ribera del mar afecta a los intereses autonómicos dado el valor del litoral como recurso natural y ambiental no renovable (artículo 85.7.d) y prevé un instrumento específico –el Plan sectorial de ordenación del litoral– en el cual se recogerán las condi ciones específicas de este ámbito territorial (disposición transitoria octava). Pero la plena efectividad de las medidas establecidas en la Ley 9/2002 descansa esencialmente en el Plan gene ral de ordenación municipal, que es el instrumento de ordenación urbanística integral del término municipal, clasifica el suelo para el establecimiento del régimen jurí dico correspondiente, define los elementos fundamenta les de la estructura general adoptada para la ordenación urbanística del territorio y establece las determinaciones orientadas a promover su desarrollo y ejecución. A pesar de haber finalizado ya el plazo para adaptar el planeamiento urbanístico a lo dispuesto en dicha Ley 9/2002, BOE núm. 137 Viernes 8 junio 2007 24961 la gran mayoría de los planes de ordenación actualmente en vigor quedaron obsoletos porque ni se acomodaron a la normativa urbanística y ambiental actualmente vigente ni resultan compatibles con las mínimas exigencias de soste nibilidad económica, social y ambiental. Esta falta de adaptación del planeamiento a la legisla ción vigente resulta especialmente grave en un ámbito del territorio –la franja de 500 metros desde la ribera del mar– que afecta por imperativo legal (artículo 85.7.d) de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre), a los intereses autonómi cos, dado el valor del litoral como recurso natural y ambiental no renovable. Así, en la mayoría de los planeamientos vigentes de los municipios costeros pueden observarse áreas com pletamente desligadas de la malla urbana que se clasifica ron como suelo urbano, o terrenos en los que concurren valores merecedores de protección, que según lo dis puesto en los artículos 15 y 32 de la Ley 9/2002 deben clasificarse como suelo rústico de protección de costas o de espacios naturales, pero que en el planeamiento vigente se clasificaron para servir de soporte a nuevos desarrollos urbanos. Y también se aprecia la existencia de numerosas áreas clasificadas como suelo urbano para las que el planea miento establece una ordenación urbanística sustancial mente diferente de la realidad física existente, propiciando la proliferación de edificaciones residenciales y turísticas sin la previa urbanización adecuada a las necesidades generadas, con intensidades de uso que exceden de los límites de sostenibilidad establecidos en el artículo 46 de la Ley 9/2002, sin la previsión de suficientes zonas verdes y equipamientos públicos en proporción a las demandas generadas por el crecimiento urbano del litoral y sin alcan zar los estándares mínimos de calidad de vida y cohesión social establecidos en el artículo 47 de la Ley 9/2002, con atribución desigual de beneficios y cargas derivadas del planeamiento y privando a la comunidad de participar en las plusvalías generadas por el planeamiento urbanístico. El planeamiento vigente en los municipios costeros tampoco tuvo en cuenta los efectos de la ordenación urba nística sobre los espacios de mayor valor y fragilidad del litoral, que son los que se incluyeron en el ámbito de apli cación del Decreto autonómico 72/2004, de 2 de abril, por el que se declaran determinados espacios como zonas de especial protección de los valores naturales (los lugares de interés comunitario integrados en la Red europea Natura 2000 y las zonas de especial protección de las aves, entre otros), y del Decreto 110/2004, de 27 de marzo, por el que se regulan los humedales protegidos; ámbitos de pro tección que afectan a un total de setenta y tres de los ochenta y siete municipios costeros. Estas circunstancias determinan que, transcurrido el plazo legal establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 9/2002, para la necesaria adaptación de los planes de ordenación urbanística a sus prescripcio nes, es necesario adoptar con urgencia las medidas nece sarias para impedir acciones de transformación del suelo, al amparo de planes obsoletos y disconformes con la legislación vigente, que resultan contrarias a la futura ordenación urbanística de los municipios costeros adap tada a la legislación urbanística y ambiental y adecuada a los requerimientos de sostenibilidad económica, social y ambiental. Por otro lado, la necesaria protección de los