Decreto Nº 2.484/1974 - Reglamentación especial para la elaboración, circulación y comercio del brandy
颁布于 1974-08-09 · 文本截至 2026-10-01
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关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 西班牙
- 主题
- Food and nutrition
- 关键词
- food safety and quality, hygiene/sanitary procedures, viticulture/oenological practices, beverages, food additives, packaging/labelling, internal trade, processing/handling, sugar
- 类别
- softs
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18734 11 septieJphre 1974 B. O. del E.~Núm. 218 l. Disposiciones geii.erales . . JUAN CARLOS DE BORBON 'PRINCIPE DE ESPAAA Artículo quinto,-Queda derogado el Decreto mil ciento cua. renta y uno/mil novecien~s ~Nentfl. y tres, de siete de iunio, y cuantas ,dispQsiciones de igual o~ inferior rango se opongan, total o' parcialmente, a lo dispuesto en 'el prese1l,te Decreto. Así lo dispongo por, el presente De'creto, dado en Madrid a nueVe de agosto deroil novecientos 'setenta y cuatro,• i, I l' ¡i El Ministro ae la Presidencia del Gobierno,ANTON 10 CARRO MARTlN EZ • • . 181'04 DECRETO 248411974, de 9 de agosto, po, el que se aprueBa la Reglamentación' Especial para la Elabo· ,ración, Circulaci6n y Comercio del Brandy, .GOBIERNODEL DISPONGO, 'DECRETO 2483/1974, de 9 de agosto, por el que se regula. el funcionamiento de tiendas dedicadas a la venta de artículos libres de impu,.tos en lo~ aeropuertqs. nacionales. PRESIDENCjA 18103 En loSo aeropuertos internacionales se ha -generalizado el régi men comercial de venta de artículos extranjeros, exentos de derechos de importación, o de artículos nacionales, beneficia~os con la. desgravación de la carga ~iscal indirecta soportada en los respectivo~ pa1ses. -' ~ . • ~or DecretOs tres mil doscientos setenta y !¡iet~/mW nove; cYJntos sesenta. y ocho y mil, ciento cuarenta y und/mil nove cientos setenta y t~s -fué autorizada tal especialifiad comer cial en los aeropuerto§" nacionales, abiertos al ttáfico internaCio~ na!. Pero en sus disposiciones se incluyen determinadas res" Entre las previsiones "de la Ley veinticinco/mil novecientos tricciones y C&lltelas q~e limitan .com~lderablemente las .posibi- I¡" setenta, dé dos de diciembre, qua aprobó el Estatuto dela Viña, Lídades' de funcIonamiento, .al reducirse en la práctica tales be- del Vino y de lós Alcoholes, estab]ecía en 'susrticulo treinta y nelicias a la deBgravación fiscal a la exportación de los .artícu~ cuatro punto dos, que los, agua.rdien.tes compuestos, y e.ntra los naciona.l'esy extranjeros, pero sin qUe a éstos alcanzase la ellos el brandy,serísq objeto de re~Iarnentaciones especiales, "exención. de los derechos e. impuestps a la' importación. . Publicado el Reglamento General de dicha Ley, mediante el . Esta situación tan claramente diferencial ha de, ~orJl6girse, Decreto ochocientos cincuenta y tres/mil novecÍentos setenta y con el fin de crear los' adecuados estimulas a las ventas o ex- dos de veintitrés de marzo, proc~de ahora dictar las disti':ltas re portaciones ,en nuestros" aeropuertos de mayor tráfico de -p81ij1.- glamentaciones apaciaies establecidas eil aquella norma legal, jeros, aun cuando ras lógicas prevision'es y garantías fiscales por 10 demás, reqUeridas, asimismo', pa·ra la puesta 'eñ vigor del y' comer~a~e& deban respetarse" acudiendo a fórmulas que, at'~ Código klimentario Espafiol, aprobado por,Oecreu.. dos mil cua~ monicen ~mbas finalidades de· facilitar al' máximo'las 'ventas y trocientos ochenta y cuatro/mil 'I1QVeciehtos sesenta y.siete; de . o~t8llei" la máxima segurida", fisc~.· veintiU-:lo de septiembre, ~ En.su virtud. a propuesta de los Ministros de Hacienda, Aire En su virtud, previo ¡nfoline de la- Órg~nización Sindi.cal y y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en de la Comisión Interministerialpara la Ordenación Alimentaria, su reunión del día nueve de agosto de mil "novecientos setepta a' propuesta de: los Ministro& de l:ldustria y de Comercio, de y cuatro,' conformiqad con el dictamen del Consejo de Estado y pr&Via de liberación del Conslijo de Ministros. en su reunión del día once de julio,de mil novec1e;ltos setenta y cuatro Ártículo primero.-Uno, Se autoriza la in&talaciÓll de tien das, dedicadas a la venta de artículos libres de derechos e im puestos, en lbs aer-opuertos nacionales: Dos, Tales es~ablecJmientos habrán dfi\. in§ta1arse en la lla~ mada tona, Internácional de los recintos aduaneros, es decir, en 1.. parte de éstos destinada a tráfico fnternacioqal de vis" jeras de tránsito, o'de viajeros con·des.tino al extranjero q-ue ya hayan superado .el control de pasaportes. Tres. 