Ley Nº 5/2011 - Ley de Economía Social
颁布于 2011-03-29 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 西班牙
- 主题
- Agricultural and rural development, General
- 关键词
- business/industry/corporations, agricultural development, policy/planning, financial agricultural measures, capacity building, non-governmental entity, cooperative/producer organization, legal proceedings/administrative proceedings, community management, consumer protection
- 类别
- *
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Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer un marco jurídico común para el conjunto de entidades que integran la economía social, con pleno respeto a la normativa específica aplicable a cada una de ellas, así como determinar las medidas de fomento a favor de las mismas en consideración a los fines y principios que les son propios.
Artículo 2. Concepto y denominación. Se denomina economía social al conjunto de las actividades económicas y empresariales, que en el ámbito privado llevan a cabo aquellas entidades que, de conformidad con los principios recogidos en el artículo 4, persiguen bien el interés colectivo de sus integrantes, bien el interés general económico o social, o ambos. cve: BOE-A-2011-5708
Artículo 3. Ámbito de aplicación. Sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a las Comunidades Autónomas, el ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a todas las entidades de la economía social que actúen dentro del Estado. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 76 Miércoles 30 de marzo de 2011 Sec. I. Pág. 33027
Artículo 4. Principios orientadores. Las entidades de la economía social actúan en base a los siguientes principios orientadores: a) Primacía de las personas y del fin social sobre el capital, que se concreta en gestión autónoma y transparente, democrática y participativa, que lleva a priorizar la toma de decisiones más en función de las personas y sus aportaciones de trabajo y servicios prestados a la entidad o en función del fin social, que en relación a sus aportaciones al capital social. b) Aplicación de los resultados obtenidos de la actividad económica principalmente en función del trabajo aportado y servicio o actividad realizada por las socias y socios o por sus miembros y, en su caso, al fin social objeto de la entidad. c) Promoción de la solidaridad interna y con la sociedad que favorezca el compromiso con el desarrollo local, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la cohesión social, la inserción de personas en riesgo de exclusión social, la generación de empleo estable y de calidad, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y la sostenibilidad. d) Independencia respecto a los poderes públicos.
Artículo 5. Entidades de la economía social. 1. Forman parte de la economía social las cooperativas, las mutualidades, las fundaciones y las asociaciones que lleven a cabo actividad económica, las sociedades laborales, las empresas de inserción, los centros especiales de empleo, las cofradías de pescadores, las sociedades agrarias de transformación y las entidades singulares creadas por normas específicas que se rijan por los principios establecidos en el artículo anterior. 2. Asimismo, podrán formar parte de la economía social aquellas entidades que realicen actividad económica y empresarial, cuyas reglas de funcionamiento respondan a los principios enumerados en el artículo anterior, y que sean incluidas en el catálogo de entidades establecido en el artículo 6 de esta Ley. 3. En todo caso, las entidades de la economía social se regularán por sus normas sustantivas específicas.
Artículo 6. Catálogo de entidades de economía social. El Ministerio de Trabajo e Inmigración, previo informe del Consejo para el Fomento de la Economía Social, y en coordinación con las Comunidades Autónomas, elaborará y mantendrá actualizado un catálogo de los diferentes tipos de entidades integrantes de la economía social, teniendo en cuenta los principios establecidos en la presente ley y de forma coordinada con los catálogos existentes en el ámbito autonómico. Los catálogos de entidades de economía social deberán ser públicos. La publicidad se hará efectiva por medios electrónicos.
