Ley Nº 20/1990 - Régimen Fiscal de las Cooperativas
颁布于 1990-12-19 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- European Union
- 国家
- 西班牙
- 主题
- Agricultural and rural development
- 关键词
- cooperative/producer organization, legal proceedings/administrative proceedings, fiscal and market measures
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Art. 4.° Inscripción en el Censo Nacional de Entidades Jurídi- En este último supuesto, las cooperativas tributarán siempre al tipo cas.-l. Todas las cooperativas deberán poner en conocimiento de la general oel Impuesto sobre Sociedades por la totalidad de sus resultados. Delegación o Administración de Hacienda de su domicilio fiscal el hecho de su constitución en el plazo de los treinta días siguientes al de CAPITULO II su inscripción en el Registro de Cooperativas. solicitando el alta en el índice de Entidades Jurídicas y la aSIgnación del Código de Identifica- De las cooperativas especialmente protegidas ción Fiscal. , A estos efectos, aJ presentar el parte de alta, ajustado a modelo Art. "7.° Cooperativas especialmente protegidas: Su consideración oficial, se acompañará copia de la escritura de constitución o del Acta tributaria.-Se. ~onside~rarán especialmente protegidas y podrán disfrutar, de la Asamblea constituyente, debidamente autentificada, y certificado con los requIsitos senalados en esta Ley, de los beneficios tributarios de su inscripción en el Registro de Cooperativas. establecidos en los artículos 33 y 34, las cooperativas protegidas de 2. La disolución de las cooperativas por cualquiera de las causas primer grado de las clases siguientes: señaladas en las Leyes sobre cooperativas, deberá notificarse igualmente a su respectiva Delegación o Administración de Hacienda, dentro de los a) Cooperativas de Trabajo Asociado. treinta días si~uieR~es a la fecha en 9ue ~ J?~biese tom.a4o el !lcuerdo o b) Cooperativas Agrarias. a la de la notIficaCIón de la resolUCión JudicIal o adminIstratIva, en su c) Cooperativas de Explotación Com'unitaria de la Tierra. caso. d) Cooperativas del Mar. 3. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los dos e) Cooperativas de Consumidores y Usuarios. a'partados anteriores tiene la consideración de. infracción tributaria En ,cuanto a las cooperativas de segundo y ulterióf graCia ··se estará a SImple sancionable de acuerdo con lo dispuesto e,o la Ley General lo dispuesto en el artículo 35. - Tributaria. Art. 8.° Cooperativas de Trabajo Asociado.-Se considerarán espe- 4. Los encargados del Registro de Cooperativas, tanto si dependen cialmente protegidas las cooperativas de Trabajo Asociado que cumplan de la Administración del Estado como de las Comunidades Autónomas, los siguientes reqpisitos: remitirán trimestralmente a la Delegación de Hacienda correspondiente una relación de las· cooperativas cuya constitución o disolución hayan 1. Que asocien a personas fisicas que presten su trabajo personal en I inscrito en el trimestre anterior. la cooperativa paraprodJ1cir en común bienes y servicios para terceros. , Art. 5.° Junta Consultiva dé Régimen Fiscal de las Coopera· 2.. Oue el Importe medio de sus retribuciones totales efectivamente tivas.-1. En el Ministerio de Economía _y Hacienda existirá una Junta devengadas, incluidos los anticipos y las cantidades exigibles en con-~ I· Consultiva de Régimen Fiscal de las Cooperativas fonnada por un Presidente, dos representantes de la Dirección General de Tributos, un t; representante de la Dirección General de Gestión Tributaria, un representante de la Dirección General de Inspección Financiera y cepto de retornos cooperativos no excedan del 200 por 100 de la media de las retribuciones normales en el mismo sector de actividad, que, hubieran debido percibir si su situación respecto a la cooperatIva hubiera sido la de trabajadores por cuenta ajena. • Tributaria y otro de la Dirección General de Comercio Interior, así 3. Que el número de trabajadores asalariados con contrato por .; como un representante de la Asesoría Jurídica de la Secretaria de Estado tiempo indefinido no exceda del 10 por 100 del total de sus socios: Sin I.. - de. Hacienda. También formarán parte de la Junta un representante del embargo, si el número de socios es inferior a diez, podrá contratarse un -Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, otro del Ministerio de trabajador asalariado. " ~. ' ... 'Trabajo y Seguridad Social, así como cinco miembros del Consejo + El cálculo de este porcentaje. se realizará en' función del número de ! Supenor del Cooperativismo, representantes de asociaciones de coope· socios y trabajadores asalariados existentes en la cooperativa durante el ejercicio económico, en proporción a su permanencia efectiva en la l ratIvas.. Todo's ellos serán designados por el Min.istro. de Economía y · Hacienda. a propuesta, en su caso, del órgano al que representen. misma. . La Secretaría de la Junta será desempeñada por un funcionario, sin La cooperativa podrá emplear trabajadores por cuenta ajena voto, de la Dirección General de Tributos. 'V._ mediante cualquier otra fonna de contratacIón, sin perder su condición f 2. Son funciones de la Junta Consultiva: de especialmente protegida, siempre ,que el númerO de Jornadas legales t·.. 1. ° Informar, COn carácter preceptivo, en las cuestiones relaciona- realizadas por estos trabajadores durante el ejercicio económico no supere el 20 por 100 del total de jornadas; legales de trabajo realizadas r das con el régimen fiscal especial de las cooperativas que se refieren a:por los socios. . ,.': a) Proyectos de n~rmas. de regulación de;l régim~n fisca~,especial. Para el cómputo de estos porcentajes no se tomarán en considera- b) Proyectos de Ordenes que hayan de dIctarse para su lUterpreta- ción: . _ ' " ción y aplicación. .a) "Los trabajadores con contráto '-de trabajo en- 'prácticas,- 'p'ra la \ e) Procedimientos tramitados ante cualquiera de los órgailos ~co formación en el trabajo '0 bajo cualquier otra fónnula establecida para ~ nómico-administrativos. en· los que se suSciten cuestiones directamente la inserción laboral de jóvenes. . ; relacionadas con su aplicación, sIempre que se solicite expresamente por b) Los socios en situación de suspensión o· excedencia y los !- el reclamante., _ trabajadores que los sustituyan. f 2.° Le correspo'nde, asimismo, i~formar en las cuestiones relativas e). Aquellos trabajadores asalariados que una cooperativa deba ~ a dicho ré$imen fiscal especial, que guarden relación con el alcance e· contratar por tiempo indefinido en cumplimiento de lo dispuesto en el interpretación general de sus normas o de las disposiciones dictadas para artículo 44 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los su aplicación, cuando se solicite por los Consejos Superiores de Trabajadores, en los casos expresamente autorizados. Cooperativas, .~r órganos de la Administración Estatal o Autonómica d) Los socios en situación de prueba. o por las ASOCIaciones de Cooperativas. 4. A efectos fiscales, se asimilará a las Cooperativas de Trabajo 3. 0 Proponer al Ministro de Economía y Hacienda, a través de la Asociado cualquier otra que, conforme a sus estatutos, adopte la fonna Dirección General de Tributos, las medidas que se consideren más de trabajo asociado, resultándole de aplicación las disposiCIOnes corres- 1 convenientes para la aplicación del Régime9 Fiscal de las Cooperativas. pondientes a esta clase de cooperativas.
