Decreto Nº 797/1975 - Competencia de la Dirección General de Sanidad en materia alimentaria
颁布于 1975-03-21 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 西班牙
- 主题
- Food and nutrition
- 关键词
- institution, food safety and quality, hygiene/sanitary procedures, packaging/labelling, internal trade, legal proceedings/administrative proceedings, fraud, governance
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• 8046 18 abril 1975 E. O. del E.--Núm. 93 CABELLO DE ALBA Y GRACIA Ilmo. Sr. Director general de PO]jtica Financ¡0ra. Doce.-La. presentf\ Orden entrará en vígor el mismo dia de su publicación en el ~Boletín Ofícial del Estado". Lo que comunico a V. T. para su umocímiellto y dc'mús efl'clos. Dios guarde a V. l. muchos anos. Madrid. 16 de ubrfl de 1975. En su virtud, previo 1:Jfonn€ de la Comisión intenninis tedal para la OrdenaCiun AJinwnl8fia, a propuesta del Mi nistro de la Gcbe1'nac:i:ón y pl'evia deliberación del Consejo de Ministros en su reuníón del dia veintiuno de m;¡rZD de mil novecientGs setenta y cinco, DiSPONGO Articulo prinwro.---Uno. Corresponde a la Dirección G(' 11('1"<1.1 de Sanidad y <1, los servicies y o1'gtU1Ísmos de ella de~ p('ndienies, el control y vJgilancía sanitaria de los alimentos y dCllÚI.S productos de corisuno hun1.RnO, Dos. En el ejercicio de di:cha función, en cuanto sea n8 cesario pan" la dC'fensa de la salud pública y garantía de la higiene, pureza y calídad san]taria, extenderá su actua ción al ciclo completo de prodllCción, importación, exportación, distribución y consumo, matHrias primas utíliz<:Hlas, adecuH cuaCÍón de instalaciones y pro:::e~os de ela.:Joración, de üxuerdo um lns normas aplicab!,'s ..11 cad=-¡ cuso, Tres. La Dirección General de Sanidad llevará el regisll'O .sanitario general de induslrias y e~tablecimientcs aJíl11entarios, en base a lus dotos de los regi51ros establecidos en los de partamentos correspondientes y funcionani a efcclos de lo dLspueslo en el apartado u!Jo punio cero jres punto cero echo del Código Alimenlurio E;;Pi:JlOJ. En el dtado fl'gistro se inscribirán las industrias, 8slrlble cimipntos o inslalaciü nDs de producción, l.ransfornwcíÓn, al~ nluu'IHHnionto, depósito o !l\i.lnipulaciún de a!!mentGs o pro ductos alinwntarius a Jos que se les asigne autorizRcíón sa nital'ÍC\ de funcionamiento. A lal efecto, los empresarios que .'0(' dediquen a ¡<lS activi dndt's citadas en pi p,-:rrafo anlerior p¡:est;'ntaran la sulicitud <le autoriz.ación salJit.'lria de funcien,-llniento y regIstro, acom pallada de les doq¡lU2ntus lloc.:s'-'rios, en los sút'vicios cen trajes o provinci¡Jles de la Dil'eccí6n General de Sanidad. Antes de su bnzamif'lito al ll1pt'lado, los productos que fabriqw'n, elaboren,manipulell n envasen las dtadas indus· trias ° eslablec.imientossenín objeto de anotación en su ex pedienté de registro. En consecuencia, los interesados pre sentarán la!; oportunas decJanlciones con indicación de la composición de los productos y de las caracterist.icas de los envases o embalajes- y rotulación. Acompafta,'an asimismo las mue!'.tms noce'barias para !-'tI analisi:s en el Ce~ltro Nacional de Alimentu{Íón y Nutrición, o, en su caso, on las Jefaturas Provinciales de Sanidad. Cuatro. Ademils del n~gistro sanitario general de imlus trias y estaoJec imientes alilwmtarios existirá el Registro Sa nitario EspeCIfico de Productos, en el que se illscribirán aque llos productos q"lle por Sl.JS especiales caracteJ'lsticas estime la j}ip2',cJón GC!'lf.'ral ele Sanidad precisan una vigilancia sa ljita!"Ía especifica, En principio se iJlcluycn en esle Hegisl.ro Jus producto,> de los ,cjguienles grupos' "dltivos. M<'11eridl ma<,:«'lllo!t'('ular pacci lu fabríc¡;¡ción de ~'l\VH'ieS y embalaje,;, Preparados alimentídos partl IT,<!imones especiales. Aguas de bl,bida envasadus. Dejprgenles y uesinl'eclünlc·s empleados C'll J<>, industrja <:llimentclria. [sto. relación no es JimitülívH y podrá $('1' ampliada o mo dificadA por 'la Dirección General de Sanidad, en el mul1lenlo en que circunstancías cspeci~lJes asi lo aconsejen, previo (0+ noc~miento de la Comisión InterrniniEterial para la Ordena ción Alimc'ntaria y medianle [a publicación de la CQlTl'bPO}\ diente resolución on el "Bolelin Oficial del Estado». Los inte!"ei'>ades presentaran en la Dirección Genera] de Sanidad la soli(Ítud de autori7.ncíón sanitaria y registro indi vidualizado por producto, acompañada de los documenlos ne cesari'Js en cada. ca..'io, a~i como las muestras corr<;spondientes para anali:a:l.l' en el Centro Nncíonal de Alimentación y Nu trición. La., Dirección GenfTal de Sanidad comunicará la re solución adoptada en el plazo máximo de tres meses, salvo en aquellos cases en que se precisen estudios y análisis toxi cológ;,cos de larga duración. Articulo segundo.