'El Ministerid' de Hacienda, de acuerdo con el de Co merato, seiialará expresamehte los artículos nacionaleS.' y ex· tranjeros que Rodrán ser vendidos, en 188 citadas tiendas, a los pasajerosOon destino al extranjero desde el propio aeropuerto: Artic~lo segundO",-Uno. ·t'as mercancías extranjeras, .desti nadas s' laS! tiendas citadas, pérmanecerán en régimen de depó sito franco o análogo" documentándose en importación temporal las partidas destinadas directamente á la venta al por menor. Dos. A tal efecto, se considerará incluido len ra disposi-' ción. cuarta del Arancel de Aduanas este' caso especial de ÍJnpor ta.ci6n temI?oral. Artículo tercero,-U~o. I..as mercanCÍas ·naciofllales. cuya venta se autorice en los establecimientos citados, disfrutaran del beneficio de la Desgravación" Fiscal a la Exportaci6il y de la devolución de 'otros ~gravámenes- indirectos"que esté ,prevista en el tráfico normal de exportación. Dos. El titular de los beneficio's señalados en el parrafo an-' terior setA el concesionario de las tié'ndas. . Tres. El MinisteriO' de Hacienda determinará las 'formalida des y establecerá los réqqisitos que debe cumplir el conces-iona rio de las tiendas para obtener el derecho a la Désgravación Fiscal .a la /Exportac~ón. Artículo cuarto.-Se autoriza a los M~sterios dé ~ienda., Aire y Comercio para que, en ejecución del presente Decreto. dicten las disposiCioDes·complementar1s.s'que 68- precisen. en' la esfera de sus competencias. DISPONGO, ¡[TULO PRELIMINAR Ambito de aplicación Artículo .prill\ero.-.Uno. La' presellte reglamentació:l tiene, por objeto der'infr qué se entiende" a efectos legales porbrandy, así como fijar' las normas de 'elabQraci6n. circulaciÓn,- comer~ cializaci6n y,en g~neral,la. oJOde:laCión jurídiCa de este produc~ to, Será apllCabJe,' asimis.mo, a este producto c'Of doseá ob· jeto de importación. , . Dos. Esta reglamentación obliga a los industriales o elabo radores y a. los embotelladores o envasadores de 'brandy, as! cdmo. en su caSo, a los comerciantes· ei¡p,portadores de este producto, Se considerarán· industriales o, elaboradores y embote· Hadares o -envasadOres de brandy, conform,e al a.r~íGulo sexto, dos, aquellas personasindividQ.aJes o Jurídicas que, en uso ,de- la autorización conce'dida -a -estos efectos por el Ministerio de In dustria; dediquen su actividad a la elalroración y envasado de esta bebida alcohólica, Tres. La reglamentación a que se refiere este Decreto,por su carácter especial, se aplicará con carápter principal y ten~ drá como derecho supletorio el Qecreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setent-a y dos, de; vei~tftrés de marzp, que aprob~ el Regl~ento de la, Ley veinticinco/mil- .nov~ci?n tos s~tenta, de dos de diciembre, Estatuto de la Viña, del VmO' y de los Alcoholes y su legislación complementaria, TITULO PRIMERO Definiciones. ' Artículo segundo.-Uno. Brandy: El brandy es el aguardien~ te compuesto, obtenido de destiiados de ,vino, aguardientes 11 he>; landas de,vino, conform'e a las ·'normas "de esta reglamentación, DQS. Destilado de vino: El destilado de vinQ es el .alcohol natural obtertido por 9.estnaciO!l de vino, de sus piquetas y Has, B " O " d e l E " N u ·"m " .2 � 8 � l s e-'-p t ie'--m b..;.· re'--'-I'--9..;.7..;.4.~-'- ' .:' .18735 E3 la elaboración. ma brandy, se prohíben las ambas frescas y de las holandas y aguardientes de vino. Su graduación alcohólica será, como minimo, de ochenta grados e inferior a noventa y seis grados centesimales. Tres. Aguardientes de vi:Jo: El aguardiente de vino es el aguardiente simple obtenido por destilación de vinos sanos, en limpio o con sus lías, que conservan los productos secundarios propios del vino; su graduación alcohólica :10 será superior a q.c.:henta grados centesimales Cuatro. Holanda de vino: La holanda de vino· es el aguar diente de vino con graduación alcohólica no superior a S€te~ll"a grados centesimales. TITULO II Proceso de elaboración y características de los productos elaborados Artículo tercero,-Proqeso de elaboración, El brandy se ela~ borará de holandas, aguardientes o destilados de vinos, que ha brán de permanecer en condiciones ambientales idóneas y en vasijas de roble el tiempo adecuado para adquirir las caracte rísticas organolépticas peculiares de cada sistema de elabora ción. Dichos componentes alcohólicos podrán ser mezclados entre sí, e!J las proporciones determinadas por cada elaborador, para obtener su peculiar producto. Articulo cuarto.-Caract.eristicas del brandy elaborado: Los bl'andies elaborados reu'1irán, para su consumo final, las si· guientes características: Uno. Su graduación alcohólica estará comprendida entre treinta y cuatro y treinta y cinco grados centesimales, en vo~ lumen. Dos. Su acidez total, expresada en ácido acético, será, como mhimo, de ciento cincuenta miligramos por litro de brandy,' . Tres. Su acidez volátil, expresada, asimismo, en ácido acé tico, no será inferior a veinte miligramos por litro de brandy. Cuatro. El metanol deberá dar reacción positiva, sin exce· der su contenido dé uno coma cincuenta gramos por litro de brandy. Cinco. El ensayo para la determinación de materias ti!micas deberá dar reacción positiva. Seis. El contenido eu materias reductoras será, como rhá ~jrno, de- tres coma cincuenta gramos por Iftro de brandy. Siete. El conte~ido en impurezas volátiles, constituidas por l~ <leidos, ésteres, alcoholes superiores, aldehídos y furfural, expresadas en miligramos por cien centímetros cúbicos de al cohol absoluto, no será inferior a ciento cincuenta. Ocho. El contEmido en furfural no exce-derá de· diez mili gramos por cie:1 centímetros cúbicos de alcohol absoluto. Nueve. Quedan prohibidas las presencias de arsénico y plo mo en cantidades que excedan de un miligt'amo por kilogram.o en conjunto y de cinc y cobre en más de cuarenta miligramos pOl' litro e:J. conjunto. TITULO 1lI Prdctica.s permitictas .y prohibiciones Artículo quinto.