Artículo 7. Organización y representación. 1. Las entidades de la economía social podrán constituir asociaciones para la representación y defensa de sus intereses, y éstas podrán agruparse entre sí, de acuerdo con lo previsto en su normativa específica o, en su caso, en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación. 2. Las Confederaciones intersectoriales de ámbito estatal representativas serán las que cumplan los siguientes requisitos: cve: BOE-A-2011-5708 a) Agrupar al menos a la mayoría de tipos de entidades que contempla el artículo 5 de la presente Ley. b) Representar, al menos, el veinticinco por ciento del total de las empresas o entidades asociadas directamente o a través de organizaciones intermedias a las Confederaciones Intersectoriales que concurran al procedimiento de representatividad, siempre que dichas Confederaciones cumplan con el requisito de la letra a). BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 76 Miércoles 30 de marzo de 2011 Sec. I. Pág. 33028 c) Representar, en al menos la mayoría de los tipos de entidades del artículo 5 que agrupe la correspondiente Confederación, como mínimo, al quince por ciento del total de las entidades o empresas de cada tipo asociadas a las confederaciones intersectoriales que concurran al procedimiento de representatividad, entendiéndose como concurrentes a aquellas Confederaciones que hayan cumplido los requisitos de las letras a) y b). 3. Las confederaciones intersectoriales de ámbito estatal representativas tendrán representación en los órganos de participación institucional de la Administración General del Estado que se ocupen de las materias que afectan a sus intereses económicos y sociales. Del mismo modo, tendrán representación en los órganos de la Administración General del Estado, las organizaciones de ámbito estatal que agrupen mayoritariamente a las entidades de la economía social, en todas aquellas actividades de representación que les sean propias por su naturaleza jurídica y actividad. 4. Asimismo, las organizaciones, federaciones o confederaciones representativas de cada Comunidad Autónoma tendrán representación en los órganos de participación institucional de las Administraciones de las Comunidades Autónomas que se ocupen de las materias que afectan a sus intereses económicos y sociales, en la forma en que se prevea por las Comunidades Autónomas.
Artículo 8. Fomento y difusión de la economía social. 1. Se reconoce como tarea de interés general, la promoción, estímulo y desarrollo de las entidades de la economía social y de sus organizaciones representativas. 2. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán como objetivos de sus políticas de promoción de la economía social, entre otros, los siguientes: a) Remover los obstáculos que impidan el inicio y desarrollo de una actividad económica de las entidades de la economía social. Para ello se prestará especial atención a la simplificación de trámites administrativos para la creación de entidades de la economía social. b) Facilitar las diversas iniciativas de economía social. c) Promover los principios y valores de la economía social. d) Promocionar la formación y readaptación profesional en el ámbito de las entidades de la economía social. e) Facilitar el acceso a los procesos de innovación tecnológica y organizativa a los emprendedores de las entidades de economía social. f) Crear un entorno que fomente el desarrollo de las iniciativas económicas y sociales en el marco de la economía social. g) Involucrar a las entidades de la economía social en las políticas activas de empleo, especialmente en favor de los sectores más afectados por el desempleo, mujeres, jóvenes y parados de larga duración. h) Introducir referencias a la economía social en los planes de estudio de las diferentes etapas educativas. i) Fomentar el desarrollo de la economía social en áreas como el desarrollo rural, la dependencia y la integración social. 3. Al Gobierno, para la aplicación de esta Ley, le corresponderá, con carácter general, a través del Ministerio de Trabajo e Inmigración, impulsar en su ámbito la realización de las actuaciones de promoción, difusión y formación de la economía social, sin perjuicio de las facultades de otros departamentos ministeriales en relación con la actividad económica, empresarial y social que desarrollen las entidades de economía social para el cumplimiento cve: BOE-A-2011-5708 de su objeto social. 4. En el desarrollo de las actividades de fomento de la economía social se respetarán las competencias de las Comunidades Autónomas. Desde la Administración General del Estado se impulsarán los mecanismos de cooperación y colaboración necesarios con las Administraciones Autonómicas para el desarrollo de las actividades de fomento de la economía social. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 76 Miércoles 30 de marzo de 2011 Sec. I. Pág. 33029