Art.9. 0 Cooperativas Agrarias.-Se considerarán especialmente pro- J tegidas las Cooperativas Agrarias que cumplan los sigUientes requisitos: ".: - TITULO 11 De las cooperativas \ 1. Que asocien a personas fisicas titulares de explomciones agríco- las, forestales, ganaderas o mixtas, situadas dentro del ámbito geográfico al que se extienda estatutariamente hi actividad de la cooperativa. ,r. C.~PITULO PRIMERO' De las cooperativas protegidas'· También podrán ser socios otras Cooperativas Agrarias y de Explota~ ción Comunitaria de la Tierra protegidas, Sociedades Agrarias. de Transformación de las contempladas en el número 3 de la Disposición Adicional Primera de esta Le)', Entes públicos, Sociedades en cuyo
Art. 6.° Cooperativas protegidas: Su 'consideración tributa- capital social participen mayontariamente Entes públicos y comunida- ria.-1. Serán consideradas como cooperativas protegidas, a los efectos des de bienes y derechos que reúnan las condiciones del párrafo anterior, de esta Ley, aquenas Entidades que, sea cual fuere la. fecha de su integradas, exclusivamente, por personas fisicas. cO'nstitución, se ajusten a los principios y disposiciones de la Ley 2. Que en la realización de sus actividades agrarias respeten los General de Cooperativas o de las Leyes de Cooperativas de las siguientes límites: Comunidades Autónomas que tengan competencia en esta materia y no ~ incurran en ninguna de las causas previstas en el articulo 13. a) Que las materias, productos o servicios, adquiridos, arrendados, 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las normas elaborados, producidos, realizados o fabricados por cualquier procedi- · contenidas en el Capítulo cuarto del Titulo ni de esta Ley serán de -miento, por la cooperativa, con destino exclusivo para sus propias aplicación a todas las cooperativas regulannente constituidas e inscritas explotaciones o para las explotaciones de sus socios, no sean cedidos a en el Registro de Cooperativas correspondiente, aun en el caso de que terceros no socios, salvo que se trate de los remanentes ordinarios de la incurran en alguna de las causas de pérdida de ia condición de actividad cooperativa o cuando la cesión sea consecuencia de circuns- cooperativa fiscalmente protegida. tancias no imputables a la cooperativa. 37972 Jueves 20 diciembre 1990 BOE núm. 304 b) Que no se conserven, tipifiquen, manipulen, transformen, tranSa res, concesionarios de explotaciones de pesca y, en general, a personas porten, distribuyan o comercIalicen productos procedentes de otras fisicas titulares de explotaciones dedicadas a actividades pesqueras. explotaciones, similares a los de las explotaciones de la cooperativa o de También podrán sq socios otras Cooperativa del Mar protegidas, las sus socios, en cuantía superior, por cada ejercicio económico, al 5 comunidades de bienes y derechos integradas por personas fisiC8s por 100 del precio de mercado obtenido por los productos propios, o dedicadas a actividades pesqueras, las Cofradías de pescadores, los Entes al 40 por 100 del mismo precio, si así lo prevén sus estatutos. públicos y las Sociedades en cuyo capital social participen mayoritaria~ mente Entes públicos. Dicho porcentaje se determinará independientemente para cada uno 2. Que el volumen de las ventas o entregas realizadas en' cada de los procesos señalados en el presente apartado, en los que la ejercicio económico, dentro o fuera de la cooperativa, por cada uno de cooperativa utilice productos agrarios de terceros. . los socios, exceptuadas las Cofradías de pescadores, los Entes públicos, y las Sociedades en cuyo capital participen mayoritariamente Entes 3. Que las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles públicos, no supere el límile cuantitativo establecido en el Impuesto correspondiente a los bienes de naturaleza rustica de cada socio situados sobre la Renta de las Personas Físicas para la aplicación del Régimen de en el ámbito geográfico a que se refiere el apartado uno, no excedan de Estimación Objetiva Sin~ular. 6. 500.000 peseta~ - A efectos de la aplicaCIón de este límite, cuando figuren como socios Tra~ndose de cooperativas dedicadas a la comercialización r trans· otras Cooperativas del Mar protegidas o comunidades de bienes, el formación de productos ganaderos, en las que se integren socios titulares volumen de operaciones se imputará a cada uno de los socios en la de explotaciones de pnadería independiente, 'que el volumen de las ° ventas o entre$3s realIZadas en cada ejercicJo económico, dentro fuera de la cooperativa, por cada uno de estos 'sooos, exceptuados los Entes proporción que estatutariamente les corresponda. Por excepción, ..se admilirá la concurrencia.. d_~ ..$o<;ios cuyo volumen de ventas o entregas supere el límite anteriormente señalado, siempre públicos "1 las Sociedades en cuyo capital social panicipen éstos que el total de todas las realizadas por ellos no exceda del 30 por 100 mayoritanamente, no supere el límite cuantitativo establecido en el de las que correspondan al resto de los socios. Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas para la aplicación del Régimen de Estimación Objetiva Singular. 3. Que en la realización de sus actividades pesqueras respeten· los A efectos de laa\,Jicación de estos límites, cuando figuren como siguientes limites: socios otras cooperauvas o Sociedades o comunidades. de bienes, las bases imponibles o el volumen de ventas' de éstas se imputarán a cada a) Que las materias, productos o servicios, adquiridos, arrendados, uno de sus socios en la proporción que estatutariamente les corresponda. elaborados, producidos, realizados o fabricados por cualquier procedi· Por excepción se' admitirá la concurrencia de socios cuyas bases miento, por ·Ia cooperativa, con destino exclusivo para sus propias imponibles o volumen de venias sean" superiores a los indicados, explotaciones o para las explotaciones de sus socios, no sean cedidos a siempre que dichas magnitudes no excedan en su C'onjunto del 30 terceros no socios, salvo que se trate de los remanentes ordinarios de la por 100 de las que correspondan al resto de los socios. actividad cooperativa o cuando la cesión sea coJ:l5ecuencia de circuns~ tancias no imputables a la' cooperativa " .
Art 10. Cooperativas de Explotación Comunitaria de.la Tierrá.-Se b) Que no se conserven,.tipifiquen, manipulen, transformen, trans~ considerarán especialmente protegidas las Cooperativas'de Explotación porten, distribuyan o comercIalicen productos procedentes de ·.atras Comunitaria de la Tierra quecuItlplan los sig rientes requisitos: - explotaciones, similares a los de las explotaciones de la cooperativa o de 1. . Que sus' socios sean personas riSicas tituláres de derechos de uso sus socios; en cuantía .superior~ por cada ejercicio económico, al S y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles, susceptibles de por lOO del precio de mercado obtenido por los productos propios, o explotación agraria~ que cedan dichos derechos a la cooperativa indepen.· al 40 por 100 del. mismo precio, si así lo prevén sus estatutos. dientemente de que presten o no su trabajo en la misma. También Dicho porcentaje se determinará independientemente pant cada uno podrán ser socios otras personas fisicas que, sin ceder a la cooperativa de los. procesos señalados en el presente apartado, en los que la derechos de disfrute sobre bienes, presten su trabajo en la misma para cooperativa utilice..productos de terceros. . 1 la explotación en común de los. bienes cedidos por los socios y de los demás que posea la cooperativa por cualquier titulo. .
Art. 12. Cooperativas de Consumidores )' Usuarios.-Se considera- I En" calidad de eedentes de derechos de uso y aprovechamiento podrán, también, asociarse a la cooperativa, los Entes públicos, las rán especialmente protegidas las Cooperativas de Consumidores y Usuarios que cumplan los siguientes requisitos: Sociedades en cuyo capital social participen mayoritariamente los Entes lo Que asóciena personas fisicas con el objeto de procurarles, en las PÚ?1icos. las comunida';1es de biel}es y derechos, integradas por personas mejores condi~iones de calidad, información y precio, bienes cuya fislcas, los aprovechamientos agncolas y forestales. los montes en mano' entrega no esté gravada en el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo r común y demás instituciones de naturaleza análoga, regidas por el incrementado. Derecho Civil o por el Derecho Foral. 2. Que la media de las retribuciones totales de los socios de trabajo, 2. Que el número de trabajadores asalariados con contrato por incluidos, en su caso, los retornos cooperativos a que tuvieran derecho, tiempo lDdefinido no exceda del 20 por 100 del total de socios no supere el límite establecido en el artículo 8, apartado 2, de esta Ley. trabajadores. Sin embargo, si el número de socios es infenora cinco, 3-. Que las ventas efectuadas a personas no asociadas, dentro del podrá contratarse un trabajador asalariado. . ámbito· de las mismas, no excedan del 10 por 100 del total de las La Cooperativa podrá emplear trabajadores .por cuen~ ajena realizadas por la cooperativa en cada ejercicio económico o del SO mediante cualquier otra forma de contrataClón, sin perder su condición por 100, si así 10 prevén sus estatutos. de especialmente protegida, siempre que el número de jornadas legales 4. No serán de aplicación las limitaciones del apartado anterior. ni realizadas por estos trabajadores durante el ejercicio económico no las establecidas en el artículo 13.10, a aquellas cooperativas que tengan supere el 40 por 100 del total de jornadas legales de trabajo realizadas un mínimo de 30 socios de trabajo y, al menos, 50 socios de'consumo por los socios trabajadores. 'por cada socio de trabajo, cumpliendo respecto de éstos con lo _El cómputo de estos porcentajes se realizará en la forma dispuesta en establecido en el artículo 8.3; , el apartado 3 del artículo 8 de esta Ley. ' 3. Que no se conserven, tipifiquen, mánipulen, transformen1 trans- porten, distribuyan, comercialicen productos de explotaciones ajenas en CAPITULO III cuantía superior, en cada ejercicio económico, al 5 por 100 del precio Disposiciones comunes de mercado obtenido por los productos que procedan de la actividad de la cooperativa. . .
