Ley Nº 6/2001 - Ley de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón
颁布于 2001-05-25 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- European Union
- 国家
- 西班牙 · Aragon
- 主题
- Water
- 关键词
- policy/planning, water supply, effluent waste water/discharge, groundwater, classification/declassification, institution, recreational water use, water quality standards, concession, waterworks, sewerage, water abstraction, environmental standards, pollution control, freshwater pollution, standards, protection of environment, governance
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21978 Jueves 21 junio 2001 BOE núm. 148 COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN 11882 LEY 6/2001, de 25 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón. En nombre del Rey y como Presidente de la Comu nidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía. PREÁMBULO 1 La importancia tanto histórica como actual del agua en Aragón no precisa de ningún tipo de demostración. La llegada del agua ha permitido el desarrollo de amplias partes de su territorio, manteniendo unas condiciones de vida adecuadas y favoreciendo el asentamiento de la población. Se ha desarrollado entre nosotros, así, una cultura del agua vinculada primordialmente a la oferta del producto para satisfacer la inequívoca demanda exis tente. Ésa es una política que explica la aprobación por las Cortes de Aragón en 1992 del documento deno minado Pacto del Agua que luego sería incorporado por la Administración del Estado al Plan Hidrológico de la Cuenca del Ebro, lo que significa su consideración como parte del ordenamiento jurídico, como derecho direc tamente aplicable. Pero el signo cambiante de los tiempos hace que hoy las cosas sean matizadamente distintas. Continúa siendo realidad la necesidad de regular agua, si bien en la actualidad el destino agrícola históricamente pre dominante entre nosotros no es el único objeto de dichas regulaciones, sino que otras utilizaciones, como los abas tecimientos urbanos, los usos industriales, las finalidades lúdicas o, finalmente pero no menos importantes, las puramente ambientales, deben, ineludiblemente, ser tenidas en cuenta en la realización de esa política de regulación. Igualmente, deben ser considerados los inte reses de los afectados por esas obras de regulación. La versatilidad de la utilización del agua es impresionante y la lucha por un futuro que aparece muchas veces exce sivamente complejo se gana, entre otros medios, mediante la disponibilidad de agua que pueda ser ofre cida para finalidades incluso hoy insospechadas o, sim plemente, para dedicarla al más adecuado mantenimien to de nuestros ríos, cauces y riberas en una forma ambientalmente mucho más perfecta y valorativamente deseable, en comparación con la forma en que nuestra generación ha recibido tales bienes de las generaciones precedentes. En esos presupuestos es comprensible que las actua ciones que se realicen para incrementar la calidad del recurso o para, simplemente, conservarlo deban jugar al menos en el mismo plano que las actuaciones más tradicionales que operan solamente sobre la cantidad. El agua es recurso limitado y vulnerable cuya protección exige fomentar el ahorro, limitar y posteriormente supri mir los usos irracionales y, desde luego, tratar adecua damente las aguas residuales de forma previa a su vertido, así como sus lodos. La Constitución española de 1978, en su decidida defensa de los recursos natu rales (artículo 45.2), inició un camino que alcanzará reso nancia singular con la promulgación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, en la que la calidad es uno de los fundamentos básicos que le sirven de elemento distintivo, junto con la práctica demanialización de las aguas y la importancia que en ella tiene la planificación hidrológica. Fenómenos posteriores como, singularmen te, la aparición de numerosas normas con origen en las instituciones europeas profundizan el camino seña lado en plena concordia con los deseos mayoritarios de la actual sociedad española, marcando un camino que debe ser inexorablemente seguido por todos los poderes públicos, cada uno dentro de su específico ámbi to de responsabilidad. La promulgación de la reciente Ley 46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de Aguas, debe, entre otras ópticas, ser contemplada también dentro de los presupuestos de acentuación de los mecanismos de control de la cali dad de las aguas y cuidado medioambiental de los eco sistemas acuáticos. Asimismo, esta Ley se inscribe en el contexto de la reciente Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, por la que se establece un marco comunitario de actua ción en el ámbito de la política de aguas. De esta forma, cantidad y calidad del recurso se com plementan necesariamente; demanda y conservación no son más que caras de la misma moneda; sostenibilidad y uso racional, finalmente, principios que no pueden con jugarse por separado so pena de caer en la esquizofrenia hídrica. Hoy no es posible entender de forma aislada las políticas de abastecimiento, de utilización o de depu ración de las aguas residuales. La plena comprensión del, por otra parte tan simple, ciclo hidrológico impone una consideración conjunta que, en caso contrario, ame nazará con llevar al traste cualquier realización aislada, por bienintencionada que pueda parecer, que sólo se manifieste en una de esas direcciones. 2 La Comunidad Autónoma de Aragón emprendió un camino en ese sentido con la promulgación de la Ley 9/1997, de 7 de noviembre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Comunidad Autó noma de Aragón. Su origen último, además de en los fundamentos intelectuales que se han señalado en el anterior apartado, se encontraba en el contenido de la Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, y en su transposición al Derecho español mediante el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, que mar caban unos plazos inexorables para la realización de determinadas actuaciones en el plano de la calidad de las aguas residuales urbanas. Con esta Ley, Aragón se dotó de un esquema básico de actuación que ha per mitido una política sistemática de construcción de una red planificada de depuradoras en nuestra Comunidad Autónoma que ahora comienzan a entrar en funciona miento, lo que permite augurar en el próximo futuro un notable incremento de la calidad de nuestras aguas. La presente Ley, de la que este preámbulo es pórtico necesario, se apoya inequívocamente en lo previamente legislado por la Comunidad Autónoma, pero intenta avanzar con pasos decididos en la línea de intervención en la política de aguas desde los muy diversos frentes en los que la Comunidad Autónoma tiene responsabi lidades. Es por ello que lo que se formula con esta Ley es una auténtica ordenación de las plurales formas de participación de los poderes públicos aragoneses en el ámbito de la gestión del agua, y de ahí la misma ambi ciosa y comprometida denominación que la Ley adopta. BOE núm. 148 Jueves 21 junio 2001 21979 3 La Ley se formula, como no podía ser de otra forma, dentro de las competencias que la Comunidad Autó noma posee en este ámbito; unas competencias que vienen limitadas en principio por la inexistencia de cuen cas hidrográficas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma y, por tanto, conforme a la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional en su senten cia 227/1988, de 29 de noviembre, por la imposibilidad por motivos geográficos de ejercitar plenamente unas competencias que el Estatuto de Autonomía reconoce inicialmente en su artículo 35.1.16. La Ley parte de este hecho y no intenta transgredirlo en modo alguno, bien que, sin embargo, esté presente en el texto un intento de avanzar dentro de las posibilidades que el ordena miento jurídico permite a la Comunidad Autónoma, a cuyos efectos se encarga a la Administración de la Comu nidad Autónoma la celebración de convenios con la del Estado a fin de conseguir, entre otros aspectos, la pre sencia en las Juntas de Explotación, Juntas de Obras y en las Comisiones de Desembalse que desarrollan su actividad en el territorio aragonés. Avalan esta postura diversas razones, pero, fundamentalmente, una exacta visión de la evolución del Estado de las Autonomías y de la necesaria presencia que las Comunidades Autó nomas tienen que tener en todos los órganos e insti tuciones en los que las competencias autonómicas de carácter plenamente territorial tengan un ámbito donde poder desarrollarse efectivamente. Al margen de lo indicado, la Ley continúa la traza de la Ley 9/1997, de 7 de noviembre, en el ámbito de la depuración y saneamiento, operando, por tanto, con sus mismos fundamentos estatutarios (artícu los 35.1.16, 17 y 37.3), procediendo solamente a realizar cambios allí donde la experiencia, la variación del orde namiento jurídico o el necesario perfeccionamiento de los instrumentos técnicos de intervención inducen a ello. Nada hay de fundamental cambio, entonces, en este ámbito, si bien se juzga que la regulación ahora existente permite responder con un mejor bagaje técnico a los retos que se plantean en este ámbito. La derogación de la Ley 9/1997 es, por ello, congruente con la opción seguida de configurar un ordenamiento completo en materia de aguas para la Comunidad Autónoma. Una importante novedad de la Ley en el plano com petencial es integrar plenamente al abastecimiento den tro de las preocupaciones normativas de la Comunidad Autónoma. Se han desarrollado hasta ahora por la Admi nistración de la Comunidad Autónoma diversas actua ciones en este ámbito, pero sin tener una base normativa propia y específica. Las necesidades manifestadas en nuestra sociedad y el papel insustituible de la Comunidad Autónoma a la hora del abastecimiento en alta a los municipios hacen necesario proporcionar a la Adminis tración de la Comunidad Autónoma instrumentos nor mativos de actuación. Se configura, así, un Plan Ara gonés de Abastecimiento Urbano, concebido como ins trumento sistemático de actuaciones, legitimador de la construcción y explotación de redes, a partir del cual y mediante una política de convenios con las entidades locales interesadas se podrá cooperar a proporcionar agua al conjunto de los municipios aragoneses y, sin gularmente, allí donde se producen todavía importantes problemas de abastecimiento. La declaración en algunos casos de determinadas obras como de interés de la Comunidad Autónoma es la forma de otorgar sustan ciales instrumentos jurídicos de intervención, de los que cabe esperar legítimamente una mejora en la red de abastecimientos y, con ella, un aumento en la calidad de vida de los habitantes de la Comunidad Autónoma. 4 Es una novedad fundamental de la Ley la creación de una Entidad de Derecho Público que recibe el nombre de Instituto Aragonés del Agua. Es fácil explicar los orí genes intelectuales de la misma en el discurso de inves tidura del Presidente de la Comunidad Autónoma y en partes concretas del acuerdo de coalición suscrito para dar lugar a la formación del Gobierno. Pero más allá de esto, razones de exacta comprensión del supremo interés que la política del agua tiene para Aragón y los aragoneses explican el surgimiento de esta entidad y, sobre todo, la configuración concreta que adopta. En efecto, la importancia del agua en Aragón supera límites competenciales y compartimientos administrati vos. Todo en el agua es de interés de la Comunidad Autónoma de Aragón, o sea, de sus habitantes, y esto no es un aserto, sino una mera constatación. Es de interés para los aragoneses y, por tanto, para la Comunidad Autónoma la participación en la determinación de la polí tica nacional en materia de aguas y presenta, también, supremo interés el conocimiento y posibilidades de influir en la toma de postura de las instituciones aragonesas y en el ejercicio de las competencias que el ordenamiento jurídico les reconoce. El problema, tal y como la expe riencia enseña, reside en la configuración de instrumen tos y medios hábiles para hacer posible el debate social y la expresión de cualquier posición sobre el particular. Ello no se debe resumir en modo alguno al entrecru zamiento de argumentos entre los actores políticos o los usuarios del agua entendidos éstos al modo tradi cional. El Instituto Aragonés del Agua surge, entonces, como un instrumento que facilita el debate y el acercamiento de planteamientos inicialmente contrapuestos en mate ria de política hidráulica en Aragón. Se articula en su seno una Comisión del Agua de Aragón de composición plural, donde la Administración aragonesa está repre sentada minoritariamente y donde, sobre todo, se da lugar a la presencia de los intereses sociales en sus múltiples manifestaciones. Ese Instituto Aragonés del Agua, a través de sus servicios administrativos notoria mente reforzados en relación a los actuales, formará, además, unas bases para la Política del Agua en Aragón, instrumento fundamentalmente entendido desde la fina lidad de la planificación hidrológica, que, tras el corres pondiente debate en el seno del Instituto y la sociedad, será presentado a las Cortes de Aragón para su debate y la formulación, en su caso, de las correspondientes resoluciones, dando así lugar, al nivel más alto posible, a una concreción de la política aragonesa del agua que represente lo que son posiciones ampliamente mayo ritarias de su compleja y plural sociedad. Pero el Instituto Aragonés del Agua es algo más que un órgano de participación. La forma jurídica escogida, Entidad de Derecho Público, permite reunir en esa enti dad el ejercicio del conjunto de las competencias de la Comunidad Autónoma sobre abastecimiento y sanea miento, que podrán ser ejercitadas, entonces, de una forma mucho más ágil y eficaz de lo que puede suceder en la tradicional Administración comprendida al modo puramente departamental. Eso hace necesario suprimir la actual Junta de Saneamiento, cuyas funciones se inte gran en el Instituto Aragonés del Agua. La reunión en él de las políticas de abastecimiento y saneamiento per mitirá, sin género de duda, una gestión más adecuada con las exigencias del ciclo hidrológico y, al tiempo, sim plificar la estructura organizativa de la Administración autónoma, suprimiendo la Dirección General del Agua. 21980 Jueves 21 junio 2001 BOE núm. 148 5 No se agota con ello el contenido normativo de la Ley, sino que la visión totalizadora de la política del agua que pretende representar lleva a que en ella se con tengan otras prescripciones. Así, se inserta en esta Ley, de forma congruente con lo indicado, el contenido de la Ley 1/1996, de 24 de abril, relativa a la representación de la Comunidad Autónoma de Aragón en los organis mos de cuenca, derogándose tal Ley expresamente. Igualmente, se recogen en la Ley determinadas pres cripciones sobre ahorro, conservación y reutilización de aguas residuales, que hoy en día deben considerarse complemento necesario e imprescindible de cualquier política de depuración y saneamiento de aguas residua les, en la línea general marcada por la Ley de configurar una gestión basada en los principios de sostenibilidad y conservación del recurso. En fin, la Ley representa un sustancial paso adelante en la regulación normativa de la política del agua en Aragón que permite augurar un coherente salto también en la gestión administrativa, todo ello, ni más ni menos, que en concordancia con los deseos unánimes de la sociedad aragonesa. