Decreto Nº 2.197/1972 - Reglamenta la coordinación de la actuación de los Ministerios de Agricultura y de Información y Turismo en las reservas nacionales de caza
颁布于 1972-07-21 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 西班牙
- 主题
- Wild species and ecosystems
- 关键词
- hunting/capture, protected area, captive wild animals, wild fauna, management/conservation, seasons, hunting authorization/permit, hunting gear/hunting methods, offences/penalties, zoning, national parks, protection of habitats, institution, protection of species, biodiversity, governance
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15494 1. 23 ag-osto 1972 B. O. del K-Núm. 202 Disposiciones generales PRESIDENCIA DEL GOBIERNO D/::CFlETO 2197/1.972, de 21 de iulio, por el que SI? coordina la actuación de los Mini.sterios de Aqri· cultura J' de Información y Turismo en las reserva,$ nacional'3s de caza y por el que se cltInplimenla, la dispo~ición final segunda de la Ley de Caza. de 4 de abril de 1970. la disposición final segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta, de cuatro dl~ abril, que rE'gula la protección, conser vación y fomento de la riqueza cinegética nacional, dispone que por el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Agricultura e Inf(lrmación y Turismo, se dicta'rán las dispo· siciones precisas para que los Cotos Nacionales de la Sierra de Gredos, Picos de Europa y Serranía de Ronda adquieran la condición de Reservas Nacionales de Caza. Con este motivo parece conveniente aprovechar la circunstancia ·que brinda la necesidad de dictnr esta disposición para extender la actuación I coordinada de ambos Departamentos a la totalidad de las Re servas Nacionales de Caza. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura 'El Información y Turismo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de julio de mil nove cientos setenta y dos, DISPONGO: Artículo primero. Disposición genera l.-Las normas genera les contenidas en el presenté Decreto, artículo tercero y siguien tes, se aplicarán tanto a las Reservas Nacionales de Caza espe· eificadas en su artículo segundo, como a las creadas mediante la Ley treinta y siete/mil novecientos sesenta y seis, de treinta y uno de mayo. Articulo segundo. Creación. y delimitaciól1.-De conformidad con lo establecido en la disposición final segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta, de cuatro de abril, los Cotos Na· cionales de la Sierra de Gredas, de Picos de Europa y de la Serranía de Ronda pasarán a constituir las Heservas Nacionales de Caza de igual nombre. El funcionamiento de estas Reservas se ajustará a las normas contenidas en el presente Decreto, y sus límites serán los descritos en el anejo número uno. Artículo tercero. Finalidad. - Las Reservas Nacionales de Caza se establecen con la finalidad de proteger, conservar y fomentar la riquez;a cinegética que habita de forma permanente o transitoria en los terrenos que las integran. El aprovecha miento cinegético de las Reservas Nacionales de Caza se regla mentará de acuerdo con criterios tendentes a equilibrar nls poblaciones cinegéticas con las características ecológicas de los terrenos incluidos en las mismas. A estos efectos deberá tener se en cuenta que el aprovechatniento de la caza se llevará a cabo con la obligada subordinación a la finalidad principal de conservación y fomento cinegético. Articulo cuarto. Armonfzúción de íl1tere,~e.<;.-La aplicQción del presenle Decreto no supondrú limitación alguna para el ejer cicio, dentro de las Reservas. de cualquier actividu'l distinra d{~ las señaladas en el articulo tercero antel'ior, en tanto no se opongan a las finuildades de su creación. A ostos ef'ect~)s, las obras, actividades o altorAciones del medio que puedan Sl1pOI1l-~r limitaciones o impedimentos a la protección, a la cDTIservación o al adl2Guado aprovechamicY1!o de las especies cincg0ticas exi· girán la previa autorización del InsLituto Nacional para la Conservación cle la Naturaleza, el cual fijara las condiciones ul'IDonizudoras que en cada caf'O procedan. Artículo quinto. Dirección técnica.-A los efectos expresados en el artículo tercero, cada una de estas Reservas ~epend8r.