-Prácticas permit.id8.s: En la elaboración y manipulación del brandy quedan autorizadas, en la forma que se indican, las prácticas siguientes: Uno. La mezcla de hola":1uHs. aguardientes y destilados de vino. Dos. La adición de agua potable en el proceso de elabora ción para rebajar el grado alcohólico. El agua padnA :;;er depura da, destilada, desioniza<ia o desmineralizada. Tres. El tratamiento de los alcoholes con carbón activo, cuando este producto cumpla los requisitos del artículo setenta de la Ley veintichco/ÍnH novecientos setenta, de dos de di~ ciembre. Cuatro. El empleo como edu1cor-antes de sacarosa, glucosa y vino dulce natural. Cinco. La adicíón como colomntes de caramelo de sacarosa, de gluco&a o de mosto de uva. Seis. La pasterización, refrigeración, aireación, soleo y el empleo de radiaciones infrarroja y uH.ravioleta. Siete. La oxigenación con oxígeno puro por medio de bur bujeo. Ocho. La mezcla de brandies dentro de la fábrica de su ela boración. Nueve. La filtración con materias inocuas, como papel. pas ta. de papel. celulosa, gamuza, amiantó y tierra de infusorios. Diez. La clarificación con albumina, gelatina, cola de pes cado, caseina, algi:1atos. bentonita, clara de huevo, tierra de Le brija, de Poza.ldez o similares, que no cedan sustancias ex trañas. Once. El transporte. siempre que reuna. las condiciones si guientes: Once,Uno Que el traslado del brandy o el de sus materias primas y, e~tre éstas, espeCialmente el de bi.s holandas, ,aguar dientes y destil~dos de vino, se realice con adopción de medidas de integridad y seguridad, a fin de que 105 productos no sufran variaciones fisicoquimicas en su composición. Once.Dos, Qlle se cumplan los requisitos establecidos eñ el Reglamento del Impuesto de Alcoholes. Once.Tres Que se realice en barriles, toneles, bocoyes, cis ternas o en cualquior envase de capacidad superior a tres litros, cuando tenga por objeto la exportación del producto o el abas tecimiento desde U3a fábrica autorizada a otra o a una planta embotelladora, igualmente autorizada. Doce. La realización en el brandy destinado a. la exporta~ ción de todas aquellas. prácticas que se consideren indispensa bles para el cumplimiento de la legisl.ación de las Z03as o paises de destino o para satisfacer las exigencias de sus mercados dentro de las tolerancias en ellos admitidas, siempre que se cumplan los r~quisitos a que se refiere el artículo séptimo de esta reglamentación. Este producto no podrá ser comercializado. en el mercado interior. Artículo sexlo.-Prohibiciones: Uno nipulación, conservación y venta del siguientes pnfctícas: UnO.Uno, La adición de agua potable y cualquier manipula ción o mezcla fuera de las fábricas. . Uno,Dos. El empleo de sacarina u otro edulcorante artifi cial. Uno.Tres. El empleo de alcoholes disti~tos de los expresa dos en este reglamento, o de los que estando autorizados con él, posean sabor, olor, composición o características anormales, o, en general, no reúnan las condiciones establecidas. Uno.Cuatro. El empleo de colorantes y la adición de esen cias de síntesis y productos químicos cuya uso no esté expresa mente autorizado en' esLa reglamentación. Uno. Cinco. Cúalquier adición o tratamiento no especificado en el artIculo anterior de esta. reglamentación y que no haya. sido previame'lte autorizado conforme a lo dispuesto en el ar tículo· siguiente. Uno.Seis. En general. la tenencia en las fábricas y en las .. plantas'deenvasado, así como en sus anexos, de productos cuyo empleo '10 esté justificado. Uno.Siete. La venta de bra·ndy a granel Uno.Ocho. El trasvaso del contenido de las botellas y su rellenado, fuerl" de las fabricas o de las plantas de embotellado, en garantía de lo cual los envases conservarán sus precintos y etiquetas de origen. Dos. Se prohíbe, además, el establecimiento de plantas para envasar o embotellar brandy o sus componenetes en todo el te rritoric nndOllal, sal\'o que dichas plantas constituyan una sec ción dependiente de una industria o agrupación de industrias elaiJoradoras de bnmdy, de acuerdo con el artículo uno punto dos. . Artículo septimo.--Autorizaciones: Uno. Tanto las prácticas como el empleo de productos no expresamente permitidos en esta reglamentación, si no están especialmente prohibidos por elIl:l-, requerirá~ autorización, antes de su realización por la Di rección General competente del MinisteriQ de Industria, previo informe de la Dirección General de Sanidad, con arreglo al siguie3te procedimient.o: Uno.Uno. La solicitud se acompañará. de la justificación do· cumeo lada de la practica pretendida o, en su caso, de una muestra del producto de que se t:r:ate y de su análisis, avalado por persona capacitada legalmente para ello. En el análisis const.aran los datos necesarios para j uzgal' la necesidad o con veniencia del producto. Uno.Dos. La Dirección General, previas las aclaraciones y comprobaciones que juzgue nec~sarias, resolverá acerCa de la autoriLación solicitada en- el plazo de dos meses. Dos. Para aplicar prácticas específicas en la elaboración de brandy con destino a la exportación, ,se solicitará autorizació":1 de la Dirección General competente del Ministerio de Indus trai quien decidirá ccn arreglo a las siguie~tes normas: Dos.Uno. [.a solicitud debidamente motivada, indicará, ne cesariamente, la canl.idad de productos a elabora:r, clase de tra tamiento, fábrica en que ha de efectuarse y país a. que va ·des tinado el bra'1dy Dos.Dos. Igual solicitud será presentada a la Dirección Ge neral competente del Ministerio de ,Comercio quien informan':l. al Organo deci.sorio. ;;:18::.7:.:3:.::6:..