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la Ley. Es objeto de la presente Ley: a) La regulación del ejercicio de las competencias que sobre el agua y las obras hidráulicas tienen la Comu nidad Autónoma y las entidades que integran la Admi nistración Local de Aragón. b) La regulación de la actuación de la Administra ción de la Comunidad Autónoma y la de las entidades locales en el abastecimiento de poblaciones y en el saneamiento y depuración de las aguas residuales. c) El establecimiento de un régimen económico-fi nanciero específico para la financiación de la actuación de la Comunidad Autónoma en materia de depuración y saneamiento de aguas residuales. d) El impulso de un debate en profundidad sobre la política hidráulica y el modelo de desarrollo territorial, así como la creación de instrumentos de participación social en la formación de la política que sobre el agua desarrollen las distintas instituciones de la Comunidad Autónoma de Aragón. Artículo 2. Principios generales. La actuación de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales en las diferentes materias objeto de regulación por esta Ley se desarrollará, en el ejercicio de sus respectivas competencias, conforme a los siguien tes principios: a) Unidad del ciclo hidrológico, el tratamiento ade cuado de las aguas residuales y, en su caso, la reuti lización y el tratamiento adecuado de los lodos. b) El principio de unidad de cuenca hidrográfica, como marco especial de referencia para la actuación hídrica de acuerdo con la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, por la que se establece un marco comunitario de actua ción en el ámbito de la política de aguas, y con la Carta Europea del Agua. c) Interrelación entre las políticas de ahorro, abas tecimiento, utilización, saneamiento, depuración, reuti lización y la política ambiental de la Comunidad Autó noma. d) Sostenibilidad del recurso, velando por su con servación mediante la instrumentación de las correspon dientes políticas de ahorro y reutilización. e) Acción preventiva, evitando cualquier actuación que pueda alterar el buen estado ecológico de las aguas y de sus ecosistemas asociados, así como la contami nación en las fuentes de origen. f) Utilización racional de las aguas para la mejora de las condiciones económicas y de calidad de vida de los aragoneses. g) Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la preservación, la protección, la mejora y la restauración del medio ambiente y los ecosistemas vinculados al medio hídrico. h) La ordenación territorial y coordinación adminis trativa para la prevención de los riesgos de inundación y catástrofes causadas por el agua. i) Consecución de un adecuado reparto de los bene ficios y cargas que la ejecución de las políticas del agua pueda llevar consigo. j) Planificación, entendida como instrumento imprescindible para actuar sobre un recurso esencial y escaso y para combatir los desequilibrios y otros pro blemas hídricos que puedan producirse en el territorio de la Comunidad Autónoma. k) Participación en la formación de la política nacio nal sobre el agua a través de los órganos regulados por la legislación estatal y orientada en el respeto a los principios enumerados en este precepto. l) Transparencia y facilidad en el acceso de los ciu dadanos a la información en materia de aguas, en los términos previstos en la normativa que regula el derecho a la información en materia de medio ambiente, y fomen to de la participación social directa de todas las partes en la determinación de las políticas correspondientes. m) Pago, como consecuencia de las afecciones al buen estado ecológico de las aguas que determina su utilización y como medio de conseguir su restauración. n) Responsabilidad, como consecuencia del uso indebido del agua y de las infraestructuras hidráulicas a los efectos de reparar los daños ocasionados. o) Coordinación y subsidiariedad de la acción admi nistrativa para una mayor eficacia y un mejor servicio a la sociedad. p) Solidaridad entre los distintos territorios de Ara gón. q) El agua es un bien público no sujeto a las leyes de libre mercado ni a su libre compraventa. Artículo 3. Competencias de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales. 1. En general, corresponde a la Comunidad Autó noma de Aragón en las materias objeto de regulación en esta Ley: a) La planificación en las materias de su compe tencia, en coordinación con la Planificación Hidrológica de competencia del Estado. b) La programación, promoción, aprobación, ejecu ción y explotación de las obras hidráulicas declaradas de su interés conforme a lo establecido en la presente Ley. c) La ejecución y explotación de las obras de titu laridad del Estado que, en su caso, éste pueda delegarle. d) La elaboración y ejecución de los proyectos de restitución territorial de las obras hidráulicas declaradas de su interés o que hayan sido delegadas en su ejecución y explotación por parte de la Administración General del Estado. En el caso de las obras hidráulicas de interés BOE núm. 148 Jueves 21 junio 2001 21981 general no delegadas por parte de la Administración General del Estado, se deberá consultar a la Comunidad Autónoma para la fijación de los criterios de los proyectos de restitución territorial. e) El ejercicio de las competencias que le reconozca esta Ley y el resto del ordenamiento jurídico en materia de vertidos. f) La intervención en la tramitación de las autori zaciones y concesiones que le reconozca la legisla ción de aguas, y la emisión de informe en el procedi miento de autorización de los contratos de cesión de derechos de uso de aguas que le reconoce la Ley de Aguas. g) El ejercicio de las competencias que el orde namiento jurídico le otorga sobre abastecimiento, sanea miento y depuración de aguas residuales en la forma que regula esta Ley. h) La regulación y establecimiento de ayudas eco nómicas a las entidades locales o a particulares para la consecución de los objetivos establecidos por esta Ley o por la planificación en ella prevista. i) La aprobación de normas adicionales de protec ción del medio ambiente. j) La promoción de la modificación de los límites de la zona de policía. k) La elaboración de planes de prevención de las inundaciones y el establecimiento de normas comple mentarias a las del Gobierno central sobre limitaciones de uso de las zonas inundables. l) La elevación de propuestas a la Administración hidráulica del Estado para la delimitación de perímetros de protección de acuíferos y para el deslinde del dominio público. m) El nombramiento de representantes en los órga nos de la Administración hidráulica del Estado que afec ten a la Comunidad Autónoma de Aragón y en los que ella deba estar representada según el ordenamiento jurí dico vigente. n) La coordinación de la actuación de las entidades locales en este ámbito. o) La suscripción de convenios con la Administra ción hidráulica estatal para coordinar el mejor ejercicio de las competencias respectivas en materia de agua y obras hidráulicas y en las materias de ordenación del territorio y medio ambiente con ellas relacionadas. p) En general, el ejercicio de cualquier otra com petencia que pueda reconocerle el ordenamiento jurídico que resulte aplicable. 2. Corresponde a las entidades locales el ejercicio de las competencias que la legislación básica del Estado les otorga sobre abastecimiento, saneamiento y depu ración de aguas residuales en la forma regulada por esta Ley. 3. Mediante su representación en la Comisión del Agua existente en el seno del Instituto Aragonés del Agua, las entidades locales aragonesas participan en la formación de la política del agua de Aragón. Artículo 4. Organización de la Administración de la Comunidad Autónoma. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma ejercerá las funciones dimanantes de las competencias propias de la Comunidad Autónoma en las materias obje to de la presente Ley. 2. Se crea el Instituto Aragonés del Agua, como Entidad de Derecho Público, adscrito al Departamento responsable de medio ambiente, cuyo régimen jurídico se regula en el título II de esta Ley. TÍTULO I Del abastecimiento de poblaciones y del sanea miento y depuración de las aguas residuales CAPÍTULO I Principios generales en materia de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas Artículo 5. Principios generales. 1. La actuación de la Administración de la Comu nidad Autónoma y la de las entidades locales en el ámbi to del abastecimiento se orientará a garantizar el suficiente suministro de agua, en cantidad y calidad ade cuadas, en todo momento a todos los núcleos de pobla ción legalmente constituidos en el territorio de la Comu nidad Autónoma, de acuerdo con las determinaciones de la planificación hidrológica estatal. 2. La actuación de la Administración de la Comu nidad Autónoma y la de las entidades locales en el ámbi to del saneamiento y depuración de aguas residuales tendrá como finalidad conseguir el buen estado eco lógico de las aguas y de sus ecosistemas asociados mediante las correspondientes medidas preventivas de la contaminación y el cumplimiento de los objetivos que en materia de saneamiento y depuración fija la legis lación estatal. Igualmente, se propiciará la reutilización de las aguas residuales cuando ello sea viable en función de los usos previstos, de las condiciones sanitarias y de acuerdo con los necesarios estudios técnicos y económicos. Artículo 6. Definición de conceptos. 1. A los efectos de esta Ley, el abastecimiento está constituido por: a) La aducción de agua, que comprende la cap tación de ríos, manantiales, pozos o embalses y las infraestructuras de conducción hasta la cabecera de los sistemas de distribución o los puntos de conexión con éstos. Las infraestructuras de conducción pueden incluir también instalaciones de almacenamiento intermedio o potabilización cuando así resulte conveniente para opti mizar el conjunto del abastecimiento, en particular cuan do se trate de sistemas supramunicipales. b) La distribución de agua, que comprende la red urbana de distribución y, sin perjuicio de lo indicado en el punto anterior, el almacenamiento en cabecera de la red y la potabilización. 2. A los efectos de esta Ley, el saneamiento y la depuración están constituidos por: a) El alcantarillado, que comprende la red urbana de recogida de aguas residuales y pluviales y los colec tores urbanos. b) La depuración, que comprende el tratamiento de las aguas residuales y su vertido a los ríos u otros medios receptores. c) Los colectores o emisarios entre el alcantarillado y la depuración pueden incluirse en uno u otro de los conceptos indicados en los puntos a) y b) de este apar tado, en función de las condiciones que optimicen la gestión del servicio. 3. Se entiende por reutilización el tratamiento adi cional necesario de las aguas residuales y su conducción 21982 Jueves 21 junio 2001 BOE núm. 148 hasta los sistemas de suministro para los usos admi sibles, de acuerdo con la legislación vigente. 4. Se entiende por desalación de aguas salobres la obtención por medios técnicos de agua potable a partir de dichas aguas. CAPÍTULO II De las competencias de las Administraciones públicas en materia de abastecimiento, saneamiento y depuración Artículo 7. Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma. 1. Es competencia de la Administración de la Comu nidad Autónoma de Aragón en materia de abastecimien to, saneamiento y depuración: a) La elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación regulados en el presente título. b) La elaboración y aprobación de los programas y proyectos de obras de abastecimiento, saneamiento y depuración y la ejecución de las infraestructuras corres pondientes cuando se trate de actuaciones declaradas de interés de la Comunidad Autónoma de Aragón. Las competencias de elaboración y ejecución podrán ser delegadas en las entidades locales beneficiarias de los programas y proyectos. c) La aprobación de los programas y proyectos de obras de abastecimiento, saneamiento y depuración que se vayan a ejecutar por la Comunidad Autónoma, bien en el marco de las actuaciones declaradas del interés de la Comunidad Autónoma de Aragón, bien como actua ciones realizadas mediante la colaboración de las dis tintas Administraciones y en las que, por la vía conven cional, la Administración de la Comunidad Autónoma haya asumido las obligaciones de ejecución o, en su caso, de financiación. d) La elaboración de las normas de gestión y explo tación de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración y de los criterios de coordinación de las competencias en la materia de las entidades locales, todo ello tanto en el ámbito de la organización general de los servicios como a efectos del establecimiento de instrucciones concretas. e) La adopción de medidas en relación con la sus titución de caudales de aducción o de incorporación de las aguas residuales a las plantas de tratamiento, así como el establecimiento de limitaciones de caudal y con taminación en las redes de colectores generales, de acuerdo con lo establecido al respecto en la normativa y planificación hidrológica estatal. f) La explotación de los servicios de abastecimiento y depuración en los supuestos a que hace referencia el artículo 27 de esta Ley. g) La regulación y gestión de las situaciones de sequía, de contaminación extraordinaria de los sistemas de depuración o de cualesquiera otros estados de urgen cia o necesidad, de acuerdo con la legislación estatal en la materia y en la forma indicada en esta Ley. h) La elaboración de programas de prevención de sequías y de la contaminación. i) El ejercicio de las funciones de inspección y con trol de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración, en particular las relativas a los caudales cir culantes, vertidos y contaminación. j) La gestión del canon de saneamiento regulado en esta Ley, la inspección y, en su caso, la recaudación. k) Cualesquiera otras atribuciones que le correspon dan por determinación de esta Ley o del resto del orde namiento jurídico. 2. En general, corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma la coordinación de la actuación de las Administraciones locales en estos ámbitos e, igual mente, el establecimiento y entrega de auxilios eco nómicos a las entidades locales en las materias de su competencia. En el marco de lo establecido por la legis lación vigente, le corresponderá la aprobación de las tarifas propuestas por las entidades locales para la finan ciación de los servicios de su competencia. 3. El ejercicio de estas competencias se realizará por el Instituto Aragonés del Agua de la forma indicada en esta Ley. Artículo 8. Competencias de las entidades locales. 