~-1..as autorizaciones sanitarias y sus co rre'3pondienles' inscripcioncs o anotaciones en los R~'gistros: Uno. Deber{lll ser objeto de convalidación cada cinco a.ños y, en todo- caso, cuando seintrocJuzcan modificaciones en las instalacionas o proceses fundamentales, Dos. Podrán ser declaradas en suspenso cuando se pro duzca un incumplimiento gmve de las disposiciones sanitarias vigent.céi y, en 10du C<l"O, siempre que suponga un riesgo grave MINISTERIO LA GOBERNACION DECRETO 7f11J Hi15. de 21 de mOl2-O, de competenCIa de l-a Dirección General ele Sanid.ad en materia ali mentaría. DE 8172 Diez.-EI cuadro de distríbuc ión dol COaSl'gJlrü se notificaril al Consorcio de Compensación de Seguj"o~, quien CDmpPI1Snr{¡ el posible exceso de sinieslralidaden la for ma pccvisia en la legislación vigente, bJ La parte de prima a cargo del S. E, N. P. A serú del 100 por 100 para el primer estrato de cosecha de ([>da agricultor. que comprende hasta 180.000 pe",clas de capital asegurado; del 30 por 100, para el segundo estrato, que compnmde la parte de cosecha' cuyo capital exceda de lo previsto en el inciso ante rior y no pase de 700.000 pesetas, y del 20 por 100, para el tercer estrato, que incluye la parte qUe exceda de las 700.000 pesetas el El agricultor que se acoja al presente seguro voluntario a.sumini la obligación de aseguxar, dentro del mismo, el 20 pOlO lOO del segundo estratQ y el 30 por 100 del tercero, La parte de plimas <orrespondiente a estas fraccícl1t'S deherá ser satisfechCl. por el agricultor en los términos que so st::¡'\alen en las condi ciones particulares. d) El agdcultor podni contratar la cobertura del 50 por 100 restante de los estratos segundo y teru~ro, acogiéndose a las condiciones y tarifas previstas para este Seguro Nacional, sien do a su cargo el pago de la prima correspondiente a dicho por centaje y siempre que tal 'decisión se manifieste en el mismo acto en que suscriba la declaración del seguro. el Si algún agricultor no hiCiese usc de la facultad que le concede 01 apartado anterior y, por coné>iguiente, quedase sill incluir en este Seguro parte del valor de sus cosechas, cada una de sus parcelas o fincas quedará asegurflda solamente en el porcentaje que represenie el capital asgurado en rehición con el valor total de la cosecha. Once.--Se autoriza a -la DireCción Gcnenli de Polüica Finan ciera para aprobar las tarifas de primas aplicables, asi como para que, previo informe del S. E. N. P, A., pueda dictar las instrucciones de procedimiento que sean precbas paca el fun cionamiento del sistema establecido. El Decreto dos mil quinientos diecinueve/mil novecienf.os splenta y cuatro, de nueve de agosto, :d 'guJa la enU'ada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Espaúol, respetando la vigencia de las: normas especiales en materia alimentaria, en tanto no sean expresanwnte modífkad'ls para adaptarlas a la sistemática, principios básicos y directrices técnicas que el Código conliene. Entre dichas norlP..a~ especiales SE> enCUf'ntran las que n" guían el registro sanitario de alimentos y productos alimen tar¡os en )a :Dirección General de Sanidad y el Decreto mil trescientos veintisiete/mil :lOvedentos 5e,"enta y tres, de cinco (le junio, sobre control y vigilancia sanitaria de alimOntos y demás productos destilládos al consumo hUtnan;~ ~uva adua lización Se estima neceEarhl para adaptar la ~~tru¿tura- del citado registro a la sistemática del Código, coordinar su fun cionamiento con los registros cOHespondien~,es de otros de partamentos y organismos y para regular la competencía - y , funcíones en materia de co'1trol y \igílanda sa¡¡ilaria en este sedor, con el propósito primorclial.. de dd(:ndel' la salud pú blica, así como de cc1abow.r a.C\jvanwnte con los demás de padame:1tos u organismos interesados en la (Jl"dellaCÍón aJi mentt.tria, . B. O. del E.