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Ley Nº 10/1998 - Ley de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León

颁布于 1998-12-05 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
European Union
国家
西班牙 · Castilla y León
主题
Land and soil
关键词
land-use planning, soil conservation/soil improvement, soil pollution/quality, soil rehabilitation, basic legislation, pollution control

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所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. BOE núm. 16 Martes 19 enero 1999 2309 I. Disposiciones generales JEFATURA DEL ESTADO 1238 CORRECCIÓN de erratas de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Advertida errata en la inserción de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi nistraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 12, de fecha 14 de enero de 1999, se transcribe a continuación la oportuna rectificación: En el sumario, donde dice: «LEY 4/1999, de modi ficación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ...», debe decir: «LEY 4/1999, de 13 de enero, de modi ficación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ...». MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA 1239 CORRECCIÓN de erratas de la Resolución de 4 de enero de 1999, del Consorcio de Com pensación de Seguros, por la que se aprueban los impresos en que deberán realizarse las declaraciones-liquidaciones en pesetas y en euros de los recargos recaudados por su cuenta. Advertida errata en la inserción de la Resolución de 4 de enero de 1999, del Consorcio de Compensación de Seguros, por la que se aprueban los impresos en que deberán realizarse las declaraciones-liquidaciones en pesetas y en euros de los recargos recaudados por su cuenta, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 14, de fecha 16 de enero de 1999, se rectifica en el sentido de que los comentarios que aparecen en la página 2187, columna primera, deben considerarse nulos a todos los efectos. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN 1240 LEY 10/1998, de 5 de diciembre, de Orde nación del Territorio de la Comunidad de Cas tilla y León. Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I. La Constitución Española, en su artículo 148.1.3, permite a las Comunidades Autónomas asumir compe tencias en materia de Ordenación del Territorio. A su vez, el artículo 26.1.2.o del Estatuto de Autonomía de Castilla y León desarrolla esta previsión al afirmar la exclusiva competencia de la Comunidad en la materia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149 de la Constitución. Utilizando dicha atribución, se dicta esta Ley a fin de establecer los principios y objetivos de la Ordenación del Territorio en la Comunidad de Castilla y León, así como de regular los instrumentos necesarios para el ejer cicio por la Junta de Castilla y León de su competencia en la materia. Esta iniciativa legal se fundamenta, en primer lugar, en la experiencia acumulada por la Administración regio nal, de la que se concluye que los requisitos de eficacia, celeridad y austeridad del servicio público exigen como premisa un mayor esfuerzo de coordinación y planifi cación administrativa. Pero son también las singularidades territoriales de Castilla y León (gran extensión, fragmentación adminis trativa municipal, debilidad demográfica, sistema urbano poco estructurado...) las que justifican un tratamiento integrador de las perspectivas sectoriales que supere su inherente parcialidad. Además, aun admitiendo que el territorio se ha configurado históricamente como resul tado de complejos procesos sociales, resulta hoy difícil aceptar que su articulación continúe derivándose de la yuxtaposición aleatoria de actuaciones sectoriales y loca les que, aunque puedan ser coherentes en sí mismas, carecen de un marco de referencia global. No obstante, estas limitaciones se ven compensadas por valores endógenos como la riqueza de sus espacios naturales y de su patrimonio cultural, lo que permite apoyar en ellos la ordenación territorial de Castilla y León, frente a la usual concepción economicista orientada a la simple distribución de las actividades económicas en el espacio. II. La Ordenación del Territorio ha sido definida en la Carta Europea de 1983 como «la expresión espacial de la política económica, social, cultural y ecológica de toda sociedad», teniendo como objetivos: El desarrollo socioeconómico equilibrado y sostenible; la mejora de la calidad de vida de la población, a través de su acceso al uso de los servicios e infraestructuras públicas y del patrimonio natural y cultural; la gestión responsable de los recursos naturales y la protección del medio ambien te, de forma compatible con la satisfacción de las nece sidades crecientes de recursos, así como con el respeto a las peculiaridades locales; y la utilización racional y equilibrada del territorio, mediante la definición de los usos aceptables o a fomentar para cada tipo de suelo, la creación de las adecuadas redes de infraestructuras e incluso el fomento de las actuaciones que mejor per sigan el fortalecimiento del espíritu comunitario. 2310 Martes 19 enero 1999 BOE núm. 16 Asumiendo la Comunidad Autónoma estos objetivos, parece clara la necesidad de articular una política pública capaz de satisfacerlos. Por ello la Ley atribuye a la Junta de Castilla y León la competencia para desarrollar una política de Ordenación del Territorio (sin perjuicio de la participación de las restantes Administraciones públicas y de la iniciativa privada); y aplicando a la realidad de Castilla y León las capacidades disciplinares de la Orde nación del Territorio, determina una triple finalidad para dicha política: a) En primer lugar, la definición de un modelo terri torial para Castilla y León, capaz de favorecer el desarro llo equilibrado y sostenible de la Comunidad, así como la articulación e integración de su territorio y su conexión con el exterior. b) En segundo lugar, la compatibilización entre los procesos de desarrollo del sistema productivo y de la urbanización con la protección del medio ambiente y del patrimonio cultural de la Comunidad. c) Y por último, el establecimiento de los criterios y procedimientos necesarios para asegurar la coordina ción de las actuaciones con incidencia sobre el territorio. III. Tales fines justifican la elaboración de una nor mativa que configure instrumentos para su consecución. Así pues, el contenido fundamental de la Ley es la defi nición de un sistema de instrumentos de planeamiento territorial que solucione las insuficiencias de los planes de ordenación urbanística y de la planificación sectorial, en especial en cuanto al tratamiento de los problemas de ámbito supramunicipal y a las dificultades para coor dinar adecuadamente las actuaciones con incidencia territorial. Este sistema, elaborado en línea con la legislación comparada, adopta como premisas la participación públi ca, que se asegura en todo caso, y el respeto a la auto nomía de las Administraciones públicas. De dichas pre misas se derivan, a su vez, los principios que presiden la redacción de la Ley: La coordinación administrativa y la participación social. En atención a estos principios la Ley se concibe desde una perspectiva territorial, teniendo presente, pero no interfiriendo, las políticas económica (sin prejuzgar una vinculación presupuestaria), administrativa (sin condicio nar la formalización de comarcas u otros entes supra municipales), y ambiental (reconociendo la sustantividad de dicho ámbito). Una característica imprescindible para el funciona miento del sistema es la vinculación que los instrumentos de ordenación del territorio establecerán sobre los planes y programas con incidencia territorial, y en especial sobre los urbanísticos. No obstante, esta vinculación presenta dos cautelas: La primera, que los instrumentos territo riales deberán precisar en cada