Decreto Nº 644/1973 - Reglamentación especial para la elaboración, circulación y comercio del whisky
颁布于 1973-03-29 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 西班牙
- 主题
- Food and nutrition
- 关键词
- food safety and quality, hygiene/sanitary procedures, viticulture/oenological practices, beverages, food additives, packaging/labelling, internal trade, processing/handling, cereals/grains/rice, standards, agricultural commodities
- 类别
- agriculture
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B. O. del E.-Núm 85 9 aoril 1973 PAGINA 7031 PAGfNA Decreto 661/1973, de 22 de marzo, por el que se dis pone cese en el cargo de Delegado provincial de In· farmadén y Turismo en Huel va don Ignacio López González. Decreto (:)62/1973, de 22 de marzo, por el que se nombra Delegado provincial de Información y Turismo en Huelva a don Jose Luis González Sobra!. Decreto 053/1973, de 22 de marzo, por el que se Iwmbra Delegado proVlinciai de Información y Turismo en Baleares a don Ignacio Maria ReY~Stol1e y Pectros8.. Conección de errores de la Orden do 2 de marzo de 19í:5 por la que se dictan normas sobre oalifi cacíón de locales cinematogrtHicos. MINISTERIO DE: LA VIVIENDA Resolución de la Comisión de Urbanismo y Servicios Comunos de Barcelona y otros Municipios referente a la oposición para prove€'r dos platas de Arquitecto. Corrección de errores de las Resoluciones del Instituto Nacional de Urbanización por lasque se convocan pruebas selectivas restringidas para .cubrir. plazas va cantes de las Escalas TécnicocAdministrativa, Auxi liur Administrativa y Subalterna. ADMINISTRACION LOCAL Resolución del Ayuntamiento de Barcelona referente al concurso restringido para provl;ler una plaza de Jefe de Servicio de Inst.itución Nosocomial y Servicios Especiales (Medicina interna). 7051 7051 70;31 1045 7068 7068 7069 Resolución del Ayuntamjento de Barcelona referente al concurso restringido para proveer siete plazas de lnspectore~ diplomados de la espec'ialidad de Rentas y Exacciones. Resolución del Ayuntamiento de Barcelúnapor laqúe se señala fecha para levantar las actas previas a la ocupación para la expropiación e imposición de ser vidumbres de fincas afectatias por el proyecto del II Cinturón de ia Red Arterial de Barcelona, ..Via Fa venCHI.". Resolur:;ión del Ayuntamjento de Bilbao referente al concurso para prpVRcr lIna plaza vacante de Subofi cial. tres de Sargento y .ocho de Cabo del Cuerpo de la Policía Municipal. Resolución del Ayuntamiento de Glladalajara referen tea la convoc;íbtia para proveer en propiedad· una plaza de Jefe ,de ~1egociado, mediante concurso res tringido de mérito. Hesolución del Ayuntamiento de Rentaría (Guipuzcoa} referente a la convocatoria para proveer la plaza de·Oncial Mayor de esta Corporación. Resolución del Ayuntamiento de Teruel por la que se hace publica la lista de aspirantes admitidos y exclui dos para tomar parte en el concurso restringido con vocado para la provisión de una plaza de Jefe de Negociado, vacante en la plantUla de funcionarios de esta Corporación. ResOlución del Ayuntamiento de Teruel por' la que se hace pública la composición del Tribunal designado para juzgar el concurs6restringido de méritos para la provisión de una plaza de Jefe de Negociado de la plantilla de funcionarios de e~ta Corporación. 7089 7084 7009 706¡» 7069 1089 I. Disposiciones generales DECRETO 644/1973, de 29 de marzO, poi el que se establece la Reglamentación Especial para la elabo ración, circulación y comercio de whisky. PRESIDENCIA DEL GOBIERNO Treg.-La Reglamentación 'a que se refiere este Decreto, porsu carácter especial se I'lp"cará coo carar !et principnl y rendra cOlno derechr, ,,,uplétOrJO el Decr8to üchocifntos treinta y cinco! mil novecientc'> selenta y dos, de veintitrés de marz.o, que apro bó el Reglamerilo General de@ Ley veinticinco/mil novecientos setenta, de dos de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de lbS Alcoholes y su legisiación complementarja. Entre las previsiones de la Ley veinticinco/mil novecientos selenta, d8 dos de diciembre. que aprobó el Estatuto de la Vina, del Vino y de los Alcoholes, establecía su articulo treinta y cuatro, dos, que los aguardientes compuestos, y. entre elles el '.\' hisky, serían objeto de reglamentacitmes e<;peciales, Publicado el Reglamento General de dicha Ley mediante el Decreto ochocientos treinta y cinc(J/mil nOi'ecientos setenta y dos, de veintitrés de marzú,procede .ahora dicttn. las distÚllas reg!amente.ciones especiales establecidas. en aqUélla norma iegal, En su virlud, pl'evio informe de JaOrganiz.ación Sindical .;y de la Comisión lnterministerial para la Ordenadoll AUmen taría, a propuesta de los Ministros de Il'1dllstriay Comercio, oirlo el Ccn~ejo de Estado y prevía deliberación delCi-:i':,:'o de Mj;¡jstros en su reunión del dla nueve de mLit-Z(J' de mtl novecientcs setenta y tres, D15PO!':GO, TITULO PRELIMINAR AMElTO OE ,\PUCACIÓ~ Articulo primero, Uno.~La presente Reglamentación Uene por objeto definir qué se entiende por whisky a electos legales y .fijar con curácter obligatorio las nontlas de elaboüteíóll, CQ merc:iulizución y, en general, la ordenación jurídica de dicho producto. Sera aplicable, asirtlismo, a Jos pr'oductos importados, Dos.