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西班牙的法律

Ley Nº 1/2000 - Modifica la Ley Nº 4/1993, Ley de Cooperativas de Euskadi

颁布于 2000-06-29 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
European Union
国家
西班牙 · Basque Country
主题
Agricultural and rural development
关键词
agricultural development, cooperative/producer organization

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  1. 1. Se adiciona un nuevo número 5 al artículo 57 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, con la siguiente redacción: «5. Se consideran financiaciones subordinadas las recibidas por las cooperativas que, a efectos de prelación de créditos, se sitúen detrás de todos los acreedores comunes. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 299 Martes 13 de diciembre de 2011 Sec. I. Pág. 134071 Independientemente de su denominación o formalización jurídica, tendrá la consideración de capital social cualquier aportación financiera subordinada contratada por la cooperativa con socios o terceros cuyo vencimiento no tenga lugar hasta la aprobación de la liquidación de la misma, sin que le sea de aplicación, salvo pacto en contrario, lo dispuesto en los artículos 59 a 63 de esta ley. Dichas aportaciones o participaciones podrán ser reembolsables o adquiridas en cartera mediante mecanismos financieros de garantía equivalentes a los establecidos para las participaciones o acciones en las sociedades de capital, incluyendo las opciones previstas en la segunda directiva 77/91, o en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estas aportaciones, cuya retribución podrá ser fija, variable o participativa, se representarán por medio de títulos o anotaciones en cuenta, que podrán tener la consideración de valores mobiliarios si así se prevé en el acuerdo de emisión, en cuyo caso su régimen jurídico se ajustará a la normativa aplicable a estos activos financieros. Estas aportaciones en ningún caso atribuirán derechos de voto en la Asamblea General ni de participación en el órgano de administración. La emisión o contratación de estas aportaciones deberá ser ofrecida, en cuantía no inferior al 50 por ciento, a los socios y trabajadores asalariados de la cooperativa antes de ofrecerse a terceros. Tal oferta tendrá publicidad equivalente a la establecida en la cooperativa para la convocatoria de las Asambleas Generales.»

  2. 2. Como consecuencia de la adición anterior, el número 5 del artículo 57 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, pasa a ser el número 6 de este artículo, con la siguiente redacción: «6. Lo establecido en los números 1 a 5 de este artículo será aplicable a las cooperativas de crédito y de seguros sólo cuando la normativa sobre unas u otras no lo impida.» Artículo noveno. Se da nueva redacción al artículo 64 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, que queda redactado de la manera siguiente: «Artículo 64. Participaciones especiales.

  3. 1. Serán participaciones especiales las financiaciones subordinadas expresamente acogidas a la regulación establecida en este artículo, en las que los suscriptores –salvo lo previsto en el número 4 de este artículo– sean necesariamente entidades no cooperativas, el reembolso no tenga lugar hasta que transcurran al menos cinco años desde la emisión y la remuneración se establezca en función de los resultados de la cooperativa.

  4. 2. Las restantes características de estas participaciones serán establecidas libremente en el momento de su emisión, sin que en ningún caso atribuyan derechos de voto en la Asamblea General ni de participación en el órgano de administración.

  5. 3. Lo establecido en este artículo sólo será de aplicación a las cooperativas de crédito y seguros cuando la normativa sobre unas u otras no lo impida.

  6. 4. La emisión o contratación de las participaciones especiales deberá ser ofrecida, en cuantía no inferior al 50 por ciento, a los socios y trabajadores cve: BOE-A-2011-19443 asalariados de la cooperativa antes de ofrecerse a terceros. Tal oferta tendrá publicidad equivalente a la establecida en la cooperativa para la convocatoria de las Asambleas Generales.

