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西班牙的法律

Ley Nº 25/1964 - Ley de energía nuclear

颁布于 1964-04-29 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
European Union
国家
西班牙
主题
Energy
关键词
nuclear energy, energy conservation/energy production, radiation, institution, international organization, environmental standards, authorization/permit, transport/storage, hazardous waste, standards, protection of environment, emissions, governance

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文本

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  1. Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto: a) Fomentar el desarrollo de las aplicaciones pacfficas de la energia nuclear en Espana y regular su puesta en practica dentro del territorio nacional. b) Proteger vidas, salud y haciendas contra los peligros derivados de la energia nuclear y de los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes. c) Regular la aplicacion en el territono nacional de los cornprornisos internacionales suscritos y ratificados por Espana sobre energia nuclear y radiaciones ionizantes.

  2. Articulo 2. Definiciones: A los fines de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones: 1. «Radiaciones ionizantes» son las radiaciones capaces de producir directa 0 indirectamente iones a su paso a traves de la materia. 2. «Material radiactivo» es todo aquel que contenga sustancias que emitan radiaciones ionizantes. 3. «Mineral radiactivo» es un mineral que contenga uranio 0 torio. 4. «Concentrados» son los productos procedentes del tratamiento de los minerales radiactivos que presenten un contenido en uranio 0 torio superior al originario en la naturaleza. 5. «Isotopos radiactivos» son los is6topos de los elementos naturales 0 artificiales que emiten radiaciones ionizantes. 6. «Combustibles nucleates» son las sustancias que pueden producir energia mediante un proceso automantenido de fisi6n nuclear. 7. «Productos 0 desechos radiactivos» son los materiales radiactivos que se forman durante el proceso de producci6n 0 utilizaci6n de combustibles nucleares 0 cuya radiactividad se 2 haya originado por la exposici6n a las radiaciones inherentes a dicho proceso. No se incluyen en esta definici6n los is6topos radiactivos que fuera de una instalaci6n nuclear hayan alcanzado la etapa final de su slaboracion y puedan ya utilizarse con fines cientificos, medicos, agrfcolas, cornerciales 0 industriales. 8. «sustanclas nucleares» son: i) Los combustibles nucleares, salvo el uranio natural y el uranio empobrecido, que por sf solos 0 en combinaci6n con otras sustancias puedan producir energfa mediante un proceso automantenido de fision nuclear fuera de un reactor nuclear. ii) Los productos 0 desechos radiactivos. 9. «Residuo radiactivo» es cualquier material 0 producto de desecho, para el cual no esta previsto ninqun usc, que contiene 0 esta contaminado con radionucleidos en concentraciones 0 niveles de actividad superiores a los establecidos por el Ministerio de Industria y Energfa, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear. (DA 4' Ley 54/97) 10. «Reactor nuclear» es cualquier estructura que contenga combustibles nucleares dispuestos de tal modo que dentro de ella pueda tener lugar un proceso automantenido de fisi6n nuclear sin necesidad de una fuente adicional de neutrones. 11. «Central nuclear» es cualquier instalacion fija para la producci6n de energfa mediante un reactor nuclear. 12. «Instalaciones nucleates» son: i) Las centrales nucleares y los reactores nucleares. ii) Las fabricas que utilicen combustibles nucleares para producir sustancias nucleares y las fabricas en que se proceda al tratamiento de sustancias nucleares, incluidas las instalaciones de regeneraci6n de combustibles nucleares irradiados. iii) Las instalaciones de almacenamiento de sustancias nucleares, excepto los lugares en que dichas sustancias se almacenen incidentalmente durante su transporte. EI Ministerio de Industria podra determinar se considere como una sola instalacion nuclear a varias instalaciones nucleares de un solo explotador que esten emplazadas en un mismo lugar. 13. «lnstalaciones radiactivas» son: i) Las instalaciones de cualquier c1ase que contengan una fuente de radiaci6n ionizante. ii) Los aparatos productores de radiaciones ionizantes. iii) Los locales, laboratorios, fabricas e instalaciones que produzcan, manipulen 0 almacenen materiales radiactivos. Se exceptuaran de esta c1asificaci6n las instalaciones, aparatos y materiales cuando la intensidad del campo de irradiaci6n creado por elias no entrane riesgo. En el Reglamento de aplicaci6n de esta Ley se detallaran las normas para la excepci6n. 14. «Explotadon de una instalaci6n nuclear, de una instalaci6n radiactiva 0 de un buque o aeronave nuclear es la persona natural 0 jurtdica titular de la autorizaci6n necesaria para la puesta en rnarcha de cualqutera de dichas actividades. 15. «Zona controlada» se denomina a toda area en que, por existir una fuente de radiaci6n ionizante, los individuos que trabajen en ella puedan estar expuestos a recibir dosis de radiaci6n que excedan de uno con cinco rems al ano, 16. «Danos nucleares: son: 3 i) La perdida de vidas humanas, las lesiones corporales y los darios y perjuicios materiales que se produzcan como resultado directo 0 indirecto de las propiedades radiactivas 0 de su combinaci6n con las propiedades t6xicas, explosives u otras peligrosas de los combustibles nucleares 0 de los productos 0 desechos radiactivos que se encuentren en una instalaci6n nuclear 0 de las sustancias nucleares que procedan, se originen 0 se envien a ella. ii) Los dernas dartos y perjuicios que se produzcan u originen de esta manera en cuanto as! se declare por el tribunal competente. iii) La perdida de vidas humanas, las lesiones corporales y los darios y perjuicios materiales que se produzcan como resultado directo 0 indirecto de radiaciones ionizantes que emanen de cualquier otra fuente de radiacionss. 17. «Accidente ruclear» es cualquier hecho 0 sucesi6n de hechos que tengan el mismo origen y hayan causado dartos nucleares. 18. «Buques 0 aeronaves nucleates» son todos aquellos equipados para utilizar combustible nuclear. 19. «Buque de guerra» es todo buque que pertenezca a las fuerzas navales de un Estado y lIeve los signos exteriores que caracterizan a los buques de guerra de su nacionalidad, que este bajo el mando de un oficial debidamente autorizado por el Gobierno de dicho Estado y cuyo nombre figure en el Escalaf6n de la Marina y cuya tripulaci6n se halle bajo la disciplina naval militar. 20. «Aeronave rnilitar» es toda aeronave que tenga como misi6n la defensa nacional 0 este mandada por un militar cornisionado al efecto. CAPITULO 11.- De las autoridades y Organismos administrativos

  3. Articulo 3. La ejecuci6n de la presente Ley corresponde al Ministerio de Industria a traves especialmente de las Direcciones Generales de la Energfa y de Minas y Combustibles, asi como de la Junta de Energfa Nuclear, sin perjuicic de la competencia especifica de otros Ministerios.

  4. Articulo 4. A la Direcci6n General de la Energia Ie compete fundamentalmente: a) La planificaci6n y coordinaci6n enerqetica y la preparaci6n, en colaboraci6n con la Junta de Energia Nuclear, de los programas de incorporaci6n de la energia nuclear al abastecimiento nacional. b) Trarnite de las autoridades administrativas.

  5. Articulo 5. La Junta de Energia Nuclear depende directamente del Ministro de Industria y es una entidad de Derecho publico que gozara de personalidad juridica propia y de plena autonomfa econ6mica y administrativa, de acuerdo con 10 prevenido en la Ley de Regimen Juridico de Entidades Estatales Aut6nomas. Tendran por mision fomentar, orientar y dirigir investigaciones, estudios, experiencias y trabajos conducentes al desarrollo de las aplicaciones de la energia nuclear a los fines nacionales y a la promoci6n de una industria de materiales y equipos nucleares. A estos efectos podra nombrar el personal necesario y efectuar la distribuci6n de los fondos que Ie sean asignados. 4

  6. Articulo 6. A la Junta de Energfa Nuclear Ie esta especialmente encomendado: a) EI asesoramiento al Gobierno, a traves del Ministro de Industria, en materias objeto de la presents Ley. b) EI informs preceptivo al Ministro de Industria en el tramite de las solicitudes formuladas par personas naturales 0 jurfdicas, de Derecho publico 0 privado, que S8 refieran a materias relacionadas con las aplicaciones pacfficas de la energia nuclear. c) EI anal isis de los riesgos y la seguridad intrfnseca, asi como la inspecci6n en este aspecto de las instalaciones nucleares y radiactivas. d) EI asesoramiento a los Tribunales de Justicia en materia de riesgos y darios nucleares. e) EI fomenta y la ejecuci6n de investigaciones, estudios, proyectos, obras, explotaciones e instalaciones que sean necesarios para sus fines. f) La prospecci6n minera en los territorios de soberanfa nacional para el descubrimiento de yacimientos de minerales radiactivos u otros minerales de interes nuclear. g) La explotacion de las zonas mineras Ieservadas 0 que se reserven para la Junta de Energfa Nuclear, ya sea directamente 0 por medio de tercero. h) La obtenci6n, preparaci6n, importaci6n, conservaci6n y tratamiento de minerales 0 de productos qufmicos cuando sean necesarios para el desarrollo de su misi6n. i) EI fomento y la introducci6n de las aplicaciones de los is6topos radiactivos y la vigilancia en su distribuci6n y empleo. j) EI fomento y desarrollo de la industria de fabricacion de combustibles y materiales nucleares y de equipos para reactores u otras instalaciones radiactivas, as! como el asesoramiento y ayuda tecnica a la industria. k) La formaci6n especializada de personal cientffico y tecnico, sin perjuicio de la que puedan lIevar a cabo las Universidades y Escuelas Tecnicas Superiores en los problemas directamente relacionados con la energfa nuclear y la ayuda y asesoramiento a los centros de enseflanza. I) Mantener con caracter exclusivo en materias de su competencia las relaciones oficiales con organismos similares extranjeros. m) La propuesta al Ministro de Industria de reglamentaci6n sobre protecci6n contra las radiaciones y medidas generales para el fomento de las aplicaciones de la energfa nuclear. n) La representaci6n del Estado en el cumplimiento de los preceptos de esta Ley en cuanto no competa al Ministro de Industria 0 especificamente a otras autoridades Organismos 0 entidades.