~Subjetivamen'e esta Reglamentación obliga a: los fa brícantes, industriales o elahoradores, de whisky y, en su caso, a los importadores y comerciantes de este producto. Seconsi derarán fabricantes, jndustriales o elaboradores de whisky aque llas personas individuale~ o jurídicas que, en uso de· la autorj~ zación concedida a estos efectos por el Ministerio de Industria, dediquen su actividad a la obtención de esta bebida. TITULO J DEFJNICIOl\ES ArtictlÍo segundo. Whisky-El whisky es un aguardiente compuesto obtenido por mezcla de agu8ídiente de malta y des tilado dec8reales. previamente envejeCidos por separado en re· dpientes de roble durante el tiempo suficiente y en las debidas condiciones ambientales de tempei'atura y grado higrométrico. Artículo tercero. Aguardiente de malta.-·El aguardiente de malta es el Ol}tellído por destilación de caldos fermentados de cebada malteada en su tütalidad.Su graduación alcohólica será de s?senta grado.'>. como minimo. sin alcanzar los ochlmta gra dos centesimaJe:; en volumen (grados Gay Lussad. Artículo cuarto Destilado. de cere(!!es.-El destilado de ce reales es el alccbol obtenido por destilación de caldos de cerea les. ::.acarifi.uldos y fermentados. Su graduación alcohólica sera. de ochenta grados. '·omo mínimo. sin alcanzar los noventa y seis grados cenlef.>Ímq!es en volumen. TITULO 1I PROCESO PE ELABORACJÓN Articulo quinto De la elaboración de aguardiente de malta. Dno.-Pura obtener h~ .nalta, la cebada sera sometida a un proceso de germinación y posterjormente a otro de tostación por cualqulfTa de estos procedimientos; Uno punto uno.~Gases directos procedentes de la combus tión de turba y carbón de cok ú carbón vegetaL Uno punto dos.-Circulación de aire caliente. Uno punto tres,,--Cualquler otro, previa autorización de la Dirección General competente del Ministerio de Industria. 7032 9 abril 1973 B. O. del E.-Niírn 85 Cuatro.-El extracto seco no excederá del tres por mil en peso del producto, Cinc<r-La materia mineral total no excederá del cero coma cero veinticinco pór ciento, en la que el cobre y el cinc no pasarán del cero coma cero cero cuatro porcienloy el arsénico y el plomo del cero coma cero cero cero uno.·por cient9,··ex· presados en peso del producto. Dos.-De la malta se obtendrá, por infusión, el" mosto dulce, el cual, tras un proceso de filtración y enfriamiento, sera 50 metido a otro de fermentación con Jaaqición,de levadura se lee' cionada de producción propia procedente de .cepas puras. Tres.-Del mosto fermentado se 'obtendra, mediante una do ble destilación, el aguardiente de malta siguiendo este proceso: Tres punto uno.~En la primera destilación ode colada se separarán las fracciones más volátiles, que se condensan, en· viándolas a undepósüo especial. Tres punto dos.-ta destilación así ·obtenida en el alambique de colada pasa a sufiir una segunda destilación en el alambi que de aguardiente, donde se separa la fracción central, o aguardiente de malta, de las ,cabezas y colas, que seránenvia das al depósito especial citado ~Il,el:párrafoanterjor. Tres punto tres;-Las fracciones volátiles del 'párrafo tres punto uno' y las, cabezas y colas del párrfifo 'tres punto dos pasan del depósito especial, en ciclo de redestiJadón, a las cargas sucesivas del alambique de colada, Artículo sexto. De la elaboración del destilado de cereales. Uno.-Los cereales que se empleen serán sometidos a un proceso de' cocción, medjante vapor"en, tanqu.~s, cerrados her méticamente, para conseguir laengrudización del almidón y su disgregación. Dos.-AI producto obtenido seagregarámaHa de cebada en una proporción no inferior al tres por ciento, para conseguir, en todo caso, una efiCiente esca'rificación. Tres.-EI mosto resultante será sometido a fermentación con levadura seleccionada de producción propia procedente de ce pas puras. Cuatfo.-Los caldos procedentes de esta fermentación se des tilarán por procedimientocontiriuo en columnas de platos, se parando cabezas y colas, que serán eliminadásdel. proceso de elaboración. Si los avances de la tecnologia aconseíásen el empleo de cualquier otro procedimiento o sistema de destila ción, deberá obtenerse autorización previa de la Dirección Ge neral competente del Ministerio de Industria. Artículo séptimo. Adición de água.-Con el fín de lograr una buena maduración, lasgraduacion2s alcohólicas de los aguardientes y destilado~ pueden ser rebajadas con agua pota bleantes. de· entrar en la· bodega. Artículo octavo. Enveíecimiento.c'-Tanl0 el destilado de ce reales como el aguardiente de rúalta' serán sometidos a un pro ceso de envejecimiento en bodega, donde madurarán,. durante cuatro años como mínimo, exclusivamente en barriles de roble. Estos barriles deberán haber sido sometidos previamente a una preparación o ~condicionamienTopara eliminar el tanino o cualquier otro elemento nocivo que la ,madera de roble pu diera contener. Para realizar este acondiCioltamiento· pueden emplearse vinos blancos, alcoholes naturales aptos para usos alimentarios, u otras bebidas alcohólicas que no proporcionen sabores o aromas residuales perjudiciales para ~l whisky. Artículo noveno, Característic,!s del whisky·· e:labora.do. Uno.-El whisky contendrá un mínjmo del veintiCinco por ciento del alcohol absoluto procedente delaguardjente de malta. Dos.