  7. 5. Independientemente de su denominación, las participaciones que no se sometan expresamente a la regulación de este artículo, se regirán por el libre pacto BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 299 Martes 13 de diciembre de 2011 Sec. I. Pág. 134072 y por lo dispuesto para el capital social en el artículo 57 o para otras financiaciones en el artículo 65.» Artículo décimo. Se da nueva redacción a la letra b) del número 2 del artículo 66 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, que queda redactado de la manera siguiente: «b) Los intereses debidos por las aportaciones al capital social regulado en el artículo 57 de esta ley y por las prestaciones y financiaciones no integradas en el capital social.» Artículo undécimo. Se da nueva redacción al número 4 del artículo 99.4 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, que quedaría redactado de la siguiente manera: «4. El número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá ser superior al 25 por ciento del total de horas/ año de trabajo realizadas por los socios trabajadores. Si las necesidades objetivas de la empresa obligaran a superar este porcentaje, ello será válido para un periodo que no exceda de tres meses; para superar dicho plazo deberá solicitarse autorización motivada al Departamento al que estuviere adscrita la materia de Trabajo, que ha de resolver en un plazo de quince días y en caso de silencio se entenderá concedida la autorización. No se computarán en este porcentaje: a) Las horas/año de trabajo realizadas en centros y unidades de trabajo de carácter subordinado o accesorio. Se entenderá, en todo caso, como trabajo prestado en centro de trabajo subordinado o accesorio el prestado por los trabajadores por cuenta ajena que contraten las cooperativas para prestar servicios de duración determinada en los locales del cliente o su beneficiario y para la Administración pública. También aquellas actividades que deba realizar la cooperativa en obras, montajes o actividades auxiliares, siempre que éstas no constituyan el objeto social principal de la cooperativa y que se presten fuera de los locales de la cooperativa por exigencias propias de la actividad, y siempre que la relación con la cooperativa no tenga carácter claramente estable y de duración indefinida. b) El trabajo realizado por los trabajadores por cuenta ajena integrados en las cooperativas por subrogación legal, así como por aquellos que se incorporen en actividades sometidas a estas subrogaciones. c) El trabajo desempeñado por trabajadores que sustituyan a socios trabajadores o asalariados en situación de excedencia e incapacidad temporal, baja por maternidad, adopción o acogimiento. d) El trabajo desempeñado por trabajadores que se negasen explícitamente a ser socios trabajadores. No obstante lo dispuesto en este número, las cooperativas con menos de ocho socios trabajadores podrán emplear hasta un máximo de dos trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena.» Artículo duodécimo. cve: BOE-A-2011-19443 Se da nueva redacción al párrafo segundo del número 5 del artículo 99 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, que queda redactado de la manera siguiente: «Los asalariados que no tengan opción a ser socios, o mientras no puedan ejercitarla, participarán en los resultados de la cooperativa, cuando éstos fueran positivos, en la proporción que han de definir los Estatutos, que en ningún caso BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 299 Martes 13 de diciembre de 2011 Sec. I. Pág. 134073 será inferior al veinticinco por ciento del retorno cooperativo reconocido a los socios de igual o equivalente clasificación profesional. Cuando el asalariado cause baja dicha participación podrá calcularse sobre las últimas cuentas anuales aprobadas por la Asamblea Genera l. Esta participación en resultados tendrá el carácter que señala el artículo 67.5 de esta ley.» Artículo decimotercero. Se suprime el número 9 del artículo 99 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi. Artículo decimocuarto. Se adiciona un nuevo número 9 al artículo 99 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, con la siguiente redacción: «9. De conformidad con lo establecido en el artículo 86.2 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, cuando una cooperativa de trabajo asociado cese, por causas no imputables a la misma, en una contrata de servicios o concesión administrativa y un nuevo empresario se hiciese cargo de ésta, los socios trabajadores que vinieran desarrollando su actividad en la misma tendrán los mismos derechos y deberes que les hubieran correspondido, de acuerdo con la normativa vigente, si hubieran prestado su trabajo en la cooperativa en la condición de trabajadores por cuenta ajena. Los trabajadores que se hallaran en la situación del párrafo anterior tendrán, durante un plazo de cinco años, derecho preferente de reingreso en su cooperativa de origen si en ésta se crearan nuevos puestos de trabajo de contenido similar al que ocupaban.» Artículo decimoquinto. Se da nueva redacción al artículo 103 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, que queda redactado de la manera siguiente: «Artículo 103. Suspensión o baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor.

  8. 1. En las cooperativas de trabajo asociado, cuando se produzcan causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor que así lo hagan necesario, se podrá suspender temporalmente la obligación y el derecho del socio trabajador a prestar su trabajo, con pérdida de los derechos y obligaciones económicos de dicha prestación, conservando el resto de sus derechos y obligaciones de socio. Para ello, la Asamblea General deberá declarar la necesidad de que, por alguna de las mencionadas causas, pasen a la situación de suspensión la totalidad o parte de los socios trabajadores que integran la cooperativa, así como el tiempo que ha de durar la suspensión, y designar los socios trabajadores concretos que han de quedar en situación de suspensión. Al cesar las causas de suspensión, el socio trabajador recobrará plenamente sus derechos y obligaciones.