1. Es competencia de las entidades locales en mate ria de abastecimiento, saneamiento y depuración: a) La elaboración de los programas y proyectos de obras de abastecimiento, saneamiento y depuración y la ejecución de las infraestructuras correspondientes cuando se trate de obras de su competencia o cuando se actúe por delegación de la Administración de la Comu nidad Autónoma, y con sujeción, en todo caso, a las determinaciones de la planificación autonómica. b) La explotación de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración por sí o de la forma indicada en el apartado segundo, salvo en los supuestos a que hace referencia el artículo 27 de esta Ley. c) La prestación de los servicios de distribución y de alcantarillado, en relación con los cuales les corres ponde a las entidades locales: La planificación, a través del instrumento de orde nación que resulte apropiado según la legislación urba nística de la Comunidad Autónoma y de acuerdo con las determinaciones de la planificación autonómica en materia de abastecimiento, saneamiento y depuración. En todo caso, la planificación urbanística municipal deberá ajustarse, en lo relativo a la conexión con los sistemas de abastecimiento, saneamiento y depuración, a lo establecido en la planificación autonómica regulada en esta Ley. El proyecto, construcción, explotación y mantenimien to de las redes de distribución y de alcantarillado, salvo que estuviesen declaradas de interés de la Administra ción de la Comunidad Autónoma. El control de vertidos al alcantarillado, dentro de lo que ordene la normativa básica estatal y la de desarrollo autonómico. d) La elaboración y propuesta al órgano autonómico competente de las tarifas de los servicios de abaste cimiento, saneamiento y depuración que sean de su com petencia, con respeto a los principios de compatibilidad establecidos en la presente Ley. 2. Las entidades locales podrán realizar la explo tación de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración, por sí mismas o en unión de otras enti dades locales, a través de la constitución o participación en cualquier clase de organismo o empresa para ges tionarlas indirectamente dentro de las posibilidades que prevé la legislación de régimen local. 3. Según lo establecido por la legislación aplicable, las entidades locales podrán delegar el ejercicio de sus competencias sobre abastecimiento, saneamiento y depuración en la Administración de la Comunidad Autó noma. 4. Las Diputaciones Provinciales y las comarcas, en su caso, prestarán ayuda a los municipios de su provincia o ámbito comarcal, respectivamente, para la ejecución de las competencias antes indicadas. Las comarcas BOE núm. 148 Jueves 21 junio 2001 21983 podrán participar en las organizaciones administrativas que se creen de la forma prevista en esta Ley. 5. Cuando en los plazos y condiciones establecidas por la legislación básica del régimen local se aprecie la imposibilidad por parte de la entidad local del ade cuado ejercicio de sus competencias, el Gobierno podrá realizar por sí mismo las actuaciones que considere pre cisas para garantizar los servicios públicos afectados o encomendarlas a la comarca. Artículo 9. Cooperación entre Administraciones. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma colaborará con la Administración General del Estado y con las entidades locales en el ejercicio de sus com petencias sobre abastecimiento, saneamiento y depu ración de aguas residuales. 2. Los convenios entre las Administraciones serán la forma ordinaria de ejecución de las políticas de abas tecimiento, saneamiento y depuración reguladas en esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de otras técnicas de colaboración. CAPÍTULO III De la planificación sobre abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE PLANIFICACIÓN Artículo 10. De los diferentes planes y su naturaleza. 1. La actuación que, en relación con sus compe tencias sobre abastecimiento, saneamiento y depura ción, realice la Administración de la Comunidad Autó noma estará sujeta a planificación. 2. Se establecen como instrumentos de planifica ción: el Plan Aragonés de Abastecimiento Urbano, el Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración, los Planes de Zona de Abastecimiento Urbano y los Planes de Zona de Saneamiento y Depuración. 3. Los planes mencionados en el apartado anterior tienen la naturaleza de Directriz Parcial Sectorial según la tipología establecida en la Ley de Ordenación del Territorio. Lo regulado en dicha Ley en relación al contenido y forma de elaboración de las directrices se considera norma de aplicación supletoria de lo previsto en ésta. 4. Los planes mencionados se elaborarán de acuer do con la planificación hidrológica estatal y su contenido habrá de ser compatible con ella. 5. Si las circunstancias objetivas apreciadas por el Gobierno así lo aconsejan, los Planes de Abastecimiento Urbano y los Planes de Saneamiento y Depuración, tanto de ámbito autonómico como de zona, podrán elaborarse conjuntamente en un solo Plan de Abastecimiento Urbano y de Saneamiento y Depuración que reúna las condi ciones establecidas por separado para cada uno de ellos. Artículo 11. Zonas de planificación. 1. La planificación contendrá una división del terri torio aragonés en zonas que responderá a criterios obje tivos basados, fundamentalmente, en principios hídricos y de eficacia en la gestión de los servicios y la concepción de los sistemas de infraestructuras. A cada zona corres ponderá un plan de zona, adaptándose en lo posible al ámbito comarcal. 2. La división en zonas podrá ser diferente para la planificación del abastecimiento y la del saneamiento y depuración, pero deberán tenerse en cuenta en cual quier caso las ventajas derivadas de la integración de los servicios, especialmente en lo que se refiere al abas tecimiento y la depuración. 3. El Gobierno aragonés podrá variar la delimitación territorial de las zonas que aparezcan en el plan, cuando los criterios indicados en los apartados anteriores lo aconsejen, de acuerdo con el procedimiento de actua lización del plan y con el informe previo de los ayun tamientos afectados. 4. Las comarcas que, por motivos de deterioro ambiental o de mejora de la gestión de los servicios de su ámbito competencial, quieran impulsar los planes de zona podrán proponer al Gobierno de Aragón su elaboración. Artículo 12. Relación temporal entre planes. 1. Los planes de zona se elaborarán con posterio ridad a los respectivos planes de ámbito territorial auto nómico, debiendo estar aprobados en los plazos que éstos indiquen. 2. No obstante lo indicado en el apartado anterior, los planes de zona podrán elaborarse y aprobarse con anterioridad a los respectivos planes autonómicos si las circunstancias objetivas, apreciadas por el Gobierno, así lo aconsejan, e igualmente los planes autonómicos podrán incluir también determinaciones concretas de programas y disposiciones análogas a las de los planes de zona, todo ello sin perjuicio de la necesaria coor dinación y coherencia con los principios básicos reco gidos en esta Ley. En todo caso, cuando los planes auto nómicos se aprueben, los planes de zona respectivos deberán adaptarse a sus determinaciones correspon dientes. Artículo 13. Evaluación de impacto ambiental. 1. Los planes regulados en esta Ley, los proyectos parciales o cualquier actuación a realizar en su ejecución, incluso aquellos que se ejecuten en ausencia de pla neamiento, estarán sujetos a evaluación de impacto ambiental en los términos establecidos en la normativa reguladora de dicha técnica. 2. En los supuestos determinados por la normativa sectorial reguladora de la evaluación de impacto ambien tal, ésta deberá tener lugar, en todo caso, antes de que se aprueben los proyectos de obras correspondientes. 3. En los supuestos a que se refieren los apartados anteriores, si la declaración de impacto es negativa y no existen medidas correctoras que puedan aplicarse, deberá procederse a una revisión, en lo que proceda, de los planes correspondientes. Artículo 14. Adaptación de la planificación. 1. Los Planes de Abastecimiento, Saneamiento y Depuración, en cuanto instrumentos de ordenación físi ca, no podrán alterar o modificar las determinaciones comprendidas en los Planes de Ordenación de los Recur sos Naturales ni en los instrumentos de planificación de la gestión de los espacios naturales protegidos, de acuerdo con lo que establece la Ley de Espacios Natu rales Protegidos de Aragón. 2. En el supuesto de que exista contradicción entre las medidas contenidas en los Planes de Abastecimiento, Saneamiento y Depuración y los instrumentos de pla nificación urbanística, estos últimos deberán revisarse para adaptarse a sus determinaciones en la forma esta blecida en la legislación de ordenación territorial y urba nística aragonesa. 21984 Jueves 21 junio 2001 BOE núm. 148 SECCIÓN 2.a DE LA PLANIFICACIÓN SOBRE ABASTECIMIENTO Artículo 15. Objeto del Plan Aragonés de Abaste cimiento Urbano. 1. El Plan Aragonés de Abastecimiento Urbano ten drá por objeto: a) Establecer criterios generales y objetivos para garantizar adecuadamente el abastecimiento de toda la población aragonesa en coherencia con la legislación estatal y con el contenido de la planificación hidrológica estatal. b) Realizar un diagnóstico del estado actual del abastecimiento urbano y su posible evolución futura. c) Regular los principios y condiciones generales por los que se deben regir los servicios de abastecimiento. d) Disponer un programa de acciones específicas dirigidas a la racionalización de los consumos de agua y el ahorro de recursos hídricos. e) Organizar territorialmente en zonas la gestión de los servicios, a efectos de construcción, explotación y mantenimiento de infraestructuras, y definir las normas y criterios para la gestión y explotación. f) Elaborar las estrategias de actuación en situacio nes de sequía. g) Elaborar el catálogo de las infraestructuras exis tentes que deben gestionarse supramunicipalmente por su funcionalidad, con indicación de quién deba ser su titular y el órgano o ente que las gestione. h) Elaborar el programa de las nuevas infraestruc turas de abastecimiento que han de llevarse a cabo para alcanzar los objetivos del plan, con indicación de las que sean de interés autonómico, intéres comarcal o sola mente municipal y de las que se proponen para su decla ración de interés general estatal. i) Definir el marco general de financiación de las obras y actuaciones incluidas en el plan. j) Establecer las normas y criterios para el segui miento y revisión del plan. 2. Igualmente, el plan contendrá cuantas otras determinaciones sean precisas a los efectos de la rea lización de los objetivos previstos en esta Ley. 3. Sin perjuicio de la posibilidad de revisión, según lo preceptuado en esta Ley, el plan dividirá las actua ciones a realizar en dos períodos temporales de cinco años. Artículo 16. De los Planes de Zona de Abastecimiento Urbano. 1. Los Planes de Zona de Abastecimiento Urbano se establecerán cuando en una determinada zona sea necesario concretar determinaciones más genéricas del plan autonómico, en coherencia con la planificación hidrológica estatal. 2. En particular, los planes de zona podrán recoger determinaciones sobre demandas de agua, procedencia de los recursos, pérdidas admisibles de agua en aducción y distribución, medidas sobre ahorro y situaciones de sequía y características y programas de ejecución de las infraestructuras de abastecimiento. SECCIÓN 3.a DE LA PLANIFICACIÓN SOBRE SANEAMIENTO Y DEPURACIÓN Artículo 17. Objeto del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración. 1. El Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración tiene como objeto: a) Establecer los criterios generales y los objetivos de calidad que han de cumplirse en coherencia con la normativa y con el contenido de la planificación hidro lógica estatal. b) Realizar un diagnóstico de la situación actual del saneamiento y depuración y de los efectos ambientales de la contaminación. c) Indicar los procedimientos y prioridades que per mitan el cumplimiento en el territorio aragonés y en los plazos adecuados de lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado. d) Regular los principios y condiciones generales por los que se deben regir los servicios de saneamiento y depuración. e) Disponer un programa de acciones específicas dirigidas a la prevención de la contaminación. f) Organizar territorialmente en zonas la gestión de los servicios, a efectos de construcción, explotación y mantenimiento de infraestructuras, y definir las normas y criterios para la gestión y explotación. g) Elaborar el catálogo de infraestructuras existen tes que deben gestionarse supramunicipalmente por su funcionalidad con indicación de quién deba ser su titular y el órgano o ente que las gestione. h) Elaborar el programa de nuevas infraestructuras de saneamiento y depuración que han de llevarse a cabo para alcanzar los objetivos del plan en coherencia con la planificación hidrológica estatal, con indicación de los que sean de interés autonómico, interés comarcal o sola mente municipal y de las que se proponen para su decla ración de interés general estatal. i) Definir el marco general de la financiación de las obras y actuaciones incluidas en el plan. j) Establecer las normas y criterios para el segui miento y revisión del plan. 2. Igualmente, el plan contendrá cuantas otras determinaciones sean precisas a los efectos de la rea lización de los objetivos previstos en esta Ley. 3. El plan programará las actuaciones a desarrollar en un marco temporal que abarcará hasta el año 2015, sin perjuicio de que a efectos sistemáticos se dividan las actuaciones a desarrollar en períodos temporales más breves. Artículo 18. De los Planes de Zona de Saneamiento y Depuración. 1. Los Planes de Zona de Saneamiento y Depura ción tienen por objeto concretar las instalaciones, obje tivos y medidas de depuración y saneamiento en los ámbitos territoriales de actuación establecidos en el Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración. 2. Estos planes contendrán la determinación de sis temas de depuración adecuados, teniendo en cuenta el caudal y la calidad del agua residual, las características del cauce receptor, su capacidad de autodepuración y la viabilidad económica del proceso. CAPÍTULO IV Disposiciones comunes a efectos de elaboración, aprobación y efectos de los planes Artículo 19. Elaboración y aprobación. 1. Los planes regulados en este título serán formu lados por el Instituto Aragonés del Agua y aprobados inicialmente por el Consejero responsable de medio ambiente. 2. Los planes se someterán a informe de la Comisión del Agua de Aragón, del Consejo de Ordenación del Terri BOE núm. 148 Jueves 21 junio 2001 21985 torio de Aragón y del Consejo de Protección de la Natu raleza. El Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón deberá velar especialmente por su compatibilidad con el resto de los instrumentos de ordenación del territorio existentes y emitir su informe en el plazo de tres meses; transcurrido este plazo sin la emisión del informe, éste se entenderá favorable. Transcurrido el plazo para la emisión del informe del Consejo de Ordenación del Territorio y previo anuncio en el «Boletín Oficial de Aragón», se abrirá un trámite de información pública por tres meses. 3. De forma simultánea a la iniciación del trámite de información pública, los planes se enviarán a los orga nismos de cuenca con competencia en el territorio de la Comunidad Autónoma para que, durante el mismo plazo, puedan informar lo que crean procedente. Los planes de zona se enviarán a los Consejos Comarcales afectados para que, durante el mismo plazo, puedan informar lo que estimen procedente. 