-La graduacíón alcohólitadel whjskyserá de cUarenta y dos grados, como mínimo, y cíncuenta y ocho grados cente simales en volumen, comoináximó. Tres.-Laa impurezas volátiles del whisky estarán -compren didas entre los límites' siguientes, expresados en miligramos por cien centímetros cúbicos de alcohol absoluto: Acidos , " ..".", .. ,.. Esteres .. , ,. Aldehídos ,. Punurol ,. Alcoholes superiores. Metanol -." . Mmimo 25-, 3,'} B Exento 150 Exento Máximo 70- en áCido acético 95- en acetato de etilo 40 4 37~ 30 TITULO III PR;':CTlCAS PERMITID.-\S y PROHIBICIONES Artículo diez. Prácticas permitidas. - En la elaboración, crianza y preparación del whisky quedan autorizadas, en la forma que se indican fas prácticas siguientes. Uno.-La adición, de agua potable para rebaíar el grado alcohálicoen el proces-o de elaboración. El agua podrá set' tambicn depurada, destilada. desionizada y desmineralizada. Dos.-El empleo de caramelo procedente de la deshidratadón de sacarosa- o glucosa comerciales, con el fin de obtener una c:oloración adecuada. Tre!'i.-El tratamiento de los aguardientes y destilados ron tiorra de infusorios o carbón activo, siempte que estos produc tos cumplan lo dispuesto en el artículo setenta y uno de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, de dos de diciembre. Cllatro.--La filtración coi) materias inocuas como papeL pas ta de papel, celulosa. gamu~a o amianto. Cinco,-La· refrigeración, pasteurización, aireación, oxigena ción y tratamíento por rayos i'nJrarroíos y ultravicletas. Seis,-Por excepción a la norma general, la fabricación de whisky de. aguardierite de malta, sin mezcla de destilado de cPl·eales, en cuyo caso se consignará en la etiqueta la mención «Whisky Malta". Siete,-La incorporación en las mezclas de producción naclo nalde aguardientes de maita¡mportados en la forma que,6 establece én el artículo doce deest-e Reglamento. El porcentaj~ de aguardiente de malta ip1:;ürt<1.~]() no será superior al setenta y cinco por ciento de este jrpncdiente en el whisky. El producto fiml! así obtenido tendh'tla colbideración de whisky elaborado en España. Ocho.-EI traslado rf2 unH a otra fábrica de aguardientes de malta destílado de éCi'é'L¡j, ,,: o \vhisky, siempre que concurran estas circunstancias· Ocho punto uno.....,Qu0 d tmnsporte se efectúe en baJTiJes. bidones o cisternas y siempre que quede garantizada ia pet' fecta integridad fisico-CluimiCa del producto. Ocho punto dos.-Que las dos fábricas estén debidamente autorizadas para fabricar· whiRl:<Y. Ocho punto tres.-Que los recipientes sean previamente pre cintados por la Inspección d,,,] Impuesto de Alcoholes y se cum plan los demás requisitos exigidos por el Reglamento de dicho Impuesto, Nueve,~La realización en el whisky; con destino a la: expor tación. de todas aquellas practicas que se c,onsideraren indis penseblE!S para el cl&mplimiento de la legislación de las zonas o países de destino o para <;atisfacer las exigencias de EU~ mercados, dentro de las tolerancias en ellos admitidos, pero cumpliendo los requisitos a que se refiere el artículo doce de esta Reglamentación. Este producto no podrá ser comercializadu en el mercad" interior ArUcu lo 11. Prohibiciones UnO.-En la elaboraciór:. crianza, lnRllipulación, conse,'vación y venta del whisky se prohiben l8,S siguientes prácticas: Uno punto uno.-La utiiizaci6n del procedimiento denomi nada~al amilo.. para sacanfícar el alinidón p)'ocedente de los cereales mediante diastasas de los hongos del tipo "mucor amy lomycás•. Uno punto dos.-La adición de agua y cualquier manipula, ción o mezcla fuera de las fabricas, , Uno punte treso-El. tra~vase del contenido de las botellas y su renenado fuera de las fábl'icas, en garantía de lo cual los envases conservarán süs precintos y etiquetas de orig('n. Uno punto cuatro.-El empleo de sacarina o cualquier otro edulcorante artificial. Uno punto cínco.-El empleo de aguardientes de destilados y de cualquier clase de alcoholes distintos de los expresados en este Decreto o de los que e-standó autorizados en él para la elaboración de whisky posean sabor, olor o apariencia anorma les o. en general, no reúnan las condicjones establecidas. Uno punto seis,-EI empleo de colorantes y esencias de cual· quier ciase que sean y la adición de productos químicos. cuyo uso no esté expresamente autorizado ·en esta Reglamentación, Uno pUilto siete.-Lafenencía en las fábricas y sus locales anexos de productos cuyo empleo no esté justificado. Uno punto ocho.-Laentrada ysalída de la fabrica de cUHl quíer clase de mostos·o ealdosazucarados, fermentad{ls o sin fermentar. Uno punto nueve<-El uso de barriles para envejecimiento en bodega con capacidad superior a seiscientos .cincuenta Htros y. asimismo. el de aquellos que no estén adecuadamente tra tados conforme al articulo octavo de esta Reglamentación, B. o. del E.-Núm 85 9 abril 1973 7033 Uno puntodjez.-La saIi.da de fábrica, con destino El. consu mo, dB \'.-hísky cuyos componentes no hayan pel:ma-necido en enifejecimientocuarenta y ocho meses, como mínimo. Uno punto once.-Usar, bajo cualquier pretexto o formas, la denominación whisky Pflra calificar aql,lel producto que, pose, yondo los demas componentes del whisky, contenga mas de óon gramos de sacarosa o glucosa por litro. Este producto se denominará, a todos los efectos legales, «]icor de whbky~, y en él, el extracte seco a que se fefíere el artículo noveno se incre mentará en la-cantidad de azúcar adicionada en su composición, Uno punto doce.