-Num. 93 18 aoril 1975 8047----------- .....::: contra la salud púbLica y previa incoación del oportuno ex· pediente. Tres. También quedarÚ.il canceladas, a petición del inte resado. Articulo tercero.~-En los envases, eOquetas, rótulos, cierres o precintos de los productos alimentarios o alimonticios deben'~ figural- necesariamente el número de registro de la correspcn diente industria, establecimiento o instalación y, separado per un guión, el número de orden correlativo que ocupa el producto entre los del tipo a que pertenezca, en el casO de estar incursos en el apal·tado cuatro del artículo primero. Articulo cuarte.-Uno. La Dirección General de Sanidad ejercerá una permanente función de control y vigilancia sa nitaria respecto de las industrias, establecimientos, instala dones y productos del sector de la alimentacióh, llevando a cabo las inspecciones y controles analíticos que estime per tinentes en orden a la defensa de la salUd pública. Dos. Sin perjuicio de dicha función genérica de po![cÍa sanitaria, será preceptiva la inspección Q control analitico en los siguientes casos: Dos punto uno. La inspección sanitaria de la industria previa a la concesión de las autorizaciones o convalidaciones a que se refiere el apat'lado tres del artículo primero. Dos punto ·dos. El análisis y control sanitario previo a los productos a que se refiero el apartado cuatro del articulo primero, antes de su lanzumiento al mercado. Dos i.ilinto tres. m análisis y control sanitario de los pro ductos sujetos al régimen de declaración y anotación en el expEdiente de registro de la industria y establecimiento a que éjC refiere el apartado tres del artículu primero. Dos punto cuatro, Cuando así se solicite, como consecuen cia de expedientes incoados por otros dopartamentos u orga nismos que jntervienen en el sedar alimentario. En todes estos casos, el interesado deberá satisfacer el costo de los análisis y las tasas correspcndientes a las inspecciones ,o controles sanitarios. Artículo quinto.-Sin perjuicio de lo que además establez Can las normas o reglamentaciones üplicables a cada sector, se considararán infracciones sanitarias en materia de ali mentación, las siguientes: Uno, Faltas leves, El incumpliIi1iento de lo establecido en el prescnte De creto, Reglamentaciones específícas de alimentos y productos alimentarios, o disposici?nes que los desarrüilen, en cuanto no sea calificado posteriormente como falta grave o muy grave. Dos, Faltas graves; Dos punto uho. El funcionamiento. sin la correspondiente autorización sanitaria, de industrias, 0stabJecimientos o insta laciones de producción, transfo'nl1uCÍón, almacenamiento, de pósito o manipulación de alimentos o productos alimen'tarlos, Dos punto dos. El suministro o distribución de productos aJimenticios o aJimenüÚ'ics, incursos en el apartado cuatro del artículo primero, sin habllr obtenida la previa tH¡torización del registro. Dos punto tres. El suministro o distribución de prrJductos a.lim,mticios o alimentarios corrcspondien-l.f1s al apartado tres del articulo primero, sin haberlo comunicado previamente a la Dirección General de Sanidad para su a.notación en el expediente de registro de las industrias ehtboradoras o ma nipuladoras. Dos punto cuatro. La elaboración de productos cuya com posición difiera de la declarada en el' registro o cua.ndo se alteren o disminuyan sensiblemente los componentes alimen ticíos, o cuando la presentación induzca a confusión en cuanto a sus verdaderas caracteristicas sanitarias y nutritivas. Dos punto cinco. La falta de consignacióh de los corres pondientes números de identificación registra!, que deberá figurar según corresponda en el enva,')e, etiqueta, rótulo, cíe rre o precinto. Dos punto seis. Y, en gonen¡J, la elaborllción, suminIstro o venta de productos alimenticios en malas condiciones sa nitarias. Dos punto siete. La reillcidencia en falta leve, Tres. Faltas muy graves: Tres punto uno. La producción, suministro o venfa de pro~ ductos de forma que pr~duzcan riesgos o datlO.'; efcctjvos a la salud de