\ fl(jrninistrativurr.ente de la Jefatura Provincial dol Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza que por razón geognHica corresponda Por el Director del ICONA se nombra rá ;10 Din. ,etor Tócnico en cada HeservH. cuyo (::a:-gó deberá r-ccacr en un funciOnfHio que esté prestando ~us servicios en el Instítuto El Director técnico tendrá a su cuidado, la con fec~ión de las propuestas de los Planes Anuales de Conserva ción y Fomento y el de Aprovechamiento Cinegético; la pre paración de la Memoria Amla1 de Actividüdes; la justificación de las cuentas de ingresos y gastos derivados del funciona miento de la Reserva, yla di..ección de las actividades, obras y trabajos que se f=fectúen en la misma. Artículo sexto. Junta de Cnza ---A efectos con,;ultivos se crea rá en cado Heserva una Junta, cuy,a Presidencia la ostentará e~ Delegado provincial del Ministerio de Agricultura, correspon· diendú la Vicr:pr(',icknria pl'imcra al Jefe provincial del lCONA, la Vicepresidencia segunda al Delegado provincial del Minisle rio de Información y Turismo, y la SecTctaría, con voz y voto, 1:11 Director técnico de la Reserva, y en la cual actuarán como Vocales dos Presidentes de EC'n,;lndw!c,; Sindicales de Labra dores y Ganaderos de municipios afectados, dos Alcaldes de es tos mu .. icipíos, dos propietario" de torrenos y el Presidente de la Federación Provincial de Caza; los Alcaldes y Presidentes de Herlllündades y los propiutnríos de terrenos senin nombra dos por el Gobernador civil. oída la Cúmara Oficial Sindical Agraria, en los dos últimos supuest.os. El Director del leONA podrá nombrar hasta llU lr:',ximo de cuatro Vocales entre pero sanas de acreditada competencia y conocimientos en temas cinegét.icos. El DirectOl gC!1oral de Empresas y Actividades Tu rísticas podrá nombrar dos Vocales expertos en asuntos turís ticos. Esta Junta se reunirá como mínimo dos veces al año; de cada una de sus rcuniones se levan tará la correspondicn te act.a, de biendo enviarse copia de la misma a la Dirección del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza y El la Dirección General d8 Empresas y Actividades Turísticas. Articulo séptimo. Plan de Conservación y Fomento Cinegé tico.-Por el Director técnico de cada Reserva se elevará anual mente a la Dirección del ICONA la pl'opuesta de un Plan de Conservación y Fomento Cinegético, en el que se detallarán las obras y actividades que la mencionada Din::CCÍón Técnica pro yecte llevar a cabo en favor de la conservación y fomento de la caza. La aprobación del Plan, previo informe de la Subdi l'ección General de Recursos Naturales Renovables, será com petencia del Director del Instituto. Adículo octavo. Plan de Aprovechamiento Cinegetico.~De acuerdo con la misma normativa del artículo anterior, se con· feccionará anualmente un Plan de Aprovechamien'to Cinegético, En El Plan de Aprovechamíento Cinegético aplicable a cada Reserva se deberán haGer constar las épocas hábiles de caza; 18.s formab de cazar; el núincro múximo de ejemplares. de cada especie que se podrán cazar en coda campaña; las armas au· to¡·i2:.ad<-lS; las clases de permisos; el importe de les mismos; Jas limHncirHles especiales aplicables y. en general, todo aque !Jo que sirva para la más correcla ordenación del aprovecha miento. Salvo acuerdo suscrito ('ntro los Directores generales dl'! Instituto N:xicn<tI para la Conservación de la Naturaleza y de Empresas y Act.ividades Turísticas. las normas y disposicion(J3 del Plan. en cUlmto afecten' a cazadores extranjeros, tendrán una duracicll1 mínima de tres aüos. Artículo nUH~n(J. Cazadores locnles.-Al redactarse. los Pla nes Anuaies de Aprovech~mjento C¡nogélico de cada una de e~tas Reservas, se propondI'ún las metlídas precisas para que los célzadóres dueños de los tE:frenos y los vecinos de los munici pios afectados aprecien la consideración que es debida a los tazas físicos y efectivos que vinculan a estos cazadores con las Heservas. Con este propósilo, se podrá reducir hasta un trein t.a y tres PO!- ciento el importe de los permisos que se les asig ne, reserv¿úldose, además, un porcr~ntaie, no mayor del veinte por ciento del número lotal de pelmisos autorizados, para uso B. O. del E.--Núm. 202 23 agosto 1972 15495 preferente de estos cazadores. Igualmente, se procurará que la caza menor sca disfrut.ada, preferentemente, por cazadores lo cales. Artículo décimo. Cazadores extranjeros.