- .:c1.,:1" s:::e:.¿.I'::.:t::.::ie,mbre 1974 B=• ...:O...:. d=el...:.;:E:.:,.-:;N...:u::·m=•...:2"'1...:8 Dos.Tres. A la vista del anterior informe, resolverá la Direc ción General, previas las aclaraciones o diligencias que juzgue necesarias, en el plazo de dos meses dando traslado del acto resolutorio a las correspondientes Delegaciones de Hacienda y de Industria, y a la Dirección GenE'lral de Exportación del Mi :listerio de Comercio. Dos.Cuatro. El. Ministerio de Industria asegurará, por medio de SUs Delegaciones Provinciales, que se cumplan las condicio nes prescritas en la autorización otorgada. El exportador comu nicará a la Delegaeión Provincial correspondiente la realización de la operación de exportación. Dos.Cinco. En el caso de que, elaborado el producto, no se llevare a efecto de exportación, el brandy deberá ser desnatura lizado bajo control de las Delegaciones Provinciales de los Mi nisterios de Industria y de Hacienda, o intervenido por ellas has ta que sea objeto de exportación. Dos.5eis.. Los trámites recogidos bajo este apartado dos se entienden sin perjuicio de la compete:lcia que en matl:lria de exportación corresponde al Ministorio de Comercio. TITULO IV Requisitos de las instalaciones industriales Artículo octavo.-Requisitos industriales: Las fábricas y las plantas de envasado de bra:ldy cumplirán obligatoriamente las siguientes exigencias: Uno. Todos los locales destinados a la elaboración de pro ductos, envasado y, en general, ma":lipulaciones de materias "primas, productos intermodios o finales, estarán debidamente aislados de cualesquiera otros ajenos a la fabricación de aguar dientes compuestos y licores. Dos. Se les aplicarán los re¿;lamentos vigentes de Recipie:l tes a 'PrE'sión, Electrotécnicos para Baja Tensión y, en general, cualesquiera otros de carácter industrial que, conforme a su na" turaleza o a su fin, corresp0:lda. Tres. Los recipientes, maquinas y tuberías de conducción destinados a estar en contacto con el brandy, sus materias pri mas o productos i:ltermedios durante el proceso de elabora ción de aquél serán de materiales que no alteren las carade· risticas de su conteJ1ido. Cuatro. La planta de embotellado será automática o semi 'automática y estará provista de los dispositivos necesarios para la limpieza de los envases y garantía de su perfecta higie:le. Cinco. El agua utilizada directamente en el proceso de fa bricación será idónea desde los puntos de vista químico y mi crobiológico y, en tal sentido, deberá ser gara"1tizada mediante el oportuno certificado de la Jefatura Provincial de Sanidad. Artículo noveno.-Requisitos higiénico· sanitarios: Las insta lacio:les industriales para la elaboración o envasado de brandy se ajustarán también a las disposicio:les higiénico-sanitarias y de salubridad que exija la Dirección General de Sanidad, con form!:' a su competencia. En particular, se cumplirán las si g\;lientes normas: Uno. Relativas a los locales. Uno. Uno. Estarán perfectamente separados, sin comunica ció:l directa con viviendas, cocinas o comedores. Uno. Dos. Su ventilación será suficiente, por medios natura· les ó por otros sistemas que la aseguren. Uno.Tres. Se adoptarán en ellos las medidas pertinenles para evitar la presencia de i:1sectos, roedores o cualquier ani mal nocivo. Uno.Cuatro. Se evitarán humedades e:l muros y cubiertas, depósitos de polvo o cualquier otra posible causa de insalubri dad. Uno.. Cinco. No serán adecuados para la elaboración los 10 cales-cerrados, subterráneos o semisubterráneos, si no disponen de ventilación forzada y climatización artificial eficiente.. Uno.Seis. Los pisos sen'm prácticamente impermeables, ex cepto en las bodegas, y de fácil lirr¡peza. Uno.Siete. Los desagües serán de cierre hidráulico y esta ran protegidos con rejillas o placas metálicas perforadas. Uno.Ocho. Los paramentos de Jos locales de fabricación es tarán recubiertos de, material lavable hasta una altura mínima de un metro sesenta centímetros. Uno.Nueve. Las cubiertas y techos serán de fácil limpieza. Dos, Relativas a las instalaciones y máquinas; Serán acce sibles de modo que puedan litrtpiarse fácilmente. Tres. Relativas a los operarios: Tres.Uno. Sin perjuicio del cumplimiento de la legislación laborai, las personas que intervengan en la elaboración del bran~ dy estar án en posesión del carnet sanitario de manipuladores de alimentos. . Tres,Dos. Los que intervengan en el proceso de elaboración vestirán durante la jornada'-de trabajo en forma adecuada a la higiene, con la debida pulcritud y limpieza. Tres.Tres. Se prohibe fumar en los locales dedicados a la elaboración y envasado del brandy. TITULO V Régimen de insta,lación de industrias y, establecimientos de venta Articulo décimo.