Artículo 9. Consejo para el Fomento de la Economía Social. 1. El Consejo para el Fomento de la Economía Social se regirá por lo dispuesto en esta Ley, configurándose como órgano asesor y consultivo para las actividades relacionadas con la economía social, integrado, a través del Ministerio de Trabajo e Inmigración, en la Administración General del Estado, sin participar en la estructura jerárquica de ésta. Actuará como un órgano de colaboración, coordinación e interlocución de la economía social y la Administración General del Estado. 2. De conformidad con las competencias atribuidas, y de acuerdo con el ámbito de esta ley, tendrá las siguientes funciones: a) Informar y colaborar en la elaboración de proyectos sobre cualquier disposición legal o reglamentaria que afecten a entidades de la economía social. b) Elaborar los informes que se soliciten por el Ministerio de Trabajo e Inmigración y demás departamentos ministeriales. c) Evacuar informe previo, de conformidad con el artículo 6 de esta Ley, en la elaboración y actualización del catálogo de entidades de la economía social del Ministerio de Trabajo e Inmigración. d) Informar los programas de desarrollo y fomento de la economía social. e) Realizar estudios e informes sobre cuestiones y problemas que afecten a la economía social y en especial sobre el refuerzo del conocimiento, presencia institucional y proyección internacional de la economía social. f) Velar por la promoción y el respeto a los principios orientadores de la presente Ley. g) Emitir informe previo en la adopción de las medidas de información estadística de las entidades de economía social en los términos de la disposición adicional primera de la presente Ley. h) Cuantas otras funciones y competencias se le atribuyan por disposiciones legales y reglamentarias. 3. El Consejo para el Fomento de la Economía Social estará compuesto por representantes de la Administración General del Estado, de las Administraciones autonómicas, de la asociación de entidades locales más representativa, de las confederaciones intersectoriales representativas de ámbito estatal, así como de las entidades sectoriales mayoritarias de la economía social referidas en el artículo 5 de esta Ley que no estén representadas por las citadas confederaciones intersectoriales, de las organizaciones sindicales más representativas y por cinco personas de reconocido prestigio en el ámbito de la economía social designadas por el Ministerio de Trabajo e Inmigración. 4. La Presidencia del Consejo para el Fomento de la Economía Social corresponderá a la persona titular de la Secretaría de Estado de Empleo. 5. El funcionamiento y composición del Consejo será objeto de desarrollo reglamentario, y se ajustará a lo dispuesto sobre órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Disposición adicional primera. Información estadística sobre las entidades de la economía social. El Ministerio de Trabajo e Inmigración adoptará, en colaboración y coordinación con cve: BOE-A-2011-5708 los departamentos ministeriales y las Administraciones que pudieran tener competencia en materia registral de las entidades de la economía social, y previo informe del Consejo para el Fomento de la Economía Social, las medidas necesarias para garantizar una información estadística de dichas entidades así como de sus organizaciones de representación, periódicamente actualizada y ajustada en su clasificación al catálogo previsto en el artículo 6 de esta Ley. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 76 Miércoles 30 de marzo de 2011 Sec. I. Pág. 33030 Disposición adicional segunda. Financiación. El impulso de las actuaciones de promoción, difusión y formación a las que se refiere el artículo 8.3, así como el funcionamiento del Consejo para el Fomento de la Economía Social previsto en el artículo 9, se financiarán con los créditos que el Ministerio de Trabajo e Inmigración tenga efectivamente disponibles para el ejercicio 2010, sin que puedan suponer aumento neto de gasto, conforme a lo establecido en el Plan de Acción inmediata para 2010 y, para ejercicios sucesivos, en el Plan de Austeridad de la Administración General del Estado 2011-2013. La Administración General del Estado podrá acordar con las Comunidades Autónomas el fomento de determinadas actuaciones de promoción, difusión o formación de la economía social estableciendo al efecto los oportunos convenios de colaboración en los que se concretarán los recursos que se aporten. Disposición adicional tercera. Ordenación Jurídica de la ONCE como entidad singular. A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 5 de la presente Ley, la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) es una organización singular de economía social, que ajusta su ordenación y funcionamiento a lo previsto en las leyes, así como en su normativa específica de aplicación, constituida básicamente por el Real Decreto 358/1991, de 15 de marzo, de reordenación de la ONCE y sus