intereses autonómicos ínsitos en la franja del litoral de 500 metros demanda, como ya estableciera la disposición transitoria octava de la Ley 9/2002, elaborar un plan de ordenación del litoral en el que se recojan las condiciones específicas de este ámbito territorial. Con esta finalidad, esta ley regula la suspensión de la tramitación y de la aprobación de los planes de ordenación y de los instrumentos de gestión que tengan por objeto la transformación urbanística de terrenos situados a una dis tancia inferior a 500 metros desde el límite interior de la ribera del mar. Esta suspensión se mantendrá hasta la aprobación del Plan general de ordenación municipal adaptado a la legislación urbanística y ambiental actual mente vigente y compatible con los intereses supralocales ínsitos en la franja litoral, o hasta la aprobación por la Comunidad Autónoma del Plan de ordenación del litoral. Asimismo, se integra el procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación del territorio y del pla neamiento urbanístico con la evaluación estratégica ambiental atendiendo a los requerimientos de la Directiva europea 42/2001/CE y de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Dicha ley recoge en su artículo 7.1 la necesidad de que la legislación sectorial reguladora de planes y programas integre el proceso de evaluación ambiental en los procedimientos administrati vos aplicables para su elaboración y aprobación. Este conjunto de medidas se complementa con la creación del Instituto de Estudios del Territorio, cum pliendo el mandato legal establecido en el artículo 31 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del territorio de Galicia. El instituto se configura como un organismo autónomo que tiene por finalidad el análisis, estudio y asesoramiento de las administraciones autonó mica y municipal en materia de urbanismo y ordenación del territorio. Con su puesta en funcionamiento se pre tende apoyar especialmente a aquellos municipios con menores recursos para la elaboración de su planeamiento urbanístico y la gestión y ejecución del planeamiento aprobado. Y, por último, se modifica la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del territorio de Galicia, aña diéndole un nuevo artículo 5 bis que tiene por objeto regular la adopción de las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de los instrumentos de ordena ción del territorio que se formulen por la Comunidad Autónoma, y modificar los artículos 22 y 23, en concreto el artículo 22 para que mediante los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal se puedan llevar a cabo actuaciones de transformación urbanística de suelo con destino a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, con la finalidad de cumplir el mandato constitucional de garantizar el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, pro mulgo en nombre del Rey, la Ley de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia. CAPÍTULO PRELIMINAR Objeto de la Ley Artículo 1. Objeto. Es objeto de la presente Ley la adopción de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del lito ral de Galicia, con la finalidad de: a) Garantizar la preservación del litoral en tanto no sea aprobado el Plan de ordenación del litoral o el planea miento urbanístico adaptado a la legislación vigente y a los criterios de sostenibilidad económica, social y ambiental. b) Integrar los procedimientos de aprobación de los instrumentos de ordenación del territorio y del planea miento urbanístico con el proceso de evaluación ambien tal estratégica. c) Crear el Instituto de Estudios del Territorio. d) Fomentar la creación de suelo destinado a vivien das protegidas. 24962 Viernes 8 junio 2007 BOE núm. 137 CAPÍTULO I Medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral Artículo 2. Plan de ordenación del litoral. 1. El Plan sectorial de ordenación del litoral a que hace referencia la disposición transitoria octava de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, tendrá la naturaleza de un plan territorial integrado regulado en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del territorio de Gali cia, al objeto de establecer los criterios, principios y nor mas generales para la ordenación urbanística de la zona litoral basada en criterios de perdurabilidad y sostenibili dad, así como la normativa necesaria para garantizar la conservación, protección y puesta en valor de las zonas costeras. 