-Competencias: ' Uno. El ejercicio y desarrollo de la acción administrativa sobre las instalaciones fabriles y plantas envasadoras de bran dy corresponde al Mbisterio de Industria, siéndoles de a.plica~ ción el Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil-,novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, y sus disposiciones co:ql· plementarias en cuanto no se opongan a este reglamento y sin perjuicio de las competencias que corresponden a otres Depar tamentos ministeriales. Dos. LIJ:i establecimientos comerciales que expendan bran dy se regirAn ·por las Ordena:lazas Municipales y por las demás normas que les sean aplicables y cuya competencia corresponde a los Mlllisterios de la G{)bernadón y de Comercio. Artículo unJÓcimo.--Régimen, de instalación de industrias: Uno. Toda instalación o ampliación de fabricas o plantas de envasado de brandy precisará autorización de la Dirección Ge~-era.l competente del Ministerio de Industria y deberá ajustar se a los requisitos de los artículos octavo y diez pU:1to uno de este reglamento. En consecuencia, este subsector queda clasifi~ cado en el grupo primero del articulo segundo del Decreto mil setecien10s setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio. Antes de resolver se solicitará informe de la Dirección General de Sa~idad respecto de las caractErísticas sanitarias de la instalación pretendida. Dos. Toda solicitud de i:lstalación o ampliación de fábrica o plantas de envasado de brandy deberá ir acompañada de un proyecto que constará de las siguientes partes: Memoria, pla. nos de las instalaciones, pliego de condiciones técnicas, presu puestos, estudios financiero y económico, estudio del mercado que trate de abastecer y descripción de los productos. TITULO VI Intervención en la producción Articulo d~lodécimo.-Registro; Uno. Los fabricantes o enva5d.dor€s de brandy deberán ob tener del Mi~isterio de Industria el correspondiente número de fabricante. Dos Con el otorgamif'nto cel acta de puesta en marcha de toda fábl'Íca o planta de envasado dé brandy, la Delegación Pro vincial competente del Ministerio de Industria adjudicará un nú mero, que será el que corresponda, cQnforme al Registro In dustrial, seguidu de las siglas representativas de la provincia de que se trate. En el plazo de seis meses contados desde la en tradn e~ vigor de este reglamento: lBS Delegaciones Provinciales comunicarán a' los fabricantes o envasadores existentes el nú mero de registro que les corresponda. Tres. La Delegació~ Provincial, de oficio, comunicará ese número a la Dirección Generai competente del Ministerio de In dustria, a la Delegaci~~m de Hacienda, a la Jef~tura Pr ovin cial de Sanidad, a la Delegación Provincial del Mi:listorio de Agricultura y al Sindicato Provincial de la Vid, .Cervezas y Bebidas quienes darán trasiado de tal acto administrativo a sus cor~spondientesDirecciones Generales y al Si:ldicato Nacional. Cuatro La Dirección General competente del Ministerio de Industria llevará, el Registro de Fabricantes. Cinco. La baja de la industria o de la pla~ta envasadora en el Registro Industrial traerá como consecuencia la pérdida del número de fabricante, qlte se comunicará a los. órganos citl!dos en el apartado -tres de este artículo por los órganos oorrespon die~tes del Ministerio de Ind,ustria. La comunicación de este acto a la Organización Sindical traerá como consecuencia la baja en el Censo de fabricantes. Artículo decimotercero.-Dc la declaración de productos: Uno. Los Iabricantes o envasadores de brandy vienen obli gados a presentar por duplicado, ante lasatitoridades del Mi~ nisterío de Industria copia de la información que trimestralmenM te viene:l facilitando al Ministerio de Hacienda a efectos del Im~ puesto de Alcoholes. B./O. del K-Núm. 218 11 septiemlire 1974 18737 Dos. Uno de los ejemplares de la declaración citada en el apartado uno de este artículo, será present~o en ]a De!'3gación Provincial correspondiente dol Mbisterio de Industria; el otrQ, sera. remitido por el declarante a la Dirección General compe tente del mismó bepartamento. TITULO VII Envasado, ...etiquetado }' publicidad Artículo decimocuarto:-Envasado: El brandy destinado al consumo S8 envasará en botellas o en recipientes de vidrio, ce rámica, madera o de cualquier o.tro material idóneo autorizado por la Dirección General de Sa::lidad, con una capacidad máxi· ID,,), de tres litros. Los envases serán precintados por el elabora dor o envasadQr con las características de seguridad y perma nencia. Artículo decimoquinto.-Preci:1tado oficial: 'Todos los envases llevaran adherida' y visible la precinta fiscal del Ministerio de J:lacienda abarcando el tapón y con indepenrlencia de cualquier otro precinto de' seguridad, Que el elaborador o e:1vasador quie~ ra emplear. J ' Artículo decimosexto.