  7. Articulo 7. Para el estudio y aplicacion de las materias reguladas en la presente Ley que afecten a la competencia de Departamentos ajenos al Ministerio de Industria se estableceran Comisiones Mixtas de caracter consultivo, de las que siempre formara parte una representaci6n de la Junta de Energia Nuclear. En los asuntos de indole internacional la Junta de Energfa Nuclear actuara en colaboraci6n con el Ministerio de Asuntos Exteriores. En el estudio de los criterios de seguridad y medidas de protecci6n contra las radiaciones ionizantes la Direcci6n General de Sanidad colaborara con la Junta de Energia Nuclear.

  8. Articulo 8. 5 La Junta de Energia Nuclear estara formada por el Presidente y el Conse]o, auxiliados por una Comisi6n Ejecutiva, un Director general, los Directores de Departamento y un Secretario general tecnico. Constara de los Departamentos, Divisiones, Secciones 0 Centros de trabajo que se estimen necesarios para el mejor cumplimiento de los fines y ejercicio de las facultades que corresponden a dicha Junta.

  9. Articulo 9. EI Presidente de la Junta de Energia Nuclear sera designado por el Jefe del Estado mediante Decreto refrendado por el Ministro de Industria. EI Consejo, cuya composici6n y nurnero de Consejeros se establecera por Decreto, estara formado por representantes de la Administraci6n del Estado 0 de Organismos oficiales, organizaci6n Sindical de quien, al menos, existira un representante,(mod. Ley 2511968) y por personalidades cientificas, tecnicas e industriales de reconocida competencia en la vida nacionai. En funciones de Secretario de aetas actuara, con voz pero sin voto, el Secretario general tecnico de la Junta de Energfa Nuclear. Los miembros del Consejo seran designados por el Ministro de Industria a propuesta de los respectivos Organismos y Departamentos, los que ostenten representaci6n, Iibremente los dernas. EI Ministro de Industria, a propuesta del Presidente de la Junta y ofdo el Consejo, desiqnara un Vicepresidente de entre los Consejeros y el Director general. Los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Junta de Energfa Nuclear, as! como los de Vocales del Consejo, no podran ser ostentados por personas mayores de setenta arios. EI cargo de Director general no podra ser desempenado por quienes hayan cumplido sesenta y cinco anos de edad. (Modificado por arlo 1 de Ley 2511968, de 20junio).

  10. Articulo 10. AI Consejo que es el 6rgano supremo de decision y accion de la Junta de Energfa Nuclear, Ie corresponde fundamentalmente: a) Establecer los programas generales de investigaci6n, desarrollo y otras actividades. b) Proponer los presupuestos de ingresos y gastos que han de elevarse al Gobierno para su aprobaci6n. c) Deliberar e informar sobre los asuntos que por su naturaleza e irnportancia sean sometidos a su conocimiento. d) Designar la Cornision Ejecutiva y establecer sus funciones. e) Aprobar a propuesta del Director general los nombramientos de los Directores de Departamento y Secretario general Tecnico.

  11. Articulo 11. EI Presidente sera el representante oficial y externo de la Junta de Energfa Nuclear, y como tal Ie compete presidir el Consejo y la Comisi6n Ejecutiva, asf como representar a la Junta en todos aquellos actos oficiales y jurfdicos que tengan lugar y se refieran concretamente a la misma.

  12. Articulo 12. La Junta de Energia Nuclear para realizar las funciones que se Ie encomiendan en la presente Ley queda genericamente facultada, a los efectos del articulo 12 de la Ley sobre Regimen Jurfdico de Entidades Estatales Aut6nomas, a efectuar todas las operaciones necesarias, tales como la prestaci6n de fianzas 0 cauciones, el concierto de operaciones de credito con Bancos 0 6 instituciones legalmente autarizadas, la apertura de cuentas carrientes, la constituci6n, transmisi6n, modificaci6n, extinci6n y cancelaci6n de garantias hipotecarias sobre terrenos adquiridos, inmuebles construidos 0 instalaciones de su propiedad, asl como piqnoraticias y de prenda sin desplazamiento.

  13. Articulo 13. La hacienda de la Junta de Energfa Nuclear sstara formada por los siguientes bienes y recursos econ6micos: a) La asignaci6n que anualmente Ie sea fijada en los Presupuestos Generales del Estado. b) Las asignaciones extraordinarias que Ie sean senaladas, conforme a las disposiciones que las regulen. c) Los bienes y derechos adquiridos par la Junta. d) Las participaciones 0 ingresos que procedan de convenios y acuerdos celebrados con cualquier otra entidad oficial nacional 0 internacional. e) Los productos que se obtengan en las enajenaciones realizadas por la Junta en el ejercicio de sus facultades, asi como el precio de las prestaciones de caracter tecnico que se pudieran estipular con terceros que de modo voluntario solicitaren sus servicios. f) Los fondos procedentes de otros Organismos aut6nomos que en su caso Ie sean entregados par el Gobierno. g) Las subvenciones, aportaciones 0 donaciones que a su favor se concedan por entidades 0 particulares tanto nacionales como extranjeras. h) Cualquier otro recurso no previsto en los apartados anteriores que pueda ser atribuido a la Junta por disposicion legal 0 por convenio.

  14. Articulo 14. La Junta de Energia Nuclear para realizar operaciones preliminares de prospecci6n minera que sean de su competencia 0 para conseguir la implantaci6n de medidas sanitarias que se relacionen con sus atribuciones y la salvaguardia de la salud publica, poora ocupar temporalmente terrenos de propiedad particular con sujeci6n a las narmas y tramites prescritos en la vigente legislaci6n sobre expropiaci6n forzosa.

  15. Articulo 15. Par la ..1mta de Energia Nuclear se propondra al Ministro de Industria el Reglamento del personal que presta sus servicios en la misma, que sera sometido a la aprobaci6n del Consejo de Ministros. EI personal obrero se reqira par las disposiciones del Derecho labaral, adaptadas al especial caracter de las actividades nucleares y radiactivas, y que seran especificadas en la carrespondiente Reglamentaci6n, de acuerdo con el Ministerio de Trabajo. Para el mejar desenvolvimiento de las funciones encomendadas par esta Ley a la Junta de Energfa Nuclear podra esta, adernas, contratar con caracter eventual y de acuerdo con los carrespondientes pliegos de condiciones, el personal cientffico, tecnico y administrativo que precise. CAPITULO 111.- De la investigaci6n y ensenanza nuclear

  16. Articulo 16. Con el fin de coordinar la investigaci6n y la enserianza relacionada con la energia nuclear, se crea el Instituto de Estudios Nucleares dentro de la Junta de Energia Nuclear. Este Institute estara regido por un Presidente, un Patronato en el que sstaran debidamente representados los diversos Organismos dedicados a la investigaci6n y a la enseiianza nuclear, asf como las 7 industrias relacionadas con la energfa nuclear, y un Director que sera miembro del Patronato, con voz, pero sin voto. EI A'esidente sera nombrado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria, el cual, de conformidad con el de Educaci6n y Ciencia, desiqnara tarnbien a los Vocales del Patronato. Igualmente, el Ministro de Industria deslqnara, a propuesta del Patronato, al Director del mismo. Sera de aplicaci6n al Presidente 10 dispuesto en cuanto a limite de edad en el ultimo parrafo del artfculo 9 para el Presidente de la Junta, y al Director 10 que en dicho lugar se previene sobre el mismo extremo para el Director general de la propia Junta. (modificado par art. 2 de Ley 25/1968, de 20junio) EI Patronato redactara el proyecto de reglamento de este Instituto que presentara al Ministro de Industria.