caso qué aspectos de los planes o programas vigentes han de modificarse. Y además, que sus propias determinaciones deberán cali ficarse en función de su alcance, como de aplicación plena (determinaciones vinculantes, que modifican direc tamente los planes y programas vigentes a los que resul ten contrarias), de aplicación básica (también vinculan tes, pero sólo en cuanto a sus fines) o bien de aplicación orientativa (con carácter de recomendaciones). IV. La primera figura del sistema, las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León, se concibe como el instrumento para sintetizar y orientar la política territorial de la Comunidad, de acuerdo con las políticas sociales, económicas y culturales vigentes. Por su flexibilidad conceptual, documental y de con tenido, se han preferido unas directrices a un plan omni comprensivo. Así, entre las funciones de estas Directrices regionales destaca la definición de los objetivos y estra tegias de la política territorial, y a partir de ella, de los criterios para la implantación de usos y actividades en el territorio y de las orientaciones para los planes y pro gramas con incidencia territorial. Dos mandatos resultan trascendentales para su efi cacia: El primero, que sus determinaciones orientarán a los planes y programas económicos de la Comunidad, a nivel evidentemente más estratégico que de detalle; y el segundo, lógica consecuencia del anterior, la nece saria periodicidad en su revisión, que garantice su ade cuación a las necesidades sociales de cada momento. Si bien a tal efecto el marco cuatrienal de la legislatura autonómica resultaría idóneo, permitiendo plantear las Directrices como la expresión de la voluntad democrática en forma de proyecto territorial, la complejidad del pro ceso de elaboración aconseja como período normal de vigencia el de ocho años. V. Como instrumento ordinario de ordenación terri torial, se definen las Directrices de Ordenación de ámbito subregional, figura destinada a la consideración integra da de los recursos naturales, las infraestructuras o los equipamientos de los ámbitos geográficos que así lo precisen. Entre sus funciones destaca la definición de un modelo flexible de utilización racional del territorio, que optimice sus aptitudes para el desarrollo sostenible, y el establecimiento de mecanismos de coordinación entre los planes y programas con incidencia territorial. Cualidad fundamental de esta figura es la flexibilidad de su delimitación, en función de las características o perspectivas geográficas o funcionales del ámbito. Esta flexibilidad, vinculada a su iniciativa, permitirá atender a las exigencias de la realidad territorial y sus problemas y oportunidades, según emerjan en cada momento; ello sin perjuicio de que las Directrices regionales establezcan una delimitación de referencia. Ciertamente la comarca, por su funcional dimensión, y sobre todo la provincia, bien consolidada social y administrativamente, son ámbi tos idóneos para la articulación territorial; pero no se quieren prejuzgar las necesidades de ordenación futuras, ya que los problemas territoriales difícilmente se adaptan a los límites administrativos. Posibilidad también importante, y en cierto modo estratégica, es la de incluir normas urbanísticas subsi diarias de los planes municipales. Con ello se pretende suplir la inexistencia de ordenación urbanística a nivel municipal, uno de los más graves problemas territoriales que se presentan en nuestra región, y que lo es en espe cial en la periferia de las grandes ciudades. Estas normas permitirán ordenar los usos del suelo en estos Muni cipios, sin que por ello se interfiera en la autonomía local, ya que su exigibilidad se deriva de los intereses supramunicipales, pero su vigencia se extinguirá cuando el Municipio disponga de planeamiento propio. VI. Una innovación parcial en nuestra Comunidad, los Planes y Proyectos Regionales son figuras ya expe rimentadas, con diversa denominación, en varias legis laciones autonómicas, y que se adaptan a las necesi dades de Castilla y León, para servir como instrumentos de intervención directa en la ordenación de su territorio. Entre los Planes Regionales se distinguen en primer lugar los destinados a la planificación de actividades sec toriales sobre el conjunto o partes de la región, ya exis tentes en cierto número con variada nomenclatura, pero sin cobertura legal que garantice una efectividad mayor que la mera programación administrativa, salvo algún caso concreto con legislación «ad hoc». Otros Planes Regionales son los de ámbito territorial, que circunscriben su actuación a la ordenación de un ámbito concreto, para la ejecución de actuaciones indus triales, residenciales, dotacionales, etc., que se conside ren de interés o alcance regional. Por último, los Proyectos Regionales tienen por objeto planificar y proyectar la ejecución de las infraestructuras, servicios, dotaciones, instalaciones o equipamientos de BOE núm. 16 Martes 19 enero 1999 2311 utilidad pública o interés social, que sean considerados de interés o alcance regional. Para todos ellos la Ley plantea una regulación mínima de contenidos y procedimiento, centrada en su apro bación como tales Planes y Proyectos Regionales, potes tad de la Junta de Castilla y León que se justificará por la incidencia supramunicipal del Plan o Proyecto, con efectos como la innecesariedad de ordenación urbanís tica previa, la vinculación sobre otros planes y programas y la simplificación de trámites. VII. A la última figura recogida en la Ley, los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, se le reconoce explícitamente tanto su carácter de instrumento de Orde nación del Territorio, como su especial prevalencia en los espacios protegidos, aun cuando no precisa de nuevo tratamiento al disponer ya de una regulación vigente. VIII. El último título se ocupa de los mecanismos de coordinación administrativa y participación social, imprescindibles para el éxito de cualquier política con incidencia territorial. Entre ellos, el Consejo de Urbanis mo y Ordenación del Territorio de Castilla y León que será el órgano donde las Administraciones públicas y las instituciones sociales relevantes participarán en la elaboración de la política territorial de la Comunidad. TÍTULO I De la ordenación del territorio Artículo 1. Objeto de la Ley. Esta Ley tiene por objeto establecer los principios y los objetivos de la Ordenación del Territorio en la Comu nidad Autónoma de Castilla y León, y regular los ins trumentos necesarios para el ejercicio por la Junta de Castilla y León de su competencia en la materia. Artículo 2. Principios y objetivos de la ordenación del territorio. 1. La ordenación del territorio en la Comunidad de Castilla y León se regirá por los principios de coordi nación y cooperación administrativa orientada a asegurar la coherencia en la actuación de las Administraciones públicas y la participación social, ambos deberán garan tizarse en la elaboración y ejecución de los instrumentos regulados en esta Ley. 2. Serán objetivos generales de la Ordenación del Territorio en la Comunidad de Castilla y León la pro moción de su desarrollo equilibrado y sostenible, el aumento de la cohesión económica y social y la mejora de la calidad de vida de sus habitantes, así como la gestión responsable de los recursos naturales y la pro tección del medio ambiente y del patrimonio cultural. 