~Etiquetado; Uno ..... En la etiqueta o etiquetas de los envases constará ne: cesariamente: Uno. Uno. Nombre del producto. Uno. Dos. Nombre o razón social envasadora. Uno.Tres. Volumen del contenido expresado en litros y frac· ción de litro, con una tolerancia en más o en menos de dos por ciento. 1" Uno.Cuatro. Graduación alcohólica en grados ce:ltesimales en volumen (e .LJ, con una tolerancia en más o en menos del uno por ciento. Uno.Cinco. Números de- los Registros de Fabricantes y de Envasadores o Embotelladores. Uno.SeiS. La mención «Elaborado en España.. en tipo de le tra no inferior a dos milimetros de altura. Dos. Podrá constar en la' etiqueta, a voluntad del fabrican te, la marca del producto, cuyo uso se ajustará íntegramente a las normas sobre propiedad industrial. Artículo decimoséptimo.-Prohibiciones: En -la rotulación de etiquetas, albaranes, notas de entrega, facturas comerciales o en cualquier otro documento de :latura. leza análoga queda prohibido: U:1D. Incluir las menciones ~cordiah, ~reconstituyente.. , «di gestivo~, ~estomacah, o cualquier otra que induzca a error, así como los grabados que rec:uerdeCl tales conceptos. Dos. Hacer referencias o alusiones a marcas, tipos o deno miraciones ajenos- al elaborador o envasador. . Tres. La utilización de nombres y marcas que por su simi litud fonética, ortográfica o gráfica conot.ros, pueda inducir a error al cOClsumidor acerca de la naturaleza u origen del pro· ducto. Cuatro. La expresión de cualquier indicación, referente aL lugar. o método de elaboración, que no se corresponda con la realidad del prod ucto. Cinco El empleo de vocablos como "vieio~, "élñcjado~. ~en vcjecido~ y otros similares. Artículo decimoetavo.-Publkidad: En la publicidad del bran~ dy queda prohibido además de lo dispuesto en el artículo ·de cimoséptimo, efect'uar, en general, cualquier alusión, melldón o indicación fals'as o que pue~a:1 inducir a error en relación con la composición, propieda.des, erigen y otras características. Artículo decimonoveno.~Establecimientosde venta: Queda prohibido el transvase de brandy en los establecimientos de ven ta, detallistas, cafeterías, bares, tabernas, restaurantes o si milares. La.s etiquetas y precintas' permanecerán adheridas y' Sil dispondrá de facturas, albaranes y guías de circulación que am paren las existencias de brandy. TITULO VIII Comercio exterior Artículo vigésimo.-Exportaciones: Uno. Los productos que SE deSlirH'1J a exportacióCl deberán ir amparados por un certi ficude de análisis expedido por los centros autorizados al efecto por el 1·iinisterio de Industria y, cuando así proceda, del certi ficaao (te origen," sin perjuicio df:l la competencia- de los Minis terios de Comercio y de Hacienda. Dos. Cuando se exija por un país extranjero la justificación documental de un envejecimiento detenni::lado para que un brandy pueda ser comercializado en sus mercados, los centros designados por el Ministerio de Industria, entre lasque podrán i:1c1uirse los autor;zo.dos al respecto por el Ministerio de Agri cultura, expedirán el certificado correspondiente. Artículo vigésimo primero.,--Importaciones: Uno. Los produc tos de importación deberán cumplir todos los requisitos exigi~ bIes a los de producción nacional, tanto en lo que respecta a las características· expresadas e~ las definietbhes como a los sis temas de producción, elaboración, envasado y etiquetado, ex ceptopor lo que se refiere a· los números de registro, Dos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en casos excepcionales, los productos extranjeros o aquellos ampa rados por una denomi~ación de origen reconocida en España po· drán disfrutar de un régimen especial conforme a lo que dis pone el Reglamento de la ley veinticinco/mil novecientos se~ te~ta, de dos de diciembre y los Convenios Internacionales. Tres. El control de caracteristicas a Q,ue se refiere el pá rraJo uno de este artículo será realizado con ·180 colaboraCión de los laboratorios oficiales autorizados por el Ministerio de In;. du&tria, expedirá el oportuno certificado, previo el levante de la mercancía, sin perjuicio de las competencias que puedan ca· rrespoClder a otros Departamentos ministeriales. TITULO IX lnspecciorres y régimen sancionador Articulo vigésimo segundo.-Tnspecciones y comprobaciones: ,Uno. Las industrias consignadas en esta reglamentaCión es tarán sometidas a la inspección de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria, que podrán girar cuantas visitas estimeeJ.. oportunas y realizar las operaciones que sean precisas para cumplir con su' cometido, incluso recoger muestras de los productos. Cuanto queda expresado se entiende sin perjuicio de las competencias que, en aplicación de otras normas legales, co rresponda a otros Departamentos ministeriales. Dos. En el caso de comprobarse alguna anomalía se infor mará al centro directivo correspondiente, que adoptará las me didas convenientes e:1 orden a. corregir las deficiencias obser vadas. Artículo vigésimo tercerO.