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Ley Nº 6/1999 - Ley de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias

颁布于 1999-04-03 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

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关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
European Union
国家
西班牙 · Baleares
主题
Environment, Land and soil
关键词
biodiversity, land-use planning, soil conservation/soil improvement, soil pollution/quality, soil rehabilitation, urban land, taxes, environmental standards, standards, protection of environment, pollution control

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  1. BOE núm. 124 Martes 25 mayo 1999 19633 COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS 11707 LEY 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias. EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artícu lo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien pro mulgar la siguiente Ley de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Es un deber de los poderes públicos en el Estado social y democrático de Derecho promover aquellas con diciones que permitan a los individuos un desarrollo per sonal libre, y, en este sentido, facilitarles los medios a su alcance para el desarrollo social y económico, sin que ello suponga una carga para las generaciones futu ras. En esta tarea no puede olvidarse el territorio, el ele mento que sirve de soporte físico a casi toda actividad humana y que es un recurso susceptible de ser trans formado por la acción del hombre, como objeto del trá fico económico y como conjunto de valores naturales de los cuales no podemos prescindir. En este contexto surge, en nuestra tradición jurídica, el derecho sobre la ordenación del territorio, del cual es un puntal básico la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Illes Balears. No obstante, este reflejo jurídico no es sino un aspecto más de la política de ordenación territorial, entendida como el conjunto de disposiciones y actuaciones des tinadas a un uso racional del suelo y de los recursos naturales que conduzca a un desarrollo socioeconómico equilibrado de los diferentes ámbitos territoriales y a una mejora de la calidad de vida de todos los ciudadanos. Esta política territorial debe ser capaz de desarrollar sus objetivos atendiendo a los principios de participación ciudadana, de coordinación de las distintas políticas sec toriales y de respeto a los valores e intereses de los distintos ámbitos territoriales, sin perder de vista la pers pectiva del largo plazo en la toma de decisiones. Esta Ley de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias es sobre todo el fruto del esfuerzo de muchos ciudadanos y ciudadanas de estas islas que, durante un largo proceso de elabo ración y participación de todos los sectores sociales, han ido configurando el modelo territorial futuro de nuestra tierra. Las Illes Balears disponen, de conformidad con el ar tículo 10.3 del Estatuto de Autonomía, de la competencia exclusiva sobre la ordenación del territorio, incluido el litoral, urbanismo y vivienda, por lo cual, en materia de ordenación territorial, la potestad legislativa corresponde al Parlamento de las Illes Balears, mientras que la potes tad reglamentaria y la función ejecutiva corresponden al Gobierno de las Illes Balears, todo ello complementado por la jurisprudencia que el supremo intérprete de la Constitución ha dictado sobre el concepto de ordenación del territorio, la competencia de las Comunidades Autó nomas y los planes de ordenación territorial valga para todas la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Cons titucional 149/1998, de 2 de julio, fundamento jurídico tercero, en la que proclama: «Es necesario determinar el alcance de la competen cia autonómica en materia de ordenación del territorio en relación con las competencias que al Estado reserva el artículo 149.1 de la Constitución Española. 3. Este Tribunal ha elaborado al respecto una con solidada doctrina jurisprudencial cuyo recordatorio resul ta, por tanto, oportuno y conveniente. En una primera aproximación global al concepto de ordenación del terri torio, ha destacado que el referido título competencial ‘‘tiene por objeto la actividad consistente en la delimi tación de los diversos usos a que puede destinarse el suelo o espacio físico territorial” (Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1984, fundamento jurídico 2, y 149/1991, fundamento jurídico 1.o B). Concretamente, dejando al margen otros aspectos normativos y de ges tión, su núcleo fundamental ‘‘está constituido por un conjunto de actuaciones públicas de contenido plani ficador cuyo objeto consiste en la fijación de los usos del suelo y el equilibrio entre las distintas partes del territorio del mismo’’ (Sentencias del Tribunal Constitu cional 36/1994, fundamento jurídico 3.o; 28/1997, fun damento jurídico 5.o). Sin embargo, también ha adver tido, desde la perspectiva competencial, que dentro del ámbito material de dicho título, de enorme amplitud, no se incluyen todas las actuaciones de los poderes públi cos que tienen incidencia territorial y afectan a la política de ordenación del territorio, puesto que ello supondría atribuirle un alcance tan amplio que desconocería el con tenido específico de otros títulos competenciales, no sólo del Estado, máxime si se tiene en cuenta que la mayor parte de las políticas sectoriales tienen una incidencia o dimensión espacial (Sentencias del Tribunal Consti tucional 36/1994, fundamento jurídico 3.o; 61/1997, fundamento jurídico 16, y 40/1998, fundamento jurí dico 30). Aunque hemos precisado igualmente que la ordenación del territorio es en nuestro sistema cons titucional un título competencial específico que tampoco puede ser ignorado, reduciéndolo a simple capacidad de planificar, desde el punto de vista de su incidencia en el territorio, actuaciones por otros títulos; ordenación del territorio que ha de llevar a cabo el ente titular de tal competencia, sin que de ésta no se derive conse cuencia alguna para la actuación de otros entes públicos sobre el mismo territorio (Sentencias del Tribunal Cons titucional 149/1991, fundamento jurídico 1.o B; 40/1998, fundamento jurídico 30).» A partir de aquí, y de la ya citada Ley de Ordenación Territorial, se planteó la necesidad de elaborar unas direc trices de ordenación territorial como instrumento para la ordenación conjunta de la totalidad del ámbito terri torial de las Illes Balears, y de fijar la normativa necesaria para conseguir los objetivos definidos en la Ley, con carácter vinculante para los diferentes planes de orde nación territorial y urbanística. El rango legal que tiene este importante instrumento refuerza su carácter vin culante y lo reafirma como principal expresión de la polí tica territorial de las Illes Balears. No obstante, no hay que olvidar su naturaleza planificadora y de ordenación. Las directrices son también una apuesta de futuro y el inicio de una nueva visión más integrada y conjunta del desarrollo social y económico de las islas, en perfecta armonía con la protección de los recursos naturales de que disfrutamos. Vértice de un conjunto de instrumentos de ordenación que abarcarán todos los ámbitos y sec tores de nuestra Comunidad, lo que se pretende es la regulación de todos aquellos elementos comunes o con un carácter claramente supramunicipal, de manera que se consiga una utilización racional del territorio, con los diferentes usos asignados y las adecuadas redes de 19634 Martes 25 mayo 1999 BOE núm. 124 infraestructuras y equipamientos, que permita un equi librio económico y social de cada uno de los diferentes ámbitos territoriales, respetando sus peculiaridades. II La elaboración de las directrices de ordenación terri torial ha sido impulsada, desde su inicio, por el Gobierno de las Illes Balears, siguiendo el procedimiento fijado por la Ley de Ordenación Territorial. De acuerdo con su artículo 14, se redactó un primer texto, conocido como avance de las directrices, que tuvo una amplia difusión en el público en general. El texto del avance fue sometido a información pública y remitido a todos los organismos afectados, así como también a la Comi sión de Coordinación de Política Territorial, que emitió su informe el 19 de marzo de 1998. A partir de aquí, empezó un largo proceso de cla sificación, de análisis y de estudio de las diferentes ale gaciones e informes recibidos en el período de expo sición pública del avance. Como fruto de este esfuerzo sintetizador e integrador de la voluntad manifestada por parte de la sociedad civil balear surgió un instrumento útil y funcional para todas las personas e instituciones que deberán regirse por su contenido. Tratándose de una norma programática y de carácter eminentemente positivo, se hace necesaria una redacción más impe rativa, para garantizar el principio de seguridad jurídica y la efectividad de los principios de las directrices, ase gurándoles una aplicación eficaz a largo plazo. III Las peculiaridades de este texto condicionan, como no podría ser de otra manera, su contenido y su estruc tura formal. Por ello, las directrices de ordenación terri torial, atendiendo a lo que se establece en el ar tículo 11 de la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Illes Balears, parten de unos antece dentes y de un diagnóstico sobre los problemas exis tentes, y están formadas por un texto normativo que recoge el texto articulado, vinculante para los instrumen tos de ordenación territorial y para el Plan Hidrológico de las Illes Balears, además de un bloque de disposi ciones de aplicación inmediata y directa. Es en el texto normativo donde se definen los rasgos básicos de las directrices, así como aquellas disposicio nes que, por su importancia y mayor efectividad, deben aplicarse de manera inmediata y directa. No es superfluo remarcar el carácter normativo y el rango de Ley que nuestro ordenamiento jurídico otorga a las directrices, lo cual supone la vinculación directa de todas las per sonas y colectivos, incluidas las Administraciones Públi cas. Este carácter normativo es imprescindible para poder garantizar una ordenación homogénea de aquellos elementos que, por su naturaleza, tienen una vocación supramunicipal y, por tanto, han de ser tratados con una visión más general, por encima de intereses par ticulares o localistas. El articulado se inicia con un título preliminar donde se define el objeto y el ámbito de las directrices, así como la configuración de los elementos básicos del terri torio que determinarán, a su vez, la estructura del texto. La determinación del objetivo de las directrices es la exigencia irrenunciable de un equilibrio entre el desarro llo social y económico y la preservación de los recursos y de la calidad ambiental. Se trata en definitiva de un esfuerzo para que las directrices sean el vértice de la estrategia territorial global de las Illes Balears. Dos grandes ejes determinan el modelo territorial que se define a continuación. Por una parte, las áreas homo géneas de carácter supramunicipal, que coinciden con las islas de Mallorca, Menorca y las Pitiusas, y que deter minan los tres planes territoriales parciales que se pre vén. Por otra, el sistema de infraestructuras y equipa mientos que se ordena por los distintos planes directores sectoriales de forma general para todas las áreas homo géneas. Para los planes territoriales parciales se establecen las determinaciones para la ordenación tanto de aquellas áreas que permanecen sustraídas al desarrollo urbano, como de las destinadas al mismo. Respecto de las pri meras, se hace un especial énfasis en los aspectos pro teccionistas y en el desarrollo de actividades del sector primario. El mundo agrario recibe un apoyo expreso por parte de las directrices, apoyo que no sólo se manifiesta como principios o criterios programáticos para los ins trumentos de ordenación posteriores, sino que supone el establecimiento de medidas concretas que permitan una mejora de las rentas rurales, conciliando la actividad tradicional con otras complementarias compatibles con la protección de los recursos naturales. Por otra parte, donde estos planes lo determinen, las áreas naturales protegidas serán ordenadas por planes de ordenación del medio natural. Respecto de las áreas de desarrollo urbano, se limita su crecimiento imponiendo un porcentaje máximo para cada isla, dejando que el plan territorial parcial lo asigne a cada municipio de acuerdo con el modelo territorial de las directrices. Estos límites al crecimiento tienen un horizonte temporal de diez años y se expresan en por centajes de superficie de suelo destinado a uso resi dencial o turístico. Esta limitación supone, de forma direc ta, la aparición de suelo urbanizable o apto para la urba nización excedente, por lo cual se hace necesario un proceso de reclasificación del mismo, proceso que se produce a la entrada en vigor de esta Ley en aquellos casos que, de una manera clara, se oponen al modelo, y en los otros se determina que sean las Administra ciones locales las que, en el ejercicio de sus compe tencias en materia de urbanismo, indiquen los suelos para el futuro desarrollo urbano, de acuerdo con lo que determine el plan territorial parcial de cada isla. Asimismo, se definen las reglas para una distribución de equipamientos y servicios más racional y equilibrada, sin una especial incidencia en el sector turístico, dada la coincidencia temporal en la redacción de su legislación sectorial específica. Por lo que se refiere a las infraes tructuras y a los equipamientos, las directrices prevén, en el título II, las determinaciones para los diferentes planes directores sectoriales que, juntamente con los ya existentes en la entrada en vigor de esta Ley, suponen una ordenación suprainsular de aquéllos que se super pone a los planes territoriales de cada una de las áreas y los complementa. Esta ordenación pretende, de una manera equilibrada y equitativa, el bienestar social que se otorga mediante las dotaciones, los equipamientos y las infraestructuras. Al margen de estos instrumentos, ya definidos por la Ley de Ordenación Territorial, la necesidad de mejorar y dedicar grandes esfuerzos a una mayor eficiencia del uso del suelo y para otorgar una mayor calidad a los asentamientos, se crean las áreas de reconversión terri torial (ART) con unos instrumentos específicos, como son los planes de reconversión territorial (PRT) y los pro yectos de mejora territorial (PMT). Un tercer título, sobre gestión territorial, establece las normas y los procedimientos para posibilitar la ela boración de todos estos planes, así como la adaptación de los planes directores sectoriales ya existentes y de los instrumentos de planeamiento general. Además de estas determinaciones y de la normativa más propia mente planificadora, como se ha dicho, existe un bloque, disperso en el texto según la materia tratada, de dis BOE núm. 124 Martes 25 mayo 1999 19635 posiciones de inmediata y directa aplicación que facilitan esta futura planificación territorial, impidiendo actuacio nes que puedan alterar la realidad existente y hagan imposible el cumplimiento de los objetivos fijados por el modelo territorial. Buena parte de estas normas se encuentran en las disposiciones adicionales y transitorias, y establecen medidas de carácter jurídico, a fin de fijar un régimen transitorio de aplicación del texto articulado, hasta que los diferentes instrumentos de ordenación territorial se aprueben. Así, empieza a configurarse el régimen jurídico de las diferentes categorías de suelo rústico, específi camente por lo que se refiere al protegido, y se deter minan, con carácter de mínimo, los usos y las actividades permitidos, condicionados o prohibidos, según la matriz de ordenación del suelo rústico del anexo I de esta Ley. Por otra parte, se fijan unos límites provisionales respecto del crecimiento del suelo urbanizable, y se da la posi bilidad a los Ayuntamientos para que, en el ámbito de su competencia urbanística, puedan decidir los suelos a desarrollar sin poner en peligro el límite máximo de crecimiento que pretende el modelo territorial y que per filará el plan territorial parcial. Es evidente que las directrices, a la hora de definir su modelo territorial, no pueden olvidar la realidad eco nómica, social, cultural y medioambiental del territorio, y, por este motivo, se hace necesario establecer aquellas medidas destinadas a corregir los desequilibrios inter territoriales más evidentes, ya sea apoyando determi nadas actuaciones promovidas por los poderes públicos, por su importancia a nivel supramunicipal, ya sea esta bleciendo medidas singulares para algunos municipios. Éste es el caso de campos, donde el abandono forzado de las actividades agrarias más tradicionales y la ausen cia de una actividad económica terciaria han conducido a este municipio hacia una situación de crisis económica y social, ante la cual los poderes públicos no pueden permanecer indiferentes. El principio de solidaridad inter territorial, recogido en el artículo 9 de nuestro Estatuto, justifica de forma clara la adopción de medidas singu lares que, por la gravedad de la situación, no pueden esperar al desarrollo de los distintos instrumentos de ordenación. En cualquier caso, estas medidas no supo nen otra cosa que la corrección de unos desequilibrios que, a largo plazo, podrían poner en peligro el propio modelo territorial definido en estas directrices de orde nación territorial de las Illes Balears. La introducción en esta Ley de una serie de medidas que impliquen limitaciones en lo que podríamos deno minar valor residencial del suelo y, de alguna manera también, limitaciones a la facultad de disponer, propor ciona un cierto agravio a los propietarios de fincas situa das en suelo rústico protegido en relación a los de fincas de suelo rústico común, agravio que se considera que debe ser paliado con determinados beneficios fiscales. Con esta finalidad se han adoptado unas medidas en la disposición adicional decimotercera, que otorgan un tratamiento fiscal diferenciado a la transmisión mortis causa de estas fincas, creando una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por otra parte, no debemos olvidar que la contribución social al paisaje que el suelo rústico protegido significará para el territorio de las Illes Balears dependerá, en buena medida, de los gastos que se realicen en la conservación y mejora de las propiedades integradas en este suelo. Estos gastos, que no están enfocados a un retorno eco nómico ni a una productividad futura, deben conside rarse susceptibles de integrar una deducción de la cuota líquida autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que de esta manera paliará los gastos de estas iniciativas. TÍTULO PRELIMINAR Conceptos generales CAPÍTULO I Objeto, ámbito, vigencia y vinculación Artículo 1. El objeto de las directrices de ordenación territorial es definir un modelo territorial para las Illes Balears, para lo cual promoverán: 1. Un desarrollo equilibrado entre los diferentes ámbitos territoriales y sectoriales de las Illes Balears y una mejora de la calidad de vida de sus habitantes. 