4. El Instituto Aragonés del Agua procederá al estu dio y valoración de las alegaciones presentadas a efectos de la calificación de las modificaciones asumidas en la fase de elaboración del plan y a la redacción definitiva del mismo. 5. La aprobación definitiva de los planes auto nómicos y de aquellos planes de zona que se elaboren de forma previa al correspondiente plan autonómico corresponderá al Gobierno de Aragón. En los demás casos, los planes de zona serán aprobados definitiva mente por el Consejero responsable de medio ambiente. Artículo 20. Publicidad y acceso a la documentación. 1. Los planes, una vez aprobados, se publicarán en el «Boletín Oficial de Aragón». 2. La documentación de los planes, así como toda la que se haya producido en su proceso de elaboración, será susceptible de consulta en la forma que se prevea en la legislación básica de régimen jurídico de las Admi nistraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, estando a disposición de los ciudadanos y Admi nistraciones interesadas en la sede del Instituto Arago nés del Agua. Artículo 21. Efectos de la aprobación. 1. La aprobación de los planes indicados tendrá como efectos: a) La vinculación de la actividad de la Administra ción de la Comunidad Autónoma y de las entidades loca les a lo que en ellos se determine. b) La necesidad de adaptar el planeamiento urba nístico a lo que en ellos se determine en el plazo de un año tras su publicación. En tanto en cuanto no tenga lugar esa adaptación no se aplicarán las determinaciones de los planes urba nísticos que sean contrarias a lo preceptuado en los planes regulados por esta Ley. c) La declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de ocupación, a efectos de la expropiación forzosa, de las obras, terrenos e instalaciones necesarias para la realización de las actuaciones contenidas en los planes. 2. La aprobación de los planes de ámbito auto nómico determinará el comienzo de la elaboración de los planes de zona respectivos, que deberán estar apro bados en los plazos que aquéllos indiquen, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12. 3. La aplicación del canon de saneamiento depen derá de la aprobación de los Planes de Zona de Sanea miento y Depuración, teniéndose en cuenta, en todo caso, lo indicado en la disposición transitoria primera de esta Ley. Artículo 22. Informe del Instituto Aragonés del Agua de los planes urbanísticos. 1. Deberán someterse a informe previo del Instituto Aragonés del Agua los Planes Generales de Ordenación Urbana antes de que se proceda a su aprobación pro visional, así como las modificaciones del Planeamiento General antes de su aprobación definitiva, y la aproba ción y modificación de los Planes Parciales y Especiales que contengan determinaciones con el mismo objeto que los planes regulados por esta Ley. 2. Los plazos y condiciones de emisión de estos informes serán regulados por la normativa urbanística y, en su defecto, será el de dos meses tras su remisión. 3. La no emisión en plazo del informe equivaldrá a la declaración de conformidad con el contenido del plan urbanístico. Artículo 23. Vigencia, modificación, actualización y revisión de los planes. 1. Los planes regulados en esta Ley tendrán vigen cia indefinida. 2. La modificación de los planes se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido para la aproba ción inicial de los mismos. 3. El Instituto Aragonés del Agua procederá a una actualización de los planes cada cuatro años en función de las actividades realizadas y de los objetivos que vayan alcanzándose. 4. Del cumplimiento de las actuaciones previstas en los planes se dará cuenta por el Consejero respon sable de medio ambiente a las Cortes de Aragón y a la Administración General del Estado. 5. En caso de variación sustancial de los objetivos a cumplir, de los mecanismos de financiación a utilizar o del marco jurídico existente que afecte de forma fun damental a su contenido, deberá procederse a una revi sión de los planes mediante el mismo procedimiento seguido para su aprobación. Lo mismo deberá realizarse cuando se den las circunstancias que cada plan con sidere procedentes para su revisión. 6. En caso de revisión de los planes de ámbito auto nómico, deberán revisarse también los planes de zona existentes respectivos cuando sus determinaciones sean incompatibles con las del plan revisado. CAPÍTULO V De la ejecución de infraestructuras y la gestión de los servicios Artículo 24. Declaración de obras de interés de la Comunidad Autónoma y delegación en las entidades locales. 1. Corresponde al Gobierno de Aragón la declara ción de obras y actuaciones de interés de la Comunidad Autónoma en materia de abastecimiento, saneamiento y depuración, de acuerdo con los criterios y determi naciones de la planificación regulada en este título. 2. Las obras hidráulicas declaradas de interés de la Comunidad Autónoma no precisarán para su ejecución de licencia municipal de edificación, con independencia 21986 Jueves 21 junio 2001 BOE núm. 148 del deber de información, con carácter previo, a los muni cipios afectados. 3. Las actuaciones declaradas de interés de la Comunidad Autónoma se realizarán por el Instituto Ara gonés del Agua con cargo a sus presupuestos. Artículo 25. Delegación en las entidades locales. 1. Cuando así sea posible, y en el marco de lo que indique la planificación a que se refiere esta Ley, se podrá delegar la ejecución de la construcción de estas infraes tructuras en las entidades locales que vayan a gestionar los servicios vinculados a las respectivas infraestructuras. 2. La delegación deberá concretar como mínimo: a) El alcance, contenido, condiciones y duración de ésta. b) Los medios de control que se reserva la Admi nistración de la Comunidad Autónoma. c) Los medios personales y materiales que se trans fieren para el cumplimiento de la delegación. Artículo 26. Obras de interés general. La Administración de la Comunidad Autónoma soli citará de la Administración General del Estado la pro moción de la declaración, como obras de interés general, de aquellas obras de abastecimiento, saneamiento y depuración que, por su trascendencia e impacto social o por su elevado coste, debieran ser financiadas por la Administración General del Estado, sin perjuicio de la posibilidad de que ésta delegue su ejecución en la Administración de la Comunidad Autónoma. Artículo 27. Gestión de los servicios. 1. Las condiciones en que deben prestarse los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración se determinarán reglamentariamente. 2. La Administración de la Comunidad Autónoma velará por que los entes que gestionen los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración dispongan de los medios personales y materiales suficientes para garantizar la continuidad y calidad del servicio y la pro tección del medio ambiente. 3. Con el fin de garantizar la prestación efectiva y regular los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración, se fomentará la asunción de su gestión por la Administración comarcal en las leyes de creación de las comarcas o, posteriormente, mediante los correspon dientes convenios interadministrativos. Alternativamen te, o en ausencia de la estructura comarcal, podrán crear se mancomunidades municipales de servicios en los tér minos establecidos en la legislación de régimen local, o consorcios, en los que podrá participar la Adminis tración de la Comunidad Autónoma. 4. La Administración de la Comunidad Autónoma asumirá la explotación de las instalaciones de abaste cimiento y depuración en los casos en que no resulte posible, a su juicio, la aplicación de las técnicas ante riormente indicadas. A estos efectos y cuando ello sea preciso, los municipios delegarán el ejercicio de sus com petencias en la Administración de la Comunidad Autó noma o, en su caso, ésta se subrogará en ellas conforme a los criterios establecidos en la legislación aplicable. Artículo 28. Situaciones de sequía. 1. En circunstancias de sequía o de carácter excep cional, el Gobierno de Aragón podrá complementar las actuaciones que se adopten al amparo de la legislación estatal con las medidas que establezca, en el ámbito de sus competencias, en orden a garantizar el suministro de las demandas que sean prioritarias por razones de interés general, incluida la reducción total o parcial de suministros habituales a los usos que no se consideren prioritarios en cada caso. 2. El Gobierno de Aragón, dentro del ejercicio de sus competencias, podrá adoptar igualmente medidas ante una situación de sequía, aun cuando no haya sido declarada por el Gobierno central en los términos esta blecidos por la normativa estatal de aplicación. 3. La adopción de las medidas recogidas en los apar tados anteriores llevará consigo el carácter de utilidad pública a efectos de la ocupación temporal y expropia ción forzosa de bienes y derechos, así como la urgente necesidad de la ocupación. Artículo 29. Financiación de las obras de abaste cimiento. La construcción y explotación de las obras de abas tecimiento de competencia de la Comunidad Autónoma se financiarán con cargo a los presupuestos del Instituto Aragonés del Agua, sin perjuicio de que para su finan ciación se suscriban convenios entre este Instituto y las entidades locales beneficiarias o se utilicen, con la fina lidad de ejecutar las obras, fuentes de ingresos com plementarias. Artículo 30. Financiación de las obras de saneamiento y depuración. La explotación y, en su caso, la construcción de las obras de saneamiento y depuración de competencia de la Comunidad Autónoma se financiarán con cargo a la recaudación del canon de saneamiento, sin perjuicio de la existencia de otras fuentes de financiación comple mentaria. TÍTULO II Del Instituto Aragonés del Agua CAPÍTULO I Principios generales Artículo 31. Naturaleza. El Instituto Aragonés del Agua es una entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia, depen diente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se adscribe al Departamento responsable de medio ambiente. Artículo 32. Objeto. 1. El Instituto Aragonés del Agua tiene por objeto el ejercicio de las competencias en materia de agua y obras hidráulicas de la Comunidad Autónoma reguladas en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. 2. Son competencias del Instituto: a) La formulación de los planes regulados en esta Ley y de cualesquiera otros planes o programas en el ámbito de las competencias autonómicas en materia hidráulica, en particular los relativos a la prevención de inundaciones y a la protección del medio hídrico. b) La ejecución de las obras de abastecimiento, saneamiento y depuración, en los supuestos en los que le corresponda su realización a la Administración de la Comunidad Autónoma. BOE núm. 148 Jueves 21 junio 2001 21987 c) La programación, ejecución, explotación y con servación de cualesquiera otras infraestructuras hidráu licas de competencia de la Comunidad Autónoma. d) La defensa de los intereses generales de la Comu nidad Autónoma en relación con la política hidráulica que afecta al territorio de Aragón. e) La gestión de los servicios y explotación, con servación y mantenimiento de las instalaciones e infraes tructuras en los supuestos previstos en esta Ley. f) La gestión y, en su caso, recaudación del canon de saneamiento. g) La promoción de programas de innovación tec nológica en el ámbito de las infraestructuras y de los nuevos usos del agua. h) La constitución de foro de debate y lugar de encuentro de todos los agentes relacionados con la polí tica del agua: Administraciones, usuarios, perjudicados y afectados, tanto individuales como colectivos, expertos y científicos, con el objeto de intentar alcanzar acuerdos mínimos en las propuestas que se planteen y de corregir la falta de representación de algunas de las partes en otros organismos hídricos. i) El impulso de la adopción de medidas compen satorias que con carácter previo satisfaga la enorme deu da histórica que la sociedad en su conjunto tiene con traida con las comarcas y municipios afectados que ya han padecido, a lo largo del siglo XX, los nocivos efectos de las obras de infraestructura hidráulica. j) La realización de cualesquiera otras actuaciones que, por razón de su finalidad instrumental, le encomien de el Gobierno de Aragón. Artículo 33. Funciones. Para el cumplimiento de las anteriores competencias, corresponden al Instituto Aragonés del Agua las siguien tes funciones: a) La coordinación de las actuaciones de las enti dades locales en las materias objeto de la presente Ley. b) La promoción de la constitución de mancomu nidades, de consorcios, de sociedades o la participación en empresas de titularidad pública para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ley. c) La recaudación, la gestión y la distribución del canon de saneamiento en la forma y casos indicados por esta Ley. d) La propuesta al Gobierno de normas para el desarrollo de la presente Ley y de la normativa básica estatal sobre vertidos y calidad de las aguas, así como de normas adicionales de protección. e) Las funciones de inspección y control de com petencia de la Administración de la Comunidad Autó noma, en particular sobre el mantenimiento y explota ción de las instalaciones de saneamiento y depuración, los caudales circulantes, los vertidos y la contaminación, así como sobre las autorizaciones de vertidos otorgadas por los Ayuntamientos a la red municipal de colectores. f) Cualesquiera otras que, legalmente, le sean atri buidas. CAPÍTULO II Régimen jurídico Artículo 34. Principios generales. El Instituto Aragonés del Agua tiene personalidad jurí dica y plena capacidad de obrar. Consiguientemente, podrá adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes; concertar créditos; esta blecer contratos; proponer la constitución de sociedades y consorcios; promover la constitución de mancomuni dades municipales; ejecutar, contratar y explotar obras y servicios; otorgar ayudas; obligarse, interponer recur sos, y ejecutar las acciones previstas en las leyes para asegurar el cumplimiento de las materias objeto de su competencia. Artículo 35. Normativa aplicable. El Instituto Aragonés del Agua se rige por la presente Ley, por las disposiciones reglamentarias que la desarro llen y por la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Artículo 36. Contratación y defensa en juicio. 1. Las contrataciones que realice el Instituto Ara gonés del Agua se regirán por lo dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y, en todo caso, se observarán los principios de publicidad, libre concurrencia, salvaguarda de su interés y homogenei zación del sistema de contratación con el del sector público. 2. El asesoramiento jurídico y la defensa y repre sentación en juicio del Instituto Aragonés del Agua corresponderá a los Letrados integrados en los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autó noma. Artículo 37. Personal. 1. El personal del Instituto Aragonés del Agua estará integrado por personal laboral, para la realización de las funciones que no supongan el ejercicio de potestades administrativas, y por personal funcionario, para el desempeño de las potestades administrativas que tenga legalmente atribuidas. 