3. Para alcanzar los objetivos generales enunciados en el número anterior, la actividad de la Junta de Castilla y León en materia de ordenación del territorio se con cretará en los instrumentos regulados en esta Ley, des tinados, mediante la ordenación y gestión racional de los usos y actividades sobre el territorio, a la consecución de los siguientes objetivos concretos: a) Definir un modelo territorial para Castilla y León, capaz de favorecer la articulación e integración de su territorio y su conexión con el exterior de la Comunidad, con especial atención a los núcleos que por sus carac terísticas y posibilidades puedan constituirse en centros de desarrollo comarcal. b) Mejorar la compatibilidad entre los procesos de desarrollo del sistema productivo y de la urbanización, y la protección del medio ambiente y del patrimonio cultural de la Comunidad. c) Establecer los criterios y procedimientos nece sarios para asegurar la coordinación de las actuaciones con incidencia territorial, desde una visión global de los problemas de la Comunidad Autónoma. 4. Los objetivos mencionados tendrán carácter enunciativo y no limitativo, y la competencia en las mate rias relacionadas con la ordenación del territorio com prenderá cuantas otras fueren congruentes con los mis mos. Artículo 3. Competencia. La titularidad de la competencia administrativa en materia de ordenación del territorio corresponde a la Junta de Castilla y León, que la desarrollará con respeto de las que son propias de otras Administraciones públi cas, y promoviendo con éstas y la participación de la iniciativa privada, en los términos previstos en esta Ley. Artículo 4. Participación social. La Junta de Castilla y León promoverá la participación de la sociedad en la Ordenación del Territorio de la Comu nidad Autónoma. A tal efecto, los instrumentos de orde nación del territorio previstos en esta Ley serán some tidos a los trámites de información pública y audiencia a las Administraciones públicas afectadas. TÍTULO II De los instrumentos de ordenación del territorio CAPÍTULO I Disposiciones comunes Artículo 5. Instrumentos de ordenación del territorio. La actividad de la Junta de Castilla y León en materia de Ordenación del Territorio se ejercerá a través de los siguientes instrumentos: a) Directrices de Ordenación del Territorio de Cas tilla y León. b) Directrices de Ordenación de ámbito subregional. c) Planes y Proyectos Regionales. d) Planes de Ordenación de los Recursos Naturales. Artículo 6. Grado de aplicación. 1. Los instrumentos de ordenación del territorio mencionados en el artículo anterior son complementa rios y no excluyentes de los planes, programas de actua ción y demás instrumentos destinados a la regulación de las actividades con incidencia en el territorio, esta blecidos en la legislación específica correspondiente. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número ante rior, las determinaciones de los instrumentos de orde nación del territorio previstos en esta Ley serán vincu lantes para los planes, programas de actuación y proyectos de las Administraciones públicas y de los particulares, de forma congruente con su carácter direc triz. 3. A tal efecto, las determinaciones de los instru mentos de ordenación del territorio deberán expresar en cada caso y de forma clara su grado de aplicación, calificándose como de aplicación plena, básica u orien tativa: a) Las determinaciones de aplicación plena serán siempre vinculantes, por lo que modificarán directamen te los planes, programas de actuación y proyectos vigen tes a los que resulten contrarias. 2312 Martes 19 enero 1999 BOE núm. 16 b) Las determinaciones de aplicación básica serán vinculantes en cuanto a sus fines, correspondiendo a las Administraciones competentes en cada caso esta blecer y aplicar las medidas concretas para su conse cución. c) Las determinaciones de aplicación orientativa tendrán carácter de recomendaciones dirigidas a las Administraciones públicas, que podrán apartarse de ellas justificando la compatibilidad de su decisión con los prin cipios y objetivos de la Ordenación del Territorio esta blecidos en el artículo 2 de esta Ley. Artículo 7. Ejecutividad y vigencia. Los instrumentos de ordenación del territorio previs tos en esta Ley entrarán en vigor o serán ejecutivos desde la fecha que se indique en su aprobación, y su vigencia será indefinida, excepto en los casos en los que esta Ley regula su caducidad. CAPÍTULO II Directrices de ordenación del territorio de Castilla y León Artículo 8. Naturaleza y objetivos. 1. Las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León son el instrumento para la ordenación del conjunto de la Comunidad, y tendrán como objetivos fundamentales definir el modelo territorial de la misma, establecer el marco de referencia para los demás ins trumentos regulados en esta Ley y orientar la política territorial de la Junta de Castilla y León, para alcanzar los objetivos generales y específicos que se definen en el artículo 2 y en especial los del Plan de Desarrollo Regional. 2. A tal efecto las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León cumplirán al menos las siguientes funciones: a) Definir, a partir de un diagnóstico territorial, los objetivos y estrategias de la política territorial de la Junta de Castilla y León, comprensiva de las prioridades de ámbito general y de las necesidades locales. b) Formular los criterios y normas que regulen la implantación de usos y actividades en el territorio, orien tados hacia la consecución del desarrollo sostenible y el equilibrio territorial de Castilla y León. c) Constituir un marco de referencia y orientación para los planes, programas de actuación y proyectos de las Administraciones públicas y de los particulares, tanto de carácter sectorial como local, con incidencia sobre el territorio de la Comunidad Autónoma, y en espe cial para los restantes instrumentos de ordenación del territorio así como para los planes de ordenación urba nística. d) Proponer y programar actuaciones de alcance o interés para la Comunidad, estableciendo bases para la cooperación entre las Administraciones públicas com petentes para su ejecución. Artículo 9. Vinculación. 1. Las determinaciones de las Directrices de Orde nación del Territorio de Castilla y León serán vinculantes para los planes, programas de actuación y proyectos de las Administraciones públicas y de los particulares, en la forma prevista en el artículo 6.3 de esta Ley. 2. Las determinaciones de las Directrices de Orde nación del Territorio de Castilla y León se utilizarán como referencia para la formulación de las políticas sectoriales y para la programación de los recursos económicos de las Administraciones públicas, en el ámbito de la Comu nidad Autónoma. Artículo 10. Determinaciones. 1. Las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León contendrán al menos las siguientes deter minaciones: a) Análisis y diagnóstico de los problemas, oportu nidades y perspectivas territoriales de la Comunidad, en relación con los objetivos y propuestas de las propias Directrices. b) Formulación, a partir del diagnóstico territorial y de las políticas sectoriales vigentes, de los objetivos, estrategias y propuestas de ordenación y gestión que orienten las actividades con incidencia en el territorio. c) Delimitación de los ámbitos geográficos funcio nales de Castilla y León, como unidades elementales para la Ordenación del Territorio, y criterios para la deli mitación de otros ámbitos de planificación subregional. d) Criterios para la cuantificación, localización, dise ño y ejecución de los siguientes sistemas regionales de estructuración territorial, considerando las previsiones de los planes de ordenación urbanística y de la planificación sectorial: 1. Infraestructuras de transporte, comunicaciones y telecomunicaciones. 2. Infraestructuras de producción, almacenamiento, transporte y distribución de energía. 3. Infraestructuras hidráulicas y de calidad ambien tal. 4. Suelo para implantación de actividades produc tivas. 5. Vivienda, con especial referencia a las modali dades de protección pública y a los programas de reha bilitación. 