Art. 13. Causas de pérdida de la condición de cooperativa fiscal- Dicho porcentaje se determinará independientemente para cada uno mente protegida.-Será causa de pérdida de la condición ,de cooperativa de los procesos señalados en el presente apartado en los que la fiscalmente proteSida incurrir en alguna de las circunstancias que se cooperativa utilice productos agrarios de terceros. relacionan a contmuación: - , 4. Que el total importe de las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes a los bienes d~ naturaleza rústica de ~. No efectuar las dotáciones al Fondo de Reserva ObligatoriOyal la cooperativa, dividido por el número de sus socios, tanto trabajadores de Educación y Promoción, en los supuestos, condiciones y por la como cedentes de derechos de explotación, no exceda de 6.500.000 cuantía exigida en las disposiciones cooperativas. pesetas. "- 2. Repartir entre Jos socios los Fondos de Reserva que ten$3D 5. Que ningún socio ceda a la" cooperativa tierras u otros biénes carácter de irrepartibles durante la vida de la Sociedad y' el acUvo inmuebles que excedan del tercio del valor total de los integrados en la sobrante en el momento de su liquidación. explotación, salvo que se trate de Entes públicos o Sociedades en cuyo 3. Aplicar cantidades del Fondo de Educación y Promoción a rapilal los Entes públicos panicipen mayoritariamente. finalidades distintas de las previstas por la Ley. Art. Ilo Cooperativas del Mar.-Se consideraran especialmente 4. Incumplir las normas reguladoras del destino del resultado de la protegidas las Cooperativas del Mar que cumplan los siguientes regularización del balance de la cooperativa o de la actualización de las requisitos: aportaciones de los socios al capital social. 5. Retribuir las aportaciones de los socios o asociados al capital l. QUé asocien a personas fisicas qu~ sean pescadores, a~adores social con intereses superiores a los máximos autorizados en las normas de embarcaciones. titulares de viveros de algas o de cetareas, mariscado- legales o superar tales límites en el abono de intereses por demora en el L ,1 BOE núm. 304 Jueves 20 diciembre 1990 37973 supuesto de reembolso de dichas aportaciones o por los retornos La cesión de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros cooperativos devengados y no repartidos por incorporarse a un Fondo bienes inmuebles a las Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Especial constituido por acuerdo de la Asamblea general. Tierra se valorará por la renta usual de la zona para dichas cesiones. 6. Cuando los retornos sociales fueran acreditados a los so\;ios en 3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando se trate proporción distinta a las entregas, actividades o servicios realizados con de Cooperativas de Consumidores y Usuarios, Vivienda o de aquellas la cooperativa o fuesen distribuidos a terceros no socios. que, conforme a sus estatutos, realicen servicios ú suministros a sus 7. No imputar las pérdidas del ejercicio económico o imputarlas socios, se computará como precio de las correspondientes operaciones vulnerando las normas"establecidas en la- Ley, los Estatutos o los aquel por el que efectivamente se hubiesen realizado, siempre que no acuerdos de la Asamblea general. resulte inferior al cos(e de tales servicios o suministros, incluida la parte 8. Cuando las aponaciones al capital social de los socios o correspondiente de los gastos generales de la Entidad. En caso contrario, , asociados excedan los límites legales autorizados. se aplicará este último. 9. Participación de la cooperativa, en cuantía superior al 10 Art. 16. Partidas que componen la base imponible.-l. Para la por 100, en el capital social de Entidades no cooperativas. No obstante, determinación de la base imponible se considerarán separadamente los dicha part,icipación podrá alcanzar ,el 40 por 100 cuando se trate de resultados cooperativos y los extracooperativos. Entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias o 2. Son resultados cooperativos los rendimientos determinados subordinadas a las de, la propia cooperativa. conforme a lo previsto en la sección siguiente-de este Capítulo. El conjunto de estas partitipaciones no podrá superar el SO por 100 3. Son resultados extraco0t'erativos los rendimientos extracoopera. de los recursos propios de la cooperativa. tivos y los incrementos y disrnmuciones patrimoniales a que se refiere El ,Ministerio de Eéonomía y Haci~nda podrá autorizar participacio- la sección 3. a de este Capitulo. ' . nes su~riores, sin pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente 4. Para la determinación de los resultados cooperativos o extracoo- protegIda, en aquelIos casos en que se justifique que tal participación perativos se imputarán'a Ips ingresos de una u otra clase, ademas de los coadyuva al mejor cumplimiento de los fines sociales cooperatiyos y no gastos específicos necesarios para su obtención, la -parte que, según supone una vulneración de los principios fundamentales de actuación de criterios de .imputación fundados, corresponda de los gastos generales de estas Entidades.. . . ." . la cooperativa. 10. La realización de operaciones cooperativizadas con terceros no 5. A efectos de liquidación, la base imponible correspondiente a socios; fuera de los casos permitidos en las Leyes, así corno el uno u otro tipo de resultados se minorará en el 50 por 100 de la parte incumt'limiento de las normas sobre contabilización separada de tales de los mismos que se destine, obligatoriamente, al Fondo de Reserva operaciones y destino al Fondo de Reserva Obligatorio de los resultados Obligatorio. obtenidos en su realización. _ SECCiÓN 2. A RESULTADOS COOPERATIVOS Ninguna cooperativa, cualquiera que sea su clase, podrá realizar un volumen de operaciones con terceros no socios supenor al 50 por 100 Art. 17. Ingresos cooperativos.-En la determinación de los rendi- del total de las de la cooperativa. sin perder la condición de cooperativa mientos cooperativos se considerarán como ingresos de esta naturaleza: fiscalmente protegida. A ios efectos de la aplicación del límite establecido en el párrafo l. Los procedentes. del ejercicio de la actividad cooperativizada realizada con los propios socios. anterior se asimilan a las operaciones con socios los ingresos obtenidos 2. Las cuotas periódicas satisfechas. por los socios. por las Secciones de Crédito de las Cooperativas procedentes de 3, Las subvenciones comentes. ' Cooperativas de Crédito, inversiones en fondos públicos y en valores 4. Las imputaciones al ejercicio económico de las subvenciones de emitidos por Empresas públicas. en la forma dispuesta en el artículo 22 de la Ley 61/1978, de 27 11. .Al empleo de trabajadores asalariados en' número superior al capitalde diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. . autorizado en las normas legales por aquellas cooperativas respecto de . 5. Los intereses y retornos procedentes de la participación de la las cuales exista tal limitación. cooperativa, como socio o asociado, en otras cooperativas. 12. 'La existencia de un número de socios inferior al previsto en las 6. Los ingresos financieros procedentes de la ~estión de la tesorería normas legales, sin que se restablezca en un plazo de seiS meses. ordinaria necesaria para la realización de la actiVidad cooperativizada. 13. La reducción del capital social a una cantidad inferior a la cifra mínima establecida estatutariamente, sin que se restablezca en el plazo Art. 18. Supuestos especiales de $astos deducibles.-En la determina- de seis meses. ción de los rendimientos cooperatIvos tendrán la consideración..de 14. La paralización de la actividad cooperativizada o la inactividad gastos deducibles los siguientes: . de los órganos sociales durante dos años, sin causa justificada. - 15. La conclusión de la empresa que constituye su objeto o la . l. El importe de las entregas de bienes, servicios o suministros imposibilidad manifiesta de desarrollar la actividad cooperativizada. realizados por los socios, las prestaciones de trabajo de los socios y las 16. La falta de auditoría externa en los casos señalados en las rentas de los bienes cuyo goce haya sido cedido por los socios a la normas legales. cooperativa, estimados por su valor de mercado conforme a lo dispuesto en el artículo 15, aunque figuren en contabilidad por un valor inferior.