2. En la relación de puestos de trabajo se fijarán las plazas que deberán ser cubiertas por funcionarios, para cuya determinación y descripción deberá atenderse a que estén directamente vinculadas al ejercicio de las potestades administrativas propias del Instituto. 3. La relación de puestos de trabajo fijará el tipo de plazas que podrán ser objeto de contratación laboral. 4. La contratación del personal no directivo se rea lizará previa convocatoria pública de los procesos selec tivos correspondientes, que se efectuarán de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad. 5. Las retribuciones básicas del personal no direc tivo adscrito al Instituto Aragonés del Agua se homo logarán a las establecidas con carácter general en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para el personal de similar nivel de calificación y cate goría, fijándose las complementarias por el Consejo de Dirección con criterios de homogeneidad con las esta blecidas para los empleados públicos de la Administra ción de la Comunidad Autónoma. Artículo 38. Recursos. 1. Los actos administrativos dictados por el Presi dente del Instituto Aragonés del Agua agotan la vía admi nistrativa y contra los mismos cabe recurso potestativo de reposición o recurso contencioso-administrativo. 2. Los actos administrativos del Director del Insti tuto y, en su caso, del Director de la Oficina no agotan la vía administrativa y contra los mismos cabe recurso de alzada ante el Consejero responsable de medio ambiente. 3. Los actos dictados en relación con la exacción del canon de saneamiento serán objeto de los recursos regulados en la legislación relativa a las reclamaciones económico-administrativas de la Comunidad Autónoma. 21988 Jueves 21 junio 2001 BOE núm. 148 4. En materia civil o laboral, se deberá interponer reclamación previa al ejercicio de las correspondientes acciones civiles o laborales contra el Instituto, conforme a lo establecido en las leyes que regulan el procedimiento administrativo. CAPÍTULO III Régimen económico-financiero Artículo 39. Patrimonio. 1. Los bienes del Instituto Aragonés del Agua for man parte del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón y, a tales efectos, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, por las leyes especiales que le sean de aplicación y por la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón. 2. Constituyen el patrimonio del Instituto Aragonés del Agua los bienes y derechos que pueda adquirir con fondos procedentes de su presupuesto y los que, por cualquier otro título jurídico, pueda recibir de la Admi nistración de la Comunidad Autónoma o de otras Admi nistraciones públicas. 3. Los bienes que se le adscriban para el cumpli miento de sus funciones por la Administración de la Comunidad Autónoma o el resto de las Administraciones públicas, así como aquellos que sean cedidos a título gratuito por las entidades locales afectos a la prestación del servicio, no variarán su calificación jurídica original y no podrán ser incorporados a su patrimonio ni ena jenados o permutados por el Instituto Aragonés del Agua. En todo caso, corresponderá al Instituto su utilización, administración y explotación. Artículo 40. Recursos económicos. El Instituto Aragonés del Agua tendrá los siguientes recursos: a) El producto de la recaudación del canon de sanea miento. b) Las transferencias contenidas en el presupuesto de la Comunidad Autónoma o recibidas de la Adminis tración General del Estado, o de cualquier ente público o privado, para el cumplimiento de sus funciones. c) Los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que concierte. d) Los ingresos de Derecho privado. e) Cualquier otro recurso que se le pudiera asignar. Artículo 41. Régimen económico-financiero. 1. El Instituto Aragonés del Agua elaborará anual mente el anteproyecto de presupuesto, el programa de actuación, inversiones y financiación y demás documen tación complementaria del mismo, de conformidad con lo establecido en el capítulo IV del título II del texto refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autó noma de Aragón. 2. La concesión de avales y operaciones de endeu damiento del Instituto Aragonés del Agua deberán aco modarse, en todo caso, a los límites individuales y cuan tías globales asignados para tales fines en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de cada ejer cicio, comunicándose a la Comisión de Economía y Pre supuestos de las Cortes de Aragón dentro del mes siguiente a su realización. 3. El Instituto sujetará su contabilidad al Plan de Contabilidad Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón. 4. El Instituto Aragonés del Agua estará sometido al régimen de control económico-financiero realizado por la Intervención General en los términos establecidos en el Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refun dido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón. CAPÍTULO IV Organización Artículo 42. Órganos del Instituto Aragonés del Agua. 1. Como órganos de gobierno el Instituto Aragonés del Agua tendrá a su frente un Presidente, un Director del Instituto, un Director de la Oficina y un Consejo de Dirección. 2. El Director del Instituto estará al frente de una unidad administrativa responsable de la ejecución de las políticas de abastecimiento, saneamiento y depura ción de competencia de la Comunidad Autónoma y pre sidirá, en caso de que exista delegación del Presidente, el Consejo de Dirección del Instituto Aragonés del Agua. 3. Se crea una Oficina para la formación de las bases de la Política del Agua en Aragón, a cuyo frente existirá un Director, que presidirá, en caso de que exista dele gación del Presidente, la Comisión del Agua de Aragón. 4. Del Instituto dependerá la Comisión del Agua de Aragón, como órgano de participación con funciones consultivas. Artículo 43. Del Presidente. 1. El Presidente del Instituto será el Consejero res ponsable de medio ambiente, al que se le atribuyen las siguientes funciones: a) La representación legal del Instituto. b) El desempeño de la superior función ejecutiva y directiva del Instituto, poniendo fin en vía administrativa a los actos que dicte en el ejercicio de las potestades públicas atribuidas a la entidad por la presente Ley de creación. c) La presidencia del Consejo de Dirección y de la Comisión del Agua de Aragón. d) La convocatoria y dirección de las sesiones de los órganos colegiados del Instituto, sin perjuicio de la facultad de delegar dicha función en el Director del Instituto. e) La contratación, en régimen de Derecho público y en régimen de Derecho privado, como representante legal del Instituto. f) Las demás funciones que le sean atribuidas por esta Ley. 2. El Presidente resolverá los empates que puedan producirse mediante el voto de calidad en las votaciones del Consejo de Dirección y de la Comisión del Agua de Aragón. Artículo 44. De los Directores del Instituto y de la Oficina. 1. Los Directores del Instituto y de la Oficina, con categoría de Director general, serán nombrados por el Gobierno de Aragón a propuesta del Consejero respon sable de medio ambiente. 2. Corresponde al Director del Instituto, bajo la supervisión del Presidente, la dirección, gestión y coor dinación del Instituto Aragonés del Agua, para la eje cución de las competencias que en el ámbito del abas tecimiento, saneamiento y depuración tiene atribuidas, así como la ejecución de los acuerdos del Consejo de BOE núm. 148 Jueves 21 junio 2001 21989 Dirección, la dirección del personal del Instituto y el resto de las funciones que le sean atribuidas por esta Ley. 3. Corresponde al Director de la Oficina, bajo la supervisión del Presidente, la dirección y coordinación de los trabajos de la Oficina para la formación de las bases de la Política del Agua en Aragón, así como la ejecución de los acuerdos de la Comisión del Agua de Aragón. 4. Las funciones de los Directores del Instituto y de la Oficina se regularán reglamentariamente. Artículo 45. Del Consejo de Dirección. 1. El Consejo de Dirección del Instituto Aragonés del Agua se compone del Presidente, de los Directores del Instituto y de la Oficina y de nueve Vocales. 2. Los Vocales serán nombrados por el Gobierno de Aragón de la siguiente forma: a) Uno, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales. b) Uno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo. c) Uno, a propuesta del Consejero de Agricultura. d) Uno, a propuesta del Consejero de Obras Públi cas, Urbanismo y Transportes. e) Uno, a propuesta del Consejero de Sanidad, Con sumo y Bienestar Social. f) Uno, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Desarrollo. g) Uno, a propuesta del Consejero de Cultura y Turismo. h) Dos, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente. 3. El Presidente del Instituto designará, de entre los Vocales, a quien deba ejercer las funciones de Secretario del Consejo de Dirección, el cual estará auxiliado en sus labores por un funcionario de grupo A de la Admi nistración de la Comunidad Autónoma designado libre mente. Artículo 46. De las funciones del Consejo de Dirección. Corresponden al Consejo de Dirección las siguientes funciones: a) La aprobación del reglamento interno de orga nización y funcionamiento del Instituto. b) La propuesta al Consejero responsable de medio ambiente de la declaración de nulidad de los actos admi nistrativos o de lesividad de los actos anulables de los órganos del Instituto y de la resolución de los proce dimientos de responsabilidad patrimonial. c) La aprobación inicial de la relación de puestos de trabajo y sus modificaciones, así como la determi nación de los criterios generales para la selección, admi sión y retribución del personal con sujeción al ordena miento jurídico aplicable y sometiéndola a la aprobación definitiva del Gobierno de Aragón. d) La elaboración de los presupuestos anuales de explotación y capital, así como el programa de actuación, inversiones y financiación. e) La aprobación del Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y la Memoria explicativa de la gestión anual del Instituto. f) La autorización de los empréstitos, operaciones de crédito y demás operaciones financieras que pueda convenir. g) La autorización de las inversiones del Instituto que resulten de su programa de actuación, inversiones y financiación. h) La aprobación de los convenios en el ámbito de las competencias del Instituto. i) La aprobación de las reglas generales de contra tación y las instrucciones y pliegos generales para la realización de obras, adquisiciones, estudios y servicios del Instituto, así como los proyectos correspondientes. j) El ejercicio respecto de los bienes del Instituto, propios o adscritos, de todas las facultades de protección que procedan, incluyendo la recuperación posesoria. k) La realización de cuantos actos de gestión, dis posición y administración de su patrimonio propio se reputen necesarios. Artículo 47. De la composición de la Comisión del Agua de Aragón. 1. La Comisión del Agua de Aragón estará com puesta por los siguientes miembros: a) Dos representantes de organizaciones sociales cuyo objeto principal sea la protección y conservación del medio ambiente, con particular atención al agua y a sus ecosistemas asociados. b) Dos representantes de organizaciones sociales que tengan por objeto la defensa de los intereses afec tados por obras de regulación y canalización. c) Dos representantes de asociaciones representa tivas de entidades locales que tengan por objeto la defen sa de los intereses afectados por obras de regulación y canalización. d) Un representante de organizaciones sociales dedicadas a la defensa de los consumidores o usuarios. e) Dos representantes designados por la Universi dad de Zaragoza. f) Seis representantes de las asociaciones aragone sas de entes locales designados con criterios de paridad y representatividad de las entidades locales de las tres provincias. g) Tres representantes de los municipios de Huesca, Teruel y Zaragoza. h) Dos representantes de las asociaciones de veci nos constituidas en el territorio aragonés. i) Tres representantes de las comarcas aragonesas, a propuesta de las mismas. j) Ocho representantes de los usos agrícolas. k) Seis representantes de los usos industriales, inclu yendo los hidroeléctricos. l) Dos representantes de los usos turísticos, recrea tivos, acuícolas u otros usos no incluidos en los puntos anteriores. m) Cuatro expertos en materias hídricas designados por el Presidente de la Comunidad Autónoma. n) Cuatro representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma designados por el Consejero responsable de medio ambiente. o) Un representante designado por cada grupo par lamentario de las Cortes de Aragón. p) Un representante de la Confederación Hidrográ fica del Ebro y otro de la del Júcar. 2. Reglamentariamente se regulará el procedimien to de designación y nombramiento de los miembros de la Comisión del Agua de Aragón, así como el régimen de funcionamiento y adopción de decisiones de sus órganos. 3. La Comisión del Agua de Aragón funcionará en Pleno y en Comisión permanente. Corresponderá a la Comisión permanente la preparación de asuntos que hayan de ser debatidos por el Pleno. Asimismo, podrán constituirse ponencias específicas que aborden, entre otros aspectos, el tratamiento a desarrollar en relación con las obras de infraestructura hidráulica, de cuyos tra bajos darán cuenta al Pleno. 21990 Jueves 21 junio 2001 BOE núm. 148 Artículo 48. De las funciones de la Comisión del Agua de Aragón. 1. La Comisión del Agua de Aragón debatirá cuan tos asuntos relativos al agua y a las obras hidráulicas consideren sus miembros que son de interés de la Comu nidad Autónoma. En particular, la Comisión realizará cuantas actuaciones favorezcan el consenso hidráulico en el seno de la Comunidad Autónoma de Aragón. 2. La Comisión del Agua conocerá e informará sobre: a) Las bases para la Política del Agua en Aragón antes de su aprobación por el Gobierno de Aragón y remisión a las Cortes en la forma indicada por esta Ley. b) Los planes regulados por esta Ley, una vez apro bados inicialmente por el Consejero responsable de medio ambiente, y de forma previa al sometimiento a informe de los restantes órganos previstos en el artículo 19.2 de esta Ley. c) Las variaciones que puedan producirse en la estructura tarifaria del canon de saneamiento, a cuyo efecto el Consejo de Dirección del Instituto presentará a la Comisión las correspondientes propuestas acom pañadas por la documentación precisa. 3. Las conclusiones de sus debates y los informes que emita se enviarán al Presidente de la Comunidad Autónoma, al Consejero responsable de medio ambiente, a las Cortes de Aragón y al Justicia de Aragón. 4. El Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros de la Comunidad Autónoma podrán someter a la con sideración de la Comisión los asuntos que, dentro de su ámbito funcional, consideren conveniente. TÍTULO III Del canon de saneamiento Artículo 49. Principios generales. Los gastos de explotación, conservación y mante nimiento de las instalaciones de saneamiento y depu ración a que se refiere esta Ley, así como, en su caso, la construcción de dichas instalaciones, serán atendidos con: a) Las cantidades que las Administraciones públicas competentes consignen en sus presupuestos con esta finalidad. b) Los fondos que pueda aportar la Administración General del Estado a dichas Administraciones. c) El producto del canon de saneamiento a que se refiere esta Ley. Artículo 50. Del canon de saneamiento. El canon de saneamiento es un impuesto de finalidad ecológica que tiene la naturaleza de recurso tributario de la Comunidad Autónoma, cuyo producto se afectará a la financiación de las actividades de prevención de la contaminación, saneamiento y depuración a que se refiere esta Ley. Artículo 51. Hecho imponible. Exenciones. 