-Infracciones: Las infracciones & lo dispuesto en cualquiera de las normas que se contienen en esta reglamentación, podrán ser calificadas como muy graves, graves y leves. Uno. Son faltas muy graves: Uno,Uno. La adulteracióCl de producto con sustancie.s nocl~ vas para la salud. Uno.Dos. La utill:ización de alcoholes, distintos de las holan~ das, aguardientes o destilados de vino. Uno.Tres. La falsedad en las declaraciones a que se refiere el articulo decimotercero, cuando sea.:l superiores al veinte por ciento. Uno.Cuatro. La expedición de brandy a granel en envases superiores a tres litros, cuando entre en vigor esta prohibición. Uno.Cinco Los actos de ·obstrucción definiqos en el artícu~' lo ciento vientiuno, apartado dos, del Decreto ochocientos trein ta y cinco/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de mar~ zo, que se cometan por los inculpados, co~ los Servicios de Ins pección. Uno.Seis. La mala fe manifiesta, en los casos que resulte comprobada. Dos. Son faltas graves; D~s.Uno. La adulteración, en los cásos no previstos en el apartado a~1terior. Dos.Dos. La falsedad en las declaraciones a que. se refiere el articulo decimotercero, cuando estén comprendidas entre el quince y el veinte por ciento. Dos.Tres. La oferta, venta o anuncio de los productos some tidos a esta reglame:1tación, con denominaciones que no les co rrespondan o estén prohibidas: Dos Cuatro. Las infracciones al artículo sexto, prohibiciones, no expresadas en el apartado anterior. Tres. Son .faltas leves: Tres.Uno. La falsedad en las declaracl.o:1es a que. !oe reriere el articulo decimotercero, cuando represente más del diez por ciento y menos del quince por ciento. Tres Dos. Las demás infracciones a esta reglamentación :10 comprendidas en el presente artículo. • 111738 11 septiembre 1974 B. O. del E.-Núm. 218 18105 • Articulo vigésimo cuarto--Sancinnes: Uno. Cas infracciones a Jo dispuesto en est.a reg]amentacion se sancionarán de acuprdo con lo que se determina en el título V de la Ley veinticinco/mil novecientos setentlt, de dos de diciem bre. sobre Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y su Reglamento, y e':l el Decreto mil setecientos setenta y cinco/ mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, sin per juicio de otras competencias sancionadoras que -:orrcsponde:l específicamente a otros Ministerios. Los expediéntes se tram~ tarán de conformidad CO:l lo establecido en el ,título VI, cap1 tulo 11, de la Ley de Procedimiento Administrativo,-de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho. Dos. Dentro de los límites que se señaLan para. las cuantías de las multas establecidas e~1 cada clase de faltas, se tlpIicarán en su grado Jnínimo, o má;ximo, atendiendo a la importancia rJe la transgresión, el grado de culpabilidad del infractor y al peli gro que implique para la salud de los consumidores y la posi ble concurrencia de reiteración o rei:1Cidencia en la c01nisión de infraociones eIi la materia., conforme al Estatuto y a su Re· glamento 'bISPOSICION ADICIONAL El brail.dy podrá acogerse al ,régimen de Protección de las Denomi:la'elonas .de Origen a que se refiere el titulo III de ia Ley veinticinco/mil novecientos setenta, de dos de diciembre, Asimismo. podrán ser protegidas y reglamentadas denominacio nes ge:1éricas o específicas relativas a la, calidad, método o lu gar de producción o .para determinados caracteres de brandy cuando sean de interés general, de acuerdo con lo que determina dicha Ley. DISPOSICION TRANSITORIA Durante el plazo de tres años, contados a partir de la publi cación de esta reglamentación en el .. Boletín Oficial del Estado", se Jilennite la comercialización del .b~andy en envases de hasta veinte litros, sie!ldo de a.plicación para ellos lo dispuesto en el título V~I de este Decreto en cuanto les afecte, permitiéndose; en consecuencia, el transvase a recipientes adecuados, con las debidas garantía·s de procede~cia del producto y con la mención expresa, en todo caso, de "brandy a granel-o Las Em.presas que no hubieran iniciado las transformacio~ nes que les son precisas dentro del plazo a que se refiere el párrafo aMarior, ae considerarán infractoras de esta reglame:1 '. taci6n y, en consecuencia, caducadas en sus derechos indus~ triales. Las Empresas que hubieran iniciado su modificación dentro de dicho plazo, a satisfacción de la Direcció!l General competente del Ministerio de Industria, podrán concluir dicha modificación a lo largo de un plazo que en ni:1gún caso podrá exceder de cinco años, cont'ados desde la publicación de este reglamento. DISPOSICIONES FINALES Primera......:.Unú. Esta reglamentación e:1trará en vigor al año de su publicación en el .. Boletín Oficial del Estado». Dos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, como excepción, el artículo undécimo de esta, reglamentación entra rá en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado . Segunda.-EI 'Código Alimenta:r1lü Español, aprobado por De creto dos mil cuatrocientos ochenta. y cuatro/mil ~ovecientos sesenta y siete, de veintiuno de septiembre, en las partes que trata del brandy, se adaptará, antes de su entrada en vigor, a las normas de esta reglame!ltación. Tercera.-Quedan derogadas cuantas disposiciones se opon gan a lo" establecido en -este Decreto. Cuarta,-Quedan autorizados los Mi:1isterios competentes pa ra dictar las disposiciones necesarias para el mejor cumpli miento de cuanto se dispone en este reglamento. Así lo dispo:1go por el presente Decreto dado en Madrid a nueve! de·agosto de mil no"Vecientos setenta y cuatro. JUAN CARLOS DE BORBON PRINC1PE DE ESPANA El Ministro de la Presidencia del Cobicn:o, ANTONIO CARRO f..