Art. 14. Circunstancias excepciona/es.-Los Delegados de Hacienda, 2. Las cantidades que las cooperativas destinen, con carácter mediante acuerdo escrito. y motivado, podrán autorizar que no se obligatorio, al Fondo de Educación y Promoción, con los requisitos que apliquen los límites previstos en los artículos -anteriores, para la se señalan en el articulo siguiente. realización de operaciones con terceros no socios y contratación de 3. Los intereses devengados por los socios y asociados por sus personal asalariado,. cuando, como consecuencia de circunstancias aportaciones obligatorias o voluntarias al capital social y aquellos excepcionales no imputables a la propia cooperativa, ésta necesite. derivados de retornos cooperativos integrados en el Fondo Especial ampliar dichas actividades por plazo y cuantía determinados. regulado por el artículo S5.2.c) de la Ley General de Cooperativas, Transcurrido un mes desde la presentación de la- solicitud sin que se siempre que el tipo de interés no exceda del básico del Banco de España, haya notificado la resolución expresamente a la cooperativa, seentende- incrementado en tres puntos para los socios y cinco puntos para los rá otorgada la autorización. - asociados. El tipo de interés básico que se tomará como referencia será el vigente en la fecha de cierre de cada ejercicio económico. CAPITULO IV Art. 19. Requisitos del Fondo de Educación y Promocíón.-l. La Reglas especiales ~apJicables en el Impuesto sobre Sociedades cuantía deducible de la dotación al Fondo de Educación y Promoción no podrá exceder en cada ejercicio económico del 30 por lüO de los SECCIÓN l.A DETERMINACIÓN 'DE LA BASE IMPONIBLE excedentes netos del mismo. El Fondo se aplicará conforme al plan que apruebe la Asamblea
Art. 15. Valoración de 'las operaciones cooperativizadas.-l. Las General de la cooperativa. operaciones realizadas por las cooperativas con sus socios, en el 2. Las dotaciones al Fondo, así como las aplicaciones que requiera desarrollo de sus fines sociales, se computarán por su valor de mercado. el plan, ya se trate de gastos corrientes o de inversiones para el 2. Se entenderá por valor de mercado el precio normal de los inmovilizado, se reflejarán separadamente en la contabilidad social, en bienes, servicios y prestaciones que sea concertado entre partes indepen- cuentas que indiquen claramente su afectación a dicho Fondo. dientes por dichas operaciones. 3. Cuando en cumplimiento del plan no se gaste o invierta en el Cuando no se produzcan operaciones significativa~ entre partes ejercicio siguiente al de la dotación la totalidad de la aprobada, el independientes dentro de la zona que, conforme a las normas estatuta- importe no aplicado deberá materializarse dentro del mismo ejercicio en rias, actúe la cooperativa, el valor de mercado de las entregas efectuadas cuentas de ahorro o en Deuda Pública. por los socios se determinará rebajando del precio de venta obtenido por 4. La aplicación del Fondo a finalidades distintas de las aprobadas ésta el margen bruto habitual para las actividades de comercialización dará lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13, o transformación realizadas. , a la consideración como ingreso del ejercicio en que aquélla se produzca El importe de los anticipos laborales de los socios trabajadores y de del importe indebidamente aplicado. trabajo se calculará cohforme a las retribuciones normales en el mismo De igual forma se procederá con respecto a la parte del Fondo de sector de actividad que hubieran debido percibir si su situación hubiera Reserva Obligatorio que sea objeto de distribución entre los socios, sin sido la, de trabajadores por cuenta ajena. perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13. 37974 Jueves 20 diciembre 1990 BOE núm. 304 5. Al cierre del ejercicio se cargarán a una cuenta especial de Art. 24. Compensación de perdidas.-l. Si la suma algebraica a resultados del Fondo los S:aldos de las cuentas representativas de gastos que se refiere el artículo anterior resultase negativa, su im'p?rte podrá y disminuciones patrimoniales, y en particular: compensarse por la cooperativa con las cuotas íntegras positivas de los cinco ejercicios siguientes. . a) Los gastos conientes de formación, educación y promoción 2. Este procedimiento sustituye a la compensación de pérdidas cultural. prevista en el artículo 18 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre. que, b) Los 'gastos de conservación, reparación y amortización de los en consecuencia, no será aplicable a las cooperativas. bienes del inmovilizado afectos al Fondo. - Art. 25. Deducciones por doble imposición. La deducción por doble e) Las pérdidas producidas en la enajenación de esos mismos imposición de dividendos r retornos cooperativos o, en su caso, por bienes. doble imposición internacIOnal, se practicará por las cooperativas 6. En forma análoga se abonarán a la misma cuenta los saldos de aplicando el tipo de gravamen que corresponda en función del-carácter las cuentas representativas de ingresos e incrementos patrimoniales, yen cooperativo o extracooperativo de los rendimientos ·que originan dicha particular: deducción. Tratándose de retornos cooperativos se estará a lo dispuesto en el a) Las subvenciones, donaciones y ayudas recibidas para el cumpli- artículo 32 de esta Ley. miento de los fines del Fondo. . Art. 26. Deducción por creación de empleo.-La deducción por b) Las sanciones disciplinarias impuestas por la cooperativa a sus creación de empleo prevista en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de ;27 socios.' - de diciembre, será de aplicación, además de en los supuestos y con 19.s. e) Los rendimientos financieros de las materializaciones a que se requisitos establecidos para cada ejercicio· económico, a la admisión refiere el apartado 3 anterior. definitiva, una vez superado el período de prueba, de nuevos socios en d) Los beneficios derivados+ de la enajenación de bienes del las Cooperativas de Trabajo Asociado o, en general, de socios de trabajo inmovilizado afecto al Fondo. en cualquier cooperativa. . .. 7. El saldo de la cuenta de resultados así determinados se llevará a la del Fondo. SECCiÓN S.a. ACTUALIZACIÓN DE LAS APORTACIONES SOCIALES Las partidas de gastos, pérdidas, ingresos y beneficios trasladados a la cuenta de resultados del Fondo, no se tendrán :en cU,eota para la Art. 27. Actualización de las aportaciones 'sociales.-El balance de determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la~ cooperativas podrá ser regularizado en los mismos t~rminos y con los la cooperativa. . __ mismos benefiCIOS que se establezcan para las- entIdades sujetas al 8. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable igualmente a Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de lo establecido en las Le)'es cualquier Fondo de 'naturaleza. y finalidades similares al regulado en este sobre Cooperativas respecto al destino del resultado de la regularizaCIón precepto, aUnque reciba" distinta denominación en virtud de la norma- del balance. _ . ..: tiva aplicable al mismo. En tal supuesto, no podrá disponerse del saldo de la cuenta de pasivo . Art. 20. Gastos no deducibles.-No tendrán la consideración de representativa de la regularización realizada, en tanto dicha cuenta no '" partida deducible panf la determinación de la base imponible las haya sido comprobada o haya transcurrido un año desde la presentación cantidades distribuidas entre los socios de la cooperativa a cuenta de sus del balance regularizado en el órgano competente de la Administración excedentes ni el exceso de valor asignado en cuentas a las entregas de tributaria, salvo que la Ley de Presupuestos que establezca la vigencia bienes, servicios, suministros, prestaciones de trabajo de los socios y de actualización de' Balances establezca o disponga lo contrario. rentas de los bienes cuyo goce ~haya sido cedido por los socios a la cooperativa, sobre su_ valor de mercado determinado conforme a lo SECCIÓN 6.a . RETENCIONES dispuesto en el artículo 15 de esta Ley. . Art. 28. Retenciones.-1. Las Sociedades CooperativaS vendrán obligadas a practicar a sus socios y a terceros las retenciones que -. SECCIÓN 3:' • RESULTADOS EXTRACOOPERATIVOS procedan de acuerdo con el ordenamiento vigente.. - ! En particular, en el supuesto de socios de Cooperativas de Trabajo;
Art. 21. Rendimientos extracooperativos.-Para la determinación de Asociado o de socios de -trabajo de cualquier otra cooperativa, se . los rendimientos extracooperativos se considerarán ,como ingresos de distinguirán los rendimientos que procedan del trabajo personal de-los esta naturaleza: correspondientes al capital mobiliario, considerándose ren.4.imientos del \ 1. Los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada trabajo el importe de los anticipos laborales, en cuantía nó superior a las, cuando fuera realizada con personas no socios. . retribuciones normales en la zona para el sector de actividad correspon~ .: . 2. Los derivados de inversiQnes o participaciones financieras en diente. . . .~ Sociedades de naturaleza no cooperativa. ,. .. . 2. A estos efectos, se asimilarán a dividendos la'parte del excedentei 3. Los obtenidos de 'actividades económicas o fuentes ajenas a los disponible del ejercicio económico que se acredite a los socios en j fines específicos de la cooperativa. __ concepto de retorno cooperativo. ~ Tendrán la consideración de retorno anticipado las cantidades y Dentro de éstos se comprenderán los procedentes de las Secciones de excesos de valor asignados en cuenta, Que se definen en el articulo 20! Crédito de las Cooperativas, con excepción de los resultantes de las como gastos no d e d u c i b l e s . , operaciones activas realizadas con los socios, de los obtenidos a través 3. La retención se practicará tanto por las cantidades efectivamente, de Cooperativas de Crédito'! _de los procedentes de inversiones en salisfechas como por las abonadas en cuenta, desde el momento en que ~ fondos públicos y valoreS emItidos por Empresas públicas. resulten exigibles. !