--La dis!r:bllción de los r;upos á\1uales de perhlisos uUh,.abks por caZadOl"es extran jeros, en la proporción que respecto a los cE1:1,adores n:lcionaies fijen de mutuo acu,,"rdo los .t\1ini'otcrios de Agricultura e Infor~ mación y Tw::ismo, corresponderá a este Departamento a tra vós de su Organismo autóf'.oIl10, Administn:lcián Turistica Espa ñola, dependiente de la DH'cccion General de Emprems y Ac tividades Turísticas. Igualmente y pJ'evJo UCllcrdo mutuo entre los Mfnislorios de Agricultura e Información y Turismo deberá fijarse la proporción existente entre el importe de 10:5 p('rmi~os correspondientes a los cazadores extranjeros y los correspon diontes a [os cazadores nacionales. Por el Ministerio de Información y Turismo se deberán adop tar las medidas de promoción turística que sean preci::;a~ para atraer a las Reservas Nacionales de Caza los cazadores oxtnlU jeras suficientes para utilizar los C'LlpOS disp'onibJes. Los permisos reservados para cazadores extranjeros que no fueren relirados por éstos c.enlm del plazo que se fije pasan'm a incrementar el cupo de los permisos destinados a Jos cazado res nacionales. Artículo once. Régimen economico.-El régimen económico de cada Reserva se pro?;r'é'lnl::lrá Y ajustará al presupuesto de ingresos y gastos que con e,ste objeto y para c<'lda un.q de ellas la Subdirección Gcncml de Recursos Naturales Renovables de be(ú elevar anualmf:)nte, previo informe favorable del Tn1erven tor Delegad8, a la aprobaciun del Director del Instituto Nacio nal para la Con::;ervación de la Naturaleza. En cada uno de estos pre3u¡:nlestos las partidas de gastos inherentes a lu explo tación de la Heserva como centro de caza no podrün exceder de las dos terceras parles de los· ingresos previsiblf'.s en con cepto de venta de ptOrmisos de caza. Al finalizar la canJpilüa anual en cada Reserva se realizará el invontar'o económico del ejercicio. Del activo, cuando lo hu biere, se deberá detraer ia cantidad precisa para qU¡~ la Admi nistración se resarza de los adt'iantos efectuados y que figuren como tales en el capitulo do inr;rc:oos del pre;=]upuesto. El exceso del importe de los permiJos correspondientes a los cazadores extranjeros respecto a [os nacional os será puesto a disposición del Ministerio de Información y Turismo, Adrninis tración Turística Espnüola, con el fin de contribuir a Ins me didas ue promociun turi.sUea previstas en el apart¡:«Jo segundo del articulo anterior. Con ind~pendenda. del r'-:';'IILldo económico del ejcrcicio y en compensación a la aLlí ~d'¡a aportación de sus fundos, los titu lares de fincas in(;]uílillS en cada Heserva dcberún recibil' la tercera parte de los ingro;;us procedentes de la venta de permi so.,; de Célza, disl.ribuy{;ndcse entre los mismos en la misma for ma que se especifica en 81 nrtíCLilo siguiente respecto a la (lis~ tribución de beneficios. E.slas cantidades deberún figurar como gastos en el presupu()sto H que se re fiel-C el apartado primero del presente artículo. La fiscalización de los ingl\~SOS y gastos se l1eV3'~1 a cabo por la Intt'rvención Delegada d0l l'vUnist,:riü de H8Clenda en el Instituto Nacional para la Conservación de la Natunll~za. Artículo doce. Distribución de beneficios.--La distribución de beneficios, cuando los hubiere, se reali7.nrá entre los pro pietarios o titulares de otros derechos que lleven inherente el disfrule y aprovochamiento de los terrenos que integl'EHI las Reservas, cualquiera que sea su na1uraleza juridica y preCIsa mente, on proporción a la supedide de las fincas aportadL1s por cada UllO de c:lIos. Cuando so trate de terrenos propiedad del Estlldo, no adscritos f1l lCONA, su participación ~() ingre san! en el Tesoro Público. A estos efectos, el total de la can tidad a distribuir será librado con cargo a los Presupuestos de las Reservas al Presidente de ]a Junta de Caza de la Hf',;er va, el cual deberá rendir las oportunas cuentas justific¡¡jivas en 81 plazo múximo de tr% meses. Artículo trece. Daños.-Lns n'clcunaciones que pur,dan pro ducirse en razón a dai10s causad'JS por la Ca/U pruc'Jkn((~s de e.stas Reservas, so presontariln en la Dirección Técnica de lus mismas. Incoado por éstas el expediento comprobatorio que pro ceda, ]0 elevarán a re:;;olución de la Junta de Caza respectiva. La resolución no será firme en tanto no figure en el expedieH te la conformidad del Director del ICON A. El pago de estos daños se efectuará con cargo a los fondos que se mencionan en el párrafo tercero del articulo once y, en su defecto. con cargo a una partida que deberá figurar en el pn',-;upUL',~to de gastos éorrospondientes al siguiente ejercicio económico. DISPOSICIONES FINALES Primera.