2. Una utilización sostenible en términos ambien tales del suelo y de los recursos naturales y una mejor distribución en el espacio de los usos y actividades productivas. 3. Una protección de la calidad ambiental, el paisaje, la biodiversidad y el patrimonio histórico. Artículo 2. Las directrices de ordenación territorial constituyen el instrumento para la ordenación conjunta de la tota lidad del territorio de las Illes Balears y de sus aguas interiores. Artículo 3. 1. Las directrices de ordenación territorial tienen una vigencia indefinida, si bien serán susceptibles de revisión o de modificación, siguiendo el mismo proce dimiento que para su aprobación, cuando se den las siguientes circunstancias. 2. Causas de revisión.—A los diez años de vigencia de la directrices de ordenación territorial, el Gobierno de las Illes Balears analizará la oportunidad de proceder a su revisión, que se llevará a cabo en cualquier momen to, anterior o posterior, si se produce alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando circunstancias acaecidas alteren las hipó tesis de las directrices de ordenación territorial en lo que se refiere a evolución demográfica, dinámica eco nómica, problemática ambiental o mercado inmobiliario, de manera que obliguen a cambiar los criterios esta blecidos. b) Si deben tramitarse modificaciones concretas de las determinaciones de las directrices de ordenación territorial que provoquen alteraciones que incidan en la estructura general del territorio. c) Cuando el desarrollo de las directrices de orde nación territorial comporte la necesidad o la convenien cia de ampliar sus objetivos mediante posteriores desarrollos del mismo modelo de ordenación no pre vistos inicialmente. d) Cuando la aprobación de alguna normativa esta tal o de la Unión Europea establezca determinaciones para el territorio de las Illes Balears que impliquen una transformación del modelo territorial. e) Cuando otras circunstancias acaecidas de aná loga naturaleza o importancia semejante lo justifiquen, porque afecten a criterios determinantes del modelo territorial de las directrices de ordenación territorial y así lo acuerde el Consejo de Gobierno de las Illes Balears. 3. Causas de modificación.—Se entenderá por modi ficación de las directrices de ordenación territorial toda alteración o adición de sus determinaciones o criterios 19636 Martes 25 mayo 1999 BOE núm. 124 que no constituya causa de revisión conforme con lo que se dispone en el punto anterior y, en general, las que se puedan aprobar, en su caso, sin volver a con siderar la globalidad de las directrices de ordenación territorial, por no afectar más que de manera puntual y aislada al modelo territorial de las Illes Balears. Artículo 4. 1. Las directrices de ordenación territorial estable cen las disposiciones de inmediata y directa aplicación siguientes: Los artículos 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 14, 19, 20, 23, 32, 33, 35, 36, 37, 38 y 39; todo el capítulo I del título II; los artículos 63 y 64.1; el título III completo; las 23 disposiciones adicionales; las 16 disposiciones transito rias; la disposición derogatoria; las dos disposiciones fina les, y el anexo I, correspondiente a la matriz de orde nación del suelo rústico y la definición de los usos y actividades que en ella se regulan. 2. Los instrumentos de planeamiento general vigen tes a la entrada en vigor de esta Ley deberán adaptarse a lo establecido en la misma en el plazo máximo de dos años, a contar desde su publicación, sin perjuicio de la aplicación inmediata y directa de las determina ciones legales que tienen este carácter. En cualquier caso, la adaptación deberá tramitarse con la primera modificación o revisión del instrumento de planeamiento general que se redacte. 3. La aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación territorial y del Plan Hidrológico de las Illes Balears obligarán a la adaptación de los instrumentos de planeamiento general por parte de las Administra ciones competentes, en los plazos previstos en los planes territoriales parciales, planes directores sectoriales, pla nes de ordenación del medio natural y en el Plan Hidro lógico de las Illes Balears. Artículo 5. Las zonas declaradas de interés para la defensa nacio nal, situadas en las Illes Balears, se regirán por lo que dispone la presente Ley, sin perjuicio de las determi naciones de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, y de la disposición adicional primera de la Ley 8/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. CAPÍTULO II Elementos básicos Artículo 6. Los elementos básicos del territorio son aquellos que fundamentan el modelo territorial definido por las direc trices de ordenación territorial, y son los siguientes: 1. Áreas homogéneas de carácter supramunicipal. 2. Áreas sustraídas al desarrollo urbano. 3. Áreas de desarrollo urbano. 4. Sistema de infraestructuras y equipamientos. Artículo 7. Las áreas homogéneas de carácter supramunicipal están constituidas por: 1. La isla de Mallorca, considerando las diferencias entre la sierra de Tramuntana, la bahía de Palma y la costa de Ponent, el Pla de Mallorca, las bahías de Alcúdia y Pollença, el Migjorn-Llevant de Mallorca y el Raiguer. 2. La isla de Menorca, considerando la bipolaridad existente entre los municipios de Maó y Ciutadella de Menorca. 3. Las islas de Eivissa y de Formentera, conside rando el ámbito de los Amunts, con sus características propias. Artículo 8. Las áreas sustraídas al desarrollo urbano son los terre nos cuya función es la protección de los elementos de identidad que los caracterizan y que, por ello, deben preservarse de los procesos de desarrollo urbanístico. Se establece la distinción entre suelo rústico prote gido y suelo rústico común, cuyos usos y actividades quedan regulados inicialmente por la matriz de orde nación del suelo rústico del anexo I de esta Ley. Artículo 9. 1. El suelo rústico protegido es el comprendido en las áreas sustraídas al desarrollo urbano, para el cual, por sus valores excepcionales, la preservación de la fau na, la flora y el mantenimiento de la biodiversidad, se establece un régimen especial de protección distinto del general. Dichas áreas están constituidas por las cinco categorías siguientes: a) Áreas naturales de especial interés de alto nivel de protección (AANP). b) Áreas naturales de especial interés (ANEI). c) Áreas rurales de interés paisajístico (ARIP). d) Áreas de prevención de riesgos (APR). e) Áreas de protección territorial (APT). 2. Asimismo, tendrán la consideración de suelo rús tico protegido las áreas que los instrumentos de pla neamiento general consideren necesario preservar jus tificadamente de acuerdo con los anteriores criterios. Artículo 10. Constituirá el suelo rústico común el resto de los terre nos que pertenezcan a áreas sustraídas del desarrollo urbano y que no se hallen incluidas en ninguna de las cinco categorías del suelo rústico protegido. Estas áreas están constituidas, a su vez, por las tres categorías siguientes, delimitadas por los planes territoriales par ciales: 1. Áreas de interés agrario (AIA). 2. Áreas de transición (AT). 3. Áreas de suelo rústico de régimen general (SRG). Artículo 11. 1. Las áreas de desarrollo urbano son los suelos aptos para los asentamientos urbanos, de cualquier tipo de uso, reconocidos por los instrumentos de planeamien to general con las dimensiones y las características bási cas que éstos les otorgan, sin perjuicio de lo que indiquen los planes territoriales parciales. 2. Tendrán también esta condición los asentamien tos que cumplan los requisitos que la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y la legislación urbanística de las Illes Balears exigen para la clasificación de los terrenos como suelo urbano. BOE núm. 124 Martes 25 mayo 1999 19637 Artículo 12. El sistema de infraestructuras y equipamientos es el que relaciona e integra los demás elementos básicos del territorio cumpliendo diferentes funciones al servicio del conjunto de la población, para promover el desarrollo de todos los ámbitos, eliminando o disminuyendo los desequilibrios interterritoriales. TÍTULO I Las áreas homogéneas de carácter supramunicipal CAPÍTULO I Los planes territoriales parciales Artículo 13. 1. Los instrumentos para la ordenación de las áreas homogéneas de carácter supramunicipal son los planes territoriales parciales previstos en la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Illes Balears. 2. La aprobación de los planes territoriales parciales implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes con la finalidad de expropiación o de imposición de servidumbres. Artículo 14. La redacción y la aprobación, mediante Decreto, de los planes territoriales parciales corresponde al Gobierno de las Illes Balears, que los tramitará de acuerdo con el artículo 19.1 de la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Illes Balears, con el informe previo, de acuerdo con las competencias respectivas, de los Consejos Insulares, de la Delegación del Gobierno en las Illes Balears, de las mancomunidades y de los Ayuntamientos afectados. En todo caso, en la elabora ción del instrumento se cumplirá lo que dispone el ar tículo 80.1 de esta Ley. CAPÍTULO II Determinaciones para todas las áreas homogéneas de carácter supramunicipal Artículo 15. 1. Para el desarrollo social y cultural, los planes terri toriales parciales deben tomar en consideración los obje tivos en relación con: a) El empleo y la formación laboral. b) El fomento de nuevas actividades. c) El equipamiento educativo, asistencial, adminis trativo, cultural y deportivo. d) El patrimonio histórico para el que en todo caso, deberán establecer medidas para completar los catálo gos de patrimonio histórico y favorecer su restauración, investigación y rehabilitación o posibilidad de uso. 2. Para el desarrollo económico, los planes territo riales parciales indicarán los objetivos considerados en cuanto a: a) El mantenimiento de la población y de la actividad productiva en el medio rural, de la mejora y diversifi cación de sus rentas y condiciones de vida y de la for mación y asistencia técnica continuadas. b) La formación técnica y especializada, y la cali ficación profesional. c) La innovación empresarial para los sectores tra dicionales. d) La creación de empresas de nuevas tecnologías. e) Las nuevas actividades relacionadas con la recu peración y los nuevos usos del patrimonio histórico, la gestión del medio ambiente, los espacios naturales, los residuos y la energía. f) La ubicación y las características de las grandes infraestructuras. 3. Para el desarrollo medioambiental, los planes territoriales parciales señalarán objetivos de: a) Preservación, gestión y conocimiento de la vul nerabilidad referidos a recursos, especies y sistemas naturales. b) Incorporación de la Agenda Local 21 en las Admi nistraciones Públicas territoriales y de sistemas de ges tión de calidad ambiental en las empresas. c) Integración paisajística y ambiental, tanto en lo referido al ámbito urbano como a suelo rústico. Artículo 16. Para establecer los contenidos o criterios de orde nación territorial que promuevan un desarrollo equilibra do de los diferentes ámbitos de cada isla, los planes territoriales parciales promoverán las actuaciones man comunadas y de cooperación insular o supramunicipal que contribuyan a alcanzar estos objetivos y representen una economía significativa de ocupación y cambios de uso del territorio. Artículo 17. Los planes territoriales parciales deberán considerar, como mínimo, las determinaciones establecidas en esta Ley. Artículo 18. Los planes territoriales parciales establecerán crite rios supramunicipales para que los instrumentos de pla neamiento general realicen una ordenación coherente de los terrenos colindantes. CAPÍTULO III Determinaciones para todas las áreas sustraídas al desarrollo urbano Artículo 19. 1. En las Illes Balears las áreas de suelo rústico pro tegido son las siguientes: a) Las áreas naturales de especial interés de alto nivel de protección (AANP), definidas por la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Illes Balears, así como también los espacios naturales protegidos, declarados según la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. b) Las áreas naturales de especial interés (ANEI), definidas por la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Illes Balears, que no se inclu yen en la categoría anterior. c) Las áreas rurales de interés paisajístico (ARIP), definidas por la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios 19638 Martes 25 mayo 1999 BOE núm. 124 Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Illes Balears. d) Las áreas de prevención de riesgos (APR), que son las que presentan un manifiesto riesgo de inunda ción, de incendio, de erosión o de desprendimiento, inde pendientemente de su inclusión en las categorías ante riores. e) Las áreas de protección territorial (APT), que son, independientemente de su inclusión en las categorías anteriores, las siguientes: e.1 La franja de 500 metros para las islas de Mallor ca, de Menorca y de Eivissa, y la de 100 metros para la de Formentera, medidas desde el límite interior de la ribera del mar. e.2 La franja comprendida entre dos líneas longi tudinales paralelas a las aristas de explanación de las carreteras y una distancia de éstas de 25 metros en las carreteras de cuatro o más carriles, de 18 metros en las carreteras de dos carriles de las redes primaria y secundaria, y de 8 metros en las carreteras de dos carriles de las redes local o rural, según lo que dispone la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras de las Illes Balears, excepto cuando se trate de travesías. 2. En ningún caso tendrán la consideración de áreas de protección territorial (APT) las siguientes: a) Las zonas portuarias de titularidad estatal o auto nómica y la proyección ortogonal posterior desde la zona de servicios del puerto hacia el interior. b) El suelo clasificado como urbano, urbanizable o apto para la urbanización, existente a la entrada en vigor de esta Ley, y sus proyecciones ortogonales posteriores hacia el interior. 3. Lo que se dispone en el punto anterior regirá aun cuando, por motivo de cambio de alineación de la línea poligonal que define la ribera del mar, se produzca una superposición del área de protección territorial en la zona de excepción. Artículo 20. En las Illes Balears, las áreas de suelo rústico común son las siguientes: 1. Las áreas de interés agrario (AIA), que serán deli mitadas por los correspondientes planes territoriales parciales. 2. Las áreas de transición (AT), que comprenderán una franja a definir por los planes territoriales parciales entre un mínimo de 100 metros y un máximo de 500 metros a partir del suelo clasificado como urbano, urba nizable o apto para la urbanización, en aplicación de esta Ley. 3. Las áreas de suelo rústico de régimen general (SRG), integradas por el resto del suelo rústico común. Artículo 21. Los instrumentos de ordenación territorial y los ins trumentos de planeamiento general deberán regular el suelo rústico y sus usos y actividades con sujeción a la matriz de ordenación del suelo rústico y sus defini ciones del anexo I de esta Ley; a la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears, y a la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias; asimismo, establecerán las normas urbanísticas y de integración paisajística y ambiental de ámbito supramunicipal, de acuerdo con los siguientes criterios: 1. Para las áreas naturales de especial interés de alto nivel de protección (AANP), promover la conserva ción, la investigación y la mejora de los recursos natu rales. 2. Para las áreas naturales de especial interés (ANEI), promover las actividades tradicionales y aquellas otras que generen los recursos necesarios para la con servación y que sean compatibles con las del punto anterior. 3. Para las áreas rurales de interés paisajístico (ARIP), promover la conservación y la mejora de los recur sos paisajísticos. 