6. Dotaciones, equipamientos y servicios de salud, asistencia social, educación, cultura, comercio, adminis tración, justicia, deportes y ocio. e) Criterios para el desarrollo urbanístico de los núcleos de población y para la implantación de nuevos usos y actividades, en función de las disponibilidades de recursos, de los riesgos naturales y tecnológicos, y de su incidencia sobre el territorio. f) Criterios para la preservación de los recursos natu rales y culturales y su compatibilización con el desarrollo económico y urbanístico, con delimitación de áreas de protección y planificación especial. g) Criterios de actuación en áreas desfavorecidas por declive económico o demográfico, por situaciones de incomunicación u otras desventajas objetivas, o por existencia de riesgos naturales o tecnológicos. h) Criterios de coordinación y compatibilización de los planes de ordenación urbanística y de la planificación sectorial con incidencia sobre el territorio, entre sí y con las propias Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León. i) Programa de actuación, con evaluación de la cohe rencia de las Directrices con la política económica de la Comunidad y con los programas de las restantes Admi nistraciones públicas y de la Unión Europea. 2. Las citadas determinaciones tendrán carácter enunciativo y no limitativo, por lo que las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León podrán contener cuantas determinaciones resulten coherentes con los objetivos y funciones enunciados en el artículo 8. Artículo 11. Documentación. 1. Las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León contendrán los documentos que se deter minen reglamentariamente. BOE núm. 16 Martes 19 enero 1999 2313 2. La documentación de las Directrices incluirá un informe ambiental, con el contenido que se establezca en la normativa sobre evaluación de impacto ambiental de Castilla y León, a efectos de su evaluación estratégica previa. 3. Para su tramitación y aprobación, las Directrices se formalizarán en dos documentos diferenciados, des tinados a adquirir respectivamente rango legal y regla mentario, según el procedimiento previsto en el artículo siguiente: a) Las directrices esenciales, en todo caso de apli cación plena, comprensivas de los objetivos y criterios que definan el modelo territorial de Castilla y León, des tinadas a constituir los principios informadores del con junto de políticas de la Comunidad Autónoma con inci dencia territorial. b) Las directrices complementarias, comprensivas del resto de las determinaciones, a su vez calificadas como de aplicación plena, básica u orientativa, según lo previsto en el artículo 6.3 de esta Ley, a fin de expresar su grado de vinculación para los planes, programas de actuación y proyectos de las Administraciones públicas y de los particulares. Artículo 12. Elaboración y aprobación. 1. Corresponde a la Junta de Castilla y León iniciar el procedimiento de elaboración de las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León, mediante Acuerdo que se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León», y que señalará objetivos, plazos, otras condi ciones para su elaboración y los departamentos de la Administración que deban prestar su colaboración y ayuda. 2. A partir de la publicación del Acuerdo de inicia ción en el boletín oficial, la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio elaborará la docu mentación de las Directrices. A tal efecto podrá recabar de las Administraciones públicas, instituciones y enti dades que se estime conveniente, datos e informes sobre las materias de su competencia o interés. 3. Una vez elaboradas las Directrices, la Consejería dispondrá la apertura de un período de información públi ca y audiencia a las Administraciones públicas, no inferior a tres meses contados a partir de la recepción del docu mento, que se anunciará mediante publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en al menos los periódicos de más difusión de cada provincia. La docu mentación completa se podrá consultar en todas las capi tales de provincia y en las de comarcas legalmente reconocidas. 4. Durante dicho período de información pública las Consejerías de la Junta de Castilla y León emitirán infor me sobre la incidencia de las Directrices en las materias de su competencia, y las restantes Administraciones públicas y los particulares podrán presentar sus informes, alegaciones y sugerencias. 5. Finalizado el período de información pública, la Consejería recabará los siguientes dictámenes: De la Ase soría Jurídica General de la Junta de Castilla y León; del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León; del Consejo Económico y Social; de la Federación de Municipios y Provincias; de la Consejería de Economía y Hacienda sobre la adecuación al Plan de Desarrollo Regional; y el dictamen ambiental de eva luación estratégica previa regulado en la normativa sobre evaluación de impacto ambiental. 6. A la vista de los informes, alegaciones y suge rencias presentados durante el período de información pública, así como de los dictámenes citados en el número anterior, la Consejería realizará las modificaciones que procedan, y elevará las Directrices a la Junta de Castilla y León. 7. La Junta de Castilla y León aprobará como Pro yecto de Ley, si procede, el documento de directrices esenciales previsto en el artículo 11.3.a) de esta Ley, y lo remitirá a las Cortes de Castilla y León para su tramitación parlamentaria. 8. Una vez publicada la Ley de aprobación de las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León, la Junta de Castilla y León aprobará mediante Decreto las directrices complementarias previstas en el artículo 11.3.b). Artículo 13. Seguimiento, revisión y modificación. 1. La Junta de Castilla y León, a través de la Con sejería competente en materia de Ordenación del Terri torio, informará anualmente a las Cortes de Castilla y León sobre la aplicación de las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León, dando cuenta del cum plimiento de sus previsiones. 2. La Revisión de las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León deberá iniciarse antes de que transcurran ocho años desde su entrada en vigor, sin perjuicio de que otras circunstancias la exigieran anti cipadamente, y se someterá al procedimiento estable cido en el artículo anterior para su primera aprobación. 3. Las modificaciones de las Directrices de Orde nación del Territorio de Castilla y León que no afecten a las directrices esenciales, se aprobarán por Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Con sejería competente en materia de Ordenación del Terri torio, previos trámites de información pública durante un mes, dictamen del Consejo de Urbanismo y Orde nación del Territorio de Castilla y León y, de ser nece sarios por la naturaleza de la modificación, evaluación estratégica previa e informe de las Consejerías con com petencias en la materia. En caso contrario, se someterán al procedimiento establecido en el artículo anterior. CAPÍTULO III Directrices de ordenación de ámbito subregional Artículo 14. Naturaleza y objetivos. 1. Las Directrices de Ordenación de ámbito sub regional tendrán como objetivo la planificación de las áreas de la Comunidad que precisen una consideración conjunta y coordinada de sus problemas territoriales, en especial en lo relativo a sus recursos, infraestructuras y equipamientos. 2. A tal efecto las Directrices de ordenación de ámbi to subregional cumplirán todas o algunas de las siguien tes funciones: a) Proponer un modelo flexible para la utilización racional del territorio, que optimice sus aptitudes para la localización de actividades susceptibles de propiciar su desarrollo equilibrado y sostenible. b) Establecer mecanismos de coordinación que per mitan una gestión responsable de los recursos, de forma compatible con la protección del medio ambiente y la satisfacción de las necesidades sociales. c) Definir un marco de referencia, orientación y com patibilización para los planes, programas de actuación y proyectos, tanto sectoriales como locales, con inci dencia sobre su ámbito, en especial para los planes de ordenación urbanística y demás actuaciones de las Admi nistraciones públicas. 