1. El hecho imponible del canon de saneamiento es la producción de aguas residuales que se manifiesta a través del consumo de agua de cualquier procedencia o del propio vertido de las mismas. 2. Quedan exentas del canon las siguientes activi dades: a) La utilización del agua que hagan las entidades públicas para la alimentación de fuentes públicas, bocas de riego y extinción de incendios. b) La utilización del agua para regadío, excepto en los supuestos en los que pueda demostrarse que se pro duce contaminación de las aguas superficiales o sub terráneas en los términos que se establezcan reglamen tariamente. c) La utilización del agua en las actividades gana deras cuando dispongan de instalaciones adecuadas y no se generen vertidos a la red de alcantarillado, todo ello en los términos que se determinen reglamentaria mente. Artículo 52. Devengo. 1. El canon de saneamiento se devengará con el consumo de agua. 2. En el caso de los abastecimientos sometidos al pago de tarifa por suministro de agua, el abono del canon será exigible al mismo tiempo que las cuotas corres pondientes a dicho suministro. 3. Cuando se trate de abastecimientos no some tidos al pago de tarifa por suministro de agua, el canon se pagará por la persona física o jurídica titular del apro vechamiento de agua o propietaria de instalaciones de recogida de aguas pluviales o similares, mediante liqui daciones periódicas y en la forma que se determine reglamentariamente. Artículo 53. Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyen tes las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y las entidades que, aun careciendo de personalidad jurí dica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado usuarias de agua, sea a través de una entidad suministradora, con captación mediante instalaciones propias, en régimen de concesión o de cualquier otra forma jurídicamente posible. 2. Las entidades suministradoras son obligadas tri butarias en sustitución del contribuyente. Como tales, deberán cumplir con las prestaciones formales y mate riales que la presente Ley les impone, quedando exentas de responsabilidad en relación a los importes repercu tidos en sus abonados y no satisfechos por éstos. Artículo 54. Base imponible. 1. La base imponible está constituida: a) En los usos domésticos, por el volumen consu mido o estimado en el período de devengo, expresado en metros cúbicos. Cuando el consumo de agua no sea susceptible de medirse con contador, la base imponible se determinará por el método de estimación objetiva, evaluándose el caudal con la fórmula o fórmulas que se establezcan reglamentariamente. b) En los usos industriales, la base imponible se determinará mediante un sistema de estimación por cálculo de la carga contaminante, en función de la efec tivamente producida o estimada, expresada en unidades de contaminación. 2. Cuando sea necesario, el Instituto podrá imponer la instalación de dispositivos de control de caudal o de medición de la contaminación y establecer medidas de fomento para la consecución de este resultado. BOE núm. 148 Jueves 21 junio 2001 21991 Artículo 55. Usos domésticos. 1. Son usos domésticos, a los efectos de lo indicado en esta Ley, los consumos de agua realizados en vivien das que den lugar a aguas residuales generadas prin cipalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas. 2. Quedan exentos de la aplicación del canon de saneamiento los usos domésticos que se realicen en núcleos de población que no alcancen los cuatrocientos habitantes, sumada la permanente y la estacional pon derada. 3. Para el cálculo de la población permanente y pon derada se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) La población permanente de cada municipio será la del número de habitantes residentes reflejado en el último censo de población. b) La población estacional se medirá mediante un coeficiente que se determinará teniendo en cuenta las edificaciones de segunda residencia, empresas de hos telería y alojamientos turísticos de todo tipo. En su deter minación se tendrán en cuenta las épocas del año en las que exista dicha población. 4. Reglamentariamente se aprobará un coeficiente de concentración urbana que permita favorecer los con sumos domésticos realizados en los municipios de esca sa población. 5. Los usos industriales que consuman un volumen total anual de agua inferior a los 500 metros cúbicos tendrán la consideración de usos domésticos a los efec tos de esta Ley, siempre y cuando no se ocasione una contaminación de carácter especial en naturaleza o can tidad que se establecerá reglamentariamente. Artículo 56. Usos industriales. 1. Son usos industriales los consumos de agua rea lizados desde locales utilizados para efectuar cualquier actividad comercial o industrial. 2. La aplicación del canon de saneamiento a los usos industriales se realizará en función del volumen de contaminación producida por cada industria. La determinación de este volumen de contaminación podrá tener lugar por medición directa o bien por esti mación objetiva para contribuyentes sin sistemas direc tos de medición, en función del uso del agua que realicen y el volumen de captación que se determine por regla mento en atención a las características y circunstancias de su uso. Se determinará por estimación indirecta cuando no sea posible la aplicación de los otros dos sistemas. 3. El Instituto Aragonés del Agua, con carácter pre vio a la liquidación, dictará una resolución que indicará su forma de aplicación. 4. La cuantía final del canon a abonar podrá modu larse en función de programas específicos de reducción de vertidos a los que pueda comprometerse cada indus tria y según los criterios que se establezcan reglamen tariamente. Artículo 57. Sustitución por exacciones. 1. En los supuestos concretos y específicos en los que, por razón de las características, la peligrosidad o la incidencia especial de la contaminación producida por un sujeto pasivo determinado, la Administración deba construir instalaciones de tratamiento o de evacuación para atender un foco de contaminación, el Gobierno podrá disponer la sustitución del canon de saneamiento por la aplicación de una exacción anual, a cuyo pago vendrá obligado el sujeto pasivo. 2. Esa exacción se determinará por la suma de las siguientes cantidades: a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las instalaciones construidas. b) El 8 por 100 del valor de las inversiones para la construcción que haya realizado la Administración, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amor tización técnica de las obras y las instalaciones y la depre ciación de la moneda, todo ello de la forma que se deter mine reglamentariamente. Artículo 58. Tarifa. 1. La tarifa diferenciará, según los distintos usos, un componente fijo y un tipo aplicable, que se esta blecerán en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma. 2. El componente fijo consistirá en una cantidad que recaerá sobre cada sujeto sometido al canon y que se pagará con periodicidad. 3. El tipo aplicable consistirá en una cantidad por metro cúbico o por unidad de contaminación, en función de la base imponible a aplicar. 4. En el caso de aplicación por consumo, se esta blecerán criterios de progresividad, aumentando el pre cio del metro cúbico a medida que crezcan los consumos, con objeto de promover el ahorro de agua. 5. El tipo aplicable para las industrias se regulará según lo establecido en esta Ley, de manera que a aque llas industrias que no reduzcan la carga contaminante de referencia se les aplique el tipo máximo establecido. Artículo 59. Gestión. 1. El canon de saneamiento será facturado y per cibido directamente de los usuarios por las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que efectúen un suministro de agua en el área en la que sea de apli cación el canon. 2. Cuando no exista un suministrador oficial, el pro pio Instituto Aragonés del Agua será quien facture y perciba el canon directamente de los usuarios. 3. El Instituto Aragonés del Agua comprobará e investigará las actividades que se refieran al rendimiento del canon, tales como el consumo de agua, la factu ración, el vertido o su percepción, sin perjuicio de las competencias de la Dirección General de Tributos en materia de inspección, ejercicio de la potestad sancio nadora y recaudación por vía de apremio. 4. Las personas o entidades suministradoras debe rán declarar e ingresar el importe del canon en la forma y en los plazos que se fijen reglamentariamente. 5. En los supuestos de impago del canon, la gestión, inspección y recaudación por vía de apremio del mismo se efectuará por la Dirección General de Tributos con sujeción a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias o concordantes. Artículo 60. Infracción administrativa por defectos en la aplicación del canon. 1. Las infracciones tributarias y sus sanciones serán las contenidas en la Ley General Tributaria y disposi ciones complementarias o concordantes. 2. Se califica expresamente como infracción admi nistrativa el hecho de que un obligado a la recaudación del canon no lo haga efectivamente, lo realice con incorrección o, en general, no entregue al Instituto Ara gonés del Agua las cantidades que debiera. 3. En estos supuestos, el Instituto Aragonés del Agua deberá poner en conocimiento de la Dirección 21992 Jueves 21 junio 2001 BOE núm. 148 General de Tributos los hechos presumiblemente cons titutivos de una infracción tributaria, a efectos de que por éste se incoe, si procede, el correspondiente expe diente sancionador. 4. La sanción consistirá en una multa, que tendrá una cuantía entre el doble y el triple de lo que debiera haberse recaudado por el canon, graduándose la sanción concreta en función del grado de culpabilidad del in fractor. 5. Será autoridad sancionadora, en todo caso, el Director general de Tributos, contra cuya resolución cabrá recurso de alzada ante el Consejero responsable de Hacienda. 6. Lo indicado en los apartados anteriores se entien de sin perjuicio de las posibles responsabilidades penales que pudieran aparecer en el curso del procedimiento, en cuyo caso se suspenderá la tramitación y se pondrán en conocimiento del órgano judicial competente las actuaciones para que resuelva lo que considere proce dente. Artículo 61. Compatibilidad o incompatibilidad con otras figuras tributarias. 1. El canon de saneamiento es incompatible con cualquier contribución especial o tasa municipal desti nada al pago de la explotación y mantenimiento de las instalaciones de depuración. Se exceptúa de lo indicado la posibilidad de que los Ayuntamientos establezcan figu ras tributarias destinadas a financiar la aportación que realicen para la construcción de las instalaciones de depuración. 2. El canon es compatible con las tasas que estén establecidas legalmente en relación con la prestación de los servicios de abastecimiento y alcantarillado. TÍTULO IV De las bases de la Política del Agua en Aragón Artículo 62. Definición. Corresponde al Instituto Aragonés del Agua, a través de su Oficina, la formulación de las bases de la Política del Agua en Aragón, que tendrán por objeto: a) Establecer las directrices generales de la política sobre agua e infraestructuras hidráulicas de la Comu nidad Autónoma de Aragón en el marco de las com petencias autonómicas sobre la materia, la ordenación del territorio y el medio ambiente. b) Analizar los condicionamientos mutuos de dicha política y de las políticas sectoriales más afectadas, sin gularmente la de regadíos, la urbanística y la industrial, y establecer las directrices necesarias de coordinación. c) Definir las bases para la elaboración de un plan de prevención de inundaciones y otros riesgos hidráu licos, que además de las hidráulicas incluya las actua ciones en materia de planeamiento urbanístico y terri torial, restauración hidrológico-forestal y protección civil. d) Estudiar la implantación de medidas efectivas para el ahorro y el uso racional de los recursos hídricos y, en general, para la protección del medio hídrico. e) Establecer prioridades y plazos para la consecu ción de los objetivos básicos aragoneses en materia de política hidráulica, entre ellos la ejecución de las infraes tructuras que permitan garantizar las necesidades de agua de Aragón. f) Definir las bases para el establecimiento de con venios entre el Instituto Aragonés del Agua y la Admi nistración hidráulica estatal que permitan mejorar su colaboración y cooperación. g) Solicitar a la Administración del Estado un pro grama de actuaciones compensatorias en beneficio de los municipios y comarcas que hayan padecido los impactos negativos de la política hidráulica, en cuya ela boración participará también la Administración de la Comunidad Autónoma. Asimismo, solicitar que en todas las nuevas obras de regulación que se realicen en Aragón sea un requisito previo obtener la concesión de agua a favor de la Dipu tación General de Aragón y, en particular, que se garan tice una reserva global de 6.550 hectómetros cúbicos para uso exclusivo de la Comunidad Autónoma de Aragón. h) Definir las actuaciones de compensación terri torial que hayan de acompañar a la ejecución de infraes tructuras hidráulicas en Aragón. i) Estudiar el coste por la falta de inversiones que durante años han sufrido las zonas y pueblos donde hay proyectadas obras hidráulicas que han frenado sus expectativas de crecimiento y desarrollo urbanístico, eco nómico y social. j) Estudiar medidas para que en la explotación de obras hidráulicas destinadas a la producción hidroeléc trica se garantice el uso público del agua, así como la generación de recursos para la zona afectada por la pro ducción hidroeléctrica. k) Estudiar la posibilidad de instar la revisión de aquellas concesiones de aguas en las que se hayan modi ficado los supuestos determinantes de su otorgamiento, al objeto de racionalizar el uso del recurso. Artículo 63. Tramitación. 1. Una vez formuladas las bases por la Oficina, el Consejero responsable de medio ambiente las exami nará, otorgándoles, en su caso, su conformidad inicial. 2. Seguidamente se dará traslado del documento a la Comisión del Agua de Aragón, para que ésta emita su informe, y se abrirá un trámite de información pública por un plazo de tres meses. 3. El Consejero responsable de medio ambiente ele vará una propuesta al Gobierno de Aragón, que, a la vista del informe de la Comisión del Agua y de las ale gaciones presentadas, aprobará definitivamente dicho documento y lo presentará a las Cortes de Aragón como comunicación para su tramitación parlamentaria. 