  17. Articulo 17. Por el Ministerio de Industria, en conexi6n con el Ministerio de Educaci6n Nacional 0 con cualquier otro Departamento ministerial 0 instituci6n privada interesada, se estableceran las normas para que los centros de investigaci6n y de enseiianza nuclear desarrollen sus programas cientificos dentro de las medidas de seguridad que exige este campo de la ciencia. La Junta de Energfa Nuclear esta facultada para la creaci6n de becas de estudios tanto en Espana como en el extranjero y para la subvenci6n a centros de investigaci6n 0 ensenanza nacional.

  18. Articulo 18. EI Ministerio de Industria esta facultado para lirnitar en cada caso las cantidades de sustancias radiactivas que los centros de investigaci6n y los de ensenanza puedan utilizar y para realizar cuantas inspecciones considere necesarias en 10 referente a medidas de seguridad, dispositivos de protecci6n y cantidad de materiales radiactivos en los centros citados. CAPITULO IV.- De la prospecci6n, invesligaci6n y exptotaclon de los minerales radiactivos y comercio de los mismos y de los concentrados

  19. Articulo 19. La prospecci6n, investigaci6n y explotaci6n de minerales radiactivos y la cbtenci6n de concentrados se declara libre en todo el territorio nacional, salvo en las zonas reservadas por el Estado. En las solicitudes de permisos de investigaci6n 0 de concesiones de explotacion formuladas por personas naturales 0 juridicas se cebera consignar el mineral radiactivo de que se trate y seran tramitadas y concedidas de acuerdo con la vigente Ley de Minas, y Reglamento para su aplicaci6n, siendo preceptivo en ambos casas el informe previo de la Junta de Energfa Nuclear.

  20. Articulo 20. La Junta de Energfa Nuclear ejercera la vigilancia de las investigaciones y explotaciones donde exista mineral radiactivo, y podra proponer al Ministerio de Industria las medidas que juzgue pertinentes, sin perjuicio de las atribuciones que la legislaci6n vigente confiere a los Servicios de la Direcci6n General de Minas.

  21. Articulo 21. La Junta de Energfa Nuclear ejercera igualmente la vigilancia de las investigaciones, explotaciones de minerales y plantas de concentraci6n cuando dichos minerales vayan acompaFiados en cualquier proporci6n de otros radiactivos. La c1asificaci6n de un yacimiento como de mineral radiactivo, 0 de otro mineral distinto que acompaFie a aquel, se hara por el Ministerio de Industria, previos los informes de la Junta de Energfa Nuclear y del Consejo de Mineria y Metalurgia. En cualquier caso los minerales radiactivos 8 que se obtengan quedaran sujetos al mismo regimen de vigilancia y registro que los procedentes de yacimientos de minerales radiactivos.

  22. Articulo 22. Queda permitido el libre comercio y contrataci6n de minerales radiactivos de procedencia nacional entre compradores y vendedores espanoles, y siempre que el mineral no salga del pais. Cuando se trate de importaci6n 0 exportaci6n de minerales radiactivos y de comercio 0 contrataci6n de los mismos mediando personas 0 empresas extranjeras, se precisara la autorizaci6n del Ministerio de Industria, adernas de los requisites que se exiian por otras disposiciones del Gobierno.

  23. Articulo 23. Por el Ministerio de Industria se llevara un registro de las cantidades de minerales radiactivos extraidos, las que han side objeto de comercio interior y las que hayan side autorizadas para exportaci6n 0 importaci6n, sequn los casos. Tanto quienes investiguen 0 exploten yacimientos de minerales radiactivos dentro del territorio nacional como quienes los transporten, vendan 0 compren, exporten 0 importen, vienen obligados a dar cuenta de sus trabajos 0 de sus operaciones comerciales al Ministerio de Industria. Asimismo el Ministerio de Industria llevara un Registro de producci6n de concentrados, venta de los mismos, transportes y almacenamiento, siendo obligatoria la declaraci6n de datos por las personas 0 Empresas que tengan fabricas de concentrados.

  24. Articulo 24. A propuesta del Ministerio de Industria, la Comisi6n Delegada de Asuntos Econ6micos fijara las leyes minimas de contenido de oxide por tonelada de mineral, caracteristicas de los concentrados y condiciones y precios que han de regir para las adquisiciones que realice la Junta de Energia Nuclear en cada periodo, a fin de fomentar y ayudar a la explotaci6n de minerales radiactivos por particulares.

  25. Articulo 25. La Junta de Energia Nuclear adquirira y a tal fin recibira en sus fabricas de concentrados, conforme a las condiciones que senala el articulo anterior, sin necesidad de contrato previo, un cupo anual de minerales radiactivos, cuya cuantia maxima sera fijada por el Ministerio de Industria a propuesta de la Junta de Energia Nuclear. Las adquisiciones anuales superiores al cupo aludido en el articulo anterior seran objeto de Iibre contrataci6n entre el explotador y dicha Junta, sin que respecto a precios y condiciones puedan rebasarse los sefialados en el articulo citado.

  26. Articulo 26. La Junta de Energia Nuclear se reservara la no admisi6n de aquellos minerales que, por interierencia de otros elementos distintos de los radiactivos hagan que su beneficio resulte antiecon6mico en relaci6n con la ley que tengan. Tanto en este caso como cuando a los titulares de concesiones de minerales radiactivos les resulte antiecon6mica su explotaci6n por aplicaci6n de los precios y condiciones que se establezcan, de acuerdo con las normas que fija la presente Ley, podran aquellos solicitar del Ministerio de Industria que se les declare exentos de la obligaci6n de mantener sus trabajos en actividad a efectos de 10 dispuesto sobre esta materia en la vigente Ley de Minas. EI Ministerio de Industria, previo informe de la Junta de Energia Nuclear resolvers 10 que estime procedente en cada caso.

  27. Articulo 27. Los concentrados radiactivos procedentes de fabricas radicadas en el territorio nacional podran venderse a la Junta de Energia Nuclear, 0 previo preceptivo informe de la misma, a terceras personas 0 entidades expresamente autorizadas para ello por el Ministerio de Industria. En todo caso 9 la Junta de Energfa Nuclear, al rendir el informe a que antes se hace referencia, podra ejercitar su derecho de adquisici6n preferente, en las mismas condiciones que se expresen en la solicitud de venta, dentro del plazo de quince dlas. CAPITULO V.- De las autorizaciones para las instalaciones nucleares y las instalaciones radiactivas y de la tenencia y utilizaci6n de materiales radiactivos

  28. Articulo 28. La construcci6n y montaje de instalaciones nucleares 0 instalaciones radiactivas requerira autorizaci6n del Ministerio de Industria, siendo preceptivo el informe de la Junta de Energfa Nuclear. Se exceptuan los aparatos de rayos X con fines medicos, cuya regulaci6n sera establecida por el Ministerio de la Gobernaci6n, de acuerdo con el Ministerio de Industria.

  29. Articulo 29. Durante la construcci6n de las instalaciones nucleares 0 instalaciones radiactivas la Junta de Energfa Nuclear ejercera la vigilancia de dicha construcci6n con objeto de comprobar que se realiza de acuerdo con el proyecto que sirvi6 de base para la autorizaci6n a fin de realizar el analisis de riesgos. Antes de la puesta en marcha de las citadas instalaciones la Junta de Energia Nuclear efectuara una inspecci6n desde el punta de vista de seguridad. Cuando el dictamen de seguridad emitido por la Junta de Energfa Nuclear sea favorable, el explotador podra solicitar del Ministerio de Industria la extension del acta de puesta en marcha.

  30. Articulo 30. La transferencia tanto de autorizaciones de construcci6n como de puesta en marcha de instalaciones nucleares 0 instalaciones radiactivas, requerira autorizaci6n del Ministerio de Industria, siendo preceptivo el informe de la Junta de Energfa Nuclear. Por el Ministerio de Industria se senalaran los requisitos a cumplir y tramitaci6n a seguir, de acuerdo con las normas anteriores, para otorgar 0 transferir las autorizaciones reguladas en los articulos anteriores.

  31. Articulo 31. Los materiales radiactivos y los combustibles nucleares no podran ser almacenados ni utilizados dentro del territorio nacional por personas 0 entidades que no esten autorizadas expresamente para ello por el Ministerio de Industria, previa el preceptivo informe de la Junta de Energfa Nuclear. Estos rnisrnos requisites se exiqiran para su transferencia 0 reventa.

  32. Articulo 32. Las autorizaciones reguladas en el presente capitulo caducaran por incumplimiento de las condiciones y plazos serialados en la autorizaci6n. Tarnbien podran quedar sin efecto por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Industria, cuando concurran razones excepcionales de interes nacional, indemruzando en tal caso al explotador de acuerdo con 10 dispuesto en la vigente Ley de Expropiaci6n Forzosa .