2. Las determinaciones del Plan de ordenación del litoral serán directamente aplicables y prevalecerán de forma inmediata sobre las del planeamiento urbanístico, que habrá de ser objeto de adaptación. 3. El procedimiento de aprobación del Plan de orde nación del litoral se ajustará a lo dispuesto en los artículos 5 bis y 15 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Orde nación del territorio de Galicia. Artículo 3. Suspensión de nuevos desarrollos urbanísti cos en la zona litoral. 1. Se suspende la tramitación y aprobación de los planes especiales de reforma interior, planes parciales, planes de sectorización e instrumentos de equidistribu ción que tengan por objeto la transformación urbanística de terrenos situados a una distancia inferior a 500 metros, medidos en proyección horizontal tierra adentro, desde el límite interior de la ribera del mar de los municipios que se relacionan en el anexo. 2. Esta suspensión será de aplicación en las siguien tes clases de suelo: a) En todos los municipios costeros, en los terrenos clasificados como suelo urbanizable, apto para urbanizar o rústico apto para el desarrollo urbanístico. b) En los municipios costeros con población inferior a 50.000 habitantes, en los terrenos clasificados como suelo urbano que, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, no reúnan los requisitos establecidos en los artículos 11 y 12.a) en relación con el artículo 16.1 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación urba nística y protección del medio rural de Galicia, y, en todo caso, en los incluidos en polígonos, unidades de actua ción o de ejecución. Artículo 4. Alcance de la suspensión. 1. Las medidas de suspensión a que se refiere el artículo 3 de la presente ley serán de aplicación en los municipios con planeamiento general no adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación urbanís tica y protección del medio rural de Galicia, durante el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, o hasta la aprobación del Plan de ordenación del litoral o del Plan general de ordenación municipal adaptado íntegramente a la Ley 9/2002, de 30 de diciem bre. 2. La suspensión abarca a todos los planes especia les de reforma interior, planes parciales y planes de secto rización que, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, no estén aprobados definitivamente. Asimismo, la suspensión comprende todos los instru mentos de equidistribución del planeamiento urbanístico respecto a los que, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, hubiera transcurrido el plazo estable cido en el instrumento de planeamiento que contenga la ordenación detallada para su aprobación definitiva o ya hubiesen transcurrido tres años a contar desde la aproba ción de dicho plan que se ejecuta. CAPÍTULO II Evaluación ambiental estratégica de instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico Artículo 5. Instrumentos de ordenación do territorio y de planeamiento urbanístico objeto de evaluación ambiental estratégica. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los efectos de determinados planes y programas del medio ambiente, serán objeto de evaluación ambiental estraté gica los siguientes instrumentos de ordenación del terri torio y de planeamiento urbanístico: a) Los instrumentos de ordenación del territorio regulados en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Orde nación del territorio de Galicia, excepto los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal que desarrollen las previsiones de un plan sectorial previamente some tido a evaluación ambiental estratégica según la Ley 9/2006, de 28 de abril. b) Los planes generales de ordenación municipal. c) Todos los instrumentos de ordenación del territo rio o de planeamiento urbanístico que afecten a espacios naturales incluidos en la Red ecológica europea Natura 2000 o sometidos a algún régimen de protección estable cido en la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza. d) Los planes parciales, los planes de sectorización y los planes especiales cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso, excepto que el planeamiento general que desarrollen fuera sometido a evaluación ambiental estratégica según la Ley 9/2006, de 28 de abril. La decisión, que deberá ser motivada y pública, se ajus tará a los criterios establecidos en el anexo II de la Ley 9/2006, de 28 de abril. e) Las modificaciones de cualquiera de los instru mentos relacionados en las letras anteriores cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso. La decisión, que deberá ser motivada y pública, se ajustará a los criterios establecidos en el anexo II de la Ley 9/2006, de 28 de abril. Artículo 6. Administraciones competentes. 