4. Las resoluciones aprobadas por las Cortes, sin perjuicio de su carácter informador de la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales aragonesas, serán transmitidas a los órganos competentes de la Administración General del Estado para su valoración e inclusión, en su caso, en las oportunas revisiones que se realicen de los instru mentos de planificación hidrológica. TÍTULO V Otras disposiciones CAPÍTULO I De la concertación y participación en la actuación de la Administración del Estado Artículo 64. Convenios con la Administración hidráu lica estatal. 1. Para la ejecución de los planes regulados en la presente Ley el Gobierno de Aragón o el Instituto Ara gonés del Agua celebrarán convenios con la Adminis tración hidráulica estatal en el ámbito de sus respectivas competencias. BOE núm. 148 Jueves 21 junio 2001 21993 2. Los convenios podrán incluir, entre otros conte nidos, los siguientes: a) Determinación de aquellas reservas, aprovecha mientos, autorizaciones o procedimientos en general ante el Ministerio de Medio Ambiente y los organismos de cuenca en que haya de actuar la Administración auto nómica, con el fin de garantizar los recursos hídricos requeridos para el abastecimiento y el adecuado vertido de las aguas residuales. b) Determinación de las actuaciones que haya de acometer de oficio el organismo de cuenca con el mismo fin. c) Coordinación de las actuaciones de ambas Admi nistraciones en relación con los procedimientos territo riales, ambientales y urbanísticos sobre infraestructuras ejecutadas por cada Administración en el ejercicio de sus propias competencias. d) Coordinación de acciones específicas en materia de racionalización de los consumos de agua, ahorro y reutilización. e) Coordinación de acciones específicas, preventi vas y correctivas, en materia de sequías. f) Colaboración en las funciones de tutela, preser vación y mejora de la calidad de las aguas y protección del medio hídrico y de las instalaciones de abastecimien to, saneamiento y depuración. g) Encomiendas mutuas para el ejercicio de las res pectivas competencias. h) Cooperación mediante el establecimiento de mecanismos de información recíproca en el ejercicio de las correspondientes competencias en materia hidráulica de la Administración de la Comunidad Autónoma y de la Administración hidráulica estatal. i) Incorporación de un representante de la Comu nidad Autónoma a las Juntas de Explotación de los sis temas existentes en el territorio de la Comunidad Autó noma, a las Juntas de Obras y a la Comisión de Desem balse de los Organismos de Cuenca, con la finalidad de hacer presentes en las reuniones y decisiones de estos organismos el sentido y forma de ejercicio de las competencias sobre ordenación del territorio y medio ambiente que posee la Comunidad Autónoma de Aragón y la adecuada coordinación con las competencias del Estado. 3. De acuerdo con las decisiones de los organismos de cuenca que resulten del apartado anterior, las enti dades locales solicitarán los aprovechamientos y auto rizaciones de vertido que correspondan o, en su caso, iniciarán cualesquiera otros trámites que se precisen según la normativa vigente. En estas actuaciones admi nistrativas, las entidades locales se atendrán a las deter minaciones contenidas en los planes en relación con los aprovechamientos y vertidos que las afecten. Artículo 65. Nombramiento de representantes. El Gobierno de Aragón nombrará a los representantes de la Comunidad Autónoma en el Consejo Nacional del Agua, en las Juntas de Gobierno y en los Consejos del Agua de los organismos de cuenca a los que se haya incorporado la Comunidad Autónoma, así como en cuan tas otras entidades públicas tengan atribuidas compe tencias en materia de aguas y el ordenamiento reconozca la participación de representantes de la Comunidad Autó noma. De todos estos nombramientos se dará traslado inmediato a las Cortes de Aragón para su conocimiento. CAPÍTULO II Del deber de colaboración y de la inspección Artículo 66. Deber de colaboración. 1. Las entidades locales están obligadas a facilitar al Instituto Aragonés del Agua la información que les sea requerida a efectos del cumplimiento de la presente Ley. 2. Los particulares, sean personas físicas o jurídicas, y las entidades públicas que realicen vertidos a los sis temas de saneamiento estarán también obligadas a faci litar cuanta información les sea requerida por el Instituto Aragonés del Agua, sin perjuicio de cualesquiera otras obligaciones de suministrar información en la materia a solicitud de las distintas Administraciones públicas. Artículo 67. Protección de instalaciones. 1. A los efectos de garantizar el adecuado funcio namiento y la protección de las instalaciones de abas tecimiento, saneamiento y depuración, el Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero responsable de medio ambiente, establecerá, con respeto a la normativa básica estatal y al resto del ordenamiento jurídico que resulte aplicable, las normas reguladoras de la calidad de los vertidos y cualesquiera otras necesarias para los fines indicados. 2. La protección de las instalaciones locales podrá realizarse mediante la ordenanza municipal correspon diente, que deberá respetar la normativa básica estatal y la de desarrollo de la Comunidad Autónoma. La Admi nistración de la Comunidad Autónoma promulgará nor mas aplicables a título supletorio cuando dichas orde nanzas no existan y, en todo caso, prestará asistencia técnica a los Ayuntamientos para la redacción de dichas ordenanzas. 3. A los efectos del control de efluentes, las normas a que se hace referencia en los dos apartados anteriores regularán la obligación de los usuarios distintos a los domésticos de instalar los medios necesarios para la toma de muestras en el lugar del vertido, así como la adopción de programas de seguimiento de vertidos y de realización de informes periódicos. Artículo 68. Inspección en materia de aguas. 1. Corresponde al Departamento responsable de medio ambiente las funciones de información, aseso ramiento y comprobación del cumplimiento de la legis lación en materia de aguas, en el ámbito de las com petencias de la Comunidad Autónoma de Aragón, a cuyo fin podrá desarrollar las actuaciones inspectoras corres pondientes. 2. Los funcionarios adscritos a la Inspección en materia de aguas, en el ejercicio de sus funciones, ten drán el carácter de agentes de la autoridad y podrán solicitar la colaboración de otras inspecciones técnicas de la Diputación General de Aragón, así como de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El Departamento responsable de medio ambiente podrá recabar, cuando lo considere preciso para el ade cuado ejercicio de sus funciones inspectoras, la coope ración de otras Administraciones públicas. 3. Los particulares, sean personas físicas o jurídicas, deberán facilitar al personal de la Inspección en materia de aguas el acceso a las instalaciones y el examen de la documentación que se considere necesario en el curso de sus actuaciones, que en todo caso tendrán carácter confidencial. 21994 Jueves 21 junio 2001 BOE núm. 148 4. El Servicio de Inspección podrá solicitar tanto a las Administraciones públicas como a los organismos públicos y empresas públicas, así como a las comuni dades de usuarios, cuanta información considere nece saria para el adecuado cumplimiento de su función. 5. Los hechos que la Inspección en materia de aguas estime que puedan ser constitutivos de infracción admi nistrativa serán reflejados en actas que, sujetas a modelo oficial, se extenderán en presencia de la persona física, del representante legal de la persona jurídica presun tamente infractora o, en su defecto, de cualquier persona dependiente de ésta, debiéndose hacer constar en las mismas, además de las circunstancias personales del interesado y los datos relativos a la instalación inspec cionada, los hechos que sirvan de base al correspon diente procedimiento sancionador. 6. Los hechos que figuren en las actas de inspección se considerarán como ciertos, salvo prueba en contrario, en vía administrativa. Artículo 69. Acción pública. Se reconoce a los ciudadanos y a las entidades públi cas y privadas legitimación para reclamar ante los órga nos de la Administración de la Comunidad Autónoma el cumplimiento de las distintas medidas contenidas en esta Ley. CAPÍTULO III Del régimen sancionador Artículo 70. Infracciones. 1. Constituyen infracciones en materia de abaste cimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales las acciones y omisiones tipificadas como tales en la presente Ley. 2. Son infracciones leves: a) Las acciones u omisiones que causen daños y perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento, de saneamiento o de depu ración de aguas, incluyendo como tales las producidas por aquellos vertidos que incumplan las condiciones de autorización, siempre que los daños causados lo sean en cuantía inferior a 500.000 pesetas. b) La desobediencia a los requerimientos de la Administración para que se comuniquen datos relativos a los vertidos existentes. c) El incumplimiento de cualquier otra obligación regulada en esta Ley que no esté tipificada como infrac ción grave o muy grave. 3. Son infracciones graves: a) Las acciones u omisiones que causen daños y perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento, de saneamiento o de depu ración de aguas, incluyendo como tales las producidas por aquellos vertidos que incumplan las condiciones de autorización, siempre que los daños causados lo sean en cuantía superior a 500.000 pesetas e inferior a 3.000.000 de pesetas. b) La obstaculización a la función inspectora de la Administración. c) El envío a la Administración actuante de datos equivocados intencionadamente sobre las característi cas de los vertidos. d) La reincidencia en la comisión de dos infracciones leves. 4. Son infracciones muy graves: a) Las acciones u omisiones que causen daños y perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento, de saneamiento o de depu ración de aguas, incluyendo como tales las producidas por aquellos vertidos que incumplan las condiciones de autorización, siempre que los daños causados lo sean en cuantía superior a 3.000.000 de pesetas. b) La reincidencia en la comisión de dos infracciones graves. Artículo 71. Sanciones y autoridad sancionatoria. 1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con las siguientes multas: a) Las infracciones leves, con multa de hasta 1.000.000 de pesetas. b) Las infracciones graves, con multa entre 1.000.001 y 5.000.000 de pesetas. c) Las infracciones muy graves, con multa entre 5.000.001 y 25.000.000 de pesetas. 2. Las sanciones por infracciones leves serán impuestas por el Director del Instituto Aragonés del Agua; las sanciones por infracciones graves, por el Con sejero responsable de medio ambiente, y las sanciones por infracciones muy graves, por el Gobierno de Aragón. 3. Las sanciones se graduarán en función de la gra vedad del hecho constitutivo de la infracción, en atención a los daños y perjuicios causados, el riesgo producido, la relevancia externa de la conducta infractora, la exis tencia de intencionalidad y la reincidencia. El beneficio obtenido por la infracción no podrá ser en ningún caso superior a la sanción impuesta. 4. La imposición de una sanción no obsta al deber de reparar los daños y perjuicios causados a las ins talaciones y al funcionamiento del sistema que será exi gido mediante el procedimiento adecuado por el Director del Instituto Aragonés del Agua. Artículo 72. Procedimiento y prescripción. 1. El procedimiento sancionador será el que así esté establecido en la Comunidad Autónoma de Aragón y, en su defecto, se aplicará el establecido en la legislación básica estatal. 2. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años. 3. Las sanciones impuestas por faltas leves pres cribirán al año; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas muy graves, a los tres años. CAPÍTULO IV De las medidas de fomento Artículo 73. Ayudas para la racionalización en el con sumo de agua y mejora en los sistemas de depu ración. 1. El Gobierno de Aragón fomentará, mediante sub venciones y los auxilios económicos que reglamenta riamente se establezcan, la racionalización en el con sumo de agua, sin perjuicio de aquellos planes y ayudas a la modernización de regadíos que desde la Adminis tración de la Comunidad Autónoma o desde otras Admi nistraciones puedan otorgarse. Igualmente, fomentará los proyectos y actuaciones que tengan por objeto el establecimiento y mejora de sistemas de saneamiento y depuración, en beneficio de los titulares de concesiones, de autorizaciones o de apro vechamientos que se disfruten por cualquier otro título BOE núm. 148 Jueves 21 junio 2001 21995 legítimo y que cumplan las condiciones de otorgamiento que, en cada caso, se fijen para las correspondientes ayudas. 2. Estas ayudas se coordinarán con las que, en su caso, establezcan otras Administraciones públicas. Artículo 74. De la reutilización de las aguas residuales. 1. Con cargo a la recaudación del canon de sanea miento, el Gobierno de Aragón establecerá una línea de ayudas para aquellos titulares de derechos de uso o autorizaciones de vertido que lleven a cabo, con efec tividad y autorización legítima, prácticas de reutilización de aguas residuales. 2. Las bases para la Política del Agua de la Comu nidad Autónoma contendrán un documento específico sobre la materia que posibilite una regulación, desde el punto de vista sanitario y territorial, de las condiciones de reutilización del agua en la Comunidad Autónoma de Aragón. Disposición adicional primera. Constitución del Institu to Aragonés del Agua. 1. En el plazo de tres meses tras la entrada en vigor de la Ley, el Gobierno de Aragón designará a los vocales y órganos directivos del Consejo de Dirección, a pro puesta de los departamentos correspondientes, a efectos de la constitución efectiva del Instituto Aragonés del Agua, que se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón». 2. La constitución del Instituto Aragonés del Agua llevará consigo la supresión de la Dirección General del Agua y la extinción de la Junta de Saneamiento. 3. El Instituto Aragonés del Agua, a partir del momento de su efectiva constitución, se subrogará en los derechos y obligaciones de cualquier naturaleza de los que sea titular la Junta de Saneamiento, efectuán dose, por ministerio de la Ley, la afectación de los bienes anteriormente adscritos a la Junta de Saneamiento al patrimonio del Instituto. 4. Lo previsto en el apartado anterior se aplicará igualmente a las relaciones laborales que pueda man tener la Junta de Saneamiento con su personal, lleván dose a cabo las correspondientes modificaciones con tractuales. 5. En el plazo máximo de tres meses tras la cons titución del Instituto Aragonés del Agua, se constituirá la Comisión del Agua de Aragón. Disposición adicional segunda. Integración de personal en el Instituto Aragonés del Agua. 1. El personal dependiente del Departamento res ponsable de medio ambiente que, a la entrada en vigor de esta Ley, se encuentre adscrito orgánica o funcio nalmente a la suprimida Dirección General del Agua que dará adscrito al Instituto Aragonés del Agua, cualquiera que sea la relación funcionarial o contractual que le vin cule con la Administración autonómica. 