Art. 22. Incrementos y disminuciones patrimoniales.-l. Son Art. 29. Reglas especiales.-l. Los retornos cooperativos· no se incrementos y disminuciones patrimoniales las' variaciones en el valor consdierarán rendimientos del capital mobiliario y, por tanto, no estarán del patrimonio de la cooperativa que se pongan de manifiesto con s,Ujetos a retención: ., ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, conforme a a) Cuando se incorporen al capital social, incrementando las lo dispuesto en la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre aportaciones del socio al mismo. Sociedades. b) Cuando se apliquen a compensar las pérdidas sociales de 2. Eº,Pll,ni~u!ar, no se considerarár: ~_n_~rementos patrimoniales: ejercicios anteriores. a) Las aportaciones obligatorias o voluntarias de los socios y e) Cuando se incorporen a un Fondo Especial, regulado por la asociados al capital social, las cuotas de ingreso r las deducciones en las Asamblea General, hasta tanto no transcurra el plazo de devolución al aportaciones obligatorias efectuadas por los SOCIOS en los supuestos de socio, se produzca la baja de éste o los destine a satisfacer pérdidas o a baja de los mismos en la cooperativa,. destinadas al Fondo de Reserva realizar aportaciones al capital social. Obligatorio. . b) La compensación por los socios de las pérdidas sociales que les2. En los supuestos contemplados en el apartado c)anterior. el hayan sido imputadas. nacimiento de la obligación de' retener se procruce en el primer día señalado para la disposición de dicho retorno, bajo cualquiera de las c) Los resultados de la regularización de los elementos del activo cuando así 10 disponga la Ley especial que la autorice. modalidades mencionadas anteriormente, y en relación a los intereses que, en su caso, se devenguen, en la fecha señalad2 para la liquidación 3. No tendrán la consideración de disminución patrimonial las , de los mismos. reducciones del capital social por baj~ de los socios. A TITULO III SECCiÓN 4. DEUDA TRIBUTARIA
Art. 23. Cuota tribwaria.-La suma algebraica de las cantidades De los socios y asociados de las Cooperativas resultantes de aplicar a las bases imponibles, positivas o negativas. los tipos de gravamen correspondientes, tendrán la consideración de cuota Art.30. Tratamiento de determinadas partidas en el Impuesto sobre íntegra cuando resulte positiva. la Renta de las Personas Frsicas.-En la aplicación del Impuesto sobre la I BOE núm. 304 Jueves 20 diciembre 1990 37975 Renta de las Personas Físicas cuando el sujeto pasivo sea socio de una A efectos de lo previsto en el articulo 9.2 de la Ley 39/1988. de 28 Cooperativa, se tendrán en cuenta las siguientes normas: de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, los Ayuntamientos a) Se considerarán rendimientos del capital mobiliario, los retornos comunicarán anualmente a la Dirección General de Coordinación con· .cooperativos que, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de las Haciendas Territoriales del· Ministerio de Economía y Hacienda, la la presente Ley,estuviesen sujetos a .retención. relación de cooperativas que hayan disfrutado efectivamente de estas b) No se deducirán en ningún caso para la determinación de la base bonificaciones y el importe total del gasto fiscal soponado. imponible las pérdidas sociales atribuidas a los socios. Previas las comprobaciones que sean necesarias,' la Dirección Gene- e) Para determinar la cuantía de las variaciones patrimoniales ral de Coordinación con las Haciendas Territoriales ordenará las derivadas de la transmisión o el reembolso de las aportaciones sociales, compensaciones qu.e procedan con cargo a un crédito ampliable que se se adicionarán al coste de adquisición de éstas, las cuotas de ingreso consignará, a tal efecto, en los Presupuestos Generales del Estado. satisfechas y las pérdidas'de las cooperativas que habiéndose atribuido 5. En el Inlpuesto General sobre el Tráfico de las Empresas al socio, conforme a las disposiciones de la Ley General de Cooperativas exención para las operaciones sujetas que realicen las cooperativas entre y, en su caso, de las Comunidades Autónomas, hubieran sido reintegra- sí o· con sus socios; en Canarias, Ceuta y Melilla. . ciasen metálico. o compensadas con retornos de que sea titular el socio Se exceptúan de esta exención"las ventas, entregas o transmisiones de ~ y que estén incoparados a un Fondo Especial regulado por la Asamblea bienes inmuebles. . General. . . ' ' 6. las operaciones de fusión o escisión realizadas por las cooperati- vas al amparo de lo dispuesto en la Ley 76/1980, de 26 de diciembre,
Art. 31. Valoración de las Participaciones de los socios o.asociados disfrutarán de los beneficios fiscales previstos en dicha Ley en su grado en las Cooperativas a efectos del Impuesto extraordinario sobre· el máximo. .. .._ Patrimonio de las Personas Físicas.-A efectos de lo dispuesto en el An. 34. Beneficios fiscales reconocidos a las cooperativas especial· artículo ~.o, fl, de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre Medidas mente protegidas.-Las cooperativasespeciaJmente protegidas disfruta- U~entes de Reforma Fiscal, la valoración de las participaciones de los rán, además de los beneficios, reconocidos en el artículo anterior, de los SOCIOS o asociados en el capital social de las cooperativas se determinará siguie¡:ttes: en (unción del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, l .. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y ·Actos obligatorias o voluntarias, resuItan~e del último balance aprobado, con Jurídicos Documentados, exención para las operaciones de adquisición deducción, en su caso, de las t*didas sociales no reintegradas. de bienes y derechos destinados directamente al cumplimiento de sus
Art. 32. Deducción por doble imposición de dividendos.-Los socios fines sociales y estatutariQs. de las cooperativas protegidas, sean personas fisicas o jurídicas, gozarán, 2. En el Impuesto sobre Sociedades disfrutarán de una bonificación en relación con. Jos retornos ,cooperativos. de una deducción en la cuota del 50 por 100 de la cuota íntegra a que se refiere el articulo 23 de esta del Impuesto sobre la Rentade las Personas Fisicas, o, en su caso, del Ley. Impuesto sobre Sociedades, del 10 por 100 de los percibidos. Cuando, Art. 35r Cooperativas de segundo·grado.-l. Las cooperativas de - por tratarse de una cooperativa especialmente protegida, dichos rendi- segundo y ulterior grado que no incurran en ninguna de las circunstan- mientos se hayan beneficia~o de la bonificación prevista en el apartado cias señaladas en el artículo 13 de esta Ley disfrutarán de los beneficios segundo del articulo 34 de esta Ley, dicha deducción será del 5 por 100 fiscales previstos en el artículo 33. de tales· retornos. 2. Las cooperativas de segundo y ulterior grado que no incurran en TITULO IV ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 13 de esta Ley y que asocien, exclusivamente, a cooperativas especialmente protegidas / Bene~cios tributarios recoJ.locidos a .las cooperativas disfrutarán, además, de los beneficios fiscales previstos en el artículo 34. 3. Cuando las. cooperativas asociadas sean protegidas y especial-