1. A los efectos establecidos en la Ley 9/2006, de 28 de abril, ejercerá las funciones correspondientes al órgano ambiental la consejería competente en materia de medio ambiente. 2. Las funciones correspondientes al órgano promo tor serán ejercidas: a) Respecto a los instrumentos de ordenación del territorio y del planeamiento urbanístico supramunicipal, por el departamento autonómico responsable de su tra mitación. b) Respecto a los demás instrumentos de planea miento urbanístico, por el municipio responsable de su tramitación. BOE núm. 137 Viernes 8 junio 2007 24963 Artículo 7. Integración de procedimientos. 1. El proceso de evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de ordenación del territorio o de planeamiento urbanístico se tramitará simultáneamente con el procedimiento legalmente establecido para su aprobación. 2. El promotor comunicará al órgano ambiental el inicio de la tramitación del instrumento de ordenación del territorio o del planeamiento urbanístico, acompañando un documento de inicio que incluirá los aspectos recogi dos en el artículo 18 de la Ley 9/2006, de 28 de abril. 3. El órgano ambiental, en el plazo de tres meses desde la recepción de la documentación necesaria, trasla dará al órgano promotor el documento de referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 9/2006, de 28 de abril. 4. El órgano promotor elaborará el informe de soste nibilidad ambiental de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, y según los cri terios contenidos en el documento de referencia redac tado por el órgano ambiental. 5. El plan aprobado inicialmente con todos los docu mentos que lo integran, incluido el informe de sostenibili dad ambiental, se someterá simultáneamente a las con sultas previstas en el documento de referencia y a información pública durante el plazo mínimo de dos meses, mediante anuncios que se publicarán en la forma que determine la legislación reguladora del procedi miento de aprobación del plan. 6. Finalizado el periodo de consultas e información pública, y con carácter previo a la aprobación provisio nal o la definitiva cuando aquélla no sea preceptiva, el órgano promotor enviará al órgano ambiental la docu mentación completa del plan que tome en considera ción el informe de sostenibilidad, las alegaciones y los informes presentados en el periodo de consultas, así como una propuesta de memoria ambiental de confor midad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 9/2006, de 28 de abril. Deberá también enviar los infor mes sectoriales y un informe sobre el proceso de parti cipación pública. 7. El órgano ambiental, en el plazo de tres meses desde la recepción de la documentación, elaborará la memoria ambiental cuyas determinaciones tendrán carácter vinculante y deberán quedar reflejadas en el documento del plan que se apruebe provisional y definiti vamente. Si transcurre el plazo para elaborar la memoria ambiental sin que le hubiera sido comunicado al órgano promotor, se entenderá aceptada la propuesta de memo ria ambiental enviada al órgano ambiental y se podrá continuar la tramitación del plan. 8. El cumplimiento de los trámites a que se refieren los anteriores números 6 y 7 interrumpirá el cómputo de los plazos que para la aprobación de los planes se esta blece en la legislación urbanística o de ordenación del territorio. Artículo 8. Seguimiento. El órgano promotor deberá realizar el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación o ejecu ción del plan, para identificar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitir llevar a cabo las medidas adecuadas para evitarlos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 9/2006, de 28 de abril. El órgano ambiental podrá participar en el segui miento de dichos planes y podrá recabar la información y realizar las comprobaciones que considere necesarias para verificar la información que figure en el informe de sostenibilidad ambiental. CAPÍTULO III El Instituto de Estudios del Territorio SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES Artículo 9. Naturaleza y objeto. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del territorio de Galicia, se crea el Instituto de Estudios del Territorio como organismo autónomo de carácter admi nistrativo que tiene por objeto el análisis, estudio y aseso ramiento en materia de urbanismo y ordenación del terri torio. 