-La fabricación de alcohol de cereales con desUno a la elaboración de whískYPOi industriales distintas de los que se dediquen conforme a esta Reglamentación a la ob tención de este último producto, Los industriales elabol't'ldores de whisky se presumirán autorizados para fabricar alcohol o dc~;Wados d~ cereales con destino a la obtención de aquella bobida, al otorgárseles la autorjzadónindustriaL 11 que se re fiere el artículo dieciséis de este Decreto, Dos.-Se prohíbe, ademas, el establecimiento de plantas pata envasar o embotellar whLsky o suscomponentús en todo el te rritorio nacional, salvo que dichas plantas constituyan una seccíon fabril dependiente de una industria elaboradora de whisky. Tres. --Cuando se trate de establecer plantas. para· en'vasar ú embotellar whisky o sus componentes en puertos y zonaS- fran~ ca:>, las competencias que se atribuyen en lá pre~ente Regla montación se ejercerán sin perjuicio de lo est,nbIecidO en las disposiciones aplicables a dichas zonas o puertos. Articulo doce,. Autorizaciones. Uno.-Tanto las prácticas como el empleo de p!'oductos no expresamente permitidos en esta Regl;<uncl1tación, si no .están especialmente prohibidos por ella, requeriran autorización an tes de su reaJjzad.ón por la Dirección· General c,ompetente del Ministerio de Industria, con informe· ,preceptivo del Ministerio de la Gobernación con arreglo alsigu.iente procedimiento: Uno punto uno.-La solicitud se acompañará de la justifica ción documentada de la práctica pretendida o, en su caso, de unu mucslm del producto de que se trale y de su análisis, av,;¡lado por persona capacitada l.¡¡galmente para ello. En el análisis constarán, los datos necesarios- para j llzgar la precisión o conveniencia del producto, Uno punto dos.-La Dirección General,. previas las aclara cion(:5 y comprobaciones que juzgue necesarias, resblv3ráacerca de ].a aut.orización solícílada. Dos.-Las importaciom~s de aguardiente-de malta a que se refieJ'e el artículo diez punto siete se autorizarán, previó infor me del Ministerio de Industria, exclusívamente a los elaborado res de whisky con fábricas debidamente autorizadt'.S y en cs.ntí dades relacionadas con su capacidad deproducdón de acuerdo con lo establecido en el artículo diez~ Una vez autorizada la impo¡·tación,el Mínisterio de Comer cio lo comunicará a la Dirección General competente dél Minis~ terjo de Industria. • 'fres.-Para aplicar prácticas específicas en Iaelaboraeíón de whisky con destino a la exportación, se solicitará autorizac ción de la D1rección General competente del Mirtiste.rio de In dU5triH, quien decidirá con arreglo a las siguientes normas; Tres punto tinO.-La solicitud, debidamentl¡J motivada, indi cará necesariamente !a cantidad de productos a eIabOl'ar, clase de tnl1.amiento, fábriC'a en que ha de efectual'se y país a que va destinado el whisky, Tres punto dos.-Igual solicitud será· presentada. a la Direc" dúo General competente del Ministerio de Comercio. que ínfor marA al órgano decisorio. Tres punto tres,-A la vista del anterior informe, resolverá la Dirección General competente del Ministerio de Industria, pr8 vhs las aclaraciones o diligencias que»julgue necesarias, dando t¡'aslftdo del acto resolutorio a la correspondiente Delegac:íon de' Hacienda. Tres punto cuatro.-EI Ministerio de. Industria asegurará por medio de sus Delegaciones Provinciales que. se cumplen las condiciones prescritas en la autorización otorgada. El exporta dor comunicará a la Delegación Provincial citada la rea1izaCíón de la operación de exportaCíón. Tres punto cinco,-En el caSQ de que la exp.ortación no se llevara a efecto y la elaboración del producto se hubiere reali zado, el wkisky deberá ser desnaturaJizadobajo control de las Delegaciones Provinciales de ·105 Ministerios de. Industria· y Ha cienda o bien intervenido por éstas hasta que pueda ser ex portado. Tres punto seis.-Los trámites recogidos bajo este apartado tres se entienden sin perjuicio de la competencia que en ma teria de exportación corresponde al Ministerio de Comercio. TITULO IV BeQUlsnos llE LAS INSTALAClONES INDUSTRIALES Articulo trece. Requisitos industriales. - Las fábricas de whisky cumplirún obligatoriamente las siguientes exigencias: Uno.-Todos los localES destinados a las labores de destila ción, elaboraCIón, envasado y, en general, manipulación de ma terias primas o de productos intermedios o finaies estarán debi damente aislados de cualesquiera otros ajenos a sUs cometidos específicos. Dos.-Serán de aplicación los Reglamentos vigentes de Reci pientes a Presión, Electrotécnicos para Alta y Baja Tensión y, en general, cualesquiera otros de carácter industrial que, de confúrme a su naturaleza o a su fin, corresponda, Tres.-Dispondrán de laboratorio para análisis químico y mi crobiológico, dotado con los elementos suficientes tanto para contrastar calidades y características de las materias prima:,:" productos elaborados y en Gurso de elaboración, como para determinar la composición e idoneidad de las levaduras y sus ~nZlmas. Se realizarán con toda rigurosidad determinaciones de pesos específicos, graduaciones alcohólicas, ensayos de ací dez, contenido en aldehidos, éteres, ésteres, alcoholes superio res, furfurol, metanol y otras análogas. Cuatro, Los recipientes, máquinas y tuberías de conducción destinados a eslar en contacto con el whisky, sus materias primas o productos intermedies durante el proceso de elabora dónde aquél, serán de materiales que no8.Heren las carac terísticas de su contenido. Clnco.