2314 Martes 19 enero 1999 BOE núm. 16 d) Concretar la ordenación urbanística de los Muni cipios sin plan de ordenación propio, clasificando el suelo según lo previsto en la legislación urbanística, y esta bleciendo cuando sea necesario la normativa sobre uso del suelo. Artículo 15. Vinculación. 1. Las Directrices de Ordenación de ámbito subre gional serán coherentes con los objetivos y criterios de las Directrices de Ordenación del territorio de Castilla y León. 2. Las determinaciones de las Directrices de Orde nación de ámbito subregional serán vinculantes, en su ámbito de aplicación, para los planes, programas de actuación y proyectos de las Administraciones públicas y de los particulares, en la forma prevista en el artículo 6.3 de esta Ley. 3. Las determinaciones de las Directrices de Orde nación de ámbito subregional servirán de referencia y orientación, en su ámbito de aplicación, para la formu lación de las políticas sectoriales y para la programación de los recursos económicos de las Administraciones públicas. Artículo 16. Otros efectos. 1. La Orden por la que se disponga la información pública de las Directrices de Ordenación de ámbito sub regional podrá suspender el otorgamiento de licencias para determinadas actividades y obras que puedan resul tar afectadas por las nuevas determinaciones, durante un plazo no superior a dos años. En tal caso la Orden determinará específicamente las actividades y obras afectadas, así como el ámbito de aplicación de la sus pensión. 2. La aprobación de las Directrices de Ordenación de ámbito subregional comportará la declaración de uti lidad pública e interés social y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos que resulten necesarios para la ejecución de sus determinaciones, a efectos de su expropiación forzosa, ocupación temporal o modificación de servidumbres. 3. Las normas urbanísticas subsidiarias establecidas en el artículo 17.h) serán de aplicación en los Municipios sin planes de ordenación urbanística, hasta la aprobación definitiva de los mismos. Asimismo se aplicarán en los restantes municipios, para los aspectos no previstos en sus planes. Artículo 17. Determinaciones y documentación. 1. Las Directrices de Ordenación de ámbito sub regional contendrán los documentos que reflejen ade cuadamente todas o algunas de las siguientes deter minaciones: a) Delimitación del ámbito geográfico objeto de ordenación, con justificación de las razones que avalen su concreta selección, en especial cuando no se atenga a límites provinciales o comarcales establecidos, y cuan do afecte a áreas en las que ya existan Directrices en vigor. b) Análisis y diagnóstico pormenorizado de los pro blemas y las oportunidades de naturaleza territorial del ámbito delimitado, en relación con los objetivos y pro puestas de las propias Directrices. c) Formulación, a partir del diagnóstico territorial y de las políticas sectoriales, de los objetivos, estrategias y propuestas de ordenación que regulen las actuaciones con incidencia en el territorio. d) Cuantificación, localización y criterios de diseño y ejecución de los siguientes sistemas de estructuración territorial de interés común para el ámbito, considerando las previsiones de los planes de ordenación urbanística y de la planificación sectorial: 1. Infraestructuras de transporte y comunicaciones. 2. Infraestructuras de producción y transporte de energía. 3. Infraestructuras hidráulicas y de calidad ambien tal. 4. Suelo para implantación de actividades econó micas. 5. Vivienda, con especial referencia a las modali dades de protección pública y a los programas de reha bilitación. 6. Dotaciones, equipamientos y servicios de salud, asistencia social, educación, cultura, comercio, adminis tración, justicia, deportes y ocio. e) Criterios y normas para el desarrollo urbanístico y para la implantación de nuevos usos y actividades sobre el territorio, en función de las disponibilidades de recur sos, de los riesgos naturales y tecnológicos y de su inci dencia territorial. f) Criterios y normas de protección de los recursos naturales y culturales y su compatibilización con el desarrollo económico y urbanístico, con delimitación de áreas de protección y planificación especial. g) Criterios y normas de coordinación de la plani ficación local y sectorial con incidencia sobre el territorio, y en especial de la urbanística. h) Normas urbanísticas subsidiarias que definan la ordenación urbanística en los Municipios sin planes de ordenación propios, clasificando el suelo según lo dis puesto en la legislación urbanística, estableciendo en los casos necesarios la normativa sobre uso del suelo, en especial en lo relativo a la urbanización y edificación en suelo urbano y a la protección del suelo rústico. i) Programa de actuación, con evaluación de la cohe rencia de las Directrices con las políticas y programas de actuación de las Administraciones públicas y de la Unión Europea, y con priorización de las actuaciones relacionadas con los sistemas de estructuración terri torial definidos en la letra d). j) Señalamiento de las determinaciones u otros aspectos concretos de planes o programas de actuación vigentes que se vean directamente modificados por la aprobación de las Directrices. 2. Las citadas determinaciones tendrán carácter enunciativo y no limitativo, por lo que las Directrices de Ordenación de ámbito subregional podrán contener las determinaciones que resulten coherentes con sus propios objetivos y funciones, conforme al artículo 14. 3. La documentación de las Directrices incluirá un informe ambiental, con el contenido citado en la nor mativa sobre evaluación de impacto ambiental de Castilla y León, a efectos de su evaluación estratégica previa. Artículo 18. Elaboración y aprobación. 1. Podrán formularse Directrices de Ordenación de ámbito subregional por iniciativa de la Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio, de las Diputaciones y Con sejos Comarcales en su ámbito territorial y de los Ayun tamientos que representen más de un cincuenta por cien to de la población y superficie del ámbito propuesto por ellas mismas. 2. Corresponde a la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio, iniciar el proce dimiento de aprobación de las Directrices de Ordenación de ámbito subregional, de oficio o a instancia de las Entidades citadas en el número anterior, disponiendo la apertura de un período de información pública y audiencia a las Administraciones públicas, no inferior BOE núm. 16 Martes 19 enero 1999 2315 a tres meses, que se anunciará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en uno de los periódicos de mayor difusión del ámbito. 3. Finalizado el período de información pública, la Consejería someterá las Directrices a los siguientes trá mites, cuyo resultado se entenderá favorable si no se produce una resolución expresa en el plazo de tres meses: a) Informe del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León. b) Informe de los municipios afectados por las Direc trices, así como de la Delegación del Gobierno, de la Diputación Provincial y del Consejo Comarcal, en su caso, salvo que sean los promotores de las Directrices. c) Dictamen ambiental de evaluación estratégica previa. 4. A la vista de los informes, alegaciones y suge rencias presentados durante el período de información pública, así como del resultado de los trámites citados en el número anterior, la Consejería realizará las modi ficaciones que procedan y elevará las Directrices a la Junta de Castilla y León. 5. La Junta de Castilla y León aprobará las Direc trices de Ordenación de ámbito subregional, si procede, mediante Decreto que se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y se notificará a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma y a las Diputa ciones Provinciales, Consejos Comarcales, en su caso, y municipios afectados. Artículo 19. Seguimiento, revisión y modificacion. 