Resolución Nº MPCEIP-SRP-2024-0228-A - Actualícense las medidas de ordenamiento, regulación y control de la actividad pesquera en la fase de procesamiento para la elaboración de harina de recursos pesqueros, aceite de pescado y subproductos
颁布于 2024-08-12 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 厄瓜多尔
- 主题
- Food and nutrition, Fisheries and aquaculture
- 关键词
- fish products, fishery management and conservation, monitoring, processing/handling
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Lunes 26 de agosto de 2024Registro Ofi cial Nº 629 23 ACUERDO Nro. MPCEIP-SRP-2024-0228-A SRTA. MGS. DANA BETHSABE ZAMBRANO ZAMBRANO SUBSECRETARIA DE RECURSOS PESQUEROS CONSIDERANDO Que, La Constitución de la Republica en su Art. 73, establece; “El Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales...”.n n Que, La Constitución de la Republica en su Art. 82, establece; “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”. Que, La Constitución de la Republica en su Art. 85, determina; “La formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos que garanticen los derechos reconocidos por la Constitución, se regularán de acuerdo con las siguientes disposiciones: 1. Las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad…”; Que, La Constitución de la Republica en su Art. 154, determina; “A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1 Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión…”.n n Que, la Constitución de la Republica en su Art. 313, dispone, “El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia. Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social…”. Que, la Constitución de la Republica en su Art. 396, determina; “El Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas…; Que, la Constitución de la Republica en su Art. Art. 406, establece; “El Estado regulará la conservación, manejo y uso sustentable, recuperación, y limitaciones de dominio de los ecosistemas frágiles y amenazados; entre otros, los páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos y manglares, ecosistemas marinos y marinos-costeros.”; Que, la Constitución de la Republica en su Art. Art. 408, inciso tercero, determina; “El Estado garantizará que los mecanismos de producción, consumo y uso de los recursos naturales y la energía preserven y recuperen los ciclos naturales y permitan condiciones de vida con dignidad.” Que, la Constitución de la Republica en su Art. 425, determina qué; “El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios Lunes 26 de agosto de 2024 Registro Ofi cial Nº 629 24 internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos…”; Que, Ecuador es Miembro Original de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) desde el 21 de diciembre de 1945, y adopta la aplicación voluntaria del Código de Conducta para la Pesca Responsable (CCPR) de la FAO, con el fin de mantener su vocación en el ejercicio de la pesca responsable practicada permanentemente en relación a los recursos bioacuáticos en general, en particular a las actividades pesqueras enmarcadas en este Código; Que, el CCPR de la FAO, en su Artículo 11 “PRÁCTICAS POSTCAPTURA Y COMERCIO”, en los siguientes numerales establece; “11.1.11 Los Estados deberían velar por que el comercio internacional e interno de pescado y productos pesqueros se lleve a cabo conforme a prácticas de conservación y gestión bien fundadas, mejorando la identificación de la procedencia del pescado y de los productos pesqueros comercializados adquiridos”. 11.1.12 Los Estados deberían velar por que los efectos ambientales de las actividades posteriores a la captura se tengan en cuenta en la elaboración de las correspondientes leyes, reglamentos y políticas, sin crear distorsiones de mercado”; Que, la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca (LODAP), tiene por objeto establecer el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades acuícolas y pesqueras en todas sus fases de extracción, recolección, reproducción, cría, cultivo, procesamiento, almacenamiento, distribución, comercialización interna y externa, y actividades conexas como el fomento a la producción de alimentos sanos; la protección, conservación, investigación, explotación y uso de los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas, mediante la aplicación del enfoque ecosistémico pesquero de tal manera que se logre el desarrollo sustentable y sostenible que garantice el acceso a la alimentación, en armonía con los principios y derechos establecidos en la Constitución de la República, y respetando los conocimientos y formas de producción tradicionales y ancestrales; Que, la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca (LODAP), en su Artículo 7.