-La planta de embotellado será automática o semiau tomática y estará provista de los dispositivos necesarios para la limpieza de los envases y garantía de Su perfecta higiene, Seis.-EI agua utilizada directamente en el proceso de fabri cación será idónea desde los puntos de vista químico y bacterio lógico, y en tal sentido deberá ser garantizada mediante el 0poI'tuno certificado de la Jefatura P1'Ovinci<il de Sanidad. Siete,'-Toda fábrica de whisky formará un conjunto entera mente independiente de cualquier otra instalación industrial, yen su ¡'acínto se manip1,llanin exclusivamente los aguardientes o destilados procedentes de sus propias fermentaciones o de otras debídamente autorizadas para la elaboración de whisky, conforme a las normas de este Reglamento. En consecuencia, estas instalaCIOnes industriales estaran situadas a una distancia minima de doscientos cincuenta metros de cualquier otra dedi cada a ~elaboraciones derivadas de la vitivinicultura, aguardien tes compu8.<;tos ylícores, alcoholería vínica o industrial de me lazas de azucar y, en general, de cualquier instalación relacio nada ,",on el alcoholo los prod~uctos alcohólicos. Ocho.~Los locales de mezcla y emboteHado estarán sítuados dentro del recinto de la fábrica de whisky, aunque separados de las salas de fermentación, desWu<;Íón y bodegas, así como de las 'bodegas de añejamiento. Nueve.-Existírán, como mínimo, dos líneas de fabricación, la de aguardiente de malta y la de destilación de cereales. Igual mente se dIspondrá de una multaría. Artículo 14. Requísitos higienico-sanitarios.-Las instalacio nes industriales para la elaboración de whisky se aj uslarán también u la,>: disposiciones hlgijmico-sanitarias y oe salubridad q:.te exíía la Dirección General de Sanidad, conforme a su com petencia. En particular, se cumplirán las siguientes normas: Uno.-c-ReJa!.ivas a los locales· Uno punto uno.-Estarán perfectamente separados y sin co mUnicación directa con vivienda, cocinas o comedores, Uno plinto dos.-Su ventilación será suficiente. por medios naturales o por o"os sistemas que la garanticen. Uno punto tras.-Se adoptarán en ellos las medidas pertinen tespiira eVÍlar la presencÚl. de insectos y roedores. Uno punto cUatl'o,~Se evitarán humedc:.des, depósitos de polvo o cualquier otra posible causa de insalubridad. Uno punto cinco,-No serán adecuados para la elaboración los locales cerrados, subterráneos o semisubterráneos, si no dis ponen de ventilación forzada y dimatiúlCÍón artificial eficiente. Uno punto seis.-Los pisos serán prá.ct.icamente impermea bles. excepto en las bodegas, y de fácil limpieza, Uno punto síete.-Los desagües tendrán cierres hidráulicos y estarán protégidos con rejillas o placas metálicas perforadas. Uno punto ocho.-Los paramentos de los locales de fabrica cíón estarán recubiertos de material lavable hasta una altura. mínima de uno coma. sesenta metros. Uno punto nueve~-La cubierta. y techos :;¡erán de fácil lim pieza. 7034 9 alirll 1973 B.' O. del E.-Niím 85 Dos.-Relativas a las instaladones y máquinas: Serán acce· sibIes, de modo que puedan limpiarse fácilmente. Tras.-Relativas a los operatios. Tres punto uno.·-Sin perjUiCio del cumplimienfo de In le gislación laboral, las personas que intervengan en la elabora ción de whisky deberán cumplir lo dispuesto en la Orden del Ministerio de la Gobernación de quince de octubre de mJ! no vecientos cincuenta y nueve. Tres punto dos.-Los· que intervengan en el proceso de ela boración vestirán durante el trabajoeo forma adecuada, con la debida pulcritud y limpieza. Tres punto tres.-Se prohibe fumar en los locales de trabajo. TITULO V RÉGIMEN DE INSTALACIÓN DE INDUSTRIAS Y ESTABLECIMIENTOS DE VENTA Artículo quin-ce. Competencias; Uno.-Corresponde al Ministerio de Industria, a través de la Dirección General competente y de sus DelegacionesProvin ciales, el ejercicio y desarrollo de la 8cciónadnünistrativa de policía industrial sobre las instalaCiones fabriles de elaboración de ,whisky, a las que será aplicable, el Detreto mil setecientos setenta y -cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, y disposiciones que 'le comp~ementen.sinperjukio de las competencias que correspondan'" a"otros Departamentos. Dos.-Los establecimientos de venta de whisky se regirán por las Ordenanzas municipales y por ' las, demáS normas que les sean aplicables, y cuyacompetenciacorrespondé a los Minis terios de laCobernación y de' Comercio. Artículo dieciséis. Régimen de instalación de industrias. Uno.-El Subsector industrial de fabricación de whisky queda clasificado' en el grupo primero del articulo segundo del De creto número mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de· julio. Dos..-;Toda nueva instalación· o ampliación de las hoy exis tentes precisará autori2ación de la Dirección General competen te del Ministerip de Industria y deberá ajustarse a los requisi tos del artfculotrete de este Reglainento y reunir además las dimensiones mínImas siguientes: Dos punto uno..