2. Para el cumplimiento de sus fines el Instituto de Estudios del Territorio dispone de patrimonio propio y goza de personalidad jurídica propia, autonomía funcio nal y plena capacidad de obrar. Artículo 10. Funciones. 1. Las funciones del Instituto de Estudios del Territo rio serán las siguientes: a) Realizar trabajos de investigación, análisis, estudio y difusión sobre urbanismo y ordenación del territorio. b) Prestar asistencia y asesoramiento a los munici pios de Galicia para la elaboración del planeamiento urbanístico y la gestión y ejecución del planeamiento. c) Prestar apoyo a la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio. 2. Las funciones atribuidas al Instituto de Estudios del Territorio se entenderán sin perjuicio de las que corres pondan a los órganos urbanísticos de la Comunidad Autó noma. Artículo 11. Régimen jurídico. 1. El Instituto de Estudios del Territorio se rige por lo dispuesto en esta Ley y por las normas aplicables a los organismos autónomos dependientes de la Administra ción autonómica. 2. Los actos del Consejo Rector del Instituto de Estu dios del Territorio, dictados en ejercicio de sus competen cias, ponen fin a la vía administrativa. 3. El Instituto de Estudios del Territorio estará ads crito orgánicamente a la consejería competente en mate ria de urbanismo y ordenación del territorio. SECCIÓN 2.ª ÓRGANOS DE GOBIERNO Artículo 12. Órganos. Los órganos de gobierno y administración del Insti tuto de Estudios del Territorio son el Consejo Rector y la Dirección. Artículo 13. El Consejo Rector. 1. El Consejo Rector está formado por: a) La Presidencia, que será ejercida por la persona titular de la consejería competente en materia de urba nismo y ordenación del territorio. b) La Vicepresidencia, que corresponde a la persona titular de la Dirección General de Urbanismo. 24964 Viernes 8 junio 2007 BOE núm. 137 c) Un mínimo de cuatro y un máximo de ocho voca les, en los que tendrán representación los Ayuntamientos, designados en la forma que se determine reglamentaria mente. d) El Director o Directora del Instituto. e) La Secretaría, que será ejercida por quien designe el Consejo Rector entre el personal adscrito al Instituto de Estudios del Territorio, que podrá intervenir en las delibe raciones con voz pero sin voto. 2. El Consejo Rector es el órgano superior de direc ción del Instituto de Estudios del Territorio, al que corres ponden las siguientes funciones: a) Aprobar las directrices de actuación del Instituto. b) Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos. c) Proponer la estructura orgánica y el cuadro de personal del Instituto. d) Supervisar la actividad del Instituto y la gestión de su Director o Directora. e) Aprobar el Reglamento de Régimen Interior del Instituto. f) Aquellas otras que reglamentariamente se deter minen. 3. El funcionamiento del Consejo se regirá por lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Interior y, en lo no previsto, por lo dispuesto en los artículos 22 a 26 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Admi nistrativo Común. Artículo 14. La dirección. 1. La Directora o Director del Instituto de Estudios del Territorio será nombrado por decreto de la Xunta de Gali cia, a propuesta del Consejero o Consejera competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio. 2. Corresponde a la Directora o Director del Instituto de Estudios del Territorio: a) La representación ordinaria del Instituto. b) La dirección e impulso de la actividad del Insti tuto. c) La ejecución de los acuerdos del Consejo Rector. d) La gestión económica del Instituto. e) La dirección de los servicios administrativos y la Jefatura del Personal del Instituto. f) El ejercicio de las competencias que, correspon diendo al Instituto de Estudios del Territorio, no se encuen tren atribuidas legal o reglamentariamente a otro órgano del mismo. SECCIÓN 3.ª DEL RÉGIMEN FINANCIERO Y DEL PERSONAL Artículo 15. Régimen financiero. 1. El Instituto de Estudios del Territorio dispone, para el cumplimiento de sus fines, de los siguientes recursos: a) Las cantidades que se le asignen en los presu puestos generales de la Comunidad Autónoma para garantizar el funcionamiento del Instituto. b) Las subvenciones y otras aportaciones públicas o privadas. c) Las contraprestaciones derivadas de los conve nios en los que sea parte. d) Los rendimientos de su patrimonio. e) Los rendimientos percibidos como contrapresta ción por la prestación de servicios de publicaciones y de cualquier otro servicio retributivo del Instituto. f) Los demás ingresos que pueda percibir de acuerdo con la legislación vigente. 