- Definiciones. Para efectos de la presente Ley, contemplan las siguientes definiciones: “Actividades conexas. Son aquellas derivadas o relacionadas con la actividad pesquera o acuícola, en apoyo o preparación a ellas que, de forma directa o indirecta, la complementan. Se consideran como tales, para los efectos de la presente Ley: el transporte, el servicio de almacenamiento, frío, refrigeración y congelación; la producción y comercialización de insumos pesqueros y acuícolas, así como cualquier otra actividad que forme parte de la cadena productiva y las que determine el ente rector, en coordinación con las entidades competentes”; Que, la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca (LODAP), en su Art. 13. De la rectoría, determina; “El ministerio del ramo designado será la autoridad y ente rector de la política acuícola y pesquera nacional. Será responsable de la planificación, regulación, control, coordinación, gestión y evaluación del Sistema Nacional de Acuicultura y Pesca, enfocada al desarrollo sustentable de las actividades acuícolas y pesqueras y al aprovechamiento sustentable y sostenible de los recursos hidrobiológicos. Su gestión estará desconcentrada en el territorio nacional. El ente rector tiene potestad sancionatoria y será titular de la potestad de ejecución coactiva de conformidad con lo previsto en esta Ley y en el ordenamiento jurídico aplicable”; Que, la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca (LODAP), en su Art. 14. Lunes 26 de agosto de 2024Registro Ofi cial Nº 629 25 Atribuciones, dispone; “Al ente rector le corresponde: “7. Autorizar a las personas naturales o jurídicas el ejercicio de la actividad acuícola y pesquera, en cualquiera de sus fases, así como emitir las autorizaciones, concesiones y permisos para el ejercicio de su actividad incluyendo las conexas, dentro del ámbito de sus competencias”;n n Que, la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca (LODAP), en su Art. 95.- El ejercicio de la actividad pesquera. Determina; “Las personas naturales o” jurídicas, nacionales o extranjeras, que requieran ejercer la actividad pesquera en cualquiera de las fases o actividades conexas, con independencia de su clasificación, deberán contar con el respectivo título habilitante otorgado por ente rector, previo al pago de la tasa correspondiente, previamente fijadas por el ente rector…”; Que, la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca (LODAP), en su Art. 175. “Extinción de la Autorización, dispone, “Cuando la planta procesadora no haya cumplido con las condiciones establecidas en la autorización emitida por el ente rector, se procederá a la extinción de la autorización, de acuerdo con el proceso sancionador previsto en el reglamento a la presente Ley y demás normativa vigente.”; Que, la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca (LODAP), en su Art. 177. Insumos para la elaboración de harina y aceite, determina; “La harina y aceite de pescado, harina de camarón o harina de otras especies hidrobiológicas se elaborará utilizando recursos autorizados por el ente rector previo informe científico del Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca, y utilizando rechazos por niveles de calidad y/o subproductos resultantes del procesamiento de los recursos para el consumo humano. No se podrá utilizar recursos hidrobiológicos de consumo humano para el procesamiento de harina o aceite de pescado, con excepción de los rechazos por niveles de calidad y/o subproductos resultantes del procesamiento de los recursos para el consumo humano. Se prohíbe para estos fines aquellas especies que se encuentren listadas como especies amenazadas”; Que, el Reglamento a la LODAP en su Artículo 251.