4. Para las áreas de prevención de riesgos (APR) de desprendimientos, de erosión, de incendios o de inun daciones, establecer las condiciones y limitaciones de desarrollo de los usos y de las actividades en función del nivel de riesgo; determinar las acciones de protección y de previsiones de las infraestructuras, siguiendo los criterios de la Administración Pública competente, así como promover las acciones que eviten estos riesgos. A los efectos de la delimitación prevista en el artícu lo 25 de esta Ley, las áreas de prevención de riesgos de incendios serán las definidas por la Administración competente, en base a su vulnerabilidad. 5. Para las áreas de protección territorial (APT), pro teger las áreas próximas a la costa y a las infraestructuras ejerciendo la función de corredor biológico para la conexión de las áreas protegidas. 6. Para las áreas de interés agrario (AIA), definir medidas que protejan el potencial productivo del suelo, la permanencia del arbolado, los incentivos para las acti vidades agrarias y la mejora de las rentas rurales. 7. Para las áreas de transición (AT), destinarlas a las previsiones del futuro crecimiento urbano y a la armo nización de las diferentes clases de suelo. 8. Los planes territoriales parciales podrán ordenar las áreas de especial protección atendiendo los criterios de los artículos 53, 54 y 55 de esta Ley, o disponer que sean ordenadas mediante un plan de ordenación del medio natural o, excepcionalmente, un plan especial. 9. Los planes territoriales parciales preverán la redacción, por la iniciativa privada, de proyectos de modernización de explotaciones rústicas, al amparo de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, que para el desarrollo y la mejora de una o diversas explotaciones agrarias ordenen sus usos y actividades como último escalón en la apli cación al suelo rústico de la normativa en vigor. Artículo 22. 1. Los planes territoriales parciales definirán unos recorridos paisajísticos y culturales que conecten las áreas recreativas, los centros de interpretación, los par ques y demás elementos de interés etnológico, paisa jístico, cultural o natural de titularidad pública. 2. Asimismo, podrán incorporarse voluntariamente recorridos paisajísticos y culturales o áreas recreativas de titularidad privada. Artículo 23. 1. Dado el interés estratégico del mundo rural y agrario, se declara de interés preferente su conservación. 2. La gestión de las actividades de investigación, de educación ambiental, de ocio, de usos recreativos y de tiempo libre que deban realizarse en suelo rústico de titularidad privada corresponderá a su titular, sin per juicio de que se puedan otorgar instrumentos de cola boración con las Administraciones Públicas competen tes. Cuando la gestión a que se refiere el párrafo anterior se realice en espacios protegidos por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Natu BOE núm. 124 Martes 25 mayo 1999 19639 rales y de la Flora y Fauna Silvestres, su plan de orde nación de los recursos naturales determinará a quién corresponde dicha gestión. Artículo 24. Los planes territoriales parciales establecerán los objetivos, los criterios urbanísticos y las características de la oferta turística posible en el suelo rústico. Artículo 25. Los planes territoriales parciales delimitarán las dife rentes categorías del suelo rústico que se describen en este capítulo, utilizando la escala 1:25.000. La delimi tación precisa de estas categorías corresponderá a los instrumentos de planeamiento general y se referirá a elementos físicos fácilmente identificables sobre el terreno. CAPÍTULO IV Determinaciones para todas las áreas de desarrollo urbano Artículo 26. Para las áreas de desarrollo urbano, los planes terri toriales parciales deberán establecer medidas para fomentar el equilibrio territorial mediante la potenciación de los núcleos urbanos según su función en cada isla, favoreciendo la recalificación y reutilización de los ya existentes en lugar de los nuevos crecimientos. Artículo 27. Los planes territoriales parciales establecerán crite rios para fomentar e incentivar la conservación de los núcleos de tipología tradicional y de los elementos de identidad que los caracterizan. Artículo 28. 1. Sin perjuicio de las competencias municipales, los planes territoriales parciales fomentarán la reutiliza ción y el esponjamiento de las zonas degradadas de los núcleos urbanos, mediante la creación de áreas de reconversión territorial (ART), señalando los ámbitos de aplicación de los planes y programas de actuación, y el orden de prioridad de los que hayan de ser financiados por el Gobierno de las Illes Balears o por los Consejos Insulares. 2. Específicamente, los planes territoriales parciales podrán caracterizar áreas de reconversión territorial (ART) para centros históricos degradados, zonas turís ticas donde puedan aplicarse operaciones de las pre vistas en el Plan Director de Ordenación de la Oferta Turística, otras zonas que por la tipología y la calidad constructiva de sus edificios e infraestructuras hagan necesaria una rehabilitación y la eliminación de aquellos elementos singulares que supongan un deterioro de la calidad ambiental o paisajística de una zona. Artículo 29. Sin perjuicio de lo que establezcan los planes terri toriales parciales, el desarrollo urbano en los núcleos regulados por un Plan Director de Ordenación de la Ofer ta Turística se efectuará de acuerdo con las disposiciones de éste. Artículo 30. Los planes territoriales parciales podrán reordenar los espacios destinados a diversas actividades industriales y de servicios por razones de interés supramunicipal. Artículo 31. Los planes territoriales parciales delimitarán las áreas de asentamiento en paisaje de interés existentes, según el artículo 5 de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Illes Balears, y esta blecerán las condiciones de su crecimiento para usos residencial, turístico, industrial y de servicios. CAPÍTULO V Determinaciones que regulan los crecimientos de las áreas de desarrollo urbano Artículo 32. 1. Los nuevos suelos urbanizables o aptos para la urbanización destinados a uso residencial, turístico o mix to deberán desarrollarse de forma integrada o contigua a los núcleos existentes que no sean de uso industrial o de servicios. 2. Para que los nuevos suelos urbanizables o aptos para la urbanización estén integrados o sean contiguos a los núcleos existentes, a los efectos del punto anterior, deberán cumplir las tres condiciones siguientes: a) Deberá haber contacto entre el área de transición del suelo urbano, urbanizable o apto para la urbanización y el nuevo polígono o sector. b) Deberá haber interconexión de los sistemas via rios. c) No todos los espacios intermedios pueden estar clasificados como suelo rústico. Artículo 33. 1. Los planes territoriales parciales limitarán el incre mento del suelo clasificado como urbanizable o apto para la urbanización, destinado a uso residencial, turís tico o mixto, y no computarán las superficies destinadas a grandes equipamientos que formen parte del nuevo polígono o sector, por cada municipio según los por centajes máximos por isla que se indican a continuación, los cuales tendrán un horizonte temporal de diez años: a) Isla de Mallorca: 10 por 100. b) Isla de Menorca: 12 por 100. c) Islas de Eivissa y de Formentera: 10 por 100. Para obtener la población máxima de crecimiento se utilizará una densidad media de 100 habitantes por hectárea. 2. A los efectos de calcular el porcentaje máximo de crecimiento, se considerará el suelo urbano y el suelo urbanizable o apto para la urbanización con plan parcial aprobado definitivamente a la entrada en vigor de estas directrices, exceptuando aquel que quede reclasificado como suelo rústico por disposición de esta Ley. Artículo 34. La atribución del incremento del suelo urbanizable o apto para la urbanización del artículo anterior se rea lizará según los siguientes criterios: 19640 Martes 25 mayo 1999 BOE núm. 124 1. Necesidades de dinamización económica de un municipio inmerso en un proceso de disminución del empleo y de las actividades económicas tradicionales en su ámbito. 2. Disponibilidad de solares no edificados en el sue lo urbano en cada municipio. 3. Las superficies de suelo destinadas a planes de reconversión territorial, incluidas las áreas turísticas. 4. Necesidades de suelo para el desarrollo demo gráfico. 5. Variaciones de la composición media familiar y de las superficies de las viviendas. 6. Fomento del equilibrio interterritorial referido a actividades económicas y de empleo. CAPÍTULO VI Cambio de clasificación de suelos urbanizables o aptos para la urbanización a suelos rústicos Artículo 35. Cuando las previsiones de los instrumentos de pla neamiento general sobrepasen el intervalo admisible de crecimiento de suelo clasificado como urbanizable o apto para la urbanización, previsto en los planes territoriales parciales correspondientes, las indemnizaciones que, en su caso, legalmente correspondan, como consecuencia de las acciones de cambio de clasificación que se lleven a cabo mediante procesos de conciliación entre propie tarios, Ayuntamientos, Consejos Insulares y el Gobierno de las Illes Balears, correrán a cargo de éste. Artículo 36. 1. A los efectos de lo establecido en el artículo ante rior, las acciones de cambio de clasificación que deban efectuarse se realizarán mediante los instrumentos de planeamiento general, los cuales analizarán, para cada núcleo, los datos referentes al techo de población orde nado, a la capacidad de habitación construida y al por centaje de viviendas desocupadas en estos núcleos. Estos instrumentos considerarán los casos en que no haya patrimonialización de los derechos urbanísticos y aquellos potencialmente más conflictivos en relación con el modelo territorial de esta Ley. 2. En cualquier caso, las acciones de cambio de clasificación incorporarán siempre los resultados de los procesos de conciliación llevados a cabo. CAPÍTULO VII Áreas de reconversión territorial (ART) Artículo 37. Los Ayuntamientos, los Consejos Insulares y el Gobier no de las Illes Balears, de acuerdo con ellos, podrán llevar a cabo actuaciones en las áreas de reconversión territorial (ART) con el objeto de restituir o mejorar el paisaje rural o urbano. Artículo 38. 1. A los efectos establecidos en el artículo anterior, se podrán redactar y aprobar los siguientes instrumentos de reconversión territorial: a) El Plan de Reconversión Territorial (PRT). b) El Proyecto de Mejora Territorial (PMT). 2. El Plan de Reconversión Territorial tiene por obje to la realización en áreas de desarrollo urbano de ope raciones de esponjamientos, de implantación o mejora de los equipamientos, de infraestructura y de dotaciones de servicios. 3. El Proyecto de Mejora Territorial tiene por objeto la mejora del paisaje urbano o rural. Artículo 39. La aprobación definitiva de cualquiera de los instru mentos de reconversión territorial llevará implícita la declaración de utilidad pública, a los efectos de expro piación, de las actuaciones que en ellos se establezcan. Artículo 40. Cuando los instrumentos de ordenación territorial señalen áreas sujetas a un Plan de Reconversión Terri torial, los Ayuntamientos incorporarán su delimitación a los instrumentos de planeamiento general. CAPÍTULO VIII Criterios particulares para la redacción del Plan Territorial Parcial de Mallorca Artículo 41. El Plan Territorial Parcial de Mallorca ordenará el terri torio de la totalidad de la isla de Mallorca, así como también de sus islotes y de sus aguas interiores, con siderando que una parte de la sierra de Tramuntana tiene la condición de paraje pintoresco, y que, en consecuen cia, el plan ordenará y protegerá específicamente su patrimonio monumental e histórico, dando así cumpli miento a lo que dispone el artículo 9 de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Illes Balears. Artículo 42. Atendiendo a las especiales características de cada zona, el Plan Territorial Parcial de Mallorca ordenará su ámbito territorial según los siguientes criterios: 1. El equilibrio interterritorial. 2. La coordinación supramunicipal entre los Ayun tamientos, especialmente en lo que se refiere a los de la bahía de Palma. 3. La promoción del patrimonio natural y de las acti vidades agrarias. 4. La reconversión territorial y la estructuración de los procesos de desarrollo urbano. 5. La incorporación y la previsión de la estructura territorial de la isla de acuerdo con los instrumentos de ordenación territorial y con el Plan Hidrológico de las Illes Balears, considerando los ejes Palma-Alcúdia y Pal ma-Manacor estructurados por las carreteras, el ferro carril y las autopistas y su integración en el paisaje. Artículo 43. El Plan Territorial Parcial de Mallorca ordenará la ofer ta turística fuera de las áreas reguladas por el Plan Direc tor de Ordenación de la Oferta Turística de Mallorca, especialmente las de la sierra de Tramuntana. BOE núm. 124 Martes 25 mayo 1999 19641 CAPÍTULO IX Criterios particulares para la redacción del Plan Territorial Parcial de Menorca Artículo 44. El Plan Territorial Parcial de Menorca ordenará el terri torio de la totalidad de la isla de Menorca, de sus islotes adyacentes y de sus aguas interiores. Artículo 45. Atendiendo a las especiales características de cada zona, el Plan Territorial Parcial de Menorca ordenará su ámbito territorial según los siguientes criterios: 1. El equilibrio interterritorial. 2. La coordinación supramunicipal entre los Ayun tamientos. 3. La promoción del patrimonio natural y de las acti vidades agrarias. 4. La reconversión territorial y la estructuración de los procesos de desarrollo urbano. 5. La incorporación y la previsión de la estructura territorial de la isla de acuerdo con los instrumentos de ordenación territorial y con el Plan Hidrológico de las Illes Balears, considerando el eje Maó-Ciutadella de Menorca. Artículo 46. El Plan Territorial Parcial de Menorca establecerá el modelo turístico y señalará las zonas turísticas de la isla atendiendo a las necesidades y a los desequilibrios eco nómicos y funcionales entre municipios y áreas supra municipales, a la consolidación, la mejora y las posi bilidades de desarrollo de los núcleos turísticos existen tes y las disponibilidades y necesidades de infraestruc turas, de dotaciones y equipamientos, incluidos campos de golf, servicios náuticos y deportivos. Asimismo, este modelo turístico deberá contemplar los objetivos, los criterios urbanísticos, las características y las limitaciones de la oferta turística posible en el suelo rústico. Artículo 47. El Plan Territorial Parcial de Menorca estudiará la ubi cación del abastecimiento energético con barco en cohe rencia con el Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears y, en el caso de que hubiera de situarse fuera del puerto de Maó, establecerá su ubicación, así como el dimensionamiento de la delimitación de las zonas de servicios aeronáuticos, especialmente para que la pista de rodadura del aeropuerto de Menorca quede habilitada como pista de vuelo. CAPÍTULO X Criterios particulares para la redacción del Plan Territorial Parcial de Eivissa y Formentera Artículo 48. El Plan Territorial Parcial de Eivissa y Formentera orde nará el territorio de la totalidad de las islas de Eivissa y de Formentera, de sus islotes adyacentes y de sus aguas interiores. Artículo 49. Atendiendo a las especiales características de cada zona, el Plan Territorial Parcial de Eivissa y Formentera ordenará su ámbito territorial según los siguientes cri terios: 1. El equilibrio interterritorial. 2. La coordinación supramunicipal entre los Ayun tamientos. 3. La promoción del patrimonio natural y de las acti vidades agrarias. 4. La reconversión territorial y la estructuración de los procesos de desarrollo urbano. 5. La incorporación y la previsión de la estructura territorial de ambas islas de acuerdo con los instrumentos de ordenación territorial y el Plan Hidrológico de las Illes Balears. Artículo 50. El Plan Territorial Parcial de Eivissa y Formentera esta blecerá los criterios y las actuaciones que deben incor porarse a los instrumentos de planeamiento general de los municipios colindantes con el término municipal de Eivissa, con la finalidad de ordenar los equipamientos, y estudiará el dimensionamiento de la delimitación de las zonas de servicios aeronáuticos, especialmente para que la pista de rodadura del aeropuerto de Eivissa quede habilitada como pista de vuelo. Artículo 51. El Plan Territorial Parcial de Eivissa y Formentera lle vará a cabo la ordenación de las acciones de mejora de infraestructuras y de dotación de los equipamientos de Formentera, atendiendo a su doble insularidad. Artículo 52. El Plan Territorial Parcial de Eivissa y Formentera fijará las condiciones de integración paisajística y ambiental en torno a los principales recorridos y a los núcleos tra dicionales y las parroquias. CAPÍTULO XI Los planes de ordenación del medio natural Artículo 53. 1. Las áreas de especial protección de interés para las Illes Balears, cuando no estén ordenadas por un plan territorial parcial, se ordenarán mediante planes de orde nación del medio natural y, excepcionalmente, mediante planes especiales. 