-IARTINEZ DECRETO 248511974, de 9 de Q,Qosto, sobre el régi men de-concierto en la minerta del carbón. La aportación de la mineria del carbón &spaiíola a las producciones de energía eléctrica y de col{ siderúrgico ha estado limitada en los últimos años, al haber podido disponer estas industrias de energía más económica, procedente de la importacIón de combustibles sólidos y líquidos. Los últimos acontecimientos mundiales aconse'jan disminuir la participa ción del petróleo en los abastecimientos básicos, sustituyén dolo, cuando sea posible, por otras clases de energía de dis ponibilidad menos incierta. También la expansión de nuestra siderurgia y el endurechniento del mercado internacional de carbón de cok aconsejan que se procure alcanzar los niveles más alto~ posibles de autoabastecimiento de esta materia prima La mayor contribución al cumplimiento de los PI~nes Na· c;jonaies Energético y Siderúrgico que, por estos motivos, se pedirá a la mineria .del carbón, obligará a 'sus Empresas a realiZRr unas inversiones que les resultarán particularmente difíciles después del período de crisis que acaban de atrave sar. Por ello se ha estimado procedente establecer un régimen de concierto entre la Administración y la minería del carbón que p,barque los tres sectores de hulla, ánfracita y lignito por el que puedan concederse desgravaciones fiscales y otrós beneficios que faciliten el cumplimiento de los objetivos an teriormente citados, al menor coste compatible con las cir~ cunstA.nClas. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda e Industria con informe del Ministerio de ,Planificación del Des· arro1l0 y de la Organización Sindical y previa deliberación del Consejo de Mitlistros en su reunión del día nueve de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, DISPONGO; Articulo -primero.-De conformidad con las previsiones efec tll\\du.s para J:.'I. cunfección del Plan Eneeg&tit:q Nacional, se establecen los objet¡~os prioritarios figurados en'el cuadro del anexo uno para la producción de carbón a alcanzar en el año mil novedentos setonta y nueve, producción que deberá ser mantenida o superada en el periodo mil novecieDtos ochenta ochenta y cinco. Para este último período la previsión de prodllcciones será establecida pcr el M:inis~erio de Industria, previo mforme del Ministerio de Planificación del Desarrollo. Articulo segunclo,~Para la realización del programa fijado en el artículo anterior, se establece un régimen de concierto con las Empresas de los tres sec,tores de hulla, .antracita y lignito de la minería del carbó:1. Las Empresas que lo acep ten quodarán obligadas a cumplir los planes de aumento de su producción y mejora de su productividad que sean apro bados por la Administración. Cada una de las propuestas que se presen1en deberá tener como objetivo un aumento mínimo de producción equivalente a cincuenta mil toneladas tipo, ,a valorar con arreglo a la fórmula que figura en el anexo dos. Deberá también suponer un aumento relativo equivalente, como mínimo, al seis por ciento anual acumulativo de la produc ción de' mil novecientos setenta y tres, valorada en toneladas tipo. Las propuestas deberán ir acompañadas de un estudio de la mina. proyecto de reeslmct.uración y planes de meca nización, con especial teferencia al arranque y transporte en el interior, o de ot.ras medidas que puedan asegurar a largo plazo el aumento del rendimierlto del persorial de interior, mejorando la productividad general de la mina. Est.os pro yectos y es(.udios S8 adaptaran el las normas que al efecto establezca la Dirección General 'de la Energía. Excepcional mente, cuando las circunstancias particulares del yacimiento lo aconsejen, la Administración podrá tener también en cuen ta propuestas que,· ~in conseguir los aumentos de producción mínimos antes indicados, procuren un aumento importante de la productividad. Asimismo, podrán presentarse propuestas comunes po'r agru paciones de Empresas de la misma. cuenca minera, prefe· rentemente aquéllas cuyas concesiones sean colindantes,que deberán coordinar sus explotaciones y servicios para alcanzar en conjunto los aumentos absoluto y relativo de producción mencionados anteriormente, Y. que responderán. soHdariamen te de la consecución de los objetivos a que se comprometan. Estas propuestas podrán también hacerse por las Agrupaciones Nacionales de Hulla, Antracita y Lignito. Las agrupaciones, de acuerdo con la forma legal que adop ten, podrán acogerse a los beneficios señalados en la Ley ciento noventa y seis/mil novecientos sesenta Y tres, de vein tiocho de diciembre, y artículo veintidós .del Decreto-ley doce, de treinta de noviembre de mil novecientos setenta y tres, siendo también de aplicación a ellas 10 previsto, a estos efec tos, en' la vigente Ley de Minas. Pueden inCluirse en este régimen de concierto instalacio nes necesarias para mejorar las condiciones del mercado del carbón, como son los lavaderos pata el carbón de las minas