vigentes Estatutos; cuyos rasgos básicos y genuinos relativos a su actividad económica y empresarial, así como a su naturaleza de operador de juego de reconocido prestigio, se plasman en la presente disposición adicional. La ONCE es una Corporación de Derecho Público de carácter social; que se rige por su normativa específica propia y cuyos fines sociales se dirigen a la consecución de la autonomía personal y plena integración de las personas ciegas y con deficiencia visual grave; mediante la prestación de servicios sociales, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar y de autoorganización; caracterizada en su actividad social, económica y empresarial, por los principios y valores de la solidaridad, la ausencia de ánimo de lucro y el interés general; que ejerce en todo el territorio español funciones delegadas de las Administraciones Públicas, bajo el Protectorado del Estado; y que, para la financiación de sus fines sociales, goza de un conjunto de autorizaciones públicas en materia de juego. Disposición adicional cuarta. Integración de las empresas de la economía social en las estrategias para la mejora de la productividad. El Gobierno tendrá en cuenta las especiales características de las empresas de la economía social en sus estrategias de mejora de la productividad y la competitividad empresarial. Disposición adicional quinta. Informe del Gobierno. El Gobierno, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, remitirá al Congreso de los Diputados un informe en el que se analizarán y evaluarán los efectos y las consecuencias de la aplicación del contenido de la misma. Disposición adicional sexta. Ejercicio de actividades sanitarias por titulados universitarios de Licenciado en Psicología o Graduado en el ámbito de la Psicología. 1. En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley que regule la actividad de la «Psicología cve: BOE-A-2011-5708 sanitaria» como profesión sanitaria titulada y regulada, definiendo las condiciones de acceso a dicha profesión y las funciones que se le reservan. 2. Transitoriamente, hasta la entrada en vigor de la Ley prevista en el apartado anterior, quienes ostenten el título de Licenciado en Psicología o alguno de los títulos de Graduado en el ámbito de la Psicología que figuren inscritos en el Registro de Universidades, Centros y Títulos como adscritos a la rama de conocimiento de Ciencias de la Salud, BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 76 Miércoles 30 de marzo de 2011 Sec. I. Pág. 33031 podrán ejercer actividades sanitarias, siempre que acrediten haber adquirido una formación específica a través de alguna de las siguientes vías: a) Por haber superado los estudios de graduado/licenciado, siguiendo un itinerario curricular cualificado por su vinculación con el área docente de Personalidad, Evaluación y Tratamiento Psicológicos, o con la Psicología Clínica y de la Salud. b) Por haber adquirido una formación complementaria de posgrado no inferior a 400 horas (o su equivalente en créditos europeos), de las que al menos 100, tendrán carácter práctico, vinculada a las áreas mencionadas en la anterior letra a). 3. La acreditación de encontrarse en alguna de las situaciones previstas en el apartado anterior, permitirá solicitar la inscripción de consultas o gabinetes de psicologías en el correspondiente registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios. 4. Los psicólogos que desarrollen su actividad en centros, establecimientos y Servicios del Sistema Nacional de Salud, o concertados con él, para hacer efectivas las prestaciones sanitarias derivadas de la cartera de servicios comunes del mismo que correspondan a dichos profesionales, tanto en el ámbito de la atención primaria como en el de la especializada, deberán estar en posesión del título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica al que se refiere el apartado 3 del anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada. Disposición adicional séptima. Programa de impulso de las entidades de economía social. El Gobierno aprobará en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, un programa de impulso de las entidades de economía social, con especial atención a las de singular arraigo en su entorno y a las que generen empleo en los sectores más desfavorecidos. Este programa entre otras reflejará las siguientes medidas: 1.º Previa consulta a las entidades representativas de la economía social, del Consejo para el Fomento de la Economía Social y de las Comunidades Autónomas, revisará la normativa necesaria para eliminar las limitaciones de las entidades de la economía social, de forma que estas puedan operar en cualquier actividad económica sin trabas injustificadas. 2.º Previa consulta a las entidades representativas de la economía social, del Consejo para el Fomento de la Economía Social y de las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes un proyecto de ley que actualice y revise la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales. 3.