2. Los planes territoriales parciales podrán estable cer la formulación de un plan de ordenación del medio natural para más de un área. 3. Los planes de ordenación del medio natural deli mitarán las cinco categorías de ordenación del suelo rústico protegido definidas en el artículo 19 de esta Ley. 4. La redacción y la aprobación, mediante Decreto, de los planes de ordenación del medio natural corres ponde al Gobierno de las Illes Balears, que los tramitará de acuerdo con el artículo 29.1 de la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Illes Balears, con informe previo, de acuerdo con sus respectivas com petencias, de los Consejos Insulares, de la Delegación del Gobierno en las Illes Balears, de las mancomunidades y de los Ayuntamientos afectados. En todo caso, en la elaboración del instrumento se cumplirá lo que dispone el artículo 80.1 de esta Ley. 19642 Martes 25 mayo 1999 BOE núm. 124 Artículo 54. Los planes de ordenación del medio natural, además de lo previsto en el artículo 27 de la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Illes Balears, tendrán en cuenta la importancia de los factores ambien tales bióticos y abióticos, además de los valores pai sajísticos, socioculturales e histórico-artísticos, atendien do a la necesidad y posibilidad de desarrollo económico. Por ello, considerarán los siguientes aspectos: 1. La protección de las especies, de las comunida des y, en general, de los elementos que contribuyen a la riqueza de la biodiversidad. 2. La ordenación y protección del patrimonio his tórico, etnológico y natural, diferenciando aquellos ele mentos que deben ponerse al alcance del público como oferta unitaria de los que deben ser preservados por ser objeto de investigación. 3. La consideración de su conexión con otras áreas protegidas a través de los corredores biológicos cons tituidos por las franjas de las áreas de protección terri torial (APT) y las áreas de prevención de riesgos (APR). 4. La reducción de las limitaciones que las vallas diferentes de las tradicionales y el trazado de las infraes tructuras suponen en el desplazamiento de la fauna. 5. La incorporación de los dispositivos adecuados para evitar la electrocución de las aves en los tendidos eléctricos aéreos. Artículo 55. Los usos y las actividades admisibles serán los regu lados inicialmente por la matriz de ordenación del suelo rústico del anexo I de esta Ley para estas áreas con carácter general. Los planes de ordenación del medio natural los completarán según las especificidades de cada ámbito, estableciendo su régimen urbanístico y sus condiciones de integración. Con carácter general, con siderarán los siguientes criterios: 1. Favorecer la investigación científica, con el desarrollo de programas e iniciativas públicas y privadas para conocer sus valores y sus necesidades de conser vación. 2. Fomentar los usos recreativos y de ocio, como el establecimiento de áreas recreativas en zonas de fácil acceso o de centros de interpretación de la naturaleza, que podrán ser de iniciativa y gestión tanto públicas como privadas, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 23 de esta Ley, considerando la capacidad de carga del espacio. Asimismo, se permitirá su conexión con otras iniciativas territoriales, como los centros de interpretación o los parques etnográficos. TÍTULO II El sistema de infraestructuras y equipamientos CAPÍTULO I La ordenación de las infraestructuras y de los equipamientos Artículo 56. La ordenación de las diferentes infraestructuras y de los equipamientos se realizará mediante los correspon dientes planes directores sectoriales, que serán redac tados y aprobados, mediante Decreto, por el Gobierno de las Illes Balears, que los tramitará de acuerdo con el artículo 24.1 de la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Illes Balears, con informe previo, de acuerdo con sus respectivas competencias, de los Consejos Insulares, de la Delegación del Gobierno en las Illes Balears, de las mancomunidades y de los Ayuntamientos afectados. En todo caso, en la elabora ción del instrumento se cumplirá lo que dispone el ar tículo 80.1 de esta Ley. Artículo 57. Los planes directores sectoriales que ordenan infraes tructuras o equipamientos que permanecen vigentes, en todo lo que no contradiga esta Ley, en el momento de la entrada en vigor de estas directrices son los siguientes: 1. Plan Director Sectorial de Puertos Deportivos e Instalaciones Náuticas. 2. Plan Director Sectorial de Equipamientos Comer ciales. 3. Plan Director Sectorial de Canteras. 4. Plan Director Sectorial de Carreteras. 5. Plan Director Sectorial de Residuos Sólidos de Mallorca. 6. Plan Director Sectorial de Residuos Sólidos de Menorca. 7. Plan Director Sectorial de Residuos Sólidos de Eivissa. 8. Plan Director de Ordenación de la Oferta Turística de Mallorca. 9. Plan Director de Ordenación de la Oferta Turística de Eivissa y Formentera. Artículo 58. Los planes directores sectoriales que deben redac tarse, de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley, son los siguientes: 1. Plan Director Sectorial del Transporte de las Illes Balears. 2. Plan Director Sectorial de Gestión de Residuos de las Illes Balears. 3. Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears. 4. Plan Director Sectorial de Telecomunicaciones de las Illes Balears. Artículo 59. Para la redacción de planes directores sectoriales no previstos en los artículos anteriores se seguirán los cri terios y las determinaciones que disponen, con carácter general, esta Ley y la Ley de Ordenación Territorial de las Illes Balears. CAPÍTULO II El Plan Director Sectorial del Transporte de las Illes Balears Artículo 60. Para la ordenación coordinada de las diferentes infraestructuras del transporte, se redactará el Plan Direc tor Sectorial del Transporte de las Illes Balears, según las determinaciones que se establecen en los artículos siguientes. Artículo 61. 1. Atendiendo a las infraestructuras para el trans porte terrestre, el Plan Director Sectorial del Transporte BOE núm. 124 Martes 25 mayo 1999 19643 de las Illes Balears analizará la situación actual de las diferentes redes de comunicaciones existentes e incluirá los tramos de la red de ferrocarril en desuso, así como también la demanda actual y la potencial. 2. Con carácter general, se tendrán en cuenta las siguientes determinaciones: a) Analizar las necesidades de movilidad de la pobla ción y proponer las medidas necesarias para la reducción de dichas necesidades. b) Establecer propuestas para reducir el tráfico indi vidual en el interior de los núcleos urbanos y para mejorar la calidad ambiental. c) En relación con el transporte colectivo, se poten ciará e incrementará para satisfacer las demandas, y se prestará especial atención al ferrocarril por lo que se refiere al transporte interurbano, y al tranvía por lo que se refiere al transporte urbano. d) Determinar las necesidades de las infraestructu ras para permitir el intercambio modal, incluyendo los aparcamientos para automóviles. Como criterio general, se dará prioridad a la mejora de las infraestructuras exis tentes en lugar de a la construcción de nuevas. e) Interrelacionar las redes del transporte con el res to de infraestructuras, como aeropuertos y puertos, con siderando las previsiones establecidas en los diferentes planes vigentes. f) Establecer un alto nivel de accesibilidad para los diferentes núcleos de población, de forma que el recorri do desde éstos hasta la red viaria primaria, definida por la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras de las Illes Balears, y/o hasta la red de ferrocarril sea inferior a quince minutos. g) Analizar la rentabilidad de las actuaciones pre vistas a partir de criterios sociales, ambientales y eco nómicos, considerando la posibilidad de ser utilizadas para el traslado de mercancías especiales. h) Estudiar la incidencia y el uso de los vehículos de alquiler en el tráfico y en la seguridad vial, y las posi bilidades de aparcamiento. Artículo 62. 1. El Plan Director Sectorial del Transporte de las Illes Balears procurará la integración paisajística de las carreteras y de las instalaciones complementarias en su entorno. La velocidad del diseño de las de tercer orden debe permitir evitar los impactos que se derivarían de los diseños de velocidades más altas. 2. Asimismo, establecerá los criterios de conexión de la red de transporte con la de recorridos paisajísticos y culturales, definidas por los correspondientes planes territoriales parciales, a partir del viario existente, y las condiciones del diseño de las diferentes infraestructuras según los criterios de integración, así como de medidas de seguridad. 3. Las nuevas infraestructuras del transporte se pla nificarán atendiendo a la capacidad de las existentes. 4. El Plan Director Sectorial del Transporte de las Illes Balears creará redes de carriles para bicicletas. Artículo 63. 1. Los proyectos de las diferentes infraestructuras preverán medidas para preservar la biodiversidad y para evitar las inundaciones y los impactos sobre la pérdida de suelo. 2. Los proyectos de nuevas carreteras y sus amplia ciones incorporarán las previsiones de las canalizaciones para las redes eléctricas, telefónicas y telemáticas. Artículo 64. 1. Sin perjuicio de lo que se establece en los ar tículos 47 y 50 de esta Ley, y por lo que se refiere a las infraestructuras aeroportuarias, no se autorizarán, fuera de la actual delimitación de la zona de servicios, nuevas infraestructuras aeronáuticas, públicas o priva das, si no es para mejoras ambientales, protección civil o interés militar. 2. El Plan Director Sectorial del Transporte de las Illes Balears considerará la posibilidad de utilización del aeródromo de Son Bonet dentro del sistema aeropor tuario de las Illes Balears y contendrá las medidas correc toras de los impactos generados, especialmente de la contaminación acústica. Artículo 65. La ordenación de las infraestructuras portuarias se realizará por el Plan Director Sectorial del Transporte de las Illes Balears, garantizando la comunicación entre todas las islas, especialmente entre Eivissa y Formentera, y con el exterior, asegurando las posibilidades de trans porte de los residentes y de las mercancías, así como de las diferentes modalidades destinadas al turismo. Artículo 66. Respecto de las instalaciones portuarias, el Plan Direc tor Sectorial del Transporte de las Illes Balears preverá las siguientes medidas: 1. Se priorizará la ampliación y la mejora de las infraestructuras existentes para los diferentes usos por tuarios en lugar de la construcción de nuevos puertos. 2. El desarrollo de infraestructuras portuarias y las actuaciones que se desarrollen sobre las existentes debe rán incorporar las medidas correctoras necesarias para evitar efectos negativos sobre la dinámica litoral. 3. La integración ambiental y funcional de las zonas portuarias con los núcleos urbanos. CAPÍTULO III El Plan Director Sectorial de Gestión de Residuos de las Illes Balears Artículo 67. La ordenación y la gestión de los residuos se esta blecerá a través del Plan Director Sectorial de Gestión de Residuos de las Illes Balears. Artículo 68. Para la redacción del Plan Director Sectorial de Ges tión de Residuos de las Illes Balears deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: 1. Se establecerán la localización y las caracterís ticas de las zonas de almacenamiento, de tratamiento y de depósito de los residuos sólidos urbanos y de los peligrosos. 2. El Plan Director Sectorial de Gestión de Residuos de las Illes Balears se orientará hacia la reducción del volumen de residuos producidos y el aumento de su aprovechamiento. Se promoverá la recogida selectiva en origen para toda la población. Se aumentarán el reci claje, la reutilización, la recuperación y la optimización de los métodos de tratamiento, de valorización energé tica y de vertido según criterios económicos, sociales y ambientales. 19644 Martes 25 mayo 1999 BOE núm. 124 3. Se establecerán las medidas correctoras y los programas de inversión necesarios para recuperar los suelos contaminados de todo tipo. Asimismo, se esta blecerán normas que, en consideración a la vulnerabi lidad de los terrenos a la contaminación, eviten en el futuro nuevos procesos de degradación. Artículo 69. El Plan Director Sectorial de Gestión de Residuos de las Illes Balears incorporará, en su caso, las actuaciones previstas por los actuales planes directores sectoriales de residuos urbanos y sus modificaciones, como con secuencia de la entrada en vigor de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, y de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. CAPÍTULO IV El Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears Artículo 70. Para la ordenación de las infraestructuras energéticas se redactará el Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears. Artículo 71. Para la redacción del Plan Director Sectorial Ener gético de las Illes Balears deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: 1. Fomentar la eficiencia y el ahorro en el consumo, especialmente en lo que se refiere al alumbrado público, sin disminuir la calidad del servicio, procurando la mini mización de los impactos ambientales ocasionados por el suministro, la generación, el transporte y la distribución de la energía. 2. Potenciar la utilización de las fuentes energéticas renovables y de las autónomas y promover la diversi ficación energética según la viabilidad de las distintas soluciones, realizando un estudio previo de los empla zamientos de los puntos de suministro, y, en su caso, de las instalaciones de almacenamiento y tratamiento y de las principales redes de distribución. Artículo 72. El Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears establecerá las condiciones para el suministro de energía eléctrica en suelo rústico e impondrá con diciones de integración ambiental para su autorización. CAPÍTULO V El Plan Director Sectorial de Telecomunicaciones de las Illes Balears Artículo 73. Para la ordenación de los servicios de telecomuni caciones se redactará el Plan Director Sectorial de Tele comunicaciones de las Illes Balears. Artículo 74. Para la redacción del Plan Director Sectorial de Tele comunicaciones de las Illes Balears se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1. Definición de las diferentes infraestructuras nece sarias para las telecomunicaciones de acuerdo con un análisis de situación y un diagnóstico de necesidades. 2. Este diagnóstico debe prever la comunicación interior, la interinsular y con el exterior, considerando, especialmente, el enlace de los principales núcleos urba nos, centros públicos y privados, el Parc Bit y las ins talaciones universitarias, y los principales centros de servicios como los puertos, aeropuertos y hospitales. 3. Establecer los criterios de ubicación e integración paisajística de las infraestructuras de telecomunicación, tanto las existentes como las de nueva creación. Los tendidos de distribución telefónica serán subterráneos en el suelo rústico. El Plan Director Sectorial de Tele comunicaciones de las Illes Balears establecerá las con diciones del enterramiento de las redes telefónicas exis tentes en el suelo rústico. 4. Prever la reconversión territorial necesaria para la eliminación de las instalaciones obsoletas, la aplica ción de la Ley 6/1993, de 28 de septiembre, sobre Adecuación de las Redes de Instalaciones a las Con diciones Histórico-Ambientales de los Núcleos de Pobla ción, y del Real Decreto Ley 1/1998, de 27 de febrero, que establece el Régimen Jurídico de las Infraestructuras Comunes en las Edificaciones para el Acceso a los Ser vicios de Telecomunicación. 5. Promover el desarrollo de servicios avanzados de telecomunicaciones, teletrabajo y teleestudio para la sanidad, las Administraciones Públicas, la formación y las actividades económicas, incluidos los criterios para la ubicación de centros públicos para estos servicios, distinguiendo las redes que implican el uso del dominio público del resto. 6. Prever la formación necesaria de los usuarios de estos servicios y hacer atractiva la implantación de los servicios avanzados de telecomunicaciones en las Illes Balears. 7. Favorecer la incorporación de las nuevas tecno logías de la comunicación a todos los ámbitos sociales, culturales, económicos y medioambientales. CAPÍTULO VI El Plan Hidrológico de las Illes Balears Artículo 75. La ordenación y la gestión de los recursos hídricos y el desarrollo de las infraestructuras asociadas a los mismos se realizarán mediante el Plan Hidrológico de las Illes Balears. Artículo 76. El Plan Hidrológico de las Illes Balears se redactará de acuerdo con el título III de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, según el criterio general de reu tilización, de reasignación y de ahorro de los recursos hídricos, y, además, deberá tener en cuenta los siguientes criterios particulares: 1. Se establecerán las medidas necesarias para reducir al máximo las pérdidas en la red de distribución. 2. Se programarán las actuaciones dirigidas a la dis tribución de las aguas depuradas destinadas preferen temente a los regadíos en acuíferos sobreexplotados o salinizados. 3. Las nuevas concesiones deberán justificar su necesidad atendiendo a los criterios que el mismo Plan establezca, sin perjuicio de que, en el caso de nuevos regadíos, siempre sea prioritaria la utilización de las aguas depuradas. BOE núm. 124 Martes 25 mayo 1999 19645 4. Para las concesiones existentes, se pondrá límite al caudal máximo y al volumen anual, y se exigirá la instalación de contadores volumétricos. 5. El Plan Hidrológico de las Illes Balears establecerá las medidas para evitar la explotación de los acuíferos por encima de su capacidad de recarga y fijará los límites de aprovechamiento para cada una de las unidades hidrogeológicas. 