1. La Junta de Castilla y León, a través de la Con sejería competente en materia de Ordenación del Terri torio, presentará un informe anual a las Cortes de Castilla y León sobre la aplicación de las Directrices de Orde nación de ámbito subregional, dando cuenta del cum plimiento de sus previsiones y de las modificaciones realizadas. 2. La revisión de las Directrices de Ordenación de ámbito subregional deberá iniciarse en los plazos y cir cunstancias indicados por las propias Directrices, sin per juicio de que otras circunstancias la exigieran anticipa damente, y se someterá al procedimiento establecido en el artículo anterior para su primera aprobación. 3. Las modificaciones de las Directrices de Orde nación de ámbito subregional se someterán al proce dimiento establecido en el artículo anterior, si bien el período de información pública y audiencia de las Admi nistraciones públicas será de un mes. CAPÍTULO IV Planes y proyectos regionales Artículo 20. Naturaleza y objetivos. 1. Los planes y proyectos regionales son los ins trumentos de intervención directa en la Ordenación del Territorio de la Comunidad, distinguiéndose, en función de su naturaleza y objeto, los siguientes: a) Planes regionales de ámbito sectorial, que tienen por objeto ordenar y regular las actividades sectoriales sobre el conjunto o partes de la Comunidad. b) Planes regionales de ámbito territorial, que tienen por objeto planificar la ejecución de actuaciones indus triales, residenciales, terciarias, dotacionales o de implan tación de infraestructuras, que se consideren de interés para la Comunidad. c) Proyectos regionales, que tienen por objeto pla nificar y proyectar la ejecución inmediata de las infraes tructuras, servicios, dotaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social, que se consideren de interés para la Comunidad. 2. Corresponde a la Junta de Castilla y León la apro bación de los planes y proyectos regionales. Esta apro bación se justificará por el interés general del sector afectado o de las actuaciones previstas, o bien porque a causa de su magnitud o características, la influencia del Plan o Proyecto trascienda claramente el ámbito local. 3. Los planes regionales sólo pueden ser promo vidos por la iniciativa pública, entendiendo como tal a las Administraciones públicas, las entidades de Derecho Público de ellas dependientes, las sociedades con capital que les pertenezca íntegra o mayoritariamente y los Con sorcios con participación de alguna de las anteriores. Los proyectos regionales podrán ser promovidos indis tintamente por la iniciativa pública o por la iniciativa privada. Artículo 21. Vinculación. 1. Los planes y proyectos regionales se ajustarán a las determinaciones de los instrumentos de ordenación del territorio definidas en esta Ley que resulten aplica bles, debiendo ser revisados y adaptados en caso con trario. 2. Las determinaciones de los planes y proyectos regionales serán vinculantes en su ámbito de aplicación para los planes, programas de actuación y proyectos de las Administraciones públicas y de los particulares, en la forma prevista en el artículo 6.3 de esta Ley. Artículo 22. Otros efectos. 1. La Orden por la que se disponga la información pública de los planes y proyectos regionales podrá sus pender el otorgamiento de licencias para determinadas actividades y obras que se estime puedan resultar afec tadas por las nuevas determinaciones, durante un plazo no superior a dos años. En tal caso la Orden determinará específicamente las actividades y obras afectadas, así como el ámbito de aplicación de la suspensión. 2. La aprobación de los planes y proyectos regio nales comportará la declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos que resulten necesarios para la ejecución del plan o proyecto, incluidos los enlaces y conexiones con las redes de infraestructura previstas en los planes de ordenación urbanística o en la planificación sectorial, en su caso, a efectos de su expropiación forzosa, ocu pación temporal o modificación de servidumbres. 3. La aprobación de los planes regionales de ámbito territorial y de los proyectos regionales determinará la sujeción de sus promotores y de los propietarios de los terrenos al régimen de derechos y deberes urbanísticos regulado en la legislación urbanística, siempre que defi nan sus determinaciones con la precisión equivalente, al menos, al planeamiento urbanístico preciso en cada caso. 4. Las licencias y otras autorizaciones que fueran exigibles a las obras y actividades derivadas de la eje cución de los Planes y Proyectos Regionales, se trami tarán por los procedimientos de urgencia que prevea la legislación aplicable, o, en su defecto, con aplicación de criterios de prioridad y urgencia. En concreto, en la tramitación de las evaluaciones de impacto ambiental y licencias de actividades clasificadas exigibles a los pla nes y proyectos regionales, los trámites de información pública correspondientes se entenderán cumplidos con los realizados conforme al procedimiento descrito en el artículo 24 de esta Ley. 5. No obstante lo dispuesto en el número anterior, la ejecución de las obras públicas e instalaciones com 2316 Martes 19 enero 1999 BOE núm. 16 plementarias definidas en los planes y proyectos regio nales no estará sometida a los actos de control pre ventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local. 6. Los promotores y los concesionarios de los planes y proyectos regionales podrán ser beneficiarios de la expropiación forzosa. Artículo 23. Determinaciones y documentación. 1. Los planes y proyectos regionales contendrán los documentos que reflejen adecuadamente las siguientes determinaciones: a) Organismo, Entidad o persona promotor del plan o proyecto. b) Descripción de los objetivos y características fun cionales, espaciales, temporales y económicas del plan o proyecto, con justificación de su utilidad pública o inte rés social y de su incidencia supramunicipal. c) Adecuación del plan o proyecto a los instrumen tos de ordenación del territorio vigentes, así como a otros planes, programas de actuación y proyectos que les afecten, y, en su caso, determinaciones u otros aspec tos de éstos últimos que se modifiquen directamente para permitir la ejecución del plan o proyecto. d) Documentación necesaria para la realización del trámite ambiental aplicable en función de la naturaleza y características del plan o proyecto. 2. Los planes regionales de ámbito sectorial con tendrán, además de los anteriores, los documentos que reflejen adecuadamente las determinaciones exigibles en virtud de la legislación sectorial correspondiente o de la Orden de iniciación de su procedimiento de apro bación. 3. Los planes regionales de ámbito territorial y los proyectos regionales contendrán, además de todos los anteriores, los documentos que reflejen adecuadamente las siguientes determinaciones: a) Descripción del emplazamiento propuesto, eva luando la incidencia económica y ambiental del plan o proyecto sobre el entorno afectado, y las posibilidades y medios de corrección de los efectos negativos pre decibles, en los términos exigidos por la legislación ambiental aplicable. b) Ordenación del ámbito del plan o proyecto, inclu yendo cuando proceda la clasificación del suelo y demás determinaciones reguladas en la legislación urbanística. 4. Los proyectos regionales de iniciativa privada contendrán, además de todos los anteriores, los com promisos del promotor en orden al cumplimiento de las obligaciones que se deriven del proyecto, en particular las garantías que se determinen reglamentariamente, referidas a la evaluación económica del propio proyecto. 5. Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones específicas que deban reunir las diferentes clases de planes y proyectos regionales, en función de su naturaleza y características. Artículo 24. Elaboración y aprobación. 1. Corresponde a la Consejería competente por razón de la materia iniciar el procedimiento establecido de aprobación de los planes y proyectos regionales, de oficio o a instancia de quien presente una propuesta. La Consejería podrá denegar la solicitud, o bien disponer la apertura de un período de información pública y audiencia de las Administraciones públicas, no inferior a un mes, que se anunciará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en uno de los periódicos de mayor difusión del ámbito. Durante este período la documen tación podrá consultarse en las Delegaciones Territo riales de la Junta de Castilla y León correspondientes al ámbito del plan o proyecto. 2. Transcurridos seis meses desde la presentación de un plan o proyecto para su aprobación como plan o proyecto regional, sin que se haya dispuesto la apertura del período de información pública, se entenderá dene gada la solicitud. 3. Finalizado el período de información pública, se someterá el plan o proyecto a los siguientes trámites, cuyo resultado se entenderá favorable si no se produce una resolución expresa en el plazo de tres meses: a) Informe del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, en cuanto a la ade cuación del plan o proyecto al modelo territorial de la Comunidad, definido por los instrumentos de ordenación del territorio vigentes. b) Informe de los Municipios afectados por el plan o proyecto, salvo en el caso de los planes regionales de ámbito sectorial, en los que el informe corresponderá a la Federación Regional de Municipios y Provincias. c) Trámite ambiental aplicable en función de su naturaleza y características. 4. A la vista de los informes, alegaciones y suge rencias presentados durante el período de información pública, así como del resultado de los trámites citados en el número anterior, la Consejería competente realizará las modificaciones que procedan y elevará el plan o pro yecto a la Junta de Castilla y León. 5. La Junta de Castilla y León aprobará el plan o proyecto regional, si procede, mediante Decreto que se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y se notificará a las Administraciones públicas afectadas, con indicación, en su caso, de los compromisos que asume el promotor y de las condiciones específicas para la eje cución del plan o proyecto. Artículo 25. Concesión, revisión, modificación y cadu cidad. 1. Los planes y proyectos regionales podrán ejecu tarse a través de concesión administrativa, la cual se otorgará en todo caso mediante concurso, cuyas bases fijarán los derechos y obligaciones del concesionario y de la Administración. 2. La revisión y las modificaciones de los planes y proyectos regionales se ajustarán al procedimiento establecido para su aprobación. 3. El incumplimiento de las condiciones impuestas en el Decreto de aprobación de los planes y proyectos regionales dará lugar a su caducidad, que se producirá mediante nuevo Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería impulsora. Reglamentaria mente se fijarán los plazos que determinen el inicio del procedimiento de caducidad, según la naturaleza y carac terísticas de los diferentes tipos de planes y proyectos. 4. La declaración de caducidad de un plan o pro yecto regional habilitará a la Junta de Castilla y León para asumir directamente su gestión y ejecución. CAPÍTULO V Planes de ordenación de los recursos naturales Artículo 26. Naturaleza, objetivos y vinculación. 1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Natu rales, sin perjuicio de su carácter de instrumentos de ordenación del territorio, se regularán por lo establecido BOE núm. 16 Martes 19 enero 1999 2317 en la normativa específica sobre conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre. 2. Los Planes de Ordenación de los Recursos Natu rales serán vinculantes en su ámbito de aplicación para los planes, programas de actuación y proyectos de las Administraciones públicas de Castilla y León y de los particulares, y, en particular, prevalecerán sobre cuales quiera otros instrumentos de ordenación del territorio o de planificación sectorial en su materia especial, en la forma establecida en su normativa específica. TÍTULO III De la coordinación administrativa y la participación social Artículo 27. Coordinación administrativa. 1. Las relaciones entre las Administraciones públi cas afectadas por esta Ley se regirán por los principios de coordinación, cooperación y participación, y garan tizarán la plena aplicación y eficacia de los instrumentos de ordenación del territorio, sin perjuicio de las com petencias atribuidas a cada una de ellas. 2. La Junta de Castilla y León promoverá la par ticipación de las Administraciones públicas y, en espe cial, de las Entidades Locales que resulten directamente afectadas, en la elaboración, aprobación y ejecución de los instrumentos de ordenación del territorio regulados en esta Ley. 3. La legislación urbanística establecerá las condi ciones para que el planeamiento urbanístico justifique su coherencia con los principios y objetivos de la Orde nación del Territorio definidos en el artículo 2 de esta Ley y, en su caso, con los instrumentos de ordenación del territorio que les afecten, y asimismo para que valore la incidencia de sus propias determinaciones sobre el territorio exterior al Municipio, en especial en cuanto a los servicios, infraestructuras y dotaciones de interés para su comarca o ámbito de influencia, así como a la protección del medio ambiente y del patrimonio cul tural del mismo. 4. Los planes y programas promovidos por la Admi nistración del Estado, sus organismos y las entidades de Derecho Público de ellos dependientes, que deban ser conocidos por la Comunidad Autónoma a causa de su incidencia sobre el modelo territorial de Castilla y León, serán sometidos a informe del Consejo de Urba nismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León. Este informe versará sobre la coherencia del plan o pro grama examinado con el modelo territorial de la Comu nidad Autónoma, definido por los instrumentos de orde nación del territorio vigentes, y se entenderá favorable por el transcurso de tres meses desde su solicitud sin que haya sido emitido. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sec torial, las discrepancias entre los planes y programas promovidos por la Administración del Estado y los ins trumentos de ordenación del territorio previstos en esta Ley se resolverán preferentemente por Convenio o mediante la constitución de Comisiones mixtas que pro pongan fórmulas de resolución de las mismas. Artículo 28. Acción pública. Será pública la acción para exigir ante los órganos competentes en materia de Ordenación del Territorio y ante los Tribunales Contencioso-Administrativos, la observancia de esta Ley y del contenido de los instru mentos de ordenación del territorio previstos en ella. Artículo 29. Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León. 1. El Consejo de Urbanismo y Ordenación del Terri torio de Castilla y León es el órgano regional permanente, de carácter deliberante y consultivo, destinado a ase gurar la coordinación administrativa y la participación social en los procesos de definición y desarrollo de la Ordenación del Territorio en la Comunidad Autónoma. 2. Además de las asignadas anteriormente por esta Ley, son funciones del Consejo el asesoramiento y la coordinación en las materias relacionadas con la Orde nación del Territorio. 3. En la composición del Consejo se asegurará la participación de las Administraciones públicas y de las instituciones sociales cuya aportación sea necesaria para alcanzar el mayor consenso en los procesos de definición y desarrollo de la Ordenación del Territorio en la Comu nidad Autónoma. 