Art. 33. Beneficios fiscales reconocidos· las cooperativas protegi~ mente protegidas, además de los beneficios fiscales previstos en el a artículo 33, disfrutarán de la bonificación contemplada en el apartado das.-Las cooperativas protegidas disfrutarán de los siguientes beneficios segundo fiscales: del artículo 34, que se aplicará, exclusivamente, sobre la cuota intesra correspondiente a los resultados procedentes de las operaciones l. En el- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos realIzadas con las cooperativas especialmente protegidas. \ Jurídicos Documentados, exención, por cualquiera de los conceptos que Art. 36. Uniones. Federaciones y Confederaciones de Cooperativ~. puedan ser de aplicación, salvo el gravamen previsto en el artículo 31.1 Las Uniones, Federaciones y Confederaciones de Cooperativas c.onsti- .del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, tuidas de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes cooperativas gozarán de de 30 de diciembre, respecto de los aetos, contratos y operaciones los siguientes beneficios tributarios: 1 siguientes:· . , a) Exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y a) Los actos de constitución, ampliación de capital, fusión y . Actos Jurídicos Documentados para los mismos actos, contratos y escisión. b) La constitución y cancelación de préstamos, incluso los repre- operaciones Que las cooperativas especialmente protegidas. b) Exención en el Impuesto sobre Sociedades en los términos ; ¡ sentados por obligaciones. establecidos en el artículo 5, apartado 2, de la Ley 61/1978, de 27 de c) Las adquisiciones de bienes y derechos que se integren en el Fondo de. Educación y Promoción para el cumplImiento de sus fines. diciembre. 1
Art. 37. Aplicación de los benefirios fiscales y phdida de los 2.· En el Impuesto sobre Sociedades se aplicarán los siguientes tipos mismos.-Las exenciones y bonificaciones fiscales preVIstas en la pre~ de gravamen: - , . sente Ley se aplicarán a las cooperativas protegidas y, en su caso, a las a) A la base imponible, P9sitiva o negativa, correspondiente a los especialmente protegidas, sin necesidad de previa declaración adminis- resultados cooperativos se le aplicará el tipo del 20 por 100. trativa sobre la procedencia de su disfrute. . b) A la base imponible, positiva o negativa, correspondiente a los La concurrencia de alguna de las circunstancias tipificadas en la resulta.dos extracooperativos se le aplicará el tipo general. presente Ley como causas de pérdida de la condición de coo~rativa fiscalmente protegida determinará la aplicación del régimen tnbutario 3. Asimismo, gozarán, en el Impuesto sobre Sociedades, de libertad general, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 del articulO'" 6 de amortización de ,Jos elementos de activo fijo .nuevo amortizable, de esta Ley, y la privaciónde.Ios beneficios dlsfrutados en el ejercicio adquiridos en el plazo de tres años a partir dI: la fecha de su inscripción económico en que se produzca, sin peIjuicio de lo previsto en la Ley en el Re$istro de Cooperativas y Sociedades Anónimas Laborales del General Tributaria sobre infracciones y sanciones tributarias e intereses Ministeno de Trabajo y Seguridad Social, o, en su caso, de las de demora y, en particular, de lo dispuesto en los artículos 84 y 87, Comunidades Autónomas. apartado 3, de la misma sobre sanciones que no consistan en multa. La cantidad fiscalmente deducible en concepto de libertad de An.38. Comprobación e inspección,-La Inspección de los Tributos amortización, una vez J?racticada la amortización nonnal de cada del Ministerio de Economía y Hacienda comprobará que concurren las· ejercicio en cuantía no mferior a la mínima, no podrá exceder del circunstancias o requisitos necesarios para disfrutar de los beneficios importe del saldo de la cuenta de resultados cooperativos disminuido en tributarios establecidos eA esta Ley "j practicará, en su caso, la regulariza- las aplicaciones obligatorias al Fondo de Reserva Obligatorio y partici~ ción que resulte procedente de la Situación tributaria de la cooperativa. paciones del. personal asalariado. El resultado de las actuaciones· de la Inspección de los Tributos se Este beneficio e_s compatible, en su caso, para los mismos elementos, comunicará a las Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas con la deducción por inversiones prevista en el articulo 26 de la Ley inleresadas en cuanto pueda tener trascendencia respecto de los tributos 61/1978, de 27 de diciembre. cuya gestión les corresponda. 4. Gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota, y, en su caso, de los recargo,s, de los siguientes tributos locales: TITULO V a) Impuesto sobre Actividades Económicas. De las Cooperativas de Crédito b) Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los bienes de naturaleza rústica de las Cooperativas Agrarias y de Explotación Art. 39. Definición de las Cooperativas de Crédito a efectos tributa- Comunitaria de la Tierra. rios.-l. Serán consideradas como cooperativas protegidas, ~ los efectos 37976 Jueves 20 diciembre 1990 BOE núm. 304 de esta Ley, aquellas Entidades que, sea cual fuere la techa de su b) En el Impuesto sobre Actividades Económicas distrutar~n de constitución). se ajusten a los principios y disposiciones de la una bonificación del 95 por 100 de la cuota y recargos correspondIentes Ley 13/198'. de 26 de mayo. de Coope"'tivas de Crédito. tanto del a las actividades que realicen. Estado como de las Comunidades Autónomas que tengan reconocida A efectos de lo previsto en el articulo 9.2 de la Ley 3911988, de 28 competencia en esta materia en sus respectivos Estatutos de Autonomía, de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se procederá según según el ámbito territorial de actuación de la cooperativa con sus socios, lo establecido en el apartado 4 del articulo 33 de la presente Ley. siempre que tengan su domicilio en territorio nacional y hayan sido c) Enel Impuesto General sobre Tráfico de las Empresas, disfruta-, inscntas en los Registros del Banco de ~spaña, Mercantil y en el ráIl de exención' las opef!!ciones sujetas que realicen la~ Sociedades correspondiente de Cooperativas. , Agrarias de TransformaCión con sus SOCIOS, en Cananas, Ceuta y 2. No serán consideradas como tales, aun cuando utilicen esta Melilla. _ denominación y no hubieran sido previamente descalificadas, aquellas Cooperativas de Crédito que hayan sido sancionadas por la comisIón de Se exceptúan de esta exención las ventas, entregas o transmisiones de infracciones calificadas de s.ra:ves o muy ¡rayes en la Ley 26/1988, bienes i n m u e b l e s . ; de 29 de julio, de Disciplipa e Intervención de las Entidades de Crédito, El disfrute de estos beneficios, sin perjuicio de la aplicación, en todo o incurran en al¡una de las circunstancias previstas en el artículo 13 de caso de lo establecido en los apartados Uno y Dos de la presente esta Ley, con excepción de las contempladas en sus apartados 6, 10 DisPosición, quedará condicionado.a que no se pro.duzca una alt~ción y 13, que, a efectos de su aplicación a las Cooperativas de Crédito, sustancial de los caracteres propios de las SOCIedades Agranas de quedan sustituidas por las siguientes: " ... . Transformación, a que se mantengan los requisitos necesarios para Ji\¡ Ínseripciónen el citado Registro y a que no se vulneren las normas que, a) Cuando los retornos fueran acreditados a los socios en propor- las regulan. . ' "í ción distinta a las operaciones realizadas con la cooperativa o fuesen En materia de aplicación y comprobación de los beneficios fiscales' distribuidos a terceros no socios.. Si existieran socios de trabajo no se antes mencionados se aplicará a las Sociedades Agrarias de Transforma~ perderá la condición de protegida cuando los retornos que se. les ción lo dispuesto en los articulos 37 y 3~ de esta Ley. l' acrediten sean proporcionales· a los anticipos laborales percibidos durante el ejercicio económico.. Segunda~-La Ley de ,Presupuestos Generales 'del Estado JJOC!rá . b) La realización de operaciones activas con terceros no socios en modificar los tipos tributarios, límites cuantitativos y porcentajes cuantía superior en el ejercicio económico al SO por 100 de los recursos establecidos en la presente Ley, así como las causas de pérdida de la totales de la cooperativa. . 'condición de cooperativa fiscalmente protegida. No se computarán en el referido porcentaje las Operaciones realiza- Tercera.-I. Las Cooperativas de Trabajo Asociado fiscalmente das por las Cooperativas de Crédito con los socios de las cooperativas protegidas que integren, al menos, un SO por 100 de socios minusváli- aSOCIadas, las de colocación de los excesos de tesorería en el mercado dos y que acrediten que, en él momento de constituirse la coopera1iva_ . interbancario, ni la adquisición de valores y activos financieros de renta dichos socios se hallaban en situación de desempleo, gozarán de una fija para la cobertura de los coeficientes legales o para la colocación de bonificación del 90 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto sobre' .Ios excesos de t e s o r e r í a . . - Sociedades durante los cinco primeros aftos·de actividad· social, en tanto" c) ._.La reducción del capital social a una cantidad inferior al mínimo Se mantenga el referido porcentaje de socios. . ,¡ obligatorio que el Gobierno determine sin que se restablezca en el plazo 2. La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá adecuar o reglamentario o la realización por la cooperativa de operaciones o suprimir esta bonificación en función de la evolución del mercado de servicios fuera de su ámbito estatutario sin haber realizado previamente trabajo.. - ! la necesaria ampliación. de capital y la preceptiva reforma del Estatuto. Cuarta.-LOs· preceptos que se señalan de la Ley 13/1989. de 26 de