6. Con carácter general, el Plan Hidrológico de las Illes Balears considerará las siguientes prioridades de uso: a) El abastecimiento a la población residente y esta cional, incluyendo las industrias de bajo consumo conec tadas a la red municipal. b) Los usos agropecuarios, excluidos los regadíos, exceptuando fincas con casas habitadas en las cuales se podrán atender regadíos hasta 0,2 hectáreas. c) Los regadíos y usos agrarios. d) Los usos industriales no incluidos en el apar tado a). e) Los usos recreativos incluyendo el riego de cam pos de golf. f) La recarga artificial de acuíferos. g) La acuicultura. h) Otros aprovechamientos. 7. Entre las demandas de agua debe incluirse la demanda natural de los ecosistemas ligados al agua para su mantenimiento. Estas demandas serán establecidas según los criterios y las previsiones del Plan Hidrológico de las Illes Balears. 8. El Plan Hidrológico de las Illes Balears asegurará el suministro de agua a todos los municipios de las islas mediante una red en alta cuando sea necesaria. 9. El Plan Hidrológico de las Illes Balears establecerá las medidas para la aplicación de las nuevas tecnologías en la red de distribución, así como contadores indivi duales y otras destinadas a la reducción del consumo. 10. El Plan Hidrológico de las Illes Balears señalará los criterios de buenas prácticas de uso y mantenimiento de las instalaciones destinadas a la población. CAPÍTULO VII Ordenación de los equipamientos Artículo 77. Para la ordenación de los equipamientos, los dife rentes planes territoriales parciales analizarán y orde narán, en su caso, los siguientes: Sanitarios, asistencia les, deportivos, culturales, educacionales y recreativos; considerando dos escalas en función de su entidad: 1. Escala de Comunidad Autónoma, que se aplicará a los equipamientos que prestan servicio al conjunto de las islas, con localización preferente en Palma. 2. Escala supramunicipal, que corresponde a los equipamientos de estos ámbitos, cuya localización corresponde a los planes territoriales parciales, según los criterios establecidos en el artículo siguiente. Artículo 78. Para la ordenación de los equipamientos supramu nicipales, los correspondientes planes territoriales par ciales tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1. Satisfacer las necesidades de la población con siderando la residente más la estacional. 2. Procurar la igualdad de la accesibilidad de la población a los equipamientos y fomentar la aplicación de lo que dispone la Ley 3/1993, de 4 de mayo, para la mejora de la accesibilidad y de la supresión de las barreras arquitectónicas en el ámbito de las Illes Balears. 3. Asignar los equipamientos insulares y supramu nicipales, atendiendo a las singularidades de cada isla por lo que se refiere a sus interconexiones, especial mente en el caso de Formentera. 4. Procurar el establecimiento de equipamientos que deban ubicarse en suelo rústico mediante la reu tilización de edificios, siempre que sea posible. TÍTULO III La gestión territorial CAPÍTULO I Principios generales de la gestión territorial Artículo 79. 1. Esta Ley vincula la actuación de todas las Admi nistraciones Públicas en el territorio de las Illes Balears, sin perjuicio de las competencias de cada una de ellas. 2. El Gobierno de las Illes Balears deberá emitir infor me vinculante, previamente a la aprobación de un plan de la Administración General del Estado o de sus enti dades autónomas, siempre que éste tenga incidencia en el territorio de las Illes Balears, sobre la conformidad del plan con estas directrices. Artículo 80. 1. En las Illes Balears la gestión territorial se regirá por los principios de coordinación, de programación y de colaboración entre las Administraciones Públicas competentes. 2. El Gobierno de las Illes Balears desarrollará, en coordinación con los Consejos Insulares y los Ayunta mientos, un sistema de información territorial. Artículo 81. En la redacción de los instrumentos previstos en estas directrices, así como en su ejecución, el Gobierno de las Illes Balears deberá garantizar la participación efec tiva de los ciudadanos y de las ciudadanas, de acuerdo con lo que se establece en la legislación vigente. Artículo 82. 1. El Gobierno de las Illes Balears presentará al Par lamento de las Illes Balears una memoria relativa a la aplicación de estas directrices, dentro del tercer año des de su promulgación y, a partir de esta primera memoria, lo hará cada cuatro años. Juntamente con la memoria, se propondrán las medidas necesarias para corregir las disfunciones que se hayan detectado. 2. Los Ayuntamientos y los Consejos Insulares debe rán facilitar los datos, cumplimentando los cuestionarios que les remita el Gobierno sobre licencias de edificación y uso del suelo otorgadas, superficie construida y de nuevo suelo, número de habitantes potenciales, plazas de alojamientos y aquellos que puedan determinar los instrumentos de ordenación territorial, con la finalidad de elaborar la memoria citada en el punto anterior. 19646 Martes 25 mayo 1999 BOE núm. 124 Artículo 83. Los planes de reconversión territorial (PRT) se eje cutarán mediante cualquiera de los sistemas de actua ción que establece la legislación urbanística, y podrán delimitar unidades de actuación discontinuas que con tengan el área territorial sujeta a la reconversión y otros suelos de futuro desarrollo urbano. CAPÍTULO II Redacción del planeamiento de desarrollo de las directrices Artículo 84. 1. El Plan Territorial Parcial de Eivissa y Formentera y el de Menorca serán aprobados en el plazo máximo de cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley, y el de Mallorca en el plazo máximo de cinco años. 2. La prioridad de los planes de ordenación del medio natural será la establecida por los correspondien tes planes territoriales parciales. Artículo 85. Todos los instrumentos previstos en estas directrices contendrán un estudio de acuerdo con la normativa espe cífica de evaluación de impacto ambiental y usarán la cartografía elaborada por el Gobierno de las Illes Balears. Artículo 86. Los instrumentos de ordenación territorial previstos en estas directrices deberán contener una valoración económica de los recursos naturales afectados. Espe cíficamente se analizará el coste de las medidas nece sarias para evitar, con carácter preventivo, los daños previsibles sobre la calidad ambiental, el paisaje y los recursos naturales, y para establecer la adecuada impli cación de los procesos económicos terciarios con la con servación y el mantenimiento del patrimonio natural y paisajístico. CAPÍTULO III Adaptación del planeamiento territorial a las directrices de ordenación territorial Artículo 87. 1. El planeamiento territorial se modificará según lo que dispone esta Ley, teniendo en cuenta las siguien tes reglas: a) Los planes territoriales parciales y los planes directores sectoriales tienen el mismo rango jurídico y vinculan a los aprobados con anterioridad. b) Cuando la aprobación de un plan suponga la modificación de un plan anterior, debe determinar de forma expresa los aspectos concretos que se modifican. c) Un plan de ordenación del medio natural sólo podrá ser modificado por otro plan del mismo tipo, excep to cuando otro instrumento de ordenación territorial suponga un aumento en las medidas de protección establecidas. d) Para la modificación de un plan, el plazo de infor mación pública y emisión de informes será de un mes. 2. En cualquier caso, las tramitaciones a que se refie re el punto anterior se regirán de forma supletoria por la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Illes Balears. Disposición adicional primera. Todos los criterios establecidos en esta Ley para la redacción de los instrumentos de ordenación territorial se interpretarán de acuerdo con los aprobados por el Parlamento de las Illes Balears, según la disposición tran sitoria única de la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Orde nación Territorial de las Illes Balears. Disposición adicional segunda. El Gobierno de las Illes Balears dictará las disposi ciones necesarias para llevar a cabo los planes y los proyectos para las áreas de reconversión territorial (ART) del capítulo VII del título I de esta Ley, sin perjuicio de que se puedan realizar actuaciones demostrativas de forma inmediata a su entrada en vigor. Disposición adicional tercera. 1. Las nuevas edificaciones destinadas a viviendas unifamiliares en un área de protección territorial (APT) sólo serán permitidas cuando se realicen fuera de la franja de 250 metros, medida desde el límite interior de la ribera del mar, y siempre que no se trate de espacios objeto de protección definidos en la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urba nístico de las Áreas de Especial Protección de las Illes Balears; en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Con servación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, o que sean un área de prevención de riesgos (APR). Esta franja será de 100 metros para la isla de Formentera. El resto de nuevas construcciones en áreas de pro tección territorial (APT) sólo podrán efectuarse cuando se trate de construcciones de uso no residencial afectas a explotaciones agrarias o, en los demás casos, cuando sean declaradas de interés general por la comisión insu lar de urbanismo. 2. Las edificaciones existentes en áreas de protec ción territorial (APT), construidas según la normativa urbanística vigente que les era de aplicación en el momento de su construcción o que se legalicen, de acuerdo con lo que se ha expuesto en el punto anterior, cuyo uso no fuera uno de los permitidos en la matriz de ordenación del suelo rústico del anexo I de esta Ley, podrán ser objeto de obras de rehabilitación, de con solidación y de pequeñas ampliaciones para mejorar sus condiciones higiénicas y estéticas y su integración pai sajística. 3. Las edificaciones existentes a la entrada en vigor de esta Ley, respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen la demolición, por manifiesta prescripción de la infracción, podrán incorporarse al planeamiento general correspondiente con todos los derechos y debe res inherentes a las obras realizadas de acuerdo con sus determinaciones, y podrá solicitarse su legalización, que se concederá siempre que junto con la petición se presente la documentación correspondiente al proyecto de ejecución de la obra en el estado actual. Disposición adicional cuarta. El Gobierno de las Illes Balears, en el plazo de tres meses, evaluará el coste económico de la aplicación de las directrices y preverá en los proyectos de Presupues tos Generales de las Illes Balears correspondientes los recursos anuales, propios o externos, necesarios para llevarla a cabo. BOE núm. 124 Martes 25 mayo 1999 19647 Disposición adicional quinta. En el plazo de tres meses, el Gobierno de las Illes Balears determinará y aprobará, por acuerdo del Consejo de Gobierno, los indicadores de sostenibilidad para la redacción de la memoria que establece el artículo 82 de la presente Ley. Disposición adicional sexta. El Gobierno de las Illes Balears aprobará las dispo siciones reglamentarias necesarias para el desarrollo del sistema de información territorial previsto en el artícu lo 80.2 de esta Ley. Disposición adicional séptima. El Gobierno de las Illes Balears promoverá la regu lación de los estudios de evaluación de impacto ambien tal de los instrumentos de ordenación territorial y de los instrumentos de planeamiento general. Disposición adicional octava. El Gobierno de las Illes Balears aprobará las medidas necesarias para favorecer: 1. La aplicación, antes de un año, de la Agenda Local 21 en los municipios y núcleos de las Illes Balears, de acuerdo con el programa 21 de la Conferencia de Río (1992). 2. Las actuaciones de educación ambiental desti nadas a sensibilizar la población en cuanto a las nece sidades de protección del medio ambiente, a la con servación de la naturaleza, al uso responsable de los recursos naturales, a los tratamientos adecuados de los residuos, de la energía, de las aguas y, en general, a la promoción de las prácticas respetuosas con el medio ambiente. 3. La creación de incentivos para la conservación y mejora de los recursos naturales y de medidas para la generación de rentas en compensación de aquellas fincas que, por sus excepcionales valores ecológicos y paisajísticos, están afectadas por las áreas de especial protección de interés para las Illes Balears. 4. Dispondrá, en cumplimiento y sintonía con las modificaciones estatales del procedimiento administra tivo común en relación con la obligación de resolver, los plazos máximos de obtención de una resolución y tratamiento del silencio administrativo, la actuación per tinente para su regulación en las Illes Balears en un perío do que no excederá de seis meses. En cualquier caso, se promoverá, con el rango que corresponda, la regulación de las autorizaciones relativas a las actividades del sector primario, a las industrias de transformación agraria y a los equipamientos agrícolas, forestales o pecuarios, que deban desarrollarse en suelo rústico, en todo lo relativo a competencias de trami tación, procedimiento y resolución. En esta regulación se dispondrá el plazo máximo para notificar la resolución y que el silencio administrativo deberá tener efecto posi tivo. 5. El fomento de las actividades complementarias, de acuerdo con la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Moder nización de las Explotaciones Agrarias, y con la política agraria común (PAC), con la finalidad de conseguir mejo ras para las rentas rurales. 6. Los nuevos usos compatibles con el modelo terri torial y la conservación de construcciones, bancales, caminos y otros elementos etnológicos, para las fincas que han abandonado la actividad agraria. 7. El fomento y la captación de recursos, así como la elaboración de los instrumentos de colaboración entre Administraciones Públicas y los propietarios de fincas rurales para potenciar una gestión económica activa que permita su mantenimiento. Específicamente, se promo verá la creación de los instrumentos previstos en el ar tículo 23 de esta Ley. Disposición adicional novena. Queda prohibida la publicidad en suelo rústico, excep tuando los rótulos de carácter informativo ubicados en la misma finca donde se desarrolla la actividad anun ciada, que serán objeto de regulación reglamentaria específica, los carteles que señalen lugares de interés público, no comerciales, y las indicaciones de orden general. Disposición adicional décima. Las Administraciones Autonómica y Local preverán medidas y actuaciones que favorezcan la adquisición de la primera vivienda para aquellas personas residentes más de cinco años en las Illes Balears que se compro metan a mantener su propiedad por un período no infe rior a cinco años. Disposición adicional undécima. Para reducir al máximo los niveles de riesgo de des prendimiento, de erosión, de inundación, de contami nación de acuíferos o de incendio, los diferentes ins trumentos urbanísticos incluirán la documentación nece saria para hacer frente a estos riesgos. Disposición adicional duodécima. A la entrada en vigor de esta Ley quedan automá ticamente clasificados como suelo rústico, con la cate goría que corresponda, los terrenos de uso residencial, turístico o mixto siguientes: 1. Los terrenos clasificados como suelo urbanizable no programado por un plan general de ordenación urba na con vigencia superior a doce años. 2. Los terrenos clasificados como suelo urbanizable o apto para la urbanización que no tengan un proyecto de urbanización aprobado definitivamente y que se encuentren en una de las dos situaciones siguientes: a) Que formen un núcleo aislado, incumpliendo alguna de las condiciones a), b) o c) del artículo 32.2 de esta Ley. b) Que se encuentren en la franja de 500 metros medida desde el límite interior de la ribera del mar, para las islas de Mallorca, de Menorca y de Eivissa, y de 100 metros para la isla de Formentera. Se exceptúan los terrenos que queden dentro de la proyección orto gonal posterior a la ribera del mar, en una de las siguien tes circunstancias: b.1 De la zona de servicios de un puerto de titu laridad estatal o de las Illes Balears. b.2 De un suelo clasificado como urbano, urbani zable o apto para la urbanización que tenga proyecto de urbanización aprobado definitivamente. Asimismo, se exceptúan los terrenos que a la entrada en vigor de esta Ley dispongan de planeamiento parcial definitivamente aprobado cuyo desarrollo haya resultado afectado por una suspensión judicial del acto de apro bación definitiva del plan parcial, siempre y cuando el inicio de la tramitación del proyecto de urbanización se 19648 Martes 25 mayo 1999 BOE núm. 124 realice en el plazo de seis meses desde la notificación de la resolución judicial firme favorable a los promotores. 3. Los terrenos clasificados como suelo urbanizable programado y que, incumpliendo los plazos establecidos, no hayan iniciado la tramitación del planeamiento par cial. 4. Los terrenos clasificados como suelo apto para la urbanización que tengan una vigencia igual o superior a cuatro años y que no hayan iniciado la tramitación del planeamiento parcial. Disposición adicional decimotercera. 