-A la entrada en vigor del presente Decreto, los Guardas que estuvieren prest.ando sus servicios en los Cotos Nacionales de la Sierra de Gredas, Picos de Europa y Ronda, podrán optar por conservar su situacion actual o por pasar a depender del Instituto Nacional para la Conservación de la Na~ turaleza, con el mismo régimen laboral que los que ocupan destinos similares en las Reservas Nacionales de Caza. Segunda.-Subsist¡rán los derechos y obligaciones de la Ad~ ministración respecto a tercero y de tercero respecto a la Admi nisi.ración, establecidos en las disposiciones que crearon y regularon lo~' Cotos Nacional8s de Gredas, Picos de Europa y Ronda, en' cuanto sean concordantes o no se opongan a las disposiciones contenidas en el presente Decreto. Tercera.-Queda derogado el Decreto doscientos sesenta y dos/mil novecientos sesenia y siete, de nueve de febrero, por el que se reglamEntaba el fUl,lclonamiento de las Reservas Na~ cionales de Caza creadas por la Ley treinta y siete/mil nove cientos sesenta y seis, de treinta y uno de mayo. " Cuarta.-Se autoriza a los Ministros de Agricultura e Infor mación y Turismo para que, de mutuo acuerdo, dicten cuantas disposicion,~s complementarias sean pn:'cisas para la correcta aplicación y cumplimiento de este Decreto. Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid fl. veintiuno de julio de mil novecientos setenta y dos. FRANCISCO FRANCO El VicE'prcsiucnlc del G<:>bierno, LUIS CAIH:EHO BLANCO ANEJO NUMERO 1 BESERVAS NAC]ONALES DE CAZA DE LA SJEHRA DE GREDOS, prcos DE EUROPA Y SERRANIA DE RONDA DESCRIPCIÓN DE LJ~mEnOS Re¡;erva Nacional de la Sierra de Grcdos.-Los linderos de la Reserva Nacional de la Sierra de Gredas, según consta en el acta de deslinde y señalamiento levantada en Hoyos del Espino el 8 de octubre de 1971, ratificada por el levantamiento topo gráfico d~ fecha 10 de diciembre de 1948, son los definidos en el anejo primero del Decreto 2754/1968, de 31 de octubre, y que fueron publicados -en el ~Boletín Oficial del Estado" número 271, de fecha 11 de noviembre de 1988. 4 Reserva Nocional de la Serranía de Ronda.-Los linderos de la Reserva N8cional de la Serranía de Ronda son los contem· pIados en el artículo primero de la Ley de 23 de diciembre de 1948, publicada en el «Boletín Oficial del Estado" número 360, de fecha 23 de diGÍembre de 1948, formando parte de la Reserva todos los terrenos incluídos dentro del perímetro exterior defi· nido por las fincas citadas en e( mencionado artículo primero. Reserva Nacional de Caza de lo!,! Picos de Europa.~La Reser va Nacional de 105 Ficos de Europa está delimitada por la su cesión de linderos que se relacionan seguidamente: Punto de payUda: Limite Qe Santander y León·Casetón de Liordes-Hneas rectas, Alto de Padierna aguas vertientes-Cueto Redondo-Purtillas de Aliva·Cumbre Avena-Cámara Pico Cortés Cuchillona del JélTo-Uimite Sante.nder-OviedoJ-Cuoto:Mostazo Cruz de Piedrallé-cauce del río Las Vegas-Algao de Fuenfría~ Conchizo de la Cueva-Noru-canal de Lichangos-Custa de Fresne diellu-Collado Los Mazos-Los Torales··Marracon-Largada-Cabezo de la Poza-El Ba1cosín-EI Torno-Majada-canal Bellida-Culiembro canal Púrvoras-Puente Bolin-Puente Trescámara-Torre Bermeja Torre Coello-Torre Celada-Torre Enmedio-Tiro del Cura-Torre Arrea-Mesa de Padrún·Torre Jermosa-Argayo Congostc-L~go Ba jero·Pico de la Padiorna-Cusetón de Liordes. DEcnETü 2198/1972, de 21 de juUo, sobre licencias replameniarias a los funcionarios civiles y militQ~ re;; destinados en la Provincia de Sahara. El régimen de licencias reglament.arias, establecido por De creto de la Presidoncia del Gobierno de once de nOVielTI bre de mil novecientos cincuenta y cinco para los funcionarios desti nados en la Provincia de Sahara, necesita de una urgenra reforma. Tal reforma viene áconseJada por la evolución de (as circunstancias imperantes en los momentos iniciales de su vigencia y por el posible desfase producido en el régimen es pocial ante las situaciones creadas por la nueva normativa ge neral de los funcionarios, en la cual, con respeto para las pe~