-5u capacidad anual tia producción será de dos millones quinientos millítros dl3product~elabora:do. Dos punto dos.-La capacidad 'de. producción de la línea de aguardiente de malta, expresada en Iítros de alCohol absQluto, será, como mínimo, iguala uIl·. ter(:io de la capacidad de pro ducción de la lineada destilado de cereales, expresada de igual modo. Dos punto tres.-La, capacidad. de producción de la malteria será la suficiente para abastecer. la línea· de fabricación de aguardiente de malta y las necesidades de sacarificación del almidón procedente de los cereales correspondiente· a la línea de destilado. Tres.-Toda solicitud de nueva industria oampliaci6n de fábricas de whisky deberá ir acompañada dé un proyecto que constará· de las siguientes partes: . Memoria; planos· de las ins talaciones, pliego de condiciqnes técnicas.. presupuestos, estu dios financiero y económico, e~tudio de mercados y desci-ipción cualitativa y cuantitativa de los p~oductos, EnJa Memoria y los planos se describirán con todo· detalle, en espedaJ, las líneas de producción de aguardie.nte de malta y de destilado de cerea les y, para ello, se ajustarán a este indice de malerias: Silos para cereales, maltería, linea de aguardiente dé malta, línea de destilado de' cereales, instaladonescomunes.,.,a las dos lineas de fabrIcación, ínstalacione5 complementarias y auxilJ.fl.res. Cuatro.-Podrán instalarse en ·lugares.· Ij€:ográficos distintos de la factoria principal alguna o algunaoe; lineas de aguardiente de malta, previas las ,autorizaciones exigidas por este· Regla mento. Cinco.-Los Ministerios de Hacienda y Agricultura informa rán preceptivamente toda solicitud de nuevá,industria de fa bricación de whisky o ampliación de tina ya existent.e. TITULO VI INTERVISNCIóN EN· LA PRODUCCIÓN' Articulo diecisiete. Registro de Fabricantes. Uno.-Con el otorgamiento del aeta de puesta en marcha de toda industria de elaboración: de whisky, la·. Delegación Pro vincial competente del Mi.nisterio de Industriaadwdicará un ",número de fabricante", que será el que corresponda, conforme al RegIstro Industrial, seguido de las siglas representativas de la provincia de que se trate. D05,-La DelegadónProvincial, de oficio, comunicará este "número de fabriCante" a la Dirección General competente del Ministerio de Indu5tria;a la Delegación Provincial de Hacien da, a la Jefatura Provincial de Sanidad, a la Delegación Pro vincial del Ministerio de AgricuItui"a y al Sindicato Provincial de la·Vid. Cerveza y Bebida, quienes darán traslado de tal acto a sus Direcciones Generales competentes y al Sindicato Na cional ccrrt!spondiente Tres.~La Dirección General citada del mismo Departamento llevara el Registro de Fabricantes. CUatro.-EI Registro de Fabricantes inc1uitá el de Productos, de acuerdo con las siguientes normas: Cuatro punto uno,-La Delegación Provincial del Ministerio de Industria comunicará, en su caso, a la Dirección Gen~ral competente la descripción cuantitativa y cualitativa de los pro ductos que vayan a fabricarse. Cuatro punt() dos.-Si, durante el desarrollo industrial de cualquier instalucíónde fabricación de whisky, se quisiera ela bonlr un prcducto· de caracteristicas distintas a los inscritos, se solicitará su autorización de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, quien resolVeré.. comunicando a la Dirección General competente del mismo Departamento, la descriprión cuantitativa y cualitativa del nuevo producto. Cinco,-l·a baja de la. industria en el Registro Industrial traerá come con~ecuenéia la pérdida del .. número de fabricante~, lo-que SI.' comunicará al Ministerio de Hacienda, a ]a Dirección General df' Sanidad. a la DelegadónProvinciaI del Ministerio de Agricultura y al Sindicato Nacional de la Vid Cerveza y Bebidos por las autoridades correspondientes del Ministerio de Industria. Seis.-EJ Registro de F,lbrkentes equivaJe al establecido por el artículo ciento doce de la Ley veinticinco/mil novecientos se tenta, de dos de diciembre, Siete,-Los fabricantes elaboradores de whisky vendrán obli gados a registrar sus productos en la Dirección General de Sa nidad. Articulo dieciocho. De la declaración de productos. Uno.-Los fabricantes o elaboradores de whisky vienen oblí· gados a presentar por duplicado, durante los diez primeros días de cada mes, las dos siguientes declaraciones o partes, referi dos al mes anterior: Uno punto uno.-De producciones, en el que constarán las de malta, aguardiente de malta y destilado de Cereales. Uno punto dos.-De salidas de whisky elaborado, tanto al mercado Interno como al exterior. Dos;~Un ejemplar de cada una de las declaraciones El que se refiere el número uno de este articulo será presentado en la' Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de fodus tria; el otro será remitido por ",1 dec1arap.t0 a la Dirección Ge neral competE'nte del mismo Departamento. Tres.~Estas declaraciones. quc~,e formularán con arreglo a los modelos nnexos a esta difpcskión, tendrárt c1'ectos mera· mente estadisticos. Articulo diecinueve. Vigilancia del enveÍecimiento.