1. De conformidad con lo establecido en el artícu lo 13.3 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autó nomas y Medidas Fiscales Complementarias, se esta blece una nueva reducción aplicable a la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: a) Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda a los cónyuges, ascen dientes, descendientes o adoptados de la persona finada, estuviera incluido el valor de un terreno ubicado en un área de suelo rústico protegido a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 19.1 de esta Ley, o bien en un área de interés agrario a que se refiere la disposición transitoria octava de la presente Ley, para obtener la base liquidable se aplicará a la imponible una reducción, con independencia de las ya existentes en la legislación estatal o autonómica, del 95 por 100 del valor de aquel terreno. Esta reducción se aplicará únicamente a aquellas fin cas en las cuales, al menos, un 33 por 100 de su exten sión quede incluida dentro de las áreas de suelo rústico protegido antes citadas y en proporción a este porcen taje, y será incompatible con cualquier otra reducción estatal o autonómica que recaiga sobre estos bienes. b) Cuando se trate de la adquisición de terrenos ubicados en un área de interés agrario a que se refiere la disposición transitoria octava de la presente Ley, para la aplicación de la reducción será necesario que estos terrenos estén afectos a una explotación agraria y que el causante haya declarado rendimientos procedentes de la actividad agraria en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. 2. De conformidad con el artículo 13.1.1.o de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y Medidas Fiscales Complementarias, se establece una deducción a aplicar a la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: a) Los titulares de fincas o terrenos incluidos en las áreas de suelo rústico protegido a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 19.1 de esta Ley podrán deducir el 25 por 100 de los gastos de con servación y mejora realizados, siempre que ello no supon ga la minoración del gravamen de alguna o algunas cate gorías de renta, por generar los citados terrenos ren dimientos o incrementos de patrimonio sujetos durante el ejercicio de aplicación de la deducción. b) No será aplicable la deducción a aquellos con tribuyentes que hayan considerado los anteriores gastos como deducibles de los ingresos brutos a los efectos de determinar la base imponible. c) Para tener derecho a esta deducción, al menos, un 33 por 100 de la extensión de la finca deberá quedar incluida en una de estas áreas de suelo rústico protegido a que se refiere el apartado a) de este punto. d) El importe de esta deducción no podrá superar la mayor de estas dos cantidades: d.1 La satisfecha en concepto de Impuesto sobre los Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica. d.2 La cantidad de 1.000 pesetas por hectárea de extensión de la finca. Estas cantidades se entienden siempre referidas a la parte de los terrenos afectados por las figuras de pro tección a que se refiere la presente disposición. e) El importe de esta deducción, junto con las res tantes aplicables al sujeto pasivo, podrá alcanzar hasta el 100 por 100 de la cuota íntegra autonómica del ejer cicio en el cual se hubiesen producido los gastos de conservación y mejora. 3. El punto anterior será de aplicación para los perío dos impositivos que finalicen con posterioridad a la entra da en vigor de esta Ley. Disposición adicional decimocuarta. 1. Se modifica el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Pro tección de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera: «Por declaración de interés general podrán auto rizarse nuevos usos a las edificaciones a que hace referencia el párrafo anterior, así como a otras edi ficaciones del medio rural.» 2. Se añade un tercer párrafo al artículo 18 de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Pro tección de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera: «En ausencia del planeamiento de ordenación del espacio, se aplicarán los usos legalmente previstos.» 3. Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Pro tección de las Illes Balears, que queda redactada de la siguiente manera: «Las disposiciones de la presente Ley tienen carácter de mínimas y, en consecuencia, prevaldrán las determinaciones de los planes de ordenación territorial y de los instrumentos de planeamiento general que supongan una mayor restricción; ello no obstante, los planes de ordenación territorial podrán fijar unos límites de restricción, en función de las características de cada territorio y del nivel de protección que se requiera, que vincularán el pla neamiento urbanístico municipal.» Disposición adicional decimoquinta. Se añade un punto 5 al artículo 26 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente manera: «5. Las limitaciones establecidas en los puntos anteriores no serán de aplicación a las declaraciones de interés general relativas a dotaciones de servicios contempladas en el artículo 30.3 de esta Ley, ni a las relativas a infraestructuras públicas a que se refie re el artículo 24.2 de la presente Ley, a las cuales resultarán de aplicación las limitaciones específicas definidas en esta Ley para ambos tipos de activida des.» BOE núm. 124 Martes 25 mayo 1999 19649 Disposición adicional decimosexta. Se modifica el punto 2 del artículo 22 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente manera: «2. Sólo tendrán el carácter de edificios e ins talaciones vinculados a las actividades señaladas en el punto 1.a) del artículo 21 de esta Ley los necesarios para el desarrollo de las actividades agrarias o de conservación y defensa del medio natural, en los tér minos que reglamentariamente se establezcan. En el resto de los casos deberá acudirse a la declaración de interés general de la actividad que, cuando supon ga el uso de la vivienda unifamiliar, deberá someterse a los mismos trámites y cumplir idénticas condiciones que las determinadas por esta Ley para las actividades vinculadas al uso de vivienda unifamiliar.» Disposición adicional decimoséptima. 1. Las revisiones o modificaciones de los instrumen tos de planeamiento general que tengan por objeto su adaptación a las determinaciones de un instrumento de ordenación territorial se realizarán de acuerdo con la siguiente tramitación: a) El proyecto de revisión o modificación se someterá a la aprobación inicial del Pleno del Ayunta miento, sin ningún trámite previo que no venga regulado en la normativa de régimen local. b) Seguidamente, el proyecto se someterá a información pública y a audiencia simultánea del resto de Administraciones Públicas competentes en la materia, por un plazo máximo de un mes. El anuncio se publicará en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» y en un periódico de la isla. c) Agotado el período de información pública, el Pleno del Ayuntamiento dispondrá de un plazo máximo de un mes para la aprobación provisional y su presen tación a la Comisión Insular de Urbanismo correspon diente. d) La Comisión Insular de Urbanismo deberá resolver sobre la aprobación definitiva, en el plazo de tres meses desde la presentación del expediente com pleto en su registro; transcurrido este plazo, si el Ayun tamiento no hubiera sido notificado de ninguna reso lución al respecto, la aprobación definitiva se entenderá otorgada por acto presunto estimatorio. En este caso, el Ayuntamiento dispondrá la publicación de la apro bación definitiva en el «Boletín Oficial de las Illes Balears». 2. En el caso de incumplirse el plazo fijado por el instrumento de ordenación territorial para la adaptación de los instrumentos de planeamiento general, ésta debe rá tramitarse con la primera modificación o revisión del instrumento de planeamiento general que se redacte, sin la cual no podrá aprobarse. Disposición adicional decimoctava. Se añade una disposición adicional tercera a la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Illes Balears, que quedará redactada de la siguiente manera: «Disposición adicional tercera. 1. Previamente a la formulación de instrumen tos de ordenación territorial podrán dictarse por el Gobierno de las Illes Balears o por el Consejo Insular debidamente facultado por éste, normas territoriales cautelares que regirán hasta la apro bación de aquéllos, cuyos ámbito, finalidad y con tenido serán los definidos en el acuerdo del Consejo de Gobierno que inicie su formulación o que faculte al Consejo Insular para su redacción. 2. Su tramitación será la siguiente: a) La aprobación inicial la realizará el órgano que las haya redactado. b) Este mismo órgano abrirá un plazo de infor mación pública de quince días. En este plazo, soli citará informe a los Ayuntamientos afectados y al Gobierno de las Illes Balears, en el caso de que sean redactadas por un Consejo Insular, o a éste en caso contrario. c) La aprobación definitiva deberá realizarse por este órgano en un plazo máximo de tres meses desde la aprobación inicial. 3. La aprobación inicial de las normas territo riales cautelares supondrá la suspensión del otorga miento de autorizaciones para aquellas actuaciones que no se ajusten a sus determinaciones, que, una vez aprobadas definitivamente, prevaldrán sobre las de los instrumentos de ordenación territorial o de planeamiento general afectados.» Disposición adicional decimonovena. Para el mantenimiento de la unidad territorial deter minada por las «possessions», «llocs» o fincas tradicio nales, ubicadas en áreas naturales de especial interés se permitirá la agrupación de las posibilidades edifica torias destinadas a los usos y a las actividades que la matriz de ordenación del suelo rústico prevé para el sec tor primario, de acuerdo con la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears. Las edifi caciones y los terrenos adscritos a estas agrupaciones constituirán una unidad indivisible durante un período no inferior a veinte años, con el compromiso de man tenimiento de la actividad. La indivisibilidad se inscribirá en el Registro de la Propiedad. Disposición adicional vigésima. Se modifica el artículo 11 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística de las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente manera: «Artículo 11. A los efectos de lo que se dispone en el artículo anterior, el organismo que haya cursado la orden de ejecución concederá al propietario un plazo acomo dado a la envergadura de las medidas a adoptar para que proceda al cumplimiento de lo ordenado. Trans currido el cual, si no lo hubiera ejecutado, podrá con cederse un último e improrrogable plazo para la eje cución ordenada, que, si no se cumple, se llevará a efecto por el organismo requirente, a costa de lo obligado a través del procedimiento de ejecución sub sidiaria previsto en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Admi nistrativo Común.» Disposición adicional vigésima primera. En las áreas de especial protección de interés para las Illes Balears, los cerramientos de las fincas se regirán por las siguientes reglas: 1. Los cerramientos de las explotaciones agrarias que no supongan obras de fábrica se efectuarán siguien do los sistemas tradicionales de la zona y sin que sea necesaria la obtención de licencia municipal. 2. En los casos no comprendidos en el punto ante rior, se realizarán con piedra arenisca o caliza en muros de pared seca y queda expresamente prohibido el enfos cado de los mismos. La altura máxima del cerramiento macizo será de 1 metro, y se admitirá sobre su coro 19650 Martes 25 mayo 1999 BOE núm. 124 nación y hasta una altura máxima de 2,20 metros, la disposición de elementos diáfanos ejecutados mediante los sistemas tradicionales de la zona. Disposición adicional vigésima segunda. Los instrumentos de ordenación territorial para la isla de Formentera, en uso de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación del territorio, incluido el litoral en el ámbito de las Illes Balears, determinarán los elementos, las características y las circunstancias físicas que deban concurrir para que un bien pueda ser incluido como uno de los que integran la ribera del mar. En ningún caso podrá considerarse que formen parte de la ribera del mar los terrenos edificados de confor midad con la normativa que les era de aplicación a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. Disposición adicional vigésima tercera. El Gobierno de las Illes Balears creará una red de parques y reservas naturales que contemplarán una representación significativa de los hábitats insulares, que incluirá, como mínimo, los espacios previstos en la dis posición adicional tercera de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Illes Balears. Disposición transitoria primera. Los planes territoriales parciales y los planes direc tores sectoriales en elaboración en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, deberán adaptarse a las determinaciones de estas directrices de ordenación terri torial de las Illes Balears. Disposición transitoria segunda. Los planes directores sectoriales aprobados defini tivamente en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, deberán adaptarse a las determinaciones de estas directrices en el plazo máximo de dos años desde su vigencia. Los planes que se aprueben posteriormente a esta Ley podrán prever las adaptaciones de los planes vigentes. Disposición transitoria tercera. En ausencia de plan territorial parcial, el Gobierno de las Illes Balears podrá ordenar diversas áreas de espe cial protección mediante un único plan de ordenación del medio natural. Disposición transitoria cuarta. 1. Hasta la entrada en vigor de los planes territo riales parciales, los instrumentos de planeamiento gene ral o parcial que impliquen crecimiento de suelo urbano, urbanizable o apto para la urbanización, destinado a uso residencial, turístico o mixto, existente a la entrada en vigor de esta Ley, sólo podrán tramitarse cuando este crecimiento, en cada municipio, no supere el menor de los siguientes valores: a) El que resulte de aplicar un 3 por 100 del suelo urbano existente, en el término municipal, en el momento de la entrada en vigor de esta Ley. b) El que resulte de aplicar un 2 por 100 del suelo urbano, urbanizable o apto para la urbanización, en el término municipal, existente a la entrada en vigor de esta Ley. En cualquier caso, este crecimiento correrá a cargo de quien finalmente autorice el plan territorial parcial cuando se apruebe. 2. Por causas excepcionales expresadas en la memoria que debe presentar el Gobierno al Parlamento de las Illes Balears o por otras justificadas, y a propuesta de la Comisión de Coordinación de Política Territorial, corresponderá al Consejo de Gobierno aprobar las modi ficaciones de los porcentajes del punto anterior para uno o más municipios. 3. Se exoneran de lo que se dispone en el punto 1 de esta disposición los suelos que se amparen en la disposición transitoria sexta, 2, de esta Ley. Disposición transitoria quinta. 1. Hasta que se aprueben los planes territoriales parciales correspondientes, por lo que se refiere a las Áreas de Transición (AT), éstas estarán formadas por la franja de 350 metros a partir del suelo clasificado como urbano, urbanizable o apto para la urbanización del núcleo según el instrumento de planeamiento general vigente, de acuerdo con lo previsto en estas Directrices de Ordenación Territorial. 2. Los instrumentos de planeamiento general, para su ordenación, preverán medidas encaminadas a obtener un adecuado grado en la intensidad de las actividades, de los usos y de las actuaciones para favorecer la adecuada integración paisajística de los núcleos en su entorno. 3. Sin perjuicio de lo que dispone el punto anterior, y en lo referente a los crecimientos de los núcleos urba nos situados a menos de 500 metros del límite interior de la ribera del mar, para las islas de Mallorca, de Menor ca y de Eivissa, y 100 metros para la isla de Formentera, que no se encuentren en zonas en las que sea de apli cación el Plan Director de Ordenación de la Oferta Turís tica, éstos podrán efectuarse siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Las condiciones de contigüidad del artículo 32 de esta Ley. b) Que la proyección ortogonal de los nuevos urba nizables sobre la línea de la ribera del mar no sobrepase la proyección ortogonal definida por el actual suelo urbano. c) Los espacios comprendidos entre el suelo urbano y la zona de dominio público marítimo-terrestre, deberán mantener su clasificación como suelo rústico. Disposición transitoria sexta. 1. Excepcionalmente mantendrán la clasificación urbanística de suelo urbanizable o apto para la urba nización los terrenos que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: a) Que no se encuentren a una distancia inferior a 500 metros de la ribera del mar, para las islas de Mallorca, de Menorca y de Eivissa, y a 100 metros para la isla de Formentera. b) Que el Ayuntamiento así lo declare, mediante acuerdo plenario adoptado por mayoría absoluta. c) Que el sector urbanizable o apto para la urba nización se destine preferentemente a la construcción de establecimientos de alojamiento turístico de máxima categoría y con una ratio mínima de 100 metros cua drados de suelo por plaza turística. d) Que las edificaciones se integren paisajísticamente en el entorno y tengan correspondencia con las tipologías de la zona en cuanto a morfología, colores y materiales. e) Que el Consejo de Gobierno así lo apruebe, previo informe vinculante de la Comisión Insular de Urbanismo, y oída la Comisión de Coordinación de Política Territorial. BOE núm. 124 Martes 25 mayo 1999 19651 2. Asimismo, mantendrán su clasificación de suelo urbanizable o apto para la urbanización, con indepen dencia de las condiciones establecidas en la disposición adicional duodécima de esta Ley, los siguientes polígo nos o sectores: a) Los terrenos destinados a innovación tecnológica, según lo que dispone la Ley 2/1993, de 30 de marzo, de creación del Parque Balear de Innovación Tecnoló gica. b) Los terrenos afectados por el proyecto de amplia ción del Puerto de Ciutadella de Menorca, objeto del actual concurso formulado por el Gobierno de las Illes Balears y el Ayuntamiento. c) Los terrenos aislados aptos para la urbanización del municipio de Campos que disponen de un plan parcial aprobado provisionalmente, por lo cual queda sin efecto la actuación administrativa que había suspendido par cialmente las normas subsidiarias, y proseguirá la tra mitación urbanística que corresponda. d) Los terrenos que disponen de plan parcial apro bado definitivamente, en los que se hayan realizado, en ejecución del planeamiento, obras de urbanización y que precisen completar su desarrollo urbanístico a efectos de: d.1) Garantizar la ejecución de la totalidad de infraestructuras y servicios exigibles. d.2) Alterar las características de la ordenación ini cialmente previstas. Disposición transitoria séptima. 