  33. Articulo 33. Las firmas comerciales deberan dar cuenta al Ministerio de Industria de la venta 0 instalaci6n de los aparatos 0 dispositivos capaces de producir radiaciones ionizantes a fin de que por este se verifiquen las condiciones de la instalacion y la idoneidad de las personas que trabajaran con dichos aparatos 0 instalaciones. 10

  34. Articulo 34. Las autorizaciones para la fabricacion en Espana de aparatos, equipos 0 accesorios cuyo destino sea especfficamente nuclear 0 radiactivo seran concedidas per el Ministerio de Industria, previa el preceptive informs de la Junta de Energia Nuclear.

  35. Articulo 35. Con independencia de 10 establecido en los articulos 28 y 29 de la presents Ley, el Ministerio de Industria inspeccionara las instalaciones nucleares y radiactivas antes de la puesta en rnarcha, y peri6dicamente en cuantas ocasiones considers necesario para verificar su construccion, funcionamiento, seguridad y demas condiciones impuestas. CAPITULOVI.- De las medidas de seguridad y protecci6n contra las radiaciones ionizantes

  36. Articulo 36. Las explotaciones de minerales radiactivos, las instalaciones nucleares y las instalaciones radiactivas deberan funcionar sin riesgo y habran de cumplir cuantas disposiciones se fijen en los Reglamentos correspondientes en relaci6n con la protecci6n contra las radiaciones ionizantes. Dichas disposiciones se referiran tanto a las condiciones de trabajo como al peligro que las radiaciones ionizantes representan para las personas profesionalrnente dedicadas a actividades de naturaleza nuclear, como a terceras personas y seres vivos que puedan quedar afectados por dichas radiaciones y actividades.

  37. Articulo 37. EI personal de las instalaciones nucleares y de las instalaciones radiactivas debera reunir las condiciones de idoneidad que se establezcan en el Reglamento correspondiente. En las instalaciones nucleares existira un J:;!fe de Operaci6n que reuna las condiciones que reglamentariamente se establezcan y que tendra a su cargo la supervisi6n de todas las operaciones de empleo y explotaci6n de las instalaciones, siendo tecnicamente responsable de su funcionamiento. EI Jefe de Operaci6n tendra facultad para suspender el funcionamiento de la instalaci6n cuando 10 considere procedente 0 necesario.

  38. Articulo 38. Las instalaciones nucleares y radiactivas que trabajen con sustancias radiactivas quedan obligadas a contar con instalaciones especiales para almacenamiento, transporte y manipulaci6n de residuos radiactivos.

  39. Articulo 39. Las personas que trabajen en actividades nucleares dentro de «zonas conlroladas» seran sometidas antes de iniciar su trabajo en dichas zonas a un examen medico, que posteriormente sera peri6dico, hasta diez anos despues de cesar su trabajo en las mismas.

  40. Articulo 40. EI extravio, abandono 0 sustracci6n de materiales 0 residuos radiactivos 0 de objetos contaminados debera ponerse inmediatamente en conocimiento de las Autoridades competentes. Los materiales radiactivos almacenados 0 depositados deberan ser manejados con las precauciones que seiiale el oportuno Reglamento. Los accidentes y demas anormalidades que 11 afecten a los materiales almacenados 0 depositados, con riesgo de dana producido por radiaciones ionizantes, deberan ser puestos inmediatamente en conocimiento de las autoridades competentes. Atticok: 41. EI transporte de los materiales radiactivos sera 10 mas rapido y directo posible y podra realizarse en cualquier c1ase de medics, salvo por los ssrvicios postales. Los envfos 0 paquetes que contengan el material radiactivo iran debidamente protegidos y no podran abrirse en transite sin consentimiento del remitente 0 del destinatario responsables, y en presencia de persona autorizada por ellos. Las Autoridades e Inspectores que les corresponda intervenir en el transporte, incluyendo a los Servicios de Aduanas, respetaran la norma anterior y despacharan el envfo con la mayor diligencia y con preferencia sobre las demas mercancias, sin perjuicio de exigir al destinatario la informaci6n y comprobaciones posteriores que requiera el cumplimiento de su misi6n. Es obligatoria la comprobaci6n de inocuidad radiactiva de los vehfculos y medios empleados y su descontaminaci6n absoluta si registrasen actividad. En atenci6n al caracter especializado de estos transportes, se faculta a la Junta de Energfa Nuclear para organizar su propio parque de vehfculos. Aniculo 42. Se prohfbe almacenar al mismo tiempo y en el mismo lugar materias inflamables, t6xicas, corrosivas 0 explosivas cuya peligrosidad haga mas crfticas las condiciones de almacenamiento de materiales radiactivos. Aniculo 43. Los combustibles nucleares y materiales radiactivos utilizados 0 poseidos por personas 0 entidades no autorizadas seran intervenidos, sin perjuicio del resto de las responsabilidades a que haya lugar. La incoaci6n de un expediente por infracci6n de los preceptos de la presente Ley 0 de los Reglamentos que la desarrollen, deterrninara, si procede, previc acuerdo del Ministeno de Industria, la intervenci6n inmediata del combustible nuclear 0 de los materiales radiactivos y la consiguiente prohibici6n para adquirir nuevas cantidades de combustibles 0 materiales en tanto no hayan desaparecido las causas que motivaron dicha intervenci6n. Aniculo 44. Los locales 0 dependencias donde esten instalados 0 vayan a instalarse aparatos de rayos X, sea cual fuere el usa a que se destinen, deben reunir las condiciones mfnimas de seguridad de acuerdo con 10 dispuesto en el oportuno Reglamento. CAPITULO VII.- De la responsabilidad civil derivada de dafios nucleares Aniculo 45. EI explotador de una instalacion nuclear, 0 de cualquler otra instalacion que produzca 0 trabaje con materiales radiactivos 0 que cuente con dispositivos que puedan producir radiaciones ionizantes. sera responsable de los danos nucleares. Esta responsabilidad sera cbjetiva y sstara Iimitada en su cuantfa hasta ellfmite de cobertura que se senala en la presente Ley. Si el explotador prueba que la persona que sufri6 los daflos nucleares los produjo 0 contribuy6 a ellos por culpa 0 negligencia, el Tribunal competente podra exonerar total 0 parcialmente al explotador, de su obligaci6n de abonar una indemnizaci6n por los danos sufridos por dicha persona. 12 No produciran responsabilidad para el explotador los darios nucleares causados par un accidente nuclear que se deba directamente a conflicto armada, hostilidades, guerra civil a insurrecci6n 0 catastrofe natural de csracter excepcional,

  41. Articulo 46. A los efectos de aplicacion de la presente Ley debera distinguirse entre: a) Dario nuclear producido par accidente en instalaci6n nuclear. b) Dano nuclear producido par accidente en el resto de las actividades que empleen materiales radiactivos 0 disposnvos que puedan producir radiaciones ionizantes. En ambos casos queda admitida la distincion entre dano inmediato y dano diferido, sequn que el mismo se produzca, advierta a se conozca al responsable dentro del plazo de diez aries, a contar desde que el accidente tuvo lugar, 0 fuera de elcho plazo, respectivamente.

  42. Articulo 47. Cuando el accidente nuclear sobrevenga durante el transporte de sustancias nucleares por el territorio nacional hacia otro pais, a de un punta a otro de dicho territario, sera responsable de los danos el explotadar de la instalaci6n nuclear expedidora de la mercancfa si radica en territorio nacional y no ha asumido en farma fehaciente dicha responsabilidad otro explotadar.

  43. Articulo 48. Si el accidente tuviese lugar a causa de sustancias nucleares remitidas desde el extranjero y destinadas a una instalaci6n nuclear radicada en territorio nacional sera responsable de los danos causados el destinatario al que se consigne la expedici6n, a partir del momenta en que se haga cargo de dichas sustancias, salvo 10 dispuesto en convenios internacionales en vigar ratificados por el Estado espafiol. Estos mismos convenios se aplicaran en el caso de transito de sustancias nucleares par el territorio nacional.

  44. Articulo 49. En cualquier otro supuesto de accidente nuclear que sobreviniera fuera de la instalaci6n nuclear sera responsable de los danos el explotador de la instalacion 0 actividad que posey6 en ultimo lugar la materia causante del perjuicio, salvo 10 dispuesto en el articulo siguiente.

  45. Articulo 50. EI transportista de sustancias nucleares 0 persona que rnanipule desechos radiactivos podran ser considerados como explotadores en relacion, respectivamente, con las sustancias nucleares a can los desechos radiactivos y en sustituci6n del explotadar interesado, siempre que sea permitida dicha sustitucion por la autoridad competente.