- Extinción de la autorización, dispone; “La autorización para la actividad pesquera en la fase de procesamiento se podrá extinguir, previo a la sustanciación de un expediente administrativo, por las siguientes causas: 1. Por solicitud del autorizado; 2. Por muerte o insolvencia del autorizado; 3. Por disolución, quiebra o cualquier forma de finalización de la vida jurídica de la persona jurídica. En caso de disolución, la autorización terminará si la persona jurídica no hubiese obtenido su reactivación dentro del ciento ochenta (180) días posteriores a la fecha en la que le notificaron con la disolución; 4. Por no ejercer la actividad autorizada por más de tres (3) años consecutivos; 5. Si el titular de la autorización de planta de transformación, sus gerentes o administradores principales, hayan sido sancionados en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada; 6. Por no cumplir con las condiciones establecidas en la autorización; y, 7. En caso de no obtenerse la autorización sanitaria y ambiental en los plazos establecidos en el párrafo final que determina el contenido de la autorización.”; Que, el Reglamento a la LODAP en su Artículo 262.- Insumos de origen hidrobiológico para la cadena alimenticia, dispone; “La harina, aceite y otros productos elaborados con recursos hidrobiológicos son ingredientes marinos indispensables para poder garantizar el abastecimiento de la cadena alimenticia, toda vez que constituyen el alimento proteínico prioritario para la acuicultura y otros sectores de la producción de alimentos balanceados. Que, el Reglamento a la LODAP en su Artículo 263.- Recursos hidrobiológicos para el consumo humano indirecto, dispone; “El ente rector de acuicultura y pesca, previo informe científico del Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca, podrá incluir aquellos recursos hidrobiológicos que, por su naturaleza, condición, ciclo de reproducción, volúmenes Lunes 26 de agosto de 2024 Registro Ofi cial Nº 629 26 de pesca, índices proteínicos, entre otros, son aptos para la elaboración de harina y aceite. Que, el Reglamento a la LODAP en su Artículo 264.- Rechazos por calidad, establece; “Para los efectos del procesamiento de harina o aceite de recursos hidrobiológicos, se establece que los recursos rechazados por niveles de calidad pueden provenir de: a) Subproductos, co-productos, residuos, o despojos resultantes del proceso de recursos destinados al consumo humano; b) Recursos que, el día de su captura o desembarque, no puedan ser destinados al consumo humano directo por motivos de calidad intrínseca, por no cumplir con las especificaciones debido a daños físicos, o calidad organoléptica deficiente; o, c) Recursos que, el día de su captura o desembarque, tengan riesgo inminente de deterioro de calidad que pueda derivar en una afectación ambiental o a la salud humana”; Que, el Código Orgánico Administrativo en su artículo 98 señala: “Acto Administrativo es la declaración unilateral de voluntad, efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales o generales, siempre que se agote con su cumplimiento y de forma directa se expedirá por cualquier medio documental, físico o digital y quedará constancia en el expediente administrativo”;n n Que, el Código Orgánico Administrativo en su artículo 99 establece que los requisitos para la validez del acto administrativo son los siguientes: “1.-Competencia; 2.-Objeto;3.-Voluntad; 4.-Procedimiento; 5.-Motivación”; Que, mediante el Acuerdo Ministerial Nro. MAP-SRP-2018-0080-A del 13 de abril de 2018, la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, establece una MORATORIA TOTAL para la autorización de ejercer la actividad de nuevas “Plantas Procesadoras de Harina de Pescado”, así como las denominadas PAMPERAS, como medida de regulación en función de la Soberanía Alimentaria, sostenibilidad de los Recursos Biológicos Pesqueros y cuidado hacia el medio ambiente; Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. MAP-SRP-2018-0174-A del 13 de agosto de 2018, se determinó ampliar el plazo a 120 días para concluir el proceso de obtención del Acuerdo Ministerial de autorización para ejercer la actividad pesquera de Plantas Procesadoras de Harina de Pescado, iniciados previo a la moratoria emitida en el Acuerdo Ministerial MAP-SRP-2018-0080-A de fecha 13 de abril de 2018; Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. MPCEIP-SRP-2019-0170-A del 15 de noviembre de 2019, se reforma el artículo 1 del Acuerdo Ministerial Nro. MAP-SRP-2018-0080-A de fecha 13 de abril de 2018;n n Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. MPCEIP-SRP-2020-0066-A del 09 de junio de 2020, se deroga el Acuerdo Ministerial Nro. MPCEIP-SRP-2019-0170-A de 15 de noviembre de 2019, manteniendo vigente el Acuerdo Ministerial Nro. MAP-SRP-2018-0080-A de fecha 13 de abril de 2018 y Acuerdo Ministerial Nro. MAP-SRP-2018-0174-A de fecha 13 de agosto de 2018. Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 21001, suscrito el 04 de marzo de 2021, se expide la reforma del ESTATUTO ORGÁNICO DE GESTIÓN ORGANIZACIONAL POR PROCESOS DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA (MPCEIP), el cual establece en el numeral 1.2.4.3. Gestión de Calidad e Inocuidad. Atribuciones y Responsabilidades: “f) Planificar, coordinar, difundir y ejecutar programas de control referente a la sanidad de los cultivos acuícolas, y la calidad e inocuidad de productos bioacuáticos;”; Que, mediante el Memorando Nro. MPCEIP-SRP-2024-12780-M de 14 de junio de 2024, la Dirección de Control Pesquero (DCP), remite a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros el Informe de pertinencia para la actualización de las medidas de ordenamiento para regular a las Lunes 26 de agosto de 2024Registro Ofi cial Nº 629 27 empresas “procesadoras de harina de pescado” y las denominada “pamperas”; Que, mediante el memorando Nro. MPCEIP-DPPA-2024-0510-M de 12 de julio de 2024, la Dirección de Políticas Pesquera y Acuícola (DPPA) ante lo solicitado por la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, remite el “INFORME DE PERTINENCIA RELATIVO A ACTUALIZAR LAS MEDIDAS DE ORDENAMIENTO PARA REGULAR A LAS EMPRESAS "PROCESADORAS DEn HARINA DE PESCADO" Y LAS DENOMINADAS "PAMPERAS”.”; Que, mediante Memorando Nro. MPCEIP-CGAJ-2024-0546-M de fecha 22 de julio de 2024, la Coordinadora General de Asesoría Jurídica, hace conocer a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, el PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO REFERENTE A LA ACTUALIZACIÓN DE LAS MEDIDAS DE ORDENAMIENTO PARA REGULAR A LAS EMPRESAS “PROCESADORAS DE HARINA DE PESCA” Y LAS DENOMINADAS “PAMPERAS”; Que, el Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, mediante el Acuerdo Ministerial Nro. MPCEIP-DMPCEIP-2019-0059 del 22 de julio de 2019 en su artículo 2, estableció; “DELEGAR a el/la Subsecretario/a de Recursos Pesqueros del Viceministerio de Acuacultura y Pesca, la competencia para que, dentro del marco constitucional y legal, a nombre y representación del titular del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, continuar suscribiendo los actos administrativos normativos y autorizaciones para la ejecución de la actividad pesquera en sus diversas fases; para lo cual, se contará con el apoyo de las áreas técnicas orgánicamente dependientes de dicha Subsecretaría, contando además con la asesoría y aprobación jurídica de la Dirección Jurídica de Acuacultura y Pesca; sin perjuicio de las atribuciones y competencias otorgadas en la Ley de Pesca vigente y en el Acuerdo Ministerial No. 074 de 3 de abril de 2007 publicado en el Registro Oficial No. 84 del 15 de mayo del 2007”; Que, mediante Acción de Personal No. 044, de fecha 30 de enero de 2024, se designó a la Srta. Mgs. Dana Bethsabe Zambrano Zambrano, el nombramiento de Subsecretaria de Recursos Pesqueros; En ejercicio de las atribuciones concedidas por la Máxima Autoridad y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca: y en concordancia con la normativa aplicable; ACUERDA Articulo 1.- Objeto. – El presente acuerdo tiene por objeto actualizar las medidas de ordenamiento, regulación y control de la actividad pesquera en la fase de procesamiento para la elaboración de harina de recursos pesqueros, aceite de pescado y subproductos, en función de mitigar la reducción de recursos pesqueros al margen de las regulaciones vigentes. Articulo 2.- Alcance. – El presente acuerdo es de obligatoria observancia y aplicación a nivel nacional. Artículo 3.- Actualizar el Acuerdo Ministerial Nro. MAP-SRP-2018-0080-A del 13 de abril de 2018, en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, por las medidas establecidas en el presente acuerdo. Artículo 4.- Las empresas “procesadoras de harina de recursos pesqueros”, debidamente Lunes 26 de agosto de 2024 Registro Ofi cial Nº 629 28 autorizadas al ejercicio de la actividad, deberán cumplir con la normativa legal vigente y con los condicionamientos determinados por la autoridad competente, que constan en el documento de su autorización para esta actividad. Artículo 5.