1. En un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los Ayuntamientos, por acuerdo ple nario adoptado por mayoría absoluta, comunicarán al Gobierno de las Illes Balears y a la Comisión Insular de Urbanismo los terrenos que consideren prioritarios a los efectos de que tengan la clasificación de urbanizables o aptos para la urbanización, en los límites establecidos en la disposición transitoria cuarta de la presente Ley. En ningún caso, estos suelos pueden ser los incluidos en el punto 2 de la disposición adicional duodécima de esta Ley. Vista la petición de los Ayuntamientos y los informes previos de la Comisión Insular de Urbanismo y de la Comisión de Coordinación de Política Territorial, el Gobierno de las Illes Balears acordará los terrenos, cuya tramitación urbanística podrá llevarse a cabo a los efec tos de lo que dispone la disposición transitoria cuarta de esta Ley. 2. El Gobierno de las Illes Balears determinará los terrenos cuya clasificación queda suspendida hasta que se apruebe el plan territorial parcial. Disposición transitoria octava. Hasta que se aprueben los planes territoriales par ciales correspondientes, se considerarán áreas de interés agrario (AIA) las siguientes: 1. En relación con la isla de Mallorca: a) La zona cerealística del centro de la isla, formada por los 18 municipios de Muro, Santa Margalida, Llubí, María de la Salut, Ariany, Petra, Sineu, Costitx, Sencelles, Santa Eugènia, Lloret de Vistalegre, Sant Joan, Manacor, Vilafranca de Bonany, Montuïri, Algaida, Porreres y Fela nitx. b) Las zonas de regadío. c) Las áreas con explotaciones agrarias suscepti bles, por su proximidad, de ser regadas con aguas depu radas. d) Superficies catalogadas como cultivo frutal-secano. e) Superficies cultivadas con pendientes superiores o iguales al 10 por 100. f) Superficies destinadas a cultivos de forrajes. g) Superficies cuyos cultivos están ligados a una denominación de calidad. 2. En relación con la isla de Menorca: a) Superficies destinadas a cultivos de forrajes. b) Las áreas con explotaciones agrarias suscepti bles, por su proximidad, de ser regadas con aguas depu radas. c) Las zonas de regadío. d) Superficies cuyos cultivos o producción ganadera estén ligados a una denominación de calidad. 3. En relación con las islas de Eivissa y de Formen tera: a) Las zonas de regadío. b) Las áreas con explotaciones agrarias suscepti bles, por su proximidad, de ser regadas con aguas depu radas. c) Superficies cultivadas con pendientes superiores o iguales al 10 por 100. d) Superficies catalogadas como cultivo frutal-secano. e) Superficies cuyos cultivos estén ligados a una denominación de calidad. Disposición transitoria novena. En ausencia del plan territorial parcial, quedan some tidos a informe vinculante de la Comisión Balear de Medio Ambiente, previo a su aprobación definitiva, los instrumentos de planeamiento urbanístico que conten gan delimitaciones de las áreas que proponga el ins trumento de planeamiento general como Áreas de Pre vención de Riesgos (APR). Disposición transitoria décima. Hasta que se apruebe definitivamente el Plan Terri torial Parcial de Mallorca, la Consejería de Turismo del Gobierno de las Illes Balears podrá otorgar las autori zaciones previa y de apertura para actividades turísticas, y los Ayuntamientos podrán otorgar las licencias de edi ficaciones y usos del suelo correspondientes a las áreas de la Serra de Tramuntana excluidas del Plan Director de Ordenación de la Oferta Turística de Mallorca, previo informe de la administración competente en materia medioambiental. Disposición transitoria undécima. Durante un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de Gobierno de les Illes Balears, para la ejecución de las actuaciones demos trativas a que se refiere la disposición adicional segunda de esta Ley, podrá delimitar áreas de actuación y aprobar proyectos, lo cual supondrá la declaración de utilidad pública a los efectos de expropiación. Disposición transitoria duodécima. La delimitación de las zonas definidas por las pro yecciones ortogonales a que hace referencia esta Ley, se realizarán, en ausencia de plan territorial parcial, mediante Orden del Consejero de Medio Ambiente, Orde nación del Territorio y Litoral, a propuesta de la Comisión de Coordinación de Política Territorial. En el procedimiento del párrafo anterior se dará audiencia a los Ayuntamientos y a los propietarios. 19652 Martes 25 mayo 1999 BOE núm. 124 Disposición transitoria decimotercera. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 4.2 de la presente Ley y mientras no se adapten los instru mentos de ordenación territorial y de planeamiento gene ral a esta Ley, la Matriz de Ordenación del Suelo Rústico del anexo I y sus definiciones, cuando sean de aplicación al sector primario, tendrán los efectos previstos en el artículo 18.2 de la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Orde nación Territorial de las Illes Balears. Disposición transitoria decimocuarta. 1. Todos los Ayuntamientos de las Illes Balears, en el plazo de sesenta días contados desde la entrada en vigor de esta Ley, deberán comunicar, a través de cer tificación municipal, a la Comisión Insular de Urbanismo y al Archivo Central de Urbanismo de la Consellería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral, las siguientes superficies expresadas en hectáreas, indivi dualizadas para cada núcleo, polígono o sector y refle jadas en un plano general del término municipal, indi cando su uso global y su población: a) De los núcleos urbanos. b) De los urbanizables o aptos para la urbanización con plan parcial inicialmente aprobado. c) De los urbanizables o aptos para la urbanización con plan parcial definitivamente aprobado respecto de los cuales se indicará si cuentan o no con proyecto de urbanización definitivamente aprobado y con qué fecha. d) De los urbanizables con programa de actuación urbanística definitivamente aprobado. e) Del resto de urbanizables o aptos para la urba nización. f) De los terrenos clasificados como suelo rústico protegido como consecuencia de las determinaciones de inmediata y directa aplicación de esta ley. 2. No podrán aprobarse definitivamente revisiones o modificaciones de los instrumentos de planeamiento general en aquellos municipios que no hayan cumplido el deber de comunicación que se establece en el punto 1 de esta disposición, o que no se hayan adaptado a la normativa autonómica sobre regulación de capacidad de población en los instrumentos de planeamiento gene ral y sectorial. Disposición transitoria decimoquinta. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, las admi nistraciones insulares titulares de la función ejecutiva y de gestión en materia de urbanismo, para suspender total o parcialmente los instrumentos de planeamiento general, aplicarán el siguiente procedimiento: 1. El Pleno del Consejo Insular, a propuesta de la Comisión Insular de Urbanismo, podrá acordar la sus pensión, total o parcial, de la vigencia de los instrumentos de planeamiento general, cuando se acredite de manera fehaciente una causa o causas manifiesta y concreta de interés supramunicipal que resulta contradictoria con las determinaciones de estos instrumentos. En todo caso, esta causa o causas debe responder a la esfera de las competencias propias de la Administración insular. 2. Cuando la suspensión de la vigencia de uno o de varios instrumentos de planeamiento general sea par cial, el acuerdo del Pleno del Consejo Insular fijará el ámbito o los ámbitos de aplicación, para lo cual se adjun tará la documentación gráfica necesaria. 3. El acuerdo de suspensión incorporará un dicta men del Consejo Consultivo de las Illes Balears, que ana lizará la causa o causas de la propuesta de suspensión y su adecuación al ordenamiento jurídico, un informede la Comisión de Coordinación de Política Territorial sobre adecuación de la propuesta de suspensión al modelo de ordenación territorial y el resultado de la audiencia de quince días dada a los Ayuntamientos afec tados y a los interesados, si están identificados. 4. Hasta que se apruebe la revisión del instrumento de planeamiento general suspendido, se dictarán normas complementarias y subsidiarias del planeamiento, cum plimentando la tramitación de aplicación, en el plazo máximo de seis meses a partir del acuerdo de suspen sión. 5. En ningún caso se podrán aprobar definitivamen te normas complementarias y subsidiarias para la orde nación de terrenos afectados por una suspensión de su planeamiento, sin un dictamen del Consejo Consultivo de las Illes Balears sobre su adecuación al ordenamiento jurídico. 6. Hasta que hayan transcurrido cinco años a partir de la extinción de una suspensión, total o parcial, no podrá acordarse una nueva suspensión que afecte a los mismos ámbitos y tenga la misma finalidad. 7. Los acuerdos de suspensión se publicarán en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» y en uno de los perió dicos de cada una de las islas afectadas y, además, se comunicarán a las corporaciones locales interesadas. Disposición transitoria decimosexta. En aquellos municipios sin instrumento de pla neamiento aprobado definitivamente serán de aplicación las siguientes normas urbanísticas: 1. En estos municipios se clasificará como suelo urbano lo que determine la legislación vigente. 2. Concesión de licencias de edificación y uso del suelo en suelo rústico: Mientras no se apruebe el pla neamiento que legalmente corresponda y no haya plan territorial parcial, la concesión de licencia en suelo rústico se regulará por lo que establece la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears, y las cate gorías de suelo rústico serán las definidas en los artícu los 19 y 20 de esta Ley; y tendrán la consideración de suelo rústico protegido los ámbitos definidos por la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Pro tección de las Illes Balears. El resto de los terrenos ten drán la consideración de suelo rústico común y les será de aplicación lo que dispone el artículo 25.4 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears. 3. Las normas urbanísticas en suelo urbano serán las siguientes: a) Zona de núcleo antiguo e intensiva. Forman parte de este ámbito las zonas de suelo que puede considerarse urbano y que corresponden al núcleo original de la población y sus ampliaciones con una tipo logía de edificación entre medianeras. Las edificaciones que quieran construirse respetarán las alineaciones exis tentes y cumplirán las siguientes determinaciones: Parcela mínima: 150 metros cuadrados. Fachada mínima: 10 metros. Tipo de ordenación: Alineación vial. Altura reguladora: La general de la vía con un máximo de 3 plantas y 10 metros. Separación de la alineación oficial: La general de la vía. Separación de las medianeras: 0 metros. Profundidad edificable: 12 metros por edificio prin cipal y 25 metros por edificaciones secundarias. Se podrá redactar un estudio de detalle que determine la profundidad edificable de la manzana con una ocu pación global del 70 por 100. Índice de intensidad de uso: 1 vivienda/100 metros cuadrados de parcela. BOE núm. 124 Martes 25 mayo 1999 19653 b) Zona extensiva: Forman parte de estas zonas las áreas de suelo que puede considerarse urbano en las cuales se ha adoptado una ordenación aislada. Las cons trucciones que quieran edificarse en estas zonas deberán cumplir las siguientes determinaciones: Parcela mínima: 400 metros cuadrados. Fachada mínima de parcela: 15 metros. Tipo de ordenación: Aislada. Altura reguladora: 7 metros y 2 plantas. Separación de la alineación oficial: 5 metros. Separación de otros límites: 3 metros. Edificabilidad: 0,5 metros cuadrados/metros cuadra dos. Superficie máxima edificada/edificio: 600 metros cuadrados. Ocupación: 30 por 100. 4. Condiciones de integración estética y ambiental: Para ambas zonas, se mantendrá el carácter tradicional e histórico de la zona, respetando las características y los valores ambientales del núcleo. No se concederá licencia de edificación y uso del suelo a los proyectos ni a las obras que no respeten este carácter, y tanto los proyectos de obra nueva como los de reformas y acciones de rehabilitación deberán cumplir las siguientes determinaciones: a) Fachadas: Los colores, materiales y acabados de las fachadas deberán corresponder a los de las edificaciones tradi cionales, teniendo en cuenta sobre todo estos aspectos: a.1) La composición de la fachada procurará el pre dominio de los macizos sobre las aperturas. El diseño de los bajos comerciales quedará integrado en la com posición general de la fachada. a.2) El color de la fachada será de la gama de ocres-tierra. Se prohíben los acabados de ladrillo visto y los muros pantalla. a.3) Las ventanas serán, en general, más altas que anchas, y de madera. Las persianas serán de postigo o listón. b) Cubiertas: Las cubiertas serán preferentemente de teja arábiga de color ocre. En la cubierta deberán quedar integrados todos los elementos que deban instalarse en la parte superior del edificio de manera que no sean visibles desde la vía pública ni a larga distancia. c) Elementos salientes: Sólo se permitirán los siguientes: c.1) Los voladizos de cubierta, las cornisas y otros elementos decorativos clásicos y tradicionales. c.2) Los balcones tradicionales abiertos y descubier tos de 60 centímetros de ancho como máximo, siempre que la calle tenga más de 8 metros de ancho. Estos elementos deberán separarse de las medianeras un míni mo de 60 centímetros, ocupar como máximo un 50 por 100 de la fachada y estar situados a 3,50 metros por encima de la rasante de la vía pública. Las barandillas de los balcones serán de hierro. Se prohíbe el uso de balaustradas y de otros elementos prefabricados. 5. Usos permitidos. En ambas zonas los usos permitidos serán los siguien tes: a) Vivienda. b) Equipamiento comercial, oficinas y despachos. c) Talleres e industrias artesanales que no provo quen molestias a los demás usos. d) Espacios libres de uso público o privado. e) Equipamientos públicos y privados. 6. Rehabilitación y reforma: En los edificios existen tes que no cumplan estas normas se podrán realizar obras de reforma o rehabilitación mientras no estén afec tados por alguna norma sectorial que los sitúe fuera de ordenación. También se podrán realizar obras de ampliación si no sobrepasan la edificabilidad permitida. Estas ampliaciones deberán cumplir las determinaciones de estas normas. 7. Documentación a presentar: Para los edificios que se quieran reformar, rehabilitar o derribar se deberá aportar la información planimétrica, fotográfica y descriptiva suficiente para poder apreciar las características de la edificación existente, sus valores arquitectónicos y para poder determinar los elementos que conviene conservar y proteger. La nueva construc ción, las reformas y las rehabilitaciones mantendrán, en la medida de lo posible, el carácter del antiguo edificio y conservarán los elementos arquitectónicos que lo caracterizaban. 