4. El Consejo de Urbanismo y Ordenación del Terri torio desarrollará sus funciones integrado en la Conse jería competente en materia de ordenación del territorio. Artículo 30. Centro de Información y territorial. El Centro de Información Territorial, integrado en la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, es el órgano encargado de producir, recopilar, actualizar y divulgar la información y documentación, escrita, fotográfica y cartográfica, sobre el territorio y el planeamiento de la Comunidad Autónoma, así como de llevar a cabo estadísticas, estudios y análisis terri toriales. Reglamentariamente se establecerán su estruc tura y funciones. Disposición adicional primera. Los instrumentos de ordenación del territorio esta blecidos en esta Ley sustituyen, en el ámbito de la Comu nidad Autónoma de Castilla y León, a los Planes Direc tores Territoriales de Coordinación, a los Planes de Conjunto y a las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con ámbito provincial previstos en la legis lación urbanística del Estado. Disposición adicional segunda. En el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, la Junta de Castilla y León acordará iniciar el procedimiento de elaboración de las primeras Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León, que se desarrollará según lo previsto en el artículo 12. En dicho Acuerdo se fijará un plazo no superior a un año, para que la Consejería competente en materia de ordenación del territorio elabore la documentación de las Directrices. Disposición adicional tercera. En el plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley, la Consejería competente en mate ria de Ordenación del Territorio deberá elaborar la docu mentación necesaria para iniciar, conforme a lo esta blecido en los artículos 17 y 18, el procedimiento de aprobación de Directrices de Ordenación de ámbito subregional sobre todo el territorio de la Comunidad. A tal efecto se entenderá como ámbitos prioritarios la provincia y en especial los entornos de sus capitales, de forma que se asegure la existencia de una ordenación territorial de nivel subregional que oriente a la plani ficación sectorial y urbanística, así como a los instru mentos de ordenación del territorio más detallados que fueran necesarios para resolver problemas específicos. 2318 Martes 19 enero 1999 BOE núm. 16 Disposición adicional cuarta. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Comisión de Urbanismo de Castilla y León se denominará Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, añadiendo a sus funciones las establecidas en esta Ley para dicho Consejo. Reglamentariamente podrán modificarse su composición y régimen de funcionamien to, en orden a garantizar el mejor cumplimiento de los fines previstos en el artículo 29. Disposición transitoria primera. Mientras no se aprueben las Directrices de Ordena ción del Territorio de Castilla y León, podrán elaborarse y aprobarse Directrices de Ordenación de ámbito subre gional, que deberán en todo caso respetar los principios y objetivos establecidos en esta Ley. En los mismos tér minos podrán promoverse y aprobarse planes y proyec tos regionales. Disposición transitoria segunda. Mientras no se aprueben Directrices de Ordenación de ámbito subregional sobre su ámbito de aplicación, las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con ámbito provincial y los Planes de Conjunto aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley con tinuarán vigentes, y podrá ser objeto de modificación conforme a los procedimientos establecidos al efecto en la legislación urbanística. No obstante, cuando se produzcan circunstancias determinantes de su revisión, ésta se llevará a efecto por el procedimiento establecido para la elaboración y aprobación de Directrices de Orde nación de ámbito subregional. Disposición transitoria tercera. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán vigentes y podrán ejecutarse sin nece sidad de adaptarse a la misma. Disposición final primera. Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley, en especial las reformas opor tunas para adaptar a ella la estructura y funcionamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como la fijación pormenorizada de las determinaciones, documentos y procedimientos necesarios para la apro bación de los instrumentos de ordenación del territorio en ella establecidos. Disposición final segunda. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publi cación en el «Boletín Oficial de Castilla y León». Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir. Valladolid, 5 de diciembre de 1998. JUAN JOSÉ LUCAS JIMÉNEZ, Presidente (Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 236, de 10 de diciembre de 1998) 1241 LEY 11/1998, de 5 de diciembre, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León. Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artícu lo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Constitución española en su artículo 51 ordena a los poderes públicos garantizar la defensa de los con sumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedi mientos eficaces la seguridad, la salud y sus legítimos intereses económicos. Asimismo, prescribe que los pode res públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, y fomentarán sus orga nizaciones, que serán oídas en las cuestiones que les puedan afectar. Igualmente, el artículo 53 del texto constitucional dis pone que los principios contenidos en su capítulo tercero, en el que se ubica el artículo 51, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. En esta misma sintonía, el Tratado de la Unión Europea ha establecido como objetivo de la actuación comunitaria el fortalecimiento y elevación del nivel de protección de los consumidores. La Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo, de Refor ma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, al modificar el artículo 27 del Estatuto, atribuye a la Comu nidad de Castilla y León, en el marco de la legislación básica del Estado, la competencia de desarrollo legis lativo en materia de defensa del consumidor y usuario. La presente Ley, siguiendo el citado mandato cons titucional, pretende establecer un marco jurídico ade cuado para la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León que, siendo respetuoso con el modelo económico diseñado en los artículos 38, 128 y 139 de la Constitución y con las competencias que correspon den al Estado en materia civil, mercantil y procesal y sobre las bases de la sanidad y de la actividad económica general, amplíe, concrete y actualice aquellos aspectos de la defensa del consumidor que están necesitados de regulación, una vez transcurridos más de trece años desde la entrada en vigor de la Ley estatal 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; Ley que, no obstante, seguirá siendo de aplicación en aquellas materias que sean competencia exclusiva del Estado o constituyan normativa básica, como ha pre cisado el Tribunal Constitucional, entre otras, en la sen tencia 15/1989, de 26 de enero. Esta Ley respeta el carácter específico de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sani tario de Castilla y León, en orden a la defensa de la salud de los ciudadanos. Entre los aspectos fundamentales de esta Ley, cabe destacar la declaración de los derechos de los consu midores y usuarios, en cuya defensa se compromete a los poderes públicos, de modo que éstos habrán de tenerlos en cuenta en sus actuaciones y en los desarro llos normativos futuros. El ámbito de aplicación de la Ley se determina a través de la definición del concepto de consumidor, que delimita las personas a las que se extiende la protección legal. Se tipifican conductas lesivas de los derechos e inte reses de los consumidores reconocidos en la Ley y las

Ley Nº 10/1998 - Ley de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León · Nelum