  9. 2. Cuando por la gravedad de las causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor que concurran sea necesario, para mantener la cve: BOE-A-2011-19443 viabilidad económica de la cooperativa, reducir con carácter definitivo el número global de puestos de trabajo o el de determinados colectivos o grupos profesionales, la Asamblea General deberá determinar el número e identidad de los socios que habrán de causar baja en la cooperativa. La baja, en estos casos, tendrá consideración de obligatoria justificada, y los socios cesantes tendrán derecho a la BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 299 Martes 13 de diciembre de 2011 Sec. I. Pág. 134074 devolución inmediata de sus aportaciones al capital social, conservando un derecho preferente al reingreso si se crean nuevos puestos de trabajo de contenido similar al que ocupaban en los dos años siguientes a la baja.» Artículo decimosexto. Se da nueva redacción a los números 2 y 3 del artículo 129 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, que quedan redactados de la manera siguiente: «2. La admisión de cualquier socio persona jurídica requerirá acuerdo favorable del Consejo Rector por mayoría de al menos dos tercios de los votos presentes y representados, salvo previsión de otra mayoría en los Estatutos; éstos también podrán regular periodos de vinculación provisional o a prueba de hasta dos años, y atribuir la decisión sobre la admisión a la Asamblea General.

  10. 3. El socio persona jurídica que pretenda darse de baja habrá de cursar, salvo exoneración del Consejo Rector, un preaviso de al menos un año, y antes de su efectiva separación estará obligado a cumplir las obligaciones contraídas con la cooperativa de segundo o ulterior grado o a resarcirla económicamente, si así lo decide el Consejo Rector de ésta. Asimismo, salvo previsión estatutaria en contra, la entidad separada deberá continuar desarrollando, durante un plazo no inferior a dos años, los compromisos que hubiera asumido con anterioridad a la fecha de la baja.» Artículo decimoséptimo. Se da nueva redacción al número 1 del artículo 130 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, que queda redactado de la manera siguiente: «1. Las aportaciones obligatorias al capital social de una cooperativa de segundo o ulterior grado se realizarán en función de la actividad cooperativa comprometida con aquélla por cada socio, conforme establezcan los Estatutos, bien en razón del número de socios o bien conforme a los criterios establecidos para las cooperativas de primer grado en el artículo 58.1 de esta ley.» Artículo decimoctavo. Se da nueva redacción al artículo 131 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, que queda redactado de la manera siguiente: «Artículo 131. Estructura orgánica y derecho de voto.

  11. 1. La Asamblea General estará formada por un número de representantes de los socios personas jurídicas proporcional al derecho de voto de cada entidad socia, pudiendo fijarse en los Estatutos Sociales límites máximos y mínimos, y, en su caso, por los representantes de los socios de trabajo. A su vez, el derecho de voto de las entidades será proporcional a la participación en la actividad cooperativa o al número de socios. El número de votos de una entidad que no sea sociedad cooperativa no podrá ser superior a un tercio de los votos sociales, salvo que hubiese menos de cuatro socios.

  12. 2. Las cooperativas de segundo o ulterior grado serán administradas por un Consejo Rector que tendrá, salvo previsión estatutaria en contra, un número máximo de quince miembros, y en él estarán representadas, directa o cve: BOE-A-2011-19443 indirectamente, todas las entidades socias. En el caso de que el número de entidades socias supere el máximo legal o estatutario de miembros, las que tengan menor número de votos podrán agruparse a efectos de designar sus representantes, observando las previsiones estatutarias o reglamentarias internas al respecto. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 299 Martes 13 de diciembre de 2011 Sec. I. Pág. 134075 El derecho de voto en el seno del Consejo podrá ser proporcional a la actividad cooperativa o al número de socios de la entidad o entidades a las que representan los consejeros, con el límite señalado para la Asamblea General. Los Estatutos podrán prever que hasta un tercio de los miembros del Consejo Rector puedan ser designados, por los rectores electos, entre personas capacitadas que podrán ser o no miembros de alguna cooperativa del grupo.» Artículo decimonoveno. Se adiciona un nuevo artículo 134 bis de la Ley 4/1993 de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, con la siguiente redacción: «Las cooperativas podrán suscribir con otras acuerdos intercooperativos en orden al cumplimiento de sus objetos sociales. En virtud de los mismos, la cooperativa y sus socios podrán realizar operaciones de suministro, entregas de productos o servicios en las otras cooperativas firmantes del acuerdo, teniendo tales hechos la misma consideración que las operaciones cooperativizadas con los propios socios.» Artículo vigésimo. Se adiciona un nuevo artículo 135 bis a la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, con la siguiente redacción: «Artículo 135 bis. Grupos cooperativos.