-Los Mi n¡s~erios de Tndustria y Hacienda, a través de sus Delcgf1.c.io~ nes Provinciales, vigilarán y controlarán elenvejecirniento dc1 'whisky en las bodegas y salss de mezcla de las fábricas, eóta bkcíéndose ent.re ambos la opcrttlna colHbcrnción a Jos ctedos de la expedición por el primero de los órganos citHdos de los couc::;pondicnt.es certificados de vejez. TITULO VII ENVASADO, ETIQUETADO Y PUBLICIDAD Articulo veint.e. Envasado.-EI whisky destinado al consumo se énv85ará en botellas o recipientes de vidrio, ceramica, ma dera o cualquier otro material idóneo autorizado. Los envases serán precintados por el elaborador concaracteristicus de se guridad y permanencia, La capacidad del envase no será nunca superior a tres litros, , Artículo veintiuno. Precintado oficial.":"'Todos los envases lle varán adherida y visible la precinta fiscal del Ministerio de Hacienda, abarcando el tapón, y con independencia. del precinto a que se refiere el articulo anterior. Articulo veintidós., Etiquetado. Uno.-En la etiqueta o etiquetas de los envases constara ne cesariameI:.te: B. O. del E.-Num 85 j al:íril 1973 7835 Uno punto uno.-Nombre del prodúcto. Uno punto dos.~Razón social elaboradora. Uno punto tres.-Volumen del contenido, expresado en lítros y fracciones de litl'O. Uno punto cuatro.-Grdduacíón alcohólica en grad'Qs cen· tesimales en volumen con una tolerancia en más o menos d" cero cerna cinco grados, que podrán expresarse seguidos de las iniciales "G. L.... Uno punto CÍnco.-Números de fahricante, del Registro de Envasadores y Embotelladores de Vinos y Bebidas A1cohélicas y del Hegistro de la Dirección General de Sanidad Uno punto seis.-La mención «Elaborado.en Espana.. , en tipo de letra no inferior a dos' milímetros de altura. Dos.-Podrá constar en la etiqueta a voluntad del fabricante: Dos punto une.-La marca del producto, cuyo uso se sujetará fntr~gro.mGllte a las normas sobre propiedad industria!. Dos punto dOS.-La edad del whisky embotellado, que siempre deberá ser de cuatro años como minimo. A estos efectos, se entiende por edad de un whisky la del aguardiente de malta o destilado de oereales de su composición de menor vejez, me~ dida en anos reales cumplidos en bodega, sirviendo para este cómputo el tiempo transcurrido en sajas de mezcla o aImate~ namientos posteriores, hasta el momento d-el embotellado. Articulo veintitn3s. Prohibiciones. Uno.·-En la rotulación de etiquetas, albaranes, notas de en~ trega, fuct,uras comerciales o cualquier otro documento de ana laga natwuleza, queda prohibido: Uno punto uno.~rncluil' las menciones «cordial», ... reconsti tUY0nte· "digestivo- ...eswmacah, ~lón¡c:o» o cualquiera otra qUf: induzca a error, asi como los grabados quP recuerden tal~s concep1o,>. Uno punto dos.,-Hacer roferencias (l alusiones a marcas, tipos o donominaciones ajenas al elaborador o fabricante. Uno punto tres.-La utiJizaCÍón de nombres y mal'cas que, por su similitud fonética u ortográfica con otros, pueda indu cir a error al consumidor acerca de la naturaleza u orig€'n del producto Uno pur,to cuatrO.-La e,presión de cualquier indicación re fercoLe al lugar o método de elabol-ación que no se corresponda con la rCf-llidad del producto. Dos ··-A~:imismo, se prohibe mencionar en las etiquetas la pruC"('(:erlUR de los componentes que forri.1en pane del whIsky. Articulo veinticuatro Publicidad. - En la publicidad del whisky queda prohibida cualqujer alusión, mención o indica ción fa has o que puedan ind ucir a error en relación con la composición, propiedades, origen u aIras características. Artículo veinticinco. Estab!ecímientos de venta.-En los es tahlecimü~ntos de venta, alnwcenistas, detallistas, cafe:erias, bares, tabernas, reslaurantes o similares. se coni;el'varán los envases de whisky con su contenido total o parcial, quedando prohíbído el transvase. Las etiquetas y precintospermaneceran adheridas y se dispondra de lact.uras, albafélllE'S o guias de circulación que amparen las existencias de whbky para facilitar cualquier inspección. TITULO VIH COMERCIO Exn:R10R Artículo veintiséis. Exportaciones.-Los productos que se des ainan <.l e;;portación deberán ir amparados por un cVltilicado dl-J anúlisis expedido por los Centros autorizados al aff'(!o por el t>.Hnisterio de Industria y del certifJcado de oriyen SI Pf;tu vi~ran Hcogidos a una denominación, sin perjuicio de la com petencia o,>pecífica de otros Ministerios. ArtíClllo veintisiete. Importaciones. Urw.-Los productos de importación df,beriln cumplir' todos los requisitos exigibles a los de produCción nacional, tanto en lo que respecta a las caracterblicas expresadas on las defini done::: corllO a los sistemas de producción y elaboración. Dos.~No obstante Jo ciispuesto en el párrafo anterior. en casos exc.epcionales, los productos extranjeros o aquellos am parados por una Denominación de Origen, reconocida en Es~ pal'ía, podrán disfrutar de un régimen especial conforme a lo que dispone el Reglamento de la Ley veinticinco/mil novecíen~ tos selenta, de dos de diCiembre, y los Convenios internacio nales Tres. --El control de las caract.erísticas a que se refiere el pá~ rrafo uno de este artículo será realizado por los laboratorios. oficiales autorizados por el Ministerio de Industria, que expe dirá el oportuno certificado previo el levantamiento de la mercar,cia. Sd] perjuicio de las compei.encil:~s de Jos Ministerios de Hacienda, Gobernación y de Comercio en las importaciones. TITULO IX SANCIONE3 Artículo veinj íocho. Las infracciones El lo dispuesto Rn esta Reglamentación se sancionaran por el Ministerio de Industria, de acuerdo con lo que se detElrmina en el título V de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, de dos de diciembre, sobre Estatuto de la Vina, del Vino y de los Alcoholes. y de su Reglamento, y en el Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, sin perjuicio de otros procedjmientos sancionadores que corresponden espe cíficamente a otros Ministerios. Los expedientes se tramitarán de conformidad con lo establecido en el titulo VI, capítulo II, de la Ley de ProcedimIento Administrativo de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho. DiSPOSICIONES ADICIONALES PrilllBrH.