  46. Articulo 51. EI pago de indemnizaciones como consecuencia de un dana producido por accidente nuclear estara sujeto a la siguiente prelaci6n: 1° Danos a personas, que se indernnizaran sequn resulte, par 10 menos, con la cantidad que correspondiera par la aplicaci6n de las tablas del Segura de Accidentes de Trabajo. Las indemnizaciones personales nunca seran prorrateables, y en el caso en que la cobertura no fuera suficiente a satisfacerlas, el Estado arbitrara los medias legales para cubrir la diferencia. 2° Danos en el patrimonio de las personas, que se indernnizaran una vez satisfechas las reclamaciones par danos personales. En el caso en que la cobertura no fuera suficiente, se procedera a un prorrateo can arreglo a la importancia del dana acaecido en cada patrimonio. 13 En las cantidades que se paguen par concepto de indernnizacion no se incluiran los intereses ni los gastos judiciales. AJ1iculo 52. EI explotador responsable del accidente nuclear solo estara obligado a satisfacer las indemnizaciones hasta el limite de la cobertura que senala la presente Ley; en caso de que el importe total excediera a la cobertura legal se estara a 10 dispuesto en el articulo 51. Si la responsabilidad del dana nuclear recae sobre varios explotadores, estes responderan solidariamente par el dana acaecido hasta ellfmite de cobertura que se senala. AJ1iculo 53. EI hecho de que un explotadar de instalacion nuclear 0 de cualquiera otra actividad que trabaje con materiales radiacfivos 0 dispositivos que puedan producir radiaciones ioruzantes sea declarado responsable par danos nucleares, no exime de la responsabilidad civil ulterior derivada de otros motivos distintos al dana nuclear ni de que pueda declararse a un tercero responsable de los danos, EI explotador tendra derecho de repeticion siempre que asi se hubiese estipulado expresamente en el carrespondiente contrato. AJ1iculo 54. A los efectos de 10 establecido en la presente Ley sobre responsabilidad por accidentes nucleares, el Estado se considera como explotadar respecto de aquellas instalaciones, buques y aeronaves y de las actividades productoras de radiaciones ionizantes que desarrollen sus trabajos mediante consignaciones presupuestarias aprobadas par el Gobierno y no se encuentren arrendadas o concedidas en su explotacion a entidades particulares. CAPITULO VIII.- De la cobertura del rtesqo nuclear AJ1iculo 55. Todo explotadar de una instalacion nuclear 0 de cualquier otra instalacion que produzca 0 trabaje con materiales radiactivos a cuente can dispositivos que puedan producir radiaciones ionizantes para desarrollar cualquier actividad de tipo nuclear, adernas de obtener la previa autcrizacion, debera establecer una cobertura de los riesgos que puedan producirse en relacion con la responsabilidad derivada de los accidentes nucleares. AJ1iculo 56. La cobertura del riesgo nuclear a que se refiere el articulo anteriar para cubrir los danos inmediatos definidos en el artfculo 46 de la presente Ley cebe quedar establecida par cualesquiera de los procedimientos siguientes: 1° Confratacion de una paliza de segura que garantice la cobertura exigida. 2° Constituci6n en la Caja General de Dep6sitos de un dep6sito en metalico, en valores pignorables 0 cualquier otra garantfa financiera aprobada par el Ministerio de Hacienda, hasta una cantidad equivalente a la cobertura exigida. En relaci6n con los dafios diferidos el Gobierno adoptara las medidas oportunas para su indemnizaci6n. Dichas garantfas deberan ser reconstituidas par el explotador en el supuesto de pago de indemnizaci6n can cargo a las mismas, 14

  47. Articulo 57. En el case de instalaciones nucleares, la cobertura exigible, de acuerdo con el articulo 55 de la presente Ley, sera de 25.000 millones de pesetas. No obstante, el Ministerio de Industria y Energfa podra imponer otro limite, no inferior a 1.000 millones de pesetas, cuando S8 trate de transportes de sustancias nucleares 0 de cualquier otra actividad, cuyo riesgo, a juicio del Conseja de Seguridad NJclear, no requiera una cobertura superior. Estas cifras seran elevadas per el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energfa, cuando los compromises internacionales aceptados per el Estado espariol 10 hagan necesario a cuando el transcurso del tiempo 0 la variaci6n del lndice de precios al consume 10 impongan para mantener el mismo ruve! de cobertura. (modificado por disp. adic. 4 de Ley 54/1997, de 27 noviembre). Cuando se trate de buques nucleares la garantfa minima exigible sera fijada par Decreta, teniendo en cuenta los Convenios Internacionales ratificados par Espana. Para las instalaciones radiactivas, la cobertura minima exigida sera fijada par Decreta, teniendo en cuanta los Convenios Internacionales ratificados par Espana.

  48. Articulo 58. La responsabilidad civil derivada de accidente nuclear podra cubrirse par las Entidades aseguradaras inscritas en el Registro Especial de la Direcci6n General de Seguros para la practica de seguros sabre la responsabilidad civil y que dispongan de p6lizas, bases tecnicas y tarifas de primas al respecto que reunan las condiciones legales. EI Consarcio de Compensaci6n de Seguros participara en la cobertura de dichos riesgos en el caso de que no se alcance por el conjunto de dichas Entidades el limite minima ce la responsabilidad civil prevista en esta Ley, asumiendo la diferencia hasta el limite indicado, as! como reasegurando en la farma y cuantia que determine el Ministerio de Economia y Hacienda. (Modificado pordisp. adic. 3 de Ley 21/1990, de 19 diciembre)

  49. Articulo 59. EI Consorcio de Compensacicn de Seguros participara en la cobertura de los nesqos asurnidos par las entidacles espanolas. en el caso cle que no se alcanzara par el conjunto cle dichas entidades el limite minimo de la responsabilidad civil prev.sta en esta Ley asurruendo la diferencia hasta ellimite inclicado. (Derogaelo IJC!r o'isp o'erog 3 ele Ley 21'1990 ele 19 cticierabre)

  50. Articulo 60. En el coso (Ie cOlislilw,-se en nsocincion fns' en/l(fa(le::; n::;egu/n(/OiDs esln,-i'! cllligicla pOI 1/11 Ccmite. ell et cuaf et Conscncio tenelrci fa lefJresentaci6n que conesponela a tn illlpoitallcia de fa rcspO/ls:Jhl!lc/:Jcl cIvil :JSIIIIlIC/:J clo propla cucntn !DeID9Grlo nor dis'jJ deIDr;j.3 rio Ley 21-'-/990, c/o 19 die/ern/lie)

  51. Articulo 61 EI Consotcio ce COII/pensaci6n ele Se[Juros sed) illfonnado por las elltidaeles aseql../Iaeloras ce tc)(las fas cpeinciones de esta natwaleza que pretelldwi lealizm, asi cornu las ele rc:Jseguros ell su coso. y tondr/] I:J f:JclIlt:Jd ck: veto cuenco 10 cstimc op0/1uno P:Jfa fos mt%ses necicnntes. DelOgado pOI lli.'::IJ derou3 de Ley 21/1990 de 19 ciicieudne

  52. Articulo 62. Ef Consolcio ce Compensecion de Seqwos cieern ulla Secciou. con fa debida illdepenelencia patl ill/olliaf y estaelfstica, para atelldel a fa cotenu« ele los I iesqos ele I esponsabifidael civil ell I:J utitirecion do I:J ellorgi:J /luclo:J'- quo sc Ie :JtulJllye ell est:J Ley COil IlJClepondoncla clc 10 establecido en su Reglwnento. et Consolcio de Compensncicn de Segwos se sujetw:J a las IIOllliCiS que sobic I:J cotxntuus do esto riosgo est:Jhlezca ct MilJlsteno do Hecicncle. Doroqodo ,IlO"- c/isil c/emqS de Ley 21/1990 de 19 dicie.liJble 15

  53. Articulo 63. Dadas las especiales caracterfsticas de este riesgo de responsabilidad civil, sera obligado en las operaciones de seguros que se concierten, establecer una franquicia, a deducir en todo caso a cuenta de los asegurados, cuyo importe se fijara en el correspondiente Reglamento.

  54. Articulo 64. EI Estado no esta obligado a concertar segura alguno que garantice la cobertura de los riesgos nucleares de sus propias instalaciones 0 actividades productoras de radiaciones ionizantes, obliqandose a satisfacer las indemnizaciones que correspondan conforme a 10 dispuesto en la presente Ley y a 10 estipulado en los Convenios Internacionales, con arreglo a los tramites previstos en el artfculo 40 y siguientes de la Ley de Regimen Juridico de la Administraci6n del Estado . CAPITULO IX.- De la reclamaci6n de indemnizaci6n par dana nuclear

  55. Articulo 65. La acci6n derivada del articulo 45 de la presente Ley se ejercitara ante los Tribunales de la jurisdicci6n ordinaria par el procedimiento correspondiente la cuantia de la reclamaci6n. La acci6n habra de dirigirse tarnoien conjuntamente contra la entidad 0 entidades aseguradoras. Cuando la garantia se hubiera establecido con arreglo a la f6rmula serialada en el numero 2 del articulo 56, los reclamantes podran solicitar las medidas precautorias oportunas.