2. El personal funcionario a que se refiere el apar tado precedente, así como el que por acuerdo del Gobier no de Aragón se adscriba al Instituto Aragonés del Agua, continuará regulándose por la normativa general en materia de función pública de la Comunidad Autónoma de Aragón. En tanto que dure la adscripción, mantendrá sus derechos en materia de antigüedad, categoría, nive les retributivos del puesto de origen, así como a su carre ra y promoción profesional dentro de la Administración. Igualmente, continuarán con el sistema de Seguridad Social o de previsión que tuvieran originariamente. Todo ello sin perjuicio de su adecuación funcional y del régi men de prestación de servicios que resulten necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto. 3. El personal laboral incluido en el apartado pri mero de la presente disposición adicional, así como el que por acuerdo del Gobierno de Aragón se adscriba al Instituto Aragonés del Agua, continuará rigiéndose por el convenio colectivo vigente del personal laboral de la Diputación General de Aragón. En tanto que dure la adscripción, mantendrá sus derechos en materia de antigüedad, categoría, niveles retributivos del puesto de origen, así como a su carrera y promoción profesional dentro de la Administración. Todo ello sin perjuicio de su adecuación funcional y del régimen de prestación de servicios que resulten necesarios para el cumplimien to de los fines de la entidad, de acuerdo con lo esta blecido en el estatuto de la misma. 4. Una vez fijada la relación de puestos de trabajo del Instituto Aragonés del Agua, las vacantes existentes en la misma, así como las que en el futuro se produzcan entre el personal procedente de la suprimida Dirección General del Agua, se cubrirán con personal propio del Instituto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la presente Ley. 5. En caso de extinción de la entidad, los empleados de la Administración de la Comunidad Autónoma que hubieran sido adscritos a ella tendrán derecho a incor porarse, sin solución de continuidad, a una plaza de la Administración de la Comunidad Autónoma, en la misma localidad, con la misma categoría y nivel retributivo que la de origen, computándose a todos los efectos los dere chos y el tiempo de servicios prestados en la entidad como prestados a la Administración de la Comunidad Autónoma. Disposición adicional tercera. Incorporación al régimen de aplicación del canon de saneamiento. 1. Los municipios que lo deseen podrán convenir con el Instituto Aragonés del Agua la incorporación inme diata al régimen económico-financiero regulado en la presente Ley. La incorporación supondrá: a) La aplicación del canon de saneamiento, que sus tituirá a los cánones o tasas que puedan existir en dichos municipios, según los criterios de compatibilidad de esta Ley. b) La entrega por el Instituto Aragonés del Agua de la parte del canon que se pacte en el respectivo convenio, a fin de cooperar a la financiación de la cons trucción de las instalaciones por el Ayuntamiento, en su caso, o de aportar lo necesario para la explotación y mantenimiento de las instalaciones, en función de la titularidad de las mismas. 2. El convenio podrá referirse a cualesquiera otros extremos que sean coherentes y compatibles con los principios contenidos en la presente Ley. 3. Todos los Ayuntamientos se incorporarán, en cualquier caso, al sistema general de la Ley y, por ello, les será aplicable el canon de saneamiento en las con diciones indicadas por la disposición transitoria primera de esta Ley y con la observación de lo indicado en la disposición adicional cuarta para el municipio de Zara goza. Disposición adicional cuarta. Situación específica del municipio de Zaragoza. 1. El municipio de Zaragoza podrá también convenir con el Instituto Aragonés del Agua su incorporación inmediata al sistema general de esta Ley. Esa incorpo ración supondrá la aplicación del canon de saneamiento 21996 Jueves 21 junio 2001 BOE núm. 148 a que se refiere esta Ley y la correspondiente sustitución de las figuras tributarias específicas del municipio de Zaragoza. En el marco del convenio que se suscriba, se contendrá la referencia a los parámetros que sirvan para la entrega al municipio de Zaragoza de las corres pondientes cantidades provenientes de la recaudación del canon. 2. El Convenio contemplará la posibilidad de que la recaudación generada mediante la tarifa establecida para el canon de saneamiento no baste inicialmente para la financiación de la explotación y mantenimiento de sus instalaciones y para su amortización. En estos supuestos, se declara mediante esta Ley la posibilidad de compatibilidad del canon de saneamiento con una figura tributaria municipal específica destinada, exclu sivamente, a la recaudación de las cantidades necesarias para completar la amortización de las instalaciones. 3. El carácter de obra estratégica, para los intereses generales de preservación de la calidad de las aguas en Aragón, de las instalaciones de saneamiento y depu ración del municipio de Zaragoza podrá justificar que el Plan de Saneamiento y Depuración de la Comunidad Autónoma prevea, en el marco de las posibilidades pre supuestarias anuales, la dedicación de fondos públicos a la amortización de las obras. Igualmente, será posible la atribución a estos fines de cantidades que provengan de los convenios generales que la Administración de la Comunidad Autónoma pueda suscribir con la Admi nistración General del Estado. Disposición adicional quinta. Determinación de la tarifa del canon de saneamiento. 1. De conformidad con lo establecido en el artícu lo 58 de esta Ley se establece la siguiente tarifa en el canon de saneamiento: a) Usos domésticos: Componente fijo: 300 pesetas por sujeto pasivo y mes. Tipo aplicable por volumen de agua: 36 pesetas por metro cúbico. b) Usos industriales: Componente fijo: 1.200 pesetas por sujeto pasivo y mes. Tipo aplicable por carga contaminante de materias en suspensión (MES): 30 pesetas por kilogramo. Tipo aplicable por carga contaminante de demanda química de oxígeno (DQO): 41 pesetas por kilogramo. Tipo aplicable por carga contaminante de sales solu bles (SOL): 330 pesetas por Siemens metro cúbico por centímetro. Tipo aplicable por carga contaminante de materias inhibidoras (MI): 950 pesetas por kiloequitox. Tipo aplicable por carga contaminante de metales pesados (MP): 400 pesetas por kilogramo de equimetal. Tipo aplicable por carga contaminante de nitrógeno orgánico y amoniacal (NTK): 80 pesetas por kilogramo. 2. Reglamentariamente se definirán los términos de carga contaminante anteriores y sus métodos de medi ción y análisis. 3. En los sistemas de aforo colectivo, se devengará el componente fijo tantas veces como viviendas o locales estén conectados a ellos. 4. Los componentes fijos de la tarifa y los tipos apli cables se actualizarán mediante las leyes de presupues tos de la Comunidad Autónoma. Disposición adicional sexta. Obras realizadas en ausen cia de plan. 1. El sistema de planificación previsto en esta Ley no será obstáculo para que antes de que se aprueben los planes puedan ejecutarse obras de abastecimiento, saneamiento y depuración. 2. Cuando dichas obras deban ser ejecutadas por la Administración de la Comunidad Autónoma, no esta rán sometidas a licencia municipal, por considerarse obras de interés autonómico, debiendo el órgano auto nómico competente mantener informadas a las entida des locales interesadas del contenido y ejecución del proyecto. 3. Cuando se aprueben los planes a que hace refe rencia esta Ley, no se podrán ejecutar obras que no estén contempladas en los mismos, salvo supuestos de evidente urgencia, que serán apreciados por el Gobierno de Aragón. En estos supuestos, los planes deberán ser objeto de actualización conforme al sistema regulado por esta Ley. Disposición adicional séptima. Informe previo a la Pla nificación Hidrológica. 1. El Plan Hidrológico Nacional y los planes hidro lógicos de cuenca que afecten al territorio de Aragón deberán someterse, con carácter previo a su aprobación, a informe preceptivo del Instituto del Agua de Aragón. 2. El informe a que se hace referencia en el apartado anterior versará sobre la coherencia del contenido de dichos planes con la política del agua de la Comunidad Autónoma de Aragón. 3. El plazo para la emisión del informe será de cuatro meses en el caso del Plan Hidrológico Nacional y de dos meses en el supuesto de los planes hidrológicos de cuenca. Transcurrido este plazo sin pronunciamiento expreso, se considerará que el mismo tiene carácter favorable. 4. Lo indicado en el apartado primero de esta dis posición se aplicará también a los supuestos de modi ficación o revisión de los planes mencionados. Disposición adicional octava. Modificaciones presu puestarias. Por el Departamento responsable de Hacienda se efectuarán las modificaciones presupuestarias previstas que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo esta blecido en la presente Ley. Disposición transitoria primera. Aplicación del canon de saneamiento. 1. El canon de saneamiento se aplicará a los muni cipios que convengan su incorporación al sistema pre visto en esta Ley según lo indicado en las disposiciones adicionales tercera y cuarta y con el régimen que se especifique en los respectivos convenios. 2. Los municipios que sirvan sus aguas residuales a obras ejecutadas o en ejecución con financiación deri vada del Plan Nacional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales, aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de febrero de 1995, se incorporarán obligatoriamente al sistema general de la Ley en el momento en que el Gobierno decida la aplicación general del canon de saneamiento, y ello, sin perjuicio de lo indicado en los apartados tercero, cuarto y quinto de esta disposición. 3. La aprobación de los Planes de Zona de Sanea miento y Depuración determinará obligatoriamente la aplicación provisional del canon para los municipios BOE núm. 148 Jueves 21 junio 2001 21997 incluidos en las respectivas zonas y con efectos desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial de Ara gón». En ese supuesto la cuantía del canon será la que resulte de dividir por dos el componente fijo y el tipo aplicable de la tarifa vigente en cada momento. 4. En cualquier caso, la orden de entrada en servicio de las instalaciones de depuración de competencia de la Comunidad Autónoma determinará la aplicación defi nitiva del canon de saneamiento en relación a los muni cipios que envíen sus aguas a dichas instalaciones para su tratamiento. 5. Para aquellos que viertan sus aguas residuales directamente a cauce público, se aplicará el canon de saneamiento con fecha 1 de enero de 2002. 6. La aplicación definitiva del canon determinará que cese la exigencia de cualquier figura tributaria muni cipal que resulte incompatible con el canon de sanea miento según los principios especificados en la presente Ley. Disposición transitoria segunda. Obligación de adap tación de ordenanzas municipales. 1. Las ordenanzas municipales deberán adaptarse a lo dispuesto en la presente Ley, teniendo en cuenta los períodos temporales de aplicación de sus preceptos a los distintos Ayuntamientos y en el marco de los con venios que, en su caso, se suscriban. 2. El Instituto Aragonés del Agua prestará aseso ramiento a los Ayuntamientos que lo deseen para facilitar este proceso de adaptación. Disposición transitoria tercera. Representantes de las comarcas en la Comisión del Agua de Aragón. En tanto no se constituyan las comarcas en, al menos, el 70 por 100 del territorio aragonés, los representantes correspondientes a las mismas en la Comisión del Agua de Aragón serán designados por las Diputaciones Pro vinciales de Zaragoza, Huesca y Teruel. Disposición derogatoria única. 1. Quedan derogadas la Ley 1/1996, de 24 de abril, de Representación de la Comunidad Autónoma de Ara gón en los Organismos de Cuenca, y la Ley 9/1997, de 7 de noviembre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Ara gón. 2. Igualmente quedan derogadas cuantas disposi ciones de igual o inferior rango se opongan a lo regulado por esta Ley. Disposición final primera. Habilitación reglamentaria. 1. En el plazo máximo de un año tras la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de Aragón aprobará el conjunto del desarrollo reglamentario exigido por la misma. 2. En particular, y dentro del plazo de tres meses tras la entrada en vigor de la Ley, se regulará todo lo relativo a la composición y funcionamiento de la Comi sión del Agua de Aragón y a la elaboración y aprobación del procedimiento para la formación de las bases de la Política del Agua en Aragón. 3. Se habilita al Gobierno de Aragón para modificar por Decreto la composición del Consejo de Dirección del Instituto Aragonés del Agua con el fin de adaptarlo a las modificaciones orgánicas de la estructura del Gobierno que, en su caso, puedan producirse. 4. Se habilita al Consejero responsable de medio ambiente para dictar cuantas disposiciones sean nece sarias para el desarrollo de la presente Ley dentro de las competencias que tiene atribuidas. Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón». Zaragoza, 25 de mayo de 2001. MARCELINO IGLESIAS RICOU, Presidente (Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 64, de 1 de junio de 2001) 11883 LEY 7/2001, de 31 de mayo, de creación de la entidad pública Aragonesa de Servicios Telemáticos. En nombre del Rey y como Presidente de la Comu nidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía. PREÁMBULO En un contexto de modernización integral de las Admi nistraciones públicas, la aproximación de la Administra ción al ciudadano y la mejora de los procedimientos de gestión constituyen objetivos que requieren especial atención. En este sentido, la búsqueda de soluciones organizativas adecuadas obliga, cada día en mayor medi da, a la incorporación decidida y a una utilización eficaz y eficiente de los sistemas y tecnologías para la infor mación y las telecomunicaciones, tanto como instrumen tos básicos para alcanzar un alto grado de eficacia y eficiencia en la gestión interna de la organización y en los servicios a prestar por las Administraciones públicas como en su condición de herramientas fundamentales para la estructuración de los territorios y su desarrollo económico y social. La propia dinámica del sector y los requerimientos de especialización técnica que continuamente deman dan las actividades a desarrollar por las Administraciones públicas aconsejan iniciar un proceso de racionalización de las inversiones y del gasto público en materia de telecomunicaciones corporativas e informática, lo que ha de permitir, en el marco establecido por el artículo 43.1 de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, junto con la optimización de los actuales recursos huma nos y materiales propios, homogeneizar, coordinar y agi lizar las actuaciones a realizar en el conjunto de la Admi nistración de la Comunidad Autónoma de Aragón y, como consecuencia directa e inmediata de todo ello, simultáneamente, promover el establecimiento de rela ciones efectivas y fluidas con otras entidades públicas o privadas del sector. En esta dirección, las resoluciones aprobadas por el Pleno de las Cortes de Aragón con motivo del debate sobre el estado de la Comunidad Autónoma celebrado en septiembre de 1997, siguiendo la línea apuntada en el artículo 43.2 de la citada Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Autó noma de Aragón, instan al Gobierno de Aragón a la crea