2. Tendrán el carácter de patrimonio adscrito los bie nes que le adscriba la Comunidad Autónoma. Artículo 16. Régimen del personal. 1. Los puestos de trabajo del Instituto de Estudios del Territorio serán cubiertos por personal funcionario de la Comunidad Autónoma de Galicia o de otras administra ciones públicas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la función pública de Galicia. 2. El Instituto de Estudios del Territorio podrá encar gar trabajos de investigación, estudio y documentación para el mejor cumplimiento de sus fines, con sujeción a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Disposición adicional primera. Licencias en suelo urbano no consolidado. 1. Para el otorgamiento de licencias urbanísticas en terrenos en los que, estando clasificados como suelo urbano, no reúnan los requisitos del suelo urbano conso lidado que establece el artículo 12 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, será necesario que previamente esté aprobado el planeamiento que contenga la ordena ción detallada, el proyecto de urbanización y el instru mento de equidistribución, de conformidad con lo dis puesto en los artículos 109.2, 110, 115 y siguientes de dicha Ley 9/2002. 2. Serán nulas de pleno derecho las licencias para nuevas edificaciones que se hubieran otorgado en contra de lo dispuesto en el número 1 de esta disposi ción. Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley de Ordenación del territorio de Galicia. Se modifica la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del territorio de Galicia, del siguiente modo: 1. Se añade un segundo párrafo al artículo 4 con el siguiente texto: «Las disposiciones normativas de los instrumen tos de ordenación del territorio se publicarán en el Diario Oficial de Galicia para su entrada en vigor.» 2. Se añade un nuevo artículo 5 bis con el siguiente texto: «Artículo 5 bis. Suspensión motivada por la formula ción de un instrumento de ordenación del territorio. 1. Acordada por el Consejo de la Xunta la ini ciación del procedimiento de elaboración de cual quier instrumento de ordenación del territorio, la persona titular de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, de forma motivada, podrá suspender cautelar mente los procedimientos de aprobación del pla neamiento urbanístico, de los instrumentos de gestión o ejecución del planeamiento y de otorga miento de licencias para ámbitos o para usos deter minados, con la finalidad de elaborar el instru mento de que se trate. Esta suspensión habrá de publicarse en el Diario Oficial de Galicia. 2. La suspensión a que se refiere el número 1 anterior se extinguirá con la aprobación definitiva del instrumento de ordenación del territorio que motivó la adopción de la medida cautelar de sus pensión y, en todo caso, por el transcurso del plazo de dos años a contar desde la fecha del acuerdo de suspensión, prorrogable por un año más. Extingui dos los efectos de la suspensión por aplicación de este artículo, no podrán acordarse nuevas suspen siones en el mismo ámbito y por idéntica finalidad en el plazo de cuatro años.» BOE núm. 137 Viernes 8 junio 2007 24965 3. Se modifica el texto del número 1 del artículo 22, que quedará redactado como sigue: «1. Los planes y proyectos sectoriales de inci dencia supramunicipal tienen por objeto regular la implantación territorial de suelo destinado a vivien das protegidas, infraestructuras, dotaciones e insta laciones de interés público o utilidad social cuando su incidencia trascienda del término municipal en el que se localicen, por su magnitud, importancia, demanda social o especiales características, o que se asienten sobre varios términos.» 4. En el texto del número 2 del artículo 22 se añade un nuevo párrafo con el siguiente texto: «Y se considera suelo destinado a viviendas prote gidas los ámbitos o sectores que sean objeto de actua ciones de transformación urbanística promovidas y desarrolladas por la consejería competente en materia de vivienda a través del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y las sociedades públicas de él dependientes con destino mayoritario a la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, por la necesidad demostrada de fuerte demanda social.» 