  56. Articulo 66. La competencia correspondera al Juzgado del lugar en que se haya producido el dana dentro de los terminos fijados por el articulo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de acuerdo con 10 que se senala en el articulo 65 de la presente Ley. Sera preceptivo el informe tecnico que sobre el accidente nuclear, sus causas y efectos corresponde emitir a la Junta de Energia Nuclear. Tal informe se aportara a las actuaciones a instancia de parte 0 como diligencia para mejor proveer par el Juzgado.

  57. Articulo 67. EI derecho a reclamar una indemnizaci6n en virtud de la presente Ley se extinquira, si no se entabla la correspondiente acci6n, dentro del plazo de diez aries si se trata de danos inmediatos, y en el de veinte anos si tienen la consideraci6n de diferidos, conforme a 10 que se declara en el ultimo parrato del articulo 46. A estes efectos se solictaran los oportunos informes periciales sobre la naturaleza y c1ase de los daFios reclamados. Quienes hayan formulado una acci6n de indemnizaci6n dentro de los plazos legales establecidos podran hacer una reclamaci6n complementaria en el caso de que el dana se agrave pasados dichos plazos, y siempre que no se haya dictado sentencia definitiva por el Tribunal competente. CAPITULO X.- De la intervenci6n del Estado en la reparaci6n de dafios nucleares

  58. Articulo 68. EI Ministerio de Hacienda arbifrara los sistemas 0 procedimientos que juzgue oportunos para que sean satisfechas las cantidades que corresponda abonar al Estado en concepto de reparaciones par darios nucleares y con independencia de la responsabilidad civil en los casos previstos en esta Ley y en los Convenios Internacionales ratificados por Espana. 16 CAPITULOXI.- De los buques y aeronaves nucleares

  59. Articulo 69. Quedan sujetos a 10 dispuesto en el presente Capitulo los buques y aeronaves nucleares, incluso los buques de guerra y aeronaves militares y los que gocen de igual estatuto jurfdico; no obstante, para estos ultirnos no sera aplicable 10 que se establece en el articulo 74.

  60. Articulo 70. Se considera como excepci6n al derecho de «transito inocente» el paso por aguas jurisdiccionales de los buques nucleares 0 el sobrevuelo por territorio nacional de aeronaves nucleares.

  61. Articulo 71. EI Gobierno del pais que abandere el buque 0 matricule la aeronave nuclear y que haya otorgado la correspondiente licencia al explotador de los mismos, debera: a). Acreditar mediante el adecuado informe la seguridad de los dispositivos 0 instalaciones nucleares a bordo del buque 0 aeronave. Dicho informe se referira a: I. Seguridades sobre el normal funcionamiento del dispositivo, instalaci6n 0 ingenio generador de la fuerza motriz del buque 0 aeronave nuclear. II. Seguridad sobre el combustible nuclear utilizado en dichos buques 0 aeronaves y sobre la svacuacion de desechos y residues radiactivos, III. Aprobaci6n oficial del manual de operaciones de los generadores nucleares de fuerza motriz. b). Verificar y asegurar la protecci6n contra las radiaciones ionizantes respecto de las personas a bordo y de las que se encuentren en las inmediaciones del buque 0 aeronave durante su permanencia 0 transite por aguas jurisdiccioneles 0 espacio aereo del territorio nacional, Este requisito cornprendera: I. Aprobaci6n oficial de las medidas de protecci6n que han de observarse en el buque 0 aeronave nuclear. II. Demostraci6n de que las garantias de instalaci6n y del regimen de seguridad tienen plena vigencia con arreglo a una verificaci6n peri6dica y sequn se establezca 0 recomienden internacionalmente. c). Garantizar en la forma que se considere suficiente la cobertura de la responsabilidad civil que pudiera derivarse de cualquier dano 0 accidente nuclear. Dicha garantia se referira a: I. La aceptaci6n por el Gobierno del pafs que abandere 0 matricule el buque 0 aeronave nuclear de todas las responsabilidades derivadas de accidentes 0 darios nucleares que se produzcan en 0 por el buque 0 aeronave. II. La exietencia de una cobertura de riesgo nuclear no inferior a la cantidad que se establezca en los Convenios internacionales suscritos por Espana 0 incluso de importe superior cuando asi se fije de cornun acuerdo entre los Gobiernos espariol y del pais que abandere 0 matricule el buque 0 aeronave nuclear. 17 III. La adopci6n de medidas por el pais que abandere 0 matricule el buque 0 aeronave nuclear para que las indemnizaciones del seguro V otras garantfas financieras esten efectivamente disponibles en la jurisdiccion del misrno.

  62. Articulo 72. La responsabilidad a que se alude en el articulo anterior tenora lugar de plene derecho cuando se demuestre que el dane fue producido por un accidente nuclear en el que intervenga el combustible nuclear del buque 0 aeronave 0 los productos 0 desechos radiactivos del mismo. Esta disposicion se hace extensive a los casos en que sean transportados proyectiles nucleares 0 combustibles nucleares, aun cuando estes ultirnos no se utilicen para generar fuerza motriz.

  63. Articulo 73. Por las autoridades maritimas 0 aereas nacionales podra denegarse la estancia en puerto o aeropuerto del buque 0 aeronave nuclear cuando se incumplan las disposiciones de dichas autoridades para la aplicacion de 10 dispuesto en el presente capitulo 0 concurra cualquier otra causa que justifique la negativa.

  64. Articulo 74. Las autoridades maritimas nacionales podran realizar inspecciones de los buques nucleares dentro de las aguas territoriales V verificar sus condiciones de seguridad V funcionamiento antes de que los mismos sean autorizados a entrar en puerto 0 a transitar por dichas aguas. Las autoridades aereas nacionales reallzaran la inspecci6n V verificaci6n indicada una vez que la aeronave nuclear tome tierra V antes de que esta se aproxime a la zona de trafico normal del aeropuerto.

  65. Articulo 75. La Junta de Energfa Nuclear prestara su colaboraci6n a las autoridades marftimas 0 aereas del territorio nacional en la verificaci6n de las garantfas, comprobaci6n de las protecciones V establecimiento de medidas de seguridad en puertos V aeropuertos.

  66. Articulo 76. Los buques 0 aeronaves nucleares permaneceran en las zonas portuarias 0 de los aeropuertos que fijen las autoridades competentes, previc asesoramiento de la Junta de Energfa Nuclear, V en todo caso deberan observarse las precauciones V medidas de seguridad que se establecen en el Capitulo VI de la presente Lev respecto a las «zonas controladas»,

  67. Articulo 77. En caso de arribada 0 aterrizaje forzoso los buques V aeronaves deberan someterse a la designaci6n del lugar en que deben permanecer mientras subsistan las circunstancias que motivaron la lIegada imprevista. Esta designaci6n se hara por la autoridad nacional competente, que podra adoptar por sf las medidas conducentes a situar el buque 0 aeronave en ellugar indicado. Los buques nucleares ceberan fondearse en zona de aguas tranquilas V alejados de nucleos de poblaci6n 0 industriales. Las aeronaves nucleares deberan aterrizar en zonas de aerodromes 0 aeropuertos de escaso trafico V alejadas de las instalaciones de los mismos V de las zonas de afluencia de personal V viajeros. Lo establecido en el presente articulo obliga igualmente a los buques de guerra 0 aeronaves militares con generadores nucleares de fuerza motriz 0 que posean armamento nuclear. 18

  68. Articulo 78. Para los casas de buques 0 aeronaves nucleares abanderados en Espana la Junta de Energfa Nuclear asesorara a la autoridad competente sobre la procedencia de concesion, retirada 0 suspension de la autorizaci6n y respecto a las garantias que deben exigirse a los explotadores para el cumplimiento de 10 dispuesto en la presents Ley.

  69. Articulo 79. EI explotador de un buque 0 aeronave nuclear sera considerado como explotador de una instalaci6n nuclear, y, en consecuencia, Ie sera de aplicaci6n 10 establecido en el Capftulo septimo sabre responsabilidad civil, y en cuanto a la cobertura del riesgo nuclear S8 estara a 10 preceptuado en el Capftulo VIII si S8 trata de buques y aeronaves nucleares que S8 abanderen en Espana. Sin embargo, la aplicaci6n de las disposiciones contenidas en los citados capitulos no se hara extensiva a las indemnizaciones de salvamento ni a la contribuci6n por la averia comun.

  70. Articulo 80. Los buques 0 aeronaves nucleares quedan obligados, adernas, al cumplimiento de las normas internacionales dictadas sobre el paso por el mar territorial y zona contigua y de vuelo sobre el territorio nacional de los Estados, respectivamente. CAPITULO XII.- De las patentes, marcas e invenciones relacionadas con la energia nuclear

  71. Articulo 81. Con las particularidades que se determinan en el presente Capftulo, las invenciones de caracter 0 de aplicaci6n nuclear podran ser objeto de registro en cualquiera de las modalidades de protecci6n previstas en la legislaci6n sobre propiedad industrial y con arreglo al procedimiento establecido en dicha legislaci6n.