Art. 40. Beneficios fiscales reconocidos.-A las Cooperativas de mayo, de Cooperativas de Crédito, quedan redactados-en la forma que .~ Crédito a que se refiere el artículo anterior les serán de aplicación los a continuaci.ón se i n d i c a : ' siguientes beneficios fiscales: , A) Artículo sexto. Capital social: 1. El Gobierno; previo 1. .En el ImpuestQ sobre Sociedades, la base imponible correspon- del Banco de España, establecerá la cuantía mínima del capital social de informe' diente :i los resultados cooperativos se gravará al tipo. del 26 por 100. las Cooperativas de Crédito en función del ámbito territorial y del total La base imponible correspondiente a los resultados extracooperativos, habitantes de derecho de los municipios comprendidos ero dicho que deberán ser contabilizados separadamente, se gravará al tipo general de ámbito. Asimismo determinará la medida en que dicho capftal haya de del impuesto. A estos ·efectos tendrán la consideración de resultados estar desembolsado.! cooperativos, además de los señalados en la Sección 2.a del Capítulo cuarto del Título. II de esta Ley], los procedentes de las operaciones 2. Las Cooperativas de Crédito no podrán operar fuéfa de su~ señaladas en el segundo párralO de la let'" b). apartado 2. del· ámbito territorial, delimitado en el Estatuto, sin .. previamente h(!.be( artículo 39. - . modificado éste y haber ampliado su capital social para ajustarlo al nivel: 2. Los contemplados en el artículo 33 'que les sean aplicables por su que corresponda. Quedan a salvo 10 dispuesto en el artículo cuarto, ~ naturaleza y actividades, con excepción de los regulados en los aparta- número 2, último párrafo y las operaciones meramente accesorias o dos 2 y 3 de d:icho precepto: • instrumentale,s respecto al objeto social. .' ',j DISPOSICIONES ADICIONALES B) Artículo séptimo, número 4, párrafo primero. Las aportaciones: serán reembolsadas a los socios en la condiciones que se señalen· Primera.-Uno. A las Socied3.des Agrarias de Transformación ins- reglamentariamente, pero sólo cuando no se produzca una cobertura critas en el Registro General de tales entidades del Ministerio de insuficiente del capital social obligatorio, reservas y coeficiente de: Agricultura, Pesca y Alimentación o, en su caso, de las Comunidades solvencia. Autónomas, les será de aplicación, salvo lo previsto en los apartados C) Artículo octavo, número 3. Los beneficios del ejercicio se' siguientes, el régimen tributario general y, en consecuencia, estarán destinarán a cubrir pérdi~as de ejercicios anteriores, que no hubiesen sujetas al Impuesto sobre Sociedades. podido ser absorbidas con cargo a los recursos propios. El saldo acreedor Dos. A los efectos de este Impuesto, las operaciones realizadas por de la cuenta de resultados constituirá el excedente neto del ejercicio las Sociedades Agrarias de Transformación con sus socios se computa- económico y, una vez deducidos los impuestos exigibles y los intereses rán por su .yalor de mercado. .... al capital desembolsado, limitados de acuerdo con la legislación coope~ Se entenderá por valor de mercado el precio normal de los bienes, rativa, el excedente disponible se destinará: a) A dotar el Fondo de servicios y prestaciones que seóa concertado entre partes independientes Reserva obligatorio. al menos, con un 20 por 100; b) el 10 por 100. por dichas operaciones. como mínimo, a la dotación del Fondo de Educación y Promoción, y No obstante, cuando se trate de Sociedades Agrarias de Transforma- c) El resto estará a disposición de la Asamblea General, que podrá ción que, conforme a sus estatutos, realicen servicios o suministros a sus distribuirlo de la forma siguiente: retorno a los socios, basado en· los sodos, se computará como precio de las correspondientes operaciones criterios estatutarios al respecto, dotación a Fondos de Reserva volunta- aquél por el que efectivamente se hubiesen realizado, siempre que no rios o análogos, que sólo serán disponibles previa autorización de la resulte inferior al coste de tales servicios o suministros, inclUida la parte autoridad supervisora, y, en. su caso, participación de los trabajadores~ correspondiente de los gastos generales de la entidad. En caso contrario Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento del coeficiente de solvencia y se aplIcará éste último. ' de la normativa aplicable a los tres primeros años de existencia de una Tres. Las Sociedades Agrarias de Transformación constituidas para Cooperativa de Crédito.' el cumplimiento de los fines recogidos en el Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, e inscritas en el Registro General de Sociedades Agrarias' D) Disposición Transitoria Primera. Las Cooperativas de Crédito de Transformación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación deberán adaptar sus Estatutos·a lo establecido en esta Ley antes del 30 o, en su caso, de las Comunidades Autónomas, disfrutarán de los de junio de 1992, sin perjuicio de cumplir las normas imperativas de la siguientes beneficios fiscales: misma y de que reglamentariamente p'uedan establecerse otras fechas para alcanzar los recursos propios exigtbles según la normativa ~ruden a) En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos cial, Que considerará especialmente el supuesto de Cooperativas de Jurídicos Documentados, exención total para los actos de constitución Crédito de ámbito local y domiciliadas en municipios con menos de y ampliación de capital. 100.000 habitantes. .1 BOE núm. 304 Jueves 20 diciembre 1990 37977 DISPQSJCIONES TRANSITORIAS Dos.-EI -Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y, en su caso, del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Primera.-Quedarán exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patri- dictará las nonnas necesarias para adaptar las disposiciones de la moniales y Actos Jurídicos Documentados, durante un plazo ue dos presente Ley a las nuevas clases de cooperativas que se creen en virtud años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las de las disposiciones contenidas en la Ley General de Cooperativas o en operaciones de transformación en cooperativas efectuadas por las las respectivas Leyes autonómicas. Sociedades Agrarias de ~Transfonnación. las Sociedades Anónimas Tres.-EI Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Laborales y las Sociedades civiles. y' mercantiles, en las que los Hacienda, dictará las nonnas necesarias para la adaptación de las trabajadores de las mismas sean titulares, al menos, del SO por 100 del disposiciones que regulan la tributación sobre el beneficio consolidado capital social y ningún socio ostente más del 25 por 100 de dicho capital, de los Grupos de Sociedades, contenidas en el Título I del Real Decreto- efectuadas con los requisitos y condiciones previstos en la DisposIción Ley 15(1977, de 25 de febrero, y en el Real Decreto 1414(1977, de 17 Adicional Tercera de la Ley 3(1987, de 2 de abril, General de de junio, a las especialidades de las Sociedades Cooperativas que en Cooperativas. virtud de sus reglas estatutarias mantengan relaciones de vinculaCión en De la misma exención gozarán las operaciones de' transfonnáción en el ejercicio de sus actividades empresariales. Sociedades Cooperativas que, en igual plazo y conforme a su legislación especifica, realicen las Sociedades mercantiles cuyo capital sea propie- Por tanto, _ dad exclusiva de una o varias cooperativas. Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden 5egunda.-Hasta la entrada en vigor del Impuesto sobre Actividades y hagan guardar esta Ley. , .Económicas, la bonificación a que se refiere la letra a) del artículo 33.4 Madrid. 19 de diciembre de 1990. de la presente Ley recaerá sobre la cuota y recargos de la Ucencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales. . JUAN CARLOS R. Tercera-Las cooperativas que, en la fecha de entrada en vigor· de EII'n:'lIidcnle del Gobierno. esta Ley, s~peren los porcentajes establecidos en el articulo 13, aparta· FELIPE OONlALEZ MARQUEZ do 9. párrafo primero de la misma, dispondrán de un plazo de tres meses para poner dicha circunstancia en conocimiento del Ministerio de Economía y Hacienda, razonando los motivos que hacen necesario el mentenimepto de dicha participación. Transcurridos dos meses desde la LEY 21/1990. de 19 de diciembre. para adaptar el Derecho presentación de la comunicación sin que se haya notificado a la 30736 español a la Directiva 88/357/CEE. sobre libertad de cooperativa una resolución expresa denegatoria, se entenderá concedida servicios en seguros distintos al de vida. y de actualización' la autorización a que se refiere el párrafo tercero del apartado 9 del de la legislación de seguros privados. artículo 13. Cuarta.-Las bases imponibles negativas 'del Impuesto sobre Socieda· JUAN CARLOS I •I d~s de ejercicios anteriores pendientes de compensación a la entrada en vIgor de la presente Ley, se compensarán, previa su transformación en REY DE ESPAÑA la cuota negativa que resulte de aplicar el tipo de gravamen del ejeticio de procedencia, en la forma prevista en el artículo 24 de la misma Ley A todos los que la presente vieren i entendieren, y con el límite temporal establecido en el artículo 18 de la Ley 61/1978, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y. Yo vengo en de 27 de diciembre. sancionar la siguiente Ley: Quinta.-EI requisito de inscripción de las Cooperativas de Crédito en el. Registro Mercantil previsto en el articulo 39.1, no será exigible EXPOSICION DE MOTIVOS m~entras no transcurra el plazo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 13(1989, de 26 de mayo. de Cooperativas de Crédito. La implantación de la libertad de prestación 'de servicios de seguros Sexta.-En tanto subsistan -las circunstancias a que se refiere la distintos al de vida en la Comunidad Económica Europea ha de llevarse Disposición Adicional Vigesimotercera de la Ley 4/1990, de 29 de junio, a cabo en los Estados miembros por imperativo de la Directiva d~ Presupuestos Generales del Estado para 1990, se estará a lo dispuesto 88(357(CEE, adoptada el 22 de junio de 1988. / . en dicha nonna. ,;' " '" _ Transponer al Derecho español esta norma comunitaria requiere la modificación de tres conjuntos de disposiciones internas. En primer DISPOSICIONES FlNALES lugar. hay que adaptar la Ley 33(1984. de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, q.ue es, ciertamente, la norma legal a que en mayor Primera.-La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación grado afecta la implantación de dicha libertad de servicios. En la en el «Boletín Oficial del Estado)) y surtirá efectos para los ejercicios que mencionada Ley 33/1984 es necesario recoger, a ,su vez, dos tipos de se inicien a partir de la expresada fecha. - modificaciones. que la Directiva exige y que demuestran su complejidad En la fonna dispuesta en -el párrafo anterior quedarán derogadas las técnica. El Derecho comunitario en materia de establecimiento de disposiciones legales y regl,!mentarias que se op<mgan a lo dispuesto en aseguradores en Estados miembros distintos a los de su domicilio social la presente Ley y, en particular, las siguientes: se ve alterado en ciertos aspectos como consecuencia de la implantación de la libertad de servicios. Tal es el caso de la disciplina referente a las Decreto 888/1969, de 9 de mayo, sobre Estatuto Fiscal de las cesiones de cartera, encuadrada en la legislación sobre control de Coqperativas. . establecimientos aseguradores, pero que, en un mercado comunitario Decreto 1515/1970, d~ 21 de mayo, por el que se declara de inmerso. en la libertad de servicios, resulta inexcusable revisar; es aplicación a los Grupos Sindicales de Colonización el Régimen Fiscal necesario prever la posibilidad de que las cesiones se operen entre establecido para las Cooperativas del Campo. establecimientos radicados en Estados distintos y que, además, incluyan Real Decreto 1855/1978, de 29 de junio, sobre Régimen Fiscal de las contratos sobre riesgos en un tercer Estado miembro. Cooperativas de Segundo y ulterior grado. La nonnativa de control ha de introducir igualmente las eSp'ecialida- Artículos 13, 11); 19, Dos, 3) referido a las cooperativas, en su nueva des propias de los llamados «grandes riesgos), y que justlfican los redacción dada pocla Ley 48/1985, de 27 de diciembre; 23, Uno, períodos transitorios que a España se reconocen en la Directiva referido a las cooperativas y 25, b), Uno, de la Ley 61/1978, de 27 de 88/357/CEE. Este tipo de riesgos se sitúa bajo un control administrativo diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. . . que en algunos aspectos, y por imperativo de dicha norma comunitaria, Orden de 14 de febrero de 1980, por la que se dictan normas para queda flexibilizij!lo en atención al especial carácter de los tomadores. la adaptación del Régimen Fiscal de las Cooperativas a la Ley 61/1978, Pero el mayor número de modificaciones sobre la Ley 33jl984, de de 27 de diciembre. 2 de agosto, viene impuesto por la implantación de la libertad . Art. 48, l. Bl. 12 del Real Decreto Legislativo 3050(1980, de 30 de de servicios, que exige la extensión, en lo procedente, del régimen de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del control administrativo hasta ahora limitado a los aseguradores estableci· Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Docu· dos en España. a los que operan en ella desde el resto de la Comunidad mentados. Económica Europea. La Ley de Ordenación del Seguro Privado ha de Disposición Final 2. a del Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, ampliar su ámbito en un. doble sentido: En cuanto a las operaciones a que regula las Sociedades A&íarias de Transformación. ella sometidas, porque su ordenación pasa a referirse también a otras
Art. 34, Noveno, del Decreto 3314/1-966, de 29 de diciembre, por el -hasta ahora ilegales- concertadas sobre riesgos en España con asegura- que se aprueba el texto refundido del Impuesto General sobre Tráfico de dores no establecidos en nuestro país. Y de-sde un punto de vista las Empresas y artículo 34, A, Noveno, del Real Decreto 2609/1981, subjetivo, en cuanto a los empresarios que quedan sujetos al control de de 19 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto las autoridades españolas, que no son ya exclusivamente los nacionales sobre el Tráfico de las Empresas. ' y las delegaciones de los extranjeros, sino también, en cierta medida, los que operen en España desde otros Estados de la Comunidad. Se~unda.-Un6.-El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía Es evidente, en consecuencia, que un considerable número de y HaCIenda, dictará las normas necesanas para la aplicación y desarrollo artículos de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro de la presente Ley. Privado, han de adaptarse a la nueva situación, de forma que sean de