º Previa consulta con las entidades que realizan acción social revisará la normativa de desarrollo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que le es de aplicación, con el objeto de simplificar los procedimientos regulados en la misma. Disposición transitoria primera. Régimen transitorio aplicable del Consejo para el Fomento de la Economía Social. Hasta la entrada en vigor del desarrollo reglamentario previsto en el artículo 9.5 de esta Ley, el Consejo para el Fomento de la Economía Social se regirá por lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Disposición transitoria segunda. Cooperativas de viviendas. cve: BOE-A-2011-5708 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, las cooperativas de viviendas podrán enajenar o arrendar a terceros no socios, las viviendas de su propiedad iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley. En este supuesto, la enajenación o arrendamiento de las viviendas y sus condiciones generales deberán haber sido acordadas previamente por la Asamblea BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 76 Miércoles 30 de marzo de 2011 Sec. I. Pág. 33032 General. Adicionalmente, estas operaciones con terceros no socios podrán alcanzar como límite máximo el 50 por ciento de las realizadas con los socios. La Asamblea General acordará también el destino del importe obtenido por la enajenación o arrendamiento. Disposición final primera. Título competencial. La presente Ley constituye legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución que atribuye al Estado las «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica». No obstante, no tendrán carácter básico: a) Los contenidos de esta Ley que hacen referencia a la organización y funcionamiento de órganos del Estado o de órganos adscritos a la Administración del Estado: Artículo 8.3 y artículo 9. b) La disposición adicional primera que se incardina en el artículo 149.1.31.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia en materia de «Estadística para fines estatales». Disposición final segunda. Habilitación al Gobierno. Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley en el ámbito de sus competencias. Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda modificado en los siguientes términos: Uno. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional vigésima quinta, que queda redactado en los siguientes términos: «1. La tramitación de las prestaciones y demás actos en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo, que no tengan carácter recaudatorio o sancionador se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades en ella previstas para tales actos en cuanto a impugnación y revisión de oficio, así como con las establecidas en la presente disposición adicional, en la disposición adicional quincuagésima de esta Ley o en otras disposiciones que resulten de aplicación.» Dos. Se modifican los apartados 2 y 4 de la disposición adicional quincuagésima, que quedan redactados en los siguientes términos: «2. Las notificaciones de los actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del sistema RED, realizadas a los autorizados para dicha transmisión, se efectuarán obligatoriamente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos en la sede electrónica de la Seguridad Social, siendo válidas y vinculantes a todos los efectos legales para las empresas y sujetos obligados a los que se refieran dichos datos, salvo que estos últimos hubiesen manifestado su preferencia porque dicha notificación en sede electrónica se les efectúe directamente a ellos o a un tercero.» «4. En los supuestos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de cve: BOE-A-2011-5708 noviembre, las notificaciones que no hayan podido realizarse en la sede electrónica de la Seguridad Social o en el domicilio del interesado, conforme a lo indicado en los apartados anteriores, se practicarán exclusivamente en el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social situado en dicha sede electrónica, no procediendo su publicación por ningún otro medio. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 76 Miércoles 30 de marzo de 2011 Sec. I. Pág. 33033 Transcurridos veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social, se entenderá que la misma ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento. El tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social será gestionado por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social. La práctica de la notificación en el mismo se efectuará en los términos que se determinen por orden del Ministerio de Trabajo e Inmigración.» Disposición final cuarta. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley. Madrid, 29 de marzo de 2011. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO cve: BOE-A-2011-5708 http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X