  72. Articulo 82. Si del examen de las descripciones de una solicitud se dedujera por el Registro de la Propiedad Industrial que la invenci6n que se pretende proteger es de caracter 0 de aplicaci6n nuclear, sera preceptivo recabar informe de la Junta de Energfa Nuclear, que versara sobre los siguientes extremos. 1° Sobre la patentabilidad de la invenci6n en la modalidad que se trata de registrar, y en su caso, si se encuentra comprendida en algunas de las excepciones del articulo 48 del vigente Estatuto de la Propiedad Industrial, asf como sobre la suficiencia y c1aridad de las descripciones y reivindicaciones. 2° Sobre la naturaleza 0 aplicaci6n nuclear de la invenci6n y si debe mantenerse secreta. Una vez recibido el anterior informe, previa audiencia del interesado, y oyendo nuevamente a la Junta de Energia Nuclear si fuera necesario, el Registro de la Propiedad Industrial concedera 0 deneqara la patente, de acuerdo con la leqislacion especifica sobre la materia. Por el Registro de la Propiedad Industrial no se otorqara ninqun signo distintivo (marca, nombre comercial 0 r6tulo de establecimiento) que haga referencia a la terminologfa nuclear sin el informe de la Junta de Energfa Nuclear.

  73. Articulo 83. Siempre que el interes general exija la divulqacbn de una invenci6n en beneficio del progreso de la investigaci6n 0 industria nuclear espanola, 0 su usc exclusivo por el Estado, 0 que por razones especiales deba mantenerse secreta 0 reservada, las patentes respectivas pod ran ser expropiadas de acuerdo con 10 dispuesto en la vigente Ley de Expropiaci6n Forzosa. 19 Los titulares de patentes de todas clases sabre invenciones de caracter 0 de aplicaci6n nuclear podran salicitar del Registro de la Propiedad Industrial ser exceptuadas de la justificaci6n de la puesta en practica y explotaci6n exigida par el vigente Estatuta de la Prapiedad Industrial. Dicha excepci6n sera acardada par el Ministeria de Industria previa infarme de la Junta de Energfa Nuclear, detsrminandose en el acuerda el alcance de la excepci6n. CAPITULO XIII.- De los delilos y las penas /uticuto 84 EI que imencioneanmente /iLJele elle/[Jia lIucieal que ponqa en fJe/iqro /a vida 0 tn salud de las personas 0 sus bienes. nuncne 110 se fJroduzca eXfJ/osi6n. sere') snnconeao con tn pella ele reclusion mayor E/ que sill esuu co/llprendido ell et p';lIrafo anterior pelturbala intencicnednmente e/ tuncionnnnento de unn IIIsIDIaCU'Jn nuclenr se-a sanuollaclo eon In penD cle pli,slc'm IIJDyO! (Deroqado par" disp. deroq.J f) de Ley Orqanica 10,/1995. de 23 noviembre) Arlieu/o 85 EI quo intcncictuscuuncntc expllsloro a utus a varias personas :J radiaciolJcs lonizantes que ponqnn en peligro su viela, salud 0 bienes. sedl sancionado con tn pella ele reciusi6n /IIeliOI. (Deroqado por disp. derog 1 f! de Ley Orqanica 10,/1995. de 23 noviembre).

  74. Articulo 86 EI que Sill ln elebiefa autorizacioll fJonqa ell expfotacioll una illstafaci611 nuctent. 0 WI huque 0 nelOnDve lludeDr. 0 Ull c!tsposilivo que qenem rndiDeuxles 10rJIznnles, rDei/ite, iecibn. trenspotte 0 pasea metenetes rethectivcs a sustancias nucteeies trafique can ellos. retire a utifice oececnos ele los /IIis/llos 0 /Iaga uso ite is6topos raefiactivos. sere eastigaelo con tn pella de prisi611 mOlJar Derogado par disp. derog 1 f) de Ley Orqanica 10./1995 de 23 noviembre) Aiticil/O 87 EI que clescubuere. via/am ievetete. eustuueie a utilirete secretes cle cualqwer c/ase tetecionedos can te enetcie nucfear sera cast/gado con /a pena de prislan mayor salvo que et lJeclJo iuvieie selialaclD pella me)s wave ell otra Ley (Deroqado par cisp. deroqt f) de Ley Orqanica 10./1995, de 23 noviembre) Arlieu/o 88 So IlIJpondr/J I:J pon:J intcnor on uno a clos gracias a I:J ostahfoclcla on fa ptcscnto Ley SI los efelitos plevistos en tn /IIislIW fuel en comeu.tos por lIegligelleia, (Derogado par disp derog 1 f! de Ley Orqanica 10,/1995. de 23 noviembre) Aiticil/O 89 Cuonclo tos lied lOS pUIII/)/es complBllclielos ell esle cnpitulo plOdujelBll snuene. teslones o daiios' se npltew/lIJ. adenJc')s, D eolos msu!lDclos IDs' penns' estDlJteeiclns pwn los IIJ/smos' en et Cocllgo Penal. (Deroqado por disp. derog 1 fl de Ley Orqanica 10/1995, de 23 noviembre). /uticuto 90 Las dlsposlciones del Cocllgo Penal Ser6'11 supfetorias cle fa del presente capitufo 20 (Deroqado par disp. deroQ.1 n de Ley Orqanica 10/1995 de 23 noviembre). CAPITULO XIV.- De las infracciones y sanciones en materia nuclear (Rubrica modificada por disp. adic. 5 de Ley 54/1997, de 27 noviembre.)

  75. Articulo 91. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penates 0 de otro orden en que puedan incurrir las empresa que realicen actividades reguladas en la presente Ley, seran infracciones administrativas las acciones y ornisiones que supongan incumplimiento 0 inobservancia de 10 dispuesto en la misma, en la Ley 15/1980, de 22 abril, de creaci6n del Consejo de Seguridad Nuclear, y sus disposiciones que las desarrollan. a). Son infracciones muy graves: 1. Realizar, sin obtener la perceptiva autorizaci6n, cualquier actividad que la requiera, de acuerdo can esta Ley a con sus normas de desarrollo. 2. Continuar realizando una actividad cuando la autorizaci6n correspondiente este suspendida a caducada, a no paralizar a suspender de forma inmediata, a requerimiento del Consejo de Seguridad Nuclear, el funcionamiento de la instalaci6n cuando exista probabilidad de grave riesgo para la vida y salud de las personas 0 seguridad de las cosas. 3. Ejercitar cualquier actividad regulada en esta ley sin tener cubierta la responsabilidad civil por los dartos que la misma pueda causar en la forma y con los Ifmites legal 0 reglamentariamente previstos salvo en 10 referente a instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorfa. 4. EI incumplimiento de los terminos, requisites, obligaciones, Ifmites, condiciones 0 prohibiciones impuestos en las autorizaciones y licencias 0 en los documentos oficiales de explotaci6n cuando tal incumplimiento irnplique un grave riesgo para la vida y la salud de las personas, y la seguridad de las cosas. 5. La negativa absoluta, la resistencia reiterada a prestar colaboracion 0 la obstruccicn voluntaria grave de las funciones de inspecci6n y control que al Consejo de Seguridad Nuclear corresponden. 6. La ocultaci6n deliberada de informacion relevante, 0 su suministro falso, a la Administraci6n a al Consejo de Seguridad Nuclear, cuando dicho comportamiento implique un riesgo grave para las personas 0 las cosas. 7. La inaplicaci6n de las medidas tecnicas a administrativas que con caracter general a particular se impongan a una actividad, el incurnplimiento de los plazos senalados para su puesta en practica y la omisi6n de los requerimientos a medidas correctoras necesarias para el cumplimiento de los preceptos legales 0 reglamentarios cuando en todos los casos se produzca un grave riesgo para la vida y la salud de las personas, y la seguridad de las casas. 8. EI incumplimiento 0 demora injustificados de las notificaciones obligadas en supuestos de emergencia, que lIeven aparejado un grave riesgo para personas 0 bienes. 9. La rnanipulacion, traslado 0 disposicion en cualquier forma, de sustancias radiactivas 0 equipos productores de radiaciones ionizantes intervenidos. b). Son infracciones graves: 1. EI incumplimiento de los preceptos legales 0 reglamentarios aplicables 0 de los terminos y condiciones de las autorizaciones 0 documentos oficiales de explotaci6n, cuando no constituya falta muy grave, salvo los de escasa trascendencia. 21 2. La omisi6n de las medidas correctoras necesarias para el cumplimiento de los preceptos legales a de los terrnlnos y condiciones de las autorizaciones, asf como la inaplicaci6n de las medidas tecnicas a administrafivas que can caracter general a particular pudieran imponerse a una actividad, a el incumplimiento de los plazas seiialados para su puesta en practica, cuando ninguno de los casas constituyan falta muy grave. 3. Tener en funcionamiento instalaciones radiactivas que requieran la pertinente declaraci6n sin que ssta haya sido formulada. 4. La falta de comunicaci6n a la autoridad que concedi6 la altorizaci6n a al Consejo de Seguridad Nuclear de los incumplimientos temporales de los terrninos y condiciones de aquella. 5. EI funcionamiento de las instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorfa, sin tener cubierta la responsabilidad civil par los dafios que las mismas puedan causar en la forma y Ifmites legal 0 reglamentariamente previstos. 6. La ocultaci6n de informaci6n, a su suministro falso, a la Administraci6n a al Consejo de Seguridad Nuclear, cuando no constituya falta muy grave a leve. 7. Impedir, obstaculizar a retrasar las actuaciones inspectoras can acciones u omisiones, siempre que dicho comportamiento no deba ser calificado como falta muy grave 0 leve. 8. EI incumplimiento a demora injustificados de las notificaciones obligadas en supuestos de emergencia, siempre que no lIeven aparejado un grave riesgo para personas 0 bienes. c). Son infracciones leves: 1. EI retraso en el cumplimiento de las medidas administrativas que no constituya falta grave a muy grave. 2. La falta de informaci6n a las autoridades que concedieron las autorizaciones a Iicencias y al Consejo de Seguridad Nuclear, a su envfo incompleto, inexacto, err6neo, a con retraso, que dificulte el oportuno control de las instalaciones 0 actividades, cuando no constituyan otra infracci6n y carezcan de trascendencia grave. 3. No facilitar las actuaciones inspectoras, cuando se trate de un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de informaci6n, comunicaci6n a comparecencia. 4. Las cometidas par simple negligencia, siempre que el riesgo derivado fuera de escasa importancia. 5. Las simples irregularidades 0 cualquier incumplimiento meramente formal de los preceptos legales a reglamentarios cuando asimismo tengan escasa trascendencia.