8. Definición de los elementos urbanísticos: Alineaciones oficiales: Son las líneas que fijan el límite entre las vías o los espacios públicos y las parcelas o los solares edificables. Alineaciones de fachadas: Son las líneas que señalan el límite a partir del cual podrán o deberán, según los casos, levantarse las construcciones. Rasante: Es la línea que define el perfil longitudinal del pavimento de un vial o de un espacio libre público. Profundidad edificable: Es la distancia máxima, toma da perpendicularmente a la alineación de fachada, que determina el límite interior del espacio edificable. Separaciones a los límites de la parcela o del solar: Se medirán perpendicularmente a estos límites hasta los elementos sobresalientes del edificio, incluyendo los voladizos; se excluirán aquellos aleros y cornisas de cubierta no practicables y de vuelo inferior a 1 metro. Las separaciones regirán también para las edificacio nes situadas por debajo del terreno natural o, en su caso, por debajo de la rasante de la calle; igualmente regirán para las piscinas y los algibes. En los casos de edificación entre medianeras, cuando la edificación deba separarse de las vías o de las áreas públicas, la separación se medirá hasta la alineación de fachada, excluyendo los voladizos que la ordenanza auto rice sobre la zona de separación. Estos voladizos deberán separarse de las medianeras una distancia mínima, en todos sus puntos, igual al vuelo y como mínimo se sepa rarán 60 centímetros. Superficie de ocupación de la parcela o del solar: Es la superficie comprendida entre los límites definidos por la proyección sobre un plano horizontal de las líneas exteriores de toda la edificación, incluida la subterránea. Todos los voladizos de la edificación, exceptuando los vuelos o aleros de cubierta de dimensión máxima de 1 metro, se contabilizarán como superficie de ocu pación. En las zonas de tipología de edificación continua, con alineación de fachada coincidente con la alineación oficial, los voladizos sobre el espacio público no contarán como superficie de ocupación del solar o de la parcela. Edificabilidad de una parcela o de un solar: Es el cociente que resulta de dividir el volumen o la superficie edificable máxima por el área de la parcela. Superficie total edificada: Es la suma de las superficies edificadas de cada una de las plantas del edificio de más de 1,80 metros de altura, medidas dentro de los límites definidos por los contornos perimetrales de las 19654 Martes 25 mayo 1999 BOE núm. 124 fachadas, tanto exteriores como interiores y, en su caso, por los ejes de las paredes medianeras. Los elementos salientes: Balcones, terrazas, galerías, porches y escaleras que estén cubiertos por otros ele mentos formarán parte de la superficie edificada de acuerdo con los siguientes criterios: Si están abiertos menos de un tercio de su perímetro, contarán íntegramente. Si están abiertos más de un tercio de su perímetro, contarán un 50 por 100. No contarán, a efectos de cálculo de la superficie edificada, los sótanos y semisótanos que se destinen a aparcamientos o a alguna instalación de servicios para la edificación, como son: Maquinarias, aire acondicio nado, depósitos de líquidos o gases, cámaras de basuras, contadores, centros de transformación, trasteros, y usos análogos. Altura de la edificación: Número de plantas: Se computarán todas las plantas exceptuando los sótanos y el cuerpo sobre la cubierta de las cajas de escalera. No se considerarán plantas diferentes aquellas que tengan una diferencia de nivel de techo inferior a 1,5 metros incluidas en un mismo volumen o ambiente habitable. No computarán los espa cios no habitables (con una altura útil inferior a 1,8 metros aunque sean registrables. Altura reguladora en la edificación según alineación vial: Se efectuará desde la rasante de la vía pública, en medio de la fachada de la parcela o solar, hasta la línea de intersección de la cara inferior del forjado de cubierta con el plano de fachada. En el caso de que la fachada del solar con la vía o con el espacio público sea superior al doble del mínimo establecido en la normativa, se podrá dividir la fachada en módulos iguales o superiores a la fachada mínima y escalonar la construcción. Este escalonamiento será obligatorio cuando existan diferencias de altura en la rasante de la vía pública superiores a 1 metros. Si el solar da frente a dos o más vías, formando cha flán o esquina, que tengan asignada la misma altura reguladora, ésta se medirá aplicando el sistema anterior con el conjunto de fachadas desplegadas como si fuera una sola. Si las calles tienen asignada una altura regu ladora diferente, podrá prolongarse la edificación más alta por la fachada de la otra calle hasta el límite de la profundidad edificable. En los solares que tengan fachadas opuestas a dos calles, se tomará como altura reguladora la correspon diente a cada calle y la edificación situada en la cota más alta podrá llegar hasta la mitad del solar, sin sobre pasar la profundidad edificable. La cota de la planta baja podrá situarse como máximo a 1 metro por encima del punto de referencia de la rasante de la vía pública y a 60 centímetros por debajo de la misma. Ningún voladizo podrá volar sobre el vial o espacio público a una altura inferior a 3,50 metros por encima de la rasante de la vía pública. Por encima de la altura reguladora se permitirán los elementos relacionados más adelante. Construcciones permitidas sobre la altura reguladora: Se permitirán las siguientes construcciones: El último forjado, las cubiertas con punto de arranque en la línea definida anteriormente para la altura y pen diente inferior al 35 por 100 y las estancias no habitables que permitan la inclinación de estas cubiertas hasta una altura máxima de coronamiento que no supere en más de 2 metros la altura reguladora o máxima. También se permitirán cámaras de aire en los casos de terrados o cubiertas planas, con una altura útil máxima de 40 centímetros. Un cuerpo de acabamiento final por cada escalera de uso comunitario del edificio que puede contener las cajas de escalera, maquinaria de ascensores, cámaras de depósitos de agua y maquinarias de aire acondicio nado, con una dimensión lineal máxima de la planta de 5 metros y una altura máxima de 3,5 metros, de forma que todo el cuerpo de edificación quede incluido en el plano de 45 que se sustenta en la intersección del plano de fachada con la cara inferior del último for jado. Se exceptúan de esta posibilidad los edificios de viviendas unifamiliares. Los conductos de chimeneas y ventilaciones, la ante na colectiva, los pararrayos y las barandillas de los terra dos hasta una altura máxima de 1,2 metros. En los edificios públicos representativos y de interés colectivo podrán sobresalir de la altura establecida las torres, las cúpulas, los campanarios y otros, tal y como es tradicional en este tipo de edificaciones. Adaptación al terreno y movimientos de tierras: La edificación, en parcelas con pendiente muy acusada, deberá situarse en las áreas de menos desnivel de tal forma que se eviten grandes nivelaciones y desmontes que tienen un gran impacto paisajístico, por lo cual se prohíbe la edificación en las parcelas o en las zonas de éstas en que la pendiente del terreno sea igual o superior al 100 por 100. Las nivelaciones exteriores del terreno para terrazas o jardín no podrán situarse a más de 1,50 metros por encima y de 2,20 metros por debajo del terreno natural. Disposición derogatoria. 1. Quedan derogadas todas las actuaciones y dis posiciones de igual o inferior rango que contradigan lo dispuesto en esta Ley. 2. En particular, quedan derogadas: a) La Ley 6/1998, de 23 de octubre, de Medidas Cautelares hasta la Aprobación de las Directrices de Ordenación Territorial. b) La disposición adicional quinta de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears. c) El Plan Provincial de Ordenación de Baleares, aprobado el 4 de abril de 1973. d) El artículo 15 de la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Illes Balears. Disposición final primera. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones oportunas para la aplicación de esta Ley. Disposición final segunda. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publi cación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears». Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar. Palma, a 3 de abril de 1998. MIGUEL RAMIS SOCIAS, JAUME MATAS I PALOU, Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio i Litoral Presidente (Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 48, de 17 de abril de 1999) BOE núm. 124 Martes 25 mayo 1999 19655 ANEXO I Matriz de ordenación del suelo rústico Sector primario Sector secundario Equipamientos Otros Actividades extensivas Actividades intensivas Actividades complemen tarias Industria transformación agraria Industria general Sin construcción Resto de equipamientos Actividades extractivas Infraestructuras Vivienda unifa. aislada Protección y educación ambiental AANP 1 2 2-3 2-3 3 2-3 3 3 2-3 3 2 S ANEI 1 2 2 2-3 3 2 3 2-3 2 2 1 R ARIP 1 2 2 2 3 2 2 2-3 2 2 1 P APR 1 2 2 3 3 2-3 3 2-3 2-3 3 2 APT 1 2 2 2 3 2 3 2-3 2 2-3 1 S AT 1 1 2 2 3 2 2 3 2 2 1 R AIA 1 1 2 2 2-3 2 2 2-3 2 2 1 C SRG 1 1 2 2 2-3 2 2 2-3 2 2 1 Categorías de suelo: SRP: Suelo Rústico Protegido: AANP: Área natural de especial interés de alto nivel de protección. ANEI: Área natural de especial interés. ARIP: Área rural de interés paisajístico. APR: Área de prevención de riesgos (1). APT: Área de protección territorial. SRC: Suelo rústico común: AT: Área de transición. AIA: Área de interés agrario. SRG: Suelo rústico de régimen general. Regulación de los usos: 1. Admitido sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica. 2. Condicionado según establezca el Plan Territorial Parcial. 2-3. Prohibido con las especificaciones que establezca el Plan Territorial Parcial (3). Transitoriamente las excepciones serán las del instrumento del planeamiento general vigente o las de la declaración de interés general (2). 3. Prohibido. Normas específicas: (1) En las áreas de prevención de riesgo de incendios, cuando se destinen a usos o actividades que supongan vivienda e incorporen medidas de seguridad vial para garantizar el acceso de personas y vehículos, depósitos de agua para una primera situación de emergencia, así como actuaciones en la vegetación, en un radio de 30 metros alrededor de las edificaciones al objeto de reducir la carga de combustible, se les aplicará el régimen de usos previstos en la categoría de suelo que les correspondería en ausencia de este riesgo de incendio. (2) A los efectos de la aplicación transitoria de esta matriz, respecto al sector primario, se entenderán incluidos los usos a que se refiere la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, aunque no estén contemplados en los instrumentos de planeamiento general. (3) Se permitirá, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica, la edificación de viviendas unifamiliares a que se refiere la disposición adicional tercera.1 de esta Ley. DEFINICIÓN DE LAS ACTIVIDADES REGULADAS EN LA MATRIZ DE ORDENACIÓN DEL SUELO RÚSTICO A) Protección y educación ambiental Son las actividades propias de la protección y la edu cación ambiental. Comprende las instalaciones necesarias para llevarlas a cabo: Habilitación de caminos y accesos, instalaciones de observación, centros de interpretación, aulas de la naturaleza, granjas escuela, pasos sobre arroyos o torren tes, miradores, y similares. B) Actividades del sector primario 1. Actividades de carácter extensivo: Son las propias de las explotaciones agrarias, gana deras y forestales, y de otras como la apicultura y simi lares, caracterizadas por su carácter extensivo, sean de secano o de regadío. Estarán destinadas a preparar la tierra para la obtención de los cultivos agrícolas, de los pastos y forrajes o de los forestales y la actividad cine gética en vedados no intensivos. Incluyen las construcciones necesarias para desarro llar las diferentes tareas ligadas a la explotación. Éstas deberán incorporar los criterios de integración ambiental y paisajístico de estas Directrices de Ordenación Terri torial. 2. Actividades de carácter intensivo: Estas actividades son las mismas que las del apartado anterior, pero diferenciadas por su carácter intensivo, según los criterios establecidos por el organismo corres pondiente, así como también la piscicultura. Incluyen las construcciones e instalaciones propias de estas actividades, como son los invernaderos, las infraestructuras de riego, las granjas y almacenes de 19656 Martes 25 mayo 1999 BOE núm. 124 ciertas dimensiones, las instalaciones ligadas a explo taciones piscícolas intensivas, y otras similares. 3. Actividades complementarias: Serán consideradas como tales el agroturismo, el turismo rural, las granjas cinegéticas, los albergues, las casas de colonias, los refugios y otras instalaciones des tinadas a la estancia y alojamiento de grupos y, en gene ral, las ofertas complementarias compatibles con los objetivos de conservación y protección del suelo rústico. En cualquier caso se entenderán comprendidas en este apartado las actividades complementarias a que se refiere la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Moder nización de las Explotaciones Agrarias, que vinculará los instrumentos de planeamiento general a los efectos de la aplicación transitoria de la matriz de ordenación del suelo rústico. 4. Actividades extractivas: Son actividades encaminadas a la extracción de los recursos minerales en explotaciones a cielo abierto o en el subsuelo o las auxiliares destinadas a las anteriores. Se incluyen las edificaciones e instalaciones destinadas a la extracción y primer tratamiento de los recursos geo lógicos situados en la misma zona. C) Actividades del sector secundario 1. Industria de transformación agraria: Son las actividades destinadas a almacenamiento, separación, clasificación, manipulación o primer tra tamiento industrial de los productos agrarios y a su enva sado para comercializarlos y distribuirlos en el corres pondiente mercado. Se incluyen las construcciones e infraestructuras que necesariamente deban ubicarse en este tipo de suelo para el desarrollo de estas actividades, siempre adecuán dose a las condiciones de integración establecidas en estas Directrices de Ordenación Territorial. Se excluyen las edificaciones nuevas y el tratamiento de productos que no sean de la producción de la propia explotación en las áreas naturales de especial interés de alto nivel de protección. 2. Industria en general: Son las actividades destinadas a la obtención, la trans formación o el transporte de productos a partir de las materias primas. Se incluyen las construcciones e infraestructuras que necesariamente deban ubicarse en este tipo de suelo para el desarrollo de estas actividades, siempre adecuán dose a las condiciones de integración establecidas en estas Directrices de Ordenación Territorial. D) Equipamientos 1. Equipamientos sin construcción: Se refiere a equipamientos situados en terrenos no afectos a explotaciones agrarias, los cuales se definen en el punto B) 3. Consiste en la adaptación de un espacio, sin implicar transformación de sus características iniciales, para acti vidades de ocio y tiempo libre de distinta clase, de carác ter concentrado o no, como son: Áreas recreativas, embarcaderos, varaderos, anclajes, actividades de tem porada ligadas a la playa. Se incluirán las instalaciones de mesas, bancos, bar bacoas, fuentes, servicios sanitarios desmontables y socorrismo, juegos de niños, papeleras, aparcamientos y la red viaria interna destinadas a tareas de mante nimiento, servicios y vigilancia, así como las derivadas de las concesiones de temporada en el litoral. 2. Resto de equipamientos: Consiste en la transformación de las características de un espacio para permitir la realización de una acti vidad, o para instalaciones y construcciones de nueva planta destinadas a las actividades de ocio, recreativas, científicas, culturales, comerciales y de almacenamiento, educacionales, socioasistenciales, y al turismo de cierta dimensión que, por sus características, necesariamente deben situarse en suelo rústico. Se incluyen, a manera de ejemplo, los campos de golf y su oferta complementaria según su legislación específica, campings, parques zoológicos o circuitos deportivos. E) Infraestructuras Son un conjunto amplio de instalaciones superficiales, subterráneas o aéreas, de carácter local o supramunicipal con alternativas de localización restringidas, necesarias para la creación y el funcionamiento de una organización cualquiera. 1. Pequeñas infraestructuras: Torres, antenas y esta ciones de telecomunicaciones, de navegación y demás instalaciones de comunicación de impacto parecido, así como también infraestructuras hidráulicas, energéticas y de tratamiento de residuos, de superficie no superior a 200 metros cuadrados. 2. Vías de transporte: Incluyen autopistas, autovías, carreteras, ferrocarriles y sus instalaciones complemen tarias. 3. Conducciones y tendidos: Son el conjunto de redes de transporte o distribución de energía eléctrica, agua, telecomunicaciones, saneamiento y similares, y otras líneas de tendido aéreo o enterrado, junto con los soportes y las instalaciones complementarias a la red. 4. Puertos y puertos deportivos: Se incluyen las ins talaciones destinadas al atraque de embarcaciones para el transporte de pasajeros y mercancías y las instala ciones necesarias para la carga y descarga, almace namiento y tratamiento de mercancías, áreas de repa ración y movimiento y todas las demás superficies, cons trucciones, emplazamientos y servicios asociados a este tipo de infraestructuras, así como los puertos deportivos, de ocio y de pesca, y sus superficies anexas. 5. Grandes instalaciones técnicas de servicios de carácter no lineal, como grandes superficies de esta cionamiento de vehículos al aire libre, infraestructuras hidráulicas, energéticas y de tratamiento de residuos, de superficie superior a 200 metros cuadrados, aero puertos y cualquier otra instalación de interés general o de impacto semejante sobre el medio físico. F) Vivienda unifamiliar aislada Se trata de la construcción de edificios unifamiliares destinados a vivienda de nueva planta en el suelo rústico, vinculados o no a la explotación agraria. ANEXO II Representación gráfica de las determinaciones regu ladas en el artículo 19 y en la disposición adicional duodécima de esta Ley 1. Representación de las aristas exteriores de la explanación para medir el área de protección territorial (APT) de las carreteras, definida en el artículo 19.1.e).2 de esta Ley. BOE núm. 124 Martes 25 mayo 1999 19657 2. Representación del área de protección territorial (APT) costera de las islas de Mallorca, de Menorca y de Eivissa, definida en el artículo 19.1.e).1 de esta Ley. 3. Representación del área de protección territorial (APT) costera de la isla de Formentera, definida en el artículo 19.1.e).1 de esta Ley. 4. Representación de la prevalencia de la excepción sobre el área de protección territorial (APT) costera defi nida en el artículo 19.3 de esta Ley. 5. Representación del cambio de clasificación del suelo urbanizable o apto para la urbanización a suelo rústico, con la categoría que corresponda, definida en la disposición adicional duodécima de la presente Ley: Situación 6. Representación del cambio de clasificación del suelo urbanizable o apto para la urbanización a suelo rústico, con la categoría que corresponda, definido en la disposición adicional duodécima de la presente Ley: Aplicación de esta Ley.