los consumidores. Tras punto dos. La introducción de aditivos no autorizados o sustancias extrañas a. la composición declarada o usual de los productos. Tres punto tres, Las manipulaciones dirigidas a enmasca~ ral" fraudes en la composición de los alimentos que entrañen riesgo para la salud pública, o supongan una disminución sustanciai de la capacidad alimenticia del producto. Tres punto cuatro. El funcionamiento de cualquier indus tria, establecimiento o instalación del sector de la aUmenta ción, sin autorización sanitaria y en condiciones tales que suponga un ri0sgo pura la salud pública. Cuatr'o, En cada categoría de faHas la responsabilidad del infn.H.Lr so establecera teniendo en cuenta el grado de dolo o clllpa, reinddencia y su capacidad económica. Cinco. Las fallas leves se sancíonaran con multas de cinco mil a cincUlmta mil pesetas; las graves, con multas de cin cucnta mil a quinienlas mil pesetas, y las muy graves, con multas de quinientas mil a cinco miUones de pesetas, Las sanciones correspondientes a las faltas' leves y graves seIán impuestas por la Dirccción General de Sanidad y las correspondientes a muy graves por el Ministerio de la' Go bernación hasta la cuantía de un millón de pesetas,y por el Consejo de Ministros las de cuantía superior, Con indepen dencia de las snnciol1és pecuniarias antes señaladas la Di-' racción General de Sanidad podrá proceder, con carácter inmediato, al decomiso y, en su caso, destrucción de los pro ductos motivo de la infracción si suponen riesgo para la salud hUmana, Seis. Las infn:¡.cciones que, p.or su naturaleza, riesgos crea~ dos, perjuicios ocasionados o intencíonalídad o negligencia grave del infractor, deban ser consideradas como comprendi das en el articulo segundo, apartado g>, de la vigente Ley de Orden PÜ bUco, de treinta de julio de mil novecientos cin cuenta y nueve -modificada por Ley treinta y seis/mil nove cientos setenta y uno, de veintiuno de julio-, seran sancio· nadas con arreglo a dicha Ley y a sus normas complemen tarias. En todo caso, se considerarán incluídas en este su puesto el incumplimiento o transg:resión de aquellos raque· rimiontos previos que concretamente formulen las autoridades sanitarias para situaciones especificas y .al objeto de evitar contaminaciones microbiológicas nocivas o de otro tipo que puedan resultar perjudiciales para la salud pública, Siete. Las anteriores sanciones seran independientes de las que, en su caso, pudieran impone¡'se al concurrir con la infracción sanitaria, fraudes en la composición, calidad, pre sentación peso, medirla o precio de la mercancía o producto de que se trate, A tal efecto, los servIcios de la Dirección General de Sanidad remitirán los antecedentes e informacio nes precisas al órgano competente dependiente del departa mento ministeria-l corrcspondiente, DISPOSICIONES FINALES Primera.·-Las normas rdativas n Tos registros, señalados en el presente Decroto, se aplicarán a cuantas solicitudes se pre~entün a partir de la entrada en vigor del mismo; así como a las convalidaciones que hayan de realizarse. La Dirección General de Sanidad determinará, además, posteriormente, el plazo y fecha para que, en forma progresiva y ordenada se desa/Tolle el nuevo sistema de registro. ~ Scgunda.-Por el Ministerio de la Gobornadón, previo in fanGO de la ComIsión lnterministerial para la Ordenación AH· mentaria, se estableceran: Uno. Las normas para concesión de autorizaciones sanita rias e inscripción o anotación en el registro sanitario, sin perjuicio de las normas específicas que se regulan en las reglamentaciones aplicables a cada sector. Dos. Las normas necesarias para el desarrollo y aplica ción del presente Decreto. Tercera,-Por Orden ele (a Presidencia del Gobierno se es tablccerá la coordinación de (os distintos registros vigentes en los Ministerios competentes. Cuarta.-Quecla derogado el Decreto mil trescientos veinti· siete/mil novecientos sesenta y tres, de cinco de junio, y cuantas disposIciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto. Así lo dispongo por el presonte Decreto, dado en Madrid a veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y cinco. FRANCISCO FRANCO El Ministl'O de la Gobernación, JOSE GARClA HERN:\NDEZ