  76. Articulo 92. Calificaci6n de las infracciones. Para la calificaci6n de las infracciones se tenoran en cuenta las siguientes circunstancias: 1. EI peligro resultante de la infracci6n para la vida y la salud de las personas, la seguridad de las casas y el media ambiente. 2. La importancia del dana a deterioro causado a personas y casas. 3. EI grado de participaci6n y beneficia obtenido. 4. EI incumplimiento de las advertencias previas a requerimientos de las autoridades competentes. 5. La intencionalidad a negligencia en la comisi6n de la infracci6n y la reiteraci6n. 22 6. EI fraude y la connivencia en su ejecuci6n. 7. La diligencia en la identificaci6n de la infracci6n y en la informaci6n a los organismos competentes, siempre que se adopten las medidas correctoras oportunas. 8. La reincidencia por comisi6n en el terrnino de un ana de mas de una infracci6n de la misma nafuraleza cuando asf haya side declarado por resolucion firme.

  77. Articulo 93. 1. Tratandose de instalaciones nucleares y de las radiactivas de primera categorfa, las infracciones en materia de energfa nuclear seran sancionadas: a) Las infracciones muy graves, con multa de hasta 500.000.000 de pesetas (3.005.060,52 €). b) Las infracciones graves, con multa de hasta 100.000.000 de pesetas (601.012,10 €). c) Las infracciones leves, con multa de hasta 10.000.000 de pesetas (601 01 ,21 €) 2. Las infracciones muy graves y graves podran dar lugar, conjuntamente con las multas previstas, a la revocaci6n 0 suspension temporal de los permisos, licencias 0 autorizaciones. La cuantfa de las sanciones se graduara atendiendo a los criterios de proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el articulo anterior. Las multas se podran reiterar en el tiempo hasta que cese la conducta infractora. 3. Cuando se trate de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorias, las sanciones econ6micas de multa se reductran en su grado maximo a la mitad de las senaladas anteriormente.

  78. Articulo 94. 1. EI procedimiento para la irnposicion de las sanciones se ajustara a los principios del procedimiento de los articulos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, ya 10 dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 agosto. EI Consejo de Seguridad Nuclear propondra la iniciaci6n del correspondiente expediente sancionador respecto de aquellos hechos que pudieran ser constitutivos de infracci6n en materia de seguridad nuclear y protecci6n radiol6gica, poniendo en conocimiento del 6rgano al que corresponda incoar el expediente tanto la infracci6n apreciada como los extremos relevantes para su valoraci6n, y smitiendo los informes que sean necesarios para la adecuada calificacion de los hechos objeto del expediente. No obstante, cuando las circunstancias del caso asf 10 aconsejen y siernpre que no se deriven dartos y perjuicios directos a las personas 0 al medio ambiente, el Consejo de Seguridad Nuclear poora apercibir al titular de la actividad y proponer las medidas correctoras que correspondan. En caso de que este requerimiento no fuese atendido, por el Consejo de Seguridad Nuclear se podran imponer multas coercitivas por un importe que no superara el 20 por 100 de la multa fijada para la infraccion correspondiente y proponer, en su caso, la iniciacion del expediente sancionador. En todo caso, de estas actuaciones se dara cuenta al 6rgano competente para incoar los expedientes sancionadores. (modificado por Ley 14/1999) 3. En el ambito de la Administraci6n del Estado, las sanciones por infracciones muy graves cometidas por titulares de instalaciones nucleares 0 radiactivas de primera categoria seran impuestas por el Consejo de Ministros y las graves por el Ministro de Industria y Energfa. La imposici6n de las sanciones leves correspondera al Director general de la Energia. Cuando se trate de sanciones por infracciones cometidas por los titulares de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorfas, las mismas seran impuestas por el Ministro 23 de Industria y Energia si constituyen faltas muy graves, y por el Director general de la Energia en los supuestos de faltas graves 0 leves. En el ambito de las Comunidades Aut6nomas se estara a 10 previsto en su propia normativa. 4. En todo 10 que no se oponga a los tipos de sanciones descritos en los precedentes articulos y sea complementario de los mismos, se rnantendra en vigor el regimen de las infracciones y sanciones vigentes en materia de protecci6n sanitaria contra radiaciones ionizantes y de instalaci6n y utilizaci6n de aparatos de raves X con fines diagn6sticos. 5. En ninqun caso se impondran varias sanciones por un mismo hecho, aunque sf podran exigirse otras responsabilidades que se deduzcan de otros hechos 0 infracciones que concurran. AJ1icula 95. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribiran: las muy graves, a los cinco anos: las graves, a los tres anos, y las leves, al ano. EI terrnino de la prescripci6n cornenzara a correr desde el dfa en que se hubiera cometido la infracci6n. La prescripci6n se interrurnpira desde el momenta en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor, con conocimiento del interesado. Las sanciones prescnblran: las impuestas por faltas muy graves, a los cinco anos; las impuestas por faltas graves, a los tres anos, y las impuestas por faltas leves, al sno. EI tiempo de prescripci6n comenzara a correr desde la fecha en que la resoluci6n sancionadora sea firme, interrumpiendose la prescripcion por la iniciacion, con el conocimiento del interesado, del procedimiento correspondiente. CAPITULO XV.- Disposiciones finales AJ1icula 96. La presente Ley entrara en vigor al dfa siguiente de su publicaci6n en el «Boletln Oficial del Estado», autorizandose al Gobierno para que establezca los Reglamentos precisos para su aplicaci6n y desarrollo. AJ1icula 97. Quedan derogadas las siquientes disposiciones: Decreto-Iey de 29 de diciembre de 1948 (<<Boletfn Oficial del Estado» del dia 19 de enero de 1949), sobre sancton de las infracciones cometldas contra la legislaci6n relativa a investigaci6n, explotacion, tenencia, etc., de minerales radiactivos. Decreto de 29 de diciembre de 1948 «<Baletin Oficial del Estada» del 19 de enero de 1949), sobre reserva a favor del Estado de los yacimientos de minerales radiactivos: prohibe su exportaci6n y los declara de interes nacional. Decreta-ley de 22 de actubre de 1951 (<<Baletin Oficial del Estada» del dia 24), crea la Junta de Energfa Nuclear. Ley de 17 de julio de 1958, por la que se modifica el Decreto-Iey de 22 de octubre de 1951 y se fijan normas para la investigaci6n y explotacion de minerales radiactivos (<<Boletin Oficial del Estado» numero 171). Decreto de 14 de noviembre de 1958 sobre constituci6n y nombramiento del Consejo de la Junta de Energia Nuclear (<<Boletfn Oficial del Estadox numero 289). Y cuantas otras de igual 0 inferior range se opongan a 10 dispuesto en la presente Ley. 24

Ley Nº 25/1964 - Ley de energía nuclear · Nelum