5. Se añade un nuevo número 7 en el artículo 23, con el siguiente texto: «Los proyectos sectoriales que impliquen la transformación y parcelación urbanística del suelo deberán contener, además de las determinaciones exigidas en este artículo, las que se indican en el artículo 66 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. Dichos proyectos no podrán afectar a terrenos que, de conformidad con la legislación urbanística, deban ser clasificados como suelo rús tico de especial protección.» Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. Se modifica la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, del siguiente modo: 1. Se añade una nueva letra m) al número 2 del ar tículo 33, con el siguiente texto: «m) Infraestructuras de abastecimiento, sanea miento y depuración de aguas, de gestión y trata miento de residuos sólidos urbanos o de producción de energía.» 2. Se añade al final del artículo 65 el siguiente texto: «Si el plan parcial fue sometido a la evaluación ambiental estratégica no será necesario el estudio de sostenibilidad ambiental, impacto territorial y paisajístico.» 3. Se añade al final del artículo 67 el siguiente texto: «Si el plan de sectorización fue sometido a la evaluación ambiental estratégica no será necesario el estudio de sostenibilidad ambiental, impacto terri torial y paisajístico.» 4. Se añade una nueva letra g) al número 4 del ar tículo 226, con el siguiente texto: «g) Asumirá, de conformidad con sus estatu tos, el ejercicio de la potestad sancionadora y de reposición de la legalidad en el ámbito de la servi dumbre de protección del dominio público marí timo-terrestre, según lo establecido en la legislación aplicable en materia de costas.» Disposición derogatoria única. 1. Quedan derogados los siguientes preceptos de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación urbanís tica y protección del medio rural de Galicia, modificada por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre: la letra c) del número 1 del artículo 61; el número 4 del artículo 61; el párrafo segundo del número 3 del artículo 85, y el párrafo segundo de la letra b) del número 1 del artículo 86. 2. Quedan derogadas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. Disposición final primera. Habilitación normativa. Se facultan al Consejo de la Xunta de Galicia y a la persona titular de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio para dictar las dis posiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley. Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia. Santiago de Compostela, 11 de mayo de 2007.–El Pre sidente, Emilio Pérez Touriño. (Publicada en el Diario Oficial de la Galicia número 94, de 16 de mayo de 2007) ANEXO Relación de municipios costeros en los que resultan de aplicación las medidas de suspensión establecidas en el Capítulo I de la presente Ley a) En la provincia de Lugo: Trabada, Ribadeo, Barrei ros, Foz, Burela, Cervo, Xove, Viveiro y O Vicedo. b) En la provincia de A Coruña: Mañón, Ortigueira, Cariño, Cedeira, Valdoviño, Narón, Ferrol, Neda, Fene, Mugardos, Ares, Cabanas, Pontedeume, Miño, Paderne, Coirós, Betanzos, Bergondo, Sada, Oleiros, Cambre, Culleredo, A Coruña, Arteixo, A Laracha, Carballo, Mal pica, Ponteceso, Cabana de Bergantiños, Laxe, Vimianzo, Camariñas, Muxía, Cee, Fisterra, Corcubión, Dumbría, Carnota, Muros, Outes, Noia, Porto do Son, Ribeira, A Pobra do Caramiñal, Boiro, Rianxo, Dodro y Padrón. c) En la provincia de Pontevedra: Pontecesures, Valga, Catoira, Vilagarcía de Arousa, Vilanova de Arousa, A Illa de Arousa, Cambados, Ribadumia, Meaño, O Grove, Sanxenxo, Poio, Pontevedra, Marín, Bueu, Cangas, Moaña, Vilaboa, Soutomaior, Redondela, Vigo, Nigrán, Baiona, Gondomar, Oia, O Rosal, A Guarda, Tomiño, Tui y Salvaterra de Miño. 11326 CORRECCIÓN de errores de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia. Advertido error en el texto de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios fores tales de Galicia, publicada en el BOE número 119, de 18 de mayo de 2007, procede efectuar la oportuna corrección: En el artículo 26.2 b) ii, página 21386, columna izquierda, donde dice: «... establecido en la Ley 1/1992, de 2 de enero, de protección medioambiental de Gali cia...»; debe decir: «... establecido en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia...».

Ley Nº 6/2007 - Ley de Medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia · Nelum