- Las empresas “procesadoras de harina de recursos pesqueros”, así como las denominadas “pamperas” durante las verificaciones e inspecciones físicas que realice la Dirección de Control Pesquero, tendrán la obligatoriedad de demostrar la legalidad y trazabilidad de la materia primera utilizada para el resultante de sus productos. Para los casos, en que no demuestren el origen legal de la materia prima procesada, se levantará Informe de Inspección Pesquera y aplicará la medida de protección provisional correspondiente, sin perjuicio del acto administrativo sancionatorio que diera lugar. Artículo 6.- Las empresas “procesadoras de harina de recursos pesqueros” y las “pamperas” que hayan obtenido autorizaciones para el ejercicio de la actividad en la fase de procesamiento y elaboración de harina de recursos pesqueros y aceite de pescado, antes y posterior a la entrada en vigor de la moratoria dispuesta a través del Acuerdo Ministerial Nro. MAP-SRP-2018-0080-A de 13 de abril de 2018, deberán demostrar su operatividad durante las verificaciones e inspecciones físicas que se realicen a sus establecimientos la Dirección de Control Pesquero. De acuerdo a lo siguiente: 6.1.- Cuando las empresas “procesadoras de harina de recursos pesqueros” y las denominadas “pamperas”, no puedan demostrar su operatividad, se procederá a la eliminación del registro y a la extinción de la autorización, de acuerdo con el proceso sancionador previsto en el marco legal vigente, previo al informe correspondiente elaborado por la Dirección de Control Pesquero con resultado a la inspección. 6.2.- De acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 27 del Reglamento General a la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, la Dirección de Pesca Industrial, revisará en el libro electrónico de plantas procesadoras, el listado de las autorizaciones vigentes otorgadas para el ejercicio de la actividad pesquera en la fase de procesamiento y elaboración de harina de recursos pesqueros y aceite de pescado, 6.3.- Las empresas "procesadoras de harina de recursos pesqueros" que no demuestren su operatividad, serán extinguidas sus autorizaciones y serán eliminadas del registro, de acuerdo con el proceso sancionador previsto en el marco legal vigente aplicable. DISPOSICIONES GENERALES. PRIMERA.- La Dirección de Control Pesquero, dentro del ámbito de su competencia, realizará inspecciones periódicas a las empresas "procesadoras de harina de recursos pesqueros" y las “pamperas”, para que se actualicen los registros y se ejecuten las acciones correspondientes. SEGUNDA.- Disponer a las empresas “Procesadoras de harina de recursos pesqueros” y las denominadas “Pamperas”, su participación en los planes de control sanitario, para garantizar la sanidad, calidad e inocuidad en la cadena productiva de productos derivados de la acuacultura y pesca, ejecutados por la Subsecretaría de Calidad e Inocuidad (SCI). TERCERA.- Encárguese de la ejecución del presente Acuerdo Ministerial a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, a través de la Dirección de Control Pesquero y la Dirección de Pesca Industrial, con el apoyo de instituciones de control que tengan inherencia con las actividades de estas instalaciones antes mencionadas. Lunes 26 de agosto de 2024Registro Ofi cial Nº 629 29 DISPOSICIONES DEROGATORIAS. PRIMERA.- Derogar los siguientes Acuerdos Ministeriales: Nro. MAP-SRP-2018-0174-A del 13 de agosto de 2018 y el Nro. MPCEIP-SRP-2020-0066-A del 09 de junio de 2020. SEGUNDA.- Ratificar la derogación del Acuerdo Ministerial Nro. MPCEIP-SRP-2019-0170-A suscrito el 15 de noviembre de 2019. DISPOSICIÓN FINAL. ÚNICA.- Ratificar la MORATORIA total para la autorización de la actividad pesquera en la fase de procesamiento para nuevas “Plantas Procesadoras de Harina de recursos pesqueros”, así como los establecimientos donde se realiza este proceso de secado de subproductos y/o desperdicios de recursos pesqueros de manera artesanal, conocidas como “PAMPERAS”, establecida en el Artículo 1 del Acuerdo Ministerial Nro. MAP-SRP-2018-0080-A del 13 de abril de 2018. El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Manta, a los 12 día(s) del mes de Agosto de dos mil veinticuatro. Documento firmado electrónicamente SRTA. MGS. DANA BETHSABE ZAMBRANO ZAMBRANO SUBSECRETARIA DE RECURSOS PESQUEROS Firmado electrónicamente por: DANA BETHSABE ZAMBRANO ZAMBRANO