-·El whbky podrá acogerse al régimen de protec~ ción de las Denuminaciones de Origen a que se refiere el títu lo nI de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, de dos de diciembre. Asjmismo, podrán ser protegidas y reglamentadas denominaciollcs genéricas o -específicas relativas a la calidad, método o lugar de producción, o para determinados caracteres de whisky cuando sean de interés generai, de acuerdo todo ello con to que determina dicha Ley Segunda.--No sera de aplicación a la fa!)rjcaGÍón de whisky lo establecido en el articulo treinta cuatro punto dos del De creto de veintidós de odubre de mil novecientos cincuenta y cllatl"O, pUl' el que se aprobó el RC'glnn;ento del Impuesto de Alcohoks DISPOSICIONES FiNALES Prjme¡a Uno-Esta Rcglamenladón -entrará en vigor a los seis rilesos de su publicación en el "EoJebn Oficial del Estado~. Dos.~No obs!t1nte lo dispuesto en el párrafo anterior, se establecen, como excepción, las siguientes normas especiales: Dos punto lino EI articulo dieciséis de esta Reglamentación sntrará en vigor al dia siguiente de su publicación en el ..Bo letín Olidal del Estado~. Dos punto dos.-Las reformas materiales que hayan de !levar se a cabo en las fábricas elaboradon'l.S se realizarán en el plazo de dos ai'los, contados a partir de la publicación de este De u-eto. Dos punto tn:s ---Se concede un plazo de cuarenta y ocho meses desde la ptlblicación de esta Heglamentación en el ",Bo letín Olicial del Esttld8» para que las fábricas hoy establecidas adapten la prUd1Jct::ón y envejecímíento del whisky elaborado a lo dispuc',j'o en el artículo C!"lee punto uno punto diez de H.qué!1u. Segunda. Quedan derogados: Uno --La Orden de veintisiete de rnarzo de mil no.vecientos cincuenta y dUéi. en cuanto afecte al regirnen de exportación de whislq·. Dos.--Qucda ~-;uprimida, en lo referente a las fábricas de whisky, la pruhibiclÓll cüntenida en el articuio cincuenta y seis del Decreto de veintidós de octub¡-e de mil novecientos cincuen· ta y cuatro, por el que se aprobó el HcgJmnento del Impuesto sobre Alcoholes. Tres.·-Lt Orden de oied.sie!e de enero .!le mil novecientos cill{"uenta y sejs. C'll -cuanto se ¡'ehere a la fabricación de -whisky. Cuatro, --La On':r'n de catorce de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve, que apcobó ia Regkmentación Tecnico-sani taria del whisky. Cinco.--CuanLj'} o!t;;¡s dispo:;icion€s se opongan a lo estable cido en €':w~ HOgIr1Illt:l1tO. Tercera. Si! aujo,-iza a los Ministerios de Industria y de Co mercio pata dinar In.., disposicionos fiBci.:'sl:Irias para el mejor cumplimiento de Cllalito se dispone en este Reglamento. Así lo dispúl,,SO por el presente Decreto, dado en Madrid a veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y tres, FRANCISC.o FRANCO El Vicepresidente del GobiElrno, LUIS CARRERO BI.AN(;O IIJIGLAMENTACION DEL WHISKY, DEcLARACIgN MENSUAL DE SALIDAS AL MERCADO 1-···········. '1Mes . ~ '".. Razón social ~~. .. ~ - .. - . . .. d .... ·' .. ................................................................................................................ Domicilio ., ; ;~ ; ''':'H' ,;:;. -0';-" . Provincia FAbrica , situada en " Provincia ...................., -., .. MERCADO NACIONAL EXPOR'fACION Denomioa.dón Denominaclón I I i Litros !O marca Provincia de destino Clase Años Litros G,L. a marca P",is de desUno Clase I Año..<¡ a.L, I , --- --- --- ,--- --- --- I I I J I I , I I, I I I I I I I I II 1-1 I -I------- . ----- . Non.-En la casll1a "Clase., ~e consignará, según proceda, ~Mezcla., "Whisky-malta., "Licor-whisky... Firma y sello .. --~ <O ~ ~ ~ <O..., '" !:ll 14) O ~ t':I k=, i3 '"~, Razón social Fábrica Primeras materias REGLAMENTACION DEL WHISKY DECL.O\RACIÓN MEN"SUH DE PRODUCCIONES Domicilio situada en . - . --~,-~ Productos I'"'mm \1es , , , . Provincia Provincia p::I 9 Q. !. t'l kc. ::1 1:1 Kg. ) Destilado obtenido Cebada. para. transformación en malta ... o.' ..... , ., ••• oO, ... Malta invertida en fabricación de aguardientes Maíz invertido en destilado o•• o,. o•• o., o., o., o . ~ " invertido en destilado , o., ,., .. Kg Kg Kg. Malta obtenida ." , O" •• , o ••••• o •• ,, , .. AguQrdiente obtenido Kg. lítros litros absolutos j ''''., tri.. ::.: '"-J '"litros litro::, abeoJutos ............ invertido en destilado oO. '" ••• ••• ••• ••• • Kg. Malta. invertida en sacarificación de cereal oO, .. " Kg. NOTA.-Se consignará.n las primeras materias que dan origen a los productos obtenidos en el mes. Las primeras matcrías en curso de fabricación pasan al mes siguiente. Firma y sello ~