  13. 1. Se entiende por grupo cooperativo, a los efectos de esta ley, el conjunto formado por varias sociedades cooperativas, cualquiera que sea su clase, y la entidad cabeza de grupo, que ejercita facultades o emite instrucciones de obligado cumplimiento para las cooperativas agrupadas, de forma que se produce una unidad de decisión en el ámbito de dichas facultades. El grupo deberá ajustar su funcionamiento a los principios cooperativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.2 de la presente ley.

  14. 2. La emisión de instrucciones podrá afectar a distintos ámbitos de gestión, administración o gobierno, entre los que podrá incluirse: a) El establecimiento en las cooperativas de base de normas estatutarias y reglamentarias comunes. b) El establecimiento de relaciones asociativas entre las entidades de base. c) Compromisos de aportación periódica de recursos calculados en función de su respectiva evolución empresarial o cuenta de resultados. No obstante, el carácter obligatorio de las instrucciones emitidas o de las facultades a ejercer deberá tener soporte en los compromisos generales asumidos ante el grupo y, en cualquier caso, no podrán ser exigibles en caso de que una o varias cooperativas del grupo hayan sido expresamente exoneradas del sometimiento a determinadas normas o compromisos.

  15. 3. La aprobación de la incorporación al grupo cooperativo precisará el acuerdo inicial de cada una de las entidades de base conforme a sus propias reglas de competencia y funcionamiento.

  16. 4. Los compromisos generales asumidos ante el grupo deberán formalizarse por escrito en los Estatutos de la entidad cabeza de grupo, si es sociedad cve: BOE-A-2011-19443 cooperativa, o mediante otro documento contractual si no lo es, formalizado en escritura pública, que necesariamente deberán incluir la duración del mismo, caso de ser limitada, el procedimiento para su modificación, el procedimiento para la separación de una sociedad cooperativa y las facultades cuyo ejercicio se acuerda atribuir a la entidad cabeza de grupo. La modificación, ampliación o resolución de BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 299 Martes 13 de diciembre de 2011 Sec. I. Pág. 134076 los compromisos indicados podrá efectuarse, si así se ha establecido, mediante acuerdo del órgano máximo de la entidad cabeza de grupo.

  17. 5. La pertenencia a un grupo, y su separación del mismo, se anotarán en la hoja correspondiente a cada sociedad cooperativa en el Registro de Cooperativas.

  18. 6. La responsabilidad derivada de las operaciones que realicen las sociedades cooperativas integradas en un grupo directamente con terceros no alcanzará al grupo ni a las demás sociedades cooperativas que lo integran». Artículo vigésimo primero. Se da nueva redacción al número 3 del artículo 137 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, que queda redactado de la manera siguiente: «3. El Gobierno Vasco actuará en materia de cooperativismo a través del Departamento al que estuviere adscrita la materia de Trabajo, al que dotará de los medios personales y materiales necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones de promoción, difusión, formación, inspección y registral, sin perjuicio de las facultades que otros Departamentos tengan reconocidas en relación al cumplimiento de la legislación específica que les corresponde aplicar.» Artículo vigésimo segundo. Se adiciona una disposición adicional cuarta a la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, con la siguiente redacción: «Disposición adicional cuarta. Igualdad de trato en materia de fomento y consolidación de empleo. Queda prohibida toda discriminación de los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado y de los socios de trabajo de otra clase de cooperativas, en la regulación y ejecución de normas sobre incentivos que tengan por objeto la creación o consolidación de empleo, siéndoles de aplicación todas las normas e incentivos establecidos para los trabajadores por cuenta ajena por la CAPV en el ejercicio de sus competencias con objeto de crear y consolidar empleos.» Artículo vigésimo tercero. Se da nueva redacción a la disposición final segunda de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, que queda redactada de la manera siguiente: «Disposición final segunda. Ámbito de aplicación. La presente ley es de aplicación a todas las sociedades cooperativas con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 A de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, desarrollen con carácter principal su actividad cooperativizada en dicho territorio.» Disposición adicional única. El Gobierno promoverá la coordinación del Registro de Cooperativas de Euskadi con el Registro de Cooperativas estatal y el Registro Mercantil Central para sustituir el sistema cve: BOE-A-2011-19443 previsto en el artículo 12.2 f) de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, por otro de certificación única de denominación no coincidente. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 299 Martes 13 de diciembre de 2011 Sec. I. Pág. 134077 Disposición transitoria única. Las participaciones especiales cuyo plazo de vencimiento no haya expirado mantendrán el régimen establecido en su emisión. Disposición final única. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco». Por consiguiente, ordeno a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla. Dado en Vitoria-Gasteiz